Decisión nº UG012014000083 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001172

ASUNTO : UP01-R-2013-000102

RECURRENTES: ABG. M.G. YGLESIAS Y

ABG. A.H.A.V.,

DEFENSORAS DE CONFIANZA DEL ACUSADO

R.J.L.M.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013 por las Abogadas M.G.I. y A.H.A.V., actuando en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano R.J.L.M., conforme a los artículos 444, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-001172, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las penas accesorias de ley.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13 de noviembre de 2013 las Abogadas M.G.I. y A.H.A.V., actuando en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano R.J.L.M., interponen recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2013 el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal le da entrada al recurso de apelación y lo remite al Tribunal de Juicio N° 1.

En fecha 03 de diciembre de 2013 ingresa el recurso de apelación al Tribunal de Juicio N° 1, procedente del Tribunal de Ejecución N° 1.

En fecha 17 de diciembre de 2013 el Tribunal de Juicio N° 1 remite las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo el alfanumérico UP01-R-2013-000102.

En fecha 3 de enero de 2013 se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. R.R.R. y Jholeesky del Valle Villegas Espina (Ponente).

En fecha 03 de enero de 2014, el Juez Superior Provisorio R.R.R., presenta acta de inhibición.

En fecha 08 de enero de 2014, la Jueza Superior Provisoria D.L.S.N., presenta acta de inhibición.

En fecha 09 de enero de 2014, la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, presenta acta de inhibición.

En fecha 13 de enero de 2014, se deja constancia que el Abg. W.D.Z. se incorpora como Juez Superior Temporal en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, así como se ordenó remitir el asunto a la URDD para que se distribuyera en un Juez de Corte Accidental.

Con fecha 13 de enero de 2014, se acuerda tramitar las incidencias de inhibición presentadas por los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina, R.R.R. y D.L.S.N. y abrir los cuadernos separados respectivos.

En fecha 14 de enero de 2014 se acuerda agregar copias certificadas de las decisiones en las que se declararon con lugar las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina, R.R.R. y D.L.S.N., en los asuntos alfanuméricos UG01-X-2014-000002, UG01-X-2014-000003 y UG01-X-2014-000004.

Con fecha 14 de enero de 2014, se ordena convocar a las Juezas Superiores Temporales J.A.A. y M.C.R., para que se constituyan en este asunto el día 16 de enero de 2014.

En fecha 15 de enero de 2014 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la excusa presentada por la Jueza Superior Temporal J.A.A. y se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Meibis C.G.H. para el día 16 de enero de 2014.

Con fecha 16 de enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores W.D.Z., quien preside este Tribunal Colegiado, Meibis C.G.H. y M.C.R., siendo designado ponente el Juez Superior Temporal W.D.Z., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 29 de enero de 2014 se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, con la finalidad que subsanara las boletas de notificación de las víctimas.

En fecha 11 de marzo de 2014 reingresa el presente asunto procedente del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de marzo de 2014 se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

En fecha 18 de marzo de 2014 se fija la audiencia respectiva para el día 26 de marzo de 2014, la cual se difiere para el día 14 de abril de 2013, fecha en la cual se celebra la audiencia respectiva.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los recurrentes manifiestan en su escrito de apelación que fundamentan su apelación en el artículo 444, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

Las recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia impugnada bajo los siguientes aspectos a saber:

Que hubo falta de motivación de la sentencia en la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en la audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 21 de agosto de 2012.

Que hubo omisión de valoración de la prueba documental S/N de fecha 28 de marzo de 2012, procedente de la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto alfanumérico UP01-P-2011-001159, mediante el cual autoriza a funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana para que actuaran como agentes en la entrega controlada.

Que en la valoración de la declaración de los expertos L.c.E.M. y G.J.P., así como la Inspección Técnica N° 770, el Tribunal le otorgó una idéntica, única y unitaria valoración, al describir el sitio del suceso como una calzada de tendido asfáltico, cuando es un hecho notorio, público y comunicacional que la avenida caracas de San Felipe se encuentra construida en toda su extensión por un tendido de concreto, lo que hace que los testimonios como la Inspección poseen elementos falsos.

Que la valoración de la declaración del experto P.N.P.D. y la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-989, se realizó de manera sesgada por el Tribunal, dado por sentada circunstancias no probadas, desvirtuando la declaración del testigo experto para adecuarla a la decisión proferida en sala y a todas luces carente de pruebas.

Que en la valoración de la declaración del experto H.C. y de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-042, el Tribunal no explica de manera clara, precisa y concisa cuáles son las características y condiciones en que se encontraba la evidencia, tampoco señala de que evidencias se trata, si se trata de calcomanías consignadas por las víctimas a los funcionarios del GAES al interponer la denuncia o se trata de la que presuntamente se le incautó a su defendido, circunstancia que no quedó probada en el debate.

Que la valoración de las declaraciones de lo siete funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro que participaron en el procedimiento de aprehensión se les otorgó una idéntica, única y unitaria valoración por parte del tribunal, si tomar en cuenta que cada uno de estos funcionarios tuvieron diferentes actuaciones dentro de los procedimientos de entrega controlada y aprehensión, así como discrepan entre sí con el resto de los testigos e incluso con las víctimas.

Que la valoración de la declaración del testigo del Ministerio Público, Á.d.J.V., fue desechada por el Tribunal basándose en falsos argumentos, ya que tiene como propósito solapar la gravedad de la denuncia del testigo, cuando relató, además de las vejaciones a las que fueron sometidos, sino las amenazas de las que fueron objeto por parte de los militares actuantes, para que las dos personas detenidas junto a él, señalaran expresamente haber sido enviados baja amenazas por R.J.L.M., ya que de haberle dado valor probatorio a ese testimonio, se rompe todo tipo de nexo causal entre R.J.L.M. y el boucher objeto de la entrega controlada, que a su vez condujo a otro procedimiento viciado por la presunta siembra de evidencia, como lo fue la calcomanía en el bolsillo del pantalón de su defendido, en total ausencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes.

Que en la valoración de la declaración de la víctima E.P.P. y su hijo J.E.P.C., el tribunal incurre en falta de motivación al valorar la declaración de ambas testimoniales sin explicar de manera precisa y clara, la razón por la que prescinde de elementos aportados por cada uno de ellos de manera conteste, de importancia para establecer los hechos acreditados en el debate.

Así mismo las recurrentes alegan la violación de la ley por inobservancia de los artículos 347, 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que hubo violación de la ley por inobservancia del artículo 347 adjetivo penal por cuanto el Tribunal no señaló las razones de su decisión de no dictar la sentencia el mismo día que concluyó el debate oral y público, es decir que no plasmó los motivos para acogerse al lapso excepcional previsto en dicha norma, ya se por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, actuando de manera arbitraria, lo cual se agravó aún más cuando violenta el lapso legal de 10 días y publica la sentencia definitiva el día 30 de septiembre de 2013, es decir treinta y ocho días continuos y más de veinticinco hábiles.

Que hubo inobservancia del artículo 22 adjetivo penal, ya que el a-quo incurrió en contradicción argumentativa, inobservando las reglas de la lógica cuando valora pruebas que se rechazan entre si, como la declaración del experto H.C. por haber sido claro y preciso en cuanto al peritaje de dos segmentos de papel de diferentes medidas y la experticia en la que se deja asentado que se trata de dos segmentos de papel de iguales dimensiones y medidas, inconsistencia que observan en la valoración del testimonio de la víctima E.P.P. y su hijo J.E.P.C., al a.l.d.d.M.M.G.P..

Que hubo violación de la ley por inobservancia de los artículos 157 y 346 adjetivo penal, toda vez que el a-quo incumple el deber legal y constitucional de fundar toda decisión, aunque sea absolutoria, así como de cambiar la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos, negando a las partes el conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar estos pronunciamientos trascendentes para el proceso, que no se evidencia ningún tipo de fundamento de hecho que pueda justificar el anuncio del cambio de calificación hecha, así como que para absolver a su representado el Juzgador no analizó el acervo probatorio para determinar que el mismo no se encontraba incurso en los tipos penales de Asociación para delinquir, ni uso de Adolescentes para Delinquir, lo cual era importante para fundamentar igualmente que no tenía ningún tipo de responsabilidad ni como cómplice en el delito de extorsión, ni usó ninguna persona adolescente para cometer el delito.

Que el a-quo incurre en inobservancia de los artículos 22, 157 y 347 toda vez que en la recurrida no se fundamenta como es que le da valor probatorio al testimonio de siete funcionarios que realizaron un procedimiento donde resultó aprehendido R.J.L.M., sin haber incorporado la presencia de testigos que pudieran convalidar dicha actuación policial y que igualmente dieran fe que efectivamente le fue incautada en el bolsillo de su pantalón una calcomanía alusiva a las águilas negras, colores amarillo y negro, así como las condiciones físicas en que le fuera comisada, si se encontraba dobladas, en buen estado, rota, entre otras.

Que existe armonía entre los testimonios de los testigos promovidos por los recurrentes y el tribunal debió a.d., aplicando las máximas de experiencias y reglas de la lógica y así poder dar todo el valor probatorio, máxime si no existió una inspección técnica que se practicara al lugar de aprehensión de R.J.L.M..

Que los funcionarios aprehensores afirmaron que quien practicó la revisión corporal a R.J.L.M. en la cual presuntamente se le incautó la calcomanía alusivas a las águilas negras fue el funcionario E.M.d.O.,, quien a su vez se la mostró al resto de los funcionarios, y de la revisión del acta del debate se evidencia que el único que no compareció al juicio a rendir declaración fue el funcionario E.M.d.O..

Que en el presente caso no se contó con una eficiente actividad probatoria sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, la cual corresponde exclusivamente a la acusación, no pudiendo ser exigible a la defensa probar hechos negativos, resultando insuficiente al no desvirtuar la presunción de i.d.R.J.L.M..

Que hubo inobservancia por parte del a-quo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el debido proceso.

Por último solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación definitiva y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 1, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció del presente caso.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia que durante el trámite del presente recurso no fue contestada la apelación interpuesta.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en los fundamentos publicados en fecha 30 de septiembre de 2013, dejó asentado lo siguiente:

…Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 21.301.975, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por no existir elementos probatorios suficientes que demostraran la culpabilidad del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la norma adjetiva penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 349 Ejusdem DECLARA CULPABLE al ciudadano R.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 21.301.975, y se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E.P.P.. Se mantiene la medida privativa de libertad así como el sitio de reclusión, y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija con fecha provisional de cumplimiento de pena el día 28 de Marzo de 2019.

SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal. QUINTO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Motivos

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(Negritas de la Corte)

Al analizar esta Corte de Apelaciones las denuncias interpuestas, observa que las recurrentes dividen su escrito recursivo en dos motivos de apelación, el primero de ellos es la falta de motivación de la sentencia y el segundo por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, dividiendo cada uno de estos motivos en denuncias, las cuales se especifican a continuación.

En cuanto al primer motivo de la apelación, relativo a la falta de motivación de la sentencia, las recurrentes realizan ocho denuncias a saber: 1) falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en la audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 21 de agosto de 2012, 2) omisión de valoración de la prueba documental suscrita por la Abogada M.I.S., Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2011-001159, mediante el cual se autoriza a funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro para que actuaran como agentes encubiertos en la entrega controlada, 3) valoración de la declaración de los expertos L.C.E.M. y G.J.P., así como la inspección técnica N° 770, 4) valoración de la declaración del experto P.N.P.D. y de la experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-989, 5) valoración de la declaración del experto H.C. y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-042, 6) valoración de la declaración de los siete funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, que practicaron el procedimiento de aprehensión, 7) valoración de la declaración del testigo del Ministerio Público Á.d.J.V., y 8) valoración de la declaración de la víctima E.P.P. y su hijo J.E.P.C..

El segundo motivo de apelación las recurrentes lo basan en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, dividiendo este motivo en tres denuncias como lo son: 1) Violación de la ley por inobservancia del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, y 3) Violación de la ley por inobservancia de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver cada una de las denuncias y aspectos expuesto en el escrito de apelación, lo cual hace de la manera siguiente:

Con respecto a la primera denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, las recurrentes alegan la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en la audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 21 de agosto de 2012.

En tal sentido observa esta alzada que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157 establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Considerando esta Corte de Apelaciones que del contenido del artículo mencionado las decisiones judiciales en materia penal se clasifican en sentencias y auto, los cuales deben ser fundadas, y los autos de mera sustanciación que no requieren de fundamentación alguna.

Así mismo el mencionado artículo 157 establece que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver cualquier incidente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1186 de fecha 30 de septiembre de 2009, establece que “…una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impidan la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio…”. En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 630 de fecha 07 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente: “…los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resulten cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial”.

De allí que para determinar si una decisión es una sentencia definitiva o un auto fundado, se requiere establecer si resuelve una incidencia dentro del proceso o el fondo del asunto, ya sea mediante la absolución, la condenatoria o el sobreseimiento de la causa.

Establecido lo anterior este Tribunal Superior considera que la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal resolvió la excepción planteada por la defensa, constituye una auto fundado ya que su finalidad es la de resolver un incidente durante la celebración del juicio y no el fondo del asunto, como lo es la excepción planteada por las recurrentes durante la celebración del juicio oral y público.

Igualmente observa esta alzada que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 contempla las decisiones que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones y en el numeral segundo se encuentra las que resuelvan las excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, es decir que el mismo legislador consideró que las decisiones que resuelven las excepciones constituyen un auto fundado y por tanto deben ser impugnadas mediante el mecanismo de la apelación de autos.

Considera esta Corte de Apelaciones, que el mecanismo procesal idóneo para impugnar el pronunciamiento que resuelve una excepción por parte del Juez o Jueza de Juicio es el recurso de apelación de autos, ya sea que la decisión conste en el acta de audiencia o que el Tribunal haya acordado publicar sus fundamentos por auto separado, a menos que al momento de publicar la sentencia definitiva en extenso con ocasión a la celebración del juicio, incorpore en el texto de la sentencia la resolución o fundamento de aquellas decisiones dictadas durante la celebración del juicio para resolver los incidentes que se presentaron, caso en el cual el mecanismo impugnativo es el de la apelación de sentencia definitiva por encontrarse los fundamentos de la decisión de la incidencia de manera inseparable del resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia definitiva en la que se absuelve, condena o sobresee la causa.

En este caso concreto de la revisión de la sentencia definitiva impugnada se observa que el Juez de Juicio N° 1 no incorpora en su texto la decisión mediante la cual resuelve la excepción planteada por la defensa del acusado R.J.L.M., constando su decisión en el acta de audiencia levantada en fecha 07 de septiembre de 2012, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…COMO PUNTO PREVIO: Corresponde a este tribunal pronunciarse, sobre la excepción planteada por la Abogada M.G., conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal, por considerar la defensa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, vale decir, Una Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, y los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan; Al respecto este tribunal observa de la revisión de las actas procesales, así como del Sistema juris 2000, que en el presente caso que dicha excepción ha sido opuesta en dos oportunidades, la Primera vez en fecha 06 de Octubre de 2011, en audiencia preliminar ante el Juez de control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal quien la Declaró Sin Lugar, por considerar que la acusación formulada en contra del ciudadano R.J.L.M., cumple con los extremos del artículo 326 de la norma adjetiva penal , ya que en la misma se establecen claramente como ocurrieron los hechos, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, y por existir los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción serios en que la motiva en contra del ciudadano R.J.L.M., de estar incurso como autor de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y de Uso de Adolescente para Delinquir. Manifiesta igualmente que el ministerio enuncia en su escrito de acusación las pruebas así como la necesidad y pertinencia de las mismas y solicita el enjuiciamiento del ciudadano R.J.L.M., antes identificado, y la segunda oportunidad en fecha 10 de Abril de 2012, en audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, la cual fue igualmente declarada Sin Lugar las excepciones opuestas, motivo por el cual fue Admitida la Acusación en contra del ciudadano R.J.L.M., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y de Uso de Adolescente para Delinquir. Correspondiéndole a los jueces de control el control formal y material de la acusación. En cuanto al control formal de la acusación, tenemos que en este, el Juzgador verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. Y en lo que respecta al control material de la acusación, esta función implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la misma. Pero es el caso, que las excepciones, pueden ser presentadas en cualquier grado t estado de la causa, este Juzgador procede a decidir en los siguientes Términos, de la revisión del escrito acusatorio se observa, que la misma cumple con los todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, como lo son: la identificación plena de las partes, una relación de los hechos por los cuales se encuentra acusado el encausado, el hecho punible que se le atribuye , así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas con su necesidad y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento; por lo que al cumplir la acusación con todos los requisititos contenidos en el artículo 326 ejusdem, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa. Contestada como ha sido la excepción y declarada Sin lugar…

.

Igualmente ha revisado esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio N° 1 no publicó de manera separada los fundamentos de su decisión mediante la cual resolvió la incidencia planteada por la defensa, declarando sin lugar la excepción planteada, así como de la revisión del acta de audiencia de fecha 07 de septiembre de 2012, no se indica que el Juez fuese a publicar los fundamentos de su decisión por auto separado, por lo que esta Corte de Apelaciones debe concluir que la primera denuncia del escrito acusatorio relativo a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa en la audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 21 de agosto de 2012, no puede ser objeto de apelación en la sentencia definitiva, por cuanto correspondía recurrir de la misma dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a su pronunciamiento mediante el mecanismo impugnativo de la apelación de autos y así se decide.

En relación a la segunda denuncia del primer motivo de apelación relativo a la falta de motivación de la sentencia por omisión de valoración de la prueba documental suscrita por la Abogada M.I.S., Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2011-001159, mediante el cual se autoriza a funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro para que actuaran como agentes encubiertos en la entrega controlada, observa esta alzada que dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal de Control N° 4 según consta en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 11 de abril de 2012, así como fue incorporado al debate del juicio oral y público por su lectura en fecha 07 de septiembre de 2012, según consta en el acta de audiencia inserta del folio 58 al 62 de la pieza N° 2 del asunto principal, específicamente al folio 61, sin embargo, el a-quo omite hacer referencia de tal medio probatorio tanto en el resumen de las pruebas que fueron incorporados al juicio, como en la valoración de los medios probatorios, no explicado si dicho medio de prueba era valorado o no.

Con respecto a la omisión o silencio de prueba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 714, de fecha 9 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

…esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles…

. (Negritas de la Corte).

En hilo a lo anterior, en virtud de haber verificado esta alzada que efectivamente el a-quo omitió valorar la prueba documental suscrita por la Abogada M.I.S., Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2011-001159, corresponde determinar si efectivamente la valoración de la mencionada prueba documental es relevante para el dispositivo del fallo o si por el contrario su omisión no lo modifica.

Al respecto la prueba documental cuya omisión valorativa fue alegada por las recurrentes, consiste en un oficio emitido por la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo de 2011, en el asunto alfanumérico UP01-P-2011-001159, en el que autoriza a funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro para que actuaran como agentes encubiertos en la entrega controlada de dinero.

Al respecto para la fecha en que es dictada la autorización de entrega controlada se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República N° 5.789 de fecha 26 de octubre de 2005, debido a reimpresión del texto publicado originalmente en fecha 27 de septiembre de 2005, en la gaceta N° 38.281, en la cual se establecía en el artículo 32, lo siguiente:

Artículo 32. Entrega Vigilada o Controlada

En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que incurra.

De lo anterior se desprende que la autorización por parte del Tribunal de Control, a que hace referencia el citado artículo 32, es requisito indispensable para que los funcionarios pudieran actuar como agentes encubiertos, a menos que por razones de extrema necesidad y urgencia operativa el Ministerio Público acuerde su practica sin autorización previa, debiendo informar de manera inmediata al tribunal y dentro de un lapso no mayor de 8 horas debía formalizar la solicitud, de lo contrario su actuación sería ilegal, por carecer de las formas necesarias para su perfeccionamiento.

En tal sentido, durante el debate de juicio oral y público acudieron los siguientes funcionarios actuantes Yoheny J.A.H., Gonder M.R.S., E.J.G.S., L.G.B.T., J.R.C., G.A.Q.P. y L.M.N.P., y aún cuando el Juez a-quo omitió valorar la prueba documental denunciada, considera esta alzada que dicha omisión no modificaría el dispositivo del fallo, ya que el a-quo no cuestionó la legalidad del procedimiento, ni observó vicio alguno en la actuación de los funcionarios actuantes, pudiendo concluir esta Corte de Apelaciones que de haber valorado la mencionada prueba documental hubiese llegado a la misma conclusión con respecto a la legalidad del procedimiento realizado por los funcionario actuantes, toda vez que dicha prueba tiene como objetivo demostrar que los funcionarios se encontraban autorizados por la autoridad competente para realizar las operaciones encubiertas que practicaron, no aportando otras circunstancias distinta que pudieran ser objeto de prueba mediante dicho medio, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a las recurrentes en cuanto a la omisión de valoración de la prueba documental emitida por la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de marzo de 2012, en el asunto alfanumérico UP01-P-2011-001159, en la que autoriza a funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro para que actúen como agentes encubiertos en la entrega controlada, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En relación a la valoración de la declaración de los expertos L.C.E.M. y G.J.P., así como la inspección técnica N° 770, denunciado por las recurrentes como inmotivación de la sentencia, observa este Tribunal Superior que el argumento principal consiste en que se les otorgó una idéntica y única valoración por parte del Tribunal de Juicio, así como que en su contenido incurren en un falso supuesto al describir que uno de los lugares del suceso como una calzada de tendido asfáltico, cuando es de tendido de concreto.

En tal sentido, consta en la sentencia apelada que el a-quo le otorgó el siguiente valor probatorio al dicho de la funcionaria L.C.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en los términos siguientes:

A la declaración de la experto identificada supra, quien fue conteste al contradictorio al que fue sometida por las partes, este tribunal, valora la declaración en su totalidad, en virtud de la trayectoria de seis (6) años de experiencia como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y por haber sido clara y precisa en cuanto a la ubicación del lugar donde se realizó el primer procedimiento, así como la descripción de las características de los sitio del suceso, lo hace su declaración creíble, clara, objetiva, precisa, produciendo certeza a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, ya que con dicha inspección se demuestra la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio

.

Así mismo observa esta alzada que el Tribunal de Juicio le otorgó la siguiente valoración al dicho del funcionario G.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe:

A la declaración del funcionario identificado supra, quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, este tribunal, valora la declaración en su totalidad, por haber sido quien suscribió conjuntamente con la experto L.C.E.M., Cédula de Identidad Nº V-18.438.532, antes identificada, la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011 y por haber sido claro y preciso en cuanto a la ubicación del lugar donde se realizó el primer procedimiento, así como la descripción de las características de los sitio del suceso, lo hace su declaración creíble, clara, objetiva, precisa, produciendo certeza a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011 ya que con dicha inspección se demuestra la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio

.

Por último se constató que el a-quo le otorgó la siguiente valoración a la prueba documental de Inspección Técnica N° 770 de fecha 29 de marzo de 2011:

INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL SUCESO N° 770 de fecha 29/03/2011, suscrita por los funcionarios L.C.E.M. y G.J.P.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, estado Yaracuy, realizada en el sitio del suceso, este Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido realizada por funcionarios públicos competente y con experiencia en el área, ya que con ella se demuestra la existencia y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre tercera y cuarta avenida

.

Observa este Tribunal Colegiado que, no obstante las semejanzas que alegan las recurrentes en la valoración de las declaraciones de los funcionarios L.C.E.M. y G.J.P., existen diferencias en su valoración, por cuanto en la valoración realizada por el Tribunal de Juicio a la declaración de la funcionaria L.C.E.M. deja constancia entre otras menciones que es una funcionaria de una trayectoria de 6 años de experiencia como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mención que no aparece en la valoración del funcionario G.J.P., en la cual deja constancia el a-quo que valora la declaración en su totalidad, por haber sido quien suscribió conjuntamente con la experto L.C.E.M. la Inspección Técnica N° 770 de fecha 29 de marzo de 2011, menciones estas que a su vez no aparecen en la valoración de la declaración de la funcionaria L.C.E.M., ni en la valoración de la Inspección Técnica N° 770 de fecha 29 de marzo de 2011, en la que el a-quo dejó asentado en la sentencia que le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizada por funcionarios competentes y con experiencia en el área, que con ella se demuestra la existencia y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la planilla dejada por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería, ubicada en la ciudad de San F.d.e.Y., avenida caracas entre tercera y cuarta avenida.

Igualmente observa esta alzada que el a-quo no establece ningún falso supuesto, como lo denuncian las impugnantes, ya que si bien no menciona expresamente el material del tendido que se ubica en la avenida Caracas del municipio San F.d.E.Y., el mismo al darle valor probatorio a la Inspección Técnica N° 770 de fecha 29 de marzo de 2011 y a la declaración de los funcionarios que la practicaron, le otorga valor a las menciones que contiene dichos medios de prueba, siendo que de considerar la defensa que la Inspección Técnica N° 770 contenía falsos supuestos, debió en la oportunidad legal atacar el contenido de los medios probatorios, ya sea mediante el interrogatorio de los expertos que practicaron la experticia o a través de otras pruebas, lo que en doctrina se conoce como contra prueba, ya sea en la fase de investigación mediante la solicitud ante el Ministerio Público de diligencias de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia en el escrito de oposición a la acusación, promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, conforme el artículo 311 ejusdem, en la fase de juicio como prueba complementaria según el artículo 326 de la norma adjetiva penal o como nueva prueba durante el desarrollo del debate, cuando hechos o circunstancias nuevos surgen durante el juicio, conforme el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior le permite a esta Corte concluir que el Juez de Juicio si realizó una valoración propia para cada uno de los medios de prueba denunciados, los cuales guardan relación entre si, utilizando términos similares, ya que los funcionarios L.C.E.M. y G.J.P. fueron los que practicaron la Inspección Técnica N° 770 de fecha 29 de marzo de 2011, en uno de los sitios del suceso, así como no quedó acreditado que el Juez de Juicio haya incurrido en un falso supuesto, por lo que debe esta alzada declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto a la denuncia de las recurrentes relacionada con la valoración de la declaración del experto P.N.P.D. y de la experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-989, las misma alegan que el testimonio del experto fue valorado en su totalidad por el Tribunal, sirviendo ambas pruebas para demostrar la existencia de la planilla de depósito del Banco Provincial por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), pero que las características de producción, dispositivo de seguridad que el Tribunal da por sentado no emergen de la declaración del mencionado experto, siendo una valoración sesgada, dando por sentado circunstancias no probadas.

Al respecto, de la revisión de la sentencia apelada, el a-quo dejó asentado la siguiente valoración con respecto al experto P.N.P.D.:

“A la declaración del experto identificado supra, quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, este tribunal, valora la declaración en su totalidad, en virtud de la trayectoria de doce (12) años de experiencia como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por haber sido claro y preciso en cuanto al peritaje Documentologico de autenticidad o falsedad, realizado “A una planilla de depósito del Banco Provincial”, donde figura como titular de la cuenta E.d.V.R., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), llegando a la conclusión el experto que dicho documento es autentico, lo hace su declaración creíble, clara, objetiva, precisa, produciendo certeza a la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244.989 de fecha 19 de Marzo de 2011 a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente Nª 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, características de producción, dispositivo de seguridad; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio”.

Así mismo, con respecto a la experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-989, el Juez de Juicio estableció en su sentencia lo siguiente:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-244-989 de fecha 19/05/2011, suscrita por el Experto en Documentología, Sub- Inspector P.N.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, estado Yaracuy, realizada a una Planilla de Deposito del Banco Provincial, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0108-2447-81-0100063422 del ciudadano Erwis del Valle Rojas, de fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido realizada por funcionarios públicos competente y con experiencia en el área, ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, las características de producción, dispositivo de seguridad, y la Autenticidad de la planilla de deposito

.

En este sentido observa esta alzada que la conclusión a la que arribó el a-quo en su valoración fue que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de depósito, características de producción, dispositivo de seguridad, siendo aportada esa información al proceso por el experto P.N.P.D., quien durante su declaración expreso textualmente lo siguiente: “Una experticia documentológica de autenticidad o falsedad consiste en realizar análisis técnico a un documento problema debitado (dudoso) luego de los análisis se establece si es autentico o falso, se va evaluando las características de producción, dispositivo de seguridad en algunos casos depende del documento”. Aún cuando el experto no expresó si en el presente caso en concreto evaluó las características de producción o el dispositivo de seguridad de la planilla objeto de la experticia, si estableció que ese era el procedimiento que se sigue para analizar los documentos dubitados que son sometidos a estudio, y en el caso en particular las evidencias fueron sometidos a estudio documentológico de autenticad y falsedad, lo que le permitió al a-quo concluir que efectivamente fueron sometidos a ese procedimiento, lo cual no constituye un falso supuesto, como lo denuncian las impugnantes, ya que el mismo experto describió tal proceder en el análisis documentológico, por lo que se debe declararse sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Referente a la denuncia de la valoración de la declaración del experto H.C. y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-042, las recurrentes alegan que el a-quo le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto H.C. en virtud de la trayectoria de 3 años de experiencia en el CICPC y por haber sido claro y preciso en cuanto al peritaje de dos segmentos de papel de diferentes medidas, la cual en su parte central tenía un águila de colores negro y amarillo y decía en la parte superior o inferior, Ciudad Bolívar, Guayana, y al reconocimiento legal N° 9700-123-042, le concede igual pleno valor probatorio, observado las recurrentes que no señala a que evidencias se refiere, que no pudo establecer las características y sus condiciones, que la apreciación de ambas pruebas documentales se basan en los años de experiencia del funcionario y además el Juzgador no explica de manera clara, precisa y concisa cuáles son esas características y condiciones en que según él se encontraba la evidencia, tampoco señala de que evidencia se trata, que de manera muy contraria al contenido de dicho informe señaló que ambas calcomanías se diferenciaban en el tamaño, lo cual es falso según las medidas que indica la experticia. Así mismo las recurrentes indican que constituye un vicio de inmotivación por no manifestar el Tribunal la razón jurídica mediante la cual dictó su decisión y además no la analizó, comprobó, ni relacionó entre si, toda vez que no apreció lo manifestado por la defensa, resultando incongruente el darle valor probatorio a dos medios de prueba que se contradicen entre si.

En tal sentido observa esta alzada que el a-quo en la sentencia recurrida valoró el dicho del experto H.C. bajo el siguiente argumento:

A la declaración del experto identificado supra, quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, este tribunal, valora la declaración en su totalidad, en virtud de la trayectoria de tres (03) años de experiencia como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por haber sido claro y preciso en cuanto al peritaje dos segmentos de papel de diferente medidas, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., peritaje éste describir una evidencia, en el presente caso, la existencia de dos calcomanías, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G.; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio

.

Así mismo, el a-quo valoró la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-042, en los términos siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, estado Yaracuy, realizada dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; este Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido realizada por funcionarios públicos competente y con experiencia en el área, ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la evidencia, sus características y las condiciones en que las calcomanías se encontraban

.

Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio valoró la declaración del experto H.C. y la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-042, sin que exista contradicciones entre los mencionados medios de pruebas, siendo que sus valoraciones son semejantes por tratarse de la declaración del experto que realizó la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-042 y el contenido de la experticia misma, ya que el Juez de Juicio estableció en la sentencia que el experto declaró con respecto a las evidencias que eran “dos segmentos de papel de diferente medidas, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G.”, mientras que en la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-123-042 establece el a-quo que las evidencias son dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G..

En cuanto al argumento de las recurrentes que el experto no logró aportar información científica relacionada con las características de los objetos de experticia, como tamaño, estado de conservación, si estaban arrugadas, dobladas, en regular o en perfecto estado, el tipo de papel, colores, observa esta alzada que el experto le dio congruente respuesta a las defensoras durante el debate, tal como lo dejó asentado el Juzgador de Juicio en su sentencia al establecer que la defensa le preguntó al experto si cuando el Ministerio Público le interrogó para que servía una experticia de reconocimiento técnico, él contestó que servía para dejar constancia de las condiciones en que se encuentran las evidencias y describirlas, así como la defensa le preguntó si eso significa que de haber tenido alguna característica de arruga, dobladura se hubiese dejado constancia expresa en la experticia, manifestando el experto que si, por lo que se observa que el experto si aportó la información solicitada por la defensa durante el debate, ya que como estableció el a-quo en la sentencia, el experto durante el interrogatorio manifestó que en la experticia de reconocimiento técnico se describe las condiciones físicas en que se encuentra la muestra, considerando esta Corte que no se le puede exigir al experto que deje constancia en la experticia de las condiciones físicas en que no se encuentra la muestra, por lo que en cuanto a este argumento la razón no le asiste a las recurrentes y así se decide.

Así mismo las recurrentes alegan en sus denuncias que constituyen un vicio de inmotivación al no manifestar el juzgador la razón jurídica, mediante la cual dictó su decisión y además no analizó, comprobó, ni relacionó entre sí, al no apreciar lo manifestado por la defensa en las conclusiones, resultando incongruente el haberle dado valor a dos medios probatorios que se contradicen entre sí.

Efectivamente considera este Tribunal Superior que en el proceso de motivación de la sentencia definitiva el Juez o Jueza de Juicio debe analizar y relacionar entre si todos y cada uno de los medios de prueba y a su vez relacionarlos con los argumentos que expongan las partes durante el debate.

En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 125 de fecha 27 de abril de 2005, estableció con respecto a la motivación de la sentencia lo siguiente:

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

.

Así mismo la referida Sala de Casación Penal en la sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006, reiteró el criterio que ha sostenido respecto a la motivación de la sentencia en los términos siguientes:

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. (Negritas de la Corte).

En tal sentido, según las sentencias parcialmente citadas el Juez o Jueza de juicio para motivar su sentencia debe discriminar el contenido de cada prueba incorporada al debate, mediante el resumen de cada uno de esos medios de prueba, posteriormente debe analizar y comparar cada uno de los medios de prueba entre sí, “y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas”. De allí que el fallo requiere expresar de manera clara y determinante los hechos considerados como probados por el Tribunal, mediante el examen de todas y cada una de las pruebas incorporados al juicio, las cuales deben analizarse completamente en todo aquello que pueda proporcionar fundamento en la convicción a la que arribó el Juez o Jueza, por lo que la sentencia no puede ser una enumeración incongruente de pruebas, sino un todo armónico en la que se enlazan las pruebas, los hechos, los razonamientos y las leyes, convergiendo en la conclusión o dispositivo del fallo.

Pero, además el Juez o Jueza de juicio debe tomar en consideración los argumentos expuestos por las partes y analizarlos con las pruebas incorporadas al juicio, para que su decisión pueda estar debidamente motivada, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 279 de fecha 20 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos

.

En hilo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008, estableció que el Juez o Jueza debe tomar en cuenta los argumentos de las partes siempre que los mismos sean necesarios e indispensables para las resultas del caso en particular, al establecer lo siguiente:

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto)

.

En tal sentido, considera esta alzada oportuno dejar sentado los argumentos establecidos por la defensa para determinar si efectivamente requerían ser resueltos por el Juez de Juicio, siendo que en el acta de debate del folio 30 al 31 de la pieza N° 3, consta que la defensa alegó lo siguiente:

La experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-123-042 y la declaración de quien la suscribe, funcionario H.C., tuvo como objetivo realizar una descripción física de dos calcomanías contentivas cada una, de un águila negra con las alas extendidas que se leía en su parte superior “AGUILAS NEGRAS” y en su parte inferior “CIUDAD BOLIVAR, PUERTO ORDAZ, SAN FELIX, CIUDAD GUAYANA”, sin embargo, el funcionario no logró aportar información científica relacionada con las características de los objetos de experticia, tamaño, estado de conservación, si estaban arrugadas, dobladas, en regular o en perfecto estado, que tipo de papel, colores, verificándose del interrogatorio fiscal y contrainterrogatorio de la defensa, que en su mayoría, las respuestas que proporcionaba era: “no recuerdo”; lo cual impide establecer las circunstancias de modo, en que fueron sometidas a examen las referidas calcomanías; lo único que pudo aportar el experto fue que, de haber encontrado alguna marca que indicara que las calcomanías fueron dobladas, o alguna de ellas, pudo hacerlo constar en su experticia; también de manera muy contraria al contenido de dicho informe, señaló que ambas calcomanías se diferenciaban en el tamaño, es decir, una más pequeña que la otra, lo cual es falso según las medidas que indica la experticia. De manera que, por no dar luces sobre dichas calcomanías, asimismo, por no lograr aclarar cuál de ellas fue la presuntamente incautada a R.L. del bolsillo de su pantalón derecho y cuáles fueron las entregadas a la víctima Y.P., el día en que el sujeto negro, corpulento, de edad madura y de acento colombiano, se apareció en su negocio con un sobre manila, es imposible valorar ambas pruebas, documental y testimonial, por la ambigüedad con la que fueron traídas al debate y las contradicciones entre ambas; no aportando así, ninguna descripción detallada y técnica, que pudiera delimitar cuál de las calcomanías estaba en perfecto estado como las que contenía el sobre manila que el sujeto corpulento, negro y con acento colombiano le entregó a la víctima, o bien, si estaba arrugada, doblada, por haber sido presuntamente hallada en el bolsillo derecho del pantalón que usaba R.L. el día de su aprehensión. Es de vital importancia agregar, que si la declaración de las víctimas y funcionarios, se desprende que el sobre manila entregado por el sujeto corpulento, negro y de acento colombiano, contenía tres calcomanías con imagen alusiva a un águila negra con las alas extendidas, para ser pegadas en el vehículo y en el negocio de la víctima, como indicativo de haber colaborado con la causa, faltaría pues, la experticia a una tercera calcomanía de las contenidas en el sobre manila y una cuarta calcomanía, que vendría a ser la presuntamente incautada a R.L. en el bolsillo derecho de su pantalón blue jean, durante el procedimiento de aprehensión. Como establecer la existencia en la investigación, de cuatro calcomanías, si solamente se realizó experticia a dos? Es decir que dos de las cuatro no existen”.

Establecido lo anterior, considera esta Corte que los argumentos de la defensa al momento de hacer sus conclusiones del juicio requerían ser resueltos por el a-quo, ya que versan sobre unas pruebas que vinculan al acusado R.J.L.M. con el hecho delictivo, derivado de la calcomanía que le fuera incautada en la inspección corporal, constatando esta alzada de la revisión de la valoración de la declaración del experto H.C. y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-042, trascritos anteriormente, que el Juez de Juicio no tomó en cuenta los argumentos de la defensa, ya que no comparó la declaración de la víctima con la declaración del experto H.C., ni con el contenido de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-042, tal como se lo alegó la defensa en sus conclusiones al cuestionar la existencia de cuatro calcomanías, cuando solamente se le realizó experticia a dos de ellas, faltando una tercera calcomanía que le fuera entregada a la víctima en el sobre manila y una cuarta calcomanía que le fuera incautada al acusado R.J.L.M., haciendo referencias a dichas pruebas cuando valoró la declaración de los funcionarios Yoheny J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S., L.G.B.T., J.R.C., G.A.Q. y L.M.N.P., considerando esta alzada que la sentencia no enlaza o eslabona de manera armónica los medios de prueba que fueron incorporados al razonamiento del juez para determinar los hechos objeto del proceso, sino que se presentan de manera incongruente en la valoración, en la medida que los va resumiendo y seguidamente va valorando cada medio de prueba por separado, sin someterlos previamente a la comparación entre sí.

En tal sentido, considera esta Corte que el a-quo incumplió su deber de motivar adecuadamente la sentencia y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008, antes citada, estableció lo siguiente:

…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos

.

En virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la presente denuncia de la defensa, al constatar que el Juez de Juicio al momento de valorar la declaración del experto H.C. y de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-042, no tomó en consideración los alegatos de la defensa respecto al número de calcomanías sometidas a experticias y las incautadas, los cuales eran necesarios e indispensable para formar el criterio judicial, así como no analizó, ni comparó ente sí, todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso al no someter a comparación la declaración de la víctima con la declaración del experto H.C. y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-042.

En relación a la denuncia de las recurrentes de inmotivación de la sentencia en la valoración de la declaración de los siete funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, que practicaron el procedimiento de aprehensión, por cuanto consideran que el Tribunal le otorgó una idéntica, única y unitaria valoración a los funcionarios, aun cuando cada uno de los funcionarios tuvo una actuación diferente dentro del procedimiento de entrega controlada y de aprehensión, así como discrepan entre si, con el resto de los testigos e incluso con las víctimas.

Al respecto, el a-quo realizó la valoración de los funcionarios aprehensores de la siguiente manera:

1) Funcionario Yoheny J.A.H.:

Con dicha declaración que emana de funcionario militar quien actuó conjuntamente en la comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) en el procedimiento de Entrega Controlada donde fueron aprehendidos dos jóvenes en la avenida caracas, de la ciudad de San Felipe, el día 28 de marzo, al momento que uno de estos agarró el váucher o planilla de deposito, dejado en el sitio indicado por la persona que hacia las llamadas a la víctima amedrentándolo de hacerle daño a él o a cualquiera de sus hijos si no accedía a lo solicitado por éste, ello con el objeto de verificar que la víctima había depositado la cantidad de dinero producto de la extorsión; de la misma manera formó parte de la comisión que se trasladó a las Tapias en búsqueda del acusado de autos, luego que los jóvenes al momento de su detención en la avenida caracas señalaron que habían ido a buscar dicho váucher ya que el ciudadano R.L., les había amenazado de matarlos y que el referido ciudadano les estaba esperando en las tapias a eso de las ocho de la noche para recibir la planilla de deposito, procedimiento en este en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.L.M., a quien le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo del pantalón una calcomanía que guardaba relación con la entregada al hijo de la víctima en su establecimiento comercial, entrega que fue realizada por otro sujeto, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., y ha criterio de quién aquí decide, quedo establecido lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los dos procedimientos, practicados día 28 de marzo del año, 2011 por los funcionarios Primer (1er) Teniente E.M.D.O., Sargento Mayor de tercera (3ra) L.B.T., Sargento Mayor de tercera (3ra) E.G.S., Sargento Primero (1ero) G.Q.P., Sargento Primero (1ero) L.N.P., Sargento Segundo (2do) YOHENY ALGARON HERNÁNDEZ, Sargento Segundo (2do) Y.R.S., y Sargento Segundo (2do) J.R.C., del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos dos adolescentes en la avenida caracas al momento de que uno de estos tomó la planilla de deposito y el ciudadano R.L., en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, al momento en que el detenido en la avenida caracas le hacía entrega de la planilla de deposito, siéndole encontrado al acusado de autos en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guardaba relación con la dejada por el sujeto que llegó al establecimiento comercial del hijo de la víctima.

2.- Que con dicha declaración da fe a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; así como también su testimonio de la experta L.E. y el agente G.P. quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA DEL lugar DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011. Asimismo da convencimiento a la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244.989 de fecha 29 de Marzo de 2011, realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente Nª 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, y en su declaración fue preciso, claro, y no contradictorio. De la misma manera da certeza a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., realizada a dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, al señalar en que consistió la experticia, a que evidencia le fue practicado, las características de los peritado, y las condiciones en que las calcomanías se encontraban.

Por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario militar que interviniera en el procedimiento de Entrega Controlada, donde se aprehendieran a los dos adolescentes, en la avenida caracas de la ciudad de San Felipe, al momento que uno de ellos agarrara la planilla de deposito, y en el segundo procedimiento donde resultó detenido el ciudadano R.L., en el callejón San j.T., ubicado en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, a quien al momento de su detención le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, vale decir, en la carnicería de su propiedad

.

2) Funcionario Y.M.R.S.:

Con dicha declaración que emana de funcionario militar Y.M.R.S., quien actuó en el procedimiento de Entrega Controlada donde fueron detenidos dos adolescentes en la avenida caracas, de la ciudad de San Felipe, el día 28 de marzo de 2011, al momento que uno de estos tomó el váucher, dejado en el sitio indicado por la persona que hacia las llamadas a la víctima amedrentándolo de causarle daño a él o a cualquiera de sus hijos si no accedía a lo solicitado por éste, ello con el objeto de verificar que la víctima había depositado la cantidad de dinero producto de la extorsión; de la misma manera formó parte de la comisión que se trasladó al Barrio las Tapias en búsqueda del acusado de autos, después que los jóvenes al momento de su detención, informaran que habían ido a buscar el váucher ya que el ciudadano R.L., les había amenazado de matarlos sino lo buscaba y que el referido ciudadano les estaba esperando en las tapias a eso de las ocho de la noche para recibir la planilla de deposito, procedimiento en este en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.L.M., a quien le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo del pantalón una calcomanía que guardaba relación con la entregada al hijo de la víctima en su establecimiento comercial, entrega que fue realizada por otro sujeto, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., y ha criterio de quién aquí decide, quedo establecido lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los dos procedimientos, practicados día 28 de marzo del año, 2011 por funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos dos adolescentes en la avenida caracas al momento de que uno de estos tomó la planilla de deposito y el ciudadano R.L., en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, al momento en que el detenido en la avenida caracas le hacía entrega de la planilla de deposito, siéndole encontrado al acusado de autos en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guardaba relación con la dejada por el sujeto que llegó al establecimiento comercial del hijo de la víctima. Testimonio este que es coincidente con la declaración del funcionario del GAES YOHENY J.A.H., quien también actuó en ambos procedimientos donde resultaron detenidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, municipio San Felipe, donde le fue incautado en el Bolsillo del Pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento.

2.- Que con dicha declaración da fe a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; así como también su testimonio de la experta L.E. y el agente G.P. quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA DEL lugar DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011. Asimismo da convencimiento a la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244.989 de fecha 29 de Marzo de 2011, realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente N° 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, y en su declaración fue preciso, claro, y no contradictorio. De la misma manera da certeza a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., realizada a dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, al señalar en que consistió la experticia, a que evidencia le fue practicado, las características de los peritado, y las condiciones en que las calcomanías se encontraban.

Por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario militar que interviniera en el procedimiento de Entrega Controlada donde se aprehendieran a los dos adolescentes, en la avenida caracas de la ciudad de San Felipe, al momento que uno de ellos agarrara la planilla de deposito, y en el segundo procedimiento donde resultó detenido el ciudadano R.L., en el callejón San j.T., ubicado en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, a quien al momento de su detención le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, vale decir, en la carnicería de su propiedad

.

3) Funcionario E.J.G.S.:

Con dicha declaración que emana de funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana E.J.G.S. en el procedimiento de Entrega Controlada donde fueron detenidos dos adolescentes en la avenida caracas, de la ciudad de San Felipe, el día 28 de marzo de 2011, al momento que uno de estos tomó el váucher, dejado en el sitio indicado por la persona que hacia las llamadas a la víctima amedrentándolo de causarle daño a él o a cualquiera de sus hijos si no accedía a lo solicitado por éste, ello con el objeto de verificar que la víctima había depositado la cantidad de dinero producto de la extorsión; de la misma manera formó parte de la comisión que se trasladó al Barrio las Tapias en búsqueda del acusado de autos, después que los jóvenes al momento de su detención, informaran que habían ido a buscar el váucher ya que el ciudadano R.L., les había amenazado de matarlos sino lo buscaba y que el referido ciudadano les estaba esperando en las tapias a eso de las ocho de la noche para recibir la planilla de deposito, procedimiento en este en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.L.M., a quien le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo del pantalón una calcomanía que guardaba relación con la entregada al hijo de la víctima en su establecimiento comercial, entrega que fue realizada por otro sujeto, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., y ha criterio de quién aquí decide, quedo establecido lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los dos procedimientos, practicados día 28 de marzo del año, 2011 por funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos dos adolescentes en la avenida caracas al momento de que uno de estos tomó la planilla de deposito y el ciudadano R.L., en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, al momento en que el detenido en la avenida caracas le hacía entrega de la planilla de deposito, siéndole encontrado al acusado de autos en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guardaba relación con la dejada por el sujeto que llegó al establecimiento comercial del hijo de la víctima. Testimonio este que es coincidente con la declaración de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., y Y.M.R.S., quienes igualmente actuaron en ambos procedimientos donde resultaron detenidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, municipio San Felipe, donde le fue incautado en el Bolsillo del Pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento.

2.- Que con dicha declaración da fe a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; así como también su testimonio de la experta L.E. y el agente G.P. quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011. Asimismo da convencimiento a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-244.989 de fecha 29 de Marzo de 2011, realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente Nª 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, y en su declaración fue preciso, claro, y no contradictorio. De la misma manera da certeza a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., realizada a dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, al señalar en que consistió la experticia, a que evidencia le fue practicado, las características de los peritado, y las condiciones en que las calcomanías se encontraban.

Por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana que interviniera en el procedimiento de Entrega Controlada donde se aprehendieran a los dos adolescentes, en la avenida caracas de la ciudad de San Felipe, al momento que uno de ellos agarrara la planilla de deposito, y en el segundo procedimiento donde resultó detenido el ciudadano R.L., en el callejón San j.T., ubicado en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, a quien al momento de su detención le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, vale decir, en la carnicería de su propiedad. Por ser conteste con los testimonio de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., y Y.M.R.S., quienes como se dijo anteriormente actuaron en los dos procedimientos donde resultaron detenidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, a quien le encontraron en el bolsillo del pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento

.

4) Funcionario L.G.B.T.:

Con la declaración que emana de funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana L.G.B.T., quien actuó en el procedimiento de Entrega Controlada donde fueron detenidos dos adolescentes en la avenida caracas, de la ciudad de San Felipe, el día 28 de marzo de 2011, al momento que uno de estos tomó el váucher, dejado en el sitio indicado por la persona que hacia las llamadas a la víctima amedrentándolo de causarle daño a él o a cualquiera de sus hijos si no accedía a lo solicitado por éste, ello con el objeto de verificar que la víctima había depositado la cantidad de dinero producto de la extorsión; de la misma manera formó parte de la comisión que se trasladó al Barrio las Tapias en búsqueda del acusado de autos, después que los jóvenes al momento de su detención, informaran que habían ido a buscar el váucher ya que el ciudadano R.L., les había amenazado de matarlos sino lo buscaba y que el referido ciudadano les estaba esperando en las tapias a eso de las ocho de la noche para recibir la planilla de deposito, procedimiento en este en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.L.M., a quien le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo del pantalón una calcomanía que guardaba relación con la entregada al hijo de la víctima en su establecimiento comercial, entrega que fue realizada por otro sujeto, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., y ha criterio de quién aquí decide, quedo establecido lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los dos procedimientos, practicados día 28 de marzo del año, 2011 por funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos dos adolescentes en la avenida caracas al momento de que uno de estos tomó la planilla de deposito y el ciudadano R.L., en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, al momento en que el detenido en la avenida caracas le hacía entrega de la planilla de deposito, siéndole encontrado al acusado de autos en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guardaba relación con la dejada por el sujeto que llegó al establecimiento comercial del hijo de la víctima. Testimonio este que es coincidente con la declaración de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., y E.J.G.S., quienes igualmente actuaron en ambos procedimientos donde resultaron detenidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, municipio San Felipe, donde le fue incautado en el Bolsillo del Pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento.

2.- Que con dicha declaración da fe a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; así como también su testimonio de la experta L.E. y el agente G.P. quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA DEL lugar DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011. Asimismo da convencimiento a la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244.989 de fecha 29 de Marzo de 2011, realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente Nª 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, y en su declaración fue preciso, claro, y no contradictorio. De la misma manera da certeza a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., realizada a dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, al señalar en que consistió la experticia, a que evidencia le fue practicado, las características de los peritado, y las condiciones en que las calcomanías se encontraban.

Por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana que interviniera en el procedimiento de Entrega Controlada donde se aprehendieran a los dos adolescentes, en la avenida caracas de la ciudad de San Felipe, al momento que uno de ellos agarrara la planilla de deposito, y en el segundo procedimiento donde resultó detenido el ciudadano R.L., en el callejón San j.T., ubicado en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, a quien al momento de su detención le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, vale decir, en la carnicería de su propiedad. Por ser conteste con los testimonio de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., y E.J.G.S. quienes como se dijo con anterioridad actuaron en el primero y segundo de los procedimientos donde resultaron aprehendidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, a quien le encontraron en el bolsillo del pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento

.

5) Funcionario J.R.C.:

Con la declaración que emana de funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana J.R.C. quien actuó en el procedimiento de Entrega Controlada donde fueron detenidos dos adolescentes en la avenida caracas, de la ciudad de San Felipe, el día 28 de marzo de 2011, al momento que uno de estos tomó el váucher, dejado en el sitio indicado por la persona que hacia las llamadas a la víctima amedrentándolo de causarle daño a él o a cualquiera de sus hijos si no accedía a lo solicitado por éste, ello con el objeto de verificar que la víctima había depositado la cantidad de dinero producto de la extorsión; de la misma manera formó parte de la comisión que se trasladó al Barrio las Tapias en búsqueda del acusado de autos, después que los jóvenes al momento de su detención, informaran que habían ido a buscar el váucher ya que el ciudadano R.L., les había amenazado de matarlos sino lo buscaba y que el referido ciudadano les estaba esperando en las tapias a eso de las ocho de la noche para recibir la planilla de deposito, procedimiento en este en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.L.M., a quien le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo del pantalón una calcomanía que guardaba relación con la entregada al hijo de la víctima en su establecimiento comercial, entrega que fue realizada por otro sujeto, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., y ha criterio de quién aquí decide, quedo establecido lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los dos procedimientos, practicados día 28 de marzo del año, 2011 por funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos dos adolescentes en la avenida caracas al momento de que uno de estos tomó la planilla de deposito y el ciudadano R.L., en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, al momento en que el detenido en la avenida caracas le hacía entrega de la planilla de deposito, siéndole encontrado al acusado de autos en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guardaba relación con la dejada por el sujeto que llegó al establecimiento comercial del hijo de la víctima. Testimonio este que es coincidente con la declaración de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S. y L.G.B.T., quienes igualmente actuaron en ambos procedimientos donde resultaron detenidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, municipio San Felipe, donde le fue incautado en el Bolsillo del Pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento.

2.- Que con dicha declaración da fe a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; así como también su testimonio de la experta L.E. y el agente G.P. quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA DEL lugar DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011. Asimismo da convencimiento a la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244.989 de fecha 29 de Marzo de 2011, realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente Nª 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, y en su declaración fue preciso, claro, y no contradictorio. De la misma manera da certeza a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., realizada a dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, al señalar en que consistió la experticia, a que evidencia le fue practicado, las características de los peritado, y las condiciones en que las calcomanías se encontraban.

Por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana que interviniera en el procedimiento de Entrega Controlada donde se aprehendieran a los dos adolescentes, en la avenida caracas de la ciudad de San Felipe, al momento que uno de ellos agarrara la planilla de deposito, y en el segundo procedimiento donde resultó detenido el ciudadano R.L., en el callejón San j.T., ubicado en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, a quien al momento de su detención le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, vale decir, en la carnicería de su propiedad. Por ser conteste con los testimonio de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S. y L.G.B.T., quienes como se dijo con anterioridad actuaron en el primero y segundo de los procedimientos donde resultaron aprehendidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, a quien le encontraron en el bolsillo del pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento

.

6) Funcionario G.A.Q.P.:

Con la declaración que emana de funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana G.A.Q.P., quien actuó en el procedimiento de Entrega Controlada donde fueron detenidos dos adolescentes en la avenida caracas, de la ciudad de San Felipe, el día 28 de marzo de 2011, al momento que uno de estos tomó el váucher, dejado en el sitio indicado por la persona que hacia las llamadas a la víctima amedrentándolo de causarle daño a él o a cualquiera de sus hijos si no accedía a lo solicitado por éste, ello con el objeto de verificar que la víctima había depositado la cantidad de dinero producto de la extorsión; de la misma manera formó parte de la comisión que se trasladó al Barrio las Tapias en búsqueda del acusado de autos, después que los jóvenes al momento de su detención, informaran que habían ido a buscar el váucher ya que el ciudadano R.L., les había amenazado de matarlos sino lo buscaba y que el referido ciudadano les estaba esperando en las tapias a eso de las ocho de la noche para recibir la planilla de deposito, procedimiento en este en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.L.M., a quien le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo del pantalón una calcomanía que guardaba relación con la entregada al hijo de la víctima en su establecimiento comercial, entrega que fue realizada por otro sujeto, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., y ha criterio de quién aquí decide, quedo establecido lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los dos procedimientos, practicados día 28 de marzo del año, 2011 por funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos dos adolescentes en la avenida caracas al momento de que uno de estos tomó la planilla de deposito y el ciudadano R.L., en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, al momento en que el detenido en la avenida caracas le hacía entrega de la planilla de deposito, siéndole encontrado al acusado de autos en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guardaba relación con la dejada por el sujeto que llegó al establecimiento comercial del hijo de la víctima. Testimonio este que es coincidente con la declaración de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S., L.G.B.T., y J.R.C., quienes igualmente actuaron en ambos procedimientos donde resultaron detenidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, municipio San Felipe, donde le fue incautado en el Bolsillo del Pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento.

2.- Que con dicha declaración da fe a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; así como también su testimonio de la experta L.E. y el agente G.P. quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA DEL lugar DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011. Asimismo da convencimiento a la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244.989 de fecha 29 de Marzo de 2011, realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente N° 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, y en su declaración fue preciso, claro, y no contradictorio. De la misma manera da certeza a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., realizada a dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, al señalar en que consistió la experticia, a que evidencia le fue practicado, las características de los peritado, y las condiciones en que las calcomanías se encontraban.

Por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana que interviniera en el procedimiento de Entrega Controlada donde se aprehendieran a los dos adolescentes, en la avenida caracas de la ciudad de San Felipe, al momento que uno de ellos agarrara la planilla de deposito, y en el segundo procedimiento donde resultó detenido el ciudadano R.L., en el callejón San j.T., ubicado en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, a quien al momento de su detención le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, vale decir, en la carnicería de su propiedad. Por ser conteste con los testimonio de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S. y L.G.B.T. y J.R.C., quienes como se dijo con anterioridad actuaron en el primero y segundo de los procedimientos donde resultaron aprehendidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, a quien le encontraron en el bolsillo del pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento

.

7) Funcionario L.M.N.P.:

Con la declaración que emana de funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana L.M.N.P., quien actuó en el procedimiento de Entrega Controlada donde fueron detenidos dos adolescentes en la avenida caracas, de la ciudad de San Felipe, el día 28 de marzo de 2011, al momento que uno de estos tomó el váucher, dejado en el sitio indicado por la persona que hacia las llamadas a la víctima amedrentándolo de causarle daño a él o a cualquiera de sus hijos si no accedía a lo solicitado por éste, ello con el objeto de verificar que la víctima había depositado la cantidad de dinero producto de la extorsión; de la misma manera formó parte de la comisión que se trasladó al Barrio las Tapias en búsqueda del acusado de autos, después que los jóvenes al momento de su detención, informaran que habían ido a buscar el váucher ya que el ciudadano R.L., les había amenazado de matarlos sino lo buscaba y que el referido ciudadano les estaba esperando en las tapias a eso de las ocho de la noche para recibir la planilla de deposito, procedimiento en este en el cual resultó aprehendido el ciudadano R.L.M., a quien le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo del pantalón una calcomanía que guardaba relación con la entregada al hijo de la víctima en su establecimiento comercial, entrega que fue realizada por otro sujeto, la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla y decía en la parte superior o inferior Ciudad B.G., y ha criterio de quién aquí decide, quedo establecido lo siguiente:

1.- Las circunstancias de modo y lugar de los dos procedimientos, practicados día 28 de marzo del año, 2011 por funcionarios militares adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.), de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron aprehendidos dos adolescentes en la avenida caracas al momento de que uno de estos tomó la planilla de deposito y el ciudadano R.L., en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, al momento en que el detenido en la avenida caracas le hacía entrega de la planilla de deposito, siéndole encontrado al acusado de autos en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guardaba relación con la dejada por el sujeto que llegó al establecimiento comercial del hijo de la víctima. Testimonio este que es coincidente con la declaración de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S., L.G.B.T., J.R.C. y G.A.Q.P., quienes igualmente actuaron en ambos procedimientos donde resultaron detenidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, municipio San Felipe, donde le fue incautado en el Bolsillo del Pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en cada procedimiento.

2.- Que con dicha declaración da fe a la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011, donde se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Avenida Caracas, entre Tercera y Cuarta Avenida, y características del sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes en el momento en que uno de estos tomó la váucher o planilla dejado por el hijo de la víctima en la Santamaría del taller de relojería; así como también su testimonio de la experta L.E. y el agente G.P. quienes suscribieron la INSPECCION TECNICA DEL lugar DEL SUCESO No. 770 de fecha 29/03/2011. Asimismo da convencimiento a la EXPERTICIA de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244.989 de fecha 29 de Marzo de 2011, realizada por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a: Una planilla de deposito del Banco Provincial correspondiente la Cuenta Cliente Nª 0108-2447-81-0100063422 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), ya que con dicho peritaje se demuestra la existencia de la planilla de deposito, así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, y en su declaración fue preciso, claro, y no contradictorio. De la misma manera da certeza a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-042, suscrita por el experto H.A.C.N., realizada a dos calcomanías la cual en su parte central tenia un Águila de color negra y amarilla, peritaje este en el cual se describe la evidencia, y deja constancia de las condiciones en que se encontraban los dos segmentos de papel que tenían impreso un Águila de color negra y amarilla y decía Ciudad B.G.; así como al testimonio de dicho experto quien fue conteste al contradictorio al que fue sometido por las partes, al señalar en que consistió la experticia, a que evidencia le fue practicado, las características de los peritado, y las condiciones en que las calcomanías se encontraban.

Por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana que interviniera en el procedimiento de Entrega Controlada donde se aprehendieran a los dos adolescentes, en la avenida caracas de la ciudad de San Felipe, al momento que uno de ellos agarrara la planilla de deposito, y en el segundo procedimiento donde resultó detenido el ciudadano R.L., en el callejón San j.T., ubicado en el sector las Tapias del Municipio San Felipe, a quien al momento de su detención le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón una calcomanía que guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, vale decir, en la carnicería de su propiedad. Por ser conteste con los testimonio de los funcionarios del GAES YOHENY J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S. y L.G.B.T., J.R.C. y G.A.Q.P., quienes como se dijo con anterioridad actuaron en el primero y segundo de los procedimientos donde resultaron aprehendidos los dos adolescentes en la avenida caracas y el acusado de autos R.L. en el Barrio las Tapias, a quien le encontraron en el bolsillo del pantalón una calcomanía con las misma características a las entregadas por otro sujeto al hijo de la víctima en su sitio de trabajo, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar, objeto incautado, en ambos procedimientos

.

Ahora bien, la valoración de cada uno de los funcionarios que acudieron al juicio a declarar son semejantes, situación que no es censurable ya que el juzgador de juicio al momento de valorar unas pruebas puede observar que se relacionan entre sí, tal como lo estableció el a-quo en su sentencia al decir que son contestes las declaraciones de los funcionarios Yoheny J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S., L.G.B.T., J.R.C., G.A.Q. y L.M.N.P., por haber actuado en el primero y en el segundo procedimiento, arribando a las mismas conclusiones valorativas de esos medios probatorios, sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio no comparó el dicho de los mencionados funcionarios actuantes con todos y cada uno de los medios de prueba, ya que si bien hace referencia a la calcomanía que le incautan al acusado R.J.L.M., la cual a su entender guarda estrecha relación con la entregada por otro sujeto al hijo de la víctima en su lugar de trabajo, no expresa el jugador la fuente de ese conocimiento, si el mismo provino del dicho del hijo de la víctima o de la víctima, por lo que debe concluir esta alzada que el a-quo no comparó todas y cada una de los medios de prueba entre sí, tal como lo estableció esta alzada en la denuncia anterior, por lo que debe declararse con lugar la presente denuncia y así se decide.

En relación a la denuncia de las recurrentes respecto a la inmotivación de la sentencia en la valoración de la declaración del testigo del Ministerio Público Á.d.J.V., alegan que la no valoración del testigo por no haber presenciado la detención de R.J.L.M., es carente de fundamento, ya que dicho testigo es necesario y pertinente para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el primer procedimiento y en ningún momento se pretendió señalar que presenció el segundo procedimiento, igualmente alegan que el a-quo desecha al testigo basándose en falsos argumentos, sesgando la verdad en cuanto a la forma en que los tres aprehendidos en el primer procedimiento fueron sorprendidos por los funcionarios del GAES.

En este sentido en la sentencia apelada el a-quo realizó la siguiente valoración de la declaración del ciudadano Á.d.J.V.:

La declaración del testigo A.D.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.633.450, éste tribunal de juicio no la valora, ya que nada aporta al proceso, desconoce las características del váucher o planilla de deposito que les fue incautadas a los adolescentes en la avenida caracas de San Felipe al momento de su detención, por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, no recuerda las cantidad de personas que fueron detenidas en el primer procedimiento , aunado a ello no presenció la detención del ciudadano R.J.L.M., en el Barrio Las Tapias, callejón San J.T., Municipio San Felipe, a quien le fue encontrada en un bolsillo del pantalón una calcomanía con las mismas características que las entregadas al hijo de la víctima por otra persona en su lugar de trabajo

.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos denunciados por las recurrentes se observa que efectivamente el a-quo no valoró la declaración del testigo Á.d.J.V., entre otras razones por no haber presenciado la detención del ciudadano R.J.L.M., siendo que como alegan las recurrentes en los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio se estableció que hubo dos procedimientos, el primero de ellos cuando se realiza la entrega controlada y el segundo cuando es detenido el acusado de autos, declarando el testigo Á.d.J.V. sobre el primer procedimiento realizado, y el hecho que no estuviese presente en el momento de la aprehensión del ciudadano R.J.L.M. no invalida su dicho, ni lo desdice, ya que hace referencia a parte de los hechos que fueron debatidos durante el juicio.

En cuanto al argumento de las recurrentes que el a-quo basó su valoración en un falso supuesto al expresar que el testigo Á.d.J.V. no recuerda cuantas personas fueron detenidas, observa esta alzada que de la revisión de la declaración del mencionado testigo se observa en el propio texto de la sentencia al folio 84, en el resumen de la declaración rendida por el testigo Á.d.J.V., el a-quo dejó asentado, entre otras cuestiones, lo siguiente. “…entonces cuando estábamos jugando con el papel nos caen la gente del GAES y nos esposan a mi y a dos personas mas, nos meten en un vehículo pequeño…”, de lo cual se infiere que el testigo si expresó la cantidad de personas que fueron detenidas con él, al decir que lo esposan a él y a dos personas más, por lo que efectivamente la razón asiste a las recurrentes que el Juzgador valoró al testigo Á.d.J.V. bajo un falso supuesto.

Igualmente observa esta Corte de Apelaciones que en el proceso de valoración de pruebas el a-quo no comparó la declaración del ciudadano Á.d.J.V. con el restante acervo probatorio, tal como reiteradamente lo ha advertido esta Corte de Apelaciones en el presente fallo, lo cual aunado con las inconsistencias antes mencionadas, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que debe declararse con lugar la presente denuncia y así se decide.

En relación a la denuncia por inmotivación de la sentencia en virtud de la valoración de la declaración de la víctima E.P.P. y su hijo J.E.P.C., las recurrentes argumentan que el a-quo falseó lo declarado por ambos testigos, plasmando que el hijo de la víctima entregó en la sede del GAES dos calcomanías, cuando lo ciertamente declarado por ellos fue la cantidad de tres, así como el sentenciador omite pronunciarse sobre el resto de las circunstancias descritas en las declaraciones de los testigos, los cuales servían de sustento para darle credibilidad a la deposición del testigo Á.d.J.V..

Respecto a que el a-quo falseó lo dicho por los testigos víctimas, al plasmar que el ciudadano J.P. entregó en la sede del GAES dos calcomanías, cuando lo declarado fue que entregó tres calcomanías, observa esta alzada que de la revisión del texto de la sentencia el a-quo al folio 87 dejó constancia que el testigo Y.E.P.C. a pregunta de la defensora M.G. manifestó que se trataban de tres calcomanías, así como se evidencia que en la valoración el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio estableciendo entre otros argumentos que al testigo Y.E.P.C. le fue entregado un sobre amarillo con dos calcomanías que decían águilas negras.

Adicionalmente observa esta Corte de Apelaciones que las impugnantes alegan que el Juez omite pronunciarse sobre el resto de las circunstancias descritas en las declaraciones de los testigos, los cuales servían de sustento para darle credibilidad a la deposición del testigo Á.d.J.V., en tal sentido reitera esta alzada que el Juez de Juicio omitió realizar la debida comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas al juicio, labor que le permite al Juzgador decantar los distintos medios probatorios y enlazarlos de manera armónica, ajustándolo a lo debatido en el juicio, para luego aplicar el método de la sana critica y establecer los hechos que considerara acreditados, por lo que se debe declarar con lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por la defensa por violación de la ley por inobservancia del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que hubo inmotivación del Tribunal al no señalar el motivo de su decisión de no dictar la sentencia el mismo día que concluyó el debate oral y público, toda vez que en el acto de cierre indicó que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 de la norma adjetiva penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia, observándose que no plasmó los motivos para acogerse al lapso excepcional previsto en dicha norma, ya sea por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora.

El artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Pronunciamiento

Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.

En este sentido, si bien el Juez de Juicio omitió dejar constancia en el acta del debate el motivo por el cual acordaba diferir la redacción del texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa omisión no constituye un perjuicio grave para las partes, por tratarse de un pronunciamiento de mero trámite, el cual pudo ser impugnado por las recurrentes en la misma audiencia mediante el recurso de revocación, de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue realizado, convalidando así su conformidad con lo decidido por el Juez de Juicio al momento de diferir la redacción integra de la sentencia, en consecuencia se debe decretar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan las impugnantes que los vicios denunciados referido a la inmotivación lo hacen valer en esa denuncia, incurriendo en contradicción argumentativa, inobservando las reglas de la lógica cuando valora pruebas que se rechazan entre si, como la declaración del experto H.C., por haber sido claro y preciso en cuanto al peritaje de dos segmentos de diferentes medidas y la experticia practicada, en la que se deja asentado que se trata de dos segmentos de papel de iguales dimensiones y medidas, así como se observa la misma inconsistencia en la valoración del testimonio de la víctima E.P.P. y su hijo J.E.P.C., quien manifestó que los aprehendido fueron tres y uno fue dejado en libertad por su intervención, hecho que fue declarado por el testigo Á.d.J.V., no explicándose las recurrentes como se le otorgó valor probatorio a medios de prueba que se contradicen entre si, igualmente manifiestan que a la declaración de Marglene M.G.P., el Juez no le otorgó valor probatorio al considerar que lo testigos no opinan ni piensan, así como que el juez realizó preguntas capciosas, en relación al testigo J.D.O. caldera, no es valorado por no observar el momento de la detención de R.L., cuando dicho testigo si lo presenció, siendo conteste con la testigo Marglene M.G.P., igualmente en relación a la declaración de G.E.M.S., por no haber visto el procedimiento, cuando manifestó que si lo observó, siendo conteste y no contradictorio con el testimonio de J.D.O. y Marglene Gutiérrez, en relación a la testigo N.N. el tribunal no la valora por no aportar nada al proceso, sien embargo si aportó información relacionada con el procedimiento y aún cuando no presenció la aprehensión de R.J.L.M., sostuvo que él venía por la canal hacía su casa y al rato escucha un alboroto y sale a ver que era y observa que traen al acusado esposado, en cuanto a la declaración de la testigo Auxile Montero Lobo, el tribunal no le otorga valor probatorio y asienta que no llegó a presenciar el procedimiento de detención de R.J.L.M., ni lo que estaba ocurriendo, considerando las recurrentes que es conteste entre si y con el resto de los testigos incorporados ofrecidos por la defensa, que eran varias las personas que se encontraban en el callejón, en relación a la testigo Nelmarys M.T., no la valora por considerar que es contradictorio y sus dichos no d.f. a quien juzga, así como la valoración de los siete funcionarios actuantes con un fundamento único, unitario e idéntico sin apreciar sus diferencias y sus contradicciones, lo cual a criterio de los recurrentes también constituye inobservancia del método de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas declaraciones se contradicen entre si y con el dicho de las víctimas y de los demás testigos del Ministerio Público y la Defensa.

En este sentido, corresponde a este Tribunal Colegiado asentar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el método racional de apreciación de las pruebas en los términos siguientes:

Apreciación de las Pruebas

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con respecto al método de la sana crítica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 086, de fecha 11 de marzo de 2003, lo siguiente:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

.

Así mismo en la sentencia N° 465 de fecha 18 de septiembre de 2009 la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto al sistema de la sana crítica lo siguiente:

Por otra parte, considera la Sala, traer a colación criterios conceptuales, de reputados tratadistas sobre las reglas de la sana crítica:

H.A. dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio"

Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia"

Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".

Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos". El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida".

Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero -agrega- es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.

Igual importancia asigna a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya. Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie

.

Para Friedrich Stein, a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

Calamendrei, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues "las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)...”.

Empero, cualquiera que sea el concepto que se dé sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según un autor los siguientes: 1° Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia.

Digamos, finalmente, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima quod non est in actis non est in mundo no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.

(….)”

En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes”.

Ahora bien, el Juez o Jueza de juicio debe analizar las pruebas incorporadas al proceso y compararlas entre sí, para extraer de ellas su conclusión sobre el mérito de cada una de los medios probatorios, aplicando el sistema de la sana critica. En esa labor de análisis de los medios de prueba que debe realizar el Juez o Jueza de juicio se requiere que los distintos argumentos utilizados por el Juez o Jueza en la sentencia, entre ellos el que emana de los medios de prueba, sean confrontados para evitar contradicciones de unos con otros, ya que solo en su confrontación mutua el Juzgador puede determinar las congruencias o incongruencias que presente las pruebas (principio de razón suficiente), las contradicciones internas o en relación con otros medios (principio de no contradicción), las semejanzas para determinar si son o no contestes (principio de identidad) o si excluyen otros dichos (principio de tercero excluido). Así mismo, en ese proceso de comparación el Juez o Jueza de juicio puede construir las máximas de experiencia que a bien considere que son aplicables al caso, ya sea mediante la verificación de la máxima de experiencia aportada por el medio de prueba al proceso, o mediante la incorporación de una máxima de experiencia al análisis probatorio que le permita determinar el valor en concreto que tiene uno o varios medios de prueba.

En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el a-quo no comparó entre sí todas y cada una de las pruebas, ya que como lo manifiestan las impugnantes existen contradicciones evidentes que no fueron advertidas entre la cantidad de evidencias que fueron sometidas a experticias por el funcionario H.C., y el testimonio del testigo J.E.P.C., ya que en el primero se deja constancia de la existencia de dos evidencias (calcomanías), mientras que el segundo declara haber entregado tres calcomanía, situación que no fue analizada por el Juez a-quo al momento de valorar los medios de prueba, tal como se lo alegaran las recurrentes en las conclusiones del juicio, omitiendo dar respuestas a los alegatos de la defensa.

Así mismo, se observa que el a-quo no comparó las declaraciones de los testigos J.D.O. caldera, Marglene M.G.P., G.E.M.S., N.N., Nelmarys M.T. y Auxile Montero Lobo, con el restante acervo probatorio, a los fines de determinar la verosimilitud de sus dichos, sin embargo el a-quo hace un análisis aislado e individual de cada uno de estos medios de prueba en su valoración, sin aplicar el sistema de la sana critica.

En cuanto a los siete funcionarios y tal como lo estableció ut-supra esta Corte el a-quo no comparó el dicho de los funcionarios Yoheny J.A.H., Y.M.R.S., E.J.G.S., L.G.B.T., J.R.C., G.A.Q. y L.M.N.P., con todos y cada uno de los medios de prueba, en especial con el dicho de la víctima, aún cuando en la valoración hace referencia que la calcomanía que le fue incautada al ciudadano R.J.L.M. guarda relación con la entregada al hijo de la víctima, sin embargo el juzgador no establece de manera clara y precisa el origen de tal información, por lo que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada al omitir la debida comparación de todas y cada una de los medios de prueba entre sí.

Por las razones anteriores considera esta alzada que no fue aplicado de manera acertada el sistema de la sana crítica, ya que se requiere que los distintos argumentos utilizados por el Juez o Jueza en la sentencia, entre ellos el que emana de los medios de prueba sean confrontados para evitar contradicciones, por lo que se debe declarar con lugar la presente denuncia y así se decide.

En relación a la denuncia de violación de la ley por inobservancia de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegan las impugnantes que el a-quo no motivó su decisión de anunciar un cambio en la calificación jurídica al de cómplice previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no en el delito de Extorsión artículo 16 ejusdem, sin ningún argumento, adelantando opinión y condenando anticipadamente, confundiendo lo que es un tipo penal como lo es la Extorsión con los grados de participación, a lo cual él atribuyó el de cómplice, así como alegan las recurrentes que el juzgador no analizó el acervo probatorio para determinar que el mismo no se encontraba incurso en los tipos penales de Asociación para Delinquir, ni Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual era importante para fundamentar igualmente que no tenía ningún tipo de responsabilidad como cómplice en el delito de Extorsión.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la posibilidad de anunciar un cambio en la calificación jurídica el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Nueva Calificación Jurídica

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Del artículo citado se desprende que en el caso que el Juez o Jueza de juicio observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, debe advertir sobre esa posibilidad, constituyendo una facultad del juzgador que puede realizar durante la recepción de las pruebas o inmediatamente después, debiendo recibir nueva declaración del acusado o acusada, así como informar a las partes sobre el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, según sea el caso, pudiendo, de no existir tal pedimento, continuar con el debate.

En tal sentido, no constituye un adelanto de la opinión del juzgador, ni de una decisión condenatoria, ya que dicha advertencia es solo una posibilidad, que no excluye por tanto la calificación jurídica por la cual se inicio el debate contenida en el auto de apertura a juicio, ni el que se dicte una sentencia absolutoria, así como tampoco requiere que dicha advertencia se encuentre fundamentada al momento de realizarse por parte del Juez o Jueza durante el juicio, por no constituir en ese momento una decisión judicial sino una observación, tal como textualmente lo establece el legislador en el encabezamiento del artículo 333, al decir: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad…”, que conlleva a que el juez o jueza advierta lo que observa, pero que aún no resuelve, lo cual deberá expresar en la sentencia definitiva en el caso que subsuma los hechos en la calificación jurídica que observó, conforme el artículo 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo exponer de manera concisa en los fundamentos de hecho y de derecho las razones por las cuales consideró que la conducta se subsume en el tipo penal observado durante el juicio, consideraciones que no puede realizar el Juez o Jueza durante la celebración del juicio, ya que de proceder de esa manera estaría adelantando opinión, por lo que en cuanto a este aspecto de la presente denuncia no le asiste la razón a las recurrentes y así se decide.

En relación al argumento de las recurrentes que el juzgador no analizó el acervo probatorio para determinar que su defendido no se encontraba incurso en los tipos penales de Asociación para Delinquir, ni Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual era importante para fundamentar, igualmente que no tenía ningún tipo de responsabilidad como cómplice en el delito de Extorsión, observa esta Corte de Apelaciones, que se ha revisado la sentencia impugnada y no consta los motivos por los cuales el a-quo absuelve al ciudadano R.J.L.M., de los delitos de Asociación para Delinquir y Uso de Adolescentes para Delinquir.

No obstante lo anterior, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, alegando las recurrentes que de haber analizado el a-quo el acervo probatorio que lo llevó a absolver por esos delitos, también lo hubiesen llevado a fundamentar que no tenía ningún tipo de responsabilidad como cómplice en el delito de Extorsión, situación que si le causa un agravio a las impugnantes, ya que al obviar el juzgador toda mención en el texto de la sentencia definitiva de los motivos por los cuales absolvió al ciudadano R.J.L.M., incluyendo la apreciación y valoración de las pruebas que lo conllevaron a tal convencimiento, no le permitió a la defensa conocer los motivos por los cuales su defendido es absuelto por unos delitos y por otro es condenado, cuando los mismos son conexos, tomando igualmente en consideración que la sentencia definitiva es un todo armónico, no solo en la valoración de las pruebas, sino en sus distintas partes.

Si bien, una sentencia absolutoria en principio favorece al acusado, puede su falta de motivación causarle un perjuicio al mismo, ya que como ocurre en el presente caso, se trata de delitos conexos, en los cuales los razonamientos por los que es absuelto por unos delitos, a consideración de la defensa, pudieron ser utilizados para absolverlo por el delito de Extorsión, por lo que esta Corte considera que la razón asiste a las recurrentes y se declara con lugar la presente denuncia y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones concluye esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.G.I. y A.H.A.V., actuando en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano R.J.L.M., conforme a los artículos 444, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 30 de septiembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-001172, debe declararse parcialmente con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, considerando esta alzada, que se hace necesario un nuevo juicio oral y público, por lo que se acuerda anular la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por último las recurrentes en la audiencia celebrada por ante esta Corte de Apelaciones solicitaron la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, al respecto considera esta alzada que en virtud de la naturaleza de la decisión dictada por esta instancia no le corresponde verificar si aun se mantienen vigentes o no los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.L.M., ya que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, anulándose la sentencia condenatoria, debiéndose celebrar un nuevo juicio oral y público, por lo que es el Juez o Jueza de instancia, quien tenga conocimiento del asunto, el que debe examinar la procedencia o no de la revisión de la medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o de considerarlo procedente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 230 ejusdem, toda vez que en este último supuesto la norma adjetiva penal es clara en establecer que aun cuando el caso se encuentre en la Corte de Apelaciones el Juez o Jueza que conoció de la causa decidirá al respecto.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013 por las Abogadas M.G.I. y A.H.A.V., actuando en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano R.J.L.M., conforme a los artículos 444, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-001172, anula la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

Abg. W.D.Z.

Juez Temporal Presidente

(Ponente)

Abg. Meibis C.G.H.

Juez Accidental

Abg. M.C.R.

Juez Accidental

Abg. Beila K.G.R.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR