Decisión nº PA1952013000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoRecurso De Casacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 11 de abril de 2013.

Años: 202º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000032

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por los abogados R.V. y J.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.618 y 31.342, actuando como apoderados judiciales de las partes codemandadas, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PETRO ADVANCE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se Condena en Costas del Recurso de Apelación a la parte demandada recurrente Empresa PETRO ADVANCE, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó la decisión recurrida, ordenándose la notificación de las partes y siendo que una de las demandadas en esté asunto es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S. A, que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la decisión, a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose el oficio signado bajo el No. 221-2010, anexando al mismo copia certificada de la mencionada sentencia y ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordándose del mismo modo, comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que practicara la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el oficio No. T2PJ-2010-1961, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante el cual se remite nuevamente a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación al Procurador General de la República, contentivo de acuse de recibo del oficio No. 221-2010, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 07 de abril de 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el oficio No. J3SME-CJLPF-2011-353, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual se remite nuevamente a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación de AREIBIS MONTILVA ARAQUE, la sociedad mercantil F & G PETRO ADVANCE, C. A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se libró certificación de la Secretaria para que corrieran los lapsos para que las partes interpusieran los recursos que consideraren pertinentes en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2010.

Ahora bien, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Jueves 4 de abril, viernes 5 de abril, lunes 08 de abril, martes 09 de abril y miércoles 10 de abril, todos del presente año 2013.

Asimismo, se deja constancia que el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación en reiteradas oportunidades de manera extemporánea por anticipado, en fechas 27 de enero de 2011, 24 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2011, 8 de abril de 2011, 29 de abril de 2011, 7 de junio de 2011, 12 de enero de 2012, 22 de octubre de 2012, 9 de noviembre de 2012, 1 de marzo de 2013; asimismo anunció recurso de manera tempestiva en fecha 05 de abril de 2013.

De igual manera, se deja constancia que el abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.342, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación de manera extemporánea por anticipado, en fecha 06 de junio de 2011.

No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede a.l.s.d. fecha 02 de mayo de 2002, expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 1° de junio de 2000, y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. A.R.-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tienen como válidos tanto el anuncio del Recurso de Casación del abogado R.V. y del abogado J.B.V. en representación de las codemandada de autos, ambos realizados anticipadamente. Así se decide.

Ahora bien, observa este juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.907,46). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al juicio, el 22 de noviembre de 2002, era la cantidad de BOLÍVARES CATORCE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14,08), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.397, de fecha 05 de marzo de 2002. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 44.400,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia No. 741, de fecha 28 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este M.T., estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:

(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)

.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:

Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 22 de noviembre de 2002, BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.907,46), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, resulta forzoso declarar el Recurso de Casación interpuesto por ambas partes, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal observa y no puede dejar pasar la oportunidad ante las reiteradas oportunidades, específicamente en 11 oportunidades como se desprende de los folios 314, 325, 327, 330, 362, 379, 422, 454, 456, 459 y 463 de la II pieza del presente asunto, en las cuales el apoderado judicial de la empresa demandada F & G PETRO ADVANCE, C. A., interpuso el Recurso de Casación en esta causa, de hacer un llamado de atención al profesional del derecho abogado R.V. de abstenerse interponer de manera innecesaria este tipo de actuaciones ya que con dicha actitud no solo pone en marcha al sistema judicial ya que cada vez que interpone o realiza una diligencia o escrito debe dársele respuesta, sino que además aumenta el volumen del expediente sin justificación. Se le advierte de que continuar esta actitud se le impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

(RR/ cc)

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