Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.A.M.P..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.V.A.P..

ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA DEFENSA-GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 07 de mayo de 2009 el ciudadano W.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.851.986, asistido por la abogada A.V.A.P., Inpreabogado Nros. 19.152, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA DEFENSA-GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

En fecha 10 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo de retiro, y como consecuencia de ello que se ordene su “reenganche a la situación de actividad permitiendo(le) continuar en la INSTITUCIÓN (GUARDIA NACIONAL: ‘EL HONOR ES SU DIVISA’), con los deberes, derechos, sueldos, que ostenta, así como el pago de los salarios dejados de percibir”.

En fecha 04 de agosto de 2009 se admitió la presente querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República a los fines de que diera contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 09 de diciembre de 2008 oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del querellante y su abogada asistente. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Cumplidas las fases procesales en fecha 03 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la presencia del abogado A.R.G.P. sustituto de la Procuradora General de la República, el cual expuso oralmente. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El Organismo querellado no contestó la demanda dentro del lapso legal establecido en el presente juicio, sin embargo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, ya que goza de los privilegios y prerrogativas de orden fiscal, tributario y procesal que le corresponden a la República según la precitada ley, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones de fondo, teniendo en consideración lo antes expuesto.

Denuncia el querellante que, el acto administrativo recurrido en cuanto a su contenido es de imposible, ilegal e inconstitucional ejecución, argumenta al efecto que, por el presunto retardo injustificado del permiso operacional de diez días otorgado el 27 de marzo de 2007, fue sometido a un proceso penal militar, en el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa; que el pase a situación de retiro y despido como integrante de la Fuerza Armada Nacional, sólo y únicamente podría provenir en este caso concreto, si la decisión judicial hubiera sido condenatoria en su contra, cuestión que no fue acordada en el dispositivo de la sentencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los hechos por los cuales se investigue a un funcionario público, pueden ser constitutivos de responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria respectivamente, una independiente de la otra; en el presente caso tenemos que la conducta desplegada por el querellante, dio inició tanto a una investigación administrativa como penal en su contra; en la investigación penal, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2008, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del querellante, según se evidencia a los folios 101 al 107 del expediente judicial, y en lo que se refiere a la investigación disciplinaria seguida en su contra, tal y como se evidencia al expediente administrativo disciplinario cursante en autos, constante de 67 folios útiles, luego de la sustanciación del expediente respectivo, el C.D. de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, determinó pasar al querellante a situación de retiro por medida disciplinaria, todo lo cual se denota a los folios 57 al 62 del precitado expediente administrativo disciplinario, por lo que el hecho de que en materia penal no se le haya podido comprobar la responsabilidad al hoy querellante, no es óbice que incida en la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo recurrido, que lo separó de la institución castrense, o que afecte al mismo de tal forma que lo haga de imposible, ilegal o inconstitucional ejecución como señala el querellante, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido debe ser anulado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente, pues vino a enterarse del supuesto procedimiento administrativo, luego que le ordenaran en fecha 09 de marzo de 2008, en su unidad militar en el estado Bolívar, presentarse a la Sede de la Comandancia General ubicada en Caracas, para ser notificado en fecha 10 de marzo de 2008, de su pase a situación de retiro. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, se evidencia del expediente administrativo cursante en autos, específicamente a sus folios 05, 06 y 07 que el hoy querellante ciudadano W.A.M.P., fue notificado en fecha 23 de mayo de 2007 a las cinco de la tarde, del inicio de una investigación administrativa que se seguiría en su contra, contenida en el expediente administrativo N° GNBV-GNEB-D81-SP-001-07, que se aperturó el 07 de mayo de 2007, con relación a la permanencia arbitraria fuera del cuartel, en donde presuntamente se encontraba involucrado, igualmente se le informó que podía hacerse acompañar de un profesional del derecho para que lo asistiera, así como tener acceso a las actas del expediente, de igual manera se le concedió un plazo de diez (10) días para exponer sus pruebas y alegar sus razones, por lo que evidentemente el hoy querellante fue debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo, más sin embargo en ningún momento acudió al mismo, a los fines de exponer a su favor y promover las pruebas que considerara pertinentes, por lo que mal puede alegar violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando le fue aperturado un procedimiento administrativo, el cual le fue notificado y debidamente sustanciado hasta llegar a su decisión final, que culminó con el retiro del querellante de la organización castrense a la cual pertenecía, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia el querellante que el 20 de noviembre de 2007, llegó nuevamente a seguir laborando en el Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, que a pesar de estar sometido a las labores propias de la vida militar, no le fue pagado sueldo alguno, lo que transgrede su hogar, estabilidad laboral, integridad psíquica y moral y sus derechos contenidos en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en ningún momento el querellante hace alusión a que solicita el pago de sueldos dejados de cancelar por la institución castrense, por lo que debe entender este Juzgador que la presente denuncia va dirigida a enervar la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual en todo caso, no afecta en ningún momento ni el acto que se recurre ni el procedimiento en el cual se desarrollo el mismo, por lo que resulta manifiestamente infundado lo aquí denunciado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo resulta inmotivado, pues a decir del querellante, no se apreciaron sus alegatos, ni se evacuaron las pruebas por él promovidas. Al respecto observa este Tribunal para decidir lo siguiente, el hecho de que no se hayan apreciado los alegatos del querellante o evacuadas las pruebas por él promovidas, -lo cual no ocurrió así ya que ni expuso alegatos ni promovió pruebas en el procedimiento administrativo-, en ningún momento configura el vicio aquí denunciado, en todo caso, de una revisión del acto administrativo recurrido se puede evidenciar que, no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; siendo que se desprende que el mismo contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que basa su decisión la Administración querellada, por tanto no existe el vicio de inmotivación aducido, por lo cual resulta infundado el mismo, y así se decide.

Denuncia el querellante que la Administración le causó indefensión, violándole el sagrado derecho a la defensa, igualmente alega prescindencia del procedimiento legalmente establecido, argumenta al efecto que, no se valoraron sus dichos ni las pruebas promovidas, como tampoco se cumplió el procedimiento a seguir. Para decidir al respecto este Tribunal reproduce lo expresado ut supra, de que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la investigación administrativa y tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, pero sin embargo no lo hizo, por lo que el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.

Alega el querellante que el acto administrativo incurre en la infracción de los artículos 12, 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional, pues existe falta de valoración de los hechos y probanzas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor no promovió ningún género de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario, a pesar de que fue debidamente notificado del inicio del mismo y del lapso que tenía para hacerlo, por el contrario en autos corren insertas pruebas que demuestran la falta cometida por el hoy querellante, como son: la boleta de permiso otorgada al querellante (folio 11 expediente administrativo); novedades diarias del libro de Oficial del día 27 de marzo de 2007 y 06 de abril de 2007 (folios 16 y 18 del expediente administrativo); Record de Conducta y Hoja de Vida del querellante (folios 22 y 23 del expediente administrativo); declaración testimonial del Sargento Primero D.H.B. (folio 29 expediente administrativo); declaración testimonial del Sargento Segundo M.C.C. (folio 32 expediente administrativo); las cuales en suma, son más que suficientes para determinar la falta cometida, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Desechados como han sido todos los vicios invocados por el querellante, este Tribunal no tiene otra opción que ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.A.M.P., asistido por la abogada A.V.A.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA DEFENSA-GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Componente Militar Guardia Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SERCRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 11 de noviembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 09-2548

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