Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: A.N.D.R., CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, DINAYRA ACUÑA, E.C. RENGEL, F.M., F.E.A.M., G.M., I.B.N.M., J.A.J.C., L.A.B.G., M.S.T.M., M.R.A., N.A.N.M., O.D.J.R.R., R.E.C., S.M., S.A.B.S., S.J. TREMUS MARACARA, Y.J.V.R. y Z.C.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.827.720, 1.714.261, 4.505.268, 1.199.823, 6.174.806, 2.132.687, 4.172.129, 642.498, 5.973.660, 4.287.521, 2.966.127, 4.289.771, 6.372.906, 2.882.843, 4.630.680, 261.067, 6.407.611, 4.278.635, 6.445.176, 5.417.276, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, A.H., E.J.G.M., J.A.R., G.S., M.P., M.M.M.C., R.A.E.M., I.R. y R.G.E., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.544, 108.483, 98.891, 107.139, 44.497, 83.935, 117.226, 42.227, 30.127, 43.759 y 55.912, respectivamente; del ciudadano J.A.J.C.: I.M.M.D.F., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 68.626.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Jubilación

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril y 06 de mayo de 2008 por el ciudadano J.A.J.C., asistido por la abogado I.M. y J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 09 de julio de 2008, dentro de los 3 días hábiles siguientes, por auto de fecha 14 de julio de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 21 de julio de 2008, para el 12 de agosto de 2008, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que la CANTV fue una empresa del Estado Venezolano hasta 1991, fecha en la cual sus acciones fueron adquiridas por capital privado conservando el Estado un porcentaje mínimo de participación, que dicha situación originó un cambio en las políticas internas de la empresa, por lo que la compañía se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina; y en 1991 inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años o más de servicio; que los actores domiciliados en el Estado Táchira y en el Distrito Metropolitano de Caracas, prestaron servicios entre 14 y 21 años de la siguiente manera: A.N.D.R. ingresó el 08 de noviembre de 1985 y egresó el 30 de enero de 1992 con el cargo de asistente de personal; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA ingresó el 03 de junio de 1957 y egresó el 20 de julio de 1971 desempeñándose como supervisora A, DINAYRA ACUÑA ingresó el 16 de febrero de 1977 y egresó el 17 de agosto de 1996 desempeñándose como secretaria administrativa II; E.C. RENGEL ingresó el 15 de agosto de 1974 y egresó el 30 de mayo de 1994 como técnico en telecomunicación V, F.M. ingresó el 01 de abril de 1986 y egresó el 30 de abril de 2000 como técnico en telecomunicaciones I; F.E.A.M. ingresó el 01 de enero de 1970 y egresó el 01 de mayo de 1994 desempeñándose como coordinador de proyecto III, G.M. ingresó el 16 de agosto de 1971 y egresó el 01 de mayo de 1994 como analista administrativo, I.B.N.M. ingresó el 05 de agosto de 1974 y egresó el 30 de junio de 2000, J.A.J.C. ingresó el 01 de diciembre de 1977 y egresó el 15 de abril de 1997 como supervisor de archivo, L.A.B.G. ingresó el 12 de julio de 1976 y egresó el 01 de julio de 1994 desempeñándose como auxiliar de telecomunicaciones II, M.S.T.M. ingresó el 09 de julio de 1979 y egresó el 16 de abril de 1996 como operador de tráfico interno en sistema digital, M.R.A. ingresó el 12 de julio de 1976 y egresó el 01 de julio de 1994 como auxiliar de telecomunicaciones, N.A.N.M. ingresó el 06 de junio de 1983 y egresó el 15 de abril de 1999 desempeñándose el en cargo de analista.planes.gest., O.D.J.R.R. ingresó el 11 de enero de 1989 y egresó el 31 de enero de 2001 como representante en servicio al cliente, R.E.C. ingresó el 28 de julio de 1976 y egresó el 31 de mayo de 1996 como supervisora en operaciones comerciales, S.M. ingresó el 16 de julio de 1959 y egresó el 31 de diciembre de 1993 como secretario administrativo IV;, S.A.B.S. ingresó el 16 de marzo de 1980 y egresó el 01 de julio de 1994 como técnico en telecomunicaciones II, S.J. TREMUS MARACARA ingresó el 24 de noviembre de 1977 y egresó el 01 de junio de 1996 como supervisor de tráfico interno en sistema digital, Y.J.V.R. ingresó el 16 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de julio de 1997 como analista de soporte y Z.C.V.R. ingresó el 02 de enero de 1984 y egresó el 30 de septiembre de 1997 como analista de soporte de personal, por lo que tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el anexo D del plan de jubilaciones del contrato colectivo; que la empresa les ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación; que el consentimiento de los accionantes está viciado de nulidad absoluta por cuanto fueron estimulados a incurrir en un error excusable; que no se celebró una conciliación ni una transacción; que se les hizo firmar una supuesta transacción pero que la misma no llena los requisitos establecido en la ley; que la jubilación es un derecho imprescriptible, que es por esta razón que demandan a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación y que se incorpore a la nómina de jubilados y pensionados a los accionantes de manera inmediata; al pago de todas y una de las pensiones adeudadas sean ajustadas producto de los incrementos salariales más la indexación, estimando la demanda en Bs. 5.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación como punto previo opuso la litispendencia con respecto al ciudadano S.B. en virtud de que demandó con anterioridad a CANTV solicitando que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación y la cosa juzgada con respecto a la ciudadana R.C. en virtud de que el 31 de Octubre de 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo declaró con lugar la prescripción; en cuanto al fondo reconoció que las relaciones laborales se iniciaron y culminaron así: A.N.D.R. ingresó el 08 de noviembre de 1985 y egresó el 30 de enero de 1992 con el cargo de asistente de personal; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA ingresó el 03 de junio de 1957 y egresó el 20 de julio de 1971 desempeñándose como supervisora A, DINAYRA ACUÑA ingresó el 16 de febrero de 1977 y egresó el 17 de agosto de 1996 desempeñándose como secretaria administrativa II; E.C. RENGEL ingresó el 15 de agosto de 1974 y egresó el 30 de mayo de 1994 como técnico en telecomunicación V, F.M. ingresó el 01 de abril de 1986 y egresó el 30 de abril de 2000 como técnico en telecomunicaciones I; F.E.A.M. ingresó el 01 de enero de 1970 y egresó el 01 de mayo de 1994 desempeñándose como coordinador de proyecto III, G.M. ingresó el 16 de agosto de 1971 y egresó el 01 de mayo de 1994 como analista administrativo, I.B.N.M. ingresó el 05 de agosto de 1974 y egresó el 30 de junio de 2000, J.A.J.C. ingresó el 01 de diciembre de 1977 y egresó el 15 de abril de 1997 como supervisor de archivo, L.A.B.G. ingresó el 12 de julio de 1976 y egresó el 01 de julio de 1994 desempeñándose como auxiliar de telecomunicaciones II, M.S.T.M. ingresó el 09 de julio de 1979 y egresó el 16 de abril de 1996 como operador de tráfico interno en sistema digital, M.R.A. ingresó el 12 de julio de 1976 y egresó el 01 de julio de 1994 como auxiliar de telecomunicaciones, N.A.N.M. ingresó el 06 de junio de 1983 y egresó el 15 de abril de 1999 desempeñándose el en cargo de analista.planes.gest., O.D.J.R.R. ingresó el 11 de enero de 1989 y egresó el 31 de enero de 2001 como representante en servicio al cliente, R.E.C. ingresó el 28 de julio de 1976 y egresó el 31 de mayo de 1996 como supervisora en operaciones comerciales, S.M. ingresó el 16 de julio de 1959 y egresó el 31 de diciembre de 1993 como secretario administrativo IV;, S.A.B.S. ingresó el 16 de marzo de 1980 y egresó el 01 de julio de 1994 como técnico en telecomunicaciones II, S.J. TREMUS MARACARA ingresó el 24 de noviembre de 1977 y egresó el 01 de junio de 1996 como supervisor de tráfico interno en sistema digital, Y.J.V.R. ingresó el 16 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de julio de 1997 como analista de soporte y Z.C.V.R. ingresó el 02 de enero de 1984 y egresó el 30 de septiembre de 1997 como analista de soporte de personal. Negó: que se les hubiere negado el derecho adquirido relativo al Plan de Jubilación, que los actores prefirieron recibir beneficios económicos ofrecidos por la empresa en el lugar de la jubilación especial la cual está prevista en el contratación colectiva, que se les haya estimulado a incurrir en un error al suscribir el acta; que los actores tengan derecho a la jubilación por cuanto la forma en que culminaron las relaciones laborales no fue por despido injustificado el cual es un requisito fundamental; que la jubilación sea imprescriptible, la corrección monetaria y los intereses de mora.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de presente la abogado I.M.M.D.F., apoderada judicial del ciudadano J.A.J.C., parte actora apelante y la parte demandada apelante representada por la abogado D.B..

La parte actora apelante alegó que: En fecha 28 de noviembre de 2006 fue incoada una acción por el ciudadano J.A.J.C. por jubilación y por la incorporación a la nómina de CANTV. Una vez incoada la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el 14 de abril de 2008 dicta sentencia en la cual solo se enfoca en el pago de prestaciones sociales y dejó por fuera el criterio de la Sala Constitucional del 2005 en la cual establece que el derecho a la jubilación es imprescriptible.

La parte demandada expuso que: En nombre de CANTV ratifico y considero que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción. Es necesario comentar que el contrato colectivo establece que para poder acogerse a la jubilación especial deben darse 2 requisitos concurrentes, uno es que tenga 14 años o más y el otro es su despido no sea por una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, específicamente el del ciudadano J.J. la relación culminó por una causa distinta pero también se acogió a la bonificación especial. En caso de considerar este Tribunal de que le corresponde la jubilación solicito sean compensadas las cantidades otorgadas por bonificación especial y que la jubilación sea calculada con el salario base.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que la relación laboral de cada demandante culminó así: A.N.D.R. ingresó el 08 de noviembre de 1985 y egresó el 30 de enero de 1992 con el cargo de asistente de personal; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA ingresó el 03 de junio de 1957 y egresó el 20 de julio de 1971 desempeñándose como supervisora A, DINAYRA ACUÑA ingresó el 16 de febrero de 1977 y egresó el 17 de agosto de 1996 desempeñándose como secretaria administrativa II; E.C. RENGEL ingresó el 15 de agosto de 1974 y egresó el 30 de mayo de 1994 como técnico en telecomunicación V, F.M. ingresó el 01 de abril de 1986 y egresó el 30 de abril de 2000 como técnico en telecomunicaciones I; F.E.A.M. ingresó el 01 de enero de 1970 y egresó el 01 de mayo de 1994 desempeñándose como coordinador de proyecto III, G.M. ingresó el 16 de agosto de 1971 y egresó el 01 de mayo de 1994 como analista administrativo, I.B.N.M. ingresó el 05 de agosto de 1974 y egresó el 30 de junio de 2000, J.A.J.C. ingresó el 01 de diciembre de 1977 y egresó el 15 de abril de 1997 como supervisor de archivo, L.A.B.G. ingresó el 12 de julio de 1976 y egresó el 01 de julio de 1994 desempeñándose como auxiliar de telecomunicaciones II, M.S.T.M. ingresó el 09 de julio de 1979 y egresó el 16 de abril de 1996 como operador de tráfico interno en sistema digital, M.R.A. ingresó el 12 de julio de 1976 y egresó el 01 de julio de 1994 como auxiliar de telecomunicaciones, N.A.N.M. ingresó el 06 de junio de 1983 y egresó el 15 de abril de 1999 desempeñándose el en cargo de analista.planes.gest., O.D.J.R.R. ingresó el 11 de enero de 1989 y egresó el 31 de enero de 2001 como representante en servicio al cliente, R.E.C. ingresó el 28 de julio de 1976 y egresó el 31 de mayo de 1996 como supervisora en operaciones comerciales, S.M. ingresó el 16 de julio de 1959 y egresó el 31 de diciembre de 1993 como secretario administrativo IV;, S.A.B.S. ingresó el 16 de marzo de 1980 y egresó el 01 de julio de 1994 como técnico en telecomunicaciones II, S.J. TREMUS MARACARA ingresó el 24 de noviembre de 1977 y egresó el 01 de junio de 1996 como supervisor de tráfico interno en sistema digital, Y.J.V.R. ingresó el 16 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de julio de 1997 como analista de soporte y Z.C.V.R. ingresó el 02 de enero de 1984 y egresó el 30 de septiembre de 1997 como analista de soporte de personal y que ambas partes firmaron un acta.

La presente reclamación se basa en que se le conceda la jubilación, más los intereses e indexación.

En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos RELYS NAVAS DE ROMAY, CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, DINAYRA ACUÑA, E.C. RENGEL, F.M., F.E.A.M., G.M., I.B.N.M., L.A.B.G., M.S.T.M., M.R.A., N.A.N.M., O.D.J.R.R., R.E.C., S.M., S.A.B.S., S.J. TREMUS MARACARA, Y.J.V.R. y Z.C.V.R., por si o por medio de apoderado judicial, se entiende desistida la apelación con respecto a los mismos, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe conocer el Tribunal con respecto a la apelación del ciudadano J.A.J.C., quien compareció por intermedio de apoderado judicial.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 40-41, 43-44, 46-47, 51-52, 54-55, 57-58, 60-61, 63-64; 66-67, 69-70, 72-73, 76-77, 79-80, 82-83; 86-87, 89-90, 93-94, 96-97, 100-1001, 103-104, 117, 119, 141 de la primera pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, documentales a la que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 42 de la primera pieza, constancia de fecha 05 de septiembre de 2006, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la parte demandada hizo constar que la ciudadana Navas A.M. trabajó desde el 08-11-1985 al 30-01-1992, ocupando el cargo de asistente y devengando un salario mensual de Bs. 2.051,50.

Al folio 45 de la primera pieza, constancia de fecha 4 de julio de 1975, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la parte demandada hizo constar que la ciudadana Clodulia M.V.d.C. trabajó desde el 03-06-1957 al 20-07-1971, ocupando el cargo de supervisora A y devengando para el momento de su egreso un sueldo de Bs. 1.445,00 mensuales.

Al folio 48 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 11 de julio de 1996 la demandada le canceló a la ciudadana Dinayra Acuña la cantidad de Bs. 7.978.634,10, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 49 y 50 de la primera pieza, acta de fecha 17 de julio de 1996, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que la ciudadana Dinayra Acuña y la CANTV, firmaron un acta en la cual la actora solicitó la terminación de la relación de trabajo a partir del 17 de agosto de 1996.

Al folio 53 de la primera pieza, constancia de fecha 21 de septiembre de 2006, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la parte demandada hizo constar que el ciudadano Rengel E.C., trabajó desde el 15-08-1974 al 30-05-1994, ocupando el cargo de tec. Telecom. V y devengando para el momento de su egreso un sueldo de Bs. 67.900,00 mensuales.

Al folio 56 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2000 la demandada le canceló al ciudadano F.M. la cantidad de Bs. 45.781.147,60, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 59 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 13 de abril de 1994 la demandada le canceló al ciudadano F.A. la cantidad de Bs. 15.677.516,30, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 62 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 28 de mayo de 1994 la demandada le canceló a la ciudadana G.B.M. la cantidad de Bs. 5.343.652,55, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 65 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 28 de agosto de 2000 la demandada le canceló a la ciudadana I.N. la cantidad de Bs. 65.539.931,16, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 68 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 29 de abril de 1997 la demandada le canceló al ciudadano J.J. la cantidad de Bs. 12.759.062,65, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 71 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 23 de agosto de 1994 la demandada le canceló al ciudadano L.B. la cantidad de Bs. 3.313.873,70, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 74 y 75 de la primera pieza, copia de Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 26 de abril de 1996 la demandada le canceló a la ciudadana M.d.L. la cantidad de Bs. 10.295.957,10, y el 25 de julio de 1996 se le canceló Bs. 45.547,05nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 78 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada le canceló al ciudadano M.R. la cantidad de Bs. 1.677.865,60, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 81 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 10 de mayo de 1999 la demandada le canceló a la ciudadana N.A.N. la cantidad de Bs. 43.304.893,09, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 84 y 85 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y solicitud de emisión de orden de pago, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2001 la demandada le canceló al ciudadano O.R. la cantidad de Bs. 8.504.312,81 por prestaciones y Bs. 46.226.999,70 por programa único especial, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 88 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada le canceló a la ciudadana R.C. la cantidad de Bs. 11.252.736,76, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 91 y 92 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 18 de mayo de 1994 la demandada le canceló al ciudadano S.M. la cantidad de Bs. 2.719.719,50 y el 28 de enero de 1994 Bs. 26.494.791,65, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 95 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 13 de julio de 1994 la demandada le canceló al ciudadano S.B. la cantidad de Bs. 2.649.230,45, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 98 y 99 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 30 de julio de 1996 la demandada le canceló a la ciudadana S.T. la cantidad de Bs. 75.420,80 y el 14 de junio de 1996 Bs. 15.626.964,55, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 102 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 11 de julio de 1997 la demandada le canceló a la ciudadana J.V. la cantidad de Bs. 21.044.537,25, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 105 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 10 de septiembre de 1997 la demandada le canceló a la ciudadana Vásquez Zaida la cantidad de Bs. 16.066.835,28, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 106 y 109, acta de fecha 30 de septiembre de 1997, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que el ciudadano Z.V. y la CANTV, firmaron un acta en la cual el actor solicitó la terminación de la relación de trabajo a partir del 30 de septiembre de 1997.

Al Capítulo Segundo solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) la planilla de liquidación de los mandantes, 2) el contrato colectivo del año 1991, 3) los recibos de cada uno de los demandantes y 4) la planilla de inscripción y registro de los demandantes en la ley de política habitacional; por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, fue admitida para que se exhiba en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, a excepción del contrato colectivo.

En el acta levantada de fecha 31 de marzo de 2008, se dejó constancia de que la parte demandada reconoció los documentos ordenados a exhibir, constando en los autos, las actas de transacción suscrita entre los accionantes con la empresa demandada, por lo que las mismas tienen valor probatorio.

Al Capítulo Tercero promovió la prueba de informes para que se solicitara: 1) a la Inspectoría del Trabajo para que informe: si existen en sus archivos o si han sido consignados por la CANTV los tabuladores de cargo de sus trabajadores y el contrato vigente; la cual fue negada por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 129 al 139 de la primera pieza y 13 al 20 de la segunda pieza, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 116-117, marcada A, acta de fecha 23 de marzo de 1994, la cual fue valorada anteriormente.

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 2 y 3, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y emisión de orden de pago, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 18 de julio de 1990 la demandada le canceló a la ciudadana A.N. la cantidad de Bs. 9.673.257,43 y Bs. 38.930.000,00 por programa único especial, nada aporta a los hechos controvertidos.

A los folios 4 al 6, acta de fecha 22 de enero de 2001, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que la ciudadana A.R. y la CANTV, firmaron un acta en la cual la actora renunció y se acogió al programa único especial.

A los folios 8 al 311, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 06 de septiembre de 1999, vigente para el periodo 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Cuaderno de recaudos No. 2

A los folios 3 al 254, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 23 de junio de 1995, que se le otorga valor probatorio.

Al folios 256, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 03 de agosto de 1994 la demandada le canceló al ciudadano E.R. la cantidad de Bs. 5.548.278,60, nada aporta a los hechos controvertidos.

Cuaderno de recaudos No. 3

A los folios 3 al 224, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), presentada en fecha 26 de abril de 1993, que se le otorga valor probatorio.

Cuaderno de recaudos No. 4

Al folio 2, marcada I, comunicación de fecha 17 de abril de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano F.M. renunció con efectividad el 30 de abril de 2000.

A los folios 3 y 4, marcada J, acta de fecha 01 de junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el ciudadano F.M. y CANTV decidieron poner fin a la relación laboral y que CANTV pagó la cantidad de Bs. 41.322.481,01 por prestaciones sociales y bonificación única.

A los folios 5 y 6, marcada K, acta de fecha 04 de abril de 1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la ciudadana G.M. decidieron poner fin a la relación laboral.

Al folio 7, marcada L, comunicación de fecha 22 de mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana B.N. renunció a su cargo con efectividad del 01 de julio de 2000.

A los folios 8 y 9, marcada K, acta de fecha 22 de mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la ciudadana I.B.N. y CANTV decidieron poner fin a la relación laboral y que recibió por bonificación especial Bs. 57.000.000,00.

A los folios 10 al 12, marcada N, acta de fecha 01 de abril de 1997 y su homologación por Inspectoría el 06 de mayo de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el ciudadano J.J. decidieron poner fin a la relación laboral y que recibió por bonificación especial Bs. 10.934.262,55.

A los folios 13 al 66, marcada O, copia simple del laudo arbitral celebrado entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que se le otorga valor probatorio.

A los folios 67 al 69, marcada P, acta de fecha 12 de mayo de 1994 y su homologación por Inspectoría el 01 de septiembre de 1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el ciudadano L.B. decidieron poner fin a la relación laboral y que recibió el pago triple de la indemnización de antigüedad.

Al folio 70, marcada Q, comunicación de fecha 29 de marzo de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana M.T. de Linares renunció a su cargo con efectividad del 16 de abril de 1996.

A los folios 71 y 72, marcada R, acta de fecha 01 de abril de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la ciudadana M.T. de Linares y CANTV decidieron poner fin a la relación laboral y que recibió por bonificación especial Bs. 6.573.560,25.

A los folios 73 al 75, marcada S, acta de fecha 14 de mayo de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la ciudadana N.N. y CANTV decidieron poner fin a la relación laboral y que recibió por bonificación especial Bs. 39.563.899,60.

A los folios 76 al 92, libelo de demanda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la ciudadana R.C. demandó a CANTV por jubilación y la misma fue admitida por 17 de abril de 2000.

A los folios 93 al 98, marcada U, copia de sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, de la demanda incoada por la ciudadana R.C. contra CANTV por jubilación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio declaró sin lugar la demanda.

A los folios 99 al 126, marcada V, copia de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano S.B. contra CANTV por jubilación, comprobante de recepción de fecha 10 de febrero y cartel de notificación de recibido el 02 de marzo de 2006, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 127 al 130, marcada W, acta de fecha 15 de julio de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la ciudadana Y.V. y CANTV decidieron poner fin a la relación laboral y que recibió la cantidad de Bs. 19.545.647,50 por prestaciones y bonificación especial.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos RELYS NAVAS DE ROMAY, CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, DINAYRA ACUÑA, E.C. RENGEL, F.M., F.E.A.M., G.M., I.B.N.M., L.A.B.G., M.S.T.M., M.R.A., N.A.N.M., O.D.J.R.R., R.E.C., S.M., S.A.B.S., S.J. TREMUS MARACARA, Y.J.V.R. y Z.C.V.R., por si o por medio de apoderado judicial, se entiende desistida la apelación con respecto a los mismos, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe conocer el Tribunal con respecto a la apelación del ciudadano J.A.J.C., quien compareció por intermedio de apoderado judicial.

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal).

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la defensa de prescripción es un hecho aceptado que las distintas relaciones laborales finalizaron en las siguientes fechas: A.N.D.R. egresó el 30 de enero de 1992; CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA egresó el 20 de julio de 1971, DINAYRA ACUÑA egresó el 17 de agosto de 1996; E.C. RENGEL egresó el 30 de mayo de 1994, F.M. egresó el 30 de abril de 2000; F.E.A.M. egresó el 01 de mayo de 1994, G.M. egresó el 01 de mayo de 1994, I.B.N.M. egresó el 30 de junio de 2000, J.A.J.C. egresó el 15 de abril de 1997, L.A.B.G. egresó el 01 de julio de 1994, M.S.T.M. egresó el 16 de abril de 1996, M.R.A. egresó el 01 de julio de 1994, N.A.N.M. egresó el 15 de abril de 1999, O.D.J.R.R. egresó el 31 de enero de 2001, R.E.C. egresó el 31 de mayo de 1996, S.M. egresó el 31 de diciembre de 1993, S.A.B.S. egresó el 01 de julio de 1994, S.J. TREMUS MARACARA egresó el 01 de junio de 1996, Y.J.V.R. egresó el 15 de julio de 1997 y Z.C.V.R. egresó el 30 de septiembre de 1997; la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2006 y se notificó a la demandada el 15 de diciembre de 2006, según consta a los folios 122 y 123 de la primera pieza, por lo que desde la fecha de la terminación de las relaciones laborales, incluida la del ciudadano J.A.J.C. que culminó el 15 de abril de 1997, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, por tanto, prescribió el derecho a la jubilación del accionante señalado.

En virtud de este pronunciamiento, es innecesario conocer de fondo. Así se establece.

Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2008, por el abogado J.A.R., con respecto a los ciudadanos RELYS NAVAS DE ROMAY, CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, DINAYRA ACUÑA, E.C. RENGEL, F.M., F.E.A.M., G.M., I.B.N.M., L.A.B.G., M.S.T.M., M.R.A., N.A.N.M., O.D.J.R.R., R.E.C., S.M., S.A.B.S., S.J. TREMUS MARACARA, Y.J.V.R. y Z.C.V.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, por el ciudadano J.A.J.C., asistido por la abogado I.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2008. TERCERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación, siguen los ciudadanos A.N.D.R., CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, DINAYRA ACUÑA, E.C. RENGEL, F.M., F.E.A.M., G.M., I.B.N.M., J.A.J.C., L.A.B.G., M.S.T.M., M.R.A., N.A.N.M., O.D.J.R., S.M., S.J. TREMUS MARACARA, Y.J.V.R. y Z.C.V.R. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.N.D.R., CLODULIA M. VALVUENA GUEVARA, DINAYRA ACUÑA, E.C. RENGEL, F.M., F.E.A.M., G.M., I.B.N.M., J.A.J.C., L.A.B.G., M.S.T.M., M.R.A., N.A.N.M., O.D.J.R.R., R.E.C., S.M., S.A.B.S., S.J. TREMUS MARACARA, Y.J.V.R. y Z.C.V.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2008. SEXTO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes no devengaban más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

JCCA/LR/yro.

Asunto: AP21-R-2008-000588

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