Decisión nº PJ0152012000225 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000660

Asunto principal VP01-L-2012-000053

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.18.202.974, representado judicialmente por el abogado J.L.R.V., inscrito en el IPSA bajo el No.142.952, en contra de FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR S.A., (FLASHCAT) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1986, bajo el No. 40, Tomo 30-A, representada judicialmente por los abogados O.B., Á.S., J.S., L.E.D.S. y G.G.C., inscritos en el IPSA bajo los números 85.306, 57.700, 56.866, 72.738 y 126.725, respectivamente; sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, que habiendo celebrado audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que una vez notificada la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar, terminada la cual, no habiéndose logrado un acuerdo entre las partes que diera fin a la controversia mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, la parte demandada dio contestación a la demanda, y la causa pasó a la fase de juicio.

Consta igualmente de actas, que una vez fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día uno de noviembre de 2012, el día anterior a la audiencia, los abogados O.B.O., Á.S.C. y J.S.M., apoderados de la parte demandada, procedieron a renunciar al poder apud acta que les fuera conferido por la demanadda, solicitando fuera notificada de la renuncia.

Finalmente, consta de las actas procesales, que llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no concurrió, declarando el Juez de Juicio con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, ésta señaló que fecha 31 de noviembre de 2012, quienes eran los apoderados judiciales de la empresa demandada, decidieron a motu propio, presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una diligencia a través de la cual presentaban formal renuncia al poder otorgado por la empresa, siendo dicha diligencia decidida por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio quien ordenó que se agregara a las actas del expediente, y asimismo, dando respuesta a la renuncia mediante auto de fecha 1 de noviembre donde señala que no suspendería el juicio que se iba a celebrar el día 1 de enero (sic) a las 9 de la mañana, por cuanto consideraba que los apoderados debieron haber notificado al ciudadano L.F.S. (representante de la empresa) de dicha renuncia. Así pues, manifestó que si bien es cierto que se ha debido notificar sobre la renuncia, no obstante, aun cuando no consta en actas, hizo saber al Tribunal, que para la fecha que se produce la renuncia de los abogados, el ciudadano L.F.S. no se encontraba en el territorio del país, trayendo como prueba el pasaporte venezolano donde se evidencia su salida y llegada al territorio venezolano, por lo que les fue imposible realizar la notificación al otorgante del poder, además que él era quien podía otorgar otro poder lo cual de haberse logrado la notificación igualmente era imposible que pudiera hacerlo, en virtud de ello, en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que solicita que este Tribunal ordene la reposición de la causa al estado que se notifique al ciudadano L.F.S. y con ello, se pueda volver a instaurar la audiencia de juicio.

Que ahora bien, para el hecho de que no sean considerados los anteriores fundamentos, solicita además que sea verificado el dispositivo del fallo apelado en fecha 1 de noviembre de 2012, a los fines de que se pueda constatar que los montos y conceptos condenados a pagar por el a quo, no se colige con lo demandado en autos, existiendo discrepancia en ellos, por ejemplo, en el paro forzoso, en donde el a quo condenó un pago íntegro a lo aspirado por el demandante, por lo que de ser considerado por este Tribunal, solicita sea declarado parcialmente con lugar la demanda.

El fundamento de apelación de la parte demandada, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante, señalando que una vez argumentados los puntos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada, el mismo procede a rechazarlos ya que son improcedentes en derecho ya que la renuncia expuesta no surte efecto hasta tanto no conste en autos la notificación del poderdante, por lo que se puede verificar que dicha notificación aceptada por el mandatario no consta en el expediente, en consecuencia, no trae las consecuencias establecidas en el Código Civil. Asimismo, señaló que el mandato judicial es un contrato entre las partes, donde ambas partes tienen responsabilidad mutua y de ello se desprende que incluso se ha señalado que es una relación extraprocesal en donde existe información, seguir las instrucciones e incluso hay una rendición de cuenta entre ellos mismos, de allí entonces, que dicha renuncia no es para que obre a favor del mandatario, si en todo caso era para precaver los derechos de la contraparte, en tal sentido, el legislador, previendo esta condición que puede ser un vicio procesal, es por lo que señala que esta renuncia intempestiva no paraliza el proceso, de tal manera que se ve obligado en rebatir lo alegado por la parte demandada en cuanto a que se alega un estado de indefensión, lo cual no comparte, por cuanto es el propio mandatario quien escoge a sus apoderados, e incluso confiando en ellos, es que otorga el poder, que en todo caso de llegarse a probar que la renuncia fuese con dolo, es que podrá la empresa acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para generar responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere lugar.

En cuanto a los documentos presentados por la parte recurrente, procedió a reconocer el pasaporte por ser un documento que emana de la República, es decir, un documento público, pero que sin embargo, en su interior no consta que haya sido validada la salida del presidente de la empresa demandada, y no consta en ella algo que verifique la salida del referido ciudadano, y con respecto a los boletos de viaje, los impugnó por ser copia simple, y por emanar de un tercero que no ha sido ratificado en juicio.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que sí consta al folio 5 del pasaporte el sello húmedo donde consta la salida el 16 de octubre de 2012 y el retorno el 31 de octubre de 2012. Asimismo, señaló que la norma sustantiva no establece qué podría hacer los apoderados para poder notificar al poderdante cuando no puede ser ubicado en el país, por lo que solicitó sea valorada la prueba ya que fue imposible notificarlo sobre la renuncia de sus apoderados judiciales, causándole una indefensión.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior que la controversia sometida a su conocimiento se encuentra circunscrita en primer término a la determinación de si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue justificada o no.

Al respecto, teniendo en consideración la forma como se desarrolló el proceso, observa el Tribunal que uno de los motivos que extingue la representación de un apoderado es mediante la renuncia, siendo esta una declaración unilateral de voluntad, emanada del apoderado, la cual surte sus efectos en el proceso desde que se hace constar en el expediente la notificación del apoderado al poderdante.

Así, en los casos de renuncia del poder, el legislador patrio se atiene al principio de presentación (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil): lo que no está en las actas no está en el mundo; y establece que los efectos de ésta se producirán a partir del momento en que conste en actas.

Resulta oportuno referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario prevista en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

…El mandato se extingue: (…omissis…) 2° Por la renuncia del mandatario…

Por su parte, el Artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:

…La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omissis…) 2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

De manera que, para señalar la oportunidad en que se debe entender la cesación del ministerio, ambos artículos deben ser interpretados en conjunto, ya que el primero regula el aspecto sustantivo y el segundo el aspecto adjetivo del asunto estudiado.

Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación; es decir, la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos son validos frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende lógicamente, hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.

En atención a lo expuesto, se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detentan, sin embargo dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate.

Observa esta Alzada que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en un caso similar se estableció lo siguiente:

La renuncia del abogado A.J.S.C. al mandato otorgado por el codemandado C. de J.E., no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano C. de J.E..

Entonces, … estaba violentando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado A.J.S.C. producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significaba que actuaba inclusive en nombre del ciudadano C. de J.E..

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante. Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Alzada observa que en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada renunciaron al poder que se les había otorgado y solicitaron se notificara a la empresa, lo cual fue acordado por el Juzgado a-quo pero sin la suspensión de la causa. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, aún no constaba en actas que la empresa demandada estuviera efectivamente notificada, por lo que en consecuencia, la renuncia de los abogados no había surtido aún sus efectos, y ellos aún tenían la responsabilidad profesional, para ese momento, de ejercer la representación de la empresa accionada en la presente causa, hasta tanto no constara en autos la notificación de su representada, que en modo alguno se encontraba en estado de indefensión, no siendo sino hasta el día 15 de noviembre de 2012 que se apersona a la causa el ciudadano L.F.S., representante legal de la empresa demandada, apela de la decisión y constituyó en el proceso unos nuevos apoderados judiciales, quedando la entidad de trabajo notificada de la renuncia del poder por parte de los abogados O.B., Á.S.C. y J.S.M..

De lo anterior se evidencia que el hecho cierto que se desprende de las actas procesales conforme a los elementos probatorios aportados por la parte accionada en la audiencia de apelación, esto es, copia del pasaporte del ciudadano L.F.S., que éste se ausentó del país el día 16 de octubre de 2012 y retornó el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual se produjo la renuncia de sus apoderados , no puede dar pie a la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la audiencia de juicio, pues en ningún caso la demandada quedó indefensa pues la representación judicial detentada por los abogados O.B., Á.S.C. y J.S.M., no quedó extinguida, siendo de la responsabilidad profesional de los nombrados abogados, en el ejercicio leal y ajustado a la ética de su profesión, su deber de asistencia a la audiencia de juicio a defender los derechos de su mandante.

En cuanto a la copia ticket electrónico de viaje de la compañía aérea Alitalia, con sello de Veneturismo, no se le atribuye ningún valor probatorio, pues se tarta de un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio y no se hizo.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en cuanto a lo que concierne a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En cuanto al fondo de la controversia relativo a los conceptos y cantidades demandadas y otorgados por la sentencia de primera instancia, observa este Tribunal que la parte demandada se limitó a solicitar su revisión, debiendo advertirse que conforme a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse a la demandada por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo cual han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 28 de febrero de 2010 y de terminación por despido injustificado el 29 de diciembre de 2011, así como los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo, esto es, la cantidad de bolívares 93 con 33 céntimos diarios, y un salario integral de bolívares 99 con 04 céntimos diarios.

En consecuencia, pasa este Juzgado Superior a determinar la conformidad con el derecho en relación a los conceptos laborales demandados, previo análisis de las pruebas que constan en actas, a fin de determinar la existencia de algún elemento probatorio que favorezca a la demanadada.

Pruebas promovidas por la parte demandante

D., consistente en constancia de trabajo a nombre del demandante, la cual no fue impugnada por la demandada al no asistir a la audiencia de juicio; sin embargo no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto la existencia de la relación de trabajo, sus fecha de inicio y el salario devengado no son objeto de controversia, pues son hechos admitidos por la incomparecencia de la demandada.

Testimonial de los ciudadanos E.L.R. y Segundo A.S., la cual no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar.

Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, la cual fue desistida en fecha 14 de agosto de 2012, por lo que no hay nada que valorar.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, por lo cual no resulta procedente valorar tal alegación.

Documental, consistente en expediente administrativo, el cual fue impugnado, observando el tribunal que tratándose de un documento administrativo, no basta con impugnarlo, sino desvirtuar su autenticidad con algún otro medio de prueba. Sin embargo, de su contexto no se evidencia la existencia de algún elemento probatorio a favor de la demandada, por lo que se le desecha del proceso.

Documental, consistente en oficio dirigido por el Ministerio Público al Encargado del Estacionamiento “Los Ochoa “conteniendo la orden de entrega de un vehículo. Se trata de la fotocopia de un documento administrativo, cuyo contenido no se desvirtuó con ningún otro elemento probatorio, más del mismo, no se evidencia ningún elemento probatorio a favor de la demandada, por lo cual, se desecha del proceso.

Documental, consistente en ficha de Personal Laboral de la Empresa, emanada de la misma, a la cual no se le atribuye valor probatorio, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba.

Testimonial jurada de los ciudadanos G.F.C.S. y J.I., los cuales no se presentaron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.

Analizados los elementos probatorios que constan en actas, pasa este Tribunal a la revisión de los conceptos demandados y su conformidad con el derecho.

Al respecto se observa que reclama el actor, el pago de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y no constando en actas que haya sido honrado tal concepto, y no siendo contrario a derecho, se ordena su pago, conforme a la siguiente especificación, de acuerdo a los datos de tiempo de duración de la relación de trabajo y salarios devengados, los cuales fueron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Mar-10 0 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 0,00

Abr-10 0 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 0,00

May-10 0 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 0,00

Jun-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Jul-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Ago-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Sep-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Oct-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Nov-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Dic-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Ene-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Feb-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19

Mar-11 7 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 695,07

Abr-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

May-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Jun-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Jul-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Ago-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Sep-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Oct-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Nov-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Dic-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48

Bs 9.620,07

En total, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de bolívares 9 mil 620 con 07 céntimos. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Habiendo quedado establecido el despido injustificado de que fue objeto el demandante, le corresponde dicho concepto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el tiempo laborado, así:

60 días x Bs.99,30 = Bs.5.958,oo

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, habiendo quedado establecido el despido injustificado del demandante, le corresponde dicho concepto, así:

45 días x Bs.99,30 = Bs.4.468,50

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Reclama el demandante las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, y no siendo un concepto contrario a derecho y no habiendo la demandada probado a su favor que no las adeudara, le corresponde su pago con el último salario adeudado, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Social ( Sentencias 986 de fecha 15 de mayo de 2007 y 226 de fecha 04 de marzo de 2008).

En consecuencia, le corresponde al demandante:

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

2010-2011 7 15 22 Bs 93,33 Bs 2.053,26

2011-2011 6,7 13,3 20 Bs 93,33 Bs 1.866,60

TOTAL Bs 3.919,86

En consecuencia, le corresponde al demandante por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de bolívares 3 mil 919 con 86 céntimos. Así se declara.

UTILIDADES. Habiendo laborado el actor desde 28 de febrero de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2011, le corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y de acuerdo al mínimo legal de 15 días, establecido en la referida disposición legal:

Utilidades desde el 28.02.2010 al 31.12.2010: 10 meses x 15 días / 12 meses= 12,5 días x Bs.93,33 = Bs.1.166,65

Utilidades desde el 01.01.2011 al 29.12.2011: 15 días x Bs.93,33 = Bs.1.399,95.

En total, le corresponde al demandante por concepto de utilidades la cantidad de bolívares 2 mil 566 con 60 céntimos.- Así se declara.

SALARIOS PENDIENTES DE PAGO CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE PRUEBA. Reclama el actor los salarios no pagados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, así como el salario del mes de diciembre de 2011, por lo cual, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no habiendo probado nada que el favorezca, su pago resulta procedente en la cantidad de bolívares 11 mil 106 con 30 céntimos. Así se declara.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Reclama el demandante el beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duró la relación de trabajo, y siendo que es un concepto que en modo alguno resulta contrario a derecho, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, esto es, probar algo que le favoreciera en cuando a no adeudarlo, cosa que no hizo, por lo cual se declara su procedencia en base al mínimo legal y de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores corresponde al actor el beneficio reclamado en base al 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.866, tal como lo estableció el a-quo y no fue objeto de recurso por el demandante, la cual quedó establecida en un valor de noventa bolívares (90), por lo que debe cancelársele al demandante lo siguiente:

PERIODO DIAS VALOR DEL BENEFICIO TOTAL

Mar-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Abr-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

May-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Jun-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Jul-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Ago-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Sep-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Oct-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Nov-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Dic-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Ene-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Feb-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Mar-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Abr-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

May-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Jun-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Jul-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Ago-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Sep-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Oct-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Nov-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Dic-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00

Bs 12.870,00

En consecuencia, le corresponde al demandante por dicho concepto la cantidad de bolívares 12 mil 870. Así se declara.

PARO FORZOSO. Reclama el actor el pago de la indemnización establecida en el Régimen Prestacional de Empelo, y al efecto observa el Tribunal que no se evidencia de actas que al demandante se le haya inscrito y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que pudiese acceder a este beneficio, aunado a la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante solicitar el beneficio en cuestión, de allí que conforme lo establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el empleador demandado queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que el correspondan en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Conforme al artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en su literal a) un beneficio de una prestación dineraria mensual hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, se obtienen un salario normal promedio de bolívares 2 mil 800 y el 60% del mismo asciende a la cantidad de bolívares 1 mil 680.-

Ahora bien, por cuanto el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera este Tribunal que se debe, tal como lo hizo el a-quo y no fue apelado por la parte demandante, fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en 5 meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano ARCADIO MONTIEL la cantidad de 2.5 meses a razón de bolívares 1 mil 680,oo, lo cual arroja un total a pagar por concepto de prestación por concepto de cesantía establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de bolívares 4 mil 200.

En resumen lo corresponden al actor los siguientes conceptos laborales:

CONCEPTO MONTO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 9.620,07

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.958,oo

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 4.468,50

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 3.919,86

UTILIDADES Bs. 2.566,60

SALARIOS PENDIENTES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DE PRUEBA Y DE DICIEMBRE DE 2011 Bs. 11.106,30

BENEFICIO CONTEMPLADO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Bs. 12.870,oo

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Bs. 4.200,oo

TOTAL BS.54.709,30

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2010 y el 29 de diciembre de 2011, capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excepto la prestación establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 29 de diciembre de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2011 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los intereses de mora correspondientes a la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, entre la fecha del pago de las prestaciones, esto es, el 29 de enero de 2012, y su reintegro, de conformidad con los artículos 37 y 39 eiusdem.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 29 de diciembre de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 12 de abril de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, y se confirmará la decisión recurrida. Se condenará en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide..

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano ARCADIO MONTIEL frente a FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR S.A. (FLASHCAT); SEGUNDO: CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano A.M., la cantidad de bolívares 54 mil 709 con 30 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, salarios pendientes correspondientes al período de prueba y de diciembre de 2011, prestación dineraria establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: CONDENA a la demandada en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P. y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

(Fdo.)

R afael H.H.N.

Publicada en su fecha a las 09:42 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000225

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

R.H.H. NAVEA

MAUH/RHHN/mauh

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000660

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H. NAVEA

SECRETARIO

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