Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE ENERO DE 2008

197° Y 148

ASUNTO N° AP22-R-2007-000392

PARTE ACTORA: G.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 2.507.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R., J.C.G.N., A.A. y A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.655, 15.738, 20.849 y 20.842 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: DISGAICA DISTRIBUIDORA DE LOTERIAS, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 196-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE DISGAICA DISTRIBUIDORA DE LOTERIAS, C. A.: P.M.R., J.H.R.P. y P.R.M., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: KINOMIR, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 69, Tomo 52-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE KINOMIR C. A.: R.E.A., L.O.R. y J.H.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.622 y 23.481 respectivamente.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y las co-demandadas contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

Antecedentes

Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el 31-08-1972 para las empresas Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L., la cual se dedicaba a la distribución de boletos y tickets de la Lotería del Táchira en el Área Metropolitana de Caracas, representando el cargo de Gerente General y que en fecha 15 de noviembre de 1994 fue constituida la empresa Disgaica Distribuidora de Loterias C.A. y dicha empresa comenzó a distribuir boletos y tickets de la Lotería del Táchira en el Área Metropolitana de Caracas, hasta que asumió la total distribución en esa área, sustituyendo en esta actividad a la empresa Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L. Que en fecha 15 de noviembre de 1994 fue nombrado Gerente General de Discaiga Distribuidora de Loterías C.A. y siguió realizando la misma labor que venia efectuando en la empresa Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L, y en la misma oficina, por lo que hubo una sustitución de patrono. Que laboró desde el 31 de agosto de 1972 hasta el 15 de noviembre de 2000 y que no le pagaron sus prestaciones sociales y en el tiempo que duró la relación laboral no le fue pagada la indemnización de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, ni compensación por transferencia, ni intereses sobre antigüedad, ni la prestación de antigüedad, ni le dieron ni pagaron vacaciones. Que actualmente la empresa Kinomir C.A. , es la que realiza la distribución de boletos y tickets de la Lotería del Táchira en el Área Metropolitana de Caracas, con el mismo personal e instalaciones materiales de la empresa Discaiga Distribuidora de Loterías C.A. sustituyéndola en esa actividad, por lo que demandan solidariamente a las empresas Kinomir C.A. y Discaiga Distribuidora de Loterías C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sean condenadas por la cantidad de Bs. 204.134.353,01, mas las costas procesales mas la indexación.

Alegatos de la co-demandada Discaiga Distribuidora de Loterias C.A.:

Opuso como punto previo la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Continua señalando que la parte actora alega una supuesta sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L. y Discaiga, Distribuidora de Loterías C.A., lo cual es totalmente inadmisible, pues la empresa Distach no se encuentra demandada y tampoco tiene relación alguna con la misma. Fundamenta la prescripción en el hecho de que si supuestamente el demandante trabajó en Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L., a partir del 31 de agosto de de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1994, fecha en que fue nombrado Gerente General de Discaiga hasta el 15 de noviembre de 2000 cuando se retira y posteriormente cuando fue introducida la demanda, habían transcurrido mas de seis años.

A todo evento procede a negar el hecho de que Discaiga asuma las obligaciones labores de Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L. Conviene que el demandante fue nombrado Gerente General de Discaiga, pero desconoce todos y cada uno de los conceptos reclamados, y concluye que mediante confesión y reconocimiento del mismo trabajador, quedó demostrado que el mismo utilizó activos de la empresa para aplicarlos al pago de sus prestaciones sociales, cuando en realidad era un accionista y tomaba los beneficios de la empresa por ende mal podría percibir unas prestaciones sociales si él mismo tomaba los beneficios de la empresa. Que los montos tomados por el actor a cuenta de prestaciones sociales, están por el orden de Bs. 60.000.000,00 para ese momento, pero que se evidencia de los libros contables de la empresa que el actor no solo tomó dicho monto sino que se apropió indebidamente a mas de Bs. 200.000.000,00 cantidad que supera con creces cualquier reclamación por concepto de prestaciones sociales, lo que no es el caso porque se esta en presencia de un patrono disfrazado de trabajador.

Alegatos de la co-demandada Kinomir C.A.:

En primer lugar niega que Kinomir C.A. tenga obligación laboral alguna para con Discaiga Distribuidora de Loterías o Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L. Niega, rechaza y contradice, que Kinomir C.A. le adeude monto alguno por prestaciones sociales por cuanto el accionante no es ni ha sido trabajador de la empresa, en consecuencia procede a negar, rechazar y contradecir en forma discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados.

Visto los alegatos y defensas expuestos por las partes, y como quiera que la co-demandada Discaiga Distribuidora de Loterías negó que existiera una sustitución de patrono, así como la negativa de cada uno de los conceptos reclamados y adujó que el demandante fungía como accionista y Gerente General, en virtud de que se cobraba de la misma administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, en cuanto al pago de las acreencias laborales, y a la parte actora la prueba de la sustitución de patrono, para lo cual de seguidas pasa este Juzgador al análisis probatorio:

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de demanda promovió:

Marcada “B”, documento constitutivo correspondiente a la empresa Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L., de la cual se desprende que el ciudadano G.F.A. representaba a la compañía como Gerente General con la atribución de firmar por la sociedad y representarla en todos los actos y negocios por ante cualquier autoridad o funcionario de la República.

Marcada “C”, documento constitutivo correspondiente a la empresa Discaiga Distribuidora de Loterias C.A., de fecha 15 de noviembre de 1994, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende en su Titulo VII disposiciones transitorias, que para integrar la junta directiva durante el primer periodo se nombrará al ciudadano G.F.A. como Gerente General.

Marcada “D”, documento contentivo de modificación de la junta directiva, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el accionista y Gerente General de la empresa ciudadano G.F.A., manifestó que por razones de atención que debe prestar a sus empresas privadas se ve en la necesidad que se le sustituya temporalmente como Gerente General de Discaiga Distribuidora de Loterías C.A. , por lo cual se le remueve del cargo y se nombró el señor C.J.R.M..

Marcado “E”, documento contentivo de Asamblea de Accionistas correspondiente a la empresa KINOMIR C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “F” y “G”, copias de recibos de pago correspondiente al periodo 01/01/99 al 31/01/99 con un sueldo de Bs. 2.000.000,00 y del 01/06/00 al 30/06/00 por un sueldo de Bs. 2.500.000,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al momento de promover pruebas consignó:

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “L”, de las cuales este Tribunal ya se pronunció al respecto.

Marcada “J”, copia certificada de registro del libelo de demanda de fecha 08-11-00, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K”, copia certificada de documento constitutivo correspondiente a Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K I”, “K2”, “K3” Y “K4”, copias simples de listado de nomina de la empresa Distach S.R.L, las cuales se desechan por no emanar de las codemandadas.

Marcada “L1”, hoja de cuenta individual , de la cual se desprende que el accionante se encontraba asegurado a nombre de la empresa Discaiga Distribuidora de Loterias.

Solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los datos que aparecen en la referida hoja, el cual fue negado por el a-quo motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Exhibición de documentos relativos a los numerales 1), 2), 3), los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral de juicio por cuanto la parte intimada a exhibir señalo lo siguiente: en cuanto al punto 1) relativo a los recibos de pago, aduce que fueron desconocidos e impugnados al momento de contestar la demanda, en virtud de lo cual son desechados por esta alzada. En cuanto al punto 2) relativo a las comunicaciones enviadas a terceros marcadas H1 a la h8 que rielan a los folios 137 al 144, no tuvo observación, motivo por el cual se tiene como exactos en su contenido, y en cuanto al punto 3) relativo a nominas de la empresa Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., señaló que se trata de documentales de un tercero que no esta llamado a juicio, motivo por el cual se desechan.

Pruebas de la demandada:

Riela a los folios 67 al 71 del cuaderno de recaudos, documental denominada “Acta de Entrevista”, levantada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuya declarante es el ciudadano A.G.F., de la cual este Tribunal se pronunciara posteriormente.

Riela a los folios 72 al 77 del cuaderno de recaudos, documental a la que no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Riela a los folios 78 al 83 del cuaderno de recaudos, acta levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con motivo de denuncia efectuada por A.J.R., de la cual este Tribunal se pronunciara posteriormente.

Riela a los folios 84 y 85, acta de entrevista levantada al ciudadano Izaguirre M.E., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la cual este Tribunal se pronunciara posteriormente.

Riela a los folios 86 al 91, documentos que fueron consignados por la parte actora y que este Tribunal ya se pronunció al respecto.

Testimoniales de los ciudadanos I.S., I.G., C.R., A.J.R.R. y E.I., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que no hay materia probatoria que analizar.

Informes a la Fiscalía General de la República, no constando en autos sus resultas por lo que no hay materia probatoria que analizar.

Prueba de inspección judicial y experticia las cuales no fueron admitidas por el aquo.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador para decidir observa:

La parte actora alegó que en fecha 31 de agosto de 1972, prestó servicios como Gerente General para la empresa Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., la cual se dedicaba a la distribución de boletos y tickets de Lotería del Táchira en el Área Metropolitana de Caracas y cuyos socios eran los ciudadanos E.I. y A.R.; que posteriormente los mencionados ciudadanos constituyeron otra empresa sustituyendo a la anterior, denominada Discaiga Distribuidora de Loterias C.A. cuyo objeto era idénticamente a la primera, es decir, distribución venta y comercialización de billetes de loterías y en la cual continuó laborando en el mismo cargo de Gerente General y en la misma oficina hasta que fue despedido y que actualmente la empresa Kinomir C.A. es la que realiza la distribución de boletos y tickets de Lotería del Táchira en el Área Metropolitana de Caracas, con los mismos socios, el mismo personal e instalaciones materiales de la empresa Discaiga Distribuidora de Loterias C.A, ocurriendo una sustitución de patrono.

Al respecto el Tribunal observa:

Que en fecha 31 de agosto de 1972, se constituyó la empresa Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 67, Tomo 83-A-, cuyos socios son A.J.R. y E.I. (f-50 al 56 del cuaderno de recaudos).

Que del documento constitutivo de la empresa Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., se evidencia específicamente en la cláusula segunda, que la compañía tendrá como objeto la venta y distribución de billetes de loberías autorizadas, así como demás actividades licitas que se relacionen con el objeto principal.

Que del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que riela a los folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos, se desprende que la sede de la empresa Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., funcionará en la Av. Lecuna, Edf. Corporación Felman, piso 1, Oficinas 12 y 14 Caracas.

Que en fecha 15 de noviembre de 1994, se constituyó la empresa Discaiga Distribuidora de Loterias C.A., mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 1, Tomo 196-A-Sgdo, cuyos socios son A.J.R. y E.I. (f-07 al 13 del cuaderno de recaudos).

Que se desprende del documento constitutivo específicamente de la cláusula tercera que la compañía tendrá por objeto principal la elaboración, distribución, venta o en cualquier forma la comercialización de billetes de loterías.

Que del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que riela a los folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos se desprende que la sede de la empresa Discaiga Distribuidora de Loterias C.A se encuentra ubicada en la Av. Lecuna, Edf. Corporación Felman, piso 1, Oficina 14. Caracas.

Que tanto en el empresa Discaiga Distribuidora de Loterias C.A como en Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., el hoy accionante fungía como Gerente General.

Que en fecha 18 de julio de 2000, se constituyó la empresa KINOMIR C.A., mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 69, Tomo 52-A, cuyos socios son P.R.M. y Y.J.M. (f- 374 al 382 de la primera pieza).

Que se desprende de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Kinomir C.A. que riela a los folios 22 al 28, que funge como vicepresidente el ciudadano A.J.R.R.; que hubo un aumento de capital y las nuevas acciones nominativas fueron suscritas y pagadas por los accionistas, entre los cuales se encuentra el ciudadano E.I.M. y quien representara a la empresa como Presidente.

Que el objeto de la empresa era el mismo de las anteriores, es decir, que el objeto de la compañía es realizar la compra, venta y distribución de billetes de lotería autorizada y todos sus productos.

Que de las comunicaciones enviadas a terceros marcadas H1 a la H8 que rielan a los folios 137 al 144 de la primera pieza, se evidencia que la empresa Discaiga Distribuidora de Loterias C.A. le participó a varias empresas que los cheques para los pagos de factura del producto Kino debían ser elaborados a nombre de Kinomir C.A.

Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que para que opere la sustitución de patrono, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe en primer terminó producirse la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, lo que ha quedado evidenciado en el caso de autos tal y como se desprende del análisis efectuado supra, por cuanto la empresa Discaiga Distribuidora de Loterias C.A., continuó operando en el lugar donde explotaba su actividad, Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L., que es el mismo lugar donde prestaba servicios el demandante como Gerente General y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

En segundo término es que además el nuevo propietario, debe continuar la misma actividad económica que el anterior o al menos proseguirla sin alteraciones esenciales, es decir, si se mantuvieron las labores de compra, venta y distribución de billetes de lotería autorizada y todos sus productos, en forma continua, lo que a todas luces resulta afirmativo dado el resultado arrojado por las pruebas, aunado a que no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante el traspaso de propiedad de Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L. y Discaiga Distribuidora de Loterias C.A.

En tal sentido, esta Alzada concluye que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 de su Reglamento.

Por otro lado, la parte demandada hace énfasis en que la acción se encuentra prescrita, argumentando que el accionante esta reclamando el periodo en que trabajo en Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L. y que esta comprendido desde el 31 de agosto de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1994, siendo que la empresa no fue demandada ni citada para participar en el presente juicio.

Ahora bien, los efectos de la sustitución de patrono van orientados a proteger al trabajador frente al campo subrepticio del titular de la empresa, estableciendo un tiempo de solidaridad entre el patrono sustituto y el sustituido y tendiendo a dar al trabajador la opción de seguir o no bajo la subordinación de un titular diferente a aquel a quien venia prestando sus servicios subordinados.

En este orden de ideas, R.C.R. señala lo siguiente:

“…De acuerdo con las reglas generales, el hecho de que una persona individual o colectiva pierda por cualquier causa la titularidad de la empresa, hará cesar la relación jurídica existente entre él y los trabajadores de la misma. Si estos continuaran prestando sus servicios, podría sostenerse que sería en virtud de un nuevo contrato de trabajo. Pero cuando ocurre esa transferencia de la empresa, el trabajador es generalmente extraño al cambio. No se sabe sino después que el hecho se ha cumplido y es corriente que continué sin observar alteración alguna, bajo el mismo régimen anterior, y grave seria en estos casos, la situación del trabajador si se considerara liquidada su situación primera y empezada una completamente nueva, pues podría perder derechos pendientes que no se había atrevido a formular, pero sobre todo, podría ocurrir que sin posibilidad de evitarlo perdiera su antigüedad en la empresa sin siquiera haber recibido ninguna especie de prestaciones sociales. Para confrontar la situación apuntada, la legislación laboral introduce una norma de excepción que dice que la “La sustitución de patronos, no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido, será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de sustitución, hasta por el término de seis meses y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono”. En el caso viene a acumularse, por tanto, una doble responsabilidad: a) el nuevo patrono asume toda la carga anterior de la empresa. B) el anterior continúa obligado por un plazo de seis meses.

En sintonía con lo anterior, la finalidad de esta institución es proteger esencialmente los derechos adquiridos por el trabajador y para ello afecta los factores de producción organizados por el patrono sustituido y que adquiere el patrono sustituto. En tal sentido, el trabajador podía optar entre demandar al patrono sustituido -Distribuidores Asociados de Loterias Distach S.R.L.- o al patrono sustituto -Discaiga Distribuidora de Loterias C.A.- con el cual continuó su relación laboral, o al actualmente sustituto esto es, Kinomir C.A., por cuanto el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el termino de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono. Asi las cosas, evidencia esta Alzada que la relación de trabajo terminó en fecha 15-11-00, y que la demanda fue interpuesta en fecha 24-10-2001, es decir, dentro del lapso de año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además fue registrado el libelo en fecha 08-11-01 tal y como consta del anexo marcado “J” que riela en el cuaderno de recaudos en los folios 29 al 49, es decir, dentro del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, momento a partir del cual renace a favor del accionante un nuevo año, y como quiera que la demandada se dio por notificada en fecha 02-04-02, en consecuencia, evidentemente la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, de acuerdo a la forma como se contestó la demanda correspondía a la parte accionada demostrar sus dichos, esto es, el pago liberatorio de las obligaciones laborales, en el caso bajo estudio, luego de haber examinado el acervo probatorio en base a los hechos que constan en autos, se observar que la accionada a fin de desvirtuar la acción deducida en juicio, trae a los autos una serie de documentales contentiva de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acta de entrevista por ante el prenombrado organismo efectuada al ciudadano Izaguirre M.E. y al hoy demandante, lo que a criterio de este Juzgador nada aporta a los hechos controvertidos; en efecto se reconoce el carácter de trabajador del demandante y se pretende a través de una denuncia cuyas resultas de investigación y decisión no fueron aportadas, demostrar el cumplimiento del pago de los derechos laborales del trabajador, siendo esto así, debemos concluir que la parte accionada no cumplió con su carga, motivo por el cual es procedente en derecho la demanda efectuada por el actor. Así se establece.

Por su parte la accionante fundamentó su apelación en el hecho de que el Tribunal a-quo no señaló en el dispositivo unos conceptos que fueron condenados en la parte motiva del fallo, lo cual fue verificado por esta Alzada, constituyendo un error material que debe corregirse en la sentencia del presente fallo. Así se decide.

Con base a lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la actora tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de veintiocho años (28) años, y dos (2) meses y catorce (14) días:

Ahora bien, habida cuenta que no se encuentra probado en autos el salario devengado por el trabajador en los diferentes periodos de causación reclamados, se ordena una experticia complementaria del fallo en los libros de contabilidad de la empresa, a fin de determinar los diferentes salarios devengados por la trabajador en los periodos comprendidos desde 1972 hasta 2000 ambos inclusive, especialmente el del 31 de diciembre de 1996, del 18 de mayo de 1997 y el del 15 de noviembre del 2000, a fin del calculó de sus derechos laborales, lo cual deberá acreditar el experto en el expediente, en el entendido de que si la demandada no colabora con el suministro de dicha información o no constare la misma, el perito procederá al cálculo con los salarios señalados en el libelo. Así se establece.

Para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a” deberá procederse en atención a la antigüedad del trabajador (equivalente a 750 días) contada desde el 31-08-1972 hasta 19-06-1997, calculada con base al salario normal del mes de mayo de 1997.

Para el cálculo de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “b” deberá procederse en atención a la antigüedad del trabajador contada por años completos y atendiendo al máximo legal (equivalente a 300 días) contada desde el 31-08-1972 hasta 19-06-1997, calculada con base al salario normal del mes de diciembre de 1996.

Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computada en concordancia con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 200 días por prestación principal mas 6 días por prestación adicional, calculada la primera con los salarios integrales históricos devengados por el accionante desde el 19-06-1997 hasta el 15-11-2000, y la segunda con el salario integral promedio anual devengados desde 19-06-1999 hasta 15-11-2000.

Vacaciones y bonificación especial no disfrutadas de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Ley del Trabajo hoy derogada y de los artículos 219 y 223 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, considerando el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (31-08-1972) hasta su termino (15-11-2000), calculados con base al último salario normal devengado por el trabajador.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria este Tribunal considera el punto procedente, en consecuencia, se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada a fin de que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad, generados desde el 01/05/1975 hasta el 30/04/1991 según lo dispuesto en la Ley del Trabajo vigente para este periodo y conforme a la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela; los generados desde el 01/05/1991 hasta el 18/06/1997 según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, y los intereses sobre prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 15/11/2000, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así mismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también deberá determinar la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (31/10/2001), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales y demás lapsos establecidos la jurisprudencia de la Sala de Casación para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por las codemandadas contra la decisión apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.F.A. contra DISCAIGA DISTRIBUIDORA LOTERIAS C.A. y KINOMIR C.A., en consecuencia se condena a las codemandas al pago de los conceptos señalados en la parte motiva de acuerdo con los parámetros allí señalados. Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Se condena en costas a las codemandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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