Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 5546.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado J.O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.981, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.084 y con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio “Don Miguel”, piso 3, apartamento Nº 3-1 de esta ciudad de Caracas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en resolución Nº 033/2006, dictado en fecha 3 de octubre de 2006 por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 22 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio y la notificación del Alcalde del mismo.

En fecha 23 de noviembre de 2006 el recurrente reformó la querella en cuanto la ejerció conjuntamente con amparo cautelar, siendo admitida el 27 del mismo mes y negada dicha solicitud cautelar en sentencia del 18 de diciembre del expresado año.

Emplazado y notificado, respectivamente los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio recurrido, según se desprende de los folios 41 al 46, el abogado J.E.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.430, en su carácter de Sindico Procurador Municipal dio contestación a la querella el 29 de marzo de 2007.

En fecha 26 de abril de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó trabada la litis. Ambas partes ratificaron sus alegatos de la querella y contestación y solicitaron se abra la causa a pruebas, en cuya oportunidad el ente querellado promovió prueba de informes y documentales y el accionante mérito favorable y documentales. Se admitieron.

El día 2 de julio de 2007 se realizó la audiencia definitiva, donde las partes ratificaron sus alegatos del libelo y su contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente en el primigenio libelo y su reforma que en fecha 23 de septiembre de 2006 le fue otorgado reposo médico por el lapso de un mes, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arévalo”, por adolecer de herpes Zoster, el cual fue confirmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que al momento de consignarlo tuvo conocimiento que fue retirado del cargo y que se le había notificado por prensa, obviándose la notificación personal.

Impugna la notificación de su retiro del cargo que ocupa en la Contraloría Municipal, según resolución Nº 033/2003, de fecha 3 de octubre de 2006, realizada mediante cartel publicado en el único diario impreso en Los Teques, denominado “Avance”, en su edición del 10 del mismo mes, el cual, sostiene, no circula en el Municipio Carrizal, lugar donde presta sus servicios, por lo que, a su juicio, se violaron los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse agotado la notificación personal, siendo defectuosa la practicada por cartel.

Señala que se le excluyó de la nómina de personal y que no se le cancelaron los salarios y cesta ticket de los meses de septiembre, octubre y noviembre, por cuya razón solicita de conformidad con el artículo 19, parágrafo Décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como medida cautelar, el pago de tales beneficios y los que se sigan cumpliendo hasta su reincorporación.

Alega la incompetencia del ciudadano C.G.P., en su condición de funcionario que dictó y firmó la resolución recurrida, por cuanto había dejado el cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal, en razón de su renuncia presentada ante la Secretaría de la Cámara Municipal de ese Municipio el 4 de septiembre de 2006 y aceptada por el señalado ente edilicio el 6 del mismo mes, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 47/2006 mediante acuerdo Nº CM-080/2006 y ratificada el 28 del señalado mes, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 051/2006, mediante acuerdo Nº CM-084/2006, por lo que, concluye, dicho ciudadano no podía retirarlo del ente administrativo porque no formaba parte de él.

En virtud de lo expuesto solicita la nulidad del expresado cartel publicado en el diario “Avance” y de la resolución Nº 033/2006, de fecha 3 de octubre de 2006. Pide su inclusión en la nómina de personal y el pago de los salarios y cesta ticket antes indicados y los que se sigan venciendo hasta su reincorporación al cargo.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

El Sindico Procurador Municipal rechazó, negó y contradijo los alegatos de la querella.

Aduce que en la región de los altos mirandinos y Municipio Carrizal circulan, entre otros, los diarios El Avance y La Región. Niega que la publicación del acto administrativo en el diario de circulación regional haya sido defectuosa, puesto que cumplió con la transcripción íntegra del acto administrativo. Que dicha notificación cumplió su fin al permitirle al querellante ejercer el recurso contencioso funcionarial, por lo que mal puede alegar que desconocía las razones por las que se le removió del cargo.

Explica que el querellante ejercía el cargo de Director de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, el cual es de libre nombramiento y remoción, por lo que no goza de la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega el alegato de incompetencia esgrimido en la querella, por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad de acto administrativo emanado por el Concejo Municipal, en el cual, a través de una medida cautelar innominada se ordenó mantener al Contralor en el ejercicio de sus funciones, lo que a su juicio determina que al momento en que removió al querellante tenía competencia para hacerlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los folios 6 al 12 del expediente judicial y del mismo acto recurrido inserto al folio 5, que el recurrente prestó servicios como Director de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del expresado ente fiscalizador, conforme a los artículos 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Del análisis del acto administrativo recurrido, se desprende que el recurrente es el particular afectado por la remoción a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo.

El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación de la recurrente fue practicada mediante cartel publicado en el diario “Avance”, en su edición del 10 de octubre de 2006, según se desprende del folio 5 del expediente judicial, venciendo los quince (15) días hábiles para tenerlo por notificado, según el texto del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 1° de noviembre del mismo año. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 2 del mismo mes, venciendo el 2 de febrero de 2007, por lo que la querella fue interpuesta tempestivamente el 13 de noviembre de 2006.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira en torno a dos denuncias centradas en la defectuosa notificación del acto recurrido y en la incompetencia del ciudadano C.G.P. para remover del cargo al querellante, en razón de haber renunciado al cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda con antelación al acto administrativo cuestionado, a cuyo efecto, el Tribunal para determinar la conformidad con el derecho de los alegatos del recurrente, observa:

Primero

En lo concerniente a los fundamentos de impugnación de la notificación cartelaria que del acto recurrido se le hizo al querellante, es menester precisar que aun cuando un acto administrativo no haya sido debidamente notificado por adolecer de alguna de las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o, porque no se haya agotado la notificación personal, sin embargo, llega a ser eficaz si logra cumplir con el objeto que se persigue, cual es el de poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses. En estos casos es aplicable el principio del “logro del fin”.

Sobre el tema en análisis, la Sala Político Administrativa ha sostenido que…“ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (sent. 13/JUL/00 Pnt. Dr. J.R.T.)

En el caso de autos, es evidente que la notificación cartelaria cumplió el objetivo al que estaba destinado de poner en conocimiento al notificado de su egreso de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo que le permitió impugnar tempestivamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión recaída en su contra.

No se justifica entonces anular el acto notificatorio, pues alcanzó el fin al cual estaba destinado. Así se declara.

Segundo

En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por el recurrente, observa el Tribunal de los recaudos adjuntos a la querella y documentos promovidos en la articulación probatoria, que aparecen demostrados los siguientes hechos:

i.a Que el acto de remoción dictado el 3 de octubre de 2006, aparece suscrito por el DR. C.G.P., en su condición de Contralor Municipal (folio 5).

ii.a Que dicho ciudadano renunció al cargo de Contralor Municipal mediante comunicación recibida en la Secretaría General Municipal del Municipio Carrizal, el 4 de septiembre de 2006 (folio 74)

iii.a Que mediante acuerdo Nº CM-080/2006, la Cámara Municipal aceptó la señalada renuncia, cuya aceptación fue ratificada mediante acuerdo Nº 084/2006 (folios 15 al 18 y 20 al 24)

No obstante estas probanzas se evidencia del resultado de la prueba de informes promovida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, para ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, inserto al folio 96 de este expediente, la plena prueba de los siguientes hechos:

i.b Que cursa por ante ese Tribunal Superior recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano C.G.P. contra los antes señalados acuerdos de la Cámara Municipal Nos. CM-080/2006 y CM-084/2006, de fechas 6 y 28 de septiembre de 2006;

ii.b Que en ese proceso se decretó medida cautelar innominada a favor del recurrente, y en tal sentido, ordenó al Concejo Municipal abstenerse de ejecutar los señalados acuerdos de Cámara, mediante los cuales aceptó la renuncia del recurrente al cargo de Contralor Municipal, así como cualquier otro acto destinado a impedir al actor el ejercicio de sus funciones, debiendo permanecer éste último en el mencionado cargo mientras se decida el recurso de nulidad.

Ahora bien, sin entrar a analizar los fundamentos en que se apoya la medida decretada por el ciudadano Juez Superior Primero, por estarle vedado a este Sentenciador, el Tribunal estima que las medida de suspensión de efectos suponen una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez se cuestiona en un determinado proceso.

Por ello, estas medidas constituyen una excepción legal al principio general según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde el que él mismo lo disponga, puesto que se traduce en la anulación o destrucción de los efectos de todas las actuaciones cumplidas a partir del momento en que se efectuó el último acto cuya validez se mantiene o a cuyo estado se retrotrae el acto suspendido.

No debe entenderse entonces, que la suspensión produzca los efectos de cosa juzgada, puesto que su vigencia está supeditada al impulso procesal en el juicio principal o a la reconsideración que sobre ella pueda hacer, aún de oficio, el Juez del mérito; pero si, que su espíritu, propósito y razón a favor del administrado constituye, como ya se expresó, la ruptura de ejecutoriedad de los actos administrativos, y en consecuencia, de su eficacia inmediata.

De lo expuesto, es indudable que al decretarse la suspensión de los efectos de los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda números CM-080/2006 del 6 de septiembre de 2006 y 084/2006 del 28 del mismo mes (folios 15 al 18 y 20 al 24), por los cuales acepta y ratifica, en el orden enunciado, la renuncia cuestionada en aquel Tribunal, evidentemente la situación se retrotrajo al momento del acuerdo de aceptación, el cual se mantiene suspendido, y por tanto, son válidas las actuaciones cumplidas y que cumpla el ciudadano C.G.P., en su carácter de Contralor Municipal del dicho Municipio hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el recurso contencioso de anulación que se sustancia por ante el señalado Juzgado Superior Primero, a menos que la medida de suspensión decretada pierda su vigencia, en cuyo supuesto con efectos ex nunc a partir de la fecha de la sentencia que así lo acuerde. Así se declara.

Es concluyente entonces que el mencionado funcionario contralor municipal, tenía competencia para dictar el acto administrativo contenido en resolución Nº 033/2006, dictado en fecha 3 de octubre de 2006, que acuerda la remoción del querellante, por lo que la denuncia que se a.c.d.v. de prosperidad. Así se decide.

El Tribunal observa:

No escapa de la consideración de este Tribunal la circunstancia de que el querellante, aún cuando desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, fue removido del mismo el 3 de octubre de 2006, es decir, cuando se encontraba de reposo prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 29 de septiembre hasta el 28 de octubre de dicho año, ambas fechas inclusive, según se constata del certificado de incapacidad inserto al folio 13 del expediente judicial, por lo que la vigencia de tal acto de remoción es efectiva a partir de la fecha en que cesó la incapacidad médica, esto es, 29 del señalado mes de octubre.

Ahora bien, ante su alegato de haber dejado de percibir los salarios mensuales y el beneficio de alimentación (cesta ticket) a partir del mes de septiembre de 2006; y en virtud de que el ente querellado en definitiva, es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, su tiempo de servicio y si le fueron pagados los señalados beneficios laborales que obviamente le corresponden porque se encontraba de reposo, no queda el accionado relevado de probar que fue lo que realmente se le canceló al querellante, toda vez que éste no puede probar el “hecho negativo” de no haber recibido los beneficios reclamados.

Empero, la administración municipal, en manera alguna demostró tales supuestos, por lo que el presente fallo debe ordenar pago del salario asignado al querellante correspondiente al mes de septiembre y del 1° al 28 de octubre, inclusive, todos de 2006, así como el beneficio de alimentación, en razón de la prueba no objetaba de su incapacidad que ameritó reposo médico, con los correspondientes intereses moratorios causados desde la fecha en que la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda debió cancelar dichos salarios, con exclusión de los lapsos que transcurrieron sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de las sentencias respectivas, así como los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo las partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el querellante.

Dicho cálculo se hará conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusivamente sobre los salarios dejados de percibir.

Para el caso de que no se cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo pago, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia que debe ordenarse en este fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 687 de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim), ratificado mediante sentencia Nº 814 del 20 de julio de 2005 (caso: M.Á.U. de Rosales) y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (caso: M.M.M. –vs- Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Así se decide.

El Tribunal observa:

Con apoyo en los argumentos precedentemente expuesto, es necesaria la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre al 28 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, y los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno, y al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.

En efecto, dice la Sala:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadana J.O.A.R. contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados al comienzo de este fallo.

En consecuencia, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particular contenido en resolución Nº 033/2006 dictado en fecha 3 de octubre de 2006 por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA por el cual remueve al querellante del cargo de Director de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades.

SEGUNDO

Se condena al ente querellado al pago de los siguientes conceptos:

A.- La cantidad que resulte por concepto de salarios dejados de percibir por el querellante en ejercicio del cargo que desempeñó en la Contraloría Municipal, correspondiente al mes de septiembre y del 1° al 28 de octubre, inclusive, todos de 2006.

B.- Los intereses moratorios calculados sobre dichos salarios, desde la fecha en que se hizo exigible su pago hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con exclusión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 3 de julio de 2007, hasta el día en que se decrete la ejecución del fallo, ambos inclusive; y de elevarse el conocimiento de la causa para ante una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe excluirse entonces desde el 3 de julio de 2007, hasta la fecha de publicación de este fallo, así como el período en el cual la causa se encuentre en estado de sentencia en la Alzada hasta que se decrete la ejecución del fallo. Asimismo no debe computarse el término en que eventualmente el proceso se encuentre suspendido por acuerdo las partes.

Dicho cálculo se hará con base en las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

C.- El beneficio de alimentación (cesta ticket) correspondiente al mes de septiembre y del 1° al 28 de octubre, inclusive, todos de 2006.

TERCERO

Para la cuantificación de los pagos ordenados en las letras A y B del numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente querellado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5546

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