Decisión nº UG012013000180 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002600

ASUNTO : UP01-R-2013-000038

PENADO: J.L.B.B.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C.C.A. y LEOTILIO J.E.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, ejerce Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de fecha 09 de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 11 de Abril de 2013, mediante el cual Acordó mantener el beneficio de destacamento de trabajo agrícola al penado J.L.B.B., en el asunto principal Nº UP01-P-2010-002600; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000038.

En fecha Diez (10) de Julio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha Once (11) de Julio de 2013, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C.C.A. y LEOTILIO J.E.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Julio de 2013, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…este Tribunal de Ejecución Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ratifica decisión de fecha 07-04-2013, se Revoca el beneficio a J.L.B.B. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.302.770. Se acuerda las copias solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial del estado Yaracuy. Líbrese Boleta de Encarcelación. …

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los impugnantes, abogados C.C.C.A. y LEOTILIO J.E.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy. Alegan que, la decisión del juzgador de mantener el beneficio de Destacamento de Trabajo constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el artículo 160 del Código Orgánico procesal Penal, el cual expresamente señala “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…” y en donde igualmente establece que “el Juez o la Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…“. Por otra parte manifiestan los apelantes, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrándose a través de esta norma el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes, lo cual constituye la garantía mediante la cual el derecho a la tutela judicial, asegura a las partes de un proceso, que las decisiones judiciales dictadas en el mismo no serán alteradas o modificadas al margen de la ley. Por ultimo la representación Fiscal solicita se admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, asimismo solicita se anule la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 2 en fecha 09 de Abril de 2013.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado M.A.B., defensor privado del penado, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

7º “Las señaladas expresamente por la Ley”

Asimismo, ante las decisiones de los jueces de ejecución se podrá interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por lo jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones

.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

En cuanto al cómputo de la pena, el artículo 474 de la norma ejusdem refiere que es la competencia que tiene el juez de ejecución para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las misma y la redención de la pena por el trabajo o estudio.

Por consiguiente, con respecto a la reforma del cómputo de la pena; este es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En este orden, los beneficios a los que puede acceder un penado, no son más que los establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales; quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en sentencia Nº 907 de fecha 14 de mayo de 2007, emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hizo las siguientes consideraciones:

“…..En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece en su artículo 488, lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

• El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

• La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

• Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

• 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

• 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

• 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

• 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

• 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

• 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

• La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

• La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

• Excepciones

• Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tal sentido, el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento carcelario, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, el cual deberá ser cumplido en el recinto carcelario o un anexo al recinto carcelario, en el cual los residentes podrán salir a realizar sus labores de trabajo en la mañana y regresar a descansar o dormir en las noches a dicho recinto carcelario o anexo.

En este caso concreto, observa esta Corte de Apelaciones que, corre inserto a los folios Seis (06) al Nueve (09) del asunto principal decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual decreto lo siguiente:

este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado J.L.B.B., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.302.770, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que deberá ser cumplido DESTACAMENTO DE TRABAJO A.D.. FRANCISCO VARGAS MUÑOZ (IBOA) ESTADO YARACUY, por estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y no excluyentes

.

Igualmente se pudo constatar, que corre agregada a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Uno (41) que el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, representado para ese momento por el Juez Derkys A.M., en fecha 7 de abril de 2013, dicto el siguiente pronunciamiento:

……..REVOCA EL BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.L.B.B., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.302.770, por incumplimiento de las condiciones que se impuso este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013, que reposa en los folios 06, 07, 08 y 09 de la pieza Nº 2 del asunto arriba mencionado, por el motivo que fue detenido por los hechos ocurridos en hora 12:00 p.m. del mediodía de fecha 06/04/2013, alrededor de la instalaciones del Destacamento de Trabajo Dr. F.V.M.d.S.S.P.d.M.A.B., Estado Yaracuy, que reposa en la Acta según los folios 430, 431, 432 y 433, levado en Libro de Visita a Establecimiento Penitenciario del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Penal, Estado Yaracuy; y su vez por el incumplimiento a las causales de REVOCATORIA previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, en su artículo 500, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece cuales son los motivos por los cuales el Juez puede revocar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, léase Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, L.C., y los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales formulas alternativas, vale decir, de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, de la revisión que se le hiciera al asunto principal Nº UP01-P-2010-002600, se constató que el A-quo, en fecha 09 de abril de 2013, celebró Audiencia Especial para oír al Penado, inserta a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cinco (45), la cual es objeto del presente recurso de apelación; estableciendo el a-quo las consideraciones que se citan a continuación:

…omissis…

SEGUNDO: Este Tribunal observa que el penado de autos, se le revoco el beneficio en fecha 03-04-2013, que reposa en los folios Nº 32, 33 y 34 del dossier del asunto de la pieza numero 2, por motivos un oficio emanado por la fiscal 12° , que reposa en el folio Nº 31 de la pieza numero 2 del asunto arriba mencionado que en fecha 28-03-2013, se hizo visita y el penado en autos no se encontraba y se observa que en fecha 07-04-2013, en el folio Nº 40, este Tribunal lo manifiesta dicha revocación y en el folio Nº 41, ratifica la revocación por lo antes expuesto este Tribunal ratifica las decisiones de fechas 03-04-2013 y 07-04-2013, de revocarle el beneficio a J.L.B.B.. Se acuerda las copias solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial del estado Yaracuy. Líbrese Boleta de Encarcelación.”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que la actuación del Juzgado de Ejecución Nº 2, a cargo del Abogado Derkys A.M., para el momento en que se dictó la decisión impugnada, esta ajustada a derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 475 de la norma adjetiva penal que establece que, los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes. Por lo que en el caso de marras, se evidenció que el a-quo, ordenó celebrar una audiencia especial, en la cual se le garantizó el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, al Penado de autos y por consiguiente se acordó ratificar la revocatoria del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y así se decide.

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por los representantes de la Vindicta Publica, no se constató que la decisión objeto de este recurso de apelación haya incurrido en una interpretación errada del Código Adjetivo Penal, o de la doctrina de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni que la misma vulnere el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que la decisión impugnada haya causado un Agravio a los recurrentes, toda vez, tal como lo expresa el A-quo y se corrobora de actas, se ratificó las decisiones de fechas 03-04-2013 y 07-04-2013, de revocarle el beneficio a J.L.B.B., según consta a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cinco (45) del asunto principal Nº UP01-P-2010-002600. En consecuencia es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente ratifica en cada una de sus partes el auto publicado en fecha 09 de Abril de 2013, por el Juez de Ejecución Nº 2, para ese entonces Abogado Derkis Mena, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C.C.A. y LEOTILIO J.E.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión auto publicado en fecha 09 de Abril de 2013, por el Juez de Ejecución Nº 2, para ese entonces Abogado Derkis Mena. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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