Decisión nº 017-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000386 Sentencia Nº 017/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2015

205º y 156º

El 25 de septiembre de 2013, la ciudadana Y.J.P. de Calderón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.223.437, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARENERA Y AGREGADOS CALMECA 251820, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el número 25, Tomo 1433-A, posteriormente registrada en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el número 19, tomo 22-A Pro., asistida por el abogado Frannel A.V.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.174.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Avalúo Catastral y pretensión de pago de fecha 17 de abril de 2013, emitida por el Municipio J.G.R.d.E.G., a través de la Dirección General de Gestión y Administración Tributaria, mediante la cual se exige el pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 753.023,94) y contra la Resolución DA-463-2013, emitida por el Alcalde de dicho Municipio, a través de la cual se ordena el cierre del establecimiento de la sociedad recurrente.

El 26 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones de ley.

El 18 de noviembre de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, el Tribunal admite el recurso interpuesto.

El 02 de diciembre de 2013, el representante de la sociedad recurrente, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de diciembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas.

El 18 de febrero de 2015, únicamente el ciudadano V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.146.017, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia desde el 05 de marzo de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Sostiene la sociedad recurrente en su escrito recursorio, que el Municipio J.G.R.d.E.G., en fecha 25 de marzo de 2013, a través de Auditor Fiscal procedió a realizar Acta Inicial de Fiscalización en su sede ubicada en la Hacienda El Totumo, Carretera Nacional San J.d.L.M.-San Sebastián de los Reyes, kilómetro 5, Sector Los Cedros, San J.d.L.M., Municipio J.G.R.d.E.G., donde entre otras cosas se dejó constancia de: “…la falta de recibo de pago de la propiedad inmobiliaria…”, quedando notificada para comparecer ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de ese ente político territorial el día 26 de marzo de 2013.

Que en esa fecha, acudió ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria presentando escrito mediante el cual, entre otras cosas, alega que el hecho generador del tributo por concepto de propiedad inmobiliaria, no le es aplicable y en el supuesto negado que se aplicara, solicitó la revisión de los montos estimados por el Municipio, por cuanto se adujo que de conformidad con las normas impositivas locales, los mismos resultaban exagerados y desproporcionados.

Al respecto, hace referencia al contenido de los numerales 13 y 14 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a las competencias del Poder Público Nacional; seguidamente, destaca que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 de nuestra Carta Magna, la competencia para crear el impuesto municipal sobre inmuebles sólo abarca los de carácter urbano, considerando que la exigencia de que el referido impuesto recaiga sobre bienes inmuebles urbanos se encuentra recogida en los artículos 174, 175, 176 y 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por su parte, señala que la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos utilizada por el Municipio J.G.R.d.E.G., establece que el impuesto recae siempre sobre la persona que tenga la propiedad o disfrute de otros derechos reales sobre un inmueble urbano.

En este sentido, la sociedad recurrente alega que el Municipio J.G.R.d.E.G., no tiene competencias constitucionales ni legales para cobrar el tributo por impuesto sobre inmuebles que se encuentre fuera de la poligonal urbana, es decir, dentro del área rural; y siendo que la sede donde la recurrente cumple su actividad económica se encuentra fuera de la poligonal urbana, considera que no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y así solicita sea declarado.

Continúa señalando, que tal situación en cuanto a que las actividades desempeñadas por la recurrente se ejercen fuera de la poligonal urbana, se demuestra de diversos documentos anexados a su escrito recursorio, tales como: Oficio DEGU/PU/Nº43 de fecha 04 de abril de 2013, emitido por la Dirección Regional del Ministerio de Transporte Terrestre, mediante el cual informa los vértices que indican la poligonal urbana al noreste de la ciudad y que no ha sido modificada, debido a que el proyecto presentado por la Alcaldía fue objeto de observaciones que no han sido solventadas para su aprobación; Comunicación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, signada con el número 073 de fecha 29 de julio de 2009, dirigida al Alcalde del Municipio J.G.R., donde se le informa que el Plan de Desarrollo Local de San J.d.L.M., no cumple con las normativas y los estudios de investigaciones según la Guía de Elaboración del Plan de Desarrollo Local correspondiente, por lo cual advierte la carencia de habilitación del ente municipal para pretender cobrar el impuesto inmobiliario sobre inmueble que se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo cual se constituye en una actuación inconstitucional e ilegal.

Manifiesta que lo expuesto, demuestra la incompetencia constitucional y legal para cobrar un tributo sobre bienes inmuebles ubicados fuera de la poligonal urbana, por lo tanto, considera que la pretensión de cobro mediante la emisión de una Planilla de Avalúo Catastral por concepto de impuesto de propiedad inmobiliaria, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 753.023,94), constituye una violación de los artículos 156, numerales 13 y 14, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al invadir competencia de otro órgano del Poder Público y además, no respetar las limitaciones legales establecidas en los artículos 174, 175, 176 y 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así solicita sea declarado.

Adicionalmente, la sociedad recurrente denuncia la violación del derecho al libre ejercicio de actividades económicas por parte del Municipio J.G.R.d.E.G., por cuanto la sola pretensión de cobro del impuesto sobre inmuebles urbanos mediante la planilla de avalúo y su posterior cálculo, emitida por la Oficina de Catastro de ese mismo ente, se realizó invadiendo competencia de otro órgano del Poder Público.

Que igual suerte corre la orden administrativa de paralización de sus actividades económicas, en virtud de todos los obstáculos e impedimentos inconstitucionales e ilegales realizados a través de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria, lo cual, a su juicio, constituye un abuso y exceso de poder, ya que no permiten que se efectúe la declaración de ingresos brutos y en consecuencia, el pago de impuesto por actividades económicas, al considerar la Administración Tributaria Municipal que es requisito indispensable para la declaración de ese impuesto, el pago o solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

Que el 13 de septiembre de 2013, de los resultados de la notificación mediante la Notaría Pública de Guárico con sede en San J.d.L.M., donde una vez trasladada y constituida la referida Notaría, dejó constancia de la presentación de las actividades económicas y de igual forma, la constancia que la Directora de Gestión y Administración Tributaria se negó a recibir la declaración y por ende, el pago, aduciendo que no se puede recibir dada la insolvencia con los impuestos de inmuebles urbanos. Señala que de igual forma, se dejó constancia que la Administración Tributaria Municipal, notificó del contenido de la Resolución DA-463-2013, emitida por el Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., donde resuelve el cierre de la misma, aduciendo la falta de pago del impuesto por actividades económicas, cuando de la notificación realizada por la Notaría del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., quedó demostrado que la falta de pago deviene por la negativa de la propia Administración Tributaria Municipal a aceptar su declaración de ingresos brutos y, por ende, no permitió la liquidación y pago de los tributos correspondientes aduciendo que la sociedad recurrente no ha dado cumplimiento a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, al no haber pagado los tributos correspondientes por impuesto inmobiliario que, como señaló, no se aplica a la sociedad recurrente, ya que el inmueble donde funciona se encuentra fuera de la poligonal urbana y así solicita sea declarado.

Además de lo anterior, la sociedad recurrente alega que el Municipio J.G.R.d.E.G. ha vulnerado su derecho fundamental a la libre iniciativa económica o a ejercer la libertad lucrativa de su preferencia, así como el debido proceso, al suspender o cerrar las instalaciones donde cumple su actividad económica.

Explica, que al constituir el Proyecto Endógeno para la Extracción de Arena en la Hacienda El Totumo, lo hizo en la expectativa plausible de que dicha actividad generaría el sustento necesario para mantener a toda su familia y crear decenas de puestos de trabajo, para cuyo efecto dedicó varios años en tramitaciones y sus ahorros en contratar personal calificado, tales como proyectistas, geólogos, abogados, ingenieros ambientalistas, adquirir maquinarias y de igual forma, solicitó y adquirió créditos en instituciones bancarias directas y a través de empresas con las que está relacionada. En este contexto, señala que la paralización arbitraria de su proyecto le está ocasionando graves daños y perjuicios, no solo porque la paralización le impide la explotación y la comercialización de arena, sino además, porque entra en una cesación de pagos con bancos, proveedores, despido del personal y eventualmente, el cierre del proyecto; en consecuencia, resulta afectada en su derecho fundamental a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecido en el artículo 20 del mismo texto constitucional.

I.II De la representación municipal

La representación municipal no presentó informes.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Planilla de Avalúo Catastral y pretensión de pago de fecha 17 de abril de 2013, emitida por el Municipio J.G.R.d.E.G., a través de la Dirección General de Gestión y Administración Tributaria, mediante la cual se exige a la sociedad recurrente el pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria; nulidad que solicita con fundamento en la invasión de competencia por parte de la Administración Tributaria Municipal, para cobrar el impuesto sobre inmuebles que se encuentren fuera de la poligonal urbana, de conformidad con los numerales 13 y 14 del artículo 156, artículo 169 y numeral 2 del artículo 179 y la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 112 y 115, referidos al derecho a la propiedad, a la defensa, debido procedimiento y al libre ejercicio de las actividades productivas; lo cual determinará si la sociedad recurrente es sujeto pasivo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en dicho Municipio, así como la Resolución DA-463-2013, emitida por el Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G..

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos, que mediante Acta Inicial de Fiscalización AFDGST-JGR Nº 0296, con fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Lorny Madera, titular de la cédula de identidad número 17.062.565, actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio J.G.R.d.E.G., dejó constancia que la sociedad recurrente Arenera y Agregados Calmeca 251820, C.A. “No presentó recibo de propiedad inmobiliaria, aseo y publicidad”, considerando que la misma se encuentra realizando actividades económicas incurriendo en el artículo 93, numeral 2, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio, por lo cual fue citada a comparecer antes esa Dirección al día siguiente.

El día fijado (26 de marzo de 2013), la recurrente presentó escrito, el cual se aprecia de los folios 62 al 65 del expediente judicial, mediante el cual alega que desde noviembre de 2011, ha acudido a las oficinas de la Alcaldía, a los fines que se determine lo que le corresponde pagar por concepto de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, ya que los montos que arrojaron los avalúos catastrales son exorbitantes, al encontrarse frente a un predio extraurbano que posee características que no son similares a una propiedad urbana y que hasta esa fecha, no había recibido respuesta para determinar el valor del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria; lo que, según sus dichos, conlleva a que exista un impedimento generado por la propia Administración para el cálculo, liquidación y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo un requisito indispensable para la declaración de ingresos brutos, el pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria. Asimismo, alega en su escrito que en cuanto al aseo urbano se encuentra solvente y con respecto a la publicidad, la propia Alcaldía determinó que no existían avisos publicitarios y, en consecuencia, no podían generar planillas de impuesto.

En esa misma fecha, 26 de marzo de 2013, se emitió a nombre de la recurrente Avalúo Catastral mediante Planilla de Uso Interno de la Oficina Municipal de Catastro, determinando la cantidad de Bs. 1.565.926,26, por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; contra la cual la recurrente interpuso recurso de reconsideración.

Posteriormente, el 17 de abril de 2013, la Oficina Municipal de Catastro emite nueva Planilla de Avalúo Catastral, determinando por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos la cantidad de Bs. 753.023,94. Igualmente, la recurrente presentó recurso de reconsideración contra esta Planilla, el cual alega no ha sido respondido y contra esta Planilla, interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

También se observa de los documentos que constan en autos, el Acta Inicial de Fiscalización AFDGST-JGR Nº 0383, con fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual el funcionario actuante, adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio J.G.R.d.E.G., dejó constancia que la sociedad recurrente Arenera y Agregados Calmeca 251820, C.A., se encuentra realizando actividades económicas violando los artículos 93 numeral 2 y 95 numerales 1 y 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio, ordenando “…cierre temporal del establecimiento hasta que regularice la situación con el fisco municipal…”.

En virtud de ello, se emite la Resolución DA-463-2013 con fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio J.G.R., la cual ordena el cierre temporal del establecimiento comercial donde la recurrente ejerce sus actividades económicas, como medida precautelativa en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ordenanza, señalando que la misma podrá ser revocada al verificarse el cese de la violación verificada.

En lo que respecta al particular en discusión, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de las normas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio J.G.R.d.E.G. que, según la Administración Tributaria Municipal, fueron incumplidas por la sociedad recurrente y, por lo tanto, fue sancionada; las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 93.- Serán sancionados en la forma prevista en este Artículo, sin perjuicio de efectuar los reparos fiscales correspondientes, quienes:

(omissis)

2.- Dejaren de presentar la declaración de ingresos brutos en el plazo previsto en el Artículo 36, numeral 1 de esta Ordenanza.

Artículo 95.- Se ordenará la suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento, en los siguientes casos:

Numeral 1: En caso de producirse lo previsto en el Artículo 26 de esta Ordenanza, hasta tanto se subsane la situación.

Numeral 2: En caso de incumplimiento en el pago de dos o más trimestres de liquidaciones consideradas definitivas y firmes, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.

Artículo 26.- Para la expedición de la Licencia, es necesario que se de cumplimiento a las previsiones sobre zonificación, salubridad, y seguridad pública establecida en el ordenamiento municipal y nacional.

Este Tribunal deduce del caso bajo análisis que, por una parte, la Administración Tributaria Municipal J.G.R. sanciona a la sociedad recurrente por realizar actividades económicas sin presentar la declaración de ingresos brutos en el plazo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio J.G.R.d.E.G.; señalando que para cumplir con esta obligación, la recurrente además debe pagar el Impuesto sobre Inmueble Urbano; por otra parte, la recurrente manifiesta que no está obligada a pagar el Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, ya que el inmueble donde cumple su actividad económica se encuentra fuera de la poligonal urbana.

Sobre el particular, la recurrente de marras manifiesta que desde noviembre de 2011, ha acudido a las oficinas de la Alcaldía a los fines que se determine lo que le corresponde pagar por concepto de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria y que no había recibido respuesta para determinar el valor del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria; lo que –a su juicio- conlleva a que exista un impedimento generado por la propia Administración para el cálculo, liquidación y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, al ser un requisito indispensable para la declaración de ingresos brutos el pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria.

Ante tal situación, la recurrente solicitó mediante Notario Público (a través de la Notaría Pública de Guárico), se dejara constancia de la presentación de la Declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.. En este sentido, consta en el expediente judicial en los folios 135 al 138, que ciertamente la Notario Público se trasladó a la sede de la mencionada Alcaldía, en la Oficina de Gestión y Administración Tributaria, dejando constancia, entre otros particulares, que la ciudadana Y.J.P. intentó presentar la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio 2013 y que la misma no fue recibida por la Directora de esa Oficina, alegando que debe pagar el Impuesto de Propiedad Inmobiliaria del 2013.

En lo que respecta al caso sub iudice, la sociedad recurrente denuncia que la Administración Tributaria Municipal J.G.R., carece de competencia constitucional y legal para cobrar el Impuesto de Propiedad Inmobiliaria en el inmueble donde funciona, por considerar que el mismo se encuentra fuera de la poligonal urbana y, por lo tanto, considera que no existe el hecho generador del impuesto.

En este orden de ideas, el Tribunal considera necesario destacar lo que señala la Ordenanza de Impuesto sobre Inmueble U.d.M.J.G.R.d.E.G., publicada el 24 de mayo de 2012, con respecto al hecho imponible del mencionado impuesto, a los fines de determinar si la sociedad recurrente es sujeto pasivo del mismo. Así, señala su artículo 4:

Artículo 4º. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este Municipio.

Parágrafo Único: el hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente o responsable, el surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la lectura de la norma transcrita así como de la Exposición de Motivos de la mencionada Ordenanza, se colige que el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se origina en virtud de la propiedad de terreno y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que se encuentran dotados de servicios públicos por parte del municipio. De esta manera, lo indica la propia Exposición de Motivos al señalar lo siguiente:

Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por Ordenanza el Concejo Municipal sea declarada como urbana.

El Tribunal aprecia de los documentos que constan en autos (folio 77), que la recurrente presentó solicitud a la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de determinar si los terrenos de su propiedad “Hacienda El Totumo”, donde funciona la sociedad mercantil Arenera y Agregados Calmeca 251820, C.A., se encuentran fuera o dentro de la poligonal urbana.

Consta en autos respuesta a dicha solicitud de la recurrente, mediante escrito identificado como DEGU/PU/Nº 43, con fecha 04 de abril de 2013, suscrito por el Director Estadal Guárico (folio 78), a través del cual, con respecto al particular solicitado, concluye:

“…que la Hacienda el Totumo, se encuentra fuera de la poligonal urbana y de acuerdo al art. Nº 54 de la LOOU todo terreno fuera de la poligonal urbana: “Serán objeto de regulación urbanística de conformidad con las Normas que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el reglamento de la presente ley”.

Asimismo, se observa de los folios 131 y 132 del expediente judicial, Informe Técnico sobre el Fundo El Totumo, suscrito por la Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante el cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

…las coordenadas del Fundo El Totumo no se ubican dentro la poligonal u.d.M.J.G.R., perteneciendo el Fundo El Totumo al área rural y no al área urbana.

Ahora bien, analizados los medios probatorios que constan en el expediente y adaptándolos a los hechos que se discuten, quien aquí decide observa, en primer lugar, que la recurrente logró demostrar que en varias oportunidades tuvo la intención de cumplir con su obligación tributaria relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas y que tal cumplimiento, fue impedido por la Administración Tributaria Municipal alegando que la recurrente debía pagar el Impuesto de Propiedad Inmobiliaria. Tanto así, que la recurrente solicitó el traslado de la Notaría Pública de Guárico, con la finalidad de dejar constancia de la presentación de la Declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.; hecho que la Notario constató al trasladarse a la Oficina de Gestión y Administración Tributaria, dejando sentado que la recurrente presentó la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio 2013 y que la misma no fue recibida por la Directora de esa Oficina, alegando que debe pagar el Impuesto de Propiedad Inmobiliaria del 2013. No obstante la situación anterior, se le notificó a la recurrente la Resolución DA-463-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, emitida por el Alcalde de dicho Municipio, mediante la cual ordena el cierre del establecimiento de la recurrente por incumplir con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En segundo lugar, igualmente se aprecia que en diversas ocasiones la recurrente manifestó que no está obligada a pagar el Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, ya que el inmueble donde cumple su actividad económica se encuentra fuera de la poligonal urbana, de hecho, solicitó a la Dirección Estadal Guárico del Ministerio de Poder Popular de Tránsito y Transporte Terrestre, determinara si los terrenos donde funciona se encuentran dentro o fuera de la poligonal urbana; situación que fue confirmada por el Director Estadal Guárico al dar respuesta a la solicitud de la recurrente, indicando que “…la Hacienda el Totumo, se encuentra fuera de la poligonal urbana…”. A la par, se corrobora tal particular a través del Informe Técnico sobre el Fundo El Totumo, suscrito por la Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante el cual dejó constancia que “…las coordenadas del Fundo El Totumo no se ubican dentro la poligonal u.d.M.J.G.R., perteneciendo el Fundo El Totumo al área rural y no al área urbana.”.

Como corolario de todo lo que antecede, este Juzgador aprecia que efectivamente ha quedado demostrado en el presente caso que la sociedad recurrente Arenera y Agregados Calmeca 251820, C.A., no se encuentra ubicada dentro de la poligonal u.d.M.J.G.R.d.E.G., por lo tanto, siendo que el hecho generador del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos recae sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción del municipio y siendo que al producirse el hecho imponible nace la obligación tributaria, al haberse demostrado en el presente caso que la recurrente no posee inmueble urbano dentro de las poligonales pertinentes, no se verifica el hecho imponible generador de la obligación y, en consecuencia, el Tribunal considera que la sociedad recurrente no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en dicho Municipio. Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal considera que colocar en mora al deudor tributario cuando se discuten deudas provenientes de otros impuestos, es una mala práctica administrativa en la cual vienen incurriendo los sujetos activos, que a su vez compromete el erario público, en este caso el municipal; ya que impide el ingreso de cantidades a las cuales están obligados a recibir para cumplir con sus funciones. En el presente caso, para forzar el pago de impuesto inmobiliario urbano; no obstante al haberse advertido en varias ocasiones que el contribuyente de actividades económicas, no es contribuyente de esa exacción (inmuebles urbanos), se le clausuró y se le impidió declarar el impuesto sobre actividades económicas para forzar la norma y crear una situación lesiva a los postulados constitucionales, que evidencia la desviación de poder en la cual se ha incurrido, por lo tanto, el Tribunal indefectiblemente debe declarar la nulidad de la Resolución DA-463-2013, emitida por el Alcalde de dicho Municipio, por cuanto a través de actos desviados de la legalidad se generó una insolvencia no imputable al contribuyente para proceder, por una vía de presión administrativa, al pago de un impuesto que no debía. Se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal declara procedente las denuncias de la sociedad recurrente en las cuales incurrió la Administración Tributaria Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., para cobrar el impuesto sobre inmuebles que se encuentren fuera de la poligonal urbana y la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la propiedad, a la defensa, debido procedimiento y al libre ejercicio de las actividades productivas, previstos en los artículos 49, 112 y 115. Se declara.

En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones impugnadas y se ordena al Municipio recurrido J.G.R.d.E.G., a recibir los pagos por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas. Igualmente se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ARENERA Y AGREGADOS CALMECA 251820, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Avalúo Catastral y pretensión de pago de fecha 17 de abril de 2013, emitida por el Municipio J.G.R.d.E.G., a través de la Dirección General de Gestión y Administración Tributaria, mediante la cual se exige el pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria y contra la Resolución DA-463-2013, emitida por el Alcalde de dicho Municipio.

Se ANULAN los actos impugnados.

De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas al Municipio J.G.R.d.E.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.G.R.d.E.G., por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AP41-U-2013-000386

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), bajo el número 017/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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