Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

C.R.M.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.602.510, nacido el 16-07-1976, hijo de R.Y.G. (v) y B.M. (v), de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Militares, residenciado en la Urbanización M.A., vereda 1, casa Nro. 40, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEFENSA

Abogado O.M.A.Z..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VICTIMAS

J.d.R.F.U., C.A.G.d.F. y Mercedita J.F.G..

ACUSADOR PRIVADO

Abogado E.E.M..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor del ciudadano C.R.M.G., contra la sentencia definitiva publicada el 31 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, cuyo juicio oral y público finalizó el día 14 de agosto de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 12 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de Mercedita J.F.G. y el Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 15 de mayo del año 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, investigación número 20F1-0802-04, iniciada primeramente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, bajo el Nro. 20F6-271, de fecha 11 de marzo de 2004, con ocasión de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en fecha 05 de marzo de 2004, por el ciudadano J.d.R.F.U., quien entre otros aspectos refiere que su hija de nombre Mercedita J.F.G., se encontraba desaparecida junto con su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1998, color gris, placas SAH-63V, desde el día martes 02 de marzo de 2004, desconociéndose su ubicación; refiriendo que su hija laboraba en la Unidad de Mezclas del Centro Materno Infantil de esta ciudad, señalando por último que su hija mantuvo comunicación antes de su desaparición con una compañera de trabajo de nombre C.R., y que: “…sale mucho con un Sub Teniente del Ejército de nombre C.M.…”. Similar denuncia formuló el ciudadano J.d.R.F.U., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad.

Del resultado de las investigaciones practicadas, se logró establecer que el día lunes 01 de marzo de 2004, en horas del mediodía, el ciudadano C.R.M.G., visitó el apartamento de la ciudadana Mercedita Ferrer, ubicado en el Edificio Ravall, sector Barrio Obrero de esta ciudad, donde almorzó junto con la ciudadana desaparecida y su compañera de trabajo E.P.. Posteriormente, salieron juntos (C.M. y Mercedita Ferrer), en el vehículo propiedad de esta última, hacía el sector de El Zumbador, estado Táchira, de donde regresaron a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, quedándose el ciudadano C.M. en la Unidad Militar 215 Batallón del Ejército “Gral. Juan Pablo Paredes”, ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida, sector la Concordia de esta ciudad, al cual se encontraba adscrito para esa oportunidad.

En horas de la noche de ese mismo día, salieron nuevamente los referidos ciudadanos abordo del mismo vehículo, esta vez, la ciudadana Mercedita Ferrer, envía un mensaje de texto a su amiga E.P., con quien compartía su apartamento, donde le indica que al lugar donde se trasladaban el vehículo no pasaba, y que irían a cenar a Mc Donalds; posteriormente, le envía otro mensaje donde le comenta que dicho local comercial se encontraba cerrado, y regresa a su apartamento aproximadamente a las onces de la noche, donde entabla una conversación y ésta le comenta, entre otros aspectos, que se trasladaron hasta el sector de “El Chorro del Indio”, donde C.M. le iba a dar a conocer un lugar en el que se veía la panorámica de toda la ciudad.

El día siguiente, martes dos de marzo de 2004, el vigilante del conjunto residencial donde habitaba la víctima, refiere que un funcionario militar de apellido “Martínez” fue a visitarla a su apartamento aproximadamente a las diez de la mañana, saliendo una hora después junto con Mercedita Ferrer, conduciendo el primero de los mencionados, el vehículo propiedad de esta última.

Aproximadamente entre las 6:45 y 7:15 de la noche de ese mismo día martes 02 de marzo de 2004, los vecinos de Mercedita Ferrer, la observaron bajar de su apartamento, a través del ascensor, trasladándose hasta el estacionamiento donde abordó su vehículo.

Seguidamente se trasladó junto con el ciudadano C.M., hasta el mismo lugar, que según lo comentó la víctima, se habían trasladado la noche anterior, es decir, el sector “El Chorro del Indio”, se detuvieron en uno de los locales destinados a la venta de ponche crema, luego se retiraron de allí hasta el lugar donde el ciudadano C.M., utilizando la fuerza física, específicamente su mano izquierda, le propinó un golpe a la víctima, extrayéndole dos piezas dentales, al mismo tiempo en que utilizando un arma de fuego, le produce tres disparos que impactan en su cuerpo, ocasionándole la muerte, para posteriormente dejar abandonado, de manera oculta el cadáver de la víctima en un lugar adyacente, al mismo tiempo en que se apoderaba de su vehículo anteriormente descrito.

En fecha 10 de enero de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 14 de junio de 2007, y en fecha 31 de enero de 2008, publicó la sentencia.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 31 de enero de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado O.M.A.Z., el 24 de marzo del corriente año, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 01 de abril de 2008, el abogado E.E.M., en su carácter de acusador privado del ciudadano C.R.M.G., da contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 08 de junio de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1301-2008, con la presencia del acusado C.R.M.G., previo traslado del órgano legal, su defensor, abogado Rodmy A.M.E., así como del Representante del Ministerio Público, abogado J.E.E.P. y las víctimas ciudadanos J.d.R.F.U. y C.A.G.d.F., padres de la occisa Mercedita J.F.G., se dejó expresa constancia de la inasistencia del acusador privado abogado E.E.M.. Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, señalando infracción de las formalidades del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la constitución del tribunal mixto, por cuanto no estaban presentes ni el defensor ni el imputado, violando el derecho a la defensa, solicitando la reposición de la causa al estado de la constitución del Tribunal, conforme a la sentencia de fecha 22-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando así mismo la denuncia de conformidad con el artículo 190 eiusdem, por infracción del artículo 344 ibidem, por error en la aplicación de la ley, en virtud de que el Tribunal no juramentó a la escabina M.I.R.M., solicitando con ello la anulación del juicio por esas violaciones; alegando igualmente la defensa falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida no señaló nada en relación a las razones de la defensa referidas sobre la sentencia absolutoria solicitada por esa representación y el por qué desechaba los argumentos de la defensa, y que según la jurisprudencia el Juez debe señalar los argumentos por los cuales condena y el motivo del por qué desecha los argumentos de la defensa; así mismo el recurrente denuncia lo establecido en los artículos 190, 364, 463 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en cuanto al delito de arma de fuego no señala nada, indicando la defensa la infracción del artículo 364 ordinal 3 eiusdem, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez no señaló las razones por las cuales absolvió a su representado en la presunta comisión del delito de hurto de vehículo; como sexta denuncia alega la defensa la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 364 ordinales 3 y 4 ibidem, por cuanto el juez dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio y lo absuelve por el delito de hurto de vehículo.

Por otra parte, denuncia el recurrente por falsa apreciación de una prueba incorporada ilegalmente al proceso y la cual fue valorada en la definitiva, denunciando que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no coinciden con las pruebas a las cuales se hace referencia en la definitiva, creando con esto un falso juicio de identidad, por cuanto el Juez de la sentencia le da un matiz diferente a la realidad; así mismo, denuncia la violación del artículo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez no explica las razones del por qué no hace referencia cuando lo condena por uso indebido de arma de fuego, solicitando por último que las denuncia expuestas sean declaradas con lugar y se realice un nuevo juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, quien realizó una breve reseña de cómo sucedieron los hechos, que en cuanto al robo o apoderamiento del mismo, el Tribunal consideró que si bien es cierto, quedó demostrado que el ciudadano C.M. se llevó el vehículo de M.F., el Tribunal consideró que no era un delito autónomo, sino que ese apoderamiento era para sustraerse de la investigación y no por un beneficio propio por lo que solicitó que la sentencia debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Por otra parte le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano J.d.R.F.U., quien expuso los hechos de los cuales él tiene conocimiento, clamando justicia.

Y por último se le cedió el derecho de palabra al acusado C.R.M.G., quien hizo la denuncia en cuanto a la nulidad absoluta por la falta de imputación; que directamente se le acusó, violándosele el derecho a la defensa; que esta audiencia es para una apelación de la defensa y que pudo oír que el Ministerio Público hace referencia a los hechos del juicio y se basa en el vehículo, dice que él tenía el vehículo y que por qué el Ministerio Público no dice que trajo a declarar a un funcionario del Materno Infantil, sin haber estado promovido y que en cuanto a la data de la muerte el Fiscal dice que fue el día 12 y fue de nueve a once días; que él jamás asistió uniformado al reconocimiento, ya que tiene dudas del Juez que hizo el reconocimiento y que en cuanto al delito por el supuesto uso indebido de arma de fuego y que además en ninguna parte de la sentencia dice que arma se usó para cometer el delito y que le diga el Fiscal qué arma fue usada para cometer el delito y por el cual lo condenaron.

En fecha 25 de julio de 2008, siendo el día fijado por esta Corte para la publicación del íntegro de la decisión dictada en la causa N° 1-As-1307-2008, la misma no se realizó por cuanto el proyecto presentado y deliberado fue objeto de observaciones de forma, difiriéndose la publicación de la referida sentencia para la cuarta audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió escrito del ciudadano C.R.M.G., mediante el cual nombra como su defensor al abogado D.J.V.S. (Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana). En la misma fecha, presente en la sede de esta Corte de Apelaciones, el abogado D.J.V.S., previa juramentación hecha por el Juez Presidente de esta Corte, aceptó en su condición de defensor público militar la designación como defensor del ciudadano C.R.M..

En fecha 31 de julio de 2008, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la publicación del íntegro de la decisión dictada en la causa N° 1-As-1307-2008, la misma no se realizó por cuanto el proyecto presentado y deliberado nuevamente fue objeto de observaciones de forma, difiriéndose la publicación de la referida sentencia para la tercera audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 04 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la primera suplente de esta Sala abogada N.I.M.C., tomó posesión del despacho en sustitución temporal del Juez Provisorio E.J.P.H., quien se encuentra disfrutando de su período vacacional; es por lo que se acordó fijar para la cuarta audiencia, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa N° 1-As-1303-2008, en resguardo del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de agosto de 2008, esta Alzada, vistas las apreciaciones realizadas por el Ministerio Público y por el representante legal de la víctima, en cuanto a la actuación del Defensor Público Militar Cap. (GNB) abogado D.J.V.S., defensor designado por el acusado C.R.M.G., en las cuales indican que la designación del mismo como funcionario público, está circunscrita a procedimientos militares por delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, exhortó al mencionado Cap. (GNB) abogado D.J.V.S., a los fines que consignare el acta de juramentación como defensor público militar, donde se acredite su competencia en la jurisdicción penal ordinaria, conforme se infiere del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En fecha 08 de agosto de 2008, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones, para la publicación del íntegro de la decisión dictada en la causa N° 1-As-1307-2008, se hicieron presentes el acusado C.R.M.G., previo traslado del órgano legal, el defensor público militar abogado D.J.V.S., el Representante del Ministerio Público, abogado J.E.E.P., la víctima ciudadano J.d.R.F.U., padre de la hoy occisa, el acusador privado abogado E.E.M. y en virtud del exhorto ordenado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, el abogado D.J.V.S., consignó copia de la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, mediante el cual fue designado como defensor público miliar, de lo cual se evidenció que su competencia se encontraba circunscripta para actuar como defensor público ante la jurisdicción penal militar, y no ante la jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual, a los fines de procurar la estabilidad del proceso y evitar faltas que pudieran anular cualquier acto procesal y ante la ausencia de capacidad de postulación del defensor público militar designado por el acusado, esta Sala no aceptó tal designación exhortando al acusado que procediera a designar abogado defensor.

En fecha 12 de agosto de 2008, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones, para que proceda el acusado de la presente causa a designar defensor que lo asista, conforme decisión dictada en fecha 08-08-08, presentes el acusado C.R.M.G., previo traslado del órgano legal, el Representante del Ministerio Público, abogado Yeancarlo Vinci, la víctima ciudadano J.d.R.F.U., padre de la hoy occisa, el acusador privado abogado E.E.M. y el abogado O.M.A., procedió el acusado C.R.M.G. a designar como su defensor al abogado O.M.A., quien estando presente, ante el Juez Presidente aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13 de agosto de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1301-2008, con la presencia del acusado C.R.M.G., previo traslado del órgano legal, su defensor, abogado O.M.A., así como del Representante del Ministerio Público, abogado J.E.E.P., la víctima ciudadano J.d.R.F.U., padre de la hoy occisa y el acusador privado abogado E.E.M.. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente abogado O.M.A., quien en primer lugar señaló que por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se decretara la nulidad absoluta de todo lo actuado por cuanto no fue realizado para su representado acto de imputación, siendo evidente que el desconocía los elementos que existían en su contra; así mismo, denunció la no aplicación de lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares. Denunció conforme al artículo 453 en concordancia con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una n.j., ya que el Juez no aplicó el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de juramentación de un juez escabino; así mismo, el recurrente denuncia inmotivación de la sentencia, ya que el juez no señaló la incongruencia existente en cuanto a la data de la muerte de la occisa. Denuncia conforme lo establecido en el artículo 452 numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, ya que en lo absoluto existe en la sentencia un elemento razonado por el cual el juez absolvió a su defendido por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Por otra parte, denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no se pudo demostrar el delito de homicidio, ni el de robo de vehículo y no quedó demostrado, tal como lo afirmó la fiscalía del Ministerio Público, que no se evidenciaron en la sentencia elementos del por qué por un delito condenó y por qué no condenó por el otro delito, y de manera incoherente absolvió por el delito supuestamente demostrado y lo condenó por el delito que no fue demostrado en el juicio oral; así mismo, alegó conforme al artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación y valoración de pruebas en franca violación a principios del juicio oral, pues no fue promovido quien levantó el acta y que el juez valoró la copia del pasaje y el listín, sin haberse evacuado quiénes levantaron dichos instrumentos, no existiendo contradicción en el debate sobre esos elementos, valorando el juez los oficios emanados de los emisarios de la CANTV, sin haber sido promovidos quiénes los realizaron para su ratificación en el debate, así como valoró en su sentencia un oficio emanado del comandante Riviño, quien no lo suscribió ni ratificó su contenido en el debate.

Denuncia el recurrente, la violación indirecta de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valoró las pruebas de manera singular y no las concatenó entre sí, silenciando lo que las pruebas quisieron decir, otorgándoles otro sentido y no valoró lo expuesto por los testigos que pudieron haber beneficiado de alguna forma a su representado. Así mismo, denuncia conforme al artículo 452 numeral 4 en relación con el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de la norma, pues lo condena por homicidio calificado y por el delito de uso indebido de arma de fuego, y en ninguna parte de la sentencia señaló cuál fue la pena impuesta por cada delito. Solicitó por último, se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, y en caso de declarar con lugar la nulidad solicitada, reponer la causa al estado correspondiente.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, quien realizó una breve reseña de cómo sucedieron los hechos en la presente causa, señalado en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, que de las actuaciones se desprende que en fecha 15 de marzo de 2004, se le notificó al ciudadano C.R.M. a los fines que asistiera al despacho fiscal acompañado de su defensor, siendo el 21 de abril de 2004 cuando el ciudadano C.R.M. compareció ante el despacho fiscal y no rindió declaración, el 30 de agosto de 2004 realizó una revisión exhaustiva del expediente y al día siguiente rindió declaración de manera espontánea y en el mes de septiembre solicitó la práctica de diligencias, considerando la representación fiscal la incongruencia de lo manifestado por el defensor, quien afirma que su representado tenía total desconocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, por lo que pidió se declarara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

Así mismo, señaló el representante fiscal que las denuncias interpuestas por la defensa en cuanto al robo del vehículo o apoderamiento del mismo, que si bien es cierto quedó demostrado que el ciudadano C.M., se llevó el vehículo de Mercedita Ferrer, el tribunal consideró que no era un delito autónomo sino que ese apoderamiento era para sustraerse de la investigación y no por un beneficio propio y que los argumentos de la defensa no conservan sustento legal alguno pues quedó debidamente demostrado en el debate, la responsabilidad del acusado en los hechos. Finalmente, solicitó se confirmara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, declarando sin lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, el acusador privado abogado E.E.M., expuso que la defensa en sus alegatos relacionados con la juramentación de los escabinos, hizo referencia a que en el juicio oral la defensa solicitó la apertura de una articulación, sobre el derecho que tenía la defensa para poder recusar a los escabinos y el juez le permitió a la defensa en esa oportunidad realizarle preguntas a los escabinos, a lo cual se opuso el Ministerio Público y esa representación, y que la defensa no fundamenta el hecho significativo relacionado con los escabinos que pudiera afectar el debate, por lo cual solicitó se declare improcedente su denuncia. Así mismo, el acusador privado se opuso detalladamente a las denuncias interpuestas por la defensa, refiriendo que la sentencia del tribunal de primera instancia se bastaba por sí misma y era evidentemente congruente con la realidad demostrada en el juicio oral y público, con total apego al ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales y constitucionales, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia recurrida.

Finalmente, la defensa solicitó se dejara constancia que la tercera denuncia se refiere a la inmotivación por no haber valoración alguna de los elementos de convicción por el delito de uso indebido de arma de fuego, por el cual condenó la primera instancia, y en la cuarta denuncia no es sólo a lo dicho por la patólogo, es en cuanto a que no se señaló en la sentencia los alegatos de la defensa en cuanto a lo que se sustenta la posibilidad de una sentencia absolutoria, y que finalmente el Juez de primera instancia no hace referencia a la fundamentación necesaria en la condenatoria por el delito de uso indebido de arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal estableció lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación de los hechos

Se logró establecer la existencia de una relación de amistad entre el acusado C.M. y la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER, que se inició en el año 2002, a raíz del paro petrolero que trajo como consecuencia escasez de gasolina, por cuanto C.M. se encontraba destacado en una de las estaciones de servicio de esta ciudad, y proveía preferencialmente al vehículo de M.F.d. combustible, en su condición de empleada adscrita a un organismo de salud. Tal amistad se fortalece en la medida que transcurre el tiempo, en la que ambos comparten, salen a discotecas, se frecuentan con amigos, C.M. visita la casa de los padres de Merceditas (sic) Ferrer en Rubio, Estado (sic) Táchira; y les gusta visitar sitios que posean vistas con miradores panorámicos. El día lunes 01 de marzo de 2004, la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER, almuerza con el acusado C.M., sale con él a dar un paseo por el Sector (sic) “Páramo El Zumbador”, donde toman una bebida típica “ponche crema”, trae unas Flores (sic) (Calas) y un queso, que deja en el apartamento una vez que llega, sale nuevamente con el acusado C.M. hacia el sector “Chorro del Indio” donde no pudieron seguir mas (sic) adelante por cuanto existían obstáculos en la vía, comunicándose con sus amistades a través de la mensajería de texto de su teléfono celular, manifestando a su llegada que C.M., se comportó de manera seca y que no tuvo nada de que hablar, que la había pasado aburrida en ese lugar, que había ido porque le parecía incomodo decirle que no, ya que se iba a ciudad Bolívar, con motivo de sus vacaciones, que había quedado en salir nuevamente con él al otro día en horas de la tarde. Que el día martes 02 de marzo de 2004, M.F. se levantó temprano en la mañana y platicó con su compañera de habitación PARRA B.E.D.C., que se trasladó a su lugar de trabajo, que luego la volvió a ver en su apartamento a medio día, donde se encontró nuevamente con su compañera de habitación quien le preguntó, que iba hacer esa tarde, manifestándole Merceditas (sic) Ferrer que saldría con C.M. por cuanto la había invitado nuevamente a salir ya que se iba de vacaciones. Su hermano Henrry llega al apartamento aproximadamente a la una de la tarde a instalar un adorno, marchándose a las dos de la tarde aproximadamente. Luego Merceditas (sic) Ferrer se dirige al Centro Clínico a cobrar unas prendas y se encuentra con su amiga S.M. quien se desempeñaba como administradora de ese Centro de Salud (sic), y le manifestó que venían unos amigos de Caracas, y que debido a que ella tenía que trabajar le pidió el favor que los llevara a pasear a un sitio donde estuviesen en contacto con la naturaleza, y como Merceditas le gustaba ir con frecuencia a ese tipo de lugares acepto (sic) hacer el favor a su amiga, y le dijo que cuadrarían todo para el día Jueves (sic), de acuerdo a la información suministrada por S.M., en tal sentido observo (sic) este Juzgador que en una de las entrevistas rendidas por el acusado de autos C.M. sostuvo (sic) que Merceditas (sic) saldría con unos amigos que venían desde Caracas, por lo que se evidencia que C.M. efectivamente se comunico (sic) el día martes 02-03-2004, con la occisa Merceditas (sic) Ferrer, reforzándose esta aseveración a través de los medios de prueba incorporados al juicio oral y publico (sic) los cuales demostraron que existió comunicación entre el celular de C.M. y el de Merceditas (sic) J.F.G., y que igualmente existió comunicación entre el Celular (sic) de Merceditas (sic) Ferrer y el celular de su amiga E.P.; que aproximadamente de 6:45 p.m. a 7:15 p.m., los vecinos G.R.D.B. y RIVERA ONTIVEROS L.A., vieron a Merceditas (sic) Ferrer bajar junto a ellos en el ascensor. Que Merceditas (sic) Ferrer, no se le vio mas (sic) con vida desde ese momento, sus amigos Teresa, Claudia, L.M., Javier y Evelyn, preocupados por su ausencia integraron una comisión para su búsqueda el día 05 de marzo de 2004, que el ciudadano J.d.R.F.U. denuncia en fecha 05 de marzo de 2004, la desaparición de su hija Merceditas (sic) Ferrer quien se movilizaba en su vehículo Toyota Corolla, color gris, placas SAH-63V, que se dirigieron al 215 Batallón General J.A.P., donde les dijeron que el Teniente C.M. se encontraba de vacaciones desde el día martes; que A.L.M.M.V., se comunico (sic) con C.M., quien le manifestó que no veía a Merceditas (sic) Ferrer desde el día lunes que fueron almorzar después que lo dejó en el Batallón; que no les manifestó nada acerca del vehículo de Merceditas (sic) Ferrer; Que (sic) lo manifestado por C.M. no coincidió con lo que les había dicho y manifestado Merceditas (sic) Ferrer días antes. Interpuesta la denuncia por parte el (sic) Padre (sic) de la víctima, los funcionarios Adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado (sic) Táchira, iniciaron las investigaciones acerca de la desaparición de sus amigos y allegados incluyendo al sub-teniente C.M.. Igualmente I.T.V., se comunico (sic) con C.M., y el mismo le manifestó que no veía a Merceditas (sic) desde el día lunes a medio día que fueron almorzar. El día 13 de Marzo de 2004, mediante llamada telefónica realizada por el ciudadano CHINCHILLA G.J.L., quien cuida el establecimiento comercial conocido como “El Nevada Sport Club”, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales (sic) y Criminalísticas se percatan de la existencia de un cadáver, de una mujer adulta que portaba un par de zapatos de color marrón, un suéter, en la mano (sic) una pulsera y un reloj, una vez practicada la inspección corporal se observó heridas producidas por un arma de fuego, se procedió a efectuar la necroscopia de ley y se tomaron las muestras a los fines de lograr la identificación exacta del cadáver, para lo cual se le amputaron ambas manos y los dedos pulgares de los pies, se recabaron muestras de hígado. Se le encontró un vaso plástico pequeño, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, que también fue sometido a experticias. Con todas las experticias practicadas se logró determinar fehacientemente que el cadáver correspondió a la ciudadana MERCEDITA J.F.G.. El Subteniente C.R.M. es entrevistado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refiere que el día martes 02-03-04 había viajado hacia la ciudad de Bolívar a través del Terminal de Pasajeros en un transporte perteneciente a la Línea “Expresos Los Llanos”; que los día (sic) lunes y martes 01 y 02 de Marzo de 2004 él no tuvo ningún tipo de comunicación ni personal ni telefónica con la occisa, y que cuando estaba en ciudad Bolívar el jueves 04-03-2004, el había sido víctima de un robo, en la avenida 19 de abril de ciudad Bolívar, que lo habían despojado de su credenciales (sic) del ejercito (sic) y de su teléfono, de dinero en efectivo del anillo de grado. Los investigadores se trasladaron (sic) Ciudad Bolívar, donde lograron determinar a través de diferentes entrevistas, que el ciudadano C.M. llegó a esa ciudad el día 03 de Marzo de 2004, con un vehículo Corolla, color gris, manifestando que lo había comprado en la ciudad de San Cristóbal, el cual fue aparcado en Residencias Antolucci; (sic) Seguidamente de las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales lograron recuperar las llaves que le habían sido despojadas a C.M., a través de una serie de entrevistas realizadas a los imputados y familiares; se logro (sic) determinar científicamente que la (sic) llaves recuperadas correspondían al vehículo propiedad de Merceditas (sic) J.F.G., y la llave adicional (más pequeña), a un cofre metálico también propiedad de la víctima. Así mismo, se determinó que el vehículo fue abierto por un cerrajero y trasladado a un lugar del cual se desconoce actualmente su paradero. En este orden de ideas, se logró determinar a través de los medios de prueba recabados en el curso de la audiencia oral y pública que el ciudadano C.R.M.G., no viajó el día 02 de Marzo de 2004, a través de la línea Expresos Los Llanos, hacia ciudad Bolívar, siendo esta la única línea que cubre dicha ruta. También se determinó que los días lunes y martes 01 y 02 de Marzo de 2004, si existió comunicación tanto telefónica como personal entre Merceditas (sic) Ferrer y C.M., y que efectivamente el acusado llegó a ciudad Bolívar el día 03 de Marzo de 2004, en el vehículo de la víctima Merceditas (sic) J.F.G., en consecuencia el acusado mintió tanto a los amigos y familiares de la víctima, como a los funcionarios policiales que adelantaban la investigación, al referirles que no había mantenido comunicación con Marceditas (sic) J.F.G. los días 01 y 02 de Marzo de 2004; así mismo se determinó que el subteniente C.M. fue el parquero de la Unidad Militar a la que se encontraba adscrito, e igualmente que poseía un arma particular propia.

Lo cual quedo (sic) corroborado con la declaración que rindiere el ciudadano F.U.J.D.R., por cuanto el mismo hace referencia de quien era en v.M. (sic) J.F.G., realizando una síntesis de la trayectoria personal y profesional de su hija, con lo que trata de demostrar lo (sic) valiosa persona que era; de igual manera de su relato se desprende el grado de confianza que existía entre la víctima de autos y su padre, quien era conocedor de todas las amistades que tenía su hija y el grado de afecto que sentía por ellas; es de allí donde se desprende el conocimiento que tiene el deponente de la relación de amistad que tenía la prenombrada víctima y el acusado de autos, por cuanto la misma le había manifestado que efectivamente tenía una amistad con el Sub. Teniente C.M., la cual fue producto del paro de gasolina; (…) es así como se inicia la relación de amistad entre la farmacéutica MERCEDITAS (sic) J.F.G. y el Sub. Teniente C.M., demostrándose con ello que ciertamente el acusado C.M. y M.F., se conocían y había un lazo de amistad entre ellos. De igual manera el deponente nos indico (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se inicia la presente investigación por parte de los Funcionarios (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a raíz de la denuncia realizado (sic) el mismo, cuando por información suministrada por la amiga de su hija la Ingeniero E.P.B., se entera que Merceditas (sic), se encuentra (sic) desaparecida, quien de manera inmediata a (sic) tratar de comunicarse con ella siéndole imposible, dirigiéndose a la (sic) al apartamento constato (sic) la ausencia de la misma, procediendo a comunicarse con diversas amistades incluyendo entre ellas a C.M., quien manifestó no tener conocimiento de ella, motivo por el cual el mismo procedió a dar parte a las autoridades policiales, quienes inician la (sic) investigaciones pertinentes del caso logrando localizar el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en total estado de putrefacción y totalmente descompuesto, en las áreas adyacentes al Nevada Sport Club, siéndole incautado en el bolsillo del pantalón un vaso, lo que permitió dar con uno de los testigos más valiosos del caso como lo fue O.C., quien le presto (sic) la colaboración a los funcionarios para elaborar el retrato hablado de la persona que el (sic) había observado con la victima (sic), logrando los funcionarios identificarlo como C.R.M.; posteriormente en Ciudad Bolívar, el referido sospechoso es victima (sic) de un atraco donde le fue sustraído un teléfono celular, las llaves del vehículo y del cofre de la víctima de autos; quien en sus declaraciones trata de justificar la existencia de las llaves manifestando que el vehículo se lo había comprado a Merceditas (sic); así sucesivamente fue desarrollándose la investigación hasta el punto de encontrar suficientes elementos de convicción que conllevaron a la detención del referido acusado; aunada a la declaración del ciudadano F.G.H.J., quien manifestó que el cuerpo sin vida de su hermana fue encontrado en el Nevada Sport Club (…); aunada a la declaración del ciudadano MOLINA ALCEDO V.D.J., quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación del caso de marras, logrando ubicar el cuerpo sin vida de la Farmacéutica (sic) MERCEDITAS (sic) J.F.G., (…) procediendo hacer el levantamiento del cadáver y a colectar las evidencias de interés Criminalístico (sic); corroborada con la declaración que rindiera el ciudadano W.A.N.C., el cual refiere de manera técnica y muy específicamente las diligencias de investigación realizadas por el mismo, con su testimonio concatenado con otros medios de prueba se da por demostrado la existencia del hecho punible endilgado, como lo es que efectivamente el cuerpo encontrado en el Nevada Sport Club corresponde a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., lo cual pudo determinarse después de la practica (sic) de las experticias realizadas a sus dos manos, a las dos uñas pulgares de los pies y a la toma de muestra del hígado; concatenada con la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., quien fue conteste en manifestar que ciertamente el órgano de investigación tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia que formulara su padre el ciudadano F.U.J.d.R., (…) que la misma fue quien procedió a colectar las evidencias de interés Criminalístico (sic) en el sitio del suceso; vinculada a la declaración del ciudadano G.C.F.A., el cual fue designado para llevar a cabo la investigación del caso de marras, a fin de establecer quien fue el autor o participe (sic) del hecho punible endilgado. De su deposición se desprende que efectivamente el órgano investigador tiene conocimiento del hecho en virtud de la denuncia que formulare el padre de la víctima J.d.R.F., (…) concatenada con la declaración del ciudadano R.E.F.R., por cuanto el mismo hace referencia a las características propias que presenta el sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., siendo este un sitio abierto, ubicado en el sector Chorro del Indio, específicamente en el Nevada Sport Club, así como las evidencias de interés Criminalístiscos (sic) que fueron colectadas y el estado y ubicación en que fue hallado el cadáver de la prenombrada víctima; seguida de la declaración del ciudadano J.A.R.H., de la cual se desprende la existencia material de las evidencias de interés criminalísticos que fueron colectadas en el sitio del hecho como lo fue: un collar, apéndices pilosos, un (sic) botella de ice, un vaso, entre otras; a las cuales se le practico (sic) de acuerdo a los conocimientos científicos el respectivo Reconocimiento Legal (sic); de igual el deponente refiere que realizo (sic) la experticia de acoplamiento a las llaves que le fueron suministradas como evidencia, y que posteriormente de haber realizado la respectiva comparación, se determinó que efectivamente las llaves objeto de la experticia presentan iguales características a las aportadas por el padre de la víctima, con lo que se deduce que si corresponde (sic) a las llaves de (sic) vehículo de Merceditas (sic) Ferrer; concatenada a la declaración de la ciudadana NERZA RIVERA DE CONTRERAS, por cuanto la experto a través de los conocimientos científicos logro (sic) determinar que la muestra identificada con la letra “A” la cual pertenece al vaso que le fue encontrado a la victima (sic) en el bolsillo de su pantalón; y la muestra identificada con la letra “B” la cual es el material indubitado; arrojo (sic) como resultado la sustancia encontrada en el interior del vaso corresponde al material indubitado, es decir, que se trata de Ponche Crema (sic), por cuanto ambos presentan componentes de características similares, que permite determinar que tienen una fuente común; lo cual nos permite inferir que la muestra de Ponche Crema (sic), tomada en el local del señor Obdulio como estándar de comparación es la misma que se encontraba inserta en el vaso que fue colectado como evidencia de interés Criminalístico (sic) por los órganos de investigación; aunada a la segunda declaración rendida por la prenombrada experto en la cual indico (sic), primero la existencia material del teléfono celular perteneciente al acusado de autos el cual se demostró que se encontraba en buen estado de funcionamiento; segundo que las prendas de vestir colectadas presentaban signos de violencia producto del paso de un proyectil, no pudiendo encontrar la presencia de iones de nitrato (sic) en virtud de que dichas evidencias se encontraban expuestas a los diferentes cambios climáticos, de igual manera que a través (sic) dicha experticia no se pudo determinar el tipo de arma con que fueron ocasionados los disparos; y tercero que el vaso colectado en el bolsillo del pantalón de la victima (sic) de autos y el tomado como material estándar de comparación presentan características iguales, es decir, es el mismo tipo de vasos utilizados en el local del señor Obdulio, lo cual permite inferir que ciertamente el ponche crema fue comprado en dicho local; concatenada con la declaración del ciudadano CÁCERES M.J.A., por cuanto demuestra que el arna designada al acusado de autos por parte del Batallón J.A.P., fue sometida a la respectiva Experticia (sic) de Ley (sic), dejándose constancia de las características propias que presenta la misma; seguida de la declaración de M.D. (sic) G.F., ya que el experto determino (sic), primero la existencia material de un reloj y una pulsera colectados en el sitio del hecho, los cuales se encontraban en buen estado y pertenecían a una persona de sexo femenino; segundo que la experticia practicada al vaso problema arrojo (sic) como resultado que dicho vaso corresponde a los mismos utilizados en el local de bebidas tropicales del señor Obdulio; concatenada con la declaración de M.M.R.L., se determino (sic) que la misma, a través de sus conocimientos científicos logra establecer que en las manos del acusado de autos le fue encontrado iones de nitrato, tomando este resultado como una prueba de orientación más no de certeza; lo cual implica que no necesariamente dicha persona haya disparado al (sic) arma, por cuanto el resultado puede obedecer a otros cuerpos contaminados y lo que si (sic) proporcionaría la certeza sería someterlo a un análisis de trazas de disparos conocida como ATD; concatenada con la declaración de la ciudadana N.D.V.L., ya que en virtud los conocimientos científicos la deponente procedió a realizar una descripción circunstanciada del sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., específicamente en el Nevada Sport Club, vía Loma de Pió (sic), el cual era al aire libre, zona boscosa, resbaladiza, como a ocho metros de distancia; de igual manera refiere las características propias que presentaba el cadáver, el cual se encontraba en total estado de putrefacción, donde se pudo determinar que tenía una data de muerte de diez días, así como presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil y gran parte de su cuerpo se encontraba en estado cadavérico; concatenada con la declaración de la ciudadana RINCON BRACHO A.C., quien determino (sic) de acuerdo con los conocimientos científicos la causa de la muerte de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., así como las características y el tipo de lesiones que presentaba el cadáver, el cual se encontraba (…) con tres heridas producto de arma de fuego; aunada a la declaración del ciudadano CONTRERAS PINTO J.C., ya que a través de los conocimientos científicos se realizo (sic) un estudio de trayectoria balística con lo cual se determino (sic) que efectivamente la victima (sic) ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., presentaba tres heridas producidas por un arma de fuego, con orificios de salidas; que dichos disparos fueron ocasionados de frente, pudiendo estar la victima (sic) tanto parada como sentada; que no se pudo establecer la distancia entre victima (sic) y victimario, en virtud de haberse producido en un sitio de suceso, abierto, no descartando la posibilidad de que el mismo pudo haberse ocasionado dentro del vehículo, pero que no se adquirió certeza por cuanto el mismo no fue localizado y que no se pudo determinar el tipo de calibre del arma de fuego en virtud de las heridas que presentaba la victima (sic) y por cuanto las conchas no fueron encontradas; concatenada con la declaración del ciudadano CHACÓN VIVAS M.A., por cuanto el deponente a través de sus conocimientos científicos fijo (sic) fotográficamente y determinó las características propias del sitio en (sic) ocurrió el hecho punible endilgado; concatenada con la declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., quien a través de los conocimientos científicos logra determinar los rasgos característicos de la personalidad de la victima (sic) de autos ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., donde la describe como una persona de muy buenos sentimientos, con vocación religiosa, con total apego y confianza a su entorno familiar, de excelentes valores, reservada en sus relaciones sentimentales; de lo que arrojo (sic) la experticia se logro (sic) establecer que solo tuvo dos relaciones sentimentales, las cuales terminaron en buen termino (sic); buena amiga, una trabajadora ejemplar y emprendedora; descripciones estas (sic) que se circunscriben a las manifestadas por los distintos órganos de pruebas en el discurrir del presente debate contradictorio. De igual manera de su deposición se desprende las conclusiones a las cuales llego (sic) luego de haber estudiado al acusado de autos C.M., describiéndolo como una persona cerrada, poco comunicativa, con una actitud agresiva, quien manifestó no tener amigos por cuanto los únicos son sus padres, que aprecio (sic) una serie de contradicciones en las pruebas realizadas y que presenta problemas de sexualidad, entre otros; concatenada con la declaración de H.N.E., quien manifestó que tuvo conocimiento de la desaparición de MERCEDITAS (sic) FERRER, así como que fue encontrada muerta en el Chorro del Indio; que reconoció las uñas de la victima (sic) de autos, en virtud de ser ella su manicurista y quien le hizo esa figura el día domingo; aunada a la declaración de CHINCHILLA J.L., por cuanto fue la persona que encontró el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en el Nevada Sport Club y es quien da parte a las autoridades policiales de tal hallazgo, de igual manera refiere el deponente que observo (sic) que el cadáver presentaba impactos de bala, lo cual fue ratificado por lo dicho por la médico forense; así como señala las características propias que presenta el sitio del suceso; seguida de la declaración de la ciudadana CÁCERES DE BARRERO D.A., quien a través de los conocimientos científicos logro (sic) determinar que los dientes sometidos a análisis corresponden a la victima MERCEDITAS (sic) FERRER, quien fue su paciente desde que era una adolescente y a quien le llevaba la carta dental, siendo esta en la que se registra los datos de la paciente.

Determinación de la Responsabilidad Penal

En relación a la responsabilidad del acusado C.R.M., la misma quedó demostrada con la declaración realizada por el ciudadano F.U.J.d.R., por cuanto si bien es cierto que el deponente no fue testigo presencial del hecho punible endilgado, no (sic) menos nos (sic) cierto es (sic), que el mismo hace referencia de quien era en v.M. (sic) J.F.G., realizando una síntesis de la trayectoria personal y profesional de su hija, con la que trata de demostrar la valiosa persona que era; de igual manera de su relato se desprende el grado de confianza que existía entre la victima (sic) de autos y su padre, quien era conocedor de todas las amistades que tenía su hija y el grado de afecto que sentía por ellas; es de allí donde se desprende el conocimiento que tiene el deponente de la relación de amistad que tenía la prenombrada victima (sic) y el acusado de autos, por cuanto la misma le había manifestado que efectivamente tenía una amistad con el Sub. Teniente C.M., la cual fue producto del paro de gasolina, donde el ya referido acusado le presto (sic) la colaboración para darle el suministro del prenombrado combustible formándose entre ellos una bonita amistad, amistad que era ya sabida por su padre, hasta el punto que fue presentado ante toda su familia quien lo caracterizaba como buen muchacho (sic) trabajador e inteligente, quienes lo llevaron (sic) a conocer diversos puntos de la ciudad hasta un parador turístico y a quien le abrieron las puertas de su casa brindándole un cariño familiar en virtud de que el (sic) se encontraba solo (sic) de paso en esta ciudad; es así como se indica la relación de amistad entre la farmacéutica MERCEDITAS (sic) J.F.G. y el Sub. Teniente C.M., demostrándose con ello que ciertamente el acusado C.M. y MERCEDITAS (sic) FERRER, se conocían y había un lazo de amistad entre ellos. De igual manera el deponente nos indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se inicia la presente investigación por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a raíz de la denuncia que realiza el mismo, cuando por información suministrada por la amiga de su hija la Ingeniero E.P.B., se entera de que ella se encuentra desaparecida, quien procede de manera inmediata a tratar de comunicarse con ella siéndole imposible, dirigiéndose a la residencia donde habita su hija la cual estaba ubicada en Barrio Obrero, cuando al llegar al apartamento constato (sic) la ausencia de la misma, procediendo a comunicarse con diversas amistades incluyendo entre ellas a C.M., quien manifestó no tener conocimiento de ella, motivo por el cual el mismo procedió a dar parte a las autoridades policiales, quienes inician la investigaciones pertinentes del caso logrando localizar el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en total estado de putrefacción y totalmente descompuesto, en las áreas adyacentes al Nevada Sport Club, siéndole incautado en el bolsillo del pantalón un vaso, lo que permitió dar con uno de los testigos más valiosas del caso como lo fue O.C., quien le presto (sic) su colaboración a los funcionarios para elaborar el retrato hablado de la persona que el (sic) había observado con la victima (sic), logrando los funcionarios identificarlo como C.R.M.; posteriormente en Ciudad Bolívar, el referido sospechoso es victima (sic) de un atraco donde le fue sustraído un teléfono celular y las llaves del vehículo y del cofre de la victima (sic) de autos; quien en sus declaraciones trata de justificar la existencia de las llaves manifestando que el vehículo se lo había comprado a Merceditas (sic); así sucesivamente fue desarrollándose la investigación hasta el punto de encontrar suficientes elementos de convicción que conllevaron a la detención del referido acusado; aunada a la declaración del (sic) ciudadano (sic) G.D.F.C.A., por cuanto si bien es cierto que la deponente no es testigo presencial del hecho, no obstante la misma es conteste en manifestar que su hija tenía una relación de amistad con el acusado de autos; que para el momento en que tuvieron conocimiento de la desaparición de su hija, procedieron a comunicarse con C.M., quien manifestó no saber nada de ella; que el prenombrado acusado trato (sic) de justificar la tenencia de las llaves del vehículo manifestando que el carro se lo había vendido la victima (sic), cuando la misma no tenía ningún tipo de intención en hacerlo; y con la que se demuestra el conocimiento que ella tiene del hecho punible endilgado donde refiere que ciertamente su hija fue encontrada muerta y que el carro le fue sustraído junto a las pertenencias que iban dentro de él (sic), las cuales nunca fueron recuperados (sic); concatenada con la declararon (sic) del ciudadano F.G.H.J., por cuanto si bien es cierto que el deponente no es testigo presencial del hecho, el mismo es conteste en manifestar que efectivamente su hermana y el Sub. Teniente C.M. se conocieron a raíz del paro de gasolina donde el (sic) le brindaba su colaboración para suministrarle el combustible, creándose entre ellos una amistad; de igual manera refiere el testigo que al tener conocimiento de la desaparición de su hermana le preguntaron al acusado de autos si sabía donde se encontraba ella quien manifestó que no; que el cuerpo sin vida de su hermana fue encontrado en el Nevada Sport Club totalmente hinchado y que fue él quien identifico (sic) el cadáver manifestando que si correspondía al de su hermana; que las llaves del vehículo le fueron sustraídas a C.M. por unos ladrones; que nunca su hermana tuvo la intención de vender su vehículo que era tan útil para ella que jamás tuvo conocimiento que ella haya recibido una cuota de pago producto de la venta por parte de C.M.; aunada a la declaración de MOLINA ALCEDO V.D.J., quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación del caso de marras, con la que podrá determinar quien es el autor del hecho punible endilgado, lo cual de acuerdo a las diligencias de investigación realizada por el mismo logro (sic) establecer como principal responsable del hecho al acusado de autos C.R.M.. Lo cual se desprende del conjunto de entrevistas realizadas a los diferentes órganos de prueba, tomando como punto de inicio la entrevista rendida por la Ingeniero E.P. quien fuere la amiga de la victima (sic) de autos, quien le refirió que ciertamente el acusado de autos fue una de las últimas personas que compartió con la hoy occisa; quien el día anterior a su desaparición había ido con ella al Páramo del Zumbador; que el día después se había comunicado telefónicamente a través de mensajes de texto con su amiga quien le escribía que se encontraba en compañía del Sub. Teniente C.M. en el Chorro del Indio y que posteriormente se dirigían a MAC DONALS a comer, no volviendo ella a tener mas (sic) comunicación con la victima (sic); que en virtud de ello y ante la a.d.M. (sic) procedió a llamar a C.M. a fin de que le diera información de la misma quien negó saber algo de ella. Motivos estos que llevaron al investigador a tener como principal sospechoso a C.M., por lo que procedieron a realizar de manera inmediata las diligencias de investigación, logrando ubicar el cuerpo sin vida de la Farmacéutica MERCEDITAS (sic) J.F.G., por los alrededores del Nevada Sport Club, quien estaba en total estado de descomposición, procediendo hacer (sic) el levantamiento del cadáver y a colectar las evidencias de interés criminalístico; donde a través de un vaso que le fue encontrado a la victima (sic) se pudo localizar el lugar donde fue comprado el licor que contenía el mismo manifestando el dueño del referido local que efectivamente había visto a la victima (sic) en compañía de un ciudadano de sexo masculino, quien aporto (sic) sus características con lo cual se pudo realizar el retrato hablado; posteriormente el hoy acusado compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a rendir su declaración quien al momento de ser entrevistado incurrió en un sin fin de contradicciones que fueron debidamente concatenadas por dicho investigador primero: que el no vio a Merceditas (sic) el día de los hechos, cuando es la misma Merceditas (sic) quien le informa a su amiga Evelyn por medio de mensajes de texto que ese día que desapareció se encontraba en compañía del acusado por el Chorro del Indio; segundo: que ese día el (sic) se había ido a Ciudad Bolívar en autobús, lo cual es totalmente falso por cuanto ya el Terminal había informa (sic) que dicho ciudadano ese día no había tomado ningún bus de Expresos los Llanos, que era la única línea que para ese momento tenía esa ruta; tercero: que jamás tuvo conocimiento de la ubicación del carro de Merceditas (sic) Ferrer, siendo esto totalmente contradictorio a lo manifestado por sus propios padres quienes manifestaron en dicha entrevista por cuanto aun (sic) no tenían conocimiento de lo sucedido, que su hijo C.M. se había presentado haya (sic) con un carro refiriéndose que lo había comprado en San Cristóbal, aunado a la declaración que rindieren los vigilantes del edificio donde fue guardado el vehículo que llevaba el referido acusado, junto a la declaración del cerrajero y concatenado con la existencia material de las llaves de las cuales fue despojado C.M. al ser victima (sic) de un robo. A groso modo son todos estos indicios concatenados con otros más, los que llevan al investigador a presumir la responsabilidad del acusado de marras en el hecho punible endilgado; seguida de la declaración del ciudadano Declaración (sic) a la que se le da pleno valor probatorio, por cuanto el deponente es un investigador de gran trayectoria profesional, quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación del caso de marras, con la que podrá determinar quien es el autor del hecho punible endilgado, lo cual de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas por el mismo logro (sic) establecer como principal responsable del hecho al acusado de autos C.R.M.; concatenada con la declaración del ciudadano W.A.N.C., por cuanto el Funcionario (sic) indico (sic) que durante el transcurso de su declaración demostró no tener ningún tipo de interés en el caso de marras, aunado a la experticia y capacidad profesional que demostró tener en su deposición, donde refiere de manera técnica y muy específicamente las diligencias de investigación realizadas por el mismo. Con su testimonio concatenado con otros medios de prueba se da por demostrado la existencia del hecho punible endilgado, como lo es que efectivamente el cuerpo encontrado en el Nevada Sport Club corresponde a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., lo cual pudo determinarse después de la practica (sic) de las experticias realizadas a sus dos manos, a las dos uñas pulgares de los pies y a la toma de muestras del hígado; de igual manera es conteste en manifestar las distintas contradicciones en que ha incurrido C.M. al momento de acudir a las diferentes entrevistas, quien refiere que nunca tuvo comunicación con la victima (sic) cuado (sic) de acuerdo al cruce de llamadas telefónicas emitidas por agente autorizado Telcel y Movilnet se pudo constatar que efectivamente el acusado y la victima (sic) de autos si (sic) se habían comunicado ese día; aunado al hecho de que el mismo manifiesta que el día de los hechos había viajado a Ciudad Bolívar, cuando del listín y control de pasajes llevados por el Terminal de pasajeros no se encontraba reflejado en la única línea de transporte que para ese momento cubría esa ruta como lo es Expresos los (sic) Llanos; que el (sic) nunca había tomado el carro de Merceditas (sic), cuando son sus propios familiares quienes manifiestan que C.M. llego (sic) con dicho vehículo manifestando que lo había comprado, que el vehículo fue guardado en el edificio donde (sic) con el puesto de estacionamiento N° 4, que luego de las diligencias de investigación se logro (sic) determinar que ese puesto es el que corresponde al apartamento de la ciudadana Jovita, quien es la tía del referido acusado, concatenado con la declaración de los vigilantes quienes manifestaron que ciertamente el vehículo estuvo allí guardado, así como la declaración del cerrajero con la (sic) se demuestra la existencia material del vehículo y con la incautación de las llaves que luego de haberle practicado la experticia de acoplamiento la misma si correspondía. De igual manera refiere el mencionado funcionario que el vehículo nunca pudo haber sido localizado a pesar de las diferentes labores de inteligencia que se dieron en ese caso; seguida de la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., por cuanto la misma manifestó que ciertamente el órgano de investigación tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia que formulare su padre el ciudadano F.U.J.d.R., quien manifestó que su hija se encontraba desaparecida, cuando después de diez días de su desaparición fue notificado al cuerpo de investigación el hallazgo de un cadáver de sexo femenino en las adyacencias del Nevada Sport Club, cuando luego de trasladarse a dicho lugar se corroboro (sic) que si (sic) el cadáver encontrado correspondía a MERCEDITAS (sic) FERRER; que la misma fue quien procedió a colectar las evidencias de interés crimninalístico en el sitio del suceso; donde a través de una (sic) ellas se pudo ubicar el local donde fue comprado el ponche crema que contenía el vaso encontrado a Merceditas (sic) en el bolsillo de su pantalón, donde el ciudadano Obdulio dueño del referido local, manifiesta las características de la persona que acompañaba a la victima (sic) ese día y quien fue conteste en referir que la misma iba acompañada de un ciudadano de sexo masculino; que se logro (sic) demostrar a través de las diligencias de investigación que el ciudadano C.M. se comunico (sic) telefónicamente con la victima (sic) de autos en virtud del cruce de llamadas aportado por Telcel y Movilnet; así como que ese día en que se produce la desaparición de la victima (sic) no viajo (sic) a Ciudad Bolívar por cuanto en el Terminal de Pasajeros (sic), no se le refleja ni en los listines de salida ni en el control de pasajes vendidos la salida de esta ciudad del prenombrado acusado; concatenada con la declaración (sic) G.C.F.A., por cuanto el deponente es un Funcionario (sic) de gran trayectoria profesional, quien fue designado para llevar a cabo la investigación del caso de marras, a fin de establecer quien fue el autor o participe (sic) del hecho punible endilgado. De su deposición se desprende que efectivamente el órgano investigador tiene conocimiento del hecho en virtud de la denuncia que formulare el padre de la victima (sic) J.d.R.F., quien le informo (sic) al órgano investigador que su hija Merceditas (sic) Ferrer se encontraba desapreciada (sic) de una manera muy extraña, procediéndose a realizar las diligencias de investigación, entrevistando a las amistades mas (sic) cercanas de la victima (sic) y entre ellas al hoy acusado C.M., diez días despues (sic) a su desaparición fue encontrado por el Nevada Sport Club, un cadáver de sexo femenino quien luego de ser sometido a las experticias de rigor se logro (sic) constatar que se trata de la ciudadana Merceditas (sic) J.F.G.; de igual manera las diligencias de investigación ya practicadas arrojaban como principal sospechoso a C.M. en virtud del número de contradicciones en que había incurrido en sus diferentes entrevistas, quien aporto (sic) al órgano investigador una serie de información que se constató que era errada, quien manifestó que no había tenido ningún tipo de comunicación con la victima (sic), puesto que de las entrevistas realizadas a las amigas de ellas en especial a E.P. la misma refiere que el día anterior el acusado había compartido con la victima (sic) un paseo hacia el Páramo el Zumbador, que el día de su desaparición la victima (sic) le manifiesta que se encontraba en compañía del acusado, lo cual fue corroborado a través del cruce de llamadas aportado por Telcel y Movilnet; con la entrevista del ciudadano Obdulio quien manifestó que ese día la victima (sic) se encontraba en compañía de un ciudadano de sexo masculino, aportando de igual manera sus características las cuales coinciden con las del acusado de autos; que el mismo miente al decir que el día martes viajo (sic) a Ciudad Bolívar por medio de un autobús tomado en el terminal de pasajeros, lo cual fue totalmente falso ya que se dirigió una comisión a corroborar tal situación quedando demostrado que el acusado no se encuentra registrado en ninguna de las listas de pasajeros con salida de ese día y aunado al hecho que tampoco le fue vendido el pasaje por ninguna de las líneas de autobuses de dicho terminal, que para ese momento la única que cubría esa ruta era Expresos Los Llanos, y que posteriormente se constato (sic) que el acusado se traslado (sic) a Ciudad Bolívar en el carro de la victima (sic) de autos, lo cual fue constatado con las entrevistas efectuadas a sus propios familiares, a los vigilantes del edificio donde fue guardado el vehículo, al cerrajero y más aun (sic) con la existencia material de las llaves del carro que le fueron sustraídas a C.M. al momento de ser victima (sic) de un robo, que luego de habérsele practicado la experticia de acoplamiento resultaron ser las del referido vehículo. Concatenadas todas estas diligencias de investigación las mismas dan como autor del hecho al acusado de autos, conclusión esta a la cual llego (sic) el prenombrado deponente: aunado a la declaración del ciudadano J.G., por cuanto el mismo refirió que efectivamente el señor Obdulio le aporto (sic) las características fisonómicas de la persona que fue en varias oportunidades a su bodega en compañía de la victima (sic) de autos, los cuales se trasladaban en (sic) vehículo Toyota corolla, gris; información esta que permitió elaborar el retrato hablado, cuyas características propias dadas por el prenombrado ciudadano O.C. coinciden con las del acusado de autos; concatenada con la declaración del ciudadano E.A.A., por cuanto con la declaración del referido ciudadano se dejo (sic) constancia de los movimientos bancarios que tuvo la victima (sic) de autos y el hoy acusado C.M.; con lo que quedo (sic) demostrado que el prenombrado acusado no realizó ninguna transacción de dinero a las cuentas bancarias de MERCEDITAS (sic) J.F.G., como parte de pago del vehículo que refiere el mismo fue vendido por ella; aunada a la declaración de la ciudadana PARRA B.E.D.C., por cuanto si bien es cierto la deposición se desprende que ciertamente la victima (sic) de autos tenía una relación de amistad con el hoy acusado, lo cual era conocido por la deponente de manera directa, en virtud de lo manifestado por la propia victima (sic) quien era su amiga; así como se desprende de su declaración”… que es MERCEDITAS (sic) FERRER, quien le refiere que el día anterior a su desaparición había ido a un paseo con el acusado C.M., hacia el Páramo el Zumbador, el cual fue un fracaso, por cuanto el mismo no le había dirigido la palabra en todo el camino, llegando ella a su casa con unas calas blancas; más sin embargo al otro día vuelve el ciudadano C.M., a invitar a salir a MERCEDITAS (sic) FERRER, quien se vio en la obligación de aceptar dicha invitación en virtud de que el mismo le había manifestado que se iba de vacaciones Ciudad Bolívar…”; procediendo entonces a salir con él, comunicándose vía telefónica a través de mensajes de texto con su amiga quien le manifestó que se encontraba de paseo con C.M. por el Chorro del Indio y que en virtud del congestionamiento que había en la ciudad iba (sic) almorzar en MAC DONALD’S, no volviendo a tener ella mas (sic) ningún tipo de comunicación con la victima (sic) de autos; motivo este que la preocupo (sic) al ver transcurrir las horas y no tener noticias de Merceditas (sic), por lo que procedió a realizar una serie de llamadas telefónicas a los distintos sitios a los fines de que alguien suministra (sic) información de ella, reuniéndose entonces con sus amigas quienes trataron de localizar a la victima (sic) siendo esto infructuoso; de igual manera la testigo refiere que se dirigió al Cuartel del Ejercito a fin de ubicar a C.M. para que le informara del paradero de Merceditas (sic), puesto que el (sic) fue una de las últimas personas que ella sabe que estuvo con su amiga, no encontrándose el mismo en dicho lugar; por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con él, quien le manifestó que no sabía nada de ella por cuanto desde el lunes en la mañana no la había vuelto a ver; lo cual era falso, por cuanto ella sabe que el día lunes andaban de paseo al Páramo el Zumbador y que el día de su desaparición la víctima le había referido que se encontraba en el Chorro del Indio con él; así como que él nunca demostró a la familia de Merceditas (sic) ningún grado de preocupación por la desaparición de ella, quien era su amiga, aunado al hecho de que a pesar de haber tenido conocimiento de la muerte de ella no se presento (sic) a los actos fúnebres para dar las condolencias a los padres de Merceditas (sic); junto a la circunstancia de que Merceditas (sic) jamás tuvo la intención de vender su vehículo por cuanto este era vital para ella, más sin embargo la misma no pone en duda de que ella le prestara el carro a C.M., por cuanto era muy buena gente, pero ella deja claro que para ese momento jamás Merceditas (sic) le manifestó que le fuera a prestar el carro a C.M.. Son todas estas situaciones las que constituyen un gran indicio que aporta un elemento más de convicción para atribuir la responsabilidad penal del acusado de autos, quien no ha tenido necesidad alguna de incurrir en tan notorias contradicciones, como lo es negar que estuvo compartiendo el día anterior con la victima (sic) de autos, así como que si (sic) sabía del paradero del vehículo porque no informarle a los familiares de la victima (sic) que él (sic) mismo le había sido vendido el (sic) por Merceditas (sic) Ferrer, tal como el (sic) le manifiesta a sus propios padres, seguida de la declaración de la ciudadana M.V.A.L., por cuanto su declaración es conteste con la de los demás órganos de prueba, al referir que efectivamente el acusado de autos C.M., tenía una relación de amistad con la victima (sic) de autos MERCEDITAS (sic) FERRER, la cual fue producto del problema de gasolina que había para ese momento, ya que el mismo le brindó su colaboración para suministrarle dicho combustible; que tuvo conocimiento que su amiga MERCEDITAS (sic) se encontraba desaparecida por lo que en compañía de otras compañeras procedieron a realizar diversas llamadas telefónicas a fin de tener conocimiento del paradero de la victima (sic) siendo imposible; así mismo indicó que ciertamente C.M. manifestó no tener conocimiento de donde se encontraba Merceditas (sic) Ferrer; que su amiga fue encontrada muerta por el sector del Chorro del Indio, específicamente en el Nevada Sport Club; y que Merceditas (sic) había adquirido su carro con gran sacrificio, que era de vital importancia para ella porque era el que le permitía desplazarse de un sitio a otro y que en ningún momento ella le manifestó su deseo de venderlo por cuanto efectivamente no deseaba hacerlo ya que de quererlo la misma se lo hubiese manifestado, aunado al hecho de que ella no contaba para ese momento con suficientes medios económicos para comprar uno nuevo; concatenada con la declaración de la ciudadana RIVAS DE CEREZO C.G., por cuanto el (sic) testigo manifestó que ciertamente MERCEDITAS (sic) FERRER, el día antes de su desaparición fue a un paseo con el acusado C.M., al Páramo del Zumbador, conocimiento que obtuvo a través de lo referido de manera directa por la victima (sic), quien inclusive le refirió que se encontraba preocupada por cuanto debía hacerle un almuerzo al prenombrado acusado, en virtud de que el mismo se iba de vacaciones, motivo por el cual ella le asesoró de la manera como debía hacerlo; de igual manera refiere la prenombrada deponente que el día martes vio con vida a Merceditas (sic) en el Materno Infantil; así como que al tener ella conocimiento de la desaparición de su amiga procede a llamar a C.M. por cuanto fue una de las últimas personas que tuvo contacto con ella, quien le manifestó que no sabía nada de su amiga desde el día lunes al medio día, cosa que es totalmente falsa por cuanto ese mismo día en la tarde ella sabía que ellos se habían ido juntos de paseo al Páramo el Zumbador, donde inclusive compraron unas calas; lo que le llamo (sic) poderosamente la atención a la deponente, por cuanto no entendía el porque (sic) miente el hoy acusado, aunado al hecho de que la misma refiere que no sintió ningún tipo de preocupación o interés por la desaparición de su amiga y que desconoce por completo los motivos por los cuales él no compareció a los actos fúnebres; de igual manera indica la testigo que Merceditas (sic) nunca tuvo la intención de vender su carro por cuanto, ella le tenía mucho cariño y era su fuente principal de movilización, así como que ella tenía conocimiento que su amiga le prestaba el carro a C.M. pero por lapsos cortos solamente; seguida de la declaración del ciudadano CONTRERAS R.R.D., por cuanto de su deposición se desprende que efectivamente esa era la única línea que para ese entonces cubría la ruta hacia Ciudad Bolívar; así como, que es la compañía la encargada de llevar el control de los pasajeros que salen del Terminal, por medio del listín y que solo las personas que aparecen allí anotadas son las únicas que salen, del Terminal; de igual manera refiere que no recuerda haber visto a ninguna persona que vistiera de militar; concatenada con la declaración del ciudadano O.D.O.A., por cuanto el mismo ha sido conteste en manifestar que efectivamente la única línea que para ese entonces cubría la ruta hacia Ciudad Bolívar era Expresos Los Llanos; que es la compañía la que lleva el control de los pasajeros que salen del Terminal por medio del listín, que si no aparecen allí reflejados es por cuanto no salieron; así como que los pasajeros al momento de comprar su pasaje quedan registrados en la oficina que vende el boleto; de igual manera refiere el deponente que no recuerda haber visto a ninguna persona vestida de militar ese día; aunada a la declaración de la ciudadana SALAS ESCALANTE N.Z., ya que de la misma se desprende que ciertamente el acusado de autos no viajó el día dos de marzo a Ciudad Bolívar, por la Línea de Expresos Llanos que era la única que para ese momento cubría esa ruta; por cuanto el mismo no parece (sic) reflejado en el control interno de salida llevado por la prenombrada línea por medio del listín; seguida de la declaración de la ciudadana M.A.T.C., por cuanto la misma señaló también que el acusado C.M., no viajó a Ciudad Bolívar por la Línea de Expresos Los Llanos, que para ese entonces era la única que tenía ese destino; que ella como persona encargada de vender los boletos procedió a verificar el registro de pasajes vendidos, constatando que el nombre del prenombrado acusado no se encontraba registrado para ese día, así mismo indica, que él salió del Terminal en esa línea, el día seis de marzo cuando el referido ciudadano compra dos pasajes para Ciudad Bolívar; aunada a la declaración del ciudadano G.C.E.A., por cuanto el deponente ha manifestado a este Tribunal que ciertamente fue amenazado por los Abogados (sic) de C.M., motivo por el cual el mismo mintió al momento de rendir su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de evitar tener algún tipo de problemas con el Sub. Teniente, refiriendo que el (sic) le había retirado en varias oportunidades dinero del banco a C.M. y entregado a su vez a la ciudadana Merceditas(sic), lo cual es totalmente falso, ya que el deponente refiere que en ningún momento le entregó ninguna suma de dinero a la prenombrada víctima, así como que tampoco tuvo conocimiento que ella estuviese vendiendo o hubiese negociado su carro con el Sub. Teniente; seguida de la declaración del ciudadano CARRERO ARDILA J.J., por cuanto de su deposición se desprende que ciertamente el acusado de autos no se encontraba registrado en el listín de pasajeros llevado por el Terminal y la línea como medio de control de salida de quienes viajan, para la fecha en que indica el mismo; concatenada con la declaración del ciudadano PEÑARANDA R.P.D., por cuanto de la misma se desprende que el acusado de autos C.M., salió de permiso ese día y que ello quedó reflejado en el libro de registro llevado por el cuartel, de igual manera el referido deponente en su declaración manifestó que no recuerda si el Sub Teniente salió acompañado o no, ni vio si lo fueron a buscar en un carro; así como refirió que el hoy acusado, cree que no tenía carro; concatenada con la declaración del ciudadano OVALLES CARDENAS GERSON, por cuanto el deponente es conteste en manifestar que tiene conocimiento que entre el hoy acusado y la víctima de autos existía una relación de amistad; así como que él (sic) prenombrado acusado fue de paseo al Páramo el Zumbador con la ciudadana MERCEDITAS (sic) FERRER y que en dicho paseo lo compró una (sic) flores; de igual manera refiere el deponente que el día antes de venir a declarar en el presente juicio recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como VANESA siendo esta (sic) la esposa del acusado, donde la misma le manifiesta que si va a venir a declarar en contra del prenombrado acusado; lo cual llama poderosamente la atención a quien aquí juzga, por cuanto si bien es cierto que el prenombrado acusado le había manifestado en varias oportunidades al deponente quien (sic) era su abogado asistente; que él nada tenía que ver con los hechos que aquí se están juzgando; es por lo que este juzgador se pregunta que (sic) podría deponer el testigo que le perjudique, si el mismo ha manifestado en varias oportunidades que él (sic) acusado en todo momento le había dicho que él era inocente; quedando de modo alguno esta interrogante de igual manera refiere el testigo que él solo asistió a C.M., al momento en que fue a rendir declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más que en ningún momento le indicó lo que debía declarar por cuanto el (sic) no presenció su declaración; así como refiere el deponente que el (sic) fue la persona que le realizo (sic) el documento de traspaso del Arma de Fuego de C.M., manifestando el mismo que en ningún momento tuvo el arma en sus manos sino todo lo hizo a través de los papeles que le fueron dados por él Carlos (sic), refiriendo de igual manera que no observo (sic) que el hoy acusado tuviera un porte de arma de fuego, más que sin embargo el (sic) vio la factura, que aparece en (sic) nombre de él; concatenada con la declaración de la ciudadana I.T.V., en virtud que ella se desprende que la ciudadana Merceditas (sic) Ferrer el día lunes por la tarde estuvo con el acusado de autos en el Páramo el Zumbador, donde estuvieron compartiendo, tomando bebidas típicas como calentado y leche de burra, así mismo la hoy occisa se comunico (sic) con una de sus amigas E.P. por medio de mensajes de texto, informándole a su amiga que se encontraba en el prenombrado sitio con el acusado C.M., posteriormente del testimonio de la ciudadana I.T.V., el cual constituyo (sic) la prueba anticipada se evidencio (sic) que Merceditas (sic) Ferrer efectivamente estuvo en el Páramo el Zumbador con el acusado del caso de marras trayendo consigo del paseo unas calas que coloco (sic) en el recibo de su apartamento y un queso, según lo dicho por su compañera de apartamento E.P., en tal sentido indicaron las amigas de la victima (sic) que unos amigos de la licenciada S.M. administradora del Centro Clínico, vendrían desde la ciudad de Caracas, y ella en vista que tenía que trabajar le pidió el favor a Merceditas (sic) para que los llevara de paseo acordando el mismo para el día jueves, información esta que conocía el acusado; con lo cual este Juzgador infiere que el mismo estuvo compartiendo con Merceditas (sic) de acuerdo a lo expuesto en los días de su desaparición.

De acuerdo a la concatenación de los medios de prueba antes expuestos se hace necesario a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado C.R.M. en el caso de marras, realizar las siguientes consideraciones, en consecuencia han quedado acreditados una serie de hechos y circunstancias, mediante la incorporación de los diferentes medios de prueba al presente proceso penal; que llevan a la convicción a este Tribunal Mixto a través de procesos lógicos de inducción y deducción, que el ciudadano C.M. fue el autor de la muerte de la ciudadana Merceditas (sic) J.F.G..

En este Orden (sic) de ideas y haciendo un resumen de los hechos acreditados, encontramos el hecho que la pareja compuesta por Merceditas (sic) J.F.G. y C.M.G., le agradaba visitar lugares desde los cuales se pudieran apreciar miradores naturales; el hecho de que el día lunes 01 de Marzo de 2004, hayan salido a visitar varios sitios donde existen miradores naturales, tales como los (sic) son la vía de El Páramo El Zumbador y la vía Chorro del Indio, recorrido en el cual también tomaron una bebida típica de la denominada ponche crema, como la que se encontró en el vaso experticiado y hallado en (sic) pantalón del cadáver de la victima (sic); llama también la atención a este Juzgador el hecho de que en el recorrido o paseo que hiciere la pareja ese mismo día 01 de marzo de 2004, Merceditas (sic) Ferrer a su llegada, le manifiesta a su amiga E.P.B. que le pareció extraño que C.M. no le haya dirigido la palabra durante el recorrido, que estuvo muy extraño y que no tuvieron nada de que hablar, que hubiese sido mejor no haber ido.

Podemos analizar varias conductas que se repiten el día siguiente, Martes 02 de marzo de 2004 (fecha en la que ocurre le muerte de la ciudadana Merceditas (sic) F.G.); la pareja se dirigió a un sitio con miradores naturales; escogieron igualmente la vía de El Chorro del Indio, sitio donde se encontró el cadáver de la víctima, concretamente en El Nevada Sport Club; Tanto (sic) el día lunes 01, como el día martes 02 de marzo del mismo año, la pareja toma una bebida tropical (ponche crema). Aunado a los hechos acreditados, que el ciudadano C.M., en el paseo del día lunes 01 de Marzo, no le dirige la palabra a la Víctima (sic), así como también el hecho cierto que el ciudadano O.C.S., observare una pareja en un Toyota Corolla, y que del mismo vehículo salió un hombre con las características fisonómicas del acusado C.M. quien en dos oportunidades se dirigió hasta su negocio a comprar una bebida típica conocida comúnmente como ponche crema, y que tiempo después se marcharon.

El hecho de que el ciudadano C.M. le haya mentido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los amigos y familiares de la víctima, cuando indicó que el (sic) no había mantenido ninguna comunicación con la víctima desde el día lunes 01 de marzo de 2004, momento en el que fueron (sic) almorzar en horas del medio día y que no sabía nada de Merceditas (sic), observándose que trata de ocultar el hecho de haber salido con la víctima el día martes 02 de marzo de 2004.

El hecho que C.M. informara a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que Merceditas (sic) saldría con unos amigos que venían desde la ciudad de Caracas; ya que esta información solo le fue trasmitida a la víctima Merceditas (sic) Ferrer el día martes 02 de marzo en la mañana, por su amiga S.M., quien le pide que los lleve a un sitio donde estén en contacto con la naturaleza ya que ella tenía que trabajar y no podía hacerlo; por lo que se infiere que efectivamente C.M. estuvo con la víctima ese mismo día 02 de marzo, ya que de otra manera no podría saber esa información; evidenciando que el acusado miente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los amigos y familiares de la víctima al decirles que no había mantenido comunicación con ella desde el día lunes 01 de marzo en horas del medio día.

El hecho determinado que el acusado C.M. sale de permiso, conforme a lo manifestado por el funcionario Peñaranda R.P.D., Sargento del Negro primero, así mismo se demostró que hubo comunicación telefónica a través de la mensajería de texto, y las llamadas registradas entrantes y salientes de ambos celulares, de Merceditas (sic) Ferrer y el que poseía C.M., como quedo (sic) comprobado a través de la experticia realizada a la relación de llamadas existente entre la víctima y el imputado.

El hecho que vecinos que habitaban en el Edificio Rabal, Dense Rivera y su esposo Rivera Ontiveros L.A., manifestaron que el día martes 02 de Marzo de 2004, vieron a Merceditas (sic) bajar por el ascensor junto con ellos; con lo cual se evidencia que la víctima se encontraba con vida el día 02-03-2004, fecha en la cual ocurre la desaparición.

En atención a lo anterior llama la atención a este Tribunal Mixto, que el acusado de autos miente en reiteradas oportunidades, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como a los familiares y amigos de la víctima con el único propósito de ocultar lo realmente ocurrido, puesto que trata de justificar la posesión de las llaves del vehículo, así mismo coacciona y obliga al soldado Erklin A.G.C.; para que este (sic) diga y sostenga durante la fase de investigación ante los funcionarios policiales una serie de falsos (sic), mentiras y contradicciones como lo fue, que el (sic) había comprado el carro de Merceditas (sic) y que lo estaba pagando a cuotas, en tal sentido refirió el soldado al momento de ser entrevistado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que él le había entregado a la víctima dinero por el pago del vehículo, y que así mismo lo había depositado en su cuenta, lo cual fue desvirtuado por la experticia que se hiciere a las cuentas de ahorros tanto de la víctima como del acusado la cual demostró que el dinero depositado en dicha cuenta atiende a gastos del imputado y que así mismo en las cuentas de la víctima no se encontró o hallo (sic) una suma de dinero que justificare la compra de dicho vehículo de conformidad con su precio en el mercado como quedo (sic) establecido con la experticia de avaluó (sic) real realizada al (sic) por el funcionario H.G..

En este orden y dirección observa este Tribunal Mixto que el vigilante del conjunto residencial Antolucci donde residían los familiares del acusado de autos en Ciudad Bolívar, observó el vehículo de la víctima aparcado en un puesto de estacionamiento del conjunto residencial perteneciente a la tía del acusado, y que posteriormente el mismo fue revisado por un cerrajero puesto que tenía un problema con el encendido, así mismo refiere el vigilante que el carro fue movido alrededor de tres días después de dicho puesto de estacionamiento, aunado a lo manifestado por el cerrajero quien indicó que le realizó un trabajo de electricidad al vehículo, y que le pagaron treinta mil bolívares, todo lo cual permite a este juzgador inferir y deducir que efectivamente el acusado C.R.M.G. estuvo con la víctima Merceditas (sic) J.F.G. el día de los hechos 02-03-2004, o de lo contrario como (sic) se explica la presencia del vehículo en Ciudad Bolívar, si la víctima no había manifestado a sus amigos y familiares la intención de venderlo ni de prestarlo al acusado todo lo cual fue demostrado durante el discurrir del juicio oral y público, en consecuencia este Tribunal Mixto deduce y concluye que efectivamente el acusado C.R.M.G., utilizó el vehículo de la víctima para transportarse y huir de la escena del crimen; siendo importante destacar que una vez constituidos los funcionarios policiales en Ciudad Bolívar para realizar las investigaciones correspondientes logran hallar las llaves del vehículo, en dicha ciudad oriental, lo cual demuestra una vez mas y sin lugar a duda que el acusado de autos se transporta desde esta ciudad con destino a ciudad Bolívar, en el vehículo de la víctima, quedando establecido que el acusado C.R.M. utiliza el vehículo de la víctima para huir o escapar de esta ciudad luego de cometer el crimen, lo cual quedo (sic) corroborado con el listin (sic) de pasajeros emanado de la línea de expresos los Llanos, donde (sic) evidencia que el día de los hechos en la mencionada línea de transporte terrestre no viajó ningún ciudadano de nombre C.R.M. con destino a Ciudad Bolívar.

En cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, observa quien aquí juzga que no fue demostrado la comisión del mismo por parte del acusado de autos, C.R.M.G., en virtud que el prenombrado acusado utilizo (sic) el vehículo de la víctima como un medio para cometer el hecho punible sirviéndole para huir de la escena del crimen, y trasladarse hasta Ciudad Bolívar.

Hechos estos que llevan a la convicción del Tribunal Mixto que C.M. efectivamente se encontraba el día martes 02 de marzo de 2004, con la víctima Merceditas (sic) J.F.G., en virtud del acervo probatorio que de manera certera e indiscutible, dejo (sic) establecido a este Tribunal Mixto, que efectivamente el acusado de autos C.R.M., estuvo con la víctima el día de los hechos, y que durante las entrevistas rendidas en la fase de investigación este (sic) miente en reiteradas oportunidades, así como también quedó establecido que miente a los familiares y amigos de la víctima; cuando manifiesta que no sabe nada de la víctima, tratando de justificar la tenencia de las llaves del vehículo de la víctima, no mostrando ningún tipo de interés y preocupación por la desaparición de Merceditas (sic), observando este Juzgador lo desnaturalizada de la conducta del acusado.

En este orden de ideas, de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de la Sana Crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 406 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDITAS (sic) J.F.G., por cuanto el acusado de autos C.R.M.G., se aprovechó de la confianza de la víctima llevándola hasta un lugar despoblado, y en horas de la noche, actuando sobre seguro, sin afrontar riesgo alguno, ni permitiéndole a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que adicionalmente contaba con la superioridad física que le proporciona su condición de militar, en relación a la víctima; aunado a ello hizo uso de un arma de fuego para quitarle la vida a la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER. El motivo fútil es representado en este caso por la inexistencia de un hecho relevante que pudieren ocasionar que el acusado de autos diere muerte a la víctima, muy por el contrario quedo (sic) plenamente evidenciado en autos la calidad humana de la víctima MERCEDITAS (sic) J.F.G., por lo cual se colige que el deceso de la víctima se produce por motivos insignificantes. Así mismo aprecia este Tribunal Mixto en cuanto al motivo innoble del homicidio calificado que el prenombrado acusado actuó contrario a los elementales sentimientos de humanidad, con frivolidad tomando el vehículo de la víctima para huir del lugar de los hechos, no mostrando ningún tipo de interés por la desaparición de la víctima, ni arrepentimiento por lo ocurrido, por lo cual este Juzgador concluye que actuó en contravención al fundamental derecho del ser humano como lo es el derecho a la vida, ocasionándole la muerte a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en consecuencia de las múltiples heridas propinadas con un arma de fuego, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público (sic), por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.”

El abogado O.M.A.Z., defensor del penado C.R.M.G., interpuso recurso de apelación de sentencia, en cuyo escrito argüye lo siguiente:

(omissis)

PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCEAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° (sic), DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 164 EJUSDEM (sic); AL APLICAR INDEBIDAMENTE ESTA NORMA. EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIO EN INDEBIDA APLICACIÓN DE ESTA NORMA AL DAR POR DESCONTADO PESE A DENUNCIARSE QUE SE HABIA APLICADO DEBIDAMENTE LA MISMA SOLO CON LA NOTIFICACION DE LAS PARTES Y QUE PARA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO NO SE REQUERIA LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES CONTIMAZ (sic) EL ACUSADO Y SUS DEFENSORES Y LO QUE ES PEOR NI SIQUIERA FUE DEPURADO EL TRIBUNAL MIXTO AL INICIO DEL JUICIO PARTIENDO QUE ERA OTRO DEFENSOR EL QUE IBA A ACTUAR AJENO A LOS QUE ESTUBO (sic) PRESENTE AL MOMENTO DE LA CONSTITUCION QUE SE INSISTE SE HIZO SIN PRESENCIA DE LOS DEFENSORES. LO CUAL LLEVO A QUE NO TUVIERAN OPORTUNIDAD NI AL MOMENTO DE LA APERTURA DEL JUICIO A RECUSARLOS, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 85 Y 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(omissis)

HONORABLES MAGISTRADOS COMO SE VE EN NUESTRO CASO SE CONTITUYO EL TRIBUNAL MIXTO SIN PRESENCIA DEL ACUSADO Y DE LA DEFENSA, POR ENDE NO SE LE DIO EL DERECHO A PREGUNTAR A LOS SORTEADOS PARA TENER LA POSIBILIDAD DE UN TRIBUNAL MIXTO OBJETIVO E IMPARCIAL, O PARA DETERMINAR SI HABIA ALGUNA CAUSAL DE INHIBICION O RECUSACION NO MENCIONADA; SIN EMBARGO AL SER SEÑALADO Y PEDIRSE SU SUBSANACION POR DECLARACION DE NULIDAD, SE CONSIDERO QUE NO HABIA TAL VIOLACION PUES SEGÚN EL TRIBUNAL EL REQUISITO ESENCIAL ERA HABER SIDO CITADO, NO ESTAR PRESENTE Y CON ELLO SE VIOLO NO SOLO EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, SINO EL DERECHO A LA DEFENSA; A TAL PUNTO HONORABLES MAGISTRADOS QUE SIENDO UNA NUEVA DEFENSA Y QUE POR TAL LO IDONEO ERA POR LO MENOS PREGUNTAR SI HABIA ALGUNA CAUSAL DE INHIBICION O RECUSACION NO LO HIZO, COSA QUE AUNADO A LO SEÑALADO HACE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA LA CONFORMACION DEL TRIBUNAL MIXTO Y POR ENDE EL DESARROLLLO DEL JUICIO POR VIOLACION AL SER APLICADO INDEBIDAMENTE DEL ARTICULO 164 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ANTE ESTO Y PARA RATIFICAR QUE YA HAY UN PRECEDENTE DONDE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA PENAL; ANULO UN JUICIO AL INTERPONERSE UN RECURSO DE CASACION AL VIOLARSE DERECHOS COMO LOS DENUNCIADOS. (…).

(omissis)

SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° (sic), DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 344 EJUSDEM (sic); POR FALTA DE APLICACIÓN. EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIO EN FALTA DE APLICACIÓN DE ESTE ARTICULO 344 AL NO JURAMENTAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS ESCABINOS YA QUE LA ESCABINO M.Y.R. MORA NO SE ENCONTRABA AL MOMENTO DEL INICIO DEL JUICIO, LO QUE DIO LUGAR A UNA INCIDENCIA QUE SE SUBSANO AL LLEGAR, PERO UNA VEZ LLEGA COMO YA SE HABIA JURAMENTADO A LOS ESCABINOS CONTRAMAESTRE O.O. COMO TITULAR Y COMO SUPLENTE AL CIUDADANO DURAN A.L.O., EL TRIBUNAL LA INCORPORA SIN JURAMENTACION ALGUNA, VIOLANDO POR ENDE ESTE ARTICULO 344 EJUSDEM (sic).

(omissis)

HONORABLES MAGISTRADOS COMO SE PUEDE VER DE ESTAS ACTAS, NO FUE JURAMENTADA LA ESCABINO R.M.M. YRAMINA, PUES CUANDO SE SEÑALA QUE SE LE TOMO EL JURAMENTO DE LEY, A QUIEN SI YA A LOS OTROS DOS SE LES HABIA TOMADO, EN REALIDAD A NINGUNO, PUES EL TRIBUNAL DIO POR DESCONTADO QUE YA LO HABIA HECHO CUANDO INICIO EL JUICIO SIN LA PRESENCIA DE ELLA, Y ASI LO CONTINUO A LO LARGO DE OCHO MESES, SIN TOMARLE EL JURAMENTO QUE REFIERE EL ARTICULO 344 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LO CUAL INDUDABLEMENTE DEMUESTRA QUE NO HIZO USO DE ESTA NORMA Y POR TAL (sic) INCURRIO EN INDEBIDA APLICACIÓN, GENERANDO QUE UNO DE LOS ESCABINOS AL NO JURAMENTARSE, NO PUEDE SENTENCIAR, PUES ESTE REQUISITO ES ESENCIAL PARA SU CARGO COMO ESCABINO, EL NO HACERLO ESCAUSAL (sic) DE NULIDAD Y ASI DEBE SER DECLARADO, GENERANDO POR CONSIGUIENTE Y ASI SE SOLICITA SE ANULE EL JUICIO Y POR ENDE LA SENTENCIA Y SE REPONGA LA CAUSA A LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO.

TERCERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic), DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 4° (sic) AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (sic) POR HABER INCURRIDO EL SENTNCIADOR EN FALTA MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIO EN INMOTIVACION, AL NO SEÑALAR EN SU SENTENCIA NADA ACERCA DE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA DEFENSA EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES A MI JUICIO NO ESTABA DEMOSTRADO LA CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO; INDEPENDIENTEMENTE DE LAS RAZONES POR LA CUALES EL TRIBUNAL TUVIERA PARA CONSIDERAR DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, DEBIA MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LOGICO CONSTAR EN LA SENTENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES EL MISMO CONSIDERO QUE LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA NO FUERON DEMOSTRADOS.

(omissis)

SIN EMBARGO HONORABLES MAGISTRADOS VEMOS QUE A LO LARGO DE LA SENTENCIA, EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO NINGUN SEÑALAMIENTO NI A FAVOR NI EN CONTRA DE ESTOS ARGUMENTOS, EXPLICADOS UNO A UNO EN CUANTO A LO DESPUESTO (sic) POR LOS TESTIGOS Y DEMAS MEDIOS DE PRUEBA, PERO EN LO ABSOLUTO MENCIONO, PORQUE CONSIDERO COMO EFECTIVA LA MUERTE EL DIA 02 DE MARZO DEL AÑO 2.004 Y NO EL DIA 5 O (sic) 6, PESE A QUE LA DRA (sic) C.R. HABIA SEÑALADO QUE LA FECHA POSIBLE DE LA MUERTE ERA O EL DIA 9 O EL DIA 11 SUBSIGUIENTE AL DIA 14 FECHA EN QUE PRACTICO LA AUTOPSIA LO CUAL LLEVABA A QUE FUERA EL DIA DE SU MUERTE EL DIAS (sic) 3 O EL DIA 5;(sic) DE MARZO DEL AÑO 2.004, RATIFICADO POR LA DRA (sic) B.L..

PORQUE PESE A QUE NO ENCONTRARON (sic) NADA EN EL SITIO DEL SUCESO QUE RELACIONARA A MI DEFENDIDO CON EL SITIO Y POR ENDE CON LA MUERTE Y NADIE LO HABIA VISTO CON ELLA ESE DIA 2-03-04 EN EL SUPUESTO QUE ESE DIA FUERA EL DIA DE LA MUERTE, EL MISMO LO CONSIDERABA CULPABLE. PORQUE SI LA VECINA (sic) Y SU ESPOSO LA VIO EL DIA 02-03-04 SALIENDO DE LA CASA SOLA Y NADIE LA ESPERABA EN EL ESTACIONAMIENTO O MONTTADA (sic) EN EL CARRO, Y NADIE SEÑALA HABER VISTO A C.M.C.E. ESA NOCHE, LO CONSIDERA CULPABLE PORQUE SI OBDULIO CAMACHO NO LO RECONOCIO NI EN EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS Y MENOS EN SALA CONSIDERA QUE EL ERA QUIEN PUDO ESTAR CON ELLA, PESE A QUE ESTE CIUDADANO SEÑALO QUE NUNCIA VIO A MERCEDITA FERRER.

Honorables Magistrados estas interrogantes debieron ser contestadas en la sentencia y no fueron contestadas, eso es inmotivación y así se denuncia.

(omissis)

ACASO CON LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE FEBRERO DEL AÑO 2.008, EN LA QUE SE INSISTE, NADA SEÑALA PARA JUSTIFICAR EL PORQUE NO ESTA DE ACUERDO CON LOS ALEGATOS DE LA DEFENSAS (sic): QUE MAL SE PUEDE TRANSCRIBIR, PORQUE EN NINGUNA PARTE LO MENCIONA; Y EN LA CUAL SOLO HACE EL RESUMEN DE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA; CON ESTO SE DA POR DESCONTADO QUE RESOLVIO SOBRE TODO LO PLANTEADO POR LA DEFENSA, ACASO ESTO NO ES UNA MANERA DE (sic) UTILIZANDO UN LENGUAJE COLOQUIAL LAVARSE LAS MANOS, ACASO PARA CONDENAR COMO LO HIZO A VEINTICINCO (25) AÑOS POR HOMICIDIO NO TIENE PRECISAMENTE QUE ANALIZAR SI ESTA DEMOSTRADO EL HECHO DELICTIVO Y SI EFECTIVAMENTE FUE DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD CON EL HECHO DELICTIVO; COMO PUEDE REHUIR A SU OBLIGACION HACIENDO SOLO UNA ABSTRACION (sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS Y NO ANALIZAR EL PORQUE (sic) POR DECIR ALGO NO ES EL 3 O EL 5 SINO EFECTIVAMENTE EL 2 EL DIA DE LA MUERTE, O EL PORQUE NO IMPORTA QUE NO SEW (sic) HAYA DEMOSTRADO LA RELACION CON EL SITIO DEL SUCESO O QUE NO ESTUBO (sic) CON ELLA PARA CONSIDERARLO RESPONSABLE; NO ES MENCIONAR LAS PRUEBAS Y DECIR QUE ELLAS LE DAN TAL O CUAL CERTEZA AL JUZGADOR ES ANALIZAR A CONTRARIO DE LO EXPUESTO EL PORQUE (sic) ESA CERTEZA.

(omissis)

POR ELLO DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION.

(omissis).

CUARTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic), DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3° (sic) AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (sic) POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIO EN INMOTIVACION, AL NO SEÑALAR EN SU SENTENCIA NADA Y POR SEPARADO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LE PERMITIERON LLEGAR A LA CONCLUSION DE QUE SE DEMOSTRO EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PENAL Y DE LA RESPONSABILIDAD DE MI DE DEFENDIDO EN ESE DELITO.

Honorables Magistrados vemos en la dispositiva del fallo que el ciudadano Juez de Juicio condena a mi defendido por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contemplado y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, este es un delito autónomo y por tal es un derecho de mí defendido saber con que elementos fue demostrado que con la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba como fue hecho por el sentenciador para dar por demostrado el delito de homicidio allí levaba (sic) incurso la valoración para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

(omissis).

QUINTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic), DEL CÓDIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3° (sic) AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (sic) POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIO EN INMOTIVACION, AL NO SEÑALAR EN SU SENTENCIA NADA Y POR SEPARADO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LE PERMITIERON LLEGAR A LA CONCLUSION DE QUE NO SE HABIA DEMOSTRADO LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO; ABSOLVIENDOLO POR ENDE A MI DEFENDIDO DE LA ACUSACION POR ESTE DELITO.

Honorables Magistrados vemos en la dispositiva del fallo que el ciudadano Juez de Juicio ABSUELVE a mi defendido por el DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, este es un delito autónomo y por tal es un derecho de mi defendido saber con elementos (sic) NO fue demostrado el delito y su responsabilidad, pues no puede ser considerado que con la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba como fue hecho por el sentenciador para dar por demostrado el delito de homicidio allí llevaba incurso la valoración para dar por demostrado la no realización del delito de DELITO DE (sic) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.

(omissis)

SEXTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic), DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3° (sic) Y 4 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Honorables Magistrados si el Ministerio Público acuso (sic) a mi defendido por los delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, y a esa calificación se le unió la parte querellante y señalaron no solo al inicio del juicio, sino como en sus conclusiones finales, que no podían al principio y no pudieron al final demostrar que mi defendido acciono (sic) el arma, por cuanto no demostraron que mi defendido fue la persona que estuvo con ella el día 02 de marzo del año 2.004, pero que si habían podido demostrar que mi defendido al otro día es decir (sic) el día 03 de marzo del año 2.004, se encontraba en Ciudad Bolívar con el vehículo marca Toyota color gris, propiedad de la occisa, y que por tal al el (sic) tener ese vehículo en su poder había matado para robárselo ya que ella nunca lo vendería sin participar a sus padres y amigos y menos por cuotas; como es que mi defendido sale condenado con lo que no pudieron demostrar y absuelto por lo que según ellos pudieron demostrar.

Honorables Magistrados si las pruebas según el sentenciador mostraron que el (sic) mi defendido estaba en ciudad Bolívar con el carro y que ella nunca se lo vendería es lógico que hubiera salido condenado por el robo del vehiculo (sic) y con ello por el homicidio, pero como sale absuelto por el delito de robo de vehiculo (sic) con las pruebas que sirvieron para condenarlo por homicidio cuando según el Ministerio Público y el abogado acusador privado con estas pruebas solo podían demostrar que el (sic) le robo el vehiculo (sic) y que para podérsele robar la mató; ya que no podían demostrar que el (sic) estuvo con ella esa noche, pero si que poseía y se había llevado su carro el cual no lo vendería, y menos prestarlo para un viaje tan largo a otra ciudad, cuando ese eras (sic) el medio que utilizaba para movilizarse.

HONORABLES MAGISTRADOS NO EXISTE UNA RELACION LOGICA EN LAS RAZONES EN (sic) PORQUE (sic) FUE CONDENADO POR HOMICIDIO Y ABSUELTO POR ROBO DE VEHICULO CUANDO SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO LE ROBO EL VEHICULO Y PARA ROBARSELO LA MATO, POR (sic) TAL COMO EL JUEZ DA POR DEMOSTRADO EL DELITO DE HOMICIDIO Y NO ASI EL DE ROBO, CUANDO LAS PRUEBAS SWEGUN (sic) EL MINISTERIO PUBLICO Y EL ACUSADOR PERMITIAN POR ENCIMA DE TODO DEMOSTRAR QUE EL LE HABIA ROBADO EL VEHICULO Y QUE POR ELLO LA MATO, ES INDUDABLE CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE ESTAS PRUEBAS DEL ROBO NO EXISTEN, PERO SI ES ASI TAMPOCO EXISTEN LAS PRUEBAS DEL HOMICIDIO O EN SU DEFECTO LAS MISMAS NO SON LEGALES Y NADA MUESTRAN REALMENTE NI PARA EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO Y MENOS ASI PARA EL DELITO DE HOMICIDIO; RAZON POR DEMAS QUE JUSTIFICA LA DENUNCIA ANTERIOR PUES COMO PODIA FUNDAMENTAR UNA ABSOLUTORIA DE ROBO DE VEHICULO CON UNOS MEDIOS DE PRUEBA UTILIZADOS PARA CONSIDERAR EL HOMICIDIO CUANDO ESTOS SON LOS UNICO (sic) QUE EN SU TOTALIDAD O ABSOLVIAN POR AMBOS DELITOS O CONDENABAN POR AMBOS DELITOS, CON EL RAZONAMIENTO ESGRIMIDO POR EL SENTENCIADOR NO PODIA OIGASE BIEN HONORABLES MAGISTRADOS CONDENAR POR UN DELITO Y ABSOLVER POR OTRO O CONDENABA POR LOS DOS O ABSOLVIA POR LOSW (sic) DOS, PERO EL UNO ERA EL PRODUCTO DEL OTRO EN CASO DE CONSIDERARLO CULPABLE Y POR ENDE DEBIA CONDENAR POR LOS DOS, PERO SI ABSOLVIA COMO OCURRIO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMORO (sic) CONTIMAZ (sic) POR EL DELITO DE HOMICIDIO PUES SUPUESTAMENTE LA MATA PARA ROBARLE EL VEHICULO Y ASI SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO FUE DEMOSTRADO, PERO SI NO LE ROBO EL VEHICULO CUAL FUE LA RAZON DE MATARLA.

ANTE ESTA MANIFIUESTA (sic) ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y POR ENDE SE ORDENE LA REALIZACION DE UN UEVO (sic) JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE SE REALIZO.

SEPTIMA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN LA SENTENCIA EN VALORACION DE UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRUEBA ESTA QUE AL SER VALORADA DE LA FORMA COMO LO HIZO DIO POR COMPROBADO EL HECHO DELICTIVO.

(omissis)

Registro de pasajeros de fecha 06-03-2004, la misma es valorada por este (sic) juzgador, por cuanto en ella se evidencia que los ciudadanos C.M. y G.L. se trasladaron desde esta ciudad con destino a ciudad Bolívar en la fecha antes referida.

Copia de pasajes donde se evidencia claramente que el ciudadano C.M. contrató los servicios de la empresa Expresos los Llanos para trasladarse con su novia V.L. hasta Ciudad Bolívar, en fecha 06-03-2004. La prueba antes referida es valorada por este (sic) juzgador, en virtud que la misma es pertinente al momento de comprobar que los ciudadanos viajaron desde esta ciudad con destino hacia ciudad Bolívar en la fecha indicada y no en fecha 02-03-2004:

Registro de pasajeros correspondiente al control N° 60 de la línea Expresos los Llanos de fecha 02-03--2004 (sic), la cual cubrió la ruta San Cristóbal – Ciudad Bolívar donde se evidencia que no aparece ninguna persona registrada con el nombre de C.R.M. que haya viajado en la fecha mencionada en esa unidad de transporte público. La referida prueba es valorada por este (sic) juzgador a la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto constituyo (sic) un soporte al momento de establecer que el acusado de autos en fecha 02-03-04, no viajó desde esta ciudad con destino a Ciudad Bolívar por medio de la Empresa Expresos los Llanos.

HONORABLES MAGISTRADOS,

Esta prueba si bien se le dio lectura en sala no podía ver valorada ya que como se insistió en la audiencia no fue promovido el funcionario del cual emano (sic) dichas copias y para ello verifiquemos que se dijo al respecto según el acta: (…).

(omissis)

LO MISMO OCURRIO PARA EFECTO DEL LISTIN SEÑALADO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 17, Y QUE IGUALMENTE FUE VALORADO PERO LO UNICO QUE EL MISMO ESTA FIRMADO POR UN CIUDADANO DE APELLIDO ARDILA QUE DEPUSO EN SALA Y NO SE LE PRESENTO PARA SU RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA.

VEMOS POR TAL HONORABLES MAGISTRADOS QUE SI BIEN PUDO HABER ACERTADO EN CUANTO A DARLE LECTURA, VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y SE ALEJO DE LA JURISPRUDENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.005, EMANADA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, AL VALORAR TAL COMO LO HIZO UNA PRUEBA QUE NO FUE CONTROVERTIDA POR NO ESTAR PRESENTE EL FIRMANTE, YA QUE NO FUE PROMOVIDO LO CUAL IMPLICA QUE EFECTIVAMENTE SE VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA Y POR TAL DEBE SER DECLARADO CON LUGAR ESTA DENUNCIA. Y POR ENDE ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO.

(omissis)

OCTAVA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN LA SENTENCIA EN VALORACIÓN DE UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRUEBA ESTA QUE AL SER VALORADA DE LA FORMA COMO LO HIZO DIO POR COMPROBADO EL HECHO DELICTIVO.

(omissis)

Informe de fecha 14-03-2004, suscrito por el funcionario J.A.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, donde se deja constancia de la localización y traslado de evidencias. La referida prueba es valorada en su conjunto por quien aquí juzga (sic).

HONORABLES MAGISTRADOS,

Esta prueba si bien se le dio lectura en sala no podía ser valorada ya que como se insistió en la audiencia fue promovido el funcionario del cual emano (sic) dicho informes; pero no le fue presentado para su reconocimiento de contenido y firma (…).

(omissis)

VEMOS POR TAL HONORABLES MAGISTRADOS QUE SI BIEN PUDO HABER ACERTADO EN CUANTO A DARLE LECTURA, VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y SE ALEJO DE LA JURISPRUDENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.005, EMANADA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, AL VALORAR TAL COMO LO HIZO UNA PRUEBA QUE NO FUE CONTROVERTIDA POR NO HABER EL FIRMANTE HECHO MENCION EN ABSOLUTO A ELLA, Y POR ENDE TAMPOCO SE LE FUE PUESTA DE MANIFIESTO PARA SU RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA LO CUAL IMPLICA QUE EFECTIVAMENTE SE VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA Y POR TAL DEBE SER DECLARADO CON LUGAR ESTA DENUNCIA. Y POR ENDE ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO.

NOVENA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN LA SENTENCIA EN VALORACIÓN DE UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRUEBA ESTA QUE AL SER VALORADA DE LA FORMA COMO LO HIZO DIO POR COMPROBADO EL HECHO DELICTIVO.

(omissis)

Oficio N° 20045-0246 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones CANTV, donde se registran los números telefónicos a la filial MOVILNET e identidad de sus propietarios como lo fueron: 0416-4784565 (Mercedes 3721457 (G.L.), 0416-4786989 (Evelín Parra), 0416-78764615 (sic) (Gregorio 116-6767016 (C.R. de Cerezo). La prueba antes referida es valorada por este juzgado en su conjunto, en virtud que constituyó un soporte material al momento d (sic) establecer y determinar la fecha y (sic) hora y duración de las llamadas emitidas y recibidas, como también permitió verificar el registro de mensaje de texto y me ajes (sic) d (sic) voz, lo que corrobora el contenido de las diferentes entrevistas rendidas durante la fase de investigación, de la misma forma permitió establecer la comunicación existente entre la víctima y el prenombrado acusado C.R.M..

Oficio N° 2004-0247 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones CANTV, donde se registran los números telefónicos de esa empresa e (sic) identidad de sus propietarios los cuales guardan relación con la investigación como lo (sic) 85-6313326 (Félida González), 0276-3579728 (Pedro Medina), 0276-3565538 e Comunicaciones Avanz-Paramillo), 0276-3476761 (Comandancia general del (sic) Concordia), 0276-3477499 (Teléfono público prolongación quinta avenida La (sic) prueba antes referida es valorada por este (sic) juzgador en su conjunto a la cual de (sic) valor probatorio, en virtud que constituyó un soporte material al momento de establecer y determinar la fecha, hora, y duración de las llamadas emitidas y recibidas, también permitió verificar el registro de mensajes de texto y mensajes de voz, la hora el contenido de las diferentes entrevistas rendidas durante la fase de investigación de (sic) la misma forma permitió establecer la comunicación existente entre la victima (sic) y (sic) prenombrado acusado C.R.M..

HONORABLES MAGISTRADOS,

Esta prueba si bien se le dio lectura en sala no podía ser valorada ya que como se insistió en la audiencia no fue promovido el funcionario del cual emano (si) dichas copias (…)

(omissis)

DECIMA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN LA SENTENCIA EN VALORACIÓN DE UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRUEBA ESTA QUE AL SER VALORADA DE LA FORMA COMO LO HIZO DIO POR COMPROBADO EL HECHO DELICTIVO.

(omissis)

Comunicación N° PPEI-1197 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la entidad financiera Ban Pro, en la cual se dejó constancia que la víctima era titular de la cuenta de Ahorros habitacional N° 49011110165-6. La prueba antes descrita es valorada por este juzgador en su conjunto a la cual se le confiere valor probatorio junto con la experticia de análisis de transacciones bancarias con lo cual se logró establecer que los retiros efectuados por el acusado de autos C.R.M., desde julio de 2003 atienden a gastos insuficientes para la cancelación del vehículo de la víctima en comparación con su precio en el mercado, lo cual es análogo con los depósitos efectuados en las cuentas de la víctima.

HONORABLES MAGISTRADOS,

Esta prueba si bien se le dio lectura en sala no podía ser valorada ya que como se insistió en la audiencia no fue promovido el funcionario del cual emano (sic) dichas copias (…).

(omissis)

DECIMA PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN LA SENTENCIA EN VALORACIÓN DE UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRUEBA ESTA QUE AL SER VALORADA DE LA FORMA COMO LO HIZO DIO POR COMPROBADO EL HECHO DELICTIVO.

(omissis)

Comunicación N° 1974 de fecha 21-10-2004, emanada del 215 Batallón Apoyo del Ejército “J.A.P.”, donde se hace mención que el Sub Teniente R.M.G., se desempeño (sic) como comandante del pelotón de apoyo de la compañía de sanidad desde noviembre de 2003, hasta abril de 2004, además se desempeño (sic) como oficial parquero de dicha compañía desde enero de 2004 hasta marzo de (sic) mismo año. Así mismo en el parque de esta unidad se encuentran Fusiles automáticos livianos, libre (sic) 7,62mm, pistolas browning calibre 9mm, los respectivos cargadores y la munición para dichas armas. La prueba antes referida es valorada por este (sic) Juzgador en su conjunto la cual se le confiere un valor indiciario ya que indica que el prenombrado acusado como comandante de la compañía de sanidad, podía disponer de cinco pistolas browning calibre 9mm y ochenta y cuatro fusiles automáticos livianos, con lo cual deduce este (sic) Juzgador que el acusado de autos para el momento en que ocurrieron los hechos tenia (sic) a su disposición armas de fuego.

HONORABLES MAGISTRADOS,

Esta prueba si bien se le dio lectura en sala no podía ser valorada ya que como se insistió en la audiencia no fue promovido el funcionario del cual emano (sic) dichas copias (…).

DECIMA SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INOBSERVANCIA DE UNA N.J., POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTICULO 22 O (sic) 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

BASADO EN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.

Honorables Magistrados la sentenciadora, distorsiono (sic), desfiguro (sic) el principio de identidad del medio probante.

Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motus propio por la sentenciadora (sic), haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.

(omissis).

PARA DETERMINAR E INSISTIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE SI EL JUEZ CONSIDERO (sic) QUE ESTABA MINTIENDO, EN EL CASO DE OBDULIO CAMACHO NO PODIA PENSAR EN CONTRARIO Y SEÑALAR QUE ERA CIERTO QUE NO HABIA VISTO A MI DEFENDIDO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, PUES EN CASO CONTRARIO NOP (sic) DEBIO (sic) VALORARLO NO HA (sic) FAVOR NI EN CONTRA, Y NO COMO LO HIZO VALORARLO EN CONTRA POR APLICACIÓN DE UN FALSO SUPUESTO. MAXIME (sic) CUANDO CONCATENADO CON LA DECLARACION DE LOS OTROS TESTIGOS EFECTIVAMENTE ALLI NO SE ENCONTRABA MI DEFENDIDO YA QUE NADA LO RELACIONA CON EL SITIO DEL SUCESO.

ES PRECISAMENTE HONORABLES MAGISTRADOS QUE EL JUEZ INCURRIO EN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DISTORCIONANDO O TERGIVERSANDO LOS CONTENIDO (sic) PROBATORIOS, HACIENDOLES AGREGADOS FACTICOS, HACIENDOLES DECIR DE HECHO LO QUE LOS MISMOS NO DICEN, NO TRADUCEN NI REVELAN, O LES CERCENO (sic) FACTICAMENTE (sic), TOMANDO Y VALORANDO UNA PARTE SI Y OTRA NO, O TOMANDO O VALORANDO UNA PARTE COMO SI FUERA EL TODO, ES DECIR IMPIDIENDOLE (sic) DECIAR (sic) A LA PRUEBA LO QUE LA MISMA EN FORMA INTEGRA (sic) EXPRESA.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS CONSIDERAMOS QUE EFECTIVAMENTE EL JUEZ TRAGIVERSO (sic) EL MANDATO DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICANDO INDEBIDAMENTE LOS MISMOS PARA JUSTIFICSAR (sic) UNA CONDENA QUE A TODAS LUCES NO PODIA REALIZAR, BASADO EN ESTO SOLICITAMOS QUE SE ANULE EL JUICIO ORDENANDO LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SENTENCIO, SIENDO ESTA LA SOLIUCION (sic) QUE SE PRETENDE.

DECIMA TERCERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° (sic); DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 5° (sic) AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (sic) POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Honorables Magistrados el ciudadano Juez en la parte dispositiva de su sentencia señala:

(omissis)

PENALIDAD

En cuanto al delito de homicidio calificado previsto en el ordinal segundo en concordancia con el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tipificado en el artículo 406 numeral segundo en concordancia con el numeral uno del Código Penal Vigente; aplica este Juzgador esta última norma por considera (sic) que de acuerdo a la naturaleza de la pena comporta una menor sanción, siendo así, que el numeral dos señala una pena de prisión comprendida entre un límite mínimo de veinte años un límite máximo de veintiséis años de prisión, por cuanto han quedado comprobadas las circunstancias calificantes de alevosía, motivos fútiles e innobles, en la perpetración del delito de homicidio. En aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal se procede a calcular el término medio de la pena aplicable siendo la misma veintitrés años de prisión, ahora bien considera este Juzgador que el prenombrado acusado C.R.M.G., actuó incurriendo en las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 8 referida al abuso de superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, empleando medios capaces debilitar la defensa de la víctima, la contenida en el numeral 9 es decir obrando con abuso de confianza, la contenida en el numeral 12 referida a la ejecución del hecho en un lugar despoblado o de noche; por lo que conforme al mérito respectivo a tales circunstancias considera necesario aumentar la pena en su límite máximo, es decir, a veintiséis años de prisión, igualmente, en aplicación de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal cuarto eiusdem, las cuales permiten apreciar cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la grave del hecho, en tal sentido, se aprecia la buena conducta predelictual del imputado (sic), es decir que el mismo no registra antecedentes penales que indiquen su participación en otros hechos punibles, por lo cual se procede a efectuar la rebaja de un año de prisión, quedando la pena a imponer en veinticinco años de prisión. En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, contenido en el artículo 282 del Código Penal, además de la pena correspondiente al delito en que fue usada dicha arma es decir el homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, se ordena que una vez sea recuperada la misma sea confisque (sic) y se destina al parque nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado C.R.M.G., (…), a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal (sic) 8, 9, 12 eiusdem, y Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en le (sic) articulo (sic) 282 del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado C.R.M.G., ya identificado, por la comisión del delito de robo de vehiculo (sic) automotor, previsto (sic) en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SI ESTO ES ASI Y MI DEFENDIDO FUE CONDENADO POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CODIGO PENAL Y EL MISMO ESTABLECE:

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Entonces realmente cuanto fue la pena impuesta por el delito de homicidio calificado y cuanto la pena impuesta por el delito de Uso Indebido de arma de fuego.

QUEDA DE ESTA FORMA FUNDAMENTADA LA PRESENTE APELACIÓN.

SOLICITANDO CON EL DEBIDO RESPETO QUE LA MISMA SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DADO SU JUSTO VALOR EN LA DEFINITIVA”.

En fecha 01 de abril de 2008, el abogado E.E.M., actuando con el carácter de acusador privado del ciudadano C.R.M.G., da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

Contestación a los alegatos primero y segundo:

Supuesta falta de aplicación del artículo 164 del CPP (sic) por no haber estado presente una escabina y no haberse juramentado (supuesta falta de aplicación y errada aplicación del artículo 344 del COPP (sic). Consta en las actas que el acto se suspendió hasta que se reincorporó la escabina. Por lo cual no hubo vicio. Y que el mismo se subsanó una vez que fue advertido. Y consta que el Juez Presidente tomó el juramento de Ley, que el juicio se realizó en su totalidad con la presencia de los escabinos incluso que se juramentó un suplente para cubrir cualquier ausencia. Además alega el apelante que el nuevo defensor no pudo ejercer su derecho de recusar a los escabinos, toda vez que el Tribunal se constituyo (sic) en presencia del anterior defensor. Al respecto conviene aclarar que el defensor no esgrimió oportunamente cual causal de recusación existía, que le hiciere posible solicitar la nulidad de constricción para reponer la causa. Es decir un motivo justificado. Simplemente se refiere que una vez constituido el proceso prosiguió. De haber alegado una causa suficiente, ante la supuesta evidencia de la causal de recusación el Tribunal hubiese repuesto la causa. No basta alegar su no presencia, sino el motivo por el cual la constitución del Tribunal le era adversa. Para que se ameritara una nueva elección de escabinos. Por otra parte, tampoco en la apelación se fundamenta cual causal de recusación supuestamente existía para que se amerite a esta alturas anular el proceso por el supuesto vicio, que según el no tuvo oportunidad de hacerlo. Es decir, de existir la supuesta causal de recusación hubiese indicado cual era y contra cual escabino, de manera de mostrar que se ameritaba la reposición. Y fue por ello que el Tribunal desechó ese pedimento en su oportunidad. Además de que el Coop (sic) prohíbe formular recusaciones una vez constituido el Tribunal. Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato tercero: Falta de motivación de la sentencia en cuanto a que carece de razonamiento para señalar que los argumentos de la defensa no fueron demostrados, con referencia a la supuesta fecha exacta de la muerte, que según el ocurrió cuando el acusado estaba fuera de este estado. Del texto de la sentencia se infiere que el Tribunal mixto no solo (sic) relacionó uno a uno los medios probatorios evacuados en juicio sino que los a.y.v.L.f. de la muerte era una fecha probable porque el cadáver fue encontrado varios (10) días después de la desaparición. Señalando el Juez que los testigos dijeron haberla visto por última vez en fecha 2 de marzo. Con lo cual se aprecia que el juez si hizo una motivación, con base a la cual estableció el día 2 como la fecha de la muerte. Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato cuarto: Infracción del ordinal 3ro del artículo 364 del COOPP (sic): señala que en (sic) no hubo motivación en relación a la valoración de con cuales pruebas se dio por demostrado el delito de uso indebido de arma en el texto de la sentencia se observa que el Tribunal analizó las testimoniales y la experticia de iones de nitrato encontrados en la mano del acusado, lo que comprueba que usó el armas (sic), además de la comprobación balística entre el arma del acusado y la bala encontrada en el cuerpo de la occisa. Por lo cual se observa que (sic) Tribunal si motivó su análisis. Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato quinto: infracción del ordinal 3ro del artículo 364 del COPP (sic): señala que en (sic) no hubo motivación en relación a la absolución por el delito de robo de vehículo automotor. Pero en la sentencia se observa que el sentenciador consideró que con las declaraciones quedó establecido que el acusado usó el vehículo como medio para huir de la escena del crimen y trasladarse a ciudad Bolívar. No quedando demostrado a criterio del Tribunal el hecho del robo. Con lo cual se observa que el Tribunal si motivó la absolución por el robo. Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato sexto: Infracción del ordinal 3ro del artículo 364 del COPP (sic): señala que en la motivación hay ilogicidad en relación a que el Tribunal absolvió por el delito de robo y condenó por el delito de homicidio con las misma (sic) pruebas. Lo cual según el apelante es ilógico. Pero su apreciación es errada pues si bien es cierto (sic) la parte acusadora y la fiscalía sostuvieron que se trataba de homicidio cometido en la ejecución de un robo, el tribunal haciendo uso de su libertad de valoración dejó establecido que con las pruebas se evidenció el homicidio y el motivo fútil de éste y la culpabilidad del acusado en ese hecho; mas (sic) no se evidenció según su criterio el robo, sino el uso del vehículo, para huir, por parte del acusado después de cometer el homicidio. Lo cual no es ilógico, sino que constituye un argumento de razonamiento con lógica. Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato séptimo: Infracción del ordinal 3ro del artículo 364 del COPP (sic) al valorar las pruebas documentales con violación a los principios del juicio oral. El apelante lista (sic) algunos documentos como son la lista de pasajeros y los boletos de viaje y el acta policial referida y los oficios que se incorporaron al juicio mediante lectura pero que los que los firmaron no fueron a ratificarlos personalmente en juicio. No obstante en la narrativa consta que los funcionarios actuantes declararon sobre las diligencias prácticas (sic) entre ellas la obtención de los datos de (sic) viaje a los que se refieren esas documentales. Por lo que la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a esos funcionarios policiales durante el debate, de manera que las pruebas fueron controvertidas a través de las testimoniales evacuadas, porque versaron sobre hechos que también emanaban de las testimoniales. Por otra parte el apelante no alega el por qué de las supuestas pruebas no podía deducirse ese contenido y cómo las mismas inciden en la dispositiva. La verdad es que con el gran cúmulo probatorio el hecho y las circunstancias así como la culpabilidad estaba suficientemente demostrado: en efecto las testimoniales evidenciaron cunado (sic) el acusado y cunado (sic) él con pareja viajaron a ciudad Bolívar. De manera que era irrelevante que no (sic) las referidas documentales no hubiesen sido ratificadas por quienes las suscribieron, porque su contenido ya estaba demostrado por otros medios probatorios. En consecuencia al no incidir en la dispositiva, cualquier vicio resulta inútil alegarlo. Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato octavo: Infracción del ordinal 3ro del artículo 364 del COPP (sic) al valorar la prueba documental con violación a los principios del juicio oral, por cuanto alega el apelante que el suscribiente de esa documental sobre localización y traslado de evidencias, no le fue presentada la referida prueba para ratificarla en el momento en que rindió (José A.R.) su declaración en juicio. En primer lugar se trataba de un acta de mero trámite cuyo contenido en nada afecta al proceso ya que el funcionario declaró ampliamente sobre las diligencias que él practicó. Lo hizo verbalmente. Por lo cual la omisión de prestarle el acta no vicia el contenido de su testimonio y lo que se pretende probar con el mismo. Por otra parte el apelante no menciona en que incide el contenido de esa documental no ratificada expresamente, sobre la dispositiva del fallo. Así mismo no menciona otras actas específicamente sino se refiere en general a las otras, pero tampoco señala en que incide esa prueba sobre la dispositiva. Es decir que hubiera cambiado si se hubiese presentado la documental ante el testigo suscribiente de la documental, para que la Corte pueda establecer que la omisión causó un gravamen que amerita la subsanación. Además de que las documentales se incorporaron al juicio mediante lectura, es decir siguiendo las reglas del COPP (sic).

Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato noveno: Infracción del ordinal 3ro del artículo 364 del COPP (sic), alegando que una prueba se incorporó violando los principios del juicio oral (oficios de cantv y movi lnet) sobre llamadas que evidencias (sic) las comunicaciones entre la víctima occisa y el acusado, (sic) Por cuanto el ciudadano que suscribe las documentales no fue promovido para la ratificación de esas documentales. Al efecto se observa que igualmente ese hecho de que existía comunicación entre la víctima occisa y acusado de autos, está demostrado con otras pruebas. Por lo que la documental en referencia en nada afecta a la dispositiva del fallo, además de que su contenido fue objeto de las preguntas a los testigos quienes sabían de la relación entre (sic) víctima y victimario.

Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

Contestación al alegato décimo: Infracción del ordinal 3ro del artículo 364 del COPP (sic) alegando que una prueba se incorporó violando los principios del juicio oral refiriéndose a que las comunicaciones documentales emanadas de de (sic) los bancos sobre las cuentas entre el acusado y la víctima evidencian que el acusado no poseía dinero suficiente para hacerle pagos a la víctima sobre el vehículo que el (sic) dice le compró. Conviene aclarar que el Tribunal no dio por comprobado el delito de robo de ese vehículo, por lo tanto esas pruebas documentales no afectan para nada la dispositiva del fallo. Distinto hubiese sido que el acusado hubiese sido condenado por robo basado en la falsedad de la coartada de haber comprado ese vehículo, si unicamente (sic) con esas documentales se hubiese establecido dicha falsedad. Pero lo cierto es que la falsedad de sus coartadas se demostró con las testimoniales abundantes. Y que las documentales de los bancos serían para probar que el (sic) no había comprado el vehículo, de lo cual hubiese podido presumirse que lo robó; pero esas documentales no ratificada (sic) no afectaron al acusado toda vez que el (sic) fue absuelto por el robo.

En cuanto a la no ratificación del oficio N° 1974, de fecha 21-10-2004 del215 (sic) Batallón J.A.P., que el Tribunal incorporó por lectura y apreció como prueba de que el acusado al pertenecer al mismo batallón tenía contacto con armas, es claro que se trata de un documento público que no requiere ser ratificado y que no fue tachado de falso. Y por ser un acto público la expedición de ese oficio tiene una presunción de legalidad y de certeza por mandato del artículo 141 de la Constitución. Por lo tanto no solo (sic) hace prueba sin ser ratificado, pues no requiere ratificación, sino que su contenido no está en duda ni requiere ser controvertido porque el mismo acusado declaró ser oficial del ejército. De manera que es absurdo pensar que los documentos públicos requieren ser ratificados en juicio, porque ellos tienen todo su valor (sic)

Por ello el alegato es improcedente y pido así lo declare la corte (sic) de Apelaciones.

PETITORIO: con base a lo expuesto, esta parte acusadora considera que la apelación carece de reales fundamentos toda vez que en cuanto (sic) los supuestos vicios invocados como causales de apelación no se señala en que incidió cada uno de esos supuestos vicios en relación (sic) la dispositiva del fallo, y cómo de no haber ocurrido esos vicios, otra hubiese sido la conclusión. De manera que los supuestos vicios del fallo apelado resultan irrelevantes en relación al tema del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado, ya que el Tribunal dio por demostrado estos dos supuestos básicos y lo hizo con base a la libre valoración. De manera que solicito que la apelación sea declarada Sin (sic) lugar. (…)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, así como del escrito de contestación de la parte querellante, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta Alzada de los planteamientos formulados en la audiencia en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado O.M.A.Z., que el mismo solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado, argumentando para este aspecto novedoso del recurso, de que no existió para su representado el acto de imputación fiscal, pues resultó evidente que el mismo desconocía los elementos que existían en su contra, fundamentando su solicitud en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares.

En relación a la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada por el recurrente, en virtud de que su defendido ciudadano C.R.M.G. desconocía totalmente los elementos que existían en su contra, por cuanto no existió acto formal de imputación, observa esta Corte que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, define el término de imputado en los siguientes términos:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.(Negritas y subrayado de la Corte)

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada. (Negritas y subrayado de la Corte).

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Negritas de la Corte)

Igualmente, sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 468, de fecha 6 de Agosto de 2007, en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, lo siguiente:

…la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal (Negritas y subrayado de la Corte), por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado.

.

En Sentencia N° 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”.(Negritas y subrayado de la Corte), (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.(Negritas y subrayado de la Corte), (Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).

(Omissis)

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. (Negritas y subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 652, de fecha 24 de Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció lo siguiente:

(Omissis)

“…en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.

Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem… (Omissis).

Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte de ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

.

En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)…

Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

(Omissis)

A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa. (Negritas de la Corte)

Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada…”.

Ahora bien, esta Sala observa, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, que al folio 220, corre inserto Oficio N° 20F6-315, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2004, dirigido al Teniente Coronel (Ej) J.L.R.C., Comandante del 215 Batallón de Apoyo, para que hiciera comparecer por ante la referida fiscalía el día 01 de abril de 2004, al Teniente C.R.M.G., a los fines de rendir declaración en la condición de imputado, asistido de un defensor de su confianza, notificación que se le hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 130, 137 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por la investigación que instruía dicha fiscalía bajo el número 20F6-271, por uno de los delitos contra las personas; al folio 223, consta escrito de fecha 01 de abril de 2004, dirigido al Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, firmado por el ciudadano C.R.M.G., en el cual nombra como sus defensores a los abogados M.G.B.C. y Rodmy A.M.E., para que conjunta o separadamente lo asistieran y sostuvieran su defensa técnica en la causa N° 20F6-271, que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; al folio 224, consta acta de aceptación del cargo de defensor por parte del abogado Rodmy A.M.E., realizado ante la sede del Tribunal Noveno de Control, de fecha 05 de abril de 2004; al folio 300, consta escrito de fecha 06 de abril de 2004, dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, firmado por el ciudadano C.R.M.G., en el cual nombra como su defensor al abogado N.E.M.U., para que conjunta o separadamente con los abogados antes designados Rodmy A.M. y M.A.B., lo asista en su defensa técnica en la causa N° 20F6-271-04, que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; al folio 301, consta acta de aceptación del cargo y juramentación de defensor por parte del abogado N.E.M.U., realizado ante la sede del Tribunal Sexto de Control, de fecha 06 de abril de 2004; al folio 302, corre inserta acta de fecha 21 de abril de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.R.M.G., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa notificación, en la cual fue identificado plenamente, estuvo asistido del abogado M.A.T.A., fue impuesto del hecho por el cual se le investiga y del contenido de los artículos 49.5 Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria señaló que había asistido a rendir declaración en varias oportunidades pero que no había logrado hacerlo motivado a situaciones inesperadas de sus abogados defensores que tenía en ese momento, pidiendo al despacho fiscal un tiempo prudencial para solicitar unas pruebas las cuales serían indicadas por su abogado defensor en posterior oportunidad y seguido a esas pruebas, concurriría a realizar una declaración detallada con respecto a ese hecho, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando su inocencia y que nada tuvo que ver en la desaparición y/o muerte de la ciudadana M.F.; al folio 314, consta escrito de fecha 19 de abril de 2004, dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, firmado por el ciudadano C.R.M.G., asistido del abogado M.A.T.A., en el cual nombra como sus defensores a los abogados Helmisam Beiruti Rosales y M.A.T., para que lo asistan en la investigación llevada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, revocando a los abogados defensores que anteriormente había nombrado; al folio 315, consta acta de aceptación del cargo y juramentación de defensores por parte de los abogados Helmisam Beiruti Rosales y M.A.T.A., realizado ante la sede del Tribunal Sexto de Control, de fecha 20 de abril de 2004; al folio 364, corre inserta acta que sustenta el acto de reconocimiento en rueda de individuos, al cual asistió previa citación del Tribunal Sexto de Control, el ciudadano C.R.M.G., en su condición de imputado; al folio 375, corre inserto escrito firmado por el ciudadano C.R.M., dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuando con el carácter de imputado y asistido por sus defensores M.A.T.A. y Helmisam Beiruti Rosales, mediante el cual solicitaba la entrega de un teléfono celular de su propiedad; al folio 415, corre inserta acta de fecha 01 de Septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del ciudadano C.R.M.G., en su condición de imputado, debidamente asistido de sus abogados defensores M.T.A. y Helimisam Beiruti Rosales, quien fue impuesto nuevamente por parte del Ministerio Público del hecho que se investiga, del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y solicitó la práctica de diligencias de investigación para desvirtuar su participación en el hecho investigado; al folio 507, corre agregado escrito presentado por los abogados defensores del ciudadano C.R.M.G., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, entre otras cosas, solicitan tiempo suficiente para la práctica de diligencias de investigación que propusieron ante el despacho fiscal, en protección al ejercicio del derecho a la defensa de su representado; al folio 669, corre inserta la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.R.M.G., presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mercedita F.G. y el Orden Público; desde el folio 707 hasta el folio 763, corre agregado el auto fundado de fecha 18 de Enero de 2005, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.R.M.G., por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Mercedita F.G. y el Orden Público; desde el folio 843 hasta el folio 1067, corre agregado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público a cargo de las Fiscalías Décima Séptima Nacional con Competencia Plena y Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano C.R.M.G.; al folio 1074, corre agregado escrito presentado ante el Tribunal de Control, de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrito por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, co defensor del ciudadano C.R.M.G., solicitando copias simples de la totalidad de las piezas que conforman la presente causa penal; desde el folio 1090 hasta el folio 1096, corre inserto escrito firmado por el abogado M.A.T.A., co defensor del ciudadano C.R.M.G., de fecha 04 de Marzo de 2005, mediante el cual, entre otras solicitudes, promueve pruebas a favor de su representado; al folio 1110, corre escrito firmado por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, co defensor del ciudadano C.R.M.G., mediante el cual solicita la expedición de copias certificadas de un recorte de periódico relacionado con el caso y del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de su representado; desde el folio 1283 hasta el folio 1292, corre inserta el acta de la audiencia especial realizada por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Abril de 2005, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó en presencia de todas las partes que conforman la presente causa, un resumen general de los hechos ocurridos, de la investigación realizada por la cual surgieron para el Ministerio Público elementos comprometedores de la responsabilidad de C.M. en los delitos de Homicidio Calificado, Robo de Vehículo Automotor y Uso Indebido de Arma de Fuego, solicitando al Tribunal de Control mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de Enero de 2005, en contra del referido ciudadano, razones por las que el referido Tribunal acordó mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, ha señalado que: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”; sin embargo, observa esta Alzada que de la relación hecha ut supra sobre el presente caso penal, específicamente de las actas que corren a los folios 302 y 415 del expediente, se evidencia que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación efectuada al ciudadano C.R.M.G., todo lo cual guarda relación con la muerte de Mercedita Ferrer; ya que en ambos actos, el primero de fecha 21-04-2004, y el segundo de fecha 01-09-2004, el representante fiscal lo impuso de los hechos por los cuales se le estaba investigando, así como el contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizó su defensa y asistencia jurídica durante la investigación, porque en dichos actos estuvo asistido por sus abogados de confianza, como lo fueron para ese momento los profesionales Helmisam Beiruti Rosales y M.A.T.A..

El Ministerio Público dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, en sus numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de las mencionadas actas (f.302 y f.415), se pone de manifiesto la satisfacción de tales garantías, las cuales no tienen que estar revestidas de un formalismo excesivo o extremo que pudieran afectar la realización de la justicia; sosteniendo esta Corte el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24-04-2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma, pudiera conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.

En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada, que la solicitud de nulidad hecha por el abogado O.M.A.Z., con fundamento en la inexistencia del acto de imputación contra su defendido y en el desconocimiento de los elementos que existían en contra de éste durante la investigación, debe ser declarada sin lugar, en virtud de que los actos relacionados anteriormente, en especial las actas contenidas en los folios 302 y 415 del expediente, constituyen una plena evidencia de lo que es el acto de imputación fiscal, actos que fueron realizados por el Ministerio Público observando los requisitos previstos en las normas adjetivas penales y respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos y garantías que desde el día 21 de Abril de 2004 (f.302), ha venido ejercitando plenamente el ciudadano C.R.M.G., referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado, con total conocimiento de los hechos delictivos que la representación fiscal imputó en su contra. Y así se declara.

Segunda

Así mismo, observa esta Sala del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, que si bien es cierto que a lo largo del mismo señala trece denuncias, constituyendo tal situación, en criterio de esta Alzada, un error de técnica recursiva, ya que si bien es cierto, que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende, no menos cierto es, que el recurrente denuncia los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llevar un orden secuencial de los motivos o infracciones a que se refiere en mencionado artículo.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada pasa a pronunciarse en primer lugar sobre las denuncias relativas a la Falta e ilogicidad en la Motivación de la sentencia y violación a los principios del juicio oral, contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primer motivo: En su tercera denuncia, el recurrente aduce la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en falta manifiesta en la motivación de la sentencia al no señalar acerca de las indicaciones de la defensa, en cuanto a las razones por las cuales a su juicio no estaba demostrada la culpabilidad de su defendido, mediante un razonamiento lógico, que a lo largo de la sentencia, el ciudadano Juez no hizo ningún señalamiento ni a favor ni en contra de estos argumentos, explicados uno a uno en cuanto a lo depuesto por los testigos y demás medios de prueba, pues consideró la recurrida como efectiva la muerte el día 02 de marzo del año 2004 y no el día 5 ó 6, pese a que la doctora C.R. había señalado que la fecha posible de la muerte era el día 9 o el día 11, subsiguiente al día 14, fecha en que practicó la autopsia, lo cual llevaba a que fuera el día de su muerte el día 3 o el día 5 de marzo del año 2004, ratificado por la doctora B.L..

Así mismo, el recurrente en su cuarta denuncia aduce la infracción del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en particular, al no señalar nada y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que se demostró el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y de la responsabilidad de su defendido en ese delito.

En su quinta denuncia, el recurrente aduce la infracción del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en falta manifiesta en la motivación de la sentencia en particular, al no señalar en su sentencia y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que no se había demostrado la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; absolviendo a su defendido de la acusación por este delito, que este es un delito autónomo y por tal es un derecho de su defendido saber con qué elementos no fue demostrado el delito y su responsabilidad.

En su décima segunda denuncia, el recurrente aduce que el Juzgador a quo incurrió en inobservancia de una n.j., por violación indirecta del artículo 22 ó 198 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en falso juicio de identidad, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sentenciador distorsionó y desfiguró el principio de identidad del medio probante, pues los observó desde una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motu propio por el sentenciador, haciéndole decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.

Aprecia esta alzada que el recurrente invoca la inobservancia de una n.j., por violación indirecta del artículo 22 ó 198 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en falso juicio de identidad, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de consideraciones que a criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva; sin embargo, en virtud de que “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005), e infiere de la denuncia presentada, que el mismo trató de invocar fue falta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al señalar que el Juzgador a quo incurrió en inobservancia de una n.j., por violación indirecta de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, da a entender que el Juzgador no valoró las pruebas con base a la sana crítica lo cual conduce al vicio de inmotivación.

Previo a abordar el mérito de las denuncias fundadas en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una n.j. pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado J.E.C.R., lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, sí fueron examinados con base a la sana crítica.

Con base a las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al a.e.c.d.m., esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, lo que le permitió reconstruir el hecho histórico objeto del debate, adminiculándolos entre sí de la siguiente manera:

En este Orden (sic) de ideas y haciendo un resumen de los hechos acreditados, encontramos el hecho que la pareja compuesta por Merceditas (sic) J.F.G. y C.M.G., le agradaba visitar lugares desde los cuales se pudieran apreciar miradores naturales; el hecho de que el día lunes 01 de Marzo de 2004, hayan salido a visitar varios sitios donde existen miradores naturales, tales como los (sic) son la vía de El Páramo El Zumbador y la vía Chorro del Indio, recorrido en el cual también tomaron una bebida típica de la denominada ponche crema, como la que se encontró en el vaso experticiado y hallado en (sic) pantalón del cadáver de la victima (sic); llama también la atención a este Juzgador el hecho de que en el recorrido o paseo que hiciere la pareja ese mismo día 01 de marzo de 2004, Merceditas (sic) Ferrer a su llegada, le manifiesta a su amiga E.P.B. que le pareció extraño que C.M. no le haya dirigido la palabra durante el recorrido, que estuvo muy extraño y que no tuvieron nada de que hablar, que hubiese sido mejor no haber ido.

Podemos analizar varias conductas que se repiten el día siguiente, Martes 02 de marzo de 2004 (fecha en la que ocurre le muerte de la ciudadana Merceditas (sic) F.G.); la pareja se dirigió a un sitio con miradores naturales; escogieron igualmente la vía de El Chorro del Indio, sitio donde se encontró el cadáver de la víctima, concretamente en El Nevada Sport Club; Tanto (sic) el día lunes 01, como el día martes 02 de marzo del mismo año, la pareja toma una bebida tropical (ponche crema). Aunado a los hechos acreditados, que el ciudadano C.M., en el paseo del día lunes 01 de Marzo, no le dirige la palabra a la Víctima (sic), así como también el hecho cierto que el ciudadano O.C.S., observare una pareja en un Toyota Corolla, y que del mismo vehículo salió un hombre con las características fisonómicas del acusado C.M. quien en dos oportunidades se dirigió hasta su negocio a comprar una bebida típica conocida comúnmente como ponche crema, y que tiempo después se marcharon.

El hecho de que el ciudadano C.M. le haya mentido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los amigos y familiares de la víctima, cuando indicó que el (sic) no había mantenido ninguna comunicación con la víctima desde el día lunes 01 de marzo de 2004, momento en el que fueron (sic) almorzar en horas del medio día y que no sabía nada de Merceditas (sic), observándose que trata de ocultar el hecho de haber salido con la víctima el día martes 02 de marzo de 2004.

El hecho que C.M. informara a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que Merceditas (sic) saldría con unos amigos que venían desde la ciudad de Caracas; ya que esta información solo le fue trasmitida a la víctima Merceditas (sic) Ferrer el día martes 02 de marzo en la mañana, por su amiga S.M., quien le pide que los lleve a un sitio donde estén en contacto con la naturaleza ya que ella tenía que trabajar y no podía hacerlo; por lo que se infiere que efectivamente C.M. estuvo con la víctima ese mismo día 02 de marzo, ya que de otra manera no podría saber esa información; evidenciando que el acusado miente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los amigos y familiares de la víctima al decirles que no había mantenido comunicación con ella desde el día lunes 01 de marzo en horas del medio día.

El hecho determinado que el acusado C.M. sale de permiso, conforme a lo manifestado por el funcionario Peñaranda R.P.D., Sargento del Negro primero, así mismo se demostró que hubo comunicación telefónica a través de la mensajería de texto, y las llamadas registradas entrantes y salientes de ambos celulares, de Merceditas (sic) Ferrer y el que poseía C.M., como quedo (sic) comprobado a través de la experticia realizada a la relación de llamadas existente entre la víctima y el imputado.

El hecho que vecinos que habitaban en el Edificio Rabal, Dense Rivera y su esposo Rivera Ontiveros L.A., manifestaron que el día martes 02 de Marzo de 2004, vieron a Merceditas (sic) bajar por el ascensor junto con ellos; con lo cual se evidencia que la víctima se encontraba con vida el día 02-03-2004, fecha en la cual ocurre la desaparición.

En atención a lo anterior llama la atención a este Tribunal Mixto, que el acusado de autos miente en reiteradas oportunidades, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como a los familiares y amigos de la víctima con el único propósito de ocultar lo realmente ocurrido, puesto que trata de justificar la posesión de las llaves del vehículo, así mismo coacciona y obliga al soldado Erklin A.G.C.; para que este (sic) diga y sostenga durante la fase de investigación ante los funcionarios policiales una serie de falsos (sic), mentiras y contradicciones como lo fue, que el (sic) había comprado el carro de Merceditas (sic) y que lo estaba pagando a cuotas, en tal sentido refirió el soldado al momento de ser entrevistado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que él le había entregado a la víctima dinero por el pago del vehículo, y que así mismo lo había depositado en su cuenta, lo cual fue desvirtuado por la experticia que se hiciere a las cuentas de ahorros tanto de la víctima como del acusado la cual demostró que el dinero depositado en dicha cuenta atiende a gastos del imputado y que así mismo en las cuentas de la víctima no se encontró o hallo (sic) una suma de dinero que justificare la compra de dicho vehículo de conformidad con su precio en el mercado como quedo (sic) establecido con la experticia de avaluó (sic) real realizada al (sic) por el funcionario H.G..

En este orden y dirección observa este Tribunal Mixto que el vigilante del conjunto residencial Antolucci donde residían los familiares del acusado de autos en Ciudad Bolívar, observó el vehículo de la víctima aparcado en un puesto de estacionamiento del conjunto residencial perteneciente a la tía del acusado, y que posteriormente el mismo fue revisado por un cerrajero puesto que tenía un problema con el encendido, así mismo refiere el vigilante que el carro fue movido alrededor de tres días después de dicho puesto de estacionamiento, aunado a lo manifestado por el cerrajero quien indicó que le realizó un trabajo de electricidad al vehículo, y que le pagaron treinta mil bolívares, todo lo cual permite a este juzgador inferir y deducir que efectivamente el acusado C.R.M.G. estuvo con la víctima Merceditas (sic) J.F.G. el día de los hechos 02-03-2004, o de lo contrario como (sic) se explica la presencia del vehículo en Ciudad Bolívar, si la víctima no había manifestado a sus amigos y familiares la intención de venderlo ni de prestarlo al acusado todo lo cual fue demostrado durante el discurrir del juicio oral y público, en consecuencia este Tribunal Mixto deduce y concluye que efectivamente el acusado C.R.M.G., utilizó el vehículo de la víctima para transportarse y huir de la escena del crimen; siendo importante destacar que una vez constituidos los funcionarios policiales en Ciudad Bolívar para realizar las investigaciones correspondientes logran hallar las llaves del vehículo, en dicha ciudad oriental, lo cual demuestra una vez mas y sin lugar a duda que el acusado de autos se transporta desde esta ciudad con destino a ciudad Bolívar, en el vehículo de la víctima, quedando establecido que el acusado C.R.M. utiliza el vehículo de la víctima para huir o escapar de esta ciudad luego de cometer el crimen, lo cual quedo (sic) corroborado con el listin (sic) de pasajeros emanado de la línea de expresos los Llanos, donde (sic) evidencia que el día de los hechos en la mencionada línea de transporte terrestre no viajó ningún ciudadano de nombre C.R.M. con destino a Ciudad Bolívar.

En cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, observa quien aquí juzga que no fue demostrado la comisión del mismo por parte del acusado de autos, C.R.M.G., en virtud que el prenombrado acusado utilizo (sic) el vehículo de la víctima como un medio para cometer el hecho punible sirviéndole para huir de la escena del crimen, y trasladarse hasta Ciudad Bolívar.

Hechos estos que llevan a la convicción del Tribunal Mixto que C.M. efectivamente se encontraba el día martes 02 de marzo de 2004, con la víctima Merceditas (sic) J.F.G., en virtud del acervo probatorio que de manera certera e indiscutible, dejo (sic) establecido a este Tribunal Mixto, que efectivamente el acusado de autos C.R.M., estuvo con la víctima el día de los hechos, y que durante las entrevistas rendidas en la fase de investigación este (sic) miente en reiteradas oportunidades, así como también quedó establecido que miente a los familiares y amigos de la víctima; cuando manifiesta que no sabe nada de la víctima, tratando de justificar la tenencia de las llaves del vehículo de la víctima, no mostrando ningún tipo de interés y preocupación por la desaparición de Merceditas (sic), observando este Juzgador lo desnaturalizada de la conducta del acusado.

En este orden de ideas, de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de la Sana Crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 406 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDITAS (sic) J.F.G., por cuanto el acusado de autos C.R.M.G., se aprovechó de la confianza de la víctima llevándola hasta un lugar despoblado, y en horas de la noche, actuando sobre seguro, sin afrontar riesgo alguno, ni permitiéndole a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que adicionalmente contaba con la superioridad física que le proporciona su condición de militar, en relación a la víctima; aunado a ello hizo uso de un arma de fuego para quitarle la vida a la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER. El motivo fútil es representado en este caso por la inexistencia de un hecho relevante que pudieren ocasionar que el acusado de autos diere muerte a la víctima, muy por el contrario quedo (sic) plenamente evidenciado en autos la calidad humana de la víctima MERCEDITAS (sic) J.F.G., por lo cual se colige que el deceso de la víctima se produce por motivos insignificantes. Así mismo aprecia este Tribunal Mixto en cuanto al motivo innoble del homicidio calificado que el prenombrado acusado actuó contrario a los elementales sentimientos de humanidad, con frivolidad tomando el vehículo de la víctima para huir del lugar de los hechos, no mostrando ningún tipo de interés por la desaparición de la víctima, ni arrepentimiento por lo ocurrido, por lo cual este Juzgador concluye que actuó en contravención al fundamental derecho del ser humano como lo es el derecho a la vida, ocasionándole la muerte a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en consecuencia de las múltiples heridas propinadas con un arma de fuego, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público (sic), por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

De los testimonios de los ciudadanos PARRA B.E.D.C., S.M., G.R.D.B., RIVERA ONTIVEROS L.A., J.D.R.F.U., A.L.M.M.V., I.T.V., CHINCHILLA G.J.L., O.C., F.G.H.J., H.N.E., G.D.F.C.A., E.A.A., RIVAS DE CEREZO C.G., CONTRERAS R.R.D., O.D.O.A., SALAS ESCALANTE N.Z., M.A.T.C., G.C.E.A., CARRERO ARDILA J.J., PEÑARANDA R.P.D., OVALLES CARDENAS GERSON, I.T.V.; de la declaración de los funcionarios MOLINA ALCEDO V.D.J., W.A.N.C., CUELLAR DE OROPEZA G.E., G.C.F.A., R.E.F.R., J.A.R.H., NERZA RIVERA DE CONTRERAS, CÁCERES M.J.A., M.D.G.F., M.M.R.L., N.D.V.L., RINCON BRACHO A.C., CONTRERAS PINTO J.C., CHACÓN VIVAS M.A., NOVOA DELGADO B.L. y CÁCERES DE BARRERO D.A., junto con sus respectivos informes escritos incorporados como pruebas documentales por su lectura, para luego establecer mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que a su juicio quedó acreditado durante el debate oral y público, “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano C.R.M.G., en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 12, todos del Código Penal, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio de Mercedita J.F.G. y el Estado Venezolano.

El Juez de la recurrida al valorar el testimonio de la ciudadana PARRA B.E.D.C., quien fuere compañera de habitación de la hoy occisa, acreditó que la víctima manifestó a la testigo que saldría con C.M., por cuanto la había invitado nuevamente a salir ya que éste se iba de vacaciones; que la víctima se había comunicado telefónicamente a través de mensajes de texto con su amiga, a quien le escribió que se encontraba en compañía del Sub. Teniente C.M. en el Chorro del Indio y que posteriormente se dirigían a MAC DONALS a comer, no teniendo la testigo más comunicación con la victima; obteniendo el Juez a quo la convicción que efectivamente Mercedita J.F.G. y C.M., existió comunicación y que al momento en que la testigo se entera de que Mercedita Ferrer se encuentra desaparecida, procede de manera inmediata a tratar de comunicarse con ella, siéndole imposible, y al comunicarse con diversas amistades incluyendo a C.M., éste le manifestó no tener conocimiento de Mercedita Ferrer.

De la declaración de los ciudadanos G.R.D.B. y RIVERA ONTIVEROS L.A., quienes eran vecinos de la víctima Mercedita Ferrer, el Juez de la recurrida obtuvo la convicción que ésta se encontraba viva el día 02 de marzo de 2004, pues fueron estos testigos quienes la vieron y bajaron juntos en el ascensor del lugar de su residencia, declaraciones que al ser comparadas por el Juez sentenciador, con la declaración del Subteniente C.R.M., le resultó contradictoria, pues este manifestó que el día martes 02-03-04 había viajado hacía Ciudad Bolívar a través del Terminal de Pasajeros en un transporte perteneciente a la Línea “Expresos Los Llanos”, y que los días lunes 01 y martes 02 de marzo de 2004, no había tenido ningún tipo de comunicación personal o telefónica con la víctima, constatando el Juez a quo a través de los medios de prueba recabados en el curso de la audiencia oral y pública, en primer lugar, que de acuerdo al cruce de llamadas telefónicas emitidas por los agentes autorizados Telcel y Movilnet, pudo acreditar que efectivamente el acusado y la víctima sí se habían comunicado telefónicamente y en segundo lugar, que el ciudadano C.R.M.G., no viajó el día 02 de marzo de 2004, a través de la línea Expresos Los Llanos, hacia Ciudad Bolívar, pues resultó demostrado que esa era la única línea de transporte que cubría dicha ruta; y que al comparar los testimonios de los ciudadanos CONTRERAS R.R.D., O.D.O.A., SALAS ESCALANTE N.Z., M.A.T.C., G.C.E.A. y CARRERO ARDILA J.J., obtuvo la convicción que esa era la única línea que para ese entonces (marzo 2004), cubría la ruta hacía Ciudad Bolívar, acreditando que la compañía Expresos Los Llanos es la encargada de llevar el control de los pasajeros que salían del Terminal por medio del listín, y que sólo las personas que aparecen allí anotadas son las únicas que salen en sus unidades del Terminal, acreditando con sus testimonios que no vieron a ninguna persona vestida de militar, que los pasajeros al momento de comprar su pasaje quedan registrados en la oficina que vende el boleto y que el acusado no viajó a Ciudad Bolívar por la Línea de Expresos Los Llanos, que el acusado incurrió en contradicciones, cuando el mismo señaló que jamás tuvo conocimiento de la ubicación del carro de Mercedita Ferrer, lo cual era contrario con los manifestado por sus padres, quienes señalaron que no tenían conocimiento de lo sucedido, pero que su hijo C.M. se había presentado en un carro, manifestándoles que lo había comprado en San Cristóbal, lo cual también fue valorado por el sentenciador con la declaración que rindieren los vigilantes del edificio donde fue guardado el vehículo que llevaba el referido acusado, logrando determinar con ello que el puesto de estacionamiento le correspondía al apartamento de la ciudadana Jovita, quien es la tía del referido acusado.

Así mismo, de la declaración rendida por el ciudadano F.U.J.D.R., el Juez de la recurrida obtuvo la convicción que entre la víctima y el acusado C.R.M.G., existía una relación de amistad y que la misma había sido producto del paro de gasolina, que el tenía conocimiento de esto por la relación de amistad que tenía con su hija; y que si bien es cierto que el deponente no fue testigo presencial del hecho punible endilgado, no menos cierto es que el mismo hizo referencia de quien era en v.M.J.F.G., realizando una síntesis de la trayectoria personal y profesional de su hija, que se trataba de una bonita amistad, hasta el punto que fue presentado ante toda su familia quien lo caracterizaba como buen muchacho, trabajador e inteligente, así mismo, de la declaración de la doctora NOVOA DELGADO B.L., logró determinar los rasgos característicos de la personalidad de la victima, donde la describe como una persona de muy buenas sentimientos, con vocación religiosa, con total apego y confianza a su entorno familiar, de excelentes valores, reservada en sus relaciones sentimentales; buena amiga, una trabajadora ejemplar y emprendedora y que luego de haber estudiado al acusado de autos C.M., lo describió como una persona cerrada, poco comunicativa, con una actitud agresiva, quien manifestó no tener amigos por cuanto los únicos son sus padres y que el mismo presentaba problemas de sexualidad, entre otros.

De la declaración rendida por el funcionario policial MOLINA ALCEDO V.D.J., quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación del caso de marras, fue quién logró ubicar el cuerpo sin vida de la Farmacéutica MERCEDITA J.F.G., declaración esta que al ser comparada con la declaración que rindiera el ciudadano W.A.N.C., el cual refiere de manera técnica, el Juez a quo da por demostrada la existencia del hecho punible endilgado, como lo es que efectivamente el cuerpo encontrado en el “Nevada Sport Club” correspondía a la ciudadana MERCEDITA J.F.G., y que de la declaración de H.N.E., quien manifestó que tuvo conocimiento de la desaparición de la hoy occisa, esta reconoció las uñas de la víctima, en virtud de ser ella su manicurista y quien le hizo esa figura el día domingo.

Que de la declaración de los funcionarios CUELLAR DE OROPEZA G.E. y J.A.R.H., obtuvo certeza que una vez que los familiares y amigos tuvieron conocimiento de la desaparición de la hoy occisa, dieron parte a las autoridades, pues los mismos fueron contestes al manifestar que ciertamente el órgano de investigación tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia que formulara el ciudadano F.U.J.d.R., y que al trasladarse al lugar procedieron a colectar evidencias de interés Criminalístico; así mismo, de la declaración del ciudadano G.C.F.A., quien fue conteste con lo declarado por la funcionaria G.E. al afirmar que efectivamente el órgano investigador tiene conocimiento del hecho en virtud de la denuncia que formulare el padre de la víctima J.d.R.F., igualmente de lo declarado por R.E.F.R., de lo cual obtuvo la convicción que el lugar en el cual se encontraba el cadáver de la hoy occisa se trataba de un sitio abierto, ubicado en el sector Chorro del Indico, específicamente en el “Nevada Sport Club”.

Así mismo, de la declaración rendida por el funcionario J.A.R.H.; quien realizó la experticia de acoplamiento, el Tribunal a quo obtuvo la convicción que las llaves que fueron presentadas como evidencia, al ser comparadas, presentaron iguales características a las aportadas por el padre de la víctima, y que las mismas correspondían a las llaves del vehículo propiedad de Mercedita Ferrer; con los anteriores órganos de prueba, también acreditó que en Ciudad Bolívar, el acusado fue víctima de un atraco donde le fue sustraído un teléfono celular, las llaves del vehículo y la llave del cofre de la víctima, llegando el Juez a quo a la convicción que el acusado en sus declaraciones trató de justificar la existencia de las llaves manifestando que el vehículo se lo había comprado a Mercedita, y al concatenarlo con lo manifestado por la ciudadana G.D.F.C.A., acreditó que la víctima no tenía la intención de vender el vehículo, declaración que concatenada también con la declaración del ciudadano F.G.H.J., le permitió al Juez a quo llegar a la convicción de que el mismo fue conteste en manifestar que al tener conocimiento de la desaparición de su hermana, le preguntaron al acusado de autos si sabía dónde se encontraba la víctima quien manifestó no saber nada y que las llaves del vehículo le fueron sustraídas a C.M. por unos ladrones; que su hermana nunca tuvo la intención de vender el vehículo, que era tan útil para ella que jamás tuvo conocimiento de haber recibido una cuota de pago producto de la venta hecha a C.M..

Con las declaraciones de los funcionarios NERZA RIVERA DE CONTRERAS y M.D.G.F., el Juez obtuvo la certeza de que los mismos fueron contestes al realizar las mismas afirmaciones, en primer lugar que el vaso que le fue encontrado a la víctima en el bolsillo del pantalón, presentaba una sustancia que luego de su análisis resultó ser ponche crema y que la misma correspondió a la muestra de ponche crema tomada en el local del señor O.C.; también obtuvo la certeza que el vaso era del mismo tipo de los utilizados en el local del señor O.C., lo cual le permitió inferir que el ponche crema fue comprado en dicho local; en segundo lugar, acreditó que las prendas de vestir colectadas al cadáver presentaban signos de violencia producto del paso de un proyectil.

De la declaración rendida por los funcionarios M.R.L., N.D.V.L. y RINCON BRACHO A.C., basado en sus conocimientos científicos, el Juez de la recurrida logró establecer que el cadáver de Mercedita Ferrer tenía una data de muerte de diez días, que la misma presentó tres heridas producidas por el paso de un proyectil y que fueron producto de un arma de fuego; aunada a la declaración del ciudadano CONTRERAS PINTO J.C., ya que a través de sus conocimientos científicos, realizó un estudio de trayectoria balística con lo cual se determinó que efectivamente la víctima presentó tres heridas producidas por un arma de fuego, con orificios de salida; que dichos disparos fueron ocasionados de frente.

Así mismo, de la declaración realizada por la ciudadana CÁCERES DE BARRERO D.A., logró determinar a través de sus conocimientos científicos, que los dientes sometidos al análisis corresponden a la víctima MERCEDITA FERRER, quien fue su paciente desde que era una adolescente y a quien le llevaba la carta dental, donde se registran los datos de la paciente.

Que de la declaración del ciudadano O.C., el Juez de la recurrida obtuvo la certeza que dicho ciudadano fue la persona que le prestó la colaboración a los funcionarios para elaborar el retrato hablado de la persona que había observado con la victima, logrando los funcionarios de esta manera identificar al ciudadano C.R.M., aunado a que el mismo manifestó que ese día la víctima se encontraba en compañía de un ciudadano de sexo masculino, y que en varias oportunidades había ido a su bodega en compañía de la victima Mercedita Ferrer, y que se encontraban en un vehículo Toyota Corolla color gris.

De la declaración rendida por la ciudadana M.V.A.L., obtuvo el Juez de la recurrida la convicción que efectivamente el acusado de autos C.M., tenía una relación de amistad con Mercedita Ferrer, la cual surgió cuando el problema de la gasolina, pues el mismo le brindó su colaboración para suministrarle combustible; que al tener conocimiento de la desaparición de su amiga, señaló que C.M. le manifestó no saber donde se encontraba Mercedita Ferrer y que ésta había adquirido su carro con gran sacrificio, que era de vital importancia para ella porque le permitía desplazarse de un sitio a otro, que en ningún momento ella le manifestó su deseo de venderlo ya que de querer hacerlo, la misma se lo hubiese manifestado; aunado al hecho de que ella no contaba para ese momento con suficientes medios económicos para comprar uno nuevo y que al concatenar esta declaración con la de la ciudadana RIVAS DE CEREZO C.G., la recurrida dejó sentado que la misma señaló que el día antes de la desaparición de Mercedita Ferrer esta le manifestó que había ido a un paseo con el acusado C.M., al Páramo de El Zumbador, que le refirió que se encontraba preocupada por cuanto debía hacerle un almuerzo al prenombrado acusado, en virtud de que el acusado se iba de vacaciones, motivo por el cual le asesoró de la manera como debía hacerlo y al tener esta testigo conocimiento de la desaparición de su amiga procedió a llamar a C.M. por cuanto fue una de las últimas personas que tuvo contacto con ella, y que le manifestó que no sabía nada de su amiga desde el día lunes al medio día, por cuanto ese mismo día en la tarde ella sabía que ellos se habían ido juntos de paseo al Páramo de El Zumbador, donde inclusive compararon unas calas y que el mismo no había sentido ningún tipo de preocupación o interés por la desaparición de su amiga; de igual manera indicó la testigo que Mercedita Ferrer nunca tuvo la intención de vender su carro por cuanto, ella le tenía mucho cariño y era su fuente principal de movilización, así como que ella tenía conocimiento que su amiga le prestaba el carro a C.M. pero por lapsos cortos solamente.

Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana, al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

Ahora bien, al analizar la tercera denuncia formulada por el recurrente, en la cual hace referencia a que el sentenciador incurrió en inmotivación, ya que según éste el Juez a quo no expresó en la sentencia las razones por las cuales a juicio de la defensa, no estaba demostrada la culpabilidad de su defendido, y no señaló las razones por las cuales consideró que los argumentos de la defensa no fueron demostrados, fundamentando este vicio en lo declarado por las expertas C.R. y B.L.N., quienes manifestaron durante el juicio según el recurrente, que Mercedita Ferrer murió el día 04 ó 06 de marzo, demostrándose que su defendido en cualquiera de esas fechas no se encontraba en San Cristóbal, obviando el Juez a quo mencionar por qué consideró efectiva la muerte el día 02 de marzo del año 2004, y no el día 05 ó 06 tal como lo ratificaron las expertas.

Respecto a la presente denuncia, esta Sala, en primer lugar debe reafirmar, como ya se dijo anteriormente, la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, en consecuencia, el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza que obtuvo el Juez a quo del cúmulo de pruebas debatidas en juicio, pues lo único censurable es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, es decir, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Así mismo, es necesario aclarar que el recurrente erróneamente señala en su escrito de apelación, que la experta B.L.N.D. es Médico Patólogo, cuando de las actas se desprende que esta persona intervino en el juicio como Médico Psiquiatra Forense, por lo tanto, no es la persona que refiere el recurrente como la experta que practicó la autopsia a la víctima, y no consta en los autos donde está plasmado el testimonio de la referida experta (f.2260), que ésta haya manifestado sobre la data de la muerte de Mercedita Ferrer. Igualmente está demostrado en autos (f.2180), que la persona o experta que efectivamente practicó la autopsia al cadáver de la víctima, fue la doctora A.C.R.B., quien sí expresó en su testimonio sobre la data de la muerte de Mercedita Ferrer.

En este sentido y reiterando que los jueces de instancia son soberanos en la forma de determinar el hecho acreditado, es importante resaltar lo expuesto por la experta A.C.R.B., quien señaló:

(Omissis)

“Seguidamente el fiscal primero del Ministerio Público formuló preguntas a la experto y respondió:

(Omissis), se saca un (sic) media, se calculo (sic) la data de la muerte entre los nueve días y once días, la autopsia fue practicada el 14-03-2007, si, (sic) sí existe un margen de error en la data aproximada de al (sic) muerte, es un parámetro subjetivo, dependiendo de la localización del cadáver; el hecho de que se mueva el cadáver y sea trasladado a otro lugar, no causa modificación de las condiciones del cadáver, porque en este caso fue trasladado de un lugar a otro con un clima similar; la autopsia fue practicada en la mañana; se concatenó totalmente las piezas dentales en cuanto a la parte odontológica, era perfectamente coincidental (sic) con la ficha odontológica; para determinar la data de la muerte se tomo (sic) en cuenta los hallazgos morfológicos

.. “yo practique (sic) la autopsia el 14 de marzo, si (sic) entre el día 3 y 5 pudo haber ocurrido la muerte, tomando en cuenta entre el lapso de 9 a 11 días, si, es posible que la hoy occisa pudo fallecer el día 2 y 3...”.

Por su parte, el Juez de la recurrida al realizar la valoración de este órgano de prueba señaló:

(Omissis)

Declaración que es valorada por este juzgador (sic) ya que de acuerdo a los conocimientos científicos la deponente estableció la causa de la Muerte de la ciudadana MERCEDITAS (SIC) F.G., así como las características y el tipo de lesiones que presentaba el cadáver, el cual se encontraba en total estado de putrefacción, cadavérico y con tres heridas producto de arma de fuego...

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Aprecia esta Alzada, que el Juez a quo apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración de la experta A.C.R.B., quien fue la profesional que practicó la autopsia al cadáver de la hoy occisa Mercedita F.G., y a su vez, la concatenó con las declaraciones de los ciudadanos Parra B.E.d.C., G.R.D.B. y Rivera Ontiveros L.A., quienes tuvieron contacto con la víctima por última vez el día de la ocurrencia de los hechos; de los funcionarios y expertos N.D.V.L., R.L.M., F.A.G.C., R.E.F.R., J.A.R.H., Nerza Rivera de Contreras, J.A.C.M., G.F.M.D., J.C.C.P., M.A.C.V. y B.L.N.; y de los ciudadanos N.E.H. (manicurista de la víctima), D.A.C.d.B. (Odontóloga de la víctima) y J.L.C.G. (persona que encontró el cuerpo sin vida de la víctima). Así mismo, valoró la relación de llamadas telefónicas existentes entre la víctima y C.R.M.G., obteniendo la convicción que la causa de la muerte de MERCEDITA J.F.G., fue producto de heridas causadas por arma de fuego; que la víctima falleció el día 02 de marzo de 2004; que el hoy condenado C.R.M.G., mintió cuando señaló que no sabía de Mercedita F.G.; que no se había comunicado con ella el día 02 de marzo de 2004; que la misma fue vista por última vez con vida el día 02 de marzo de 2004; razones suficientes para considerar, a criterio de esta Alzada, que la tercera denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada, pues la sentencia recurrida fue motivada por el Juez a quo al momento de valorar el testimonio de la experta A.C.R.B. y concatenarla con los demás órganos de prueba debatidos en juicio, acreditando el sentenciador el hecho de que la muerte de la víctima Mercedita Ferrer ocurrió el 02 de marzo del año 2004. Es importante advertir al recurrente, que el referido órgano de prueba (testimonio de la experta A.C.R.) no fue controvertido por la defensa, por lo que mal podría denunciar ante esta Alzada, que sus argumentos sobre lo expuesto por la mencionada experta, no fueron tomados en consideración por el sentenciador. En consecuencia, se desestima esta denuncia. Y así se decide.

En segundo lugar, observa esta Alzada en lo que se refiere a la cuarta denuncia relativa a que el Juzgador a quo no señaló nada y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que se demostró el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y de la responsabilidad de su defendido en ese delito, que tal y como se ha señalado anteriormente, el Juez a quo apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las declaraciones de los expertos actuantes en la investigación tales como: Rincón Bracho A.C., Cáceres M.J.A., M.R.L., Contreras Pinto J.C., Nerza Rivera de Contreras y Ovalles Cárdenas Gerson, de los cuales logró determinar que la causa de la muerte de la hoy occisa Mercedita J.F.G., fue producto de heridas causadas por arma de fuego; que la víctima presentó tres heridas producidas por arma de fuego con orificio de salida; que las prendas de vestir colectadas presentaron signos de violencia producto del paso de un proyectil; que el acusado C.R.M.G. poseía un arma, la cual le fue designada por parte del Batallón J.A.P.; que en las manos del acusado de autos le fueron encontrados iones de nitrato, que dicho resultado fue tomado como una prueba de orientación y no de certeza; siendo estos elementos de prueba que le permitieron al Juez a quo llegar a la convicción que el acusado C.M. pudo haber usado cualquiera de las armas que se encontraban bajo su resguardo o su custodia dada su condición de militar y parquero de la unidad del ejército a la cual se encontraba adscrito; pruebas que al ser valoradas y concatenadas por el Juez a quo le permitieron llegar a la conclusión sobre la existencia del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y su responsabilidad en el mismo, razón por la que a criterio de esta Alzada, la cuarta denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada. Y así se decide.

En tercer lugar, al analizar la quinta denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Juez a quo no señaló en su sentencia y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que no se había demostrado la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aprecia esta Sala que el Juez de la recurrida, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia obtuvo las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, lo cual le permitió llegar a la convicción que efectivamente el acusado de autos se transportó desde esta ciudad con destino a Ciudad Bolívar en el vehículo de la víctima, lo cual quedo corroborado con el listín de pasajeros emanado de la línea de expresos los Llanos, donde se evidencia que el día de los hechos en la mencionada línea de transporte terrestre no viajó ningún ciudadano de nombre C.R.M. con destino a Ciudad Bolívar, aunado a la declaración del cerrajero y concatenado con la existencia material de las llaves de las cuales fue despojado C.M. al ser víctima de un robo, pues efectivamente el acusado C.R.M.G., había utilizado el vehículo propiedad de la hoy occisa Mercedita J.F.G., lo cual llevó a la recurrida a la convicción que no fue demostrado la comisión del mismo por parte del acusado de autos, C.R.M.G., en virtud que quedó demostrado que el prenombrado acusado utilizó el vehículo de la víctima como un medio para huir de la escena del crimen luego de cometido, y trasladarse hasta Ciudad Bolívar, razón por la que a criterio de esta Alzada la quinta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

En último lugar, aduce el recurrente, en su décima segunda denuncia que el Juzgador a quo incurrió en inobservancia de una n.j., por violación indirecta del artículo 22 ó 198 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en falso juicio de identidad, pues distorsionó y desfiguró el principio de identidad del medio probante, lo observó desde una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, realizó agregaciones y señalamientos, haciéndole decir a las pruebas lo que no dijeron y lo que no expresaron, no traducen ni revelan, cercenádoles fácticamente, tomando y valorando una parte si y otra no, o tomando o valorando una parte como si fuera el todo, es decir impidiéndole decir a la prueba lo que la misma en forma integra expresa; sin señalar específicamente, con cuál o cuáles de los medios de prueba ocurrió el falso juicio de identidad, por el denunciado.

Aprecia esta alzada que el sentenciador en cuanto a la declaración de Rincón Bracho A.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obtuvo la certeza de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la causa de la muerte de la ciudadana MERCEDITA J.F.G., así como de las características y el tipo de lesiones que presentó el cadáver, que las mismas fueron producidas por un arma de fuego y que la muerte se produjo el día dos o tres de marzo; así mismo, de la declaración rendida por los ciudadanos G.R.D.B. y Rivera Ontiveros L.A., quienes eran vecinos de la occisa, obtuvo la convicción que Mercedita F.G. fue vista con vida el día 02 de marzo de 2004, entre las 6:45 p.m. y las 7:15 p.m, pues ambos señalaron haber bajado junto a Mercedita en el ascensor y que luego de ese momento no se le vio con vida; así mismo, de la declaración rendida por Chinchilla G.J.L., vigilante del establecimiento comercial conocido como “El Nevada Sport Club”, el Juez de al recurrida llegó a la certeza que el mismo fue quien el día 13 de Marzo de 2004, mediante llamada telefónica dió parte a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la existencia de un cadáver correspondiente a la ciudadana Mercedita J.F.G., y que el cadáver presentó impactos de bala, lo cual fue ratificado por lo dicho por la médico forense y por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver; por último, de la declaración rendida por el ciudadano O.C.S., el Juzgador a quo obtuvo la certeza que el mismo fue quien observó a una pareja en un Toyota Corolla, y que llegó a su negocio en dos oportunidades a comprar una bebida típica conocida comúnmente como ponche crema, lo cual concatenó con lo declarado por la experto Nerza Rivera de Contreras quien señaló que la sustancia encontrada en el interior del vaso encontrado a la víctima en el bolsillo del pantalón a la occisa Mercedita F.G. fué la misma que fuere tomada como muestra en el local del señor O.C., quedando de esta manera desvirtuado el hecho que el Juez haya incurrido en falso juicio de identidad, distorsionando o tergiversando los contenidos probatorios, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez a quo apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta elementos que adminiculados entre sí le permitieron obtener certeza sobre los hechos, por lo que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Segundo motivo: El recurrente aduce la infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues si el Ministerio Público acusó a su defendido, por los delitos de homicidio calificado y robo de vehículo automotor, y a esa calificación se le unió la parte querellante y señalaron que no podían al principio y no pudieron al final demostrar que su defendido había accionado el arma, no demostraron que su defendido fue la persona que estuvo con ella el día 02 de marzo del año 2004, pero que sí habían podido demostrar que su defendido el día 03 de marzo del año 2004, se encontraba en Ciudad Bolívar con el vehículo marca Toyota color gris, propiedad de la occisa, y que por tal, al tener ese vehículo en su poder, había matado para robárselo ya que ella nunca lo vendería sin participar a sus padres y amigos, y menos por cuotas; como es que su defendido sale condenado con lo que no pudieron demostrar y absuelto por lo que según ellos pudieron demostrar.

En primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.

Por ello los jueces en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, atendiendo a las enseñanzas del maestro argentino De la Rúa, quien sostiene que ellos se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación, y los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido); según los cuales, el primero de ellos se expresa con la fórmula A es A, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa, es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente; el segundo consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, es decir, se presentan juicios contradictorios antagónicos que se excluyen mutuamente; el tercero establece que cuando tenemos dos juicios contradictorios tales como A es B y A no es B, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero, puesto que los dos no pueden ser falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.

La sentencia es una unidad lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral.

El Tribunal Supremo de Justicia con relación a este vicio ha sostenido lo siguiente:

Cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. Sent. Nº 1285 de fecha 18-10-2000. Ponente: Mag. J.R.S.

Así mismo, se ha sostenido que aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, deberán hacerlo con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es el sistema de la libre convicción razonada, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo el Juez libertad para apreciar las pruebas, pero debiendo explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Por ello debe analizarse el fallo recurrido, para determinar si el mismo es conciliable en su dispositivo, con la fundamentación previa en la que se apoya, si es producto del análisis del contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el Juzgador a quo apreció de manera ilógica, debiéndose determinar, si efectivamente las pruebas fueron valoradas violando los principios de la lógica, si el Juez de la recurrida realizó su decisión apoyado en la sana crítica, realizando una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la certeza de la participación del ciudadano C.R.M., en el hecho cuya investigación se inició en virtud de la denuncia formulada en fecha 05 de marzo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, por el ciudadano J.d.R.F.U., apreciando las pruebas debatidas en juicio, conforme lo disponen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para subsumir la conducta desplegada por el referido acusado en los tipos penales de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 12, todos del Código Penal, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio de Mercedita J.F.G. y el Estado Venezolano, y establecer la responsabilidad y consecuencial culpabilidad del acusado C.R.M.G. en los hechos atribuidos por la representación fiscal, por tanto, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, para que la sentencia resulte adecuada y concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

En el caso de marras, aprecia esta Corte que el Juez a quo, a los fines de arribar a la certeza sobre la participación del acusado C.R.M.G., en el hecho atribuido por la representación fiscal estableció:

Omissis…

Determinación de los hechos

Se logró establecer la existencia de una relación de amistad entre el acusado C.M. y la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER, que se inició en el año 2002, a raíz del paro petrolero que trajo (sic) como consecuencia escasez de gasolina, por cuanto C.M. se encontraba destacado en una de las estaciones de servicio de esta ciudad, y proveía preferencialmente al vehículo de M.F.d. combustible, en su condición de empleada adscrita a un organismo de salud. Tal amistad se fortalece en la medida que transcurre el tiempo, en la que ambos comparten, salen a discotecas, se frecuentan con amigos, C.M. visita la casa de los padres de Merceditas (sic) Ferrer en Rubio, Estado (sic) Táchira; y les gusta visitar sitios que posean vistas con miradores panorámicos. El día lunes 01 de marzo de 2004, la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER, almuerza con el acusado C.M., sale con él a dar un paseo por el Sector (sic) “Páramo El Zumbador”, donde toman una bebida típica “ponche crema”, trae unas Flores (sic) (Calas) y un queso, que deja en el apartamento una vez que llega, sale nuevamente con el acusado C.M. hacia el sector “Chorro del Indio” donde no pudieron seguir mas (sic) adelante por cuanto existían obstáculos en la vía, comunicándose con sus amistades a través de la mensajería de texto de su teléfono celular, manifestando a su llegada que C.M., se comportó de manera seca y que no tuvo nada de que hablar, que la había pasado aburrida en ese lugar, que había ido porque le parecía incomodo decirle que no, ya que se iba a ciudad Bolívar, con motivo de sus vacaciones, que había quedado en salir nuevamente con él al otro día en horas de la tarde. Que el día martes 02 de marzo de 2004, M.F. se levantó temprano en la mañana y platicó con su compañera de habitación PARRA B.E.D.C., que se trasladó a su lugar de trabajo, que luego la volvió a ver en su apartamento a medio día, donde se encontró nuevamente con su compañera de habitación quien le preguntó, que iba hacer esa tarde, manifestándole Merceditas (sic) Ferrer que saldría con C.M. por cuanto la había invitado nuevamente a salir ya que se iba de vacaciones. Su hermano Henrry llega al apartamento aproximadamente a la una de la tarde a instalar un adorno, marchándose a las dos de la tarde aproximadamente. Luego Merceditas (sic) Ferrer se dirige al Centro Clínico a cobrar unas prendas y se encuentra con su amiga S.M. quien se desempeñaba como administradora de ese Centro de Salud (sic), y le manifestó que venían unos amigos de Caracas, y que debido a que ella tenía que trabajar le pidió el favor que los llevara a pasear a un sitio donde estuviesen en contacto con la naturaleza, y como Merceditas le gustaba ir con frecuencia a ese tipo de lugares acepto (sic) hacer el favor a su amiga, y le dijo que cuadrarían todo para el día Jueves (sic), de acuerdo a la información suministrada por S.M., en tal sentido observo (sic) este Juzgador que en una de las entrevistas rendidas por el acusado de autos C.M. sostuvo (sic) que Merceditas (sic) saldría con unos amigos que venían desde Caracas, por lo que se evidencia que C.M. efectivamente se comunico (sic) el día martes 02-03-2004, con la occisa Merceditas (sic) Ferrer, reforzándose esta aseveración a través de los medios de prueba incorporados al juicio oral y publico (sic) los cuales demostraron que existió comunicación entre el celular de C.M. y el de Merceditas (sic) J.F.G., y que igualmente existió comunicación entre el Celular (sic) de Merceditas (sic) Ferrer y el celular de su amiga E.P.; que aproximadamente de 6:45 p.m. a 7:15 p.m., los vecinos G.R.D.B. y RIVERA ONTIVEROS L.A., vieron a Merceditas (sic) Ferrer bajar junto a ellos en el ascensor. Que Merceditas (sic) Ferrer, no se le vio mas (sic) con vida desde ese momento, sus amigos Teresa, Claudia, L.M., Javier y Evelyn, preocupados por su ausencia integraron una comisión para su búsqueda el día 05 de marzo de 2004, que el ciudadano J.d.R.F.U. denuncia en fecha 05 de marzo de 2004, la desaparición de su hija Merceditas (sic) Ferrer quien se movilizaba en su vehículo Toyota Corolla, color gris, placas SAH-63V, que se dirigieron al 215 Batallón General J.A.P., donde les dijeron que el Teniente C.M. se encontraba de vacaciones desde el día martes; que A.L.M.M.V., se comunico (sic) con C.M., quien le manifestó que no veía a Merceditas (sic) Ferrer desde el día lunes que fueron almorzar después que lo dejó en el Batallón; que no les manifestó nada acerca del vehículo de Merceditas (sic) Ferrer; Que (sic) lo manifestado por C.M. no coincidió con lo que les había dicho y manifestado Merceditas (sic) Ferrer días antes. Interpuesta la denuncia por parte el (sic) Padre (sic) de la víctima, los funcionarios Adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado (sic) Táchira, iniciaron las investigaciones acerca de la desaparición de sus amigos y allegados incluyendo al sub-teniente C.M.. Igualmente I.T.V., se comunico (sic) con C.M., y el mismo le manifestó que no veía a Merceditas (sic) desde el día lunes a medio día que fueron almorzar. El día 13 de Marzo de 2004, mediante llamada telefónica realizada por el ciudadano CHINCHILLA G.J.L., quien cuida el establecimiento comercial conocido como “El Nevada Sport Club”, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales (sic) y Criminalísticas se percatan de la existencia de un cadáver, de una mujer adulta que portaba un par de zapatos de color marrón, un suéter, en la mano (sic) una pulsera y un reloj, una vez practicada la inspección corporal se observó heridas producidas por un arma de fuego, se procedió a efectuar la necroscopia de ley y se tomaron las muestras a los fines de lograr la identificación exacta del cadáver, para lo cual se le amputaron ambas manos y los dedos pulgares de los pies, se recabaron muestras de hígado. Se le encontró un vaso plástico pequeño, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, que también fue sometido a experticias. Con todas las experticias practicadas se logró determinar fehacientemente que el cadáver correspondió a la ciudadana MERCEDITA J.F.G.. El Subteniente C.R.M. es entrevistado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refiere que el día martes 02-03-04 había viajado hacia la ciudad de Bolívar a través del Terminal de Pasajeros en un transporte perteneciente a la Línea “Expresos Los Llanos”; que los día (sic) lunes y martes 01 y 02 de Marzo de 2004 él no tuvo ningún tipo de comunicación ni personal ni telefónica con la occisa, y que cuando estaba en ciudad Bolívar el jueves 04-03-2004, el había sido víctima de un robo, en la avenida 19 de abril de ciudad Bolívar, que lo habían despojado de su credenciales (sic) del ejercito (sic) y de su teléfono, de dinero en efectivo del anillo de grado. Los investigadores se trasladaron (sic) Ciudad Bolívar, donde lograron determinar a través de diferentes entrevistas, que el ciudadano C.M. llegó a esa ciudad el día 03 de Marzo de 2004, con un vehículo Corolla, color gris, manifestando que lo había comprado en la ciudad de San Cristóbal, el cual fue aparcado en Residencias Antolucci; (sic) Seguidamente de las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales lograron recuperar las llaves que le habían sido despojadas a C.M., a través de una serie de entrevistas realizadas a los imputados y familiares; se logro (sic) determinar científicamente que la (sic) llaves recuperadas correspondían al vehículo propiedad de Merceditas (sic) J.F.G., y la llave adicional (más pequeña), a un cofre metálico también propiedad de la víctima. Así mismo, se determinó que el vehículo fue abierto por un cerrajero y trasladado a un lugar del cual se desconoce actualmente su paradero. En este orden de ideas, se logró determinar a través de los medios de prueba recabados en el curso de la audiencia oral y pública que el ciudadano C.R.M.G., no viajó el día 02 de Marzo de 2004, a través de la línea Expresos Los Llanos, hacia ciudad Bolívar, siendo esta la única línea que cubre dicha ruta. También se determinó que los días lunes y martes 01 y 02 de Marzo de 2004, si existió comunicación tanto telefónica como personal entre Merceditas (sic) Ferrer y C.M., y que efectivamente el acusado llegó a ciudad Bolívar el día 03 de Marzo de 2004, en el vehículo de la víctima Merceditas (sic) J.F.G., en consecuencia el acusado mintió tanto a los amigos y familiares de la víctima, como a los funcionarios policiales que adelantaban la investigación, al referirles que no había mantenido comunicación con Marceditas (sic) J.F.G. los días 01 y 02 de Marzo de 2004; así mismo se determinó que el subteniente C.M. fue el parquero de la Unidad Militar a la que se encontraba adscrito, e igualmente que poseía un arma particular propia.

Lo cual quedo (sic) corroborado con la declaración que rindiere el ciudadano F.U.J.D.R., por cuanto el mismo hace referencia de quien era en v.M. (sic) J.F.G., realizando una síntesis de la trayectoria personal y profesional de su hija, con lo que trata de demostrar lo (sic) valiosa persona que era; de igual manera de su relato se desprende el grado de confianza que existía entre la víctima de autos y su padre, quien era conocedor de todas las amistades que tenía su hija y el grado de afecto que sentía por ellas; es de allí donde se desprende el conocimiento que tiene el deponente de la relación de amistad que tenía la prenombrada víctima y el acusado de autos, por cuanto la misma le había manifestado que efectivamente tenía una amistad con el Sub. Teniente C.M., la cual fue producto del paro de gasolina; (…) es así como se inicia la relación de amistad entre la farmacéutica MERCEDITAS (sic) J.F.G. y el Sub. Teniente C.M., demostrándose con ello que ciertamente el acusado C.M. y M.F., se conocían y había un lazo de amistad entre ellos. De igual manera el deponente nos indico (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se inicia la presente investigación por parte de los Funcionarios (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a raíz de la denuncia realizado (sic) el mismo, cuando por información suministrada por la amiga de su hija la Ingeniero E.P.B., se entera que Merceditas (sic), se encuentra (sic) desaparecida, quien de manera inmediata a (sic) tratar de comunicarse con ella siéndole imposible, dirigiéndose a la (sic) al apartamento constato (sic) la ausencia de la misma, procediendo a comunicarse con diversas amistades incluyendo entre ellas a C.M., quien manifestó no tener conocimiento de ella, motivo por el cual el mismo procedió a dar parte a las autoridades policiales, quienes inician la (sic) investigaciones pertinentes del caso logrando localizar el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en total estado de putrefacción y totalmente descompuesto, en las áreas adyacentes al Nevada Sport Club, siéndole incautado en el bolsillo del pantalón un vaso, lo que permitió dar con uno de los testigos más valiosos del caso como lo fue O.C., quien le presto (sic) la colaboración a los funcionarios para elaborar el retrato hablado de la persona que el (sic) había observado con la victima (sic), logrando los funcionarios identificarlo como C.R.M.; posteriormente en Ciudad Bolívar, el referido sospechoso es victima (sic) de un atraco donde le fue sustraído un teléfono celular, las llaves del vehículo y del cofre de la víctima de autos; quien en sus declaraciones trata de justificar la existencia de las llaves manifestando que el vehículo se lo había comprado a Merceditas (sic); así sucesivamente fue desarrollándose la investigación hasta el punto de encontrar suficientes elementos de convicción que conllevaron a la detención del referido acusado; aunada a la declaración del ciudadano F.G.H.J., quien manifestó que el cuerpo sin vida de su hermana fue encontrado en el Nevada Sport Club (…); aunada a la declaración del ciudadano MOLINA ALCEDO V.D.J., quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación del caso de marras, logrando ubicar el cuerpo sin vida de la Farmacéutica (sic) MERCEDITAS (sic) J.F.G., (…) procediendo hacer el levantamiento del cadáver y a colectar las evidencias de interés Criminalístico (sic); corroborada con la declaración que rindiera el ciudadano W.A.N.C., el cual refiere de manera técnica y muy específicamente las diligencias de investigación realizadas por el mismo, con su testimonio concatenado con otros medios de prueba se da por demostrado la existencia del hecho punible endilgado, como lo es que efectivamente el cuerpo encontrado en el Nevada Sport Club corresponde a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., lo cual pudo determinarse después de la practica (sic) de las experticias realizadas a sus dos manos, a las dos uñas pulgares de los pies y a la toma de muestra del hígado; concatenada con la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., quien fue conteste en manifestar que ciertamente el órgano de investigación tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia que formulara su padre el ciudadano F.U.J.d.R., (…) que la misma fue quien procedió a colectar las evidencias de interés Criminalístico (sic) en el sitio del suceso; vinculada a la declaración del ciudadano G.C.F.A., el cual fue designado para llevar a cabo la investigación del caso de marras, a fin de establecer quien fue el autor o participe (sic) del hecho punible endilgado. De su deposición se desprende que efectivamente el órgano investigador tiene conocimiento del hecho en virtud de la denuncia que formulare el padre de la víctima J.d.R.F., (…) concatenada con la declaración del ciudadano R.E.F.R., por cuanto el mismo hace referencia a las características propias que presenta el sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., siendo este un sitio abierto, ubicado en el sector Chorro del Indio, específicamente en el Nevada Sport Club, así como las evidencias de interés Criminalístiscos (sic) que fueron colectadas y el estado y ubicación en que fue hallado el cadáver de la prenombrada víctima; seguida de la declaración del ciudadano J.A.R.H., de la cual se desprende la existencia material de las evidencias de interés criminalísticos que fueron colectadas en el sitio del hecho como lo fue: un collar, apéndices pilosos, un (sic) botella de ice, un vaso, entre otras; a las cuales se le practico (sic) de acuerdo a los conocimientos científicos el respectivo Reconocimiento Legal (sic); de igual el deponente refiere que realizo (sic) la experticia de acoplamiento a las llaves que le fueron suministradas como evidencia, y que posteriormente de haber realizado la respectiva comparación, se determinó que efectivamente las llaves objeto de la experticia presentan iguales características a las aportadas por el padre de la víctima, con lo que se deduce que si corresponde (sic) a las llaves de (sic) vehículo de Merceditas (sic) Ferrer; concatenada a la declaración de la ciudadana NERZA RIVERA DE CONTRERAS, por cuanto la experto a través de los conocimientos científicos logro (sic) determinar que la muestra identificada con la letra “A” la cual pertenece al vaso que le fue encontrado a la victima (sic) en el bolsillo de su pantalón; y la muestra identificada con la letra “B” la cual es el material indubitado; arrojo (sic) como resultado la sustancia encontrada en el interior del vaso corresponde al material indubitado, es decir, que se trata de Ponche Crema (sic), por cuanto ambos presentan componentes de características similares, que permite determinar que tienen una fuente común; lo cual nos permite inferir que la muestra de Ponche Crema (sic), tomada en el local del señor Obdulio como estándar de comparación es la misma que se encontraba inserta en el vaso que fue colectado como evidencia de interés Criminalístico (sic) por los órganos de investigación; aunada a la segunda declaración rendida por la prenombrada experto en la cual indico (sic), primero la existencia material del teléfono celular perteneciente al acusado de autos el cual se demostró que se encontraba en buen estado de funcionamiento; segundo que las prendas de vestir colectadas presentaban signos de violencia producto del paso de un proyectil, no pudiendo encontrar la presencia de iones de nitrato (sic) en virtud de que dichas evidencias se encontraban expuestas a los diferentes cambios climáticos, de igual manera que a través (sic) dicha experticia no se pudo determinar el tipo de arma con que fueron ocasionados los disparos; y tercero que el vaso colectado en el bolsillo del pantalón de la victima (sic) de autos y el tomado como material estándar de comparación presentan características iguales, es decir, es el mismo tipo de vasos utilizados en el local del señor Obdulio, lo cual permite inferir que ciertamente el ponche crema fue comprado en dicho local; concatenada con la declaración del ciudadano CÁCERES M.J.A., por cuanto demuestra que el arna designada al acusado de autos por parte del Batallón J.A.P., fue sometida a la respectiva Experticia (sic) de Ley (sic), dejándose constancia de las características propias que presenta la misma; seguida de la declaración de M.D. (sic) G.F., ya que el experto determino (sic), primero la existencia material de un reloj y una pulsera colectados en el sitio del hecho, los cuales se encontraban en buen estado y pertenecían a una persona de sexo femenino; segundo que la experticia practicada al vaso problema arrojo (sic) como resultado que dicho vaso corresponde a los mismos utilizados en el local de bebidas tropicales del señor Obdulio; concatenada con la declaración de M.M.R.L., se determino (sic) que la misma, a través de sus conocimientos científicos logra establecer que en las manos del acusado de autos le fue encontrado iones de nitrato, tomando este resultado como una prueba de orientación más no de certeza; lo cual implica que no necesariamente dicha persona haya disparado al (sic) arma, por cuanto el resultado puede obedecer a otros cuerpos contaminados y lo que si (sic) proporcionaría la certeza sería someterlo a un análisis de trazas de disparos conocida como ATD; concatenada con la declaración de la ciudadana N.D.V.L., ya que en virtud los conocimientos científicos la deponente procedió a realizar una descripción circunstanciada del sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., específicamente en el Nevada Sport Club, vía Loma de Pió (sic), el cual era al aire libre, zona boscosa, resbaladiza, como a ocho metros de distancia; de igual manera refiere las características propias que presentaba el cadáver, el cual se encontraba en total estado de putrefacción, donde se pudo determinar que tenía una data de muerte de diez días, así como presentaba heridaS producidas por el paso de un proyectil y gran parte de su cuerpo se encontraba en estado cadavérico; concatenada con la declaración de la ciudadana RINCON BRACHO A.C., quien determino (sic) de acuerdo con los conocimientos científicos la causa de la muerte de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., así como las características y el tipo de lesiones que presentaba el cadáver, el cual se encontraba (…) con tres heridas producto de arma de fuego; aunada a la declaración del ciudadano CONTRERAS PINTO J.C., ya que a través de los conocimientos científicos se realizo (sic) un estudio de trayectoria balística con lo cual se determino (sic) que efectivamente la victima (sic) ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., presentaba tres heridas producidas por un arma de fuego, con orificios de salidas; que dichos disparos fueron ocasionados de frente, pudiendo estar la victima (sic) tanto parada como sentada; que no se pudo establecer la distancia entre victima (sic) y victimario, en virtud de haberse producido en un sitio de suceso, abierto, no descartando la posibilidad de que el mismo pudo haberse ocasionado dentro del vehículo, pero que no se adquirió certeza por cuanto el mismo no fue localizado y que no se pudo determinar el tipo de calibre del arma de fuego en virtud de las heridas que presentaba la victima (sic) y por cuanto las conchas no fueron encontradas; concatenada con la declaración del ciudadano CHACÓN VIVAS M.A., por cuanto el deponente a través de sus conocimientos científicos fijo (sic) fotográficamente y determinó las características propias del sitio en (sic) ocurrió el hecho punible endilgado; concatenada con la declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., quien a través de los conocimientos científicos logra determinar los rasgos característicos de la personalidad de la victima (sic) de autos ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., donde la describe como una persona de muy buenos sentimientos, con vocación religiosa, con total apego y confianza a su entorno familiar, de excelentes valores, reservada en sus relaciones sentimentales; de lo que arrojo (sic) la experticia se logro (sic) establecer que solo tuvo dos relaciones sentimentales, las cuales terminaron en buen termino (sic); buena amiga, una trabajadora ejemplar y emprendedora; descripciones estas (sic) que se circunscriben a las manifestadas por los distintos órganos de pruebas en el discurrir del presente debate contradictorio. De igual manera de su deposición se desprende las conclusiones a las cuales llego (sic) luego de haber estudiado al acusado de autos C.M., describiéndolo como una persona cerrada, poco comunicativa, con una actitud agresiva, quien manifestó no tener amigos por cuanto los únicos son sus padres, que aprecio (sic) una serie de contradicciones en las pruebas realizadas y que presenta problemas de sexualidad, entre otros; concatenada con la declaración de H.N.E., quien manifestó que tuvo conocimiento de la desaparición de MERCEDITAS (sic) FERRER, así como que fue encontrada muerta en el Chorro del Indio; que reconoció las uñas de la victima (sic) de autos, en virtud de ser ella su manicurista y quien le hizo esa figura el día domingo; aunada a la declaración de CHINCHILLA J.L., por cuanto fue la persona que encontró el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en el Nevada Sport Club y es quien da parte a las autoridades policiales de tal hallazgo, de igual manera refiere el deponente que observo (sic) que el cadáver presentaba impactos de bala, lo cual fue ratificado por lo dicho por la médico forense; así como señala las características propias que presenta el sitio del suceso; seguida de la declaración de la ciudadana CÁCERES DE BARRERO D.A., quien a través de los conocimientos científicos logro (sic) determinar que los dientes sometidos a análisis corresponden a la victima MERCEDITAS (sic) FERRER, quien fue su paciente desde que era una adolescente y a quien le llevaba la carta dental, siendo esta en la que se registra los datos de la paciente.

Determinación de la Responsabilidad Penal

En relación a la responsabilidad del acusado C.R.M., la misma quedó demostrada con la declaración realizada por el ciudadano F.U.J.d.R., por cuanto si bien es cierto que el deponente no fue testigo presencial del hecho punible endilgado, no (sic) menos nos (sic) cierto es (sic), que el mismo hace referencia de quien era en v.M. (sic) J.F.G., realizando una síntesis de la trayectoria personal y profesional de su hija, con la que trata de demostrar la valiosa persona que era; de igual manera de su relato se desprende el grado de confianza que existía entre la victima (sic) de autos y su padre, quien era conocedor de todas las amistades que tenía su hija y el grado de afecto que sentía por ellas; es de allí donde se desprende el conocimiento que tiene el deponente de la relación de amistad que tenía la prenombrada victima (sic) y el acusado de autos, por cuanto la misma le había manifestado que efectivamente tenía una amistad con el Sub. Teniente C.M., la cual fue producto del paro de gasolina, donde el ya referido acusado le presto (sic) la colaboración para darle el suministro del prenombrado combustible formándose entre ellos una bonita amistad, amistad que era ya sabida por su padre, hasta el punto que fue presentado ante toda su familia quien lo caracterizaba como buen muchacho (sic) trabajador e inteligente, quienes lo llevaron (sic) a conocer diversos puntos de la ciudad hasta un parador turístico y a quien le abrieron las puertas de su casa brindándole un cariño familiar en virtud de que el (sic) se encontraba solo (sic) de paso en esta ciudad; es así como se indica la relación de amistad entre la farmacéutica MERCEDITAS (sic) J.F.G. y el Sub. Teniente C.M., demostrándose con ello que ciertamente el acusado C.M. y MERCEDITAS (sic) FERRER, se conocían y había un lazo de amistad entre ellos. De igual manera el deponente nos indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se inicia la presente investigación por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a raíz de la denuncia que realiza el mismo, cuando por información suministrada por la amiga de su hija la Ingeniero E.P.B., se entera de que ella se encuentra desaparecida, quien procede de manera inmediata a tratar de comunicarse con ella siéndole imposible, dirigiéndose a la residencia donde habita su hija la cual estaba ubicada en Barrio Obrero, cuando al llegar al apartamento constato (sic) la ausencia de la misma, procediendo a comunicarse con diversas amistades incluyendo entre ellas a C.M., quien manifestó no tener conocimiento de ella, motivo por el cual el mismo procedió a dar parte a las autoridades policiales, quienes inician la investigaciones pertinentes del caso logrando localizar el cuerpo sin vida de la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en total estado de putrefacción y totalmente descompuesto, en las áreas adyacentes al Nevada Sport Club, siéndole incautado en el bolsillo del pantalón un vaso, lo que permitió dar con uno de los testigos más valiosas del caso como lo fue O.C., quien le presto (sic) su colaboración a los funcionarios para elaborar el retrato hablado de la persona que el (sic) había observado con la victima (sic), logrando los funcionarios identificarlo como C.R.M.; posteriormente en Ciudad Bolívar, el referido sospechoso es victima (sic) de un atraco donde le fue sustraído un teléfono celular y las llaves del vehículo y del cofre de la victima (sic) de autos; quien en sus declaraciones trata de justificar la existencia de las llaves manifestando que el vehículo se lo había comprado a Merceditas (sic); así sucesivamente fue desarrollándose la investigación hasta el punto de encontrar suficientes elementos de convicción que conllevaron a la detención del referido acusado; aunada a la declaración del (sic) ciudadano (sic) G.D.F.C.A., por cuanto si bien es cierto que la deponente no es testigo presencial del hecho, no obstante la misma es conteste en manifestar que su hija tenía una relación de amistad con el acusado de autos; que para el momento en que tuvieron conocimiento de la desaparición de su hija, procedieron a comunicarse con C.M., quien manifestó no saber nada de ella; que el prenombrado acusado trato (sic) de justificar la tenencia de las llaves del vehículo manifestando que el carro se lo había vendido la victima (sic), cuando la misma no tenía ningún tipo de intención en hacerlo; y con la que se demuestra el conocimiento que ella tiene del hecho punible endilgado donde refiere que ciertamente su hija fue encontrada muerta y que el carro le fue sustraído junto a las pertenencias que iban dentro de él (sic), las cuales nunca fueron recuperados (sic); concatenada con la declararon (sic) del ciudadano F.G.H.J., por cuanto si bien es cierto que el deponente no es testigo presencial del hecho, el mismo es conteste en manifestar que efectivamente su hermana y el Sub. Teniente C.M. se conocieron a raíz del paro de gasolina donde el (sic) le brindaba su colaboración para suministrarle el combustible, creándose entre ellos una amistad; de igual manera refiere el testigo que al tener conocimiento de la desaparición de su hermana le preguntaron al acusado de autos si sabía donde se encontraba ella quien manifestó que no; que el cuerpo sin vida de su hermana fue encontrado en el Nevada Sport Club totalmente hinchado y que fue él quien identifico (sic) el cadáver manifestando que si correspondía al de su hermana; que las llaves del vehículo le fueron sustraídas a C.M. por unos ladrones; que nunca su hermana tuvo la intención de vender su vehículo que era tan útil para ella que jamás tuvo conocimiento que ella haya recibido una cuota de pago producto de la venta por parte de C.M.; aunada a la declaración de MOLINA ALCEDO V.D.J., quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación del caso de marras, con la que podrá determinar quien es el autor del hecho punible endilgado, lo cual de acuerdo a las diligencias de investigación realizada por el mismo logro (sic) establecer como principal responsable del hecho al acusado de autos C.R.M.. Lo cual se desprende del conjunto de entrevistas realizadas a los diferentes órganos de prueba, tomando como punto de inicio la entrevista rendida por la Ingeniero E.P. quien fuere la amiga de la victima (sic) de autos, quien le refirió que ciertamente el acusado de autos fue una de las últimas personas que compartió con la hoy occisa; quien el día anterior a su desaparición había ido con ella al Páramo del Zumbador; que el día después se había comunicado telefónicamente a través de mensajes de texto con su amiga quien le escribía que se encontraba en compañía del Sub. Teniente C.M. en el Chorro del Indio y que posteriormente se dirigían a MAC DONALS a comer, no volviendo ella a tener mas (sic) comunicación con la victima (sic); que en virtud de ello y ante la a.d.M. (sic) procedió a llamar a C.M. a fin de que le diera información de la misma quien negó saber algo de ella. Motivos estos que llevaron al investigador a tener como principal sospechoso a C.M., por lo que procedieron a realizar de manera inmediata las diligencias de investigación, logrando ubicar el cuerpo sin vida de la Farmacéutica MERCEDITAS (sic) J.F.G., por los alrededores del Nevada Sport Club, quien estaba en total estado de descomposición, procediendo hacer (sic) el levantamiento del cadáver y a colectar las evidencias de interés criminalístico; donde a través de un vaso que le fue encontrado a la victima (sic) se pudo localizar el lugar donde fue comprado el licor que contenía el mismo manifestando el dueño del referido local que efectivamente había visto a la victima (sic) en compañía de un ciudadano de sexo masculino, quien aporto (sic) sus características con lo cual se pudo realizar el retrato hablado; posteriormente el hoy acusado compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a rendir su declaración quien al momento de ser entrevistado incurrió en un sin fin de contradicciones que fueron debidamente concatenadas por dicho investigador primero: que el no vio a Merceditas (sic) el día de los hechos, cuando es la misma Merceditas (sic) quien le informa a su amiga Evelyn por medio de mensajes de texto que ese día que desapareció se encontraba en compañía del acusado por el Chorro del Indio; segundo: que ese día el (sic) se había ido a Ciudad Bolívar en autobús, lo cual es totalmente falso por cuanto ya el Terminal había informa (sic) que dicho ciudadano ese día no había tomado ningún bus de Expresos los Llanos, que era la única línea que para ese momento tenía esa ruta; tercero: que jamás tuvo conocimiento de la ubicación del carro de Merceditas (sic) Ferrer, siendo esto totalmente contradictorio a lo manifestado por sus propios padres quienes manifestaron en dicha entrevista por cuanto aun (sic) no tenían conocimiento de lo sucedido, que su hijo C.M. se había presentado haya (sic) con un carro refiriéndose que lo había comprado en San Cristóbal, aunado a la declaración que rindieren los vigilantes del edificio donde fue guardado el vehículo que llevaba el referido acusado, junto a la declaración del cerrajero y concatenado con la existencia material de las llaves de las cuales fue despojado C.M. al ser victima (sic) de un robo. A groso modo son todos estos indicios concatenados con otros más, los que llevan al investigador a presumir la responsabilidad del acusado de marras en el hecho punible endilgado; seguida de la declaración del ciudadano Declaración (sic) a la que se le da pleno valor probatorio, por cuanto el deponente es un investigador de gran trayectoria profesional, quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación del caso de marras, con la que podrá determinar quien es el autor del hecho punible endilgado, lo cual de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas por el mismo logro (sic) establecer como principal responsable del hecho al acusado de autos C.R.M.; concatenada con la declaración del ciudadano W.A.N.C., por cuanto el Funcionario (sic) indico (sic) que durante el transcurso de su declaración demostró no tener ningún tipo de interés en el caso de marras, aunado a la experticia y capacidad profesional que demostró tener en su deposición, donde refiere de manera técnica y muy específicamente las diligencias de investigación realizadas por el mismo. Con su testimonio concatenado con otros medios de prueba se da por demostrado la existencia del hecho punible endilgado, como lo es que efectivamente el cuerpo encontrado en el Nevada Sport Club corresponde a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., lo cual pudo determinarse después de la practica (sic) de las experticias realizadas a sus dos manos, a las dos uñas pulgares de los pies y a la toma de muestras del hígado; de igual manera es conteste en manifestar las distintas contradicciones en que ha incurrido C.M. al momento de acudir a las diferentes entrevistas, quien refiere que nunca tuvo comunicación con la victima (sic) cuado (sic) de acuerdo al cruce de llamadas telefónicas emitidas por agente autorizado Telcel y Movilnet se pudo constatar que efectivamente el acusado y la victima (sic) de autos si (sic) se habían comunicado ese día; aunado al hecho de que el mismo manifiesta que el día de los hechos había viajado a Ciudad Bolívar, cuando del listín y control de pasajes llevados por el Terminal de pasajeros no se encontraba reflejado en la única línea de transporte que para ese momento cubría esa ruta como lo es Expresos los (sic) Llanos; que el (sic) nunca había tomado el carro de Merceditas (sic), cuando son sus propios familiares quienes manifiestan que C.M. llego (sic) con dicho vehículo manifestando que lo había comprado, que el vehículo fue guardado en el edificio donde (sic) con el puesto de estacionamiento N° 4, que luego de las diligencias de investigación se logro (sic) determinar que ese puesto es el que corresponde al apartamento de la ciudadana Jovita, quien es la tía del referido acusado, concatenado con la declaración de los vigilantes quienes manifestaron que ciertamente el vehículo estuvo allí guardado, así como la declaración del cerrajero con la (sic) se demuestra la existencia material del vehículo y con la incautación de las llaves que luego de haberle practicado la experticia de acoplamiento la misma si correspondía. De igual manera refiere el mencionado funcionario que el vehículo nunca pudo haber sido localizado a pesar de las diferentes labores de inteligencia que se dieron en ese caso; seguida de la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., por cuanto la misma manifestó que ciertamente el órgano de investigación tuvo conocimiento del hecho a través de la denuncia que formulare su padre el ciudadano F.U.J.d.R., quien manifestó que su hija se encontraba desaparecida, cuando después de diez días de su desaparición fue notificado al cuerpo de investigación el hallazgo de un cadáver de sexo femenino en las adyacencias del Nevada Sport Club, cuando luego de trasladarse a dicho lugar se corroboro (sic) que si (sic) el cadáver encontrado correspondía a MERCEDITAS (sic) FERRER; que la misma fue quien procedió a colectar las evidencias de interés crimninalístico en el sitio del suceso; donde a través de una (sic) ellas se pudo ubicar el local donde fue comprado el ponche crema que contenía el vaso encontrado a Merceditas (sic) en el bolsillo de su pantalón, donde el ciudadano Obdulio dueño del referido local, manifiesta las características de la persona que acompañaba a la victima (sic) ese día y quien fue conteste en referir que la misma iba acompañada de un ciudadano de sexo masculino; que se logro (sic) demostrar a través de las diligencias de investigación que el ciudadano C.M. se comunico (sic) telefónicamente con la victima (sic) de autos en virtud del cruce de llamadas aportado por Telcel y Movilnet; así como que ese día en que se produce la desaparición de la victima (sic) no viajo (sic) a Ciudad Bolívar por cuanto en el Terminal de Pasajeros (sic), no se le refleja ni en los listines de salida ni en el control de pasajes vendidos la salida de esta ciudad del prenombrado acusado; concatenada con la declaración (sic) G.C.F.A., por cuanto el deponente es un Funcionario (sic) de gran trayectoria profesional, quien fue designado para llevar a cabo la investigación del caso de marras, a fin de establecer quien fue el autor o participe (sic) del hecho punible endilgado. De su deposición se desprende que efectivamente el órgano investigador tiene conocimiento del hecho en virtud de la denuncia que formulare el padre de la victima (sic) J.d.R.F., quien le informo (sic) al órgano investigador que su hija Merceditas (sic) Ferrer se encontraba desapreciada (sic) de una manera muy extraña, procediéndose a realizar las diligencias de investigación, entrevistando a las amistades mas (sic) cercanas de la victima (sic) y entre ellas al hoy acusado C.M., diez días despues (sic) a su desaparición fue encontrado por el Nevada Sport Club, un cadáver de sexo femenino quien luego de ser sometido a las experticias de rigor se logro (sic) constatar que se trata de la ciudadana Merceditas (sic) J.F.G.; de igual manera las diligencias de investigación ya practicadas arrojaban como principal sospechoso a C.M. en virtud del número de contradicciones en que había incurrido en sus diferentes entrevistas, quien aporto (sic) al órgano investigador una serie de información que se constató que era errada, quien manifestó que no había tenido ningún tipo de comunicación con la victima (sic), puesto que de las entrevistas realizadas a las amigas de ellas en especial a E.P. la misma refiere que el día anterior el acusado había compartido con la victima (sic) un paseo hacia el Páramo el Zumbador, que el día de su desaparición la victima (sic) le manifiesta que se encontraba en compañía del acusado, lo cual fue corroborado a través del cruce de llamadas aportado por Telcel y Movilnet; con la entrevista del ciudadano Obdulio quien manifestó que ese día la victima (sic) se encontraba en compañía de un ciudadano de sexo masculino, aportando de igual manera sus características las cuales coinciden con las del acusado de autos; que el mismo miente al decir que el día martes viajo (sic) a Ciudad Bolívar por medio de un autobús tomado en el terminal de pasajeros, lo cual fue totalmente falso ya que se dirigió una comisión a corroborar tal situación quedando demostrado que el acusado no se encuentra registrado en ninguna de las listas de pasajeros con salida de ese día y aunado al hecho que tampoco le fue vendido el pasaje por ninguna de las líneas de autobuses de dicho terminal, que para ese momento la única que cubría esa ruta era Expresos Los Llanos, y que posteriormente se constato (sic) que el acusado se traslado (sic) a Ciudad Bolívar en el carro de la victima (sic) de autos, lo cual fue constatado con las entrevistas efectuadas a sus propios familiares, a los vigilantes del edificio donde fue guardado el vehículo, al cerrajero y más aun (sic) con la existencia material de las llaves del carro que le fueron sustraídas a C.M. al momento de ser victima (sic) de un robo, que luego de habérsele practicado la experticia de acoplamiento resultaron ser las del referido vehículo. Concatenadas todas estas diligencias de investigación las mismas dan como autor del hecho al acusado de autos, conclusión esta a la cual llego (sic) el prenombrado deponente: aunado a la declaración del ciudadano J.G., por cuanto el mismo refirió que efectivamente el señor Obdulio le aporto (sic) las características fisonómicas de la persona que fue en varias oportunidades a su bodega en compañía de la victima (sic) de autos, los cuales se trasladaban en (sic) vehículo Toyota corolla, gris; información esta que permitió elaborar el retrato hablado, cuyas características propias dadas por el prenombrado ciudadano O.C. coinciden con las del acusado de autos; concatenada con la declaración del ciudadano E.A.A., por cuanto con la declaración del referido ciudadano se dejo (sic) constancia de los movimientos bancarios que tuvo la victima (sic) de autos y el hoy acusado C.M.; con lo que quedo (sic) demostrado que el prenombrado acusado no realizó ninguna transacción de dinero a las cuentas bancarias de MERCEDITAS (sic) J.F.G., como parte de pago del vehículo que refiere el mismo fue vendido por ella; aunada a la declaración de la ciudadana PARRA B.E.D.C., por cuanto si bien es cierto la deposición se desprende que ciertamente la victima (sic) de autos tenía una relación de amistad con el hoy acusado, lo cual era conocido por la deponente de manera directa, en virtud de lo manifestado por la propia victima (sic) quien era su amiga; así como se desprende de su declaración

… que es MERCEDITAS (sic) FERRER, quien le refiere que el día anterior a su desaparición había ido a un paseo con el acusado C.M., hacia el Páramo el Zumbador, el cual fue un fracaso, por cuanto el mismo no le había dirigido la palabra en todo el camino, llegando ella a su casa con unas calas blancas; más sin embargo al otro día vuelve el ciudadano C.M., a invitar a salir a MERCEDITAS (sic) FERRER, quien se vio en la obligación de aceptar dicha invitación en virtud de que el mismo le había manifestado que se iba de vacaciones Ciudad Bolívar…”; procediendo entonces a salir con él, comunicándose vía telefónica a través de mensajes de texto con su amiga quien le manifestó que se encontraba de paseo con C.M. por el Chorro del Indio y que en virtud del congestionamiento que había en la ciudad iba (sic) almorzar en MAC DONALD’S, no volviendo a tener ella mas (sic) ningún tipo de comunicación con la victima (sic) de autos; motivo este que la preocupo (sic) al ver transcurrir las horas y no tener noticias de Merceditas (sic), por lo que procedió a realizar una serie de llamadas telefónicas a los distintos sitios a los fines de que alguien suministra (sic) información de ella, reuniéndose entonces con sus amigas quienes trataron de localizar a la victima (sic) siendo esto infructuoso; de igual manera la testigo refiere que se dirigió al Cuartel del Ejercito a fin de ubicar a C.M. para que le informara del paradero de Merceditas (sic), puesto que el (sic) fue una de las últimas personas que ella sabe que estuvo con su amiga, no encontrándose el mismo en dicho lugar; por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con él, quien le manifestó que no sabía nada de ella por cuanto desde el lunes en la mañana no la había vuelto a ver; lo cual era falso, por cuanto ella sabe que el día lunes andaban de paseo al Páramo el Zumbador y que el día de su desaparición la víctima le había referido que se encontraba en el Chorro del Indio con él; así como que él nunca demostró a la familia de Merceditas (sic) ningún grado de preocupación por la desaparición de ella, quien era su amiga, aunado al hecho de que a pesar de haber tenido conocimiento de la muerte de ella no se presento (sic) a los actos fúnebres para dar las condolencias a los padres de Merceditas (sic); junto a la circunstancia de que Merceditas (sic) jamás tuvo la intención de vender su vehículo por cuanto este era vital para ella, más sin embargo la misma no pone en duda de que ella le prestara el carro a C.M., por cuanto era muy buena gente, pero ella deja claro que para ese momento jamás Merceditas (sic) le manifestó que le fuera a prestar el carro a C.M.. Son todas estas situaciones las que constituyen un gran indicio que aporta un elemento más de convicción para atribuir la responsabilidad penal del acusado de autos, quien no ha tenido necesidad alguna de incurrir en tan notorias contradicciones, como lo es negar que estuvo compartiendo el día anterior con la victima (sic) de autos, así como que si (sic) sabía del paradero del vehículo porque no informarle a los familiares de la victima (sic) que él (sic) mismo le había sido vendido el (sic) por Merceditas (sic) Ferrer, tal como el (sic) le manifiesta a sus propios padres, seguida de la declaración de la ciudadana M.V.A.L., por cuanto su declaración es conteste con la de los demás órganos de prueba, al referir que efectivamente el acusado de autos C.M., tenía una relación de amistad con la victima (sic) de autos MERCEDITAS (sic) FERRER, la cual fue producto del problema de gasolina que había para ese momento, ya que el mismo le brindó su colaboración para suministrarle dicho combustible; que tuvo conocimiento que su amiga MERCEDITAS (sic) se encontraba desaparecida por lo que en compañía de otras compañeras procedieron a realizar diversas llamadas telefónicas a fin de tener conocimiento del paradero de la victima (sic) siendo imposible; así mismo indicó que ciertamente C.M. manifestó no tener conocimiento de donde se encontraba Merceditas (sic) Ferrer; que su amiga fue encontrada muerta por el sector del Chorro del Indio, específicamente en el Nevada Sport Club; y que Merceditas (sic) había adquirido su carro con gran sacrificio, que era de vital importancia para ella porque era el que le permitía desplazarse de un sitio a otro y que en ningún momento ella le manifestó su deseo de venderlo por cuanto efectivamente no deseaba hacerlo ya que de quererlo la misma se lo hubiese manifestado, aunado al hecho de que ella no contaba para ese momento con suficientes medios económicos para comprar uno nuevo; concatenada con la declaración de la ciudadana RIVAS DE CEREZO C.G., por cuanto el (sic) testigo manifestó que ciertamente MERCEDITAS (sic) FERRER, el día antes de su desaparición fue a un paseo con el acusado C.M., al Páramo del Zumbador, conocimiento que obtuvo a través de lo referido de manera directa por la victima (sic), quien inclusive le refirió que se encontraba preocupada por cuanto debía hacerle un almuerzo al prenombrado acusado, en virtud de que el mismo se iba de vacaciones, motivo por el cual ella le asesoró de la manera como debía hacerlo; de igual manera refiere la prenombrada deponente que el día martes vio con vida a Merceditas (sic) en el Materno Infantil; así como que al tener ella conocimiento de la desaparición de su amiga procede a llamar a C.M. por cuanto fue una de las últimas personas que tuvo contacto con ella, quien le manifestó que no sabía nada de su amiga desde el día lunes al medio día, cosa que es totalmente falsa por cuanto ese mismo día en la tarde ella sabía que ellos se habían ido juntos de paseo al Páramo el Zumbador, donde inclusive compraron unas calas; lo que le llamo (sic) poderosamente la atención a la deponente, por cuanto no entendía el porque (sic) miente el hoy acusado, aunado al hecho de que la misma refiere que no sintió ningún tipo de preocupación o interés por la desaparición de su amiga y que desconoce por completo los motivos por los cuales él no compareció a los actos fúnebres; de igual manera indica la testigo que Merceditas (sic) nunca tuvo la intención de vender su carro por cuanto, ella le tenía mucho cariño y era su fuente principal de movilización, así como que ella tenía conocimiento que su amiga le prestaba el carro a C.M. pero por lapsos cortos solamente; seguida de la declaración del ciudadano CONTRERAS R.R.D., por cuanto de su deposición se desprende que efectivamente esa era la única línea que para ese entonces cubría la ruta hacia Ciudad Bolívar; así como, que es la compañía la encargada de llevar el control de los pasajeros que salen del Terminal, por medio del listín y que solo las personas que aparecen allí anotadas son las únicas que salen, del Terminal; de igual manera refiere que no recuerda haber visto a ninguna persona que vistiera de militar; concatenada con la declaración del ciudadano O.D.O.A., por cuanto el mismo ha sido conteste en manifestar que efectivamente la única línea que para ese entonces cubría la ruta hacia Ciudad Bolívar era Expresos Los Llanos; que es la compañía la que lleva el control de los pasajeros que salen del Terminal por medio del listín, que si no aparecen allí reflejados es por cuanto no salieron; así como que los pasajeros al momento de comprar su pasaje quedan registrados en la oficina que vende el boleto; de igual manera refiere el deponente que no recuerda haber visto a ninguna persona vestida de militar ese día; aunada a la declaración de la ciudadana SALAS ESCALANTE N.Z., ya que de la misma se desprende que ciertamente el acusado de autos no viajó el día dos de marzo a Ciudad Bolívar, por la Línea de Expresos Llanos que era la única que para ese momento cubría esa ruta; por cuanto el mismo no parece (sic) reflejado en el control interno de salida llevado por la prenombrada línea por medio del listín; seguida de la declaración de la ciudadana M.A.T.C., por cuanto la misma señaló también que el acusado C.M., no viajó a Ciudad Bolívar por la Línea de Expresos Los Llanos, que para ese entonces era la única que tenía ese destino; que ella como persona encargada de vender los boletos procedió a verificar el registro de pasajes vendidos, constatando que el nombre del prenombrado acusado no se encontraba registrado para ese día, así mismo indica, que él salió del Terminal en esa línea, el día seis de marzo cuando el referido ciudadano compra dos pasajes para Ciudad Bolívar; aunada a la declaración del ciudadano G.C.E.A., por cuanto el deponente ha manifestado a este Tribunal que ciertamente fue amenazado por los Abogados (sic) de C.M., motivo por el cual el mismo mintió al momento de rendir su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de evitar tener algún tipo de problemas con el Sub. Teniente, refiriendo que el (sic) le había retirado en varias oportunidades dinero del banco a C.M. y entregado a su vez a la ciudadana Merceditas(sic), lo cual es totalmente falso, ya que el deponente refiere que en ningún momento le entregó ninguna suma de dinero a la prenombrada víctima, así como que tampoco tuvo conocimiento que ella estuviese vendiendo o hubiese negociado su carro con el Sub. Teniente; seguida de la declaración del ciudadano CARRERO ARDILA J.J., por cuanto de su deposición se desprende que ciertamente el acusado de autos no se encontraba registrado en el listín de pasajeros llevado por el Terminal y la línea como medio de control de salida de quienes viajan, para la fecha en que indica el mismo; concatenada con la declaración del ciudadano PEÑARANDA R.P.D., por cuanto de la misma se desprende que el acusado de autos C.M., salió de permiso ese día y que ello quedó reflejado en el libro de registro llevado por el cuartel, de igual manera el referido deponente en su declaración manifestó que no recuerda si el Sub Teniente salió acompañado o no, ni vio si lo fueron a buscar en un carro; así como refirió que el hoy acusado, cree que no tenía carro; concatenada con la declaración del ciudadano OVALLES CARDENAS GERSON, por cuanto el deponente es conteste en manifestar que tiene conocimiento que entre el hoy acusado y la víctima de autos existía una relación de amistad; así como que él (sic) prenombrado acusado fue de paseo al Páramo el Zumbador con la ciudadana MERCEDITAS (sic) FERRER y que en dicho paseo lo compró una (sic) flores; de igual manera refiere el deponente que el día antes de venir a declarar en el presente juicio recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como VANESA siendo esta (sic) la esposa del acusado, donde la misma le manifiesta que si va a venir a declarar en contra del prenombrado acusado; lo cual llama poderosamente la atención a quien aquí juzga, por cuanto si bien es cierto que el prenombrado acusado le había manifestado en varias oportunidades al deponente quien (sic) era su abogado asistente; que él nada tenía que ver con los hechos que aquí se están juzgando; es por lo que este juzgador se pregunta que (sic) podría deponer el testigo que le perjudique, si el mismo ha manifestado en varias oportunidades que él (sic) acusado en todo momento le había dicho que él era inocente; quedando de modo alguno esta interrogante de igual manera refiere el testigo que él solo asistió a C.M., al momento en que fue a rendir declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más que en ningún momento le indicó lo que debía declarar por cuanto el (sic) no presenció su declaración; así como refiere el deponente que el (sic) fue la persona que le realizo (sic) el documento de traspaso del Arma de Fuego de C.M., manifestando el mismo que en ningún momento tuvo el arma en sus manos sino todo lo hizo a través de los papeles que le fueron dados por él Carlos (sic), refiriendo de igual manera que no observo (sic) que el hoy acusado tuviera un porte de arma de fuego, más que sin embargo el (sic) vio la factura, que aparece en (sic) nombre de él; concatenada con la declaración de la ciudadana I.T.V., en virtud que ella se desprende que la ciudadana Merceditas (sic) Ferrer el día lunes por la tarde estuvo con el acusado de autos en el Páramo el Zumbador, donde estuvieron compartiendo, tomando bebidas típicas como calentado y leche de burra, así mismo la hoy occisa se comunico (sic) con una de sus amigas E.P. por medio de mensajes de texto, informándole a su amiga que se encontraba en el prenombrado sitio con el acusado C.M., posteriormente del testimonio de la ciudadana I.T.V., el cual constituyo (sic) la prueba anticipada se evidencio (sic) que Merceditas (sic) Ferrer efectivamente estuvo en el Páramo el Zumbador con el acusado del caso de marras trayendo consigo del paseo unas calas que coloco (sic) en el recibo de su apartamento y un queso, según lo dicho por su compañera de apartamento E.P., en tal sentido indicaron las amigas de la victima (sic) que unos amigos de la licenciada S.M. administradora del Centro Clínico, vendrían desde la ciudad de Caracas, y ella en vista que tenía que trabajar le pidió el favor a Merceditas (sic) para que los llevara de paseo acordando el mismo para el día jueves, información esta que conocía el acusado; con lo cual este Juzgador infiere que el mismo estuvo compartiendo con Merceditas (sic) de acuerdo a lo expuesto en los días de su desaparición.

De acuerdo a la concatenación de los medios de prueba antes expuestos se hace necesario a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado C.R.M. en el caso de marras, realizar las siguientes consideraciones, en consecuencia han quedado acreditados una serie de hechos y circunstancias, mediante la incorporación de los diferentes medios de prueba al presente proceso penal; que llevan a la convicción a este Tribunal Mixto a través de procesos lógicos de inducción y deducción, que el ciudadano C.M. fue el autor de la muerte de la ciudadana Merceditas (sic) J.F.G..

En este Orden (sic) de ideas y haciendo un resumen de los hechos acreditados, encontramos el hecho que la pareja compuesta por Merceditas (sic) J.F.G. y C.M.G., le agradaba visitar lugares desde los cuales se pudieran apreciar miradores naturales; el hecho de que el día lunes 01 de Marzo de 2004, hayan salido a visitar varios sitios donde existen miradores naturales, tales como los (sic) son la vía de El Páramo El Zumbador y la vía Chorro del Indio, recorrido en el cual también tomaron una bebida típica de la denominada ponche crema, como la que se encontró en el vaso experticiado y hallado en (sic) pantalón del cadáver de la victima (sic); llama también la atención a este Juzgador el hecho de que en el recorrido o paseo que hiciere la pareja ese mismo día 01 de marzo de 2004, Merceditas (sic) Ferrer a su llegada, le manifiesta a su amiga E.P.B. que le pareció extraño que C.M. no le haya dirigido la palabra durante el recorrido, que estuvo muy extraño y que no tuvieron nada de que hablar, que hubiese sido mejor no haber ido.

Podemos analizar varias conductas que se repiten el día siguiente, Martes 02 de marzo de 2004 (fecha en la que ocurre le muerte de la ciudadana Merceditas (sic) F.G.); la pareja se dirigió a un sitio con miradores naturales; escogieron igualmente la vía de El Chorro del Indio, sitio donde se encontró el cadáver de la víctima, concretamente en El Nevada Sport Club; Tanto (sic) el día lunes 01, como el día martes 02 de marzo del mismo año, la pareja toma una bebida tropical (ponche crema). Aunado a los hechos acreditados, que el ciudadano C.M., en el paseo del día lunes 01 de Marzo, no le dirige la palabra a la Víctima (sic), así como también el hecho cierto que el ciudadano O.C.S., observare una pareja en un Toyota Corolla, y que del mismo vehículo salió un hombre con las características fisonómicas del acusado C.M. quien en dos oportunidades se dirigió hasta su negocio a comprar una bebida típica conocida comúnmente como ponche crema, y que tiempo después se marcharon.

El hecho de que el ciudadano C.M. le haya mentido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los amigos y familiares de la víctima, cuando indicó que el (sic) no había mantenido ninguna comunicación con la víctima desde el día lunes 01 de marzo de 2004, momento en el que fueron (sic) almorzar en horas del medio día y que no sabía nada de Merceditas (sic), observándose que trata de ocultar el hecho de haber salido con la víctima el día martes 02 de marzo de 2004.

El hecho que C.M. informara a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que Merceditas (sic) saldría con unos amigos que venían desde la ciudad de Caracas; ya que esta información solo le fue trasmitida a la víctima Merceditas (sic) Ferrer el día martes 02 de marzo en la mañana, por su amiga S.M., quien le pide que los lleve a un sitio donde estén en contacto con la naturaleza ya que ella tenía que trabajar y no podía hacerlo; por lo que se infiere que efectivamente C.M. estuvo con la víctima ese mismo día 02 de marzo, ya que de otra manera no podría saber esa información; evidenciando que el acusado miente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los amigos y familiares de la víctima al decirles que no había mantenido comunicación con ella desde el día lunes 01 de marzo en horas del medio día.

El hecho determinado que el acusado C.M. sale de permiso, conforme a lo manifestado por el funcionario Peñaranda R.P.D., Sargento del Negro primero, así mismo se demostró que hubo comunicación telefónica a través de la mensajería de texto, y las llamadas registradas entrantes y salientes de ambos celulares, de Merceditas (sic) Ferrer y el que poseía C.M., como quedo (sic) comprobado a través de la experticia realizada a la relación de llamadas existente entre la víctima y el imputado.

El hecho que vecinos que habitaban en el Edificio Rabal, Dense Rivera y su esposo Rivera Ontiveros L.A., manifestaron que el día martes 02 de Marzo de 2004, vieron a Merceditas (sic) bajar por el ascensor junto con ellos; con lo cual se evidencia que la víctima se encontraba con vida el día 02-03-2004, fecha en la cual ocurre la desaparición.

En atención a lo anterior llama la atención a este Tribunal Mixto, que el acusado de autos miente en reiteradas oportunidades, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como a los familiares y amigos de la víctima con el único propósito de ocultar lo realmente ocurrido, puesto que trata de justificar la posesión de las llaves del vehículo, así mismo coacciona y obliga al soldado Erklin A.G.C.; para que este (sic) diga y sostenga durante la fase de investigación ante los funcionarios policiales una serie de falsos (sic), mentiras y contradicciones como lo fue, que el (sic) había comprado el carro de Merceditas (sic) y que lo estaba pagando a cuotas, en tal sentido refirió el soldado al momento de ser entrevistado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que él le había entregado a la víctima dinero por el pago del vehículo, y que así mismo lo había depositado en su cuenta, lo cual fue desvirtuado por la experticia que se hiciere a las cuentas de ahorros tanto de la víctima como del acusado la cual demostró que el dinero depositado en dicha cuenta atiende a gastos del imputado y que así mismo en las cuentas de la víctima no se encontró o hallo (sic) una suma de dinero que justificare la compra de dicho vehículo de conformidad con su precio en el mercado como quedo (sic) establecido con la experticia de avaluó (sic) real realizada al (sic) por el funcionario H.G..

En este orden y dirección observa este Tribunal Mixto que el vigilante del conjunto residencial Antolucci donde residían los familiares del acusado de autos en Ciudad Bolívar, observó el vehículo de la víctima aparcado en un puesto de estacionamiento del conjunto residencial perteneciente a la tía del acusado, y que posteriormente el mismo fue revisado por un cerrajero puesto que tenía un problema con el encendido, así mismo refiere el vigilante que el carro fue movido alrededor de tres días después de dicho puesto de estacionamiento, aunado a lo manifestado por el cerrajero quien indicó que le realizó un trabajo de electricidad al vehículo, y que le pagaron treinta mil bolívares, todo lo cual permite a este juzgador inferir y deducir que efectivamente el acusado C.R.M.G. estuvo con la víctima Merceditas (sic) J.F.G. el día de los hechos 02-03-2004, o de lo contrario como (sic) se explica la presencia del vehículo en Ciudad Bolívar, si la víctima no había manifestado a sus amigos y familiares la intención de venderlo ni de prestarlo al acusado todo lo cual fue demostrado durante el discurrir del juicio oral y público, en consecuencia este Tribunal Mixto deduce y concluye que efectivamente el acusado C.R.M.G., utilizó el vehículo de la víctima para transportarse y huir de la escena del crimen; siendo importante destacar que una vez constituidos los funcionarios policiales en Ciudad Bolívar para realizar las investigaciones correspondientes logran hallar las llaves del vehículo, en dicha ciudad oriental, lo cual demuestra una vez mas y sin lugar a duda que el acusado de autos se transporta desde esta ciudad con destino a ciudad Bolívar, en el vehículo de la víctima, quedando establecido que el acusado C.R.M. utiliza el vehículo de la víctima para huir o escapar de esta ciudad luego de cometer el crimen, lo cual quedo (sic) corroborado con el listin (sic) de pasajeros emanado de la línea de expresos los Llanos, donde (sic) evidencia que el día de los hechos en la mencionada línea de transporte terrestre no viajó ningún ciudadano de nombre C.R.M. con destino a Ciudad Bolívar.

En cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, observa quien aquí juzga que no fue demostrado la comisión del mismo por parte del acusado de autos, C.R.M.G., en virtud que el prenombrado acusado utilizo (sic) el vehículo de la víctima como un medio para cometer el hecho punible sirviéndole para huir de la escena del crimen, y trasladarse hasta Ciudad Bolívar.

Hechos estos que llevan a la convicción del Tribunal Mixto que C.M. efectivamente se encontraba el día martes 02 de marzo de 2004, con la víctima Merceditas (sic) J.F.G., en virtud del acervo probatorio que de manera certera e indiscutible, dejo (sic) establecido a este Tribunal Mixto, que efectivamente el acusado de autos C.R.M., estuvo con la víctima el día de los hechos, y que durante las entrevistas rendidas en la fase de investigación este (sic) miente en reiteradas oportunidades, así como también quedó establecido que miente a los familiares y amigos de la víctima; cuando manifiesta que no sabe nada de la víctima, tratando de justificar la tenencia de las llaves del vehículo de la víctima, no mostrando ningún tipo de interés y preocupación por la desaparición de Merceditas (sic), observando este Juzgador lo desnaturalizada de la conducta del acusado.

En este orden de ideas, de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de la Sana Crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 406 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDITAS (sic) J.F.G., por cuanto el acusado de autos C.R.M.G., se aprovechó de la confianza de la víctima llevándola hasta un lugar despoblado, y en horas de la noche, actuando sobre seguro, sin afrontar riesgo alguno, ni permitiéndole a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que adicionalmente contaba con la superioridad física que le proporciona su condición de militar, en relación a la víctima; aunado a ello hizo uso de un arma de fuego para quitarle la vida a la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER. El motivo fútil es representado en este caso por la inexistencia de un hecho relevante que pudieren ocasionar que el acusado de autos diere muerte a la víctima, muy por el contrario quedo (sic) plenamente evidenciado en autos la calidad humana de la víctima MERCEDITAS (sic) J.F.G., por lo cual se colige que el deceso de la víctima se produce por motivos insignificantes. Así mismo aprecia este Tribunal Mixto en cuanto al motivo innoble del homicidio calificado que el prenombrado acusado actuó contrario a los elementales sentimientos de humanidad, con frivolidad tomando el vehículo de la víctima para huir del lugar de los hechos, no mostrando ningún tipo de interés por la desaparición de la víctima, ni arrepentimiento por lo ocurrido, por lo cual este Juzgador concluye que actuó en contravención al fundamental derecho del ser humano como lo es el derecho a la vida, ocasionándole la muerte a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en consecuencia de las múltiples heridas propinadas con un arma de fuego, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público (sic), por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

Y al momento de dictar el dispositivo de su fallo señaló:

Omissis…

PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado C.R.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.602.510, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 31 años de edad, hijo de R.Y.G. (v), y B.M. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la urbanización M.A., Verde 1 casa N° 40, Ciudad B.E.B., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal 8, 9, 12 eiusdem, y Uso (sic) indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado C.R.M.G., ya identificado, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO: Se le impone al acusado C.R.M.G., las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Exonera al acusado C.R.M., al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Dirección de Antecedentes Penales.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2005, al acusado C.R.M.G..

SEPTIMO: Se hace saber al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de esta causa, que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, Anexo de Procesados Militares

.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el Juez a quo, apoyado en la sana crítica, realizó en su fallo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, efectuando un análisis crítico e individual de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolas en su conjunto para extraer las premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y de esta manera arribar a la certeza de la autoría del ciudadano C.R.M.G. en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal 8, 9, 12, todos del Código Penal, en perjuicio de Mercedita J.F.G., y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherente, resulta adecuada y por último es concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así mismo observa la Sala, la inexistencia de la ilogicidad denunciada por el recurrente, habida cuenta que, los tipos penales imputados, son autónomos, y por ende, no accesorios, lo que excluye su dependencia en el tipo penal principal, razón por la cual, son perfectamente escindibles e independientes entre sí, debiendo desestimarse su ilogicidad por inconsistente, y así se decide.

Tercer motivo: Infracción del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en valoración de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, pruebas que al ser valoradas de la forma como lo hizo, dio por comprobado el hecho delictivo, pues en sus denuncias séptima y octava, aduce el recurrente que no fueron presentadas para su ratificación de contenido y firma al no ser promovidas las personas de quienes emanaron; siendo estas las referidas al registro de pasajeros de fecha 06-03-2004, la misma fue valorada por el Juzgador, por cuanto en ella se evidencia que los ciudadanos C.M. y G.L., se trasladaron desde esta ciudad con destino a Ciudad Bolívar en la fecha antes referida; copia de pasajes donde se evidencia claramente que el ciudadano C.M. contrató los servicios de la empresa Expresos Los Llanos para trasladarse con su novia V.L., hasta Ciudad Bolívar, en fecha 06-03-2004, la cual fue valorada en virtud que la misma es pertinente al momento de comprobar que los ciudadanos viajaron desde esta ciudad con destino hacia Ciudad Bolívar en la fecha indicada, y no en fecha 02-03-2004; registro de pasajeros correspondiente al control N° 60 de la línea Expresos Los Llanos de fecha 02-03-2004, la cual cubrió la ruta San Cristóbal – Ciudad Bolívar, donde se evidencia que no aparece ninguna persona registrada con el nombre de C.R.M., que haya viajado en la fecha mencionada en la unidad de transporte público, la cual fue valorada y se le confirió valor probatorio, por cuanto constituyó un soporte al momento de establecer que el acusado de autos, en fecha 02-03-04, no viajó desde esta ciudad con destino a Ciudad Bolívar por medio de la empresa Expresos Los Llanos; lo mismo ocurrió con el listín señalado que corre inserto al folio 17, y que igualmente fue valorado pero, que el mismo está firmado por un ciudadano de apellido Ardila, que depuso en Sala y no se le presentó para su ratificación de contenido y firma.

Así mismo, en lo que se refiere al Informe de fecha 14-03-2004, suscrito por el funcionario J.A.R., adscrito al laboratorio criminalístico toxicológico, donde se deja constancia de la localización y traslado de evidencias, la cual fue valorada en su conjunto, aduce el

recurrente que si bien se le dio lectura en sala, no podía ser valorada, pues como se insistió en la audiencia fue promovido el funcionario del cual emanó dicho informe, pero no le fue presentado para su reconocimiento de contenido y firma.

En segundo lugar, el recurrente en sus denuncias novena, décima y décima primera, hace mención a pruebas que fueron valoradas, en su conjunto y que si bien, se les dio lectura en Sala, no podían ser valoradas ya que no fueron promovidos los funcionarios de los cuales emanaron las mismas; señalando las siguientes pruebas: 1.- Oficio Nro. 20045-0246 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones cantv, donde se registran los números telefónicos a la filial movilnet e identidad de sus propietarios como lo fueron: 0416-4784565 (Mercedes 3721457 (G.L.), 0416-4786989 (Evelín Parra); 116-6767016, en virtud que constituyó un soporte material al momento de establecer y determinar la fecha, hora y duración de las llamadas emitidas y recibidas, como también permitió verificar el registro de mensajes de texto y mensajes de voz, lo que corroboró el contenido de las diferentes entrevistas rendidas durante la fase de investigación, de la misma forma permitió establecer la comunicación existente entre la víctima y el prenombrado acusado C.R.M.; 2.- Oficio Nro. 2004-0247 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones cantv, donde se registran los números telefónicos de esa empresa e identidad de sus propietarios los cuales guardan relación con la investigación como lo son: 85-6313326 (Félida González), 0276-3579728 (Pedro Medina), 0276-3565538 (de comunicaciones avanz-paramillo), 0276-3476761 (Comandancia General de la Concordia), 0276-3477499 (teléfono público prolongación Quinta Avenida); 3.- Comunicación Nro. PPEI-1197 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la entidad financiera Ban Pro, en la cual se dejó constancia que la víctima era titular de la cuenta de ahorros habitaciones Nro. 49011110165-6, la cual fue valorada y se le confiere valor probatorio junto con la experticia de análisis de transacciones bancarias, con lo cual se logró establecer que los retiros efectuados por el acusado de autos C.R.M., desde julio de 2003 atienden a gastos insuficientes para la cancelación del vehículo de la víctima en comparación con su precio en el mercado, lo cual es análogo con los depósitos efectuados en las cuentas de la víctima; 4.- Comunicación Nro. 1974 de fecha 21-10-2004, emanada del 215 Batallón Apoyo del Ejército “J.A.P.”, donde se hace mención que el Sub-Teniente R.M.G., se desempeñó como comandante del Pelotón de Apoyo de la Compañía de Sanidad desde noviembre de 2003, hasta abril de 2004; además se desempeñó como Oficial Parquero de dicha compañía desde enero de 2004 hasta marzo de ese mismo año; así mismo, en el parque de esta unidad se encuentran fusiles automáticos livianos, calibre 7,62mm, pistolas browning calibre 9mm, los respectivos cargadores y la munición para dichas armas, que dicha prueba fue valorada en su conjunto, la cual se le confiere un valor indiciario ya que indica que el prenombrado acusado como Comandante de la Compañía de Sanidad, podía disponer de cinco pistolas browning calibre 9mm y ochenta y cuatro fusiles automáticos livianos, con lo cual deduce el Juzgador que el acusado de autos para el momento en que ocurrieron los hechos tenía a su disposición armas de fuego.

Precisado lo anterior, es deber de esta Sala, dar una respuesta razonada al recurrente, con apego a la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada ut supra, por lo que procede en primer lugar a analizar el contenido del artículo 339 eiusdem, y a tal efecto dicha norma establece:

Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, tanto los testimonios, como experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como las documentales o informes realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cumplan con los presupuestos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en su obtención; la Sala observa que el recurrente afirma que en el presente caso se incorporaron por su lectura, unas pruebas documentales que a su entender, quebrantaron los principios referidos ut supra, pues en primer lugar no fueron presentadas para su reconocimiento de contenido y firma, y en segundo lugar, en lo que se refiere a las pruebas señaladas en las denuncias novena, décima y décima primera, no fueron promovidos los funcionarios de los cuales emanaron las mismas.

Sobre el particular, aprecia esta Corte que ciertamente la incorporación de las pruebas al debate oral, constituye un presupuesto de su apreciación, conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole potestativo al Tribunal darlas por incorporadas, pues constituye un presupuesto de apreciación su efectiva incorporación durante el debate, y tratándose de documentales o informes, se verifica mediante su lectura íntegra o dando a conocer por lo menos su contenido esencial, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 eiusdem.

En segundo lugar, procede esta alzada a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de advertir el vicio señalado; y al respecto observa que las partes promovieron en la oportunidad legal, las pruebas de las cuales querían valerse en el juicio oral y público, procediéndose consecuencialmente a su admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; posteriormente en la fase de Juicio Oral y Público, efectivamente se procedió a la evacuación e incorporación al debate oral y público por parte del Juez a quo, garantizando el contradictorio de las mismas por las partes, así como la respectiva valoración.

Establecido lo anterior, se hace necesario en primer lugar precisar qué se debe entender por documento, a tal efecto se debe concebir como todo escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición).

Para el Doctor J.E.C.R. en su Obra Revista de Derecho Probatorio No 7, Editorial Jurídica Alva, 1.996, el documento es concebido como “un objeto mueble, en el cual el hombre ha incorporado concientemente un pensamiento; que es anexable a los autos y que es reproducible mediante copia certificada”, por ello refiere en la citada obra que la prueba documental está formada por tres grupos, a saber: a) Los documentos que recogen manifestaciones de voluntad de sus autores con el fin de producir efectos jurídicos; b) Las actas notariales y procesales; y c) las declaraciones de conocimiento emanadas de la administración o de los particulares a las que la ley les da fuerza probatoria de plena fe, con efectos erga omnes

El autor colombiano J.P.Q., define el Documento como “cualquier cosa que sirve por si misma para ilustrar o comprobar por vía de la representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano” (Manual de Derecho Probatorio, Décima Quinta Edición 2006).

Los documentos como se sabe, sean públicos o privados, constituyen medios indirectos de prueba, ya que por su carácter histórico sólo informan al juez y a terceros sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente. La fuente de la prueba en los documentos está constituida por las manifestaciones o representaciones que ellos contienen. Los documentos que tienen cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos, a saber:

  1. Documentos intraprocesales; y

  2. Documentos extraprocesales.

En el actual proceso penal venezolano, la prueba a incorporar al juicio oral y público por su lectura, por excelencia se forma intraproceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación, como aquellos donde intervienen las partes o terceros (Expertos), como sería el caso de la prueba anticipada y las actas de las pruebas que se ordenan practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias, para el caso de la prueba documental, así como la de informes debe llenar las exigencias legales para su incorporación y apreciación, debiendo aclarase que en fase de investigación no puede hablarse de prueba sino de diligencias de investigación, y que debemos hablar de prueba cuando estas hayan sido debidamente admitidas y controladas por las partes.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas de informes, el Doctor R.R.M. señala:

En el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se contempla la llamada prueba de informes, disponiendo que en Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copia de estos.

Debe destacarse en primer lugar que las entidades a las que se refiere el artículo in comento, pueden ser o no partes en el juicio, aun cuando para las partes está prevista la prueba de la exhibición. En segundo lugar, solo obliga a las entidades allí enunciadas o instituciones similares, lo cual quedará a criterio del juez esta clasificación; otras instituciones que no respondan a las características expresadas en la norma no estarán en la obligación de rendir tales informes o aportar copias de los instrumentos. Entendemos que los conceptos sociedades civiles o mercantiles son suficientemente amplios para que en la practica no ocurra restricción en cuanto se refiere a personas jurídicas.

La prueba de informes es un medio que el legislador incorporó en la reforma del código de 1987, con la idea de traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.

(Omissis)

El profesor Duque Corredor define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”.

(Omissis)

La prueba de informe debe atenerse a los principios generales de la prueba, especialmente los atinentes a la licitud y originalidad de la prueba. En el sentido de la licitud se toma en su sentido amplio, pues, no se podría dar informes, por ejemplo que correspondan al secreto profesional. Con relación de la originalidad debe emanar directamente de la fuente, de manera que tiene que evitarse los traslados de pruebas o intermediaciones.

(Las Pruebas en el Derecho Venezolano Primera Edición)

En el presente caso, observa esta alzada que con relación al registro de pasajeros de fecha 06-03-2004 y al registro de pasajeros correspondiente al control N° 60 de la línea Expresos Los Llanos de fecha 02-03-2004, así mismo, con relación al listín señalado que corre inserto al folio 17, fueron debatidas y sometidas al contradictorio en el juicio oral con el testimonio de las personas que las suscribieron, y los mismos depusieron en el debate las declaraciones de las cuales se trataba, bastando estas para que fueran sometidas al contradictorio, para así ser valoradas por el Juzgador a quo y así sustentar su decisión, y al no haber existido oposición de parte en la oportunidad legal correspondiente y al haber sido sometidas al contradictorio, evidencian que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el principio de oralidad y contradicción, propio de todo proceso penal, garantizando también con ello la igualdad de las partes, por lo que esta denuncia debe ser desestimada.

En cuanto al argumento del recurrente referido a que las pruebas relativas al oficio Nro. 2005-0246 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones cantv; oficio Nro. 2004-0247 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones cantv; comunicación Nro. PPEI-1197 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la entidad financiera Ban Pro y comunicación Nro. 1974, de fecha 21-10-2004, emanada del “215 Batallón Apoyo del Ejército J.A.P.” por cuanto debajo del nombre del Teniente Coronel Rivillo Campos, aparece una segunda firma con un sello y número de cédula correspondiente al oficial del ejército L.G.L., sin que fuera promovida esta persona para que explicara porqué su firma aparece allí y bajo qué condiciones; no podían ser valoradas, ya que no fueron promovidos los funcionarios de los cuales emanaron dichas pruebas, esta Sala considera que en cuanto a la prueba de informes, resulta suficiente incorporar durante el debate el aspecto informado dando a conocer oralmente su contenido, sin que sea necesario incorporar la declaración de quien emite el informe, conforme se infiere del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en lo que se refiere a lo señalado por el recurrente con respecto a que no fue promovido el testimonio del Teniente Coronel Rivillo Campos y que en la Comunicación Nro. 1974, de fecha 21-10-2004, emanada del “215 Batallón Apoyo del Ejército J.A.P.” aparece una segunda firma con un sello y número de cédula correspondiente al oficial del ejército L.G.L., debajo del nombre del Teniente Coronel Rivillo Campos, y que no se explica por qué aparece dicha firma y no la del Teniente Coronel Rivillo Campos, observa esta Corte de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que al folio 573, corre inserta Comunicación Nro. 1974, de fecha 21-10-2004, emanada del “215 Batallón Apoyo del Ejército J.A.P.” en la que efectivamente aparece la firma del oficial del ejército L.G.L. y es evidente que fue imposible que Teniente Coronel Rivillo Campos rindiera declaración, por cuanto su muerte acaecida en fecha 12-05-2006, fue un hecho público, notorio y comunicacional que impactó la opinión pública regional por las circunstancias del caso, siendo procedente desestimar la denuncia presentada. Y así se decide.

En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias relativas a la Violación de ley contenidas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primer motivo: En su primera denuncia, aduce el recurrente error en la aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el a quo incurrió en infracción de las formalidades estipuladas en el referido artículo; al aplicar indebidamente esta norma en particular y al dar por descontado, pese a denunciarse, que se había aplicado indebidamente la misma, sólo con la notificación de las partes y que para la constitución del Tribunal Mixto no se requería la presencia de todas las partes, de el acusado y sus defensores y lo que es peor, ni siquiera fue depurado el Tribunal Mixto al inicio del juicio, partiendo que era otro defensor el que iba a actuar, ajeno al que estuvo presente al momento de la constitución, el cual se hizo sin presencia de los defensores, lo cual llevó a que no tuvieran oportunidad ni al momento de la apertura del juicio a recusarlos, según lo previsto en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida, cumplió con las formalidades estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la constitución del Tribunal Mixto, pues tal y como se evidencia de las actas que conforman la causa principal N° 3JM-1025-2005, el juez a quo dio cumplimiento a la fijación de la audiencia pública para que concurrieran los escabinos y las partes, para así resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse, a los fines de constituir definitivamente el tribunal mixto, observándose al folio 1507, que en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante auto, el Tribunal a quo le dio entrada a la causa y fijó el sorteo ordinario de escabinos para el día 04-10-2005, ordenando notificar a las partes; a los folios 1643, 1644 y 1645, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado Helmisan Beiruti Rosales en su carácter de defensor del acusado M.G.C.R., y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo ordinario de escabinos; al folio 1515 corre inserta acta de sorteo de escabinos, en la oficina de participación ciudadana, en la cual se dejó constancia que con la presencia del Juez, el secretario, se realizó el sorteo y se fijó la constitución para el día 25-10-2005; a los folios 1646 y 1647, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima y la defensa del acusado abogado O.M.A.Z., a los fines de la constitución del Tribunal Mixto; al folio 1520, corre inserta acta de constitución del Tribunal mixto, acto que fue realizado en la oficina de participación Ciudadano ubicada en el Edificio Nacional, sede del Circuito Judicial Penal Táchira, con la presencia del Juez, el secretario, el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa (negritas de la Corte) y el ciudadano Santaella Parada Antonio, quién se tomó como escabino principal, ordenando fijar nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 15-11-2005. A los folios 1525, 1526 y 1527, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al abogado Helmisan Beiruti Rosales, al Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.E.P. y al abogado E.M., en su carácter de representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos fijado para el día 15-11-2005; al folio 1528 corre inserta acta de sorteo de escabinos, en la oficina de participación ciudadana, en la cual se dejó constancia que con la presencia del Juez, del secretario, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 06-12-2005; al folio 1530, corre inserto auto de fecha 10-01-2006, en el cual se fijó constitución del Tribunal Mixto para el día 18-01-2006, en virtud que no se constituyó en la oportunidad fijada; al folio 1648, corre inserta resulta de la boleta de citación librada al abogado defensor Helmisan Beiruti Rosales, a los fines del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1533, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 18-01-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia que con la presencia del Juez, del secretario, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del tribunal mixto para el día 30-01-2006; a los folios 1649, 1650 y 1671, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima y al abogado Helmisan Beiruti Rosales, en su carácter de defensor del acusado C.R.M., a los fines de la constitución del Tribunal Mixto; a los folios 1537 y 1703, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al abogado E.M., en su carácter de Representante de la víctima y al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos fijado para el 18-01-2006; al folio 1540, corre inserta acta de constitución del Tribunal Mixto, acto que fue realizado en la oficina de participación ciudadana con la presencia del Juez y el secretario del Tribunal, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Contramaestre O.O., quién se tomó como escabino principal, declarándose constituido el Tribunal Mixto y se ordenó fijar juicio oral y público para el día 24-02-2006.

En virtud de que se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público para el día 24-02-2006, mediante escrito, el abogado E.M. solicitó en fecha 17-02-2006, el diferimiento de la celebración del juicio oral y público hasta tanto fuera designado el Escabino suplente, debido a la naturaleza y complejidad de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que tal y como se evidencia del folio 1606, el Tribunal a quo declaró con lugar el pedimento presentado por la parte acusadora y fijó para el día 01-03-2006 el sorteo de escabinos; a los folios 1651, 1652, 1653, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado Helmisan Beiruti Rosales en su carácter de defensor del acusado M.G.C.R. y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1609, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 01-02-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia que con la presencia del Juez, el secretario del Tribunal y el secretario de la Corte de Apelaciones, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 21-03-2006; a los folios 1654, 1655 y 1656, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado Helmisan Beiruti Rosales en su carácter de defensor del acusado M.G.C.R. y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1613, corre inserto auto, de fecha 21-03-2006, en el cual se deja constancia que en virtud de la inasistencia de las personas seleccionadas, se declaró desierto el acto y se fijó nuevamente el sorteo extraordinario de escabinos; para el día 28-03-2006; a los folios 1657 y 1658, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado defensor O.M.A.Z. y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos al folio 1616, corre inserto escrito suscrito y presentado por el ciudadano C.R.M., imputado en la presente causa, mediante el cual nombra como su defensor al abogado O.M.A.Z.; al folio 1618, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 28-03-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia que con la presencia del Juez, el secretario del Tribunal y el secretario de la Corte de Apelaciones, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 21-04-2006; al folio 1622, corre inserta acta mediante la cual el imputado C.R.M. ratificó el escrito mediante el cual revocó a sus defensores y nombro como único defensor al abogado O.M.A.Z.; al folio 1623, corre inserta acta mediante la cual el abogado O.M.A.Z., aceptó el nombramiento de defensor del ciudadano C.R.M.G. y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; al folio 1625, corre inserta acta de constitución del Tribunal Mixto, acto este que fue realizado en la oficina de participación ciudadana con la presencia del Juez, el secretario del Tribunal y el abogado E.M., acusador privado, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana R.M.M.I., quién se tomó como escabino suplente, declarándose constituido el Tribunal Mixto.

En fecha 13 de junio de 2006, tal y como consta en auto inserto al folio 1695, el Tribunal a quo, ordenó fijar sortero extraordinario de escabinos para el día 20-06-2006, en virtud de la constancia de trabajo presentada por el escabino A.S., librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes; a los folios 1704, 1707 y 1711, corren insertas resultas de las boletas de notificación libradas al abogado E.M., Representante de la víctima, al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado defensor O.M.A., a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1700, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 20-06-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia de la presencia del Juez, el secretario del Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público y el acusado C.R.M.G., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del abogado defensor O.M.A.Z., y en virtud que existió imposibilidad de realizar el acto fijado por cuanto no constaba en actas la resulta de la boleta de notificación que le fuere librada, se fijó el sorteo extraordinario de escabinos para el día 03-07-2006; a los folios 1708, 1709 y 1710, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado E.M., Representante de la víctima y al abogado defensor O.M.A.Z., a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos a realizarse el día 03-07-2006; al folio 1714, corre inserta acta de sorteo extraordinario de escabinos, de fecha 03-07-2006, en el cual se deja constancia de la presencia de la Juez, el secretario, el defensor abogado O.M.A., el acusado y no así el Representante del Ministerio Público ni el abogado E.M., acusador privado, por lo que se fijó nueva fecha para el día 21-07-2006; a los folios 1725 y 1726, corren insertas resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado E.M., Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos el día 21-07-2006; al folio 1733, corre inserta acta de sorteo de escabinos realizado en la oficina de participación ciudadana en presencia de la Juez, el Secretario del Tribunal, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el abogado defensor O.M.A.Z. y no así el acusador privado E.M., fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 11-08-2006, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia de las personas seleccionadas, fijándose nuevamente el sorteo de escabinos para el día 18-09-2006; a los folios 1747, 1748 y 1749, corren insertas resultas de las boletas de notificación libradas al abogado E.M., acusador privado, al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado O.M.A.Z., a los fines del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1750, corre inserto escrito presentado por el abogado O.M.A.Z., mediante el cual manifiesta la imposibilidad de asistir al sorteo de escabinos en la fecha fijada; al folio 1754, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 01-02-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia que con la presencia del Juez, el secretario del Tribunal y el secretario de la Corte de Apelaciones, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 26-09-2006; a los folios 1758, 1759 y 1760, corren insertas resultas de las boletas de notificación libradas al abogado E.M., acusador privado, al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado O.M.A.Z., a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto; al folio 1765, corre inserta Acta de constitución del Tribunal Mixto, en la cual se deja constancia de la presencia de la Juez, la Secretaria del Tribunal, el Representante de la víctima abogado E.M., la víctima ciudadano J.d.R.F.U., y el abogado O.M.A.Z., y en virtud de la no comparecencia de las personas citadas, se declaró desierto el acto, fijándose nuevamente el sorteo de escabinos para el día 27-09-2006; al folio 1772, corre inserta acta de sorteo de escabinos, realizado en presencia de la Juez, el Secretario, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusador privado E.M., el representante de la víctima ciudadano J.d.R.F. y el abogado O.M.A.Z., fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 03-10-2006; al folio 1793, corre inserta acta de constitución del Tribunal Mixto, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los escabinos seleccionados, fijándose nuevamente para el día 04-10-2006, fecha en la cual, en virtud que se hizo imposible la presencia de la escabino seleccionada, se fijó sorteo extraordinario para el día 11-10-2006; al folio 1825, corre inserta acta de sorteo de escabinos realizado en la oficina de participación ciudadana en presencia de la Juez, el Secretario y el Secretario de la Corte de Apelaciones, y en la que se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 20-10-2006, fecha en la que se hizo presente el ciudadano Durán A.L.E. y en virtud de la inasistencia del acusado de autos, se fijó nueva oportunidad para el día 30-10-2006, fecha en la que en presencia de la Juez, el secretario, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusador privado abogado E.M., el representante de la víctima J.d.R.F., el acusado C.R.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y el abogado O.M.A. se declaró definitivamente constituido el Tribunal Mixto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada, que el Juez a quo no incurrió en error al aplicar el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la Constitución del Tribunal Mixto, pues tal y como quedó demostrado de las mismas actas que conforman este expediente, el Juez de la recurrida cumplió con la formalidad estipulada en el referido artículo, pues una vez realizado el sorteo de las personas que pudieran participar en la celebración del juicio oral y público como escabinos, procedió a fijar la correspondiente audiencia pública para que las partes concurrieran y se constituyera definitivamente el Tribunal Mixto, audiencia que a pesar de haberse librado en todo momento las correspondientes boletas de notificación a las partes, tal y como consta en las resultas insertas en la causa, fue diferida en diversas oportunidades por inasistencia de las mismas partes, o por inasistencia de las personas seleccionadas como escabinos, lo cual generó la reiterada realización del sorteo de escabinos y el retardo en la constitución del Tribunal Mixto; así mismo, considera esta Corte que no pudo haber incurrido en error el Juez a quo, pues el hecho que el recurrente no hubiese estado presente desde una primera oportunidad para la selección de los escabinos, no es indicativo que los actos anteriores a su designación como abogado defensor pudieran ser nulos, o no pudieran tener el mismo valor que todos aquellos actos realizados en su presencia y la de su defendido quienes tuvieron la oportunidad procesal para ejercer las facultades que disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzosamente esta Alzada llega a la conclusión que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Segundo motivo: En su segunda denuncia aduce el recurrente la infracción de las formalidades estipuladas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en error en falta de aplicación del referido artículo, al no juramentar a todos y cada uno de los escabinos, ya que la escabino M.Y.R.M., no se encontraba al momento del inicio del juicio, lo que dio lugar a una incidencia que se subsanó al llegar, pero como ya se habían juramentado a los escabinos Contramaestre O.O., como titular y como suplente al ciudadano Durán A.L.O., el Tribunal la incorporó sin juramentación alguna, violando de esta manera el artículo 344 eiusdem.

Aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida cumplió con la formalidad establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la juramentación de los escabinos, pues si bien es cierto que al inicio del juicio se encontraban presentes los ciudadanos Contramaestre O.O. (escabino principal) y Durán A.L.O. (escabino suplente) a quienes el Tribunal a quo les tomó previamente el juramento de ley, momento para el cual no se encontraba presente la escabina principal M.Y.R.M., quien por circunstancias ajenas a su voluntad se había ausentado de la sala; no menos cierto es, que en el momento en que el Juez Presidente suspende la audiencia, fue informado que la misma ya se encontraba en la sala y tal y como se evidencia en las actas insertas a los folios 1882 al 1885, el Juez a quo procedió a reanudar la audiencia y en presencia de los escabinos principales ciudadanos Contramaestre O.O., M.Y.R.M. y el escabino suplente ciudadano Durán A.L.O., previo juramento de ley, dio inicio al juicio oral y público, cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando demostrado que efectivamente el Juez a quo cumplió con dicha formalidad esencial, pues al estar previamente juramentados, permitió el desarrollo del debate, siendo en consecuencia procedente desestimar la presente denuncia, y así se decide.

Tercer motivo: En su décima tercera denuncia, aduce el recurrente la infracción del artículo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en errónea aplicación de una n.j. de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 eiusdem.

Aprecia esta Alzada, que aún cuando el recurrente fundamenta la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; yerra al invocar como motivo la errónea aplicación de una n.j., cuando lo que se infiere de sus argumentos es efectivamente, la violación de ley por inobservancia de la n.j., en relación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364 eiusdem; por cuanto el Juez a quo, al establecer la dosimetría penal sobre los tipos delictivos que fueron acreditados contra el condenado C.R.M., como lo son, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 12 del Código Penal vigente, y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, en perjuicio de Mercedita J.F.G. y el Estado Venezolano, no impuso pena alguna sobre este último delito.

En efecto, el vicio de violación de ley consiste en la errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala, que el Juez de la recurrida en el capítulo señalado como Penalidad, señaló lo siguiente:

(Omissis)

PENALIDAD

En cuanto al delito de homicidio calificado previsto en el ordinal segundo en concordancia con el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tipificado en el artículo 406 numeral segundo en concordancia con el numeral uno del Código Penal Vigente; aplica este Juzgador esta última norma por considera (sic) que de acuerdo a la naturaleza de la pena comporta una menor sanción, siendo así, que el numeral dos señala una pena de prisión comprendida entre un límite mínimo de veinte años un límite máximo de veintiséis años de prisión, por cuanto han quedado comprobadas las circunstancias calificantes de alevosía, motivos fútiles e innobles, en la perpetración del delito de homicidio. En aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal se procede a calcular el término medio de la pena aplicable siendo la misma veintitrés años de prisión, ahora bien considera este Juzgador que el prenombrado acusado C.R.M.G., actuó incurriendo en las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numeral 8 referida al abuso de superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, empleando medios capaces debilitar la defensa de la víctima, la contenida en el numeral 9 es decir obrando con abuso de confianza, la contenida en el numeral 12 referida a la ejecución del hecho en un lugar despoblado o de noche; por lo que conforme al mérito respectivo a tales circunstancias considera necesario aumentar la pena en su límite máximo, es decir, a veintiséis años de prisión, igualmente, en aplicación de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal cuarto eiusdem, las cuales permiten apreciar cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, en tal sentido, se aprecia la buena conducta predelictual del imputado (sic), es decir que el mismo no registra antecedentes penales que indiquen su participación en otros hechos punibles, por lo cual se procede a efectuar la rebaja de un año de prisión, quedando la pena a imponer en veinticinco años de prisión. En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, contenido en el artículo 282 del Código Penal, además de la pena correspondiente al delito en que fue usada dicha arma es decir el homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, se ordena que una vez sea recuperada la misma sea confisque (sic) y se destine al parque nacional. Y así se decide.

PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado C.R.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.602.510, nacido en fecha 16 de julio de 1976, de 31 años de edad, hijo de R.Y.G. (v), y B.M. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la urbanización M.A., Verde 1 casa N° 40, Ciudad B.E.B., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal 8, 9, 12 eiusdem, y Uso (sic) indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado C.R.M.G., ya identificado, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO: Se le impone al acusado C.R.M.G., las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Exonera al acusado C.R.M., al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Dirección de Antecedentes Penales.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2005, al acusado C.R.M.G..

SEPTIMO: Se hace saber al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de esta causa, que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, Anexo de Procesados Militares

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Ahora bien, analizados los elementos señalados por el recurrente y efectuada la revisión de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente porque el sentenciador no realizó la correspondiente operación matemática al momento de calcular y establecer la pena que debía imponerle al acusado por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin tomar en cuenta ni siquiera, las reglas sustantivas ante el evidente concurso real de delitos acreditados, generando con esta lamentable omisión, la impunidad sobre el referido delito. De igual manera, llama poderosamente la atención a esta Alzada, que ni el representante del Ministerio Público, ni el abogado querellante representante de las víctimas, hayan observado esta lamentable omisión judicial imputable al Juez a quo, lo cual se hubiese podido remediar si hubieren recurrido de la sentencia; quedando esta Corte atada y limitada en su accionar ante la impunidad generada por el Juez de Instancia, por cuanto el único apelante es el defensor del acusado, no siendo procedente reformar la sentencia dictada por el Juez a quo en virtud del principio de la reformatio in peius, en torno a este delito, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, corregir este error judicial, implicaría sancionar al acusado por la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, lo que conllevaría a aumentarle la pena, produciéndose así, una reforma en su perjuicio, lo cual es contrario al principio reformatio in peius, ya señalado. No obstante, la impunidad generada por el Juez a quo, constituye un grave error judicial, en detrimento de la víctima y del Estado Venezolano, que atenta contra los principios orientadores del Sistema de Justicia Penal, lo cual debe censurarse en pro de la justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la denuncia correspondiente a este punto debe ser desestimada y por consiguiente, la sentencia definitiva publicada el día 31 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor del acusado C.R.M.G.. Así se decide.

Con especial preocupación también observa esta Corte, que el juicio oral y público sobre el presente caso, se inició el día 10 de enero del año 2007, culminando el mismo el día 14 de junio de 2007, y el íntegro de la sentencia se publicó el día 31 de enero de 2008; es decir,

siete (07) meses y veintisiete (27) días después de haber finalizado, retardo injustificado que constituye una dilación procesal indebida, la cual genera perjuicios tanto para el justiciable, como para las víctimas y el Estado Venezolano contrariando el norte constitucional del sistema de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se EXHORTA al Juez Ernesto José Ramírez, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por el abogado O.M.A.Z., en su carácter de defensor del acusado C.R.M.G.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., defensor del acusado C.R.M.G., contra la sentencia definitiva publicada el 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 12 eiusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de Mercedita J.F.G. y el Estado Venezolano.

TERCERO

Confirma la decisión recurrida que condenó al acusado C.R.M.G., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el ordinal 1 del mismo artículo, cometido con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 12 eiusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de Mercedita J.F.G. y el Estado Venezolano.

CUARTO

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para que éste a su vez lo remita al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la sentencia.

QUINTO

EXHORTA al Juez Ernesto José Ramírez, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

G.A.N.

Presidente

I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS N.I.M.C.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1301-2008/IYZC/ecsr.

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