Decisión nº 765 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Maiquetía, nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2012-000003

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000081

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.165.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M); entidad oficial de la Administración Pública Descentralizada, creada mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1.971).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.D.S.R., A.M.L., H.E.R.L., R.A.R.G., P.M.T., J.J.J.L., G.M.M., J.D.F.G., DOMINGO GUEVARA Y L.V., Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.791, 89.923, 7.589, 92.573, 23.457, 66.350, 72.084, 131.813, 128.894 y 43.484 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), y ratificado en fecha doce (12) diciembre del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho E.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012) y en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y la parte actora y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su apelación en los siguientes términos:

El Tribunal A-Quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto no se demostró que la Convención Colectiva que regia para el momento en que el trabajador fue despedido, donde se tomaba en cuenta el cesta ticket como parte del salario, no produjo ningún efecto, ya que la parte demandada demostró que regia una nueva Convención Colectiva, donde el cesta ticket no se tomaba en consideración.

Siendo así, el Tribunal hizo un nuevo recálculo de los salarios diarios que ganaba mensualmente el trabajador durante toda la relación laboral, para lo cual el Tribunal tomó en cuenta los salarios y las alícuotas que por bono vacacional y utilidades le correspondían al trabajador de ciento veinte (120) días de utilidades y ochenta y nueve (89) de bono vacacional, respectivamente.

Asimismo, hasta diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal tomó todos los montos que generaron los salarios, los cuales dieron como base el salario integral con el que se calculó la prestación de antigüedad del trabajador, siendo esto acordado por el Tribunal A-Quo, ordenando el pago de la cantidad de dieciséis mil seiscientos ochenta y cuatro (16.684,00bs).

Sucede que al momento en que el Tribunal A-Quo procede a realizar el recálculo, ya que la nueva Convención Colectiva entra en vigencia a partir del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), el mismo lo hace desde febrero, cosa que no debe ser así, ya que si la Convención Colectiva entra en vigencia en la fecha antes mencionada, el A-Quo debió haberlo hecho no tomando en cuenta enero, sin embargo lo tomó en cuenta.

Cuando hace el cálculo para los salarios integrales, el Tribunal A-Quo establece que son cien (100) días de alícuota de utilidades, lo que no es cierto, ya que si uno aplica la fórmula jurídico aritmética de manera directa, es decir, ciento veinte (120) días de utilidades, mas ochenta y nueve (89) de bono vacacional, eso da un total de ciento ochenta y nueve (189) días, los cuales se multiplican por 32,39, dando un salario de 49,39, cosa que el Tribunal A-Quo no hace en su sentencia, si no que pone un salario inferior, ósea que hay una diferencia en el salario integral para el calculo de marzo, abril, mayo y junio de dos mil seis (2006), mas el complemento del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido de los cálculos que hizo el Tribunal A-Quo desde la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, hasta diciembre de dos mil cinco (2005), fueron dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho (16.688.00bs), mas la suma de los cinco (05) meses, dan una cantidad de diecinueve mil setecientos veinte con ochenta y ocho céntimos (Bs.19.720.88).

El Tribunal A-Quo señala que hay que descontar de ese monto la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000.00), que supuestamente estaban depositados en el Banco Mercantil, siendo dicho monto desglosado en dos (02) partes, de la siguiente manera: un monto de trece mil seiscientos noventa y nueve con setenta céntimos (Bs.13.699.70), mas quinientos cuarenta (Bs.540.00), que se le cancelaron al trabajador, de los cuales reconoce que efectivamente se le canceló cinco mil doscientos ochenta y ocho con sesenta y nueve céntimos (Bs.5.288.69), y los quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540.00), ya que para poder tomar el dinero que esta en el Banco tienen que cumplir con un compromiso formal que hace la empresa para poder liberar el dinero que tiene el trabajador en el Banco, observándose al folio 112 del expediente, la liberación que la empresa le hizo al trabajador por ese monto, en la cual no aparece la liberación de la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y uno (Bs. 8.491.00), los cuales no ha cobrado el trabajador, entonces si se suman los cinco mil doscientos ochenta y ocho con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.288.69) y los quinientos cuarenta (Bs.540.00), que si reconocemos, eso da la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y ocho con setenta y un céntimos (Bs.5.748.71), si ese monto se lo descontamos al monto real de la antigüedad del trabajador que son diecinueve mil setecientos veinte con ochenta y ocho céntimos (Bs.19.720.88), restarían trece mil novecientos setenta y un bolívares (Bs.13.971.001).

En lo que respecta al preaviso, al ser mal calculado el salario integral, que debería ser 49.39bs, siendo un salario inferior, le esta afectando el patrimonio del trabajador ya que los ciento cincuenta (150) y setenta (70) días están calculados con un salario menor, porque el Tribunal A-Quo al tomar la incidencia del bono vacacional en 100 y no en 120, el número para la incidencia del salario integral es menor.

En cuanto a las vacaciones, el Tribunal A-Quo considera improcedente el reclamo de las vacaciones, porque señala que fueron canceladas; si se observa el folio 17 del expediente, cuando se hace este cálculo, se hace con una fecha de ingreso de primero (1º) de abril de dos mil dos (2002), y fecha de egreso ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), lo cual no es cierto, por cuanto el trabajador ingresó en octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999); en consecuencia, lo que se reclama son vacaciones fraccionadas correspondientes desde junio de dos mil cinco (2005), hasta junio de dos mil seis (2006), y se hace en base a dos (02) meses, es decir, el cálculo que declara improcedente, si es procedente porque el cálculo esta mal efectuado.

Con respecto a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el efectivo pago que le hiciere la empresa al trabajador, realizado en diciembre de dos mil seis (2006), se puede evidenciar al folio 118 del expediente, un recibo de pago del cual se desprende que efectivamente le cancelaron la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000), pero si se suman todos los desgloses y conceptos que se detallan en dicho recibo, el monto que se refleja de ocho mil seiscientos dos con veinte céntimos (8.602.20bs), corresponden a conceptos derivados del contrato colectivo, como lo son pago por servicio, aumentos de sueldo; es decir, nunca le pagaron a mi representado los salarios caídos.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar sí efectivamente le corresponde al trabajador la incidencia de los cesta ticket de enero del año dos mil seis (2006), por así establecerlo la Convención Colectiva vigente para ese momento; 2) Determinar el salario integral que debe aplicar en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil seis (2006); 3) Determinar si es procedente o no la deducción que efectuó el Tribunal A-Quo en el concepto de prestación de antigüedad; 4) Determinar si el concepto de preaviso fue calculado con el salario integral que le corresponde al trabajador efectivamente, o fue efectuado con un salario inferior; 5) Verificar la procedencia o no de las vacaciones fraccionadas de dos mil seis (2006); 6) Verificar la procedencia o no de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago al trabajador, efectuado en diciembre de dos mil seis (2006).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en el presente caso es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), ni al acto de contestación de la demanda.

Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se a referido en cuanto a las prerrogativas de las cuales goza el Estado, cuando se ven afectados los intereses de la República, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en Juicio seguido en contra de Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

.

En tal sentido, y aplicando el criterio jurisprudencial que a adoptado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la incomparecencia de la República a la audiencia preliminar, es por lo que esta Juzgadora no procederá a aplicar la consecuencia jurídica que acarrea la inasistencia a la Audiencia Preliminar por parte de la demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos, ya que el Instituto Aeropuerto Internacional de aiquetía, es un ente del Estado, el cual goza de los privilegios y prerrogativas atribuidos a la República; en consecuencia, se tendrán por contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora procederá seguidamente a revisar y analizar las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de resolver lo puntos apelados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora y recurrente promovió los siguientes medios probatorios.

  1. - En el Capítulo I, promovió el Mérito favorable de autos, por cuanto los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, constituyen “pruebas preconstituidas”, en sentido amplio, con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En el Capítulo II, marcado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente, en original, Constancia de trabajo emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrita por el Jefe encargado de la División Administrativa del mencionado Instituto, ciudadano J.A.P.. G., de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), el cual deja constancia de que el ciudadano A.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.165.112, presta sus servicios en dicho organismo, teniendo como fecha de ingreso el primero (1º) de abril de dos mil dos (2002), desempeñando el cargo de Fiscal, devengando una remuneración mensual de novecientos setenta y un mil quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.971.579.44), así como se puede observar que el mismo percibe trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000), por concepto de cesta ticket; en tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el cargo que desempeñaba el ciudadano A.M.S.C., así como la fecha de ingreso, el salario mensual, la cantidad que recibía por concepto de cesta ticket, todo ello descrito anteriormente, quedando evidenciado que la empresa reconoce la relación de trabajo que los unió. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - En el Capítulo III, marcado con la letra “B”, cursante desde el folio cuarenta y uno (41), hasta el folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 2003-2004; siendo así y aún cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración por parte del Jueza, toda vez que forma parte del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, esta Juzgadora considera que no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse en esta oportunidad. Sin embargo, esta Juzgadora considera prudente hacer mención a que dicha Convención Colectiva, se encuentra vigente desde la fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se hizo el respectivo depósito legal. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En el Capítulo IV, marcados con las letras “C” y “D”, cursantes a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera pieza del expediente, en copias al carbón, recibos de solicitudes de pago emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Nros. 06057 y 06285, de fechas veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) y primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), ordenes de pago Nros. 3187-30-11-06 y 4894-09-11-06, respectivamente, siendo el beneficiario de dichos pagos el ciudadano A.M.S.C., siendo así y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del primero de los recibos que al accionante se le canceló la cantidad de ocho millones sesenta y dos mil veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.062.020.48) (anteriores a la conversión monetaria), correspondiente a sueldos dejados de percibir del 09/06/06, hasta el 30/11/06, discriminado dicho monto de la siguiente manera: Sueldo contratado Bs. 2.039.892.48; prima por razón de servicio Bs. 344.000.00; complemento de sueldo Bs. 1.669.163.68; contrato colectivo Bs. 1.425.597.92; estímulo laboral Bs. 92.800.00; preaviso del patrono al trabajador Bs. 1.778.976.00; indemnización sustitutiva del patrono al trabajador Bs. 711.590.40; del segundo de los recibos se desprende que al accionante se le canceló la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.4.574.524.41) (anteriores a la conversión monetaria), correspondiente a los pasivos laborales del trabajador, arrojando la suma de los dos recibos antes descritos doce millones seiscientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.636.544) (anteriores a la conversión monetaria) . ASI SE ESTABLECE.

  5. - En el Capítulo V, marcados con las letras “E” y “F”, cursantes a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la primera pieza del expediente, en copias certificadas, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en el expediente signado con el Nº WP11- S-2006-000122, teniendo como parte actora al ciudadano A.S.C., y como parte demandada el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; siendo así y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., consignó en la celebración de la audiencia preliminar dos (02) cheques del Banco Banesco, Nro de cuenta 0134-0797-59-7971000206 identificados con los Nros. 11246023 y 21245989, por las cantidades de ocho millones sesenta y dos mil veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.062.020.48) (anteriores a la conversión monetaria), y cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.574.524.41) (anteriores a la conversión monetaria), a nombre del ciudadano A.M.S.C.; asimismo, se evidencia que el Instituto demandado reconoce que le adeuda una diferencia de salarios caídos desde el 01/12/2006, hasta el 18/12/2006, así como el concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, lo cual se encuentra depositado en un fideicomiso; igualmente, el trabajador manifestó su aceptación de los montos consignados por el Instituto, los cuales arrojan un monto total de doce millones seiscientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.12.636.544) (anteriores a la conversión monetaria), en consecuencia, desiste del procedimiento y de la acción de calificación de despido, reservándose el derecho de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, a través de un procedimiento separado; todo ello, siendo debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo VI, marcados con las letras “G” y “H”, cursantes a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, en copias simples, recibos de pago de fechas quince (15) y treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), por las cantidades de trescientos veintiséis mil setecientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 326.705.86) (anteriores a la conversión monetaria) y trescientos cincuenta y cinco mil treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.355.031.16) (anteriores a la conversión monetaria), respectivamente, teniendo como salario básico mensual la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.355.795.20); siendo así y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos el salario que percibía el trabajador, en las fechas que allí se detalla, así como la discriminación de todos los conceptos que componen dicho salario, es decir, asignación y deducciones. ASI SE ESTABLECE.

  7. - En el Capítulo VII, marcado con la letra “I”, cursante al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente, en copia simple, solicitud de pago emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), a favor del ciudadano A.M.S.C., por un monto de ocho millones sesenta y dos mil veinte con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.062.020.48) (anteriores a la conversión monetaria); siendo así y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del mismo que el monto calculado por el concepto de sueldos dejados de percibir del 09/06/06, hasta el 30/11/06, discriminado de la siguiente manera: sueldo contratado Bs. 2.039.892.48; prima por razón de servicio Bs. 344.000.00; complemento de sueldo Bs. 1.669.163.68; aumento de contrato colectivo 2006 Bs. 1.425.597.92; estímulo laboral Bs. 92.800.00; preaviso del patrono al trabajador Bs. 1.778.976.00; indemnización sustitutiva del patrono al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo artículo 104 Bs. 711.590.40. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  8. - En el Capítulo I, solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente Nº WP11-S-2006-000122, al archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas; sin embargo, se observa que el Tribunal A-Quo, no admitió la misma conforme a lo establecido en el artículo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - En el Capítulo II, solicitó Prueba de Informe al Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar la siguiente información: 1) Estado de cuenta del fideicomitente ciudadano A.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.165.112, cuya apertura se realizó en fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), cuyo cierre se realizó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), y cuya cancelación al beneficiario fue por la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y un mil trece bolívares con setenta y seis céntimos (8.491.013.76bs), en la misma fecha, según planilla de estado de cuenta; en tal sentido; siendo así, observa esta Juzgadora que las resultas de la prueba de informe solicitada, se encuentran desde el folios doscientos cuarenta y seis (246), hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

  10. “En efecto, los trabajadores del INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, constituyeron en esta institución bancaria un fideicomiso distinguido con el Nro. 1061187, destinado a depositar las prestaciones sociales, del cual formó parte A.M.S.C., antes identificado, desde el día 07 de marzo de 2001.

  11. A tales efectos, el INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano un total de Bs. 13.699.703.09, equivalente a Bs.F. 13.699.70. menos la cantidad de Bs. 8.491.013.76, equivalentes a Bs.F. 8.491.01, por anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador, para un total de haberes de Bs. 5.208.689.33, equivalentes a Bs.F. 5.208.69.

  12. En fecha 08 de febrero de 2007, siguiendo instrucciones del INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, se procedió a la liquidación del fondo fiduciario mediante abono en cuenta por la cantidad de Bs.F. 5.208.689.33, equivalentes a Bs.F. 5.208.69.

  13. De conformidad con lo solicitado, anexo encontrará Estado de Cuenta en donde se detallan los movimientos verificados a partir del 07 de marzo de 2001.”

    Igualmente, anexaron copias de los estado de cuenta, donde se detallan los movimientos bancarios, verificados a partir del siete (07) de marzo de dos mil uno (2001); en consecuencia, por cuando la respuesta recibida del Banco Mercantil, referente a la prueba de informe solicitada, no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - En el Capitulo III, cursante desde el folio ciento veintitrés (123), hasta el folio doscientos once (211) de la primera pieza del expediente, en copia simple, Contrato Colectivo 2005-2006, vigente para el momento del despido del trabajador; siendo así, y aún cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración por parte del Juez, toda vez que forma parte del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, esta Juzgadora considera que no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse en esta oportunidad. Sin embargo, esta Juzgadora considera prudente hacer mención a que dicha Convención Colectiva, se encuentra vigente desde la fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - En el Capitulo IV, consignó las documentales marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, las cuales se detallan a continuación:

    1. Solicitud de pasivos laborales, marcado con la letra “A”, en copia certificada, cursante al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que es una solicitud de pago emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto internacional de Maiquetía, a favor del ciudadano A.M.S.C., en la cual se reflejan los sueldos dejados de percibir del 09/06/06, hasta el 30/11/06, conforme a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se detallan los siguientes conceptos: Sueldo contratado Bs.2.039.892.48; prima por razón de servicio Bs.344.000.00; complemento de sueldo 1.669.16..68bs; aumento de contrato colectivo Bs.1.425.597.92; estimulo laboral Bs.92.800.00; preaviso del patrono al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.778.976.00; indemnización sustitutiva del patrono al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo Bs.711.590.40; para un total de Bs. 8.062.020.48. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Estados de cuenta de fideicomiso de fecha primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007), realizada por el ciudadano Nelson E, Lezama Rondón en su carácter de Ejecutivo de Negocios Fiduciarios del Banco Mercantil, y dirigido a la ciudadana B.R., Secretaria de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, marcado con la letra “B”, en copia certificada, cursante desde el folio ciento nueve (109), hasta el folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dicha documental que se refiere al estado de cuenta del fideicomitente A.S.C., de fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se reflejan todos los depósitos efectuados a favor del mismo, siendo así, dichos montos serán adminiculados al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Recibo en el cual constan que el cuidadano A.S., recibió los haberes que tenia depositado en su cuenta de fideicomiso, por concepto de antigüedad; marcado con la letra “C”, en copia certificada, cursante al folio ciento doce (112) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dicha documental que el ciudadano A.M.S.C., autorizó al Banco Mercantil, C.A., para que realizara la deducción y retención de las cantidades adeudadas al Banco Mercantil, C.A., y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por su persona, por concepto de prestamos concedido con garantía del Fondo Fiduciario y medidas judiciales acordadas de conformidad con la Ley, asimismo, que deposite la cantidad de cinco millones doscientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.208.689.33), en la mencionada cuenta del Banco Mercantil, dejando a saber que dicha institución bancaria nada queda debiéndole por concepto de fideicomiso; en tal sentido, esta Juzgadora llega a la conclusión que el ciudadano A.M.S.C., recibió conforme la cantidad de cinco millones doscientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.208.689.33). ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Aceptación de carta de renuncia de fecha treinta (30) de m.d.d.m.d. (2002), marcado con la letra “D”, en copia certificada, cursante al folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que es oficio Nº I.A.A.I.M-DP-DA-525, de fecha treinta (30) de m.d.d.m.d. (2002), emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrita por el Director General J.G.V.M. y dirigida al ciudadano A.M.S.C., en la cual manifiesta que acepta la renuncia al cargo que desempeñaba como agente, adscrito a la Dirección de Seguridad, a partir del treinta y uno (31) de m.d.d.m.d. (2002), asimismo, giró las instrucciones pertinentes para que se efectué su liquidación por concepto de pasivos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Recibo de Pago, de vacaciones no disfrutadas 2000-2001, vacaciones fraccionadas del año 2002, pasajes según cláusula 29 del contrato colectivo, bono de fin de año 2002 y bono incentivo 2002, marcada con la letra “E”, en copia certificada, cursante al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que es una solicitud de pago Nº 20987, emanado de la División Administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y dirigida al Departamento de Registro y Control de Empleados del mismo Instituto, de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), a nombre del ciudadano A.M.S.C., en la cual señala como fecha de ingreso el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la fecha de egreso treinta y uno (31) de m.d.d.m.d. (2002), en la cual se reflejan pasivos laborales, descritos de la siguientes manera: días de vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2000-2001 Bs. 343.848.96; meses de vacaciones fraccionadas año 2002 Bs. 713.486.58; meses de pasajes cláusula 29 del contrato colectivo Bs. 147.040.00; bonificación de fin de año 2002 Bs. 386.830.08; bono incentivo año 2002 bs. 257.886.72, para un total a pagar de Bs. 1.849.082.35; en tal sentido, dichos montos se adminicularan al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Pago de salarios caídos, marcado con la letra “F”, en copia certificada, cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que son solicitudes de pago Nº 02377 y 06285, emanado de la División Administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y dirigida al Departamento de Registro y Control de Empleados del mismo Instituto, de fechas veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) y primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), respectivamente, de los cuales, en el primero de ellos se refleja el calculo por concepto de pasivos laborales por la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (4.574.324.41bs.) y en el segundo de ellos el mismo concepto por la misma cantidad, pero en sustitución del anterior; en tal sentido, dicha prueba será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la metería objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Discriminación de sueldos e incentivos, marcado con la letra “G”, en copia certificada, cursante a los folios ciento diecisiete (117), y ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la primera de ellas es una solicitud de pago de pasivos laborales, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a favor del ciudadano A.S., la cual señala la fecha de ingreso del trabajador es decir, primero (1º) de abril de dos mil dos (2002), y fecha de egreso ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), en el cual se calculan una serie de conceptos que se detallan a continuación: 23 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2005-2006 por la cantidad de Bs. 763.277.54; 2 meses de vacaciones fraccionadas año 2006 según la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 525.446.89; 2 meses fracción de pasaje vacacional año 2006 por la cantidad de Bs. 129.391.20; 5 meses fracción bonificación de fin de año 2006 por la cantidad de Bs.1.382.760.22; 5 meses de bono de incentivo del año 2006 por la cantidad de Bs. 967.935.47; 12 días adicionales según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 540.225.25; 8 días de sueldo desde el 01/06/06, hasta el 08/06/06 por la cantidad de Bs. 265.487.84, para un total general de Bs. 4.574.524.41, siendo así, dichos montos serán adminiculados al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Solicitud del abogado para convenir, marcado con la letra “H”, en copias certificadas, cursantes desde el folio ciento diecinueve (119), hasta el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal Superior la desestima. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. Planilla de personal contratado, marcada con la letra “I”, cursante al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente, en copia certificada, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que dicha documental es una planilla de pago al personal contratado, en la nómina correspondiente del dieciséis (16) al treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), la cual refleja el salario devengado por el trabajador en la referida quincena el cual era de ciento setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 177.897.60), en tal sentido, dicha planilla junto a los montos que allí se reflejan serán adminiculados al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - En cuanto a la prueba documental promovida por la empresa demandada, referida a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto internacional de Maiquetía año 2005-2006, cursante desde el folio ciento veintitrés (123), hasta el folio doscientos once (211) de la primera pieza del expediente; siendo así y aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración por parte del Juez, toda vez que forma parte del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, esta Juzgadora considera no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse en esta oportunidad. Sin embargo, esta Juzgadora considera prudente hacer mención a que dicha Convención Colectiva, se encuentra vigente desde la fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo el respectivo depósito legal. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio aportado por ambas partes, a los fines de hacer valer sus pretensiones, esta Juzgadora pasara a resolver uno por uno los puntos apelados por la representación judicial de la parte actora, a los fines de resolver la materia objeto de apelación.

    Siendo así, observa quien aquí decide que el primer punto apelado por la representación judicial de la parte actora, esta referido a verificar si efectivamente le corresponde al trabajador la incidencia de cesta ticket de enero de dos mil seis (2006), por cuanto a su parecer, la convención colectiva vigente para la fecha antes mencionada así lo establecía.

    En este sentido, considera prudente esta sentenciadora, verificar de las pruebas aportadas al proceso, desde que momento la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004, dejó de estar vigente y en consecuencia, desde la fecha que entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2005-2006.

    Siendo así, podemos observar que el deposito legal de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004, se realizó en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), teniendo vigencia desde aquel momento; igualmente, la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2005-2006, fue homologada por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

    En tal sentido, a los fines de determinar si al trabajador le corresponde la incidencia de los cesta ticket de enero del año dos mil seis (2006), esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de ambas Convenciones Colectivas de Trabajo, antes mencionadas, y las cláusulas que rigen el concepto de cesta ticket, a los fines de determinar si es procedente el pago de dicha incidencia en el mes correspondiente, lo cual se realiza a continuación:

    CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

    SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA S.B. Y EL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA

    2003-2004

    CLAUSULA Nº 47: EL INSTITUTO conviene en continuar suministrando EXCLUSIVAMENTE a todos los empleados (as) a su servicio, el beneficio económico denominado CESTA TICKET, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), monto que será considerado como remuneración para todos los efectos y cálculos y será cancelado en la siguiente forma:

    a) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a los DOCE (12) días de cada Mes.

    b) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a los VEINTIOCHO (28) días de cada Mes.

    Estos beneficios se entregarán a cada Funcionario que preste sus servicios de carácter personal al Instituto y que esté amparado por esta Convención Colectiva, y se incrementará proporcionalmente, en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual. (…)

    CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

    SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA S.B. Y EL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA

    2005-2006

    CLAUSULA Nº 7: EL INSTITUTO conviene en otorgar a todos los FUNCIONARIOS y FUNCIONARIAS amparados por esta Convención, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado, el beneficio socioeconómico de alimentación, a través de CESTA-TICKETS, sin incidencia salarial, por una cantidad equivalente a TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), a partir del depósito de la presente Convención. Asimismo se incrementara a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), a partir del 01/01/06, que será pagado mensualmente de la siguiente manera:

    a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los doce (12) días de cada mes.

    b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los veintiocho (28) días de cada mes. (…)

    Luego del análisis efectuado por esta Juzgadora, llega a la conclusión que en el mes de enero del año dos mil seis (2006), la Convención Colectiva de Trabajo que regia a los trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, era la del año 2003-2004, ya que la misma tiene vigencia desde su depósito legal el cual fue en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), siendo que en la misma el beneficio socio económico del Cesta Ticket si tenía carácter salarial, ya que la Convención Colectiva de Trabajo del año 2005-2006, inició su vigencia el veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se homologó; en consecuencia, el salario normal devengado por el actor para enero del año dos mil seis (2006), debe estar conformado junto con la incidencia del Cesta Ticket; sin embargo, este Tribunal debe aclarar que el salario que alega el actor para la fecha en cuestión, es decir, el de mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.291,58), el cual según indica esta conformado por un salario base mensual de novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 971.57), más la incidencia del cesta ticket, es decir, de trescientos veinte bolívares con cero un céntimos (Bs.320.01), no constituye el salario del trabajador, ya que tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, el concepto de cesta ticket estará compuesta en dos (02) partes de cien bolívares (Bs.100.00), cada una, para un total de doscientos bolívares (Bs.200.00) mensuales, los cuales se sumarán al salario básico de novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.971.57), lo cual arroja una suma de mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.171,57), el cual viene a ser el sueldo mensual que se establece para el mes de enero del año dos mil seis (2006) por parte de este Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado, referido a determinar el salario integral que se debe aplicar en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil seis (2006); siendo así, observa quien decide que el Tribunal A-Quo, estableció que el salario integral del trabajador para el año dos mil seis (2006), estaría conformado por el salario normal diario probado en autos de Bs.32.39., mas la alícuota del bono vacacional establecida en la Convención Colectiva de trabajo 2005-2006 que rige al Instituto demandado, en su cláusula Nº 28, mas lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la alícuota de bono vacacional en base a 75 días; asimismo, la alícuota de utilidades conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006 y al articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a 100 días, lo que trajo como consecuencia la alícuota de bono vacacional de 6.65, y la alícuota de utilidades de 8.87, lo cual sumado al monto de 32.39Bs, arroja un total de 47.91Bs, siendo este el ultimo salario integral diario del trabajador establecido por el Tribunal A-Quo.

    En este sentido, observa quien aquí decide que el punto controvertido a los fines de determinar el último salario integral del trabajador, versa en precisar si al trabajador le corresponden los cien (100) días de utilidades establecidos por el Tribunal A-Quo, como base para el cálculo de las utilidades del año dos mil seis (2006), o por el contrario los ciento veinte (120) que alega el trabajador en su libelo de demanda.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, constan las Convenciones Colectivas de Trabajo Suscritas entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004 y 2005-2006, de las cuales se desprende en la primera de ellas, en su cláusula Nº 30, que por el concepto de bonificación de fin de año, los trabajadores que se encuentren amparados por dicha Convención Colectiva, recibirán una bonificación equivalente a diez (10) días de sueldo, adicionales a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más una bonificación de veinte (20) días de sueldo adicionales, que no tendrán incidencia salarial ni formaran parte del sueldo estos últimos conforme a la disponibilidad presupuestaria del Instituto; y la segunda de ellas, específicamente en su cláusula Nº29, establece que adicional a lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los trabajadores recibirán una bonificación especial de treinta (30) días de sueldo, de los cuales veinte (20) días no tendrán incidencia salarial.

    Establecido lo anterior, quien aquí decide pudo constatar que efectivamente el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal y como consta de las Convenciones Colectivas traídas a los autos, le cancelaba a los trabajadores desde el año dos mil tres (2003), hasta febrero del año dos mil seis (2006), una bonificación adicional de treinta (30) días de salario por concepto de bonificación de fin de año, ellos adicionales a los noventa (90) días de salario que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, esta sentenciadora pudo evidenciar que ambas Convenciones Colectivas de Trabajo establecen que veinte (20) días, de los treinta (30) de bonificación especial, no tendrán incidencia salarial ni formarían parte del sueldo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, solo tomar en cuenta a los fines de realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, cien (100) días de salario, que corresponden a los noventa (90) días que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y los días (10), que si formarían parte del sueldo de los trabajadores ya que tienen incidencia salarial, tal y como lo disponen ambas convenciones Colectivas. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad el cual trae consigo el cálculo del salario integral del trabajador, a los fines de determinar cual será el aplicable a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil seis (2006).

    MES Y AÑO SALARIO NORMAL MENSUAL (compuesto por el salario básico mas la incidencia de la convención colectiva 2003-2004) SALARIO NORMAL DIARIO (compuesto por el salario básico mas la incidencia de la convención colectiva 2003-2004) DIAS DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 LOT MONTO GENERADO MES A MES

    mar-06 971,58 32,39 75 6,75 100 8.99 48.13 5 240.65

    abr-06 971,58 32,39 75 6,75 100 8.99 48.13 5 240.65

    may-06 971,58 32,39 75 6,75 100 8.99 48.13 5 240.65

    jun-06 971,58 32,39 75 6,75 100 8.99 48.13 5 240.65

    Realizado como ha sido el cálculo anterior, y conforme a las pruebas que constan en autos, se pudo verificar por parte de este Tribunal Superior que el salario integral del trabajador para los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil seis (2006), fue el siguiente: un salario normal diario de Bs.32.39, con una alícuota de bono vacacional con base a 75 días para un total de Bs.6.75, mas la alícuota de utilidades con base a 100 días para un total de Bs.8.99, lo cual arroja un salario integral de Bs.48.13, en lo meses reclamados. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, del calculo realizado por este Tribunal Superior, se desprende que el trabajador acumulo una prestación de antigüedad para los meses de marzo, abril, mayo y junio por la cantidad de novecientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 960.60). ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al tercer punto apelado por la representación judicial de la parte actora y recurrente, dirigido a determinar si es procedente o no la deducción que efectuó el Tribunal A-Quo en el concepto de prestación de antigüedad, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

    Observa este Tribunal, que el Tribunal A-Quo en su sentencia, al momento de entrar a calcular la prestación de antigüedad, señaló que del monto que arroje dicho calculo se procederá a deducir la cantidad de trece mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (13.699,70Bs.), monto que fuere depositado por la empresa demandada a favor del trabajador, tal como constare en las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, las cuales rielan desde el folio doscientos cuarenta y seis (246), al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, así como la cantidad de quinientos cuarenta bolívares con veintidós céntimos (540.22Bs), las cuales reconoce el trabajador que le fueron cancelados por concepto de días adicionales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale mencionar que el Tribunal A-Quo, cuando realizó el cálculo de prestación de antigüedad le arrojó un monto total de diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.19.559.38), al cual le descontaron la cantidad de catorce mil doscientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.239,32), los cuales fueron supuestamente cancelados al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, lo cual arrojó un monto total con deducciones de cinco mil trescientos diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.319.46).

    En tal sentido, observa esta sentenciadora que efectivamente cursantes desde el folio doscientos cuarenta y seis (246), al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, constan las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, de fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil once (2011), dirigidas al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en respuesta del oficio signado con el Nº 394/2011, emanado del mismo Tribunal, de los cuales se desprende de los particulares dos (2) y tres (3), textualmente lo siguiente:

    2. A tales efectos, el INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano un total de Bs. 13.699.703,09, equivalentes a Bs.F. 13.699,70. menos la cantidad de Bs. 8.491.013,76, equivalentes a Bs. F. 8.491,01, por anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador, para un total de haberes de Bs. F. 5.208.689,33, equivalentes a Bs.F. 5.208,69.

    3. En fecha 08 de febrero de 2007, siguiendo instrucciones del INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, se procedió a la liquidación del fondo fiduciario mediante abono en cuenta por la cantidad de Bs.F. 5.208.689,33, equivalentes a Bs.F. 5.208,69.

    Siendo así, este Tribunal observa de la prueba de informe antes descrita, que efectivamente el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía depositó en la cuenta destinada al fideicomiso del trabajador en el Banco Mercantil, la cantidad de trece mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.13.699,70), de los cuales se le procedió a descontar la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cero un céntimos (Bs. 8.491,01), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando un monto de cinco mil doscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.208,69), los cuales fueron abonados al fondo fiduciario en fecha ocho (08) de febrero del dos mil siete (2007), siguiendo ordenes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que se procedió a la liquidación del mencionado fondo; en este sentido, esta Juzgadora observa que este último monto es el que reconoce el actor haber recibido por parte de la empresa, por cuanto el monto de ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cero un céntimos (Bs. 8.491,01), nunca le fueron cancelados según indico.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, observa esta Juzgadora que en la pruebas aportadas al proceso por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente la documental marcada “B”, cursante en el expediente a los folios ciento nueve (109), ciento diez (110) y ciento once (111) de la primera pieza del expediente, consta estado de cuenta del fideicomitente A.S.C., de fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en la cual se observa que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), se le realizó el abono a la cuenta fiduciaria del concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y un mil trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.8.491.013,76), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo esta prueba contundente para determinar la procedencia o no del presente punto apelado, por cuanto nos hace inferir que efectivamente el ciudadano A.S.C., recibió en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y un mil trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.8.491.013,76), que equivalen a ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cero un céntimos (Bs. 8.491,01), que sumados a la cantidad de cinco mil doscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.208,69), la cual reconoce el trabajador haber recibido, suman un total de trece mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.699,70), monto que será descontado del resultado que arrojó el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador.

    Asimismo, con respecto al monto de quinientos cuarenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 540.22), por cuanto el trabajador manifestó la aceptación de dicho pago por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esta Juzgadora igualmente procederá a descontarla del resultado que arrojo el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, realizado por el Tribunal A-quo. ASI SE DECIDE.

    En relación con el cuarto punto apelado, referente a determinar si el concepto de preaviso fue calculado con el salario integral que le corresponde efectivamente al trabajador.

    En este sentido observa quien decide, que el Tribunal A-Quo, realizó el cálculo del concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador que es de seis (06) años y nueve (09) meses, correspondiéndole ciento cincuenta (150) días de salario diario integral, a razón de cuarenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.47.91) diarios, para un total de siete mil ciento ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.186.05), monto al cual le efectuó el descuento de la cantidad de mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.778.97), pagado al trabajador por este concepto, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) de la primera (1º) pieza del expediente, condenando al Instituto demandado a cancelar un total de cinco mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.407.53). Asimismo, ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a sesenta (60) días de salario diario integral, a razón de cuarenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.47.91) diarios, para un total de dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.874.78), monto al cual se le efectuó el descuento de la cantidad de setecientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.711.59), condenando al Instituto demandado a cancelar un total de dos mil ciento sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (2.163.19 Bs.), por dicho concepto.

    Ahora bien, visto que en el segundo punto apelado se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, estableciendo como último salario integral el de cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 48.13), es por lo que esta Juzgadora tomará este último como base de cálculo de los conceptos de indemnización por despido injustificado, establecida en el numeral 2 e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior para a realizar el cálculo de los conceptos reclamados en el presente punto apelado, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador accionante, o en su defecto verificar si la empresa cumplió con su obligación; asimismo, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que efectivamente al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente, cursa solicitud de pago a nombre del ciudadano A.M.S.C., emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), de la cual se desprende los conceptos de preaviso del patrono al trabajador, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a ciento cincuenta (150) días, por un monto de un millón setecientos setenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.1.778.976.00), lo que equivale en la actualidad a mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.778.97), así como, la indemnización sustitutiva del patrono al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días, por un monto de setecientos once mil quinientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.711.590.40), que equivalen en la actualidad a setecientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.711.59)., pudiéndose observar igualmente, recibo de solicitud de pago Nº 06057, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), a nombre del ciudadano A.M.S.C., emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, en la cual se refleja los conceptos reclamados en el presente punto y por los montos ya señalados anteriormente, y en cuyo item del recibo identificado con el nombre “OBSERVACIONES”, señala textualmente lo siguiente: “ESTA SOLICITUD DE PAGO SUSTITUYE O ANULA LA Nº 06242, DE FECHA 23/11/06”, en este sentido, tal y como fue establecido por el Tribunal A-Quo, quedan como ciertos los pagos efectuados por el Instituto al trabajador, los cuales no fueron apelados, por lo que serán descontados del monto que arroje el cálculo de los conceptos que si son objeto de apelación. ASI SE DECIDE.

    CUARTO PUNTO APELADO INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 LOT #2 antigüedad= 6 años y 9 meses conforme a la Ley le corresponden 150 días de salario Ultimo salario diario integral 48.13bs x 150= 7.489.50 deducción de la cantidad de 1.778,97bs, canceladas por la empresa al actor por despido injustificado TOTAL CON DEDUCCION: 5.407.53Bs.

    CUARTO PUNTO APELADO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISDO articulo 125 literal D antigüedad= 6 años y 9 meses conforme a la Ley le corresponden 60 días de salario Ultimo salario diario integral 48.13bs x 60= 2.995.80bs deducción de la cantidad de 711,59bs, canceladas por la empresa al actor por sustitutiva de preaviso TOTAL CON DEDUCCION: 2.163.19Bs.

    Una vez efectuado el anterior cálculo de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal Superior, observa que no existe una diferencia en cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el Tribunal A-Quo, ordenó el pago de cinco mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (5.407.53Bs); y por cuanto el cálculo efectuado por este Tribunal Superior, arrojo la misma cantidad, es esta la que deberá cancelar el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que igualmente no existe una diferencia en cuanto al monto establecido por el Tribunal A-Quo, el cual es de dos mil ciento sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (2.163,19Bs.), y por cuanto el cálculo efectuado por este Tribunal Superior, arrojó la misma cantidad, es esta la que deberá cancelar el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Resuelto como ha sido lo anterior, esta Juzgadora para a resolver el quinto punto apelado, referido a la improcedencia declarada por el Tribunal A-Quo del reclamo de vacaciones de los años dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006); en este sentido, observa quien aquí decide que el presente hecho controvertido versa específicamente sobre las vacaciones fraccionadas del año dos mil seis (2006) del trabajador, tal como fue aclarado por la parte demandante y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso, quien decide pudo verificar que en la prueba promovida por la parte accionada, marcada con la letra “G”, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, consta solicitud de pago efectuado al trabajador por el concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de quinientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (525.446.89Bs.), equivalentes hoy día a quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (525.45Bs.)., monto que será deducido de la cantidad que arroje el calculo de los meses que corresponde la fracción del año dos mil seis (2006), visto que fue establecido por el Tribunal A-Quo, y no constituye materia objeto de apelación.

    Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a realizar el cálculo de la vacaciones fraccionadas del año dos mil seis (2006), a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del accionante, para así determinar la procedencia o no del presente punto controvertido, considerando oportuno aclarar que el salario normal diario que se tomará para el cálculo de dicho concepto, será el que resultó del cálculo de la prestación de antigüedad, realizado por este Tribunal Superior, es decir, treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (32.39Bs.).

    QUINTO PUNTO APELADO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO DOS MIL SEIS (2006) VACACIONES AÑO 2006 LOT CALCULO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006

    del 01/10/1999 al 01/10/2000: 15 días 21dias de la LOT + 18 días según la LEFP + 5 días según convención colectiva = 44 días, luego los 44 días se dividen entre 12 meses para un total de = 3,6 que multiplicado por los 8 meses trabajados en el ultimo periodo, es decir desde el 01/10/2005, hasta el 07/06/2006 da un total de 28,8 días. finalmente los 28,8 días, se multiplican por el 32,39 correspondiente al ultimo salario básico diario, lo cual nos arroja la cantidad de 932,832bs

    del 01/10/2000 al 01/10/2001: 16 días TOTAL VACACIONES 2006 932,832BS

    del 01/10/2001 al 01/10/2002: 17 días

    del 01/10/2002 al 01/10/2003: 18 días

    del 01/10/2003 al 01/10/2004: 19 días

    del 01/10/2004 al 01/10/2005: 20 días

    del 01/10/2005 al 01/10/2006: 21 días

    Realizado el cálculo de las vacaciones fraccionadas de dos mil seis (2006), este Tribunal observa que la empresa debió cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (932.83Bs.), y no la cantidad de quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (525.45Bs.); en consecuencia, esta Juzgadora procederá a deducir del monto de novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (932.83Bs.) que arrojo el cálculo efectuado por este Tribunal de las vacaciones fraccionadas el año dos mil seis (2006), la cantidad de quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (525.45Bs.), la cual fue cancelada al trabajador por este concepto, teniendo como resultado que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le adeuda una diferencia al trabajador de cuatrocientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (407.38Bs). ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a resolver el sexto y último punto apelado, referido a los salarios dejados de percibir por el actor, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago que le hiciere la empresa en diciembre del año dos mil seis (2006), es decir, desde el siete (07) de junio de dos mil seis (2006), hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), a razón de ciento noventa y ocho (198) días, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.

    En este sentido, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, solicitud de pago emanada del Instituto demandado, marcada con la letra “A”, cursante al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, en la cual se observa una solicitud de pago emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a favor del ciudadano A.M.S.C., en la cual ordena el pago de sueldos dejados de percibir del periodo correspondiente del nueve (09) de junio, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de ocho millones sesenta y dos mil veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.062.020,48); igualmente, consta al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, recibo de la solicitud de pago antes descrita Nº 06057, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigida al Departamento de Registro y Control de Empleados del mismo Instituto, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), a nombre del ciudadano A.M.S., en la cual se refleja el cálculo por una cantidad de ocho millones sesenta y dos mil veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.062.020,48), por concepto de salarios dejados de percibir desde el nueve (09) de junio, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el cual lo conforman el sueldo contratado, la prima por razón de servicio, aumento de sueldo, contratación colectiva de dos mil seis (2006), estímulo laboral, preaviso del patrono al trabajador según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso del patrono al trabajador según el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto apelado, esta Juzgadora considera prudente citar lo que la Jurisprudencia patria a establecido en cuanto a la definición del Principio de Notoriedad Judicial, para lo cual se cita el contenido de la sentencia Nº 00-0130, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.(…)(negrita y subrayado de este Tribunal)

    En virtud de lo establecido en la Jurisprudencia antes citada, esta Superioridad observa que en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se encuentra expediente Nº WP11-S-2006-000122, contentivo de procedimiento de calificación de despido, interpuesto por el ciudadano A.M.S.C., en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del cual en el acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), se observa textualmente lo siguiente:

    “En el día hábil de hoy, 18 de Diciembre de 2006, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, E.B. y H.R.L., ya identificados. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: “persisto en el despido realizado al trabajador demandante A.S.C., y a tales efectos, consigno dos cheques identificados con los Nos. 11246023 y 21245989 por las cantidades de Bs. 8.062.020,48 y Bs. 4.574.524,41 respectivamente, ambos de la cuenta No. 0134-0797-59-7971000206 del I.A.A.I.M. en el banco BANESCO, por los conceptos y montos que se especifican en las planillas denominadas “SOLICITUD DE PAGO” Nos: 06057 y 06285 respectivamente, las cuales solicito formen parte integrante de la presente Acta. Adicionalmente a ello, el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.), reconoce que adeuda al demandante diferencia de salarios caídos desde el 01/12/2006 hasta la presente fecha, así como también el concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses, lo cual se encuentra depositado en un Fideicomiso; en tal sentido, se compromete a realizar los trámites pertinentes para que el ciudadano A.S.C. tenga inmediata disponibilidad del mismo. Igualmente, el I.A.A.I.M., se compromete a entregar al trabajador las planillas de 1403 y 1402 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y proporcionará la información necesaria a los efectos de la Ley de Política Habitacional. Seguidamente la parte demandante debidamente asistido por su abogado expone: “ Recibo el pago de BOLIVARES DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.636.544,89), hecho por la parte demandada en el presente acto , DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION POR CALIFICACION DE DESPIDO, y me reservo el derecho de reclamar diferencia de prestaciones sociales a través de procedimiento separado”. Seguidamente la parte demandada expone: “CONVENGO EN EL DESISTIMIENTO realizado en este acto por la parte actora”. Oído el desistimiento de la parte actora y el convenimiento que de ello ha hecho la parte demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela lo HOMOLOGA en los términos expuestos y da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que las pruebas han sido devueltas a las partes. Se ordena el cierre y archivo del expediente”.

    Es importante destacar lo que se puede extraer del acta antes citada, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en aquella oportunidad persistió en el despido del trabajador, por lo que consignó dos (02) cheques identificados en la anterior cita, reconociendo en ese mismo acto que le queda adeudando al trabajador una diferencia correspondiente a salarios caídos desde el primero (1º), hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo todo ello aceptado por el ciudadano A.M.S.C., el cual desistió de aquel procedimiento, así como de la acción por calificación de despido, reservándose el derecho de reclamar diferencia de prestaciones sociales a través de procedimiento separado.

    Siendo ello así, y visto que el ciudadano A.M.S.C., en el procedimiento de calificación de despido convino con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a que este último solo le quedaba por cancelar los salarios caídos correspondientes al periodo desde el primero (1º), hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo ello homologado por el Tribunal de Primera Instancia que conoció la causa, razón por la cual resulta imposible la reclamación por parte del actor de los salarios caídos correspondientes desde el siete (07) de junio, hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006); aunado al hecho consta en el expediente recibo de solicitud de pago Nº 06057, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de ocho millones sesenta y dos mil veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8.062.020,48), por concepto de sueldos dejados de percibir correspondientes al periodo del nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por lo que la reclamación de dicho concepto resulta forzoso para esta Juzgadora declararla sin lugar. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011); procedente la incidencia del cesta-ticket del mes de enero del año dos mil seis (2006), conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de los años 2003-2004- y 2005-2006; improcedente la diferencia del salario integral diario del trabajador para los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil seis (2006); improcedente el punto apelado referido a la deducción de la cantidad de catorce mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.239,92), por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto la empresa si lo canceló al trabajador; procedente la diferencia del salario integral en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedente el pago de la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año dos mil seis (2006); improcedente la reclamación por parte del actor de los salarios caídos correspondientes desde el siete (07) de junio, hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006); se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordena el pago tanto de los intereses de mora, como la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

    “En tal sentido, se procede a efectuar los respectivos recálculos conforme a lo establecido anteriormente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A.S.

    Mes Salario Diario Integral Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    1999

    OCTUBRE - -

    NOVIEMBRE - -

    DICIEMBRE - -

    2000

    ENERO 30,20 5 151,00 151,00

    FEBRERO 30,20 5 151,00 302,00

    MARZO 30,20 5 151,00 453,00

    ABRIL 30,20 5 151,00 604,00

    MAYO 30,20 5 151,00 755,00

    JUNIO 30,20 5 151,00 906,00

    JULIO 30,20 5 151,00 1.057,00

    AGOSTO 30,20 5 151,00 1.208,00

    SEPTIEMBRE 30,20 5 151,00 1.359,00

    OCTUBRE 30,20 5 151,00 1.510,00

    NOVIEMBRE 30,20 5 151,00 1.661,00

    DICIEMBRE 30,20 5 151,00 1.812,00

    2001

    ENERO 38,12 5 190,60 2.002,60

    FEBRERO 38,12 5 190,60 2.193,20

    MARZO 38,12 5 190,60 2.383,80

    ABRIL 38,12 5 190,60 2.574,40

    MAYO 38,12 5 190,60 2.765,00

    JUNIO 38,12 5 190,60 2.955,60

    JULIO 38,12 5 190,60 3.146,20

    AGOSTO 38,12 5 190,60 3.336,80

    SEPTIEMBRE 38,12 5 190,60 3.527,40

    OCTUBRE 38,12 7 266,84 3.794,24

    NOVIEMBRE 38,12 5 190,60 3.984,84

    DICIEMBRE 38,12 5 190,60 4.175,44

    2002

    ENERO 43,41 5 217,05 4.392,49

    FEBRERO 43,41 5 217,05 4.609,54

    MARZO 43,41 5 217,05 4.826,59

    ABRIL 43,41 5 217,05 5.043,64

    MAYO 43,41 5 217,05 5.260,69

    JUNIO 43,41 5 217,05 5.477,74

    JULIO 43,41 5 217,05 5.694,79

    AGOSTO 43,41 5 217,05 5.911,84

    SEPTIEMBRE 43,41 5 217,05 6.128,89

    OCTUBRE 43,41 9 390,69 6.519,58

    NOVIEMBRE 43,41 5 217,05 6.736,63

    DICIEMBRE 43,41 5 217,05 6.953,68

    2003

    ENERO 31,32 5 156,60 7.110,28

    FEBRERO 31,32 5 156,60 7.266,88

    MARZO 31,32 5 156,60 7.423,48

    ABRIL 31,32 5 156,60 7.580,08

    MAYO 31,32 5 156,60 7.736,68

    JUNIO 31,32 5 156,60 7.893,28

    JULIO 31,32 5 156,60 8.049,88

    AGOSTO 31,32 5 156,60 8.206,48

    SEPTIEMBRE 31,32 5 156,60 8.363,08

    OCTUBRE 31,32 11 344,52 8.707,60

    NOVIEMBRE 31,32 5 156,60 8.864,20

    DICIEMBRE 31,32 5 156,60 9.020,80

    2004

    ENERO 53,01 5 265,05 9.285,85

    FEBRERO 53,01 5 265,05 9.550,90

    MARZO 53,01 5 265,05 9.815,95

    ABRIL 53,01 5 265,05 10.081,00

    MAYO 53,01 5 265,05 10.346,05

    JUNIO 53,01 5 265,05 10.611,10

    JULIO 53,01 5 265,05 10.876,15

    AGOSTO 53,01 5 265,05 11.141,20

    SEPTIEMBRE 53,01 5 265,05 11.406,25

    OCTUBRE 53,01 13 689,13 12.095,38

    NOVIEMBRE 53,01 5 265,05 12.360,43

    DICIEMBRE 53,01 5 265,05 12.625,48

    2005

    ENERO 57,99 5 289,95 12.915,43

    FEBRERO 57,99 5 289,95 13.205,38

    MARZO 57,99 5 289,95 13.495,33

    ABRIL 57,99 5 289,95 13.785,28

    MAYO 57,99 5 289,95 14.075,23

    JUNIO 57,99 5 289,95 14.365,18

    JULIO 57,99 5 289,95 14.655,13

    AGOSTO 57,99 5 289,95 14.945,08

    SEPTIEMBRE 57,99 5 289,95 15.235,03

    OCTUBRE 57,99 15 869,85 16.104,88

    NOVIEMBRE 57,99 5 289,95 16.394,83

    DICIEMBRE 57,99 5 289,95 16.684,78

    2006

    ENERO 47,91 5 239,55 16.924,33

    FEBRERO 47,91 5 239,55 17.163,88

    Complemento 108 LOT 47,91 30 1.437,30

    (…) Diferencia del pago de Utilidades fraccionadas año 2006

    Con respecto a la diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006, reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 3.282,50, en base a la fracción de 120 días, que según su decir, percibía anualmente por dicho concepto. Ahora bien, en virtud de haber quedado establecido que la relación de trabajo culminó el 08 de junio de 2006, le corresponde al trabajador la fracción en base a 120 días conforme a lo establecido en la clausula Nº29 y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre 12 meses por los 06 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 120/12 * 06 = 60 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 100 * 32,39 = Bs. 1.943,40. Sin embargo, consta en el folio 117 del expediente, documental reconocida por el actor en la audiencia de juicio, donde se evidencia que la demandada le canceló entre otros pasivos, la cantidad de Bs. 1.382,76, por dicho concepto. En tal sentido, a los fines de determinar la diferencia por la bonificación de fin de año 2006 fraccionada, tenemos que: Bs. 1943,40 – Bs. 1.382,76 = Bs. 560,64.

    En consecuencia, se ordena al ente demandado, a cancelar al ciudadano A.M.S.C. la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares, con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 560,64) por concepto de diferencia en el pago de bonificación de fin de año fraccionada 2006, conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y convención la clausula Nº29 colectiva antes referida. Así se decide.-

    Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar al demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 07 de junio de 2006, hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 07 de junio de 2006; y respecto de los otros conceptos derivados de cada una de las relaciones laborales, a partir de la notificación de la parte demandada el veintitrés (23) de marzo de 2009, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    (…)

    La prestación de antigüedad total se corresponde a la sumatoria de los montos establecidos por el Tribunal A-Quo, adicionándole los meses de marzo a junio del año dos mil seis (2006), calculados por este Tribunal Superior, menos las deducciones establecidas. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.M.S.C., titular de la cédula de identidad número: 12.165.112, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

PROCEDENTE, la incidencia de los cesta-ticket del mes de enero del año dos mil seis (2006), conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía del año 2003-2004.

CUARTO

IMPROCEDENTE la diferencia del salario integral diario del trabajador para los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil seis (2006).

QUINTO

IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la deducción de la cantidad de catorce mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.239,32), por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto la empresa si lo canceló al trabajador.

SEXTO

IMPROCEDENTE la diferencia del salario integral en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

PROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año dos mil seis (2006).

OCTAVO

IMPROCEDENTE la reclamación por parte del actor de los salarios caídos correspondientes desde el siete (07) de junio, hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).

NOVENO

se ordena el pago tanto de los intereses de mora, como la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

EXP. Nº WP11-R-2012-000003

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