Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000010

ASUNTO : YP01-O-2008-000010

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado A.M. actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano H.J.R.R. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó la apertura del Juicio oral en contra de su defendido.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibieron dos escritos contentivos de las acciones de amparo signados YP01-O-2008-000010 y YP01-O-2008-000011, las cuales se acumularon en esa misma fecha conforme forme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre de 2008 esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible dichas acciones.

Por apelación interpuesta por el abogado A.M. actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano H.J.R.R. en contra de la decisión en cuestión, esta Corte de Apelaciones remitió el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones recibió expediente de la causa procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, acordando la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

En fecha 09 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo en cuestión y procede a dictar el presente pronunciamiento:

PRETENSION DEL ACCIONANTE

El accionante Manifestó no estar conforme con la decisión que la Jueza a quo dictó en audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas y ordenó la apertura a Juicio oral en contra de los acusados. Por lo que en criterio del accionante, se violaron las garantías constitucionales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señaló que la Juez a quo silenció y obvió por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de admitir la Acusación Fiscal, lo que en criterio del accionante, se traduce en una evidente y palpable falta de motivación, constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Indicó que la Jueza a quo no brindó ningún razonamiento de sobre los fundamentos por los cuales consideró que los acusados se encontraban incursos en los delitos CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CORRUPCIÒN ACTIVA IMPROPIA, limitándose tan solo a “admitir”, pura y simplemente la acusación presentada, sin exteriorizar la labor intelectual que la llevó a arribar a la conclusión que efectivamente se habían cometidos dichos delitos, ni brindó explicación acerca de cómo, cuando y donde dichos delitos fueron supuestamente perpetrados; ni tampoco exteriorizó ni individualizó cuáles fueron las conductas presuntamente realizadas por los patrocinados para determinar la participación de estos, ni los elementos de convicción al respecto.

DECISION IMPUGNADA

La decisión judicial presuntamente violatoria de los derechos constitucionales denunciados, de fecha 14 de febrero de 2008, dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, ciudadanos H.J.R.R. y L.A.A.S., contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” “i”, por cuanto la acusación reúne los requisitos formales de ley, y el fiscal señalo de manera clara , precisa y circunstancias del hecho objeto de la presente investigación, en su exposición en esta audiencia oral y pública, tal y como consta en la acusación, presentada, en cuanto a los requisitos de procedibilidad, señalando que esta también se trataba al estado de indefensión de los imputados por caunto el fiscal del Ministrio Público, no evacuaba las pruebas ofrecidas por su defendido, este tribunal, solicito de manera precisa si existía alguna prueba que fuere ofrecida y que la Fiscalía no hubiese ofrecido, manifestando el imputado asi como su defensor, que si las habían solicitado, pero no la ofrecieron en su escrito presentado oportunamente, ya no las requerían, considerando quien aquí decide que no existió en esta investigación estado de indefensión, ya que ambos imputados estaban en conocimiento de los hechos investigados y que pudieron acudir a la vía judicial, tal y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún que ambos imputados son abogados, conocedores del derecho. SEGUNDO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público. (…) en contra de los ciudadanos H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.897.412 y L.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.013, por la presunta comisión del delitos de corrupción Pasiva Agravada y Corrupción Activa Impropia, respectivamente, previsto y sancioando en ela rtículo 62 de la ley Contra la Corrupción. Asi como se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Püblico, a excepción del acta de entrevista que le fuera practicada al ciudadano Y.J.M., en fecha quince (15) de Abril del año dos mil cónico (2005), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por no reunir los requisitos establecidos en el artícuclo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su admisión violentaría los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración que rigen el nuevo proceso penal. De igual manera se admiten las prueba ofrecidas por la defensa ejercida por el dr. E.R.Q., por haber sido ofrecidas oportunamente y en garantía del derecho a al defensa. Admitida como fuere la acusación se declara SIN LUGAR las solicitudes de sobreseimiento que fueren presentadas por las partes. (…). SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de la Corte)

Como fundamento de sus decisiones, la Jueza a quo explicó:

…en cuanto a las excepciones presentadas por las defensas como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del imputado, ciudadano H.J.R.R., fundamentada en el numeral 4 literal i del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por inobservancia de los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos estos requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por el Fiscal del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar. En tal sentido, la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública contiene una relación bastante clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el hecho que, configurando un ilícito penal, es atribuido a los ciudadanos H.J.R.R. y L.A.M.S., expresando además los elementos de convicción que dan fundamento a tal imputación, los cuales han sido enumerados, precisados y relacionados en su contenido a los fines de ilustrar a la Juzgadora acerca de la acción desplegada por los imputados, para arribar a la comisión del hecho punible imputado, señalando con los elementos de convicción, como se desarrollo la conducta de estos ciudadanos para la comisión de los ilícitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta de remate de los vehículos, declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración de los ciudadanos que adquirieron los vehículos objetos del remate judicial, la declaración del ciudadano G.T., la acusación presentada en contra del ciudadano RAMOS ROJAS H.J., suscrito por el ciudadano S.T.L.B., Inspector General de Tribunales, dirigido a la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial en el cual se solicitaba la destitución del referido Juez, todo lo cual conlleva a la perfecta conducción al esquema de delito previsto en la Ley contra la Corrupción, dando así sustento a la estimación fiscal de existencia de fundamento serio arrojado por la investigación para la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento; y habiendo expresado el proceso de adecuación típica del hecho en un esquema de delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, con explicación de la procedencia de la circunstancia calificante igualmente atribuida al ciudadano H.J.R.R., además de haber ofrecido los medios de prueba a producirse en el juicio oral, precisando su pertinencia y necesidad…

… En relación a la excepción opuesta en cuanto tipo penal imputado, ya que de acuerdo a la exposición realizada por el representante de la fiscalía del Ministerio Público y la víctima en la sala de audiencias, se estableció en relación que la conducta desplegada fue la de requerir una suma de dinero, para que se le adjudicase el remate de los vehículos y luego que el Juez de primera Instancia realizase dicho remate en contravención de las normativa legal vigente, favoreciendo al ciudadano A.T., en dicho remate y percibiendo la suma de siete millones de bolívares, que fuera exigida una vez concluido el remate para la entrega de las actas del referido remate, por lo que la supuesta conducta desplegada por los funcionarios públicos, Juez de primera instancia y secretario, se subsumen dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público, contenido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción…

“…En cuanto a la excepción opuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existió indefensión de su defendido, se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 08 de Diciembre del año dos mil tres (2003), y que el acta de imputación del ciudadano L.A.M.S., fue el once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y la del ciudadano HERNAN ROJAS RAMOS en fecha 22 de enero del año dos mil siete (2007), con todas las formalidades de ley, y esta en conocimiento de la investigación desde el diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), tal y como se desprende de actuaciones que consigno con el escrito de excepción presentado, y siendo los imputados en la presente causa, son abogados de la República, quienes tienen conocimiento de las leyes, a mi criterio no pueden señalar tal estado de indefensión, ya que corren a las actas sendos escritos en los cuales el imputado H.J.R.R., rechaza los hechos que se le adosan, por lo que ha tenido pleno conocimiento de los mismos, pudiendo haber solicitado cualquier diligencia requerida y en caso de no ser tramitada, solicitar el control judicial para los mismos, esta excepción presentada por la defensa del ciudadano H.J.R.R., se declara SIN LUGAR. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa y control, tal y como fuera manifestado por la defensa, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte del representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido al imputado y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma. Por tanto, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literales “e”, “i”, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado, representada en la persona del Dr. Argenis Márquez…”

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, (…) toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que el hecho se encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 62, de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que de los autos y especialmente de la declaración de la víctima se evidencia el comportamiento previsto en la norma señalada, que el funcionario público, que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por realizar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad pública, bien por si mismo o por otra persona, ya que de lo expuesto, se verifica que el ciudadano Juez realizo un acto de remate en contravención a las norma que rigen el proceso, sin cumplir con la normativa legal vigente, con la finalidad de que el acto de remate de vehículos se le adjudicase al señor A.T., a quien se le requirió la entrega de diez millones de bolívares, de los cuales le fueron entregados siete millones el día 26 de Mayo del año dos mil tres 82003), luego de realizado el mismo en un vehículo de color rojo aparacado en el frente del tribunal Civil de esta ciudad. Así pues, se encuentra agravado el tipo penal del delito de corrupción respecto del ciudadano H.J.R.R., por cuanto favoreció con la adjudicación del remate al ciudadano ALEXIS TOLEDO…

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“…En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba ofrecida con el Nro. 21, de los medios de pruebas de documentales e informes, referida al acta de entrevista realizada al ciudadano J.E. MEDRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.336, en fecha 15 de Abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto la misma no se corresponde con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “solo” podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la pruebas anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, la admisión de esta prueba violentaría principios del proceso penal, como lo es la oralidad la inmediación, la contradicción y la concentración, por lo que esta prueba no se admite…”

…En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano L.A.M., oportunamente a los efectos de su producción en el debate oral y público, siendo las mismas pertinentes y necesarias, son ADMITIDAS en su totalidad, con la finalidad de garantizar el ejercicio de la defensa en el juicio oral y público, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a su admisión…

(Resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el escrito contentivo de la acción de amparo que nos ocupa, las presuntas violaciones constitucionales están cimentadas en la presunta falta de motivación en los dictámenes que debió asumir la Jueza a quo en la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, del simple análisis de la decisión impugnada, se observa claramente que todos y cada uno de los dictámenes que ella contiene están suficientemente explicados, pudiendo evidenciarse cual fue el razonamiento mental que llevo a dicha jueza a tomar las decisiones plasmadas en su fallo.

En efecto, cuando se refirió a la excepción fundada en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, (que denunció la inobservancia de requisitos formales en la acusación fiscal), la Jueza a quo manifestó que en la acusación se habían cumplido los mismos, habida cuenta que en su entender, fueron precisados, explanados y ampliamente relacionados los hechos y los elementos de convicción por parte del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar; porque en su criterio, el Ministerio Público:

• Había expresado una relación clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que configuraron el ilícito penal atribuido a los acusados.

• Había expresado los elementos de convicción que dieron fundamento a las imputaciones, permitiendo ilustrarla sobre la acción desplegada por los acusados para cometer los delitos imputados. Haciendo la juzgadora señalamiento expreso en su fallo de algunos de dichos elementos:

o El acta de remate de los vehículos,

o La declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

o La declaración de los ciudadanos que adquirieron los vehículos objetos del remate judicial,

o La declaración del ciudadano G.T.,

o La denuncia presentada en contra del ciudadano RAMOS ROJAS H.J., suscrito por el ciudadano S.T.L.B., Inspector General de Tribunales, dirigido a la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial en el cual se solicitaba la destitución del referido Juez.

• Había ofrecido los medios de prueba a evacuarse en el juicio oral, precisando su pertinencia y necesidad.

Todo lo cual, según manifestación de la Jueza en su motiva, le dio sustento para considerar la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento.

Cuando se refirió a la excepción opuesta en contra del tipo penal imputado, argumentó que el Ministerio Público y la víctima habían explicado claramente que la conducta desplegada por los acusados “… fue la de requerir una suma de dinero, para que se le adjudicase el remate de los vehículos y luego que el Juez de primera Instancia realizase dicho remate en contravención de las normativa legal vigente, favoreciendo al ciudadano A.T., en dicho remate y percibiendo la suma de siete millones de bolívares, que fuera exigida una vez concluido el remate para la entrega de las actas del referido remate. Por lo que en consideración de la Jueza a quo, “…la supuesta conducta desplegada por los funcionarios públicos, Juez de primera instancia y secretario, se subsumen dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público, contenido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción…”.

Por lo que se refiere a la excepción contenida en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se alegó presunta indefensión en contra de los acusados, la Juez a quo explicó que “…la denuncia fue interpuesta en fecha 08 de Diciembre del año dos mil tres (2003), y que el acta de imputación del ciudadano L.A.M.S., fue el once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y la del ciudadano HERNAN ROJAS RAMOS en fecha 22 de enero del año dos mil siete (2007), con todas las formalidades de ley, y esta en conocimiento de la investigación desde el diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), tal y como se desprende de actuaciones que consigno con el escrito de excepción presentado, y siendo los imputados en la presente causa, son abogados de la República, quienes tienen conocimiento de las leyes, a mi criterio no pueden señalar tal estado de indefensión, ya que corren a las actas sendos escritos en los cuales el imputado H.J.R.R., rechaza los hechos que se le adosan, por lo que ha tenido pleno conocimiento de los mismos, pudiendo haber solicitado cualquier diligencia requerida y en caso de no ser tramitada, solicitar el control judicial para los mismos, esta excepción presentada por la defensa del ciudadano H.J.R.R., se declara SIN LUGAR.

Para culminar el capítulo relacionado con las excepciones opuestas, resumió que “…no han sido vulnerados los principios de defensa y control, tal y como fuera manifestado por la defensa, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte del representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido al imputado y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma…”

En cuanto a la decisión de admitir la acusación enfatizó que “…de conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, (…) toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo que respecta a la calificación jurídica del delito, manifestó “…que el hecho se encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 62, de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que de los autos y especialmente de la declaración de la víctima se evidencia el comportamiento previsto en la norma señalada, que el funcionario público, que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por realizar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad pública, bien por si mismo o por otra persona, ya que de lo expuesto, se verifica que el ciudadano Juez realizo un acto de remate en contravención a las norma que rigen el proceso, sin cumplir con la normativa legal vigente, con la finalidad de que el acto de remate de vehículos se le adjudicase al señor A.T., a quien se le requirió la entrega de diez millones de bolívares, de los cuales le fueron entregados siete millones el día 26 de Mayo del año dos mil tres 82003), luego de realizado el mismo en un vehículo de color rojo aparacado en el frente del tribunal Civil de esta ciudad. Así pues, se encuentra agravado el tipo penal del delito de corrupción respecto del ciudadano H.J.R.R., por cuanto favoreció con la adjudicación del remate al ciudadano ALEXIS TOLEDO…”. (Resaltado de la Corte)

Por lo anterior, resulta evidente que el alegato de inmotivación planteado por el accionante carece de toda consistencia, por lo que debe entenderse manifiestamente infundado. Toda vez que como se ha visto, la sentenciadora razonó suficientemente los motivos por los cuales admitió la acusación, las pruebas y declaró sin lugar las excepciones opuestas.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es rechazar la denuncia de inmotivación del fallo accionado. De hecho, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha sostenido, que los argumentos esgrimidos por el juez (así sean exiguos), sí permiten conocer cual es la motivación del fallo, impiden con ello el vicio de inmotivación (Sentencia No. 2.606, del 12 de agosto de 2005, Caso: G.F.), y como se indicó anteriormente, en el presente caso el juez motivó su decisión, por lo que, no violó con la misma derechos ni garantías constitucionales. En consecuencia, a criterio de esta Corte, la presente acción de amparo resulta improcedente in límine litis. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in límine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado A.M. actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano H.J.R.R. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó la apertura del Juicio oral en contra de su defendido.

Publíquese y regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, en Tucupita a los 04 días del mes de agosto de dos mil diez.

El Juez Superior Presidente,

A.G.B. (Ponente)

El Juez Superior

J.F.N.

El Juez Superior

DOMINGO DURAN MORENO

La Secretaria,

MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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