Decisión nº 1630 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000239. SENTENCIA Nº 1.630.

Vistos

, con el sólo informe de la representación fiscal.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, la ciudadana L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.439.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “EL ARENQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado de Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1971, bajo el Nº 39, Tomo 81-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00076108-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000475 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de:

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

SANCIÓN U.T.

02-2004 12,5

04-2004 12,4

04-2004 5

04-2004 5

04-2005 150

Y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-000222, 01-10-01-2-27-000223, 01-10-01-2-25-000101, 01-10-01-2-25-000102, y 01-10-01-2-26-000048, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido el quince (15) de Noviembre de 2005 contra la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000389 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Mayo de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000239 por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 153/2013 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el primero (1°) de Octubre de 2013 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2013 que solo la ciudadana L.M.A., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas referentes a documentales y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas por sentencia interlocutoria Nº 170/2013 de fecha nueve (09) de Octubre de 2013, y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhibiera o entregase el expediente administrativo, librándose al efecto Oficio Nº 358 el diez (10) de Octubre de 2013.

Posteriormente, el seis (06) de Noviembre de 2013 se prorrogó por veinte (20) días el lapso de evacuación de pruebas y lo mismo se hizo el diez (10) de Diciembre de 2013 y veintisiete (27) de Enero de 2014, siendo que en fecha treinta (30) de Enero de 2014, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia que la representación judicial de la República exhibió copia certificada del expediente administrativo, prueba promovida por la representación judicial de la contribuyente; venciendo en esa misma fecha el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintiuno (21) de Febrero de 2014, dejándose constancia que únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014 por el ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.964.772, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se ejerza el control de la legalidad del acto administrativo impugnado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal practicada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al contribuyente “EL ARENQUE, C.A.”, para constatar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales en lo relativo a la declaración y pago de los tributos, los libros de compra y venta, emisión de facturas, tickets y demás documentos previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2003 hasta Febrero de 2004, y la facturación y/o el registro de operaciones diarias de ventas y/o prestaciones de servicios para los días 15 y 16 de Abril de 2004, así como también lo referente al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, fue emitida la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2005-00000389 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005, la cual estableció que la contribuyente:

  1. Omitió la entrega de facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes al comprador, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.

  2. No tenía en su establecimiento los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado con concordancia con el artículo 71 de su Reglamento.

  3. Presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero y Febrero del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículo 76 y 77 de su Reglamento.

  4. No exhibe en lugar visible de su Oficina o establecimiento: Registro de Información Fiscal (R.I.F), así como tampoco la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento; aplicando en consecuencia la sanción establecida en el segundo aparte de los artículos 101, 102 y Primer Aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por monto total de 185 Unidades Tributarias luego de aplicar la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa, en fecha quince (15) de Noviembre de 2005, la ciudadana B.C.V., titular de la cédula de identidad 54.310, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente, asistida por el ciudadano M.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.849, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000475 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013.

Alega en su escrito recursivo que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000475 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, que confirma la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2005-00000389 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005, esta viciada de nulidad absoluta como consecuencia de la P.A. Nº RCA-DF-EF-2004-1947 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, igualmente viciada de nulidad absoluta al considerar que carece de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto explana que no se indicó con grafismos propios del formato de la autorización (i) la identificación del contribuyente, (ii) el registro único de información fiscal (RIF) y (iii) el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales, por el contrario expone que los datos identificatorios aparecen escritos a mano por la supuesta funcionaria actuante al momento de notificar la verificación.

Continúa exponiendo en su escrito que si bien la Administración Tributaria al emplear este tipo de actos autorizatorios en blanco, busca una mayor eficacia administrativa en los operativos de verificación, no es menos cierto que tales actos de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues considera que en todo caso la Administración debe incluir dentro de la Providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión motivada de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas explana que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Expone que en caso de no ser considerado lo anteriormente expuesto, alega la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, por cuanto en fecha quince (15) de Noviembre de 2005 presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución (Imposición Sanción) Nº RCA/DFTD/2005-00000389 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000475 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, debidamente notificada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, considerando que desde la interposición del recurso, hasta la notificación de la Resolución impugnada han transcurrido mas de cuatro (4) años, lapso este que supera con creces el otorgado a la Administración para que se pronuncie.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la P.A. Nº RCA-DF-EF-2004-1947 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2004 y la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000475 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2013 se encuentran viciadas de nulidad absoluta; y solo para el caso que no sea procedente tal alegato, tal como lo solicitó la contribuyente, entraremos a conocer si resulta procedente la prescripción de la acción verificadora de la Administración Tributaria.

En tal sentido, es menester señalar que el procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 124), la P.A. Nº RCA-DF-EF-2004-1947 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-EF-2004-1947 Los Ruices, 16-04-2004

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121, 127, 172 Parágrafo Único, 173, 174, 175, 176 y 178 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza por medio de la presente, al funcionario: M.V., titular de la C.I. N° 5.574.861, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables en lo relativo a la Declaración y Pago de los Tributos, los libros de Compra y Venta, emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-99, correspondiente a los períodos comprendido (sic) desde Enero de 2003 hasta Febrero de 2004 y la facturación y/o el registro de las operaciones diarias de ventas y/o prestaciones de servicio para los días 15 y 16 de Abril de 2004, así como también la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en la Ley a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar los registros y documentos anteriormente indicados.

El funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario YLIAN ALVAREZ, titular de la C.I. Nº: 6.429.500, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

(…)

(Firma autógrafa)

ZELEYKA V.M.A..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL (Sello húmedo)

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0033

DEL 23-01-2004

Notificado: (firma autógrafa) Estacionamiento El Arenque

Nombre: L.A.T.L. (Sello Húmedo)

C.I. No 14.123.471

Cargo: Encargado

Fecha: 16-04-04

Teléfono: 332-37-23

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana M.V., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referente al Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución Nº 320, correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2003 hasta Febrero de 2004 y la facturación y/o el registro de las operaciones diarias de ventas y/o prestaciones de servicio para los días 15 y 16 de Abril de 2004, así como también lo referente al Impuesto Sobre la Renta y a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano L.A.T.L., en su condición de Encargado de la empresa “EL ARENQUE, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-EF-2004-1947 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia y de los actos administrativos posteriores. Así se decide.

Finalmente visto que el conocimiento y decisión de la solicitud de prescripción de la acción verificadora, ha sido condicionado por la contribuyente a que no fuese estimado el vicio de nulidad absoluta hecho valer contra los actos administrativos impugnados, así al haber resultado procedente éste último, queda relevado este Organo Jurisdiccional del conocimiento de la prescripción alegada. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, por la ciudadana L.M.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “EL ARENQUE, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000475 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por montos de:

PERÍODO DE IMPOSICIÓN

SANCIÓN U.T.

02-2004 12,5

04-2004 12,4

04-2004 5

04-2004 5

04-2005 150

Y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-27-000222, 01-10-01-2-27-000223, 01-10-01-2-25-000101, 01-10-01-2-25-000102, y 01-10-01-2-26-000048, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido el quince (15) de Noviembre de 2005, contra la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000389 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EL ARENQUE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:28 p.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000239.

GAFR/Oda/Cea.-

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