Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veintiséis (26) de NOVIEMBRE de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001431

PARTE ACTORA: A.E.G.C., Venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.990.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.F.B. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.107.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N°31, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVETTA CLAUT SIST y H.D.J.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.569 y 16.557, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.E.G.C., contra la empresa BAKER HUGHES, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.E.G.C., contra la empresa BAKER HUGHES, S.A.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 20 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día miércoles 29 de octubre de 2008, y por cuanto los cd que contienen la audiencia de juicio se encontraban incompletos el Tribunal ordenó oficiar al Departamento Audiovisual para que se remitieran los mismos, igualmente fue solicitado a la Coordinación Judicial los cuadernos de recaudos que fueron omitidos su remisión por el juez de juicio, en tal sentido se difiere la audiencia para el día viernes siete (07) de noviembre de 2008, y por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico se hizo necesario reprogramar la audiencia para el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2008, a las 8:45am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la acción intentada por el ciudadano A.E.G.C., contra la empresa BAKER HUGHES S.R.L., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación aduce que por cuanto existen documentos que emanaron de la empresa demandada donde se observa que no fueron elaborados por el trabajador y que no existe prescripción. Que el Doctor Fuguet promovió una correspondencia, en la que consta que la empresa le dio una nueva prorroga al contrato que tenía el trabajador; su apelación es en base a que no debió ser declarada prescrita la acción; que el demandado desconoció uno de los documentos donde se prorrogaba el vinculo laboral para el trabajador, y que el Juez de Juicio por máximas de experiencia debió valorar dicha documental a fin de que la demanda sea con lugar. Por otra parte hizo mención a la documental que cursa a los folios 70 al 75 de la pieza principal.

Por su parte el representante judicial de la demandada, señalo que se trata de una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada; que el objeto del proceso es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, basado en la continuidad de dos relaciones laborales distintas y la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por PDVSA, además de una enfermedad profesional; que la sentencia recurrida declaro prescrita la acción acogiendo nuestro criterio de que existían 2 relaciones laborales distintas que estaban prescritas ya que la primera relación terminó en el año 1995 por renuncia del trabajador y 10 meses después comenzó a trabajar con nuestra representada; la segunda relación término en el año 1999 poniéndosele fin con una transacción ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada, por lo que a su decir desde ambas fechas 1985 y 1999 transcurrieron 12 y 8 años antes de que se presentara el libelo de la demanda el cual fue en el mes de enero del año 2007. Que existen medios de interrupción que aun acogiéndolos no son válidos. De igual manera alega la Cosa Juzgada, basada en la transacción debidamente homologada donde las partes declararon no tener más nada e incluso la enfermedad profesional por la cual el trabajador recibió la cantidad de Bs.30.000,00 millones; que en la primera relación se le pagaron todas sus prestaciones sociales. Otro de sus argumentos es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 3, se le aplica a los trabajadores que pertenecen a la nómina diaria o nomina mensual menor y que el actor no pertenece a ninguna por el contrario es un técnico especializado, lo cual lo convierte en un empleado de confianza y no se le aplica la Convención Petrolera. Que la demanda esta basada en distintos salarios con base a este se establecen las diferencias que pretende cobrar.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar el actor adujo que en fecha 17-03-1980, ingreso a prestar servicios desempeñando el cargo de Operador de Complementación de Pozos Petroleros en Exploración, en un horario que se iniciaba a las 7:00 a.m como igual a las tres de la madrugada 3:00 a.m, según los requerimientos que hicieran los diferentes supervisores de taladros; hasta el 22 de diciembre de 1999 fecha en la cual fue despedido sin justa causa por haber hecho un reclamo por el pago de bono nocturno que se le adeudaba tanto a el como a otros trabajadores; que la demandada, es una contratista permanente de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y por tal razón, además de estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, también lo esta por el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera; de otra parte señalo que padece de una incapacidad parcial a consecuencia de las hernias ya diagnosticadas y que para la fecha no han podido ser intervenidas quirúrgicamente.

Que sus servicios profesionales a la empresa demandada se dividen en dos etapas separadas, pero unidos por decisión contenida en Memos internos del patrono desde el 17-03-1980 hasta diciembre de 1995 cuando renuncia. Que el segundo período de labor del actor con la empresa Baker Hughes, va desde el año 1996, con la condición de que se le reconocería el tiempo de trabajo desde 1980 reiniciando sus labores desde el 22 de octubre de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedido. Dos años después de su segundo ingreso, en fecha 4 de junio de 1998 la empresa le dirigió una comunicación donde le niega el compromiso de la continuidad laboral desde el 17 de marzo de 1980. Que fue conminado a renunciar si continuaba reclamando el Bono Nocturno y al no atender la petición de la empresa, fue despedido el 30 de noviembre de 1999. De otra parte señala que su liquidación tenía fecha 7 de diciembre de 1999 y no fue sino hasta el 12 de diciembre que le cancelaron mediante una Liquidación Transacción ilegal, amañada, desconsiderada y desconocedora del tiempo trabajado y los derechos que le correspondían; la cual fue suscrita por el actor y el representante de la empresa, en fecha 21 de diciembre de 1999 y fue homologada por el Inspector del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 17 de enero de 2000 la cual fue revocada mediante Auto de Revocatoria de Acto Administrativo de fecha 7 de mayo de 2000.

Para la fecha de la irrita liquidación devengaba un salario de Bs. 450.000,00, según se desprende del Acta firmada por el representante de la empresa, en el cual se reconoce ese monto salarial monto que incluye todos los beneficios; pero que en dicha acta ilegal y revocada no se declara en ningún punto que haya sido reconocido por la empresa, desde el 17 de marzo de 1980. Señalando que nunca se le reconocieron los días sábados, domingos y feriados como trabajo extra.

Que sus tres últimos salarios básicos más en Bono por Fuera de la ciudad, el cual se considera salario, fueron de Bs. 450.000,00 mensuales. Sueldo que fue promovido en la Inspectoría del Trabajo por la empresa. En la señalada liquidación la compañía pagó Bs. 49.071.807,89, pero se le olvido de liquidar la diferencia, ya que dicho monto correspondió únicamente a Prestaciones Sociales ya que a los conceptos cancelados no se les aplico el tiempo total trabajado de 21 años, por tanto existe un diferencial, el cual demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada opuso la excepción de Cosa Juzgada toda vez que demanda en el presente proceso, los mismos conceptos que fueron objeto de la “Transacción Laboral” celebrada entre el actor y la demandada, por la misma relación de trabajo que existió entre ambos desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1999.

Señalo que no es cierto que la relación de trabajo deba computarse desde el año 1980 ya que a su decir la relación laboral terminó en el mes de diciembre de 1995 por renuncia del actor, la cual fue debidamente liquidada, y posteriormente el 22 de octubre de 1996, es decir, después de transcurridos 10 meses, inició otra nueva relación laboral, distinta y autónoma de la anterior, la cual terminó el día 30 de noviembre de 1999 y fue liquidadaza en fecha 21 de diciembre de 1999.

Admitió el cargo así como la asignación de un vehículo para llevar a cabo sus funciones; de allí que sea falso que dicho vehículo le fue asignado “como dormitorio”.

Indico que no es cierto que su jornada de trabajo diaria fuese de 24 horas, ni tampoco de 7:00 a.m. a 3:00 a.m., de allí que no es cierto que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras diarias diurnas y/o nocturnas. Negó y rechazo cada una de las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras y/o bono nocturno.

Señalo que no es cierto que a la relación de trabajo que sostuvo el actor le haya sido aplicable la Convención Colectiva Petrolera motivo por el cual no adeuda ningún concepto relacionado con la referida Convención.

Negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Negó que la enfermad que dice el actor padecer sea de índole profesional sino degenerativa, ya que su representada no esta incursa en ningún hecho ilícito que de lugar a las indemnizaciones demandadas.

Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 64 ejusdem, ya que consta a los autos en forma fidedigna, que: la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 1999; que el libelo de la demanda fue presentada en fecha 09 de enero de 2007, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, lo que evidencia la prescripción de la acción. Indico que el actor pretende alegar una interrupción de la prescripción, consignando notificaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo y suscritas por nuestra representada, según dice, en fecha 13 de octubre de 1999, 27 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 12 de agosto de 2002 y un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de septiembre de 2006 en la cual consta la comparecencia de nuestra representada. En la hipótesis de que tales recaudos gocen de pleno valor probatorio, y teniendo en cuenta las fechas de su celebración, está claro que entre el 12 de agosto de 2002 y el 25 de septiembre de 2006, transcurrieron más de cuatro (4) años sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción. De igual manera indico en cuanto a la evidente prescripción que operó respecto de la primera relación de trabajo, la cual concluyó por renuncia voluntaria del actor en el mes de diciembre de 1995, toda vez que desde esa fecha hasta el 13 de octubre de 1999, oportunidad de la primera citación invocada por la parte actora también transcurrieron casi cuatro (4) años, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar la demanda.

CAPITULO III

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

A los folios 04 al 07 marcados B1 al B4 del cuaderno de recaudos, cursan distintos informes diarios de operaciones, por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia de Juicio indico que la fecha de los mismos corresponde al año 1999 lo cual en nada se relaciona con el año 1980, como el actor indica en su escrito de promoción de pruebas, ni aparece nombre ni firma del actor, en consecuencia lo desconoce por no emanar de su representada, en tal sentido este Juzgado no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 08 marcado B5 del cuaderno de recaudos, fotocopia de reporte final de trabajo, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 09 marcado B6 del cuaderno de recaudos, reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual se desecha por no aportar nada con relación a los hechos controvertidos.

Al folio 09 marcado B7 del cuaderno de recaudos, fotocopia de Office memo, el cual fue impugnado, en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada y a todo evento lo desconoció por no emanar de su representada, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 11 al 17 marcado B8 al B14 del cuaderno de recaudos, cursa Información General relacionada con datos personales del actor y su tiempo de servicio. Por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indico que se trata de un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en el proceso, que no emana de su representado y lo desconoce a todo evento, por lo que este Juzgado no le confiere valor de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 18 y 19 macado B15 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación en papel membrete de la demandada, de fecha 04 de junio de 1998 dirigida al actor y suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos en la cual se le informa que después de una revisión exhaustiva de los documentos que reposan en su expediente en la empresa, no es posible reconocerle esta antigüedad y a continuación expone las razones, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Al folio 20 marcado B17 del cuaderno de recaudos, cursa copia simple de cheque, la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 21 y 22 marcados B18, B19 del cuaderno de recaudos, cursan fotocopias de recibo y baucher de cancelación por concepto de pago sustitutivo de la tarjeta de comisariato, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 23 marcado B20 del cuaderno de recaudos, cursa liquidación final a nombre del actor de fecha 07-12-1995, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 24 al 36 marcado C1 al C13 del cuaderno de recaudos, consignó Informe Radiológico, Informe Provisional, informe médico y récipes médico a nombre del actor, por lo que este juzgado no les confiere valor probatorio, en virtud que las mismas emanan de un tercero y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con relación a las documentales marcadas C3,C4,C5,C10,C12,C13 relacionadas a informe provisional, informe provisional, indicaciones y hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor fueron impugnadas, por lo que este juzgado no les confiere valor probatorio; y las documentales marcadas C6,C7,C8,C9 no realizaron observación alguna, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, además que consignó récipes médicos no oponibles a la contraparte, y que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial como supra se establece.

A los folios 37 al 86 marcados D1 al D49 del cuaderno de recaudos, cursan recibos de pago comprendidos entre el 15-01-1991 al 31-07-1999 de los cuales se evidencia que en el año 1997 se le canceló el bono nocturno y de taladro al actor, que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 87 marcados E1 del cuaderno de recaudos, cursan distintos carnets a nombre del actor y con emblema de la demandada, dos de ellos con firmas y dos sin firmas por lo que se les confiere valor probatorio a los identificados con vigencia 30 de abril de 1999 y el otorgado por el departamento de producción que rielan a dicho folio y aducidos a dicho folio en su parte inferior, desechando los dos que rielan en la parte superior del mismo folio por carecer de firmas de la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia de este juicio.

A los folios 88 al 122 marcados F1 al F34 del cuaderno de recaudos cursan documentales relacionadas con estado mecánico complementación dual Corcoven Norte de Monagas, Reporte de Operador, Hoja de Servicios para Operadores, reporte final de trabajo, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por carecer de firma, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 123 marcado G2 del cuaderno de recaudos, cursa comprobante de vacaciones el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 124 al 167 marcados FA1 al FA44 del cuaderno de recaudos, fotocopias de diversos reportes final de trabajo los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 168 marcado H1 del cuaderno de recaudos, hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en la presente causa, por lo que se desecha su valor probatorio.

Al folio 169 marcado H2 del cuaderno de recaudos, fotocopia de informe médico de la Clínica San Agustín a nombre del actor, el cual fue impugnado en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

A los folios 170 al 178 marcados I1 al I8 del cuaderno de recaudos, copias simples de documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A.. A los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que fueron impugnados en la audiencia de Juicio por la parte demandada.

Al folio 179 marcados I9 al I10 del cuaderno de recaudos acta de fecha 25 de septiembre de 2006, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por la representada judicial de la demandada, al respecto se observa que este no era el medio idóneo de ataque contra dicha instrumental, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor compareció por ante la Inspectoría de los Municipios Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A., y expuso que mantiene los reclamos que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 180 marcado ”I” del cuaderno de recaudos, Auto de Revocatoria de Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo El Tigre- San Tome del Estado Anzoátegui de fecha 07 de mayo de de 2003, en el cual se revoca el acto administrativo de Homologación por ser contrario al Orden Público Laboral, por no cumplir con los requisitos de forma y fondo que requiere la transacción laboral de conformidad con los artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. la parte demandada en la audiencia de juicio expuso que dicha documental esta afectado de nulidad absoluta, en tal sentido esta Alzada observa que no podía el propio ente dada su potestad administrativa revocar un auto que ha creado derechos subjetivos a las partes, esto es al haberle impartido la homologación respectiva.

A los folios 181 al 186 marcados I12 al I17 del cuaderno de recaudos, transacción celebrada en fecha 21 de diciembre de 1999 entre el actor y la demandada mediante la cual recibe el actor la cantidad de Bs.40.500.00,00, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A los folios 187 al 194 marcados I18 al I25 del cuaderno de recaudos, copia del expediente N° BP02-L-2004-000760 del Circuito Judicial Laboral de Barcelona en el juicio incoado por el actor contra la demandada en el cual se declaro la perención de la Instancia el cual fue impugnado por la demandada. A la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado en la audiencia de juicio.

A los folios 195 al 202 marcados J1 al J7 del cuaderno de recaudos, copia del dictamen emanado del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de febrero de 2000, el cual carece de firma, estableciéndose que la empresa Baker Hughes, S.A., no debe efectuar pago alguno por concepto de bono nocturno, por cuanto no se le ha causado daño patrimonial a los trabajadores, por lo cual, no existe ninguna incidencia adicional a la ya pagada, por concepto de salario o alguno de sus elementos integrantes, ni de manera alguna se les debe algún concepto por diferencia o falta de pago de descanso semanal. A la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado en la audiencia de juicio y no ser de carácter vinculante para este Tribunal.

A los folios 198 al 200 marcados J4 y J5 del cuaderno de recaudos, copia de dictamen emanado del Ministerio del Trabajo en el cual se establece la cancelación del bono nocturno, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 201 y 202 marcado J6 del cuaderno de recaudos, copia de acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui de fecha 28 de mayo de 2003 en la cual el actor en compañía de otros ciudadanos reclaman como ex trabajadores de la demandada la cancelación del bono nocturno y su incidencia en las prestaciones sociales, días feriados y días libres trabajados, enfermedades profesionales e incapacidades, en el cual de su mérito probatorio, nada se puede extraer que ayude a esclarecer la controversia de este juicio.

Prueba testimonial:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: H.R.S., R.A.L., L.R.L. y O.E.B.R., y en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, los testigos que comparecen fueron los siguientes:

O.E.B.R., una vez juramentado previa formalidades de Ley, el testigo al momento de ser preguntado por la parte promovente manifestó que conoce al actor, que se desempeñaba como técnico en la empresa, pero que no por eso era considerado un empleado de confianza; que el actor desempeñaba la misma labor; y que la demandada no le pagó completo su liquidación. Al momento de ser repreguntado por la parte demandada, el testigo manifestó, que le constaba que al actor no se le había pagado completo, por cuanto su liquidación también fue incompleta, ya que no se tomó en cuenta el bono nocturno, de esta manera esta Alzada no le confiere valor al mencionado testigo, ya que se evidencia de sus dichos que la empresa demandada le pagó incompleta sus prestaciones sociales, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Igualmente comparece a rendir declaración el ciudadano R.A.L., quien una vez juramentado previa formalidades de Ley, el testigo al momento de ser interrogado por la parte promovente manifestó que laboró para la empresa Baker, en el Departamento de Perforación de pozos, igualmente el testigo realiza una breve reseña de la manera en que se desempeño su trabajo en la empresa, en contra de este medio probatorio la parte demandadaza no ejerció el derecho de repreguntar el testigo, de esta manera de sus dichos, esta Alzada no encuentra ningún elemento que ayude a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que se desecha su testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

A los folios 62 al 80 marcados “A” de la pieza principal, cursa transacción celebrada en fecha 17 de enero de 2000 entre la empresa Baker Hughes, S.R.L y el actor, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad y Freites del Estado Anzoátegui, la cual fue homologada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora, que recurre en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, al respecto observa esta Alzada en cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la parte accionada, que en su contestación aduce que no es cierto que la relación de trabajo que sostuvo con el demandante deba computarse desde el año 1980, ya que esa relación laboral terminó en el mes de diciembre de 1995 por renuncia expresa del actor, oportunidad en la cual fue debidamente liquidado, y posteriormente, el 22 de octubre de 1996, es decir, después de transcurridos diez (10) meses, inició otra nueva relación laboral, distinta y autónoma de la anterior, la cual terminó el día 30 de noviembre de 1999 y fue liquidada en fecha 21 de diciembre de 1999.

Ahora bien, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora hace valer cuando se le interroga sobre los actos interruptivos de la prescripción, únicamente la documental que riela al folio 10 del cuaderno de recaudos marcada “B7” conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, la cual consta de copia simple, y se observa que el ciudadano A.G. C, titular de la cédula de identidad número 5.990.325, una fecha de ingreso el 22-10-96, y una fecha de egreso el 17-03-80, desprendiéndose de la misma la fecha 16-04-98, y en la cual Sr. W.R. de la Gerencia Distrital de la empresa demandada envía dicha comunicación al Sr. R.R., de esta manera observa esta Juzgadora que en el video de la audiencia de juicio correspondiente al CD N° 2 minuto 47:18 segundos, la parte demandada controla el medio de prueba, haciendo una impugnación de dicha documental por encontrarse en copia fotostática y a todo evento la desconoce.

En relación a la actitud que asumió la parte actora para lograr traer a la convicción del juzgador que este documento tiene autenticidad y tiene valor probatorio correspondiente: solamente en el minuto 47:59 segundos, pide al Tribunal que se traslade a la sede de la empresa para hacer las aclaratorias pertinentes, en este momento el Juez de Juicio interroga a la parte actora en cuanto al conocimiento de los medios de impugnación y los mecanismos de control que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: respondiendo la parte que no los conoce. En virtud de ello observa esta Juzgadora que hay una impugnación de la documental que se analizó supra, que no existe ninguna actividad de la parte contraria tendente a demostrar la autenticidad de dicho instrumento, motivo por el cual no se le concedió valor probatorio tal y como fue expuesto en el análisis probatorio respectivo.

En tal sentido, esta Alzada, al igual que el a quo, a los fines de dilucidar la prescripción alegada, concluye en que efectivamente existieron dos relaciones laborales evidenciadas a través de los medios probatorios aportados. En cuanto a la primera relación laboral, se deja establecido que esta transcurrió entre el 22 de octubre de 1996 hasta el hasta el día 30 de noviembre de 1999. Alega la demandada que la prescripción operó respecto de la primera relación de trabajo, la cual concluyó por renuncia voluntaria del actor en el mes de diciembre de 1995, toda vez que desde esa fecha hasta el 25-10-2006, oportunidad en que acudió el apoderado judicial al acto de la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos (2) meses subsiguientes contemplados en el artículo 64 ejusdem, con lo cual se encuentra prescrita la acción, correspondiente a la primera relación laboral, tal como lo declaró el a quo en el fallo recurrido. Así se establece.

En cuanto a la segunda relación laboral que culminó en fecha 21 de diciembre de 1999 mediante transacción suscrita por las partes, consta de autos acta de fecha 25 de septiembre de 2006 la cual fue valorada por esta Alzada en virtud de ello desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la celebración de dicha acta han transcurrido seis (06) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días. Transcurriendo con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año), sin que conste de autos un acto capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o 1969 del Código Civil, tal y como se desprende del análisis probatorio efectuado, toda vez que el Acta en referencia fue levantada vencido que fuere el lapso de prescripción. Así se decide.

En consecuencia se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.G.C. en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.A. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/NV.

EXP Nro AP21-R-2008-001431

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