Decisión nº 434-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2012

201° y 153°

PONENTA: Jueza Presidenta Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA- 1288-12 VCM

Resolución Judicial Nro. 434- 12

En fecha 04 de mayo de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada M.B.M.C., en su carácter de Fiscala Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer, el abogado R.E.S. y la abogada O.S.M., F. y Fiscala Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de mayo de 2011, contra el ciudadano J.A.A.V., por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres con fines de explotación sexual y Prostitución forzada, previstos y sancionados en los artículos 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

Al respecto observa:

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió expediente constante de una (01) pieza, con treinta y dos (32) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, Asunto N° AP01-R-2012-000758, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1288-12, y se designo como ponenta a la Jueza Presidenta Dra. N.A.A..

En fecha 11 de junio de 2012, se libró oficio dirigido a la Dra. C.M.B., Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que anexara la decisión recurrida.

En fecha 07 de agosto de 2012, reingresó el cuaderno de apelación constante de una (1) pieza contentiva de cincuenta y tres (53) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6 y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la Dra. C.M.B., Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ordenándole la corrección del cómputo de Ley referido al trámite de apelación, suspendiéndose el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió nuevamente cuaderno de apelación constante de una (1) pieza contentiva de ciento once (111) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6 y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación.

En fecha 11 de octubre de 2012, la Jueza Integrante C.M.B., se inhibe de conocer las actuaciones de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conoció de la causa, como se evidencia del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió la inhibición planteada por la Jueza Integrante C.M.B. de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de octubre de 2012 esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Integrante C.M.B. de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando en esa misma fecha auto mediante el cual se convoca a la Dra. V.A. a fin que manifieste su aceptación o excusa para constituir la Sala Accidental que conocerá del citado Asunto.

En fecha 23 de octubre de 2012, se levanta acta, con motivo de la aceptación de la Dra. V.A.J. Segunda de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de constituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora N.A.A. (JuezaI. y Ponenta), V.A. (JuezaI. y O.D. de Caufman (Jueza presidenta).

En fecha 17 de diciembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto la constitución de la Sala Accidental para el conocimiento del presente asunto en razón de la inhibición de la Jueza Integrante para la época C.M. quien sustituía a la D.F.C.G. y por cuanto actualmente la jueza O.D. de Caufman forma parte de esta Corte como Jueza Natural y la J.R.M.T. se reintegró a sus actividades como jueza natural y en atención a que no ha habido pronunciamiento en el presente caso regresa a la sala Natural.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a fin de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan la y los recurrentes en su escrito de apelación, que la juzgadora infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la recurrida, mediante la cual acuerda la revisión de la medida privativa del imputado J.A.A.V., sustituyéndola por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo denuncian la infracción de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el delito calificado es prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena impuesta por el legislador es de 10 a 15 años de prisión.

Por su parte los defensores del ciudadano J.A.A.V., en su escrito de contestación señalan que no es necesario entrar en detalles si se dan o no los supuestos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concreta a referirse a dos principios fundamentales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como garantías inalienables en protección de la progresividad de los derechos de cualquier persona sometida a un proceso penal, como lo son el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada que la jueza de la recurrida dictó decisión mediante la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2011; contra el ciudadano J.A.A.V., por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en presentar dos personas que devenguen en equivalencia como pago por sus labores 150 unidades tributarias y cumplir la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, advirtiendo que como garantía y necesidad de continuar la protección de la víctima y su grupo familiar se ratificarían las medidas de protección y seguridad dictadas en Audiencia para Calificar las Circunstancias de la Aprehensión del Imputado y se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 91.1 en relación con el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País.

En tal sentido, este Tribunal Superior Colegiado observa en atención a las premisas establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el J. o la jueza podrá revisar las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa en atención a este articulo todas las medidas cautelares pueden ser revisadas por el juez o jueza y si bien pueden hacerlo de oficio, nada opta para que lo hagan a instancia de partes, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de ésta, son medidas cautelares y ambas son restrictivas de libertad.

En el mismo orden de ideas y de acuerdo con la regla “rebus stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que en tanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la medida de coerción, esta se mantendrá igual; y de haber variado como sería el caso de la circunstancia atinente al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima podrá será modificada.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de revisión o revocación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de las cuales se acordó dicha medida cautelar privativa de libertad hayan variado, circunstancias éstas que deben ser muy bien revisadas por el juez o jueza dirimente. Sentencia 5028 de fecha 15-12-2005, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L..

Ahora bien esta Instancia superior después de una revisión exhaustiva de la decisión apelada, verifica que la ciudadana jueza funda su decisión para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2011, contra el ciudadano J.A.A.V., por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razones que no constituyen en absoluto situaciones que modifiquen las circunstancias del peligro de fuga que se tomó en cuenta para el decreto de la prisión preventiva.

En efecto la jueza de la recurrida argumenta para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado como primer supuesto que supone un cambio de las circunstancias peligro de obstaculización, el hecho de que:

  1. - Concluyó la etapa de investigación, “decayendo así la posibilidad de que el imputado la obstaculice, de manera que no existiendo peligro que afecte la incorporación de elementos para fundar el acto conclusivo visto que el mismo ha sido presentado.

  2. - La situación de los recintos penales, lo cual constituye un hecho público y notorio, que conllevaría a un peligro en la humanidad del acusado, aunado al riesgo de retardarse el proceso en el cual es juzgado en atención a la problemática carcelaria referida.

De lo anteriormente señalado se evidencia que la recurrida justifica la existencia de la cesación de la prognosis de obstaculización de la investigación, en el hecho de que ésta ya culminó sin riesgo para la búsqueda de los elementos de inculpación y exculpación, más sin embargo, obvió por completo establecer las situaciones que en opinión de la jueza, modificarían las circunstancias relacionadas con la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena en su límite máximo establecida para el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de 10 a 15 años de prisión, lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos determina una presunción de fuga ope lege, es decir, de pleno Derecho, presunción de peligro de fuga ésta que no puede ser modificada sin que cambien las circunstancias de acreditación del delito e indicios de culpabilidad contra el acusado, de manera que solo circunstancias que modifiquen la tesis inculpatoria del Ministerio Público permitirían sustituir la medida de privación de libertad en este tipo de delitos, en razón de la pena a imponerse y la magnitud del daño causado, el cual, es grave al tratarse de la afectación de la integridad de la mujer violentada.

Así las cosas, observa esta instancia que no se desprende del razonamiento de la recurrida que haya ocurrido una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición prima facie de la medida de coerción personal contra el acusado de autos, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga, y por el contrario, considera que se utilizaron argumentos relacionados con la situación carcelaria del país que de tomarse en cuenta para todos los casos de delitos graves, darían lugar a que no hubiese presos en el país, argumentos éstos que generan decisiones que contribuyen a la impunidad, tal y como se generó en el presente caso, en atención a que impunidad es a juicio de esta Corte, tener todos los elementos que acreditan el delito y los indicios de culpabilidad contra el autor de éste, una presunción razonable de peligro de fuga de pleno Derecho, cuando se trata de delitos graves como el presente (PROSTITUCIÓN FORZADA) y excarcelar al acusado tomando en consideración únicamente el hecho de que pudiera perder la vida en el recinto penitenciario o que su juicio se retrase”.

Por lo tanto, observa este Tribunal Superior Colegiado que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que no existen suficientes elementos que permitan Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.A.A.V., por cuanto las circunstancia que motivaron la Privación Judicial Privativa de Libertad en su oportunidad no han variado, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia REVOCAR la decisión apelada, ordenando nuevamente la privación de libertad del referido acusado en los términos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de la recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.B.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer y el abogado R.E.S. y la abogada O.S.M., F. y Fiscala Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer. contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de mayo de 2011, contra el ciudadano J.A.A.V., por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Prostitución Forzada, previsto y sancionado en los artículos 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se Revoca dicho pronunciamiento, y ordena la privación de libertad del referido acusado en los términos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de la recurrida, quedando ésta vigente.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese B. de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques, y diríjase anexa a oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA

ABG. A.D. SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1288-11

NAA/RMT/OC/ads/jogrelyn/rmt.-

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