Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.152.

APODERADO JUDICIAL:

Abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421.

PARTE QUERELLADA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S.C., M.J.R.G., Mariangelica Giuffrida Baquero, J.L.C.B. y Yivis J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 10.586

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.152, contra la Gobernación del Estado Aragua; mediante escrito presentado en 15 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Quien por auto del 05 de noviembre de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa a éste Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua.

Es por lo que recibidas las actuaciones mediante el oficio N° 1183-10, de la indicada fecha 05 de noviembre de 2010 proveniente de aquel Despacho; éste Tribunal Superior, el día 16 de noviembre de 2010, le dio entrada a la causa y cuenta al Juez, ordenando su ingreso y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.586.

Por auto del día 20 de enero de 2012, éste órgano sentenciador, se declaro competente y admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo, ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Aragua, y del ciudadano Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en cuestión, solicitando a éste último el expediente administrativo relacionado con la causa. Igualmente, ordenó la notificación de la parte querellante mediante Boleta de Notificación.

En fecha 05 de noviembre de 2011, la parte querellante ut supra identificada, presentó escrito de reforma del libelo; dentro del lapso legal consecutivo, éste Tribunal Superior, mediante auto dictado el 17 de noviembre de 2011, la admitió y ordenó nuevas notificaciones dirigidas bajo Oficios a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, y al ciudadano Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 12 de enero de 2012, compareció la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.152, y confirió Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421.

El día 26 de enero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y dejó constancia de haber practicado debidamente las citaciones y notificaciones libradas.

En fecha 13/03/2012, las Abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322 y N° 170.549, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, dieron contestación a la querella interpuesta.

El 15 de marzo de 2012, éste Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio. Seguidamente éste Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio.

Por diligencia presentada el 03 de abril de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó en originales los antecedentes administrativos que le fuera requerido, ordenándose abrir la pieza separada respectiva.

El 24 abril de 2012, por autos separados, éste Tribunal Superior, se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por las Apoderadas Judiciales de ambas partes. En cuanto a los medios de pruebas admitidos, correspondientes a la promoción efectuada por la querellante, se ordenó oficiar a la Unidad de Registro de Control de Empleados de la Contraloría del Estado Aragua.

El 27 de abril de 2012, éste Tribunal Superior, con vista en la incidencia surgida por la impugnación de los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte querellada; declaró abierta la articulación probatoria correspondiente, en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por lo que, en la oportunidad procesal correspondiente, se pronunció sobre la incidencia.

Por auto del día 04 de junio de 2012, éste Tribunal Superior, fijó el quinto (5to) día de despacho, a las 11:20 a.m., para la celebración de la Audiencia Definitiva.

El 11 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la representación en juicio de ambas partes, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 ibídem

En fecha 18 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Por escrito libelar presentado en fecha 15 de octubre de 2010, reformado por escrito el día 15 de noviembre de 2011, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.J.Q.R., ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Aragua; se esgrimen las siguientes argumentaciones:

Narra que, “omissis... [comenzó] a laborar desde el 01 de enero de 1993 en y para la Gobernación del Estado Aragua, con el cargo de Promotor Municipal destacada en el Servicio Autónomo Aragua Territorio Antidrogas (A.T.A.D.) como Representante Municipal, continuó con ese cargo el 01 de enero e 1994, y el 01 de mayo de 1994, [la] designan para el cargo COORDINADOR MUNICIPAL I, el cual [desempeñó] en el Servicio Autónomo (A.T.A.D.) hasta que [fue] retirada conjuntamente con todo el personal que allí laboraba, el 30 de abril de 2010, por haberse suprimido ese Servicio Autónomo por la Gobernación del Estado Aragua, mediante Decreto N° 4876, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria en fecha 30 de octubre de 2009...”

Que, “omissis... que [le] entregaron cheque por concepto de cancelación de PRESTACIONES SOCIALES el 20 de julio de 2010, que calcularon y determinaron en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.534,86), cancelado por la Gobernación del Estado Aragua mediante cheque [...] el cual [recibió] el 20 de julio de 2010...”

Alega que, tenía un salario mensual en el cargo de Coordinadora Municipal I, ante el Servicio Autónomo Aragua Territorio Antidrogas (A.T.A.D.) de Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.670,00); siendo el salario integral de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.541,22); En ese sentido manifiesta que, “omissis... existe un faltante o diferencia en el cálculo efectuado para el pago de mis prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Aragua, y que deben ser reconocidos y cancelados a mi persona, el cual asciende a SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 62.871,56), que incluye los intereses de mora por retardo en el pago de las mismas, en razón a que me retiran el 30 de abril de 2010 de manera efectiva y me las cancelaron el 20 de julio de 2010, fecha en que recibí el cheque...”

En su petitorio, demanda por concepto de complemento o diferencia faltante al pago efectuado de las prestaciones sociales, a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar.

Especifica que, “omissis... la suma pendiente que corresponde a las prestaciones sociales, como diferencia a cancelar por la Gobernación del Estado Aragua, es de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 62.871,56) que comprende la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.139,04), que es la diferencia a pagar, más los intereses laborales a la fecha del 01-05-2010 al 31-10-2010 que son CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.732,52), sin contar los intereses hasta la fecha, por lo que el monto sin sumar los interese del 01-05-2010 al 31-10-2010, es de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.673,90) que debió cancelarme la Gobernación del Estado Aragua, y de cuyo monto sólo recibí la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.534,86), de tal manera que el gran total del cual solicita su pago [...] es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.871,56)...”

Invoca lo establecido en el artículo 82, ordinal 2° de la Carta Magna “omissis... los Derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley...” [Fin de la cita]; concatenado con el artículo 92 eiusdem: “omissis... todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen su antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata...” [Cita textual extraída del libelo]. En los mismos términos, alega lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1° eiusdem; el artículo 8, literal C, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que invoca como norma supletoria, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que “omisisis... en la sentencia definitiva se aplique a la cuantificación de las prestaciones sociales el índice inflacionario que haya ocurrido en el país, desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de las mismas, es decir, desde el 30 de abril de 2010, fecha en que culminó la relación laboral entre mi persona y la Gobernación del Estado Aragua, hasta el día en que se hizo efectivo el pago mediante cheque de prestaciones sociales 20 de Julio de 2010, sobre el monto pagado por la Gobernación del Estado Aragua, y posteriormente la corrección monetaria que se obtenga por la diferencia de las de pago de las prestaciones sociales, hasta que se dicte el fallo o sentencia definitiva, lo denominó por jurisprudencia CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SALARIAL, máxime cuando no se procedió a mi reubicación como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse suprimido el Servicio Autónomo de ARAGUA TERRITORIO ANTIDROGAS (A.T.A.D.), por el contrario lo que se produjo fue mi retiro inmediato...” [Extracto del libelo, sin salvaturas de los errores materiales observados]; “omissis... de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] por lo tanto la Gobernación del Estado Aragua no solo está obligado a pagar la corrección monetaria sino también los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de su obligación (pago de prestaciones sociales de forma completas y correcta con las normas que rige en el país)...” [Citas textuales]

Solicita, “omissis... la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES...”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la contestación a la querella incoada, las Abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 16.322 y 170.549, respectivamente, plenamente identificadas en autos, aluden a lo siguiente:

Observan, que “omissis... la pretensión del recurrente quedó expresada en los siguientes términos: el pago de complemento o diferencia de prestaciones sociales...”

Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados y el derecho invocado por la querellante en su escrito libelar.

Niegan, rechazan y contradicen los montos discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, “omissis... lo cual supuestamente asciende a la cantidad de: SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 62.871,00). Siendo que [su] representada no le adeuda cantidad alguna de dinero a la ciudadana A.J.Q.R., y si [pide] se declare...”

Alega que, “omissis... en ningún momento la ciudadana A.J.Q.R., indica las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa cómo obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar que en efecto se le adeudaban dichos conceptos, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados, ni en qué se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales...”

Que, “omissis... en los folios 125 y 126 [expediente administrativo] demuestran la liquidación de prestaciones realizada por [su] representada, en la cual se expresan los anticipos otorgados por la cantidad de 11.100,00 bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales...”

Que, “omissis... la Administración Pública le canceló a la ciudadana A.J.Q.R., por concepto de prestaciones sociales acumuladas y otros beneficios que le correspondían por haber prestado servicios como Coordinadora Municipal I, la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.534,86), con lo cual queda plenamente demostrado que la Gobernación del Estado Aragua cumplió a cabalidad con los compromisos que asumiera con los trabajadores al momento de haberse suprimido y liquidado el Servicio Autónomo Aragua Territorio Antidrogas (A.T.A.D.), mediante el Decreto N° 4876 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria, en fecha 30-10-2009...”

En otro sentido, sostiene que la indexación o corrección monetaria solicitada, no es procedente, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto aplica un régimen estatutario en el cual no existe norma alguna que ordene la corrección monetaria.

Finalmente, exige que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia, este Tribunal Superior, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ratificada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el caso de autos, observa que el mismo versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.152, contra la Gobernación del Estado Aragua constituido por la Solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Desprendiéndose del libelo y su reforma que la querellante solicita fundamentalmente tres asuntos, a saber:

  1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en este sentido manifestó que el 20 de julio de 2010 la Gobernación del Estado Aragua le hizo entrega de un cheque por concepto de cancelación de PRESTACIONES SOCIALES, que la administración calculó y determinó en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.534,86), teniendo un salario mensual en el cargo de Coordinadora Municipal I, ante el Servicio Autónomo Aragua Territorio Antidrogas (A.T.A.D.) de Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.670,00); siendo el salario integral de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.541,22); que, existe un faltante o diferencia en el cálculo efectuado para el pago de sus prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Aragua, que sin contar los intereses hasta la fecha debió cancelarle el monto de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.673,90), y de cuyo monto sólo recibió la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.534,86), de tal manera que la diferencia a pagar sin contar los interese es de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.139,04).

  2. INTERESES MORATORIOS, y en este sentido manifestó que en la diferencia a pagar, deben ser incluidos los intereses laborales a la fecha del 01-05-2010 al 31-10-2010 que son CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.732,52), sin contar los intereses hasta la fecha, por lo que el monto sin sumar los interese del 01-05-2010 al 31-10-2010

  3. CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SALARIAL lo cual solicita en los siguientes términos: “el índice inflacionario que haya ocurrido en el país, desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de las mismas, es decir, desde el 30 de abril de 2010, fecha en que culminó la relación laboral entre mi persona y la Gobernación del Estado Aragua, hasta el día en que se hizo efectivo el pago mediante cheque de prestaciones sociales 20 de Julio de 2010, sobre el monto pagado por la Gobernación del Estado Aragua”

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Precisado lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la primera solicitud que hace la querellante, relacionado con la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto en criterio de la querellante existe un faltante o diferencia en el cálculo efectuado para el pago de sus prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Aragua, que sin contar los interese es de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.139,04).

Al respecto, quien decide considera necesario señalar, la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En este sentido, la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales

[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Asimismo, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte querellante alega que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fueron calculadas y cancelados por la Gobernación, y a los efectos señala que la diferencia a pagar asciende a la suma de “CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.139,04), más los intereses laborales a la fecha del 01-05-2010 al 31-10-2010 que son CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.732,52), sin contar los intereses hasta la fecha, por lo que el monto sin sumar los interese del 01-05-2010 al 31-10-2010, es de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.673,90) que debió cancelarme la Gobernación del Estado Aragua, y de cuyo monto sólo recibí la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.534,86), de tal manera que el gran total del cual solicita su pago [...] es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.871,56)...” para una mayor apreciación indicó en el libelo de su solicitud que anexa a su escrito la relación de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la gobernación del Estado Aragua al 19 de junio de 1997, y la relación de cálculos desde junio de 1997, al año 2010, donde se especifican, sueldos, alícuota Bono de Vacacional, alícuota bono vacacional, sueldo integral tasa, días adicionales y otros.

Asimismo, en la etapa probatorio a los fines de sustentar su solicitud promovió a) Recibos de pago expedidos por el Despacho del Gobernador del Estado Aragua, correspondiente a la Dependencia Servicio Autónomo Aragua Territorio Antidrogas (A:T:A:D) desde el año 1993 hasta el año 2010, b) Contrato de Trabajo , c) Designación al Cargo de Coordinador Municipal, c) Certificación de CARGO, d) Constancia de cargo desempeñado al 2009, 6)Antecedente de Servicios, e) Gaceta Oficial donde se acordó la supresión del Servicio Autónomo Aragua Territorio Antidrogas (A:T:A:D) f) Oficio dirigido a la querella te donde se le informa de la supresión del mencionado Servicio, y de su mes de disponibilidad. g) Certificación de cargos, h) Constancia de servicio prestado y sueldo devengado, asimismo promovió pruebas de informe a la Unidad de registro de control de Empleados de la Contraloría del Estado Aragua, a objeto de que remitiera Certificación de todos los cargos ejercidos por la hoy querellante ciudadana A.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.377.152.

Así las cosas, en consonancia con lo anteriormente indicado, este órgano jurisdiccional verifica que si bien en el caso bajo análisis se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor del recurrente, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor, amén de que las pruebas traídas a los autos a los fines de apoyar sus argumentos solo se desprende la relación de empleo público entre la querellante y la Gobernación del Estado Aragua, los cargos ejercidos por la querellante durante el desempeño de sus funciones, la fecha de su ingreso a la administración, así como la fecha de su egreso de la misma, puntos estos que no son materia controvertida en el presente recurso.

Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..Omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Así mismo, observa quien decide, que a los folios 6,7 y 8 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de los siguientes conceptos: antigüedad al 18-06-97, indemnización por antigüedad (articulo 666 de la LOT), compensación por trasferencia (articulo 666 de la LOT), intereses articulo 666 anterior LOT, intereses articulo 666 actual, Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, Indem Antigüedad Art. 108 Prg.1ro Lit.C, Indem Antigüedad Art. 108 Prg.2do, intereses Art. 108 actual L.O.T, días disfrute vacacional fraccionado fracción bono vacacional, bono post vacacional vacaciones no disfrutadas, Bono fin de año fraccionado. A la suma arrojada por dichos conceptos la administración practicó las siguientes deducciones: deducciones de interese pagados, deducciones de adelanto de indemnización.

De tal manera, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.377.152, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios 6,7,8 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar en ningún momento desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones a través de operaciones aritméticas, así como tampoco trajo a los autos soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.377.152., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.

Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de prestaciones sociales, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones en forma genérica, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Decidido lo anterior, pasa de seguida quien decida a pronunciarse sobre la solicitud de interese moratorios en los siguientes términos

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la fecha de egreso de la administración de la hoy queréllate tuvo lugar el 30 de abril de 2010, conforme lo alega la propia querellante en su escrito libelar y conforme se desprende de la constancia que riela al folio 222 del expediente, así como de la planilla de liquidación de las prestaciones Sociales. No obstante ello, la administración querellada le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 20 de julio de 2010, (Vid. Folio 39); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ni a los autos corrientes, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 30 de abril de 2010, hasta el 20 de julio de 2010, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

(…) En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide (…).

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, (Criterio acogido plenamente por quien aquí decide) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.152, contra la Gobernación del Estado Aragua y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.152, contra la Gobernación del Estado Aragua

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana A.J.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.377.152, contra la Gobernación del Estado Aragua

En consecuencia:

2.1.- Declara la Improcedencia el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales por concepto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.2.- Declara la Procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente, a partir de la fecha 30 de abril de 2010 hasta el 20 de julio de 2010, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora del Estado Aragua

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, 04 de julio de 2012. Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.05 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MGS/bes

Exp 10.586

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