Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: W.A.C., L.R.T.A., J.L.P.P., M.A.L.C., E.M.B., D.T.C. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.499.770, 12.984.691, E- 949-442, 15.541.680, 11.839.872, 6.920.771 y 9.470.901, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.R.R. y F.R.M.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80.801 y 45.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto; propietaria del HOTEL GRAN M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING DE LOS A. FERNANDEZ y M.D.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 120.229 y 17.603, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias salariales y su incidencia en el pago de vacaciones y utilidades.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de abril de 2014.

El 6 de mayo de 2014, se distribuyó el expediente; el 9 de mayo se dio por recibido; el 16 se fijó la audiencia para el 5 de junio de 2014 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 12 de junio de 2014 a las 3:30 p.m., fecha en que se dictó.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que son trabajadores activos de INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R.1997, C.A., propietaria del Hotel M.C., desempeñando el cargo de Capitanes de Mesonero; que devengan un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, representada por el 10% de las ventas que efectúa la demandada sobre el consumo de alimentos y bebidas cobrados directamente por los restaurantes, por los servicios directos pagados al hotel dentro del proceso de reserva y pago de habitaciones, alimentos y bebidas, que son consumidos por los huéspedes en las habitaciones como en los distintos restaurantes, cafetines, bares y demás instalaciones, aún cuando dichos alimentos y bebidas no fuesen servidos al huésped, ni consumidos por éstos.

Que desde el 1º de junio de 1998, la demandada realiza un reparto en forma semanal dividiendo del monto colectado por el 10% del consumo, entre el total de los puntos que conforman los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas, multiplicado por el número de puntos que tiene asignado cada trabajador dependiendo del cargo; que sus incrementos de salario son proporcionales de acuerdo a la facturación emitida por la demandada, que el recargo del 10% a los desayunos y cenas que se incluyen con los hospedajes eran repartidos entre los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas, aun cuando no fuesen servidos al huésped, tras la potestad de solicitarlos o no (de disfrutarlos), ya que se repartía con base en el cobro del servicio contratado, conforme a lo convenido y era distribuido entre los trabajadores del departamento.

Que en el año 2009, la demandada a través de un memorando informó que el recargo correspondiente a los desayunos que no fuesen servidos, no se repartiría, a lo cual se negaron, que no fue sino hasta el mes de septiembre de 2010, fecha en la cual Inversiones Inmobiliarias IAR 1997 C.A., de forma unilateral y sin realizar ningún proceso de negociación suprimió el pago del derecho de aquellos desayunos facturados más no servidos.

Que a partir de ese momento su salario se vio mermado en un 54,2% en razón de que los desayunos y cenas incluidos en la estadía constituyen dentro de las ventas, un alto paquete de beneficios que adquieren los huéspedes lo cual dio origen a un malestar entre los trabajadores, lo que motivo en que la discusión colectiva de fecha 21 de octubre de 2011, se incluyera el pago de los recargos de los desayunos y cenas incluidos no servidos, en un porcentaje menor, estableciéndose para ello un 50% o la mitad del 10%, pagando sólo un 5% del recargo de los desayunos incluidos y no servidos, no obstante que desde el inicio de las operaciones la empleadora se había comprometido a realizar sobre ellos, un recargo del 10% que se repartía en la forma señalada.

Que se les adeuda el porcentaje a repartir del recargo de los desayunos incluidos no servidos, en su totalidad desde la fecha de su supresión inconstitucional que realizo el empleador, de dicho componente salarial, hasta la firma de la Convención Colectiva del año 2011 y posterior a ello, el 50% de dicho porcentaje del componente reconocido en la Convención Colectiva.

Que al promediar los montos, se observa que antes de la reducción ilegal del porcentaje de restaurante antes del 22 de agosto de 2010, devengaban un promedio de Bs. 1.758,85 semanal derivado del total del porcentaje de restaurante que incluía comidas no servidas, pagadas por los clientes, monto que en los 6 meses siguientes a la disminución del salario alcanzo apenas Bs. 805,47, que dicho componente salarial bajo al 45,8% de lo que venían devengando, por lo que le adeudan un 118% a partir de la semana del 23 de agosto de 2010.

Demandan el pago de la retención de los salarios proveniente de los recargos sobre las ventas de los alimentos y bebidas no servidas incluidas en las tarifas por los huéspedes del hotel, que deben ser incluidas en el 10% que forma la parte variable del salario mixto, en vista de que no ha sido cancelado desde septiembre de 2010 hasta octubre de 2011, en virtud de lo cual existe una diferencia en el pago del salario de cada uno, su incidencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, tomando en cuenta la incidencia de la parte salarial en éstos conceptos desde 23 de agosto de 2010 hasta diciembre de 2012, así: W.A.C.: Bs. 215.149,31; L.R.T.A.: Bs. 241.183,36; J.L.P.P.: Bs. 242.271,96; M.A.L.C.: Bs. 242.415,43; E.M.B.: Bs. 242.582,81; D.T.C.: Bs. 242.582,81; y R.A.R.: Bs. 242.582,81, más los intereses de mora e indexación judicial.

Como segundo solicita la parte actora que la demandada sea condenada a entregar a los ciudadanos J.A.G. y W.G.T.H., la información semanal prevista en la cláusula 60 de la convención colectiva del año 2005 y 58 de la firmada el 21 de octubre de 2011, referida a que la empresa convino en que un delegado del comité de empresa y dos trabajadores de la Sección, fueran informados del monto del 10% de Alimentos y Bebidas una vez a la semana, en horas de contabilidad y copia semanal a los miembros del Comité de Empresa, con los nombres de los trabajadores y las cantidades que reciben por concepto de 10%.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que es propietaria del Hotel Meliá, que posee varios restaurantes que sirven comidas y bebidas a sus huéspedes y visitantes, que la mayoría de las comidas son pagadas por los huéspedes y visitantes cuando las consumen pero algunas pocas están incluidas en la tarifa de la habitación, que su representada paga y distribuye entre sus trabajadores conforme a la convención colectiva el 10% del recargo de servicio sobre todas las comidas consumidas por huéspedes y visitantes e invitados con base a un sistema de puntos, cuyo 10% es parte de la remuneración de los trabajadores junto con su salario básico, que se toma en consideración para el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Alega que la parte actora pretende el pago del 10% por un servicio que no presta, sobre las comidas que no son servidas, no consumidas por los huéspedes del hotel y sobre ello se reclama la incidencia del 10% de recargo por un servicio no prestado, que en todas las Convenciones Colectivas del Trabajo se ha establecido que el recargo del 10% por el servicio se paga sobre el monto de lo consumido, no así sobre el monto de lo vendido, que lo que se distribuye entre los trabajadores es el 10% del valor de lo consumido efectivamente por el cliente, ya que este se le cobra por el servicio recibido, ese 10% se consolida en una cuenta global o pote que se distribuye entre los trabajadores que hacen posible el servicio.

Que la pretensión de los demandantes es contraria a lo que establece la convención colectiva de trabajo actual del Hotel y lo que han establecido las convenciones colectivas que han estado vigentes antes que ella, que fueron homologadas por el Inspector del Trabajo, siendo la primera la que comenzó a regir en el año 2002.

Que en todas las convenciones colectivas de trabajo se ha pactado que el recargo del 10% por el servicio se paga sobre el monto de lo consumido y no sobre el monto de lo vendido; que en la clausula 19 de la última convención colectiva, que entro en vigencia el 1 de septiembre de 2011, se acordó por primera vez en la historia del Hotel, como un beneficio adicional para los trabajadores, que además del tradicional 10% de recargo por el servicio sobre las comidas y bebidas consumidas, el Hotel pagaría la mitad del diez 10% del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que no sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores.

Se pretende en la demanda que la distribución del 10% de recargo por el servicio se haga de manera diferente a como lo regulan las convenciones colectivas de trabajo, es decir, que el 10% también se les pague por las comidas que ellos nunca prepararon o sirvieron y que los clientes del Hotel nunca consumieron, entre septiembre de 2010 y mayo de 2011; y a partir de junio de 2011, cuando entro en vigencia el beneficio contractual del pago del 5% (mitad del 10%), sobre las comidas no servidas ni consumidas pero incluidas en la tarifa de la habitación se les pague el otro 5% faltante para alcanzar el referido 10%.

Que el beneficio adicional de pagar el 5% (la mitad del 10%) sobre el valor de las comidas servidas y no consumidas que estuviesen incluidas en la tarifa de la habitación es de naturaleza contractual, una mejora de la ley, que está en vigencia desde e 1 de junio de 2011, como se desprende del Acta Convenio, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Inversiones Inmobiliarias IAR 1997 (SINTRAININIAR 1997), por lo que no existe obligación alguna por parte del Hotel de pagar un 10% de recargo sobre las comidas no servidas ni consumidas, lo cual es una aspiración que el sindicato tenia y que quería concretar en la convención colectiva de 2011.

La parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo invocada por los accionantes, los cargos, la fecha de inicio, que los demandantes son trabajadores activos, que devengan un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable por un porcentaje sobre las ventas de alimentos y bebidas servidas y consumidas en las habitaciones y restaurantes dentro de las instalaciones del hotel, que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores.

Negó que el componente variable del salario mixto devengado por la parte actora desde la apertura del hotel, se fijara con base en un 10% de las ventas sobre los consumos de alimentos y bebidas, tanto aquellos cobrados directamente por los distintos restaurantes como los servicios directos pagados al hotel, dentro de su proceso de reserva y pago de las habitaciones, alimentos y bebidas. Negó que desde la apertura del hotel se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos cenas y comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes, pero incluidas en las tarifas de las habitaciones, que se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos, cenas u otros comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes pero incluidas en las tarifas de las habitaciones, que el 10% del valor de las comidas no servidas pero incluidas en las tarifas de las habitaciones haya sido repartido a los trabajadores que un 82% del referido y negado 10% correspondiese a los Maitre, Gerente de Bares, Restaurantes, Cafeterías, Room Service, Asistente de Bares, Restaurantes, Cafetería y Buffetier, ayudante de mesonero y Hostess.

Negó que luego de la firma de la Convención Colectiva del año 2005 y posteriores se haya mantenido incólume el reparto del 10% de los alimentos y bebidas no servidas ni incluidas en las tarifas de las habitaciones, que haya retenido salarios o dejado de pagar los beneficios laborales a la parte actora, o que hubiere sufrido una reducción de 54,2% u otro porcentaje distinto, alegando que lo cierto es que la parte variable de la compensación de la actora fluctúan según la época del año.

Negó que haya dejado de pagar a partir de septiembre de 2010, el 10% sobre las comidas no servidas, señalando que desde el 2002, el 10% de recargo por el servicio prestado se paga sobre las comidas y bebidas efectivamente consumidas y desde junio de 2011 mediante Acta Convenio se convino en pagar el 5% sobre las comidas no servidas pero incluidas en el precio de las habitaciones. Negó y rechazó que haya incumplido las cláusulas 58 o 60 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente o cualquiera otra cláusula, negó la forma de cálculo reseñada por la parte actora para determinar las supuestas y negadas diferencias, que se hubiere reducido al 42, 69% la remuneración de la actora, por lo que respecta al porcentaje del restaurant, que se le adeude un 57,31% o porcentaje alguno hasta el 21 de octubre de 2011, alegando que lo cierto es que la accionada ha pagado los salarios de la actora en forma correcta conforme a lo pactado.

Alegó que la disminución de los ingresos del 10% que los demandantes señalan tuvieron a partir de septiembre de 2010, se debe a múltiples factores fuera de control de la demandada, que tales conceptos fluctúan según la época del año (temporadas altas y bajas), el grado de ocupación de las habitaciones del Hotel, la situación de la economía, la inflación, los precios de las comidas, las bebidas y las habitaciones, últimamente del volumen del consumo de comidas y bebidas; que la venta de habitaciones del Hotel bajo una tarifa que ya incluye el desayuno o alguna otra comida ha decaído.

Negó que desde el 21 de octubre de 2011 hasta la fecha de la demanda el hotel adeude a la actora el 28,65% u otro porcentaje identificado como porcentaje restaurant, ya que lo cierto que su representada no adeuda salario, porcentaje e incidencia alguna por los beneficios laborales; negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que la cláusula 19 de las convenciones colectivas celebradas entre la demandada y sus trabajadores, de los años 2002, 2005 y 2008, las partes acordaron estipular un recargo del 10% sobre las comidas y bebidas generadas por sus clientes y huéspedes sobre el monto de lo consumido, cuyo monto global era distribuido por los trabajadores conforme a un tabulador, que se mantuvo sin modificación alguna desde la primera convención colectiva del año 2002; que mediante Acta Convenio de fecha 02 de junio de 2013, acordaron sin efectos retroactivo y hasta la vigencia total de la convención colectiva de trabajo que se comenzara a discutir ese año, que la empresa reconocería el 50% (la mitad) del 10% del valor de las comidas (desayunos, almuerzos y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación y las mimas no sean servidas, aplicable a los trabajadores que reciben porcentajes directos e indirectos, amparados por la cláusula 19 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, que no sean trabajadores de Banquetes, activos y en la nomina de la empresa para el 1 de junio de 2011; que lo acordado como beneficio adicional para los trabajadores del valor de las comidas (desayunos, almuerzos, y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mismas no sean servidas entraría en vigencia a partir del 01 de junio de 2011 y no como lo pretende la parte actora que le sea reconocido un 10% a partir de agosto 2010 hasta mayo de 2011, de las comidas (desayunos, almuerzos, y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mismas no sean servidas, siendo que para el año 2010 hasta mayo de 2011, pues en criterio de la recurrida la parte demandada cumplió con lo establecido en las convención colectiva de recargar en el servicio de comestible y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de lo consumido y que de los recibos de pago aportadas por ambas partes la cancelación por “porcentaje de restaurante” y porcentaje por “decor mediterráneo” y otros, en cumplimiento de la cláusula 19 y posteriormente a partir del 1ª de junio de 2011, el adicional del 5% de las comidas (desayunos, almuerzos, y cenas) cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación, y que las mismas no sean servidas. Nada señaló sobre el segundo punto de la demanda.

La parte actora delimitó el objeto de la apelación en la audiencia de alzada, señalando: 1) Desde el año 1998 cuando una persona contrataba el servicio de habitación, pero no utilizaba el desayuno o no bajaba a desayunar, independientemente de eso, eso ya estaba cancelado y a los trabajadores les pagaban ese 10% del consumo, porque el paquete incluye habitación y desayuno o habitación desayuno y cena, o nada mas el servicio de habitación, el consumo se produce cuando se contrata y cancela el servicio, independientemente de que baje a desayunar o no. 2) Desde 1998 se venía cancelando el 10% de lo consumido y de lo no consumido, en el 2002 surge la primera convención colectiva, en la cláusula 19 se establece que a los trabajadores se les cancelará el 10% sobre lo consumido, allí es donde surge la controversia, que es lo consumido, lo consumido es evidentemente lo que se consume en el restaurant pero cuando se paga un paquete ya se paga la comida, si la persona baja o no baja, la administración percibió ese dinero, se le estaba pagando por el servicio contratado. 3) En el año 2003, hay un memorando que pasó la administración donde dice que a partir del 1º de junio de 2003, únicamente se pagará a los trabajadores sobre lo consumido, más no sobre lo vendido, si dice eso es porque ya se le venía cancelando desde 1998, no obstante el memorando, se venía cancelando el 10% sobre lo consumido y sobre lo vendido, viene una nueva convención colectiva en el año 2008 e igualmente la cláusula 19 establece el 10% sobre lo consumido en un restaurant o en los paquetes, en los paquetes surge el derecho desde que lo contratan. 4) En el año 2010 con una nueva administración, en septiembre del 2010 suspenden abruptamente la cancelación del 10% sobre lo vendido y no consumido, después de 12 años que se venía cancelando, se esta reclamando ese periodo 2010, 2011; en el 2011 hay u acta convenio, el 2 de junio de 2011, donde dice a pesar de que esta acta convenio no esta homologada le otorgó valor probatorio, luego surge la convención colectiva de 2011, que va en contra de los principios de la Ley Orgánica del Trabajo, fue hecha a conveniencia de la situación, en esa convención se señala que van a pagar el 5% sobre lo consumido y no servido, alegan que desde el año 2010 fue mermado cuando suspenden el pago en mas de un 50% el ingreso de los trabajadores y alegan que fue porque hubo una merma en los ingresos. 5) Ellos tenían el deber de informar a los trabajadores sobre las ventas y la sentencia omitió pronunciamiento al respecto.

La parte demandada contradijo los alegatos de la actora señalando que el pago es del 10% sobre comidas y bebidas consumidas, o el 10% de bebidas consumidas porque están en la tarifa del hotel, cuando esos desayunos son realmente servicios se paga el 10% y su incidencia, así lo establece la convención colectiva, el 10% sobre lo consumido no se demanda, no es un hecho controvertido; el punto es el 10% de alimentos y bebidas incluidas en las tarifas de habitación no consumidos, el 10% se asocia sobre el servicio, sobre lo consumido; el 10% esta regulado desde la convención colectiva desde el 2002, sobre el monto de lo consumido, directamente o incluido en la tarifa de habitación, eso se mantuvo así en las convenciones de 2005 y 2008; previo a la convención colectiva 2011, se firmó un acta convenio entre el Sindicato y la empresa, donde se estableció un nuevo beneficio hacia futuro pagando la mitad del 10% de lo vendido en las tarifas de habitación y que no fueran consumidos, lo que se incluyó en la convención colectiva 2011. Los demandantes pretenden algo distinto a lo establecido en las convenciones colectivas, debieron impugnar el auto de homologación. El 10% es un concepto variable que va a fluctuar o está condicionado a determinados elementos del momento, por ejemplo la inflación, si son temporadas altas, si son temporadas bajas, el número de trabajadores, ellos confunden lo que puede ser una fluctuación con una desmejora laboral, la convención colectiva es ley entre las partes; la demandante pretende que se realice un pago por encima de la convención colectiva, debe probar la parte actora los hechos que alega, no la demandada; el memo del año 2003, en ningún lado dice que se pagaba un concepto y se dejó de pagar, no dice que hubo un cambio de condiciones de trabajo, la demandada no cobra el 10% cuando cobra la tarifa de habitación, no se refleja en la factura, no se cobra 105 en esas facturas, es una opción de mercadeo, solamente se refleja el 10% cuando el cliente pide directamente, el 10% de alimentos y bebidas es solo sobre lo consumido, no es sino hasta el 2011 que aunque este incluido en la tarifa y no sea servido se reconoce un 5%; en relación al segundo punto referido a la entrega de informes conforme al artículo 58 de la convención colectiva, algunas veces es la cláusula 58 y otras la cláusula 60, lo dice es que la empresa conviene en informar a los trabajadores y al Sindicato del monto que se paga por el 10%, los demandantes pretenden modificar esa cláusula, pretenden que esa información que se refiere a informar a trabajadores de alimentos y bebidas que deben rotarse y se le entregue a dos personas que ni siquiera son demandantes, el señor TUTIVEN y el señor GALVIZ, no tienen la representación de ese grupo de trabajadores, solicitó que se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

A las preguntas formuladas por el Juez, respondieron: parte actora: ¿Cómo se prueba que el pago se hacía de una manera distinta a la convención colectiva?, respuesta: Con los recibos de pago, porque allí es donde surge la situación, allí es donde surge la merma. ¿Cuándo se contrata un paquete, allí se cobra el 10%?, respuesta: no, ya yo pague lo que pague. ¿Dónde está registrado ese 10%?, ¿Cómo calculamos ese 10%?, respuesta: en la factura. Parte demandada: ¿Está discriminado en la factura de un paquete cuánto es comida y cuánto no y si se genera un porcentajes allí que se puede evidenciar en una factura un recargo del 10%?, respuesta: En la tarifa se cobra al cliente el paquete, en la factura dice tarifa de habitación con desayuno por ejemplo Bs. 1.000,00, 12% de IVA Bs. 120,00, total Bs. 1.120,00, en la factura nunca se cobra al cliente el 10% de ese derecho que tenía a la posibilidad de bajar y tomar el desayuno, eso es un tema de mercadeo. ¿Y cómo entonces a partir de junio de 2011 ese 10% de lo no consumido?, ¿Cómo se sabe entonces cuál es el 5% que la empresa dice que sí acordó?, Respuesta: como este es un beneficio adicional previsto en la convención colectiva, uno va a un hotel y baja a consumir el desayuno, uno se identifica, habitación numero tal y de esa manera yo puedo llevar un control de cuales son las habitaciones que tenían derecho a desayuno, el mesonero identifica si es un huésped que tiene desayuno incluido y hay un control interno de que se esta consumiendo ese desayuno, para poder dar cumplimiento a ese nuevo beneficio. El Juez interrogó vía declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al codemandante L.T. C. I. Nº 12.984.691, ¿Explíqueme ese puntito de la factura, del control del cliente?, Respuesta: Al cliente se le va a desglosar el desayuno aparte, que cuando no lo consumen no se sabe dónde está el 10%, ¿Cómo consta el 10% de ese consumo?, Respuesta: en la factura no se ve muy claro, en el room service sale el desglose, cuando no se consume no se le sale nada, la empresa no da la potestad de sacar ningún cheque.

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

Según el señalado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en la contestación a la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, que los demandantes son trabajadores activos, que devengan un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable por un porcentaje sobre las ventas de alimentos y bebidas servidas y consumidas en las habitaciones y restaurantes dentro de las instalaciones del hotel, los cargos desempeñados por los demandantes, que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores; negó que el componente variable del salario mixto devengado por la parte actora desde la apertura del hotel, se fijara con base en un 10% de las ventas sobre los consumos de alimentos y bebidas, tanto aquellos cobrados directamente por los distintos restaurantes como los servicios directos pagados al hotel, dentro de su proceso de reserva y pago de las habitaciones, alimentos y bebidas, que desde la apertura del hotel se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos cenas y comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes, pero incluidas en las tarifas de las habitaciones, que se haya pagado a los trabajadores el 10% por los desayunos, cenas u otros comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes pero incluidas en las tarifas de las habitaciones, que el 10% del valor de las comidas no servidas pero incluidas en las tarifas de las habitaciones haya sido repartido a los trabajadores que un 82% del referido y negado 10% correspondiese a los Maitre, Gerente de Bares, Restaurantes, Cafeterías, Room Service, Asistente de Bares, Restaurantes, Cafetería y Buffetier, ayudante de mesonero y Hostess; que no obstante la firma de las Convenciones Colectivas del año 2005 y posteriores se haya mantenido incólume el reparto del 10% de los alimentos y bebidas no servidas ni incluidas en las tarifas de las habitaciones, que haya retenido salarios o dejado de pagar los beneficios laborales a la parte actora, o que hubiere sufrido una reducción de 54,2% u otro porcentaje distinto, alegando que lo cierto es que la parte variable de la compensación de la actora fluctúan según la época del año, negó que haya dejado de pagar a partir de septiembre de 2010, el 10% sobre las comidas no servidas, señalando que desde el 2002, el 10% de recargo por el servicio prestado se paga sobre las comidas y bebidas efectivamente consumidas y desde junio de 2011 mediante Acta Convenio se convino en pagar el 5% sobre las comidas no servidas pero incluidas en el precio de las habitaciones, que haya incumplido las cláusulas 58 o 60 de la Convención Colectiva del Trabajo, negó las diferencias, que se hubiere reducido al 42, 69% la remuneración de la actora, que se le adeude un 57,31% o porcentaje alguno hasta el 21 de octubre de 2011, señalando que lo cierto es que la accionada ha pagado los salarios de la actora en forma correcta conforme a lo pactado.

No obstante la negativa antes señalada, la parte demandada en la contestación a la demanda alegó que la disminución de los ingresos del 10% que los demandantes señalan tuvieron a partir de septiembre de 2010 se debe a múltiples factores fuera de control de la demandada, que tales conceptos fluctúan según la época del año (temporadas altas y bajas), el grado de ocupación de las habitaciones del Hotel, la situación de la economía, la inflación, los precios de las comidas, las bebidas y las habitaciones, últimamente del volumen del consumo de comidas y bebidas; que la venta de habitaciones del Hotel bajo una tarifa que ya incluye el desayuno o alguna otra comida ha decaído, con cuyo alegato, aceptó la disminución y asumió la carga de probar que la misma se debe a los factores por ella señalados, todo conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo, al folio 97 y su vuelto, instrumento poder apud acta que se aprecia y demuestra la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Conforme al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 117 al 138, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, se promovió:

Al Cuaderno de Recaudos No. 1:

De los folios 03 al 160. ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante W.A.C., que no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, por los que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstos que su fecha de ingreso fue el 07 de septiembre de 2009; que se efectua el pago de su salario de forma semanal (desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 27 de enero de 2013) que se compone de una parte fija y de otra variable constituida por 42 puntos de “porcentaje restaurant” (hasta la semana del 01 al 07 de febrero de 2010) y de 56 puntos de “porcentaje restaurant” (a partir de la semana del 08 al 14 de febrero de 2010) , días libres, días domingos trabajados, retroactivo salario, tasación cláusula 18 CCV, comida cláusula 37CCV, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada uno de esos periodos.

Respecto a la parte variable de 42 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que este accionante devengó las siguientes cantidades semanales durante el periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2009 al 07 de febrero de 2010: Bs. 885,22, Bs. 869,86, Bs. 1.107,73, Bs. 1.025,14, Bs. 759, 44, Bs. 761,36, Bs. 904, 14, Bs. 862, 35, Bs. 803, 25, Bs. 1013, 11, Bs. 497,52, Bs. 989,61, Bs. 921,08, Bs. 1022,15, Bs. 965,81, Bs. 793,96, Bs. 672,51, Bs. 461, 27, Bs. 1.178,42, Bs. 1.467,23, Bs. 2.424, 82, Bs. 1.405,23.

A partir de la semana que va del 08 al 14 de febrero de 2010 se incrementó la cantidad de puntos por este concepto y de allí en adelante éste codemandante devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales (entre el 08 de febrero de 2010 y el 22 de agosto de 2010): Bs. 1.539,88, Bs. 1.052,33, Bs. 1.187,54, Bs. 1.697,48, Bs. 1.907, 38, Bs. 2.253,44, Bs. 2.246,53, Bs. 1.992,42, Bs. 1.459,67, Bs. 1.839,82, Bs. 1.893,63, Bs. 1.812,42, Bs. 1.732,23, Bs. 1.973,74, Bs. 1.919,08, Bs. 2.181,97, Bs. 1.577,61, Bs. 1.430,06, Bs. 2.214,65, Bs. 2.019,67, Bs. 830.66, Bs. 1.703,78, Bs. 1.532,57, Bs. 1.805,88, Bs. 1.698,65, Bs. 2.293,98, Bs. 1.166,88, Bs. 1.367,23, Bs.

Ahora bien se evidencia que entre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 30 de octubre de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 771,55, Bs. 721,53, Bs. 758,32, Bs. 712,60, Bs. 649,23, Bs. 750,72, Bs. 798, Bs. 778,11, Bs. 784,60, Bs. 985,15, Bs. 784,60, Bs. 963,27, Bs. 960,67, Bs. 844,27, Bs. 827,90, Bs.685,65, Bs. 618.62, Bs. 522,57, Bs. 451,51, Bs. 575,80, Bs. 863,75, Bs. 1.003,50, Bs. 704,96, Bs. 801,89, Bs. 917,85, Bs. 833,65, 1.031,32, Bs. 679,10, Bs. 1.022,63, Bs. 1.096,56, Bs. 1.032,30, Bs. 864,71, Bs. 893,09, Bs. 370,46, Bs. 840,99, Bs. 930,91, Bs. 1.077,30, Bs. 1.077,91, Bs. 929,54, Bs. 855,55, Bs. 1.012,82, Bs. 1.158, 96, Bs. 984,75, Bs. 965,59, Bs. 1.055,67, Bs. 1.145,57, Bs. 1.032, 89, Bs. 862,30, Bs. 872,03, Bs. 843,68, Bs. 918,67, Bs. 832,12, Bs. 816,01, Bs. 984,04, Bs. 683,96, Bs. Bs. 1.057,42, Bs. 888,17; resulta evidente que existió una disminución en lo devengado como parte variable por concepto de “porcentaje restaurant” respecto al periodo anterior a la supresión alegada del beneficio.

Finalmente se observa que entre el periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 2011 y el 27 de enero de 2013, este codemandante devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 361,89, Bs. 1.309,75, Bs. 1.381,68, Bs. 1.098,13, Bs. 1.225,36, Bs. 864, 92, Bs. 636,37, Bs. 563,97, Bs. 405,52, Bs. 784,29, Bs. 1.058,98, Bs. 1.154, 05, Bs. 1.397,89, Bs. 871,80, Bs. 845,17, Bs. 873, 33, Bs. 1.001,66, Bs. 1.222,36, Bs. 1.233,98, Bs. 1.047,86, Bs. 1.021,73, Bs. 569,15, Bs. 1.559,33, Bs. 935,10, Bs. 1.117,60, Bs. 1.015,58, Bs. 1.251,62, Bs. 1.044,90, Bs. 1.215,32, Bs. 1.008,05, Bs. 1.241,20, Bs.1.583,17, Bs. 987,92, Bs. 1.113,87, Bs. 1.278,51, Bs. 1.089,87, Bs. 1.228,16, Bs. 889,96, Bs. 945,17, Bs. 1.061,92, Bs. 1.118,16, Bs. 950,26, Bs. 974,71, Bs. 1.089,29, Bs. 1.104,99, Bs. 1.081,99, Bs. 1.290,47, Bs. 913,51, Bs. 772,03, Bs.1.076,07, Bs. 1.178,16, Bs. 1.031,11, Bs. 1.302,09, Bs. 1.147,98, Bs. 1.441,30, Bs. 1.500,58, Bs. 1.212,85, Bs. 843,53, Bs. 556,20, Bs. 620,95, Bs. 690,40, Bs. 988,75, Bs. 1.186,20.

Al Cuaderno de Recaudos No. 2:

De los folios 03 al 194, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante D.T.C.C., que no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, por los que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstos que su fecha de ingreso fue el 01 de junio de 1998; que se efectua el pago de su salario de forma semanal (desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2012) que se compone de una parte fija y de otra variable constituida por 56 puntos de “porcentaje restaurant”, días libres, días domingos trabajados, retroactivo salario, tasación cláusula 18 CCV, comida cláusula 37CCV, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada uno de esos periodos.

Respecto a la parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que este accionante devengó las siguientes cantidades semanales durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2008 y el 22 de agosto de 2010: Bs. 285,31, Bs. 442.62, Bs. 714,70, Bs. 1.061,21, Bs. 679,62, Bs. 759,87, Bs. 1.039,09, Bs. 949,92, Bs. 725,44, Bs. 935,40, Bs. 1.259,85, Bs. 974,29, Bs. 1.143, 45, Bs. 853,36, Bs. 684,48, Bs. 998,57, Bs. 1.303,42, Bs. 1.143,77, Bs. 1.044,34, Bs. 1.052,54, Bs. 1.149,68, Bs. 1.146,57, Bs. 1.296,42, Bs. 1.212,87, Bs. 1.931,61, Bs. 1.143,19, Bs. 1.273,27, Bs. 1.362,48, Bs. 1.446,60, Bs. 1.161,66, Bs. 1.180,30, Bs. 1.159,81, Bs. 1.476,97, Bs. 1.366,85, Bs. 1.012,58, Bs. 1.015,15, Bs. 1.350,81, Bs. 362,86, Bs. 1.287,75, Bs. 1.058,62, Bs. 896,69, Bs. 1.571,23, 1.319,47, Bs. 1.228,11, Bs. 1.956,31, Bs. 3.233,10, Bs. 1.873,64, Bs. 1.539,88, Bs. 1.052,33, Bs. 1.187,54, Bs. 1.697,48, Bs. 1.907, 38, Bs. 2.253,44, Bs. 2.246,53, Bs. 1.992,42, Bs. 1.459,67, Bs. 1.839,82, Bs. 1.893,63, Bs. 1.812,42, Bs. 1.732,23, Bs. 1.973,74, Bs. 1.919,08, Bs. 2.181,97, Bs. 1.577,61, Bs. 1.430,06, Bs. 2.214,65, Bs. 2.019,67, Bs. 830.66, Bs. 1.703,78, Bs. 1.532,57, Bs. 1.805,88, Bs. 1.698,65, Bs. 2.293,98, Bs. 1.166,88 y Bs. 1.367,23, Bs.

Ahora bien se evidencia que entre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 30 de octubre de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 771,55, Bs. 721,53, Bs. 758,32, Bs. 712,60, Bs. 649,23, Bs. 750,72, Bs. 798, Bs. 778,11, Bs. 784,60, Bs. 985,15, Bs. 784,60, Bs. 963,27, Bs. 960,67, Bs. 844,27, Bs. 827,90, Bs.685,65, Bs. 618.62, Bs. 522,57, Bs. 451,51, Bs. 575,80, Bs. 863,75, Bs. 1.003,50, Bs. 704,96, Bs. 801,89, Bs. 917,85, Bs. 833,65, 1.031,32, Bs. 679,10, Bs. 1.022,63, Bs. 1.096,56, Bs. 1.032,30, Bs. 864,71, Bs. 893,09, Bs. 370,46, Bs. 840,99, Bs. 930,91, Bs. 1.077,30, Bs. 1.077,91, Bs. 929,54, Bs. 855,55, Bs. 1.012,82, Bs. 1.158, 96, Bs. 984,75, Bs. 965,59, Bs. 1.055,67, Bs. 1.145,57, Bs. 1.032, 89, Bs. 862,30, Bs. 872,03, Bs. 843,68, Bs. 918,67, Bs. 832,12, Bs. 816,01, Bs. 984,04, Bs. 683,96, Bs. 1.057,42 y Bs. 888,17; resulta evidente que existió una disminución en lo devengado como parte variable por concepto de “porcentaje restaurant” respecto al periodo anterior a la supresión alegada del beneficio.

Finalmente se observa que entre el periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, este codemandante devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 361,89, Bs. 1.309,75, Bs. 1.381,68, Bs. 1.098,13, Bs. 1.225,36, Bs. 864, 92, Bs. 636,37, Bs. 563,97, Bs. 405,52, Bs. 784,29, Bs. 1.058,98, Bs. 1.154, 05, Bs. 1.397,89, Bs. 871,80, Bs. 845,17, Bs. 873, 33, Bs. 1.001,66, Bs. 1.222,36, Bs. 1.233,98, Bs. 1.047,86, Bs. 1.021,73, Bs. 569,15, Bs. 1.559,33, Bs. 935,10, Bs. 1.117,60, Bs. 1.015,58, Bs. 1.251,62, Bs. 1.044,90, Bs. 1.215,32, Bs. 1.008,05, Bs. 1.241,20, Bs.1.583,17, Bs. 987,92, Bs. 1.113,87, Bs. 1.278,51, Bs. 1.089,87, Bs. 1.228,16, Bs. 889,96, Bs. 945,17, Bs. 1.061,92, Bs. 1.118,16, Bs. 950,26, Bs. 974,71, Bs. 1.089,29, Bs. 1.104,99, Bs. 1.081,99, Bs. 1.290,47, Bs. 913,51, Bs. 772,03, Bs.1.076,07, Bs. 1.178,16, Bs. 1.031,11, Bs. 1.302,09, Bs. 1.147,98, Bs. 1.441,30, Bs. 1.500,58, Bs. 1.212,85, Bs. 843,53 y Bs. 556,20.

Al Cuaderno de Recaudos No. 3:

De los folios 03 al 175, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante L.R.T.A., que no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, por los que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstos que su fecha de ingreso fue el 06 de diciembre de 2006; que se efectua el pago de su salario de forma semanal (desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2012) que se compone de una parte fija y de otra variable constituida por 42 puntos de “porcentaje restaurant” (hasta la semana del 05 al 11 de abril de 2010) y de 56 puntos de “porcentaje restaurant” (a partir de la semana del 12 al 18 de abril de 2010), días libres, días domingos trabajados, retroactivo salario, tasación cláusula 18 CCV, comida cláusula 37CCV, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada uno de esos periodos.

Con relación a la parte variable de 42 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que este accionante devengó las siguientes cantidades semanales durante el periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2009 al 11 de abril de 2010: Bs. 885,22, Bs. 869,86, Bs. 1.107,73, Bs. 1.025,14, Bs. 759, 44, Bs. 761,36, Bs. 904, 14, Bs. 862,35, Bs. 803, 25, Bs. 1013, 11, Bs. 497,52, Bs. 989,61, Bs. 921,08, Bs. 1022,15, Bs. 965,81, Bs. 793,96, Bs. 672,51, Bs. 461, 27, Bs. 1.178,42, Bs. 1.467,23, Bs. 2.424, 82, Bs. 1.405,23, Bs. 1.684,89, Bs. 1.494,32, Bs. 1.094,75.

Respecto a la parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que este accionante devengó las siguientes cantidades semanales durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2010 y el 22 de agosto de 2010: Bs. 1.839,82, Bs. 1.893,63, Bs. 1.812,42, Bs. 1.732,23, Bs. 1.973,74, Bs. 1.919,08, Bs. 2.181,97, Bs. 1.577,61, Bs. 1.430,06, Bs. 2.214,65, Bs. 2.019,67, Bs. 830.66, Bs. 1.703,78, Bs. 1.532,57, Bs. 1.805,88, Bs. 1.698,65, Bs. 2.293,98.

Ahora bien se evidencia que entre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 30 de octubre de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 771,55, Bs. 721,53, Bs. 758,32, Bs. 712,60, Bs. 649,23, Bs. 750,72, Bs. 798, Bs. 778,11, Bs. 784,60, Bs. 985,15, Bs. 784,60, Bs. 963,27, Bs. 960,67, Bs. 844,27, Bs. 827,90, Bs.685,65, Bs. 618.62, Bs. 522,57, Bs. 451,51, Bs. 575,80, Bs. 863,75, Bs. 1.003,50, Bs. 704,96, Bs. 801,89, Bs. 917,85, Bs. 833,65, 1.031,32, Bs. 679,10, Bs. 1.022,63, Bs. 1.096,56, Bs. 1.032,30, Bs. 864,71, Bs. 893,09, Bs. 370,46, Bs. 840,99, Bs. 930,91, Bs. 1.077,30, Bs. 1.077,91, Bs. 929,54, Bs. 855,55, Bs. 1.012,82, Bs. 1.158, 96, Bs. 984,75, Bs. 965,59, Bs. 1.055,67, Bs. 1.145,57, Bs. 1.032, 89, Bs. 862,30, Bs. 872,03, Bs. 843,68, Bs. 918,67, Bs. 832,12, Bs. 816,01, Bs. 984,04, Bs. 683,96, Bs. 1.057,42 y Bs. 888,17; resulta evidente que existió una disminución en lo devengado como parte variable por concepto de “porcentaje restaurant” respecto al periodo anterior a la supresión alegada del beneficio.

Finalmente se observa que entre el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2011 y el 09 de diciembre de 2012, este codemandante devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 733,50, Bs. 361,89, Bs. 1.309,75, Bs. 1.381,68, Bs. 1.098,13, Bs. 1.225,36, Bs. 864, 92, Bs. 636,37, Bs. 563,97, Bs. 405,52, Bs. 784,29, Bs. 1.058,98, Bs. 1.154, 05, Bs. 1.397,89, Bs. 871,80, Bs. 845,17, Bs. 873, 33, Bs. 1.001,66, Bs. 1.222,36, Bs. 1.233,98, Bs. 1.047,86, Bs. 1.021,73, Bs. 569,15, Bs. 1.559,33, Bs. 935,10, Bs. 1.117,60, Bs. 1.015,58, Bs. 1.251,62, Bs. 1.044,90, Bs. 1.215,32, Bs. 1.008,05, Bs. 1.241,20, Bs.1.583,17, Bs. 987,92, Bs. 1.113,87, Bs. 1.278,51, Bs. 1.089,87, Bs. 1.228,16, Bs. 889,96, Bs. 945,17, Bs. 1.061,92, Bs. 1.118,16, Bs. 950,26, Bs. 974,71, Bs. 1.089,29, Bs. 1.104,99, Bs. 1.081,99, Bs. 1.290,47, Bs. 913,51, Bs. 772,03, Bs.1.076,07, Bs. 1.178,16, Bs. 1.031,11, Bs. 1.302,09, Bs. 1.147,98 y Bs. 1.441,30.

Al Cuaderno de Recaudos No. 4:

De los folios 03 al 36, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los accionantes E.M.B. y R.A.R., que no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, por los que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstos que la fecha de ingreso de ambos fue el 01 de junio de 1998; que se efectua el pago de su salario de forma semanal, compuesto de una parte fija y de otra variable constituida por 56 puntos de “porcentaje restaurant”, días libres, días domingos trabajados, retroactivo salario, tasación cláusula 18 CCV, comida cláusula 37CCV, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada uno de esos periodos.

Respecto a la parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que el ciudadano E.M.B. (folios 03 al 24) devengó las siguientes cantidades semanales durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2012 de 2010 y el 30 de diciembre de 2012: Bs. 1.089,87, Bs. 1.228,16, Bs. 889,96, Bs. 945,17, Bs. 1.061,92, Bs. 1.118,16, Bs. 950,26, Bs. 974,71, Bs. 1.089,29, Bs. 1.104,99, Bs. 1.081,99, Bs. 1.290,47, Bs. 913,51, Bs. 772,03, Bs.1.076,07, Bs. 1.178,16, Bs. 1.031,11, Bs. 1.302,09, Bs. 1.212,85, Bs. 843,53 y Bs. 556,20,

En cuanto a la parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que el ciudadano R.A.R. (folios 26 al 36), devengó las siguientes cantidades semanales durante el periodo comprendido entre el 03 de septiembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2012: Bs. 1.089,29, Bs. 1.104,99, Bs. 1.081,99, Bs. 1.290,47, Bs. 913,51, Bs. 772,03, Bs.1.076,07, Bs. 1.178,16, Bs. 1.500,58, 1.212,85, Bs. 843,53 y Bs. 556,20.

Al folio 38 marcada “M”, cursa copia simple de Memorando dirigido en fecha 30 de mayo de 2003 por el Gerente General del Hotel Gran M.C., dirigido al Contralor General, Directora de Recursos Humanos, Sub-Gerente Ejecutivo y Secretario General de SINTRAHOSIVEN, la cual no fue atacada al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que se les informó que en reunión celebrada con SINTRAHOSIVEN, se llegó al siguiente acuerdo con respecto a los desayunos paquete:

Los desayunos que se encuentren incluidos en las tarifas de clientes individuales que sean servidos en el Mediterráneo y/o Piso Real, se pagará el 10% del precio full de venta al personal de Alimentos y Bebidas. Por tanto sólo se pagará por los desayunos servidos, y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada.

Favor aplicar dicha medida a partir del 01 de Junio del presente año.

Sr. Escobar y Sr. Da Silva, agradezco continuar con el control a través de los tickets, los cuales deberán ser firmados por el huésped que consume el desayuno.

En horas de la mañana y antes de la apertura de los Restaurantes, el Gerente Nocturno, entregará al Gerente del Mediterráneo y del Servicio Real, el IN HOUSE ROOMING LIST, con la información de los clientes que tengan el desayuno incluido.

Reitero que sólo se pagará por desayuno servido y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada. El Auditor Nocturno y el Auditor de Ingresos deberá llevar el control estricto a diario de dicho procedimiento.

Agradeciendo su atención y la aplicación de éste acuerdo.

De la referida documental se extrae que existían tarifas vendidas a clientes individuales que incluían desayunos, que sobre ese precio full de venta al cliente por desayuno se pagaría el 10% al personal de Alimentos y Bebidas, sólo por los desayunos que fuesen efectivamente servidos, evidenciándose que se hacía una distinción entre los desayunos servidos efectivamente y los no servidos en lo que no se pagaría ese 10% a pesar de estar incluidos en la tarifa de habitación, que existe un listado de control que se lleva con los clientes que tienen el desayuno incluido en sus paquetes de hospedaje, que se lleva un control de tickets firmados por cada huésped que consume el desayuno, que es posible que habiéndose facturado desayunos estos no sean servidos al cliente a pesar de haberlos cancelado previamente por estar incluido en el paquete, que ese desayuno no servido de acuerdo a lo pactado en ese momento y que según se alega no tuvo efecto, no entraría en el 10% a cancelar al personal de Alimentos y Bebidas, que se cobraba y facturaba el 10% independientemente de si el cliente efectivamente consumía o no el desayuno que se encontraba incluido dentro del paquete cancelado. Así se establece.

De los folios 39 al 61, ambos inclusive, copias simples de actuaciones llevadas a cabo en expediente administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital signado bajo el número 023-2012-03-02020 RC, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las reuniones efectuadas en fecha 17 de octubre, 06, 07, 08 y 10 de diciembre de 2012, 21, 24 de enero y 05 de febrero de 2013 con ocasión al reclamo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación similares, Conexos y Afines contra el Hotel Melia realizado por trabajadores de la empresa por concepto de Ajustes Salariales, Reubicación de Enfermedad Laboral, Actualización de Cargos, Regularización de Contratos, Pagos por desayunos incluidos en la Venta de las Habitaciones, Pago por Citas Médicas, Horarios Especiales y otros.

De los folios 62 al 85, ambos inclusive, en copia simple, relación de banquetes, alimentos y bebidas, minibar, descorche, relación de porcentaje de nómina semanal correspondientes a las semanas del 15 al 21 y 22 al 28 de abril, del 29 de abril al 05 de mayo y del 06 al 12 de mayo de 2013, referidas a Informes rendidos por la empresa a las organizaciones sindicales, se observa que tales instrumentales reúnen las mismas características que las presentadas por la parte demandada de los folios 108 al 194, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 6, como quiera que reflejan la información de la empresa de la distribución del recargo por servicio de alimento y bebidas pero durante los meses de abril y mayo del año 2013 y no se corresponden con el período reclamado por supresión del beneficio, se desechan del material probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “CL”, inserta de los folios 86 al 108, ambos inclusive, copia simple de Contratos Colectivos de trabajo 2005 y 2008-2011 celebrados entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros Turísticos, Alimentación Similares Conexos y Afines de Venezuela e Inversiones Inmobiliaria IAR, 1997, los cuales no son susceptible de valoración por ser de aplicación inmediata en virtud del principio iura novit curia.

Al Cuaderno de Recaudos No. 5:

De los folios 03 al 133, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante M.Á.L.C., que no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, por los que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstos que su fecha de ingreso fue el 05 de marzo de 2001; que se efectua el pago de su salario de forma semanal (desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2012) que se compone de una parte fija y de otra variable constituida por 42 puntos de “porcentaje restaurant” (hasta la semana del 22 al 28 de agosto de 2011) y de 56 puntos de “porcentaje restaurant” (a partir de la semana del 29 de agosto al 04 de septiembre de 2011), días libres, días domingos trabajados, retroactivo salario, tasación cláusula 18 CCV, comida cláusula 37CCV, bono nocturno, bonificación navideña, días feriados trabajados, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada uno de esos periodos.

Con relación a la parte variable de 42 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que este accionante devengó las siguientes cantidades semanales durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2009 al 22 de agosto de 2010: Bs. 871, 25, Bs. 869, 86, Bs. 759, 44, Bs. 761,36, Bs. 904,14; Bs. Bs. 862,35, Bs. 803, 25, Bs. 1013, 11, Bs. 497,52, Bs. 989,61, Bs. 921,08, Bs. 1022,15, Bs. 965,81, Bs. 793,96, Bs. 672,51, Bs. 461, 27, Bs. 1.178,42, Bs. 1.467,23, Bs. 2.424,82, Bs. 890, 66, Bs. 1.690,08, Bs. 1.299,17, Bs. 1.439, 31, Bs. 1.636,48, Bs. 1.183,21, Bs. 1.660,99, Bs. 1.514,75, Bs. 623, Bs. 1.277,84, Bs. 1.354,41, Bs. 1.273,99, Bs. 1.720,49, Bs. 875,16, Bs. 1.025, 42

Ahora bien se evidencia que entre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 28 de agosto de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 42 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 578,66, Bs. 568,74, Bs. 534, 45, Bs. 486, 92, Bs. 563,04, Bs. 793,99, Bs. 624,20, 598,50, Bs. 583,58, Bs. 588,45, Bs. 738,86, Bs. 722,45, Bs. 807,98, Bs. 808,44, Bs. 697,16, Bs. 641,67, Bs. 759,62, Bs. 745,05, Bs. 738,56, Bs. 724,19, Bs. 791,75, Bs. 859,18, Bs. 774,67, Bs. 646,73, Bs. 654, 02 y Bs. 624,09, Bs.

Desde el 29 de agosto de 2011 y el 30 de octubre de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 816,01, Bs. 984,04, Bs. 683,96, Bs. 1.057,42 y Bs. 888,17; resulta evidente que existió una disminución en lo devengado como parte variable por concepto de “porcentaje restaurant” respecto al periodo anterior a la supresión alegada del beneficio.

Finalmente se observa que entre el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2011 y el 25 de noviembre de 2012, este codemandante devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 361,89, Bs. 1.309,75, Bs. 1.381,68, Bs. 1.098,13, Bs. 1.225,36, Bs. 864, 92, Bs. 636,37, Bs. 563,97, Bs. 405,52, Bs. 784,29, Bs. 1.058,98, Bs. 1.154, 05, Bs. 1.397,89, Bs. 871,80, Bs. 845,17, Bs. 873, 33, Bs. 1.001,66, Bs. 1.222,36, Bs. 1.233,98, Bs. 1.047,86, Bs. 1.021,73, Bs. 569,15, Bs. 1.559,33, Bs. 935,10, Bs. 1.117,60, Bs. 1.015,58, Bs. 1.251,62, Bs. 1.044,90, Bs. 1.215,32, Bs. 1.008,05, Bs. 1.241,20, Bs.1.583,17, Bs. 987,92, Bs. 1.113,87, Bs. 1.278,51, Bs. 1.089,87, Bs. 1.228,16, Bs. 889,96, Bs. 945,17, Bs. 1.061,92, Bs. 1.118,16, Bs. 950,26, Bs. 974,71, Bs. 1.089,29, Bs. 1.104,99, Bs. 1.081,99, Bs. 1.290,47, Bs. 913,51, Bs. 772,03, Bs.1.076,07, Bs. 1.178,16, Bs. 1.031,11, Bs. 1.302,09 y Bs. 1.147,98.

Promovió prueba de informes que se analiza seguidamente:

1) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN)- Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal: No obstante la parte actora expresamente desistió de la prueba por no constar en autos sus resultas al momento de celebrarse la audiencia de juicio, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 217 de la pieza principal) se ordenó la incorporación de la información rendida y fueron agregadas en el cuaderno de recaudos No. 09 (folios 02 al 165, ambos inclusive), cuaderno de recaudos No. 10 (folios 02 al 237, ambos inclusive), cuaderno de recaudos No. 11 (folios 02 al 212, ambos inclusive), cuaderno de recaudos No. 12 (folios 02 al 246, ambos inclusive) y cuaderno de recaudos No. 13 (folios 02 al 181, ambos inclusive); se remitió y detalló la información respecto a las cuentas de ahorro de los accionantes, los movimientos y transacciones efectuadas, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser adminiculados con los recibos de pago aportados por las partes, ratifican los salarios devengados por cada uno de ellos en los periodos señalados y que coinciden con los indicados en los recibos de pago.

2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Sus resultas constan en autos de los folios 219 al 244, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se anexó copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la parte demandada correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2009 2010 y 2011 (no evidenciándose presentación de la correspondiente al ejercicio fiscal 2008); del demandante W.A.C. se anexó copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2009 2010 y 2011 (no evidenciándose presentación de la correspondiente al ejercicio fiscal 2008); de los demandantes L.R.T.A., J.L.P.P., M.Á.L.C.. E.M.B. y D.T.C.C. se indicó que no evidenciaron presentación de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta entre los años 2007 al 2011 y por último que en relación al ciudadano R.A.R. se anexó copia certificada únicamente de la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2009 (no evidenciándose presentación de las correspondientes a los ejercicios fiscales 207, 2008, 2010 y 2011); se aprecian conforme lo previsto en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la exhibición de las documentales señaladas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es decir:

1) Recibos de salarios de cada uno de los trabajadores, desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo: La demandada no los exhibió señalando que éstos ya constaban dentro del cúmulo de documentales por ella promovidas y que por razones prácticas no guardaban en sus archivos los de los primeros años de las relaciones de trabajo por ser muy antiguos; que sin embargo sí fueron consignados los recibos de pago del año 2010, periodo controvertido; no obstante lo señalado, observa este Juzgado Superior que no fue aportada por la demandada la totalidad de los recibos de pago durante todas las relaciones de trabajo y por mandato legal la parte accionada estaba en la obligación de exhibir todos los recibos de pago requeridos; sin embargo con los cursantes en el expediente es más que suficiente y demuestran fehacientemente la fluctuación en el pago semanal de salario, compuesto por una parte fija y una variable de 42 o 56 puntos por “porcentaje restaurant” y la disminución de tal concepto, durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 21 de octubre de 2011.

2) Comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta de cada uno de los trabajadores: La demandada no los exhibió señalando que éstos les fueron entregados anualmente a cada uno de los demandantes a los fines que hagan sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta; se evidencia que en los cuadernos de recaudos No. 1, 2, 3, 4 y 5 se encuentran recibos de pago donde se evidencia la deducción por concepto de retención de I.S.L.R., no obstante ello no puede determinarse con precisión con lo cursante a los autos lo pretendido por la parte actora de que sus ingresos se vieron mermados a mediados del año 2010; la falta de exhibición de éstas instrumentales no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, la parte actora no acompañó copia ni señaló los datos que conoce acerca de su contenido.

3) Declaración de Impuesto sobre la Renta de la parte demandada desde el 1° de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012: La demandada procedió a exhibir en la audiencia de juicio, las documentales que se encuentran incorporadas de los folios 05 al 38, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 14, correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012; señaló que no estaba obligada a mantener en su poder los de años antiguos y que se corresponden con los remitidos por el SENIAT mediante la prueba de informes; no obstante lo señalado, observa este Juzgado Superior que la parte actora indica que los documentos solicitados a exhibir evidencian incremento de ventas netas efectuadas por la empresa, sin embargo, con ellas no se evidencia determinación de incremento relacionado específicamente con la venta de paquetes, por lo que no puede concluirse que tales incrementos obedezcan a los motivos esgrimidos por la parte demandante.

La falta de exhibición de las documentales correspondientes a los ejercicios fiscales anteriores al año 2007 no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, la parte actora no acompañó copia ni señaló los datos que conoce acerca de su contenido.

4) Facturas debidamente emitidas por la demandada, elaboradas mediante litografías autorizadas por el SENIAT y mediante máquinas registradoras, fiscalizadas por la institución, desde el 1° de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012: se evidencia que al momento de su evacuación la parte demandada consignó las documentales que cursan insertas de los folios 39 al 260, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 14, desde el folio 03 al 207, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 15, del folio 03 al 200, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 16, y del folio 03 al 225, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 17; se evidencia que no se trata de la totalidad de las facturas sino de un muestreo presentado de facturas por ventas de paquetes de hospedaje, pues solo se consignaron facturas emitidas en los meses de noviembre de 2009, enero, mayo junio, julio y agosto 2010 y de junio de 2012; se evidencia la inclusión de habitación y desayuno en una tarifa ya cancelada por el cliente; estando en poder de la demandada, no se consignaron facturas que comprenden el periodo que se encuentra controvertido invocado como supresión del beneficio o porcentaje por alimentos y bebidas (septiembre 2010 a octubre 2011), motivo por el cual ante la no exhibición de éstos se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que existían alimentos y bebidas incluidos en los paquetes facturados a los clientes que se incrementaban continuamente.

5) Informes colocados en las carteleras del Departamento de Alimentos y Bebidas, entre los años 2004 y 2010 sobre el reparto del 10% de las ventas por éste concepto: Se evidencia que al momento de su evacuación la parte demandada consignó las documentales que cursan insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 18, de los folios 120 al 278, ambos inclusive, referidas a Relación anual de clientes con comidas incluidas en la tarifa de habitaciones; pago de porcentaje de servicio semanal, relación de porcentajes de la nómina semanal; no obstante en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que la parte promovente no había cumplido con señalar los datos contenidos en dicha documental; al consignar la demandada un muestreo de los Informes se evidencia que los mismos existen y están en poder de la demandada por lo que, de acuerdo con los hechos controvertidos, en especial el tiempo invocado por los actores como de supresión del concepto reclamado, la accionada no aportó al menos el período comprendido entre el mes de septiembre de 2010 y octubre de 2011, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose como un hecho cierto la repartición de porcentajes de restaurantes relacionados con alimentos y bebidas entre los trabajadores.

Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos Gualikcer Yojai Altuve Pérez y Yorkis Yocse Carriza Páez, como quiera que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de juicio, nada debe analizarse

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, de los folios 108 al 113, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple del instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la accionada, que se aprecia y acredita su representación en juicio.

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 139 y 140, promovió:

Al Cuaderno de Recaudos No. 6:

Marcadas “B”, “C” y “D” y “F”, insertas de los folios 03 al 78, y del 81 al 107, ambos inclusive, copias simples de Contratos Colectivos de trabajo correspondientes a los años 2002, 2005, 2008-2011 y 2011-2014, celebrados entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros Turísticos, Alimentación Similares Conexos y Afines de Venezuela e Inversiones Inmobiliaria IAR, 1997, que se aprecian como documentos aun cuando deben ser aplicables en virtud del principio iura novit curia.

Marcada “E”, a los folios 79 y 80, copia simple de Acta Convenio de fecha 02 de junio de 2011, a la que se le otorga valor probatorio y se desprende reunión realizada por la empresa Inversiones Inmobiliaria IAR 1997 C.A. y el sindicato SINTRAININIAR en representación de los trabajadores activos amparados por la cláusula 19 de la convención colectiva, por la cual ante la solicitud del Sindicato y los trabajadores de reconocimiento del pago total del 10% del valor de las comidas incluidas en la tarifa de habitación y que las mismas no sean servidas como condición que aspiraban mejorar a través de la convención colectiva 2011, la empresa manifiesta que se reconocería una condición antes de discutir el contrato colectivo pero que esta condición no implicaba con efectos hacia el pasado, en tal sentido, se acordó a partir del 1° de junio de 2011, sin efecto retroactivo, reconocer una porción del 10% del valor de las comidas que se encuentran incluidas en la tarifa de habitación y que las mismas no sean servidas.

De los folios 108 al 120, ambos inclusive, marcadas “G”, originales y copias de Relaciones anuales de clientes con comidas incluidas en la tarifa de habitaciones desde el año 2009 hasta el mes de mayo de 2013, emitidos por la Gerencia de Reservaciones y Revenue de la accionada; marcadas desde la “H1” a la “H12”, de los folios 121 al 194, ambos inclusive, Informes Semanales entregados por la accionada al Sindicato de trabajadores desde el 11 de marzo de 2013 al 2 de junio de 2013, relativos al cálculo y distribución de los porcentajes de recargo de alimentos y bebidas; la parte actora como observación señaló que no debían valorarse por violentar el principio de alteridad de la prueba, no obstante ello se evidencia que la propia parte actora promovió dentro de su acervo probatorio, específicamente a los folios 62 al 85, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 4; se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los informes semanales se refleja la información de la empresa de la distribución del recargo por servicio de alimento y bebidas pero como quiera que se corresponden con semanas del año 2013 y no del período por el cual se alega la supresión del beneficio, se desechan del material probatorio, por no guardar relación con el punto controvertido.

Al Cuaderno de Recaudos No. 7:

Marcados “I.4”, “I.5” e “I.6”, de los folios 03 al 52, 54 al 90 y 92 al 130, todos ellos inclusive, respectivamente, recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los accionantes E.M., R.A. y D.C., que no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, por los que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se corresponden con los aportados por la parte actora y que ya fueron analizados (respecto a E.M. y R.A. los recibos de pago semanal de los últimos meses del año 2012, es decir, posteriores al periodo que se encuentra controvertido); en cuanto a D.C. coinciden los de los años 2010, 2011 y 2012, por lo que se reproduce la valoración expuesta respecto de ellos.

Entonces se verifica de los recibos de pago semanal aportados por la parte demandada y que no son comunes a los ofrecidos por la parte actora, que respecto a la parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, se evidencia que el ciudadano E.M.B. devengó las siguientes cantidades semanales: Antes del mes de septiembre de 2010: Bs. 3.233,10,, Bs. 1.873,64, Bs. 1.539,88, Bs. 1.052,33, Bs. 1.907, 38, Bs. 2.253,44, Bs. 2.246,53, Bs. 1.992,42, Bs. 1.839,82, Bs. 1.893,63, Bs. 1.812,42, Bs. 1.732,23, Bs. 1.973,74, Bs. 1.919,08, Bs. 2.181,97, Bs. 2.214,65, Bs. 2.019,67, Bs. 830.66, Bs. 1.703,78, Bs. 1.532,57, Bs. 1.805,88, Bs. 1.698,65, Bs. 2.293,98, Bs. 1.166,88 y Bs. 1.367,23.

Ahora bien se evidencia que entre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 30 de octubre de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 649,23, Bs. 960,67, Bs. 827,90, Bs. 704,96, Bs. 801,89, Bs. 917,85, Bs. 833,65, Bs. 679,10, Bs. 864,71, Bs. 893,09, Bs. 1.096,56, Bs. 930,91, Bs. 1.077,30, Bs. 929,54, Bs. 855,55, Bs. 1.012,82, Bs. 1.158, 96, Bs. 984,75, Bs. 832,12, Bs. 816,01, Bs. 683,96 y Bs. 361,89; resulta claro que existió una disminución en lo devengado como parte variable por concepto de “porcentaje restaurant” respecto al periodo anterior a la supresión alegada del beneficio.

Asimismo, se evidencia de los recibos de pago semanal aportados por la parte demandada y que no son comunes a los ofrecidos por la parte actora, que respecto a la parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, que el ciudadano R.A.R. devengó las siguientes cantidades semanales: Antes del mes de septiembre de 2010: Bs. 1.873,64, Bs. 1.539,88, Bs. 1.893,63, Bs. 1.732,23, Bs. 2.181,97, Bs. 2.019,67, Bs. 1.703,78, Bs. 1.805,88, Bs. 2.293,98 y Bs. 1.166,88.

Ahora bien se evidencia que entre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 30 de octubre de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 649,23, Bs. 798, Bs. 827,90, Bs. 704,96, Bs. 801,89, Bs. 1.096,56, Bs. 832,12, Bs. 816,01 y Bs. 683,96; resulta claro que existió una disminución en lo devengado como parte variable por concepto de “porcentaje restaurant” respecto al periodo anterior a la supresión alegada del beneficio.

Al Cuaderno de Recaudos No. 8:

Marcados “I”, “I.1”, “I.2”, e “I.3”, de los folios 03 al 50, 52 al 93, 94 al 135, y 137 al 173, todos ellos inclusive, respectivamente, recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los accionantes W.C., L.T., J.P. y M.L., que no fueron impugnados ni desconocidos al momento de su evacuación, por los que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se corresponden con los aportados por la parte actora y que ya fueron analizados, específicamente los de los años 2010, 2011 y 2012, por lo que se reproduce la valoración expuesta respecto de ellos, con excepción del ciudadano J.L.P.P., de los que la parte accionante no aportó ningún recibo de pago, por lo que de seguidas se analizan los ofrecidos por la parte demandada, así:

Antes del mes de septiembre del año 2010, es decir previo al periodo que se reclama el demandante J.L.P.P. devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 1.187,54, Bs. 1.052,33, Bs. 1.539,88, Bs. 1.873,64, Bs. 2.246,53, Bs. 1.839,82, Bs. 1.893,63, Bs. 1.732,23, Bs. 2.181,97, Bs. 2.019,67, Bs. 1.703,78 y Bs. 1.367,23.

Ahora bien se evidencia que entre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010 y el 30 de octubre de 2011 (en el que se alegó la supresión del beneficio y que es el tiempo reclamado en la presente demanda), este trabajador devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 649,23, Bs. 798, Bs. 827,90, Bs. 704,96, Bs. 1.096,56, Bs. 930,91, Bs. 929,54, Bs. 1.012,82, Bs. 1.158, 96, Bs. 984,75, Bs. 816,01, Bs. 683,96 y Bs. 361,89; resulta evidente que existió una disminución en lo devengado como parte variable por concepto de “porcentaje restaurant” respecto al periodo anterior a la supresión alegada del beneficio.

Finalmente se observa que entre el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2011 y el 09 de diciembre de 2012, este codemandante devengó como parte variable de 56 puntos por “porcentaje restaurant”, las siguientes cantidades semanales: Bs. 1.098,13, Bs. 871,80, Bs. 845,17, Bs. 873, 33, Bs. 569,15, Bs. 1.251,62, Bs.1.241,20, Bs. 1.228,16, Bs. 889,96, Bs. 974,71, Bs. 772,03 y Bs. 1.500,58.

Por último, nada debe analizarse respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada a la empresa SELECTA ASESORES, C.A., por cuanto su promovente expresamente desistió de su evacuación. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan los demandantes que devengan un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, esta última constituida por el 10% de recargo por servicio sobre todas las comidas consumidas por huéspedes, visitantes e invitados, con base en un sistema de puntos, todo lo cual fue reconocido por la demandada.

El punto controvertido es que los demandantes solicitan el pago del 10% no sólo sobre las comidas y bebidas consumidas, sino sobre aquellas no servidas pero que se encuentren en la tarifa de habitación, esto es, en los paquetes en los cuales se contrata habitación más media pensión (que incluye desayuno) o pensión completa (que incluye desayuno y cena), que alegan se paga desde 1998 en que entró en funcionamiento el hotel y que fue suprimido en septiembre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011, por lo que reclaman el pago de ese 10% en ese lapso y su incidencia en vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.

En las convenciones colectivas cursantes en autos celebradas entre Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A., el Sindicato Nacional de Trabajadores, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRA-HOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, se acordó:

Cláusula 19.- La Empresa conviene en recargar en el servicio de comestible y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de la consumido, lo cual será considerado como una sola venta global sin distinguir por Departamento en los cuales rigiere el recargo. Este porcentaje será percibido por la Empresa y será distribuido entre los Trabajadores.

En el acta convenio de fecha 2 de junio de 2011, folios 79 y 80 cuaderno de recaudos Nº 6, la empresa y el Sindicato acordaron con efecto aplicable a partir del 1º de junio de 2011, reconocer una porción del 10%, esto es, la mitad del 10%, o sea el 5% del valor de las comidas (desayunos, almuerzos y cenas), cuando estas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación y que las mismas no sean servidas, sin efecto retroactivo, hasta la vigencia total de la convención colectiva que comenzaría a discutirse ese año, aplicable a los trabajadores que reciben porcentajes directos e indirectos, amparados por la cláusula 19 de la convención colectiva, que no sean trabajadores de banquetes a quienes no se les aplica el acta convenio y que sean activos en la nómina al 1º de junio de 2011.

En la Convención Colectiva 2011-2014, vigente a partir del 1 de septiembre de 2011, se pactó:

CLAUSULA 19: La empresa conviene en mantener el recargo en el servicio de comidas y bebidas a sus clientes, huéspedes e invitados de sus funcionarios que van con cargo a su cuenta personal, equivalente al 10’% sobre el monto de lo consumido, sólo en los restaurant, bares y servicios de pisos. Adicionalmente la empresa convino en reconocer la mitad del 10% del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que no sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores (no sean consumidos por los clientes)

.

No cabe duda entonces que en las convenciones colectivas de los años 2002, 2005 y 2008, las partes acordaron “recargar en el servicio de comestible y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de la consumido, lo cual será considerado como una sola venta global sin distinguir por Departamento en los cuales rigiere el recargo”, monto percibido por la empresa que debía distribuir entre los trabajadores.

Y que la convención colectiva de 2011, repitió la cláusula en los mismos términos en lo que se refiere al 10% de servicio sobre el monto de lo consumido y adicionalmente la empresa convino en “en reconocer la mitad del 10% del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que no sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores (no sean consumidos por los clientes)”, aplicable a partir del 1º de junio de 2011, según la mencionada acta convenio.

El punto no es la existencia de regímenes distintos, pues, el escogido debe aplicarse en su integridad, lo medular en este caso es que la parte actora sostiene que independientemente de lo pactado en la convención colectiva se venía pagando el 10% sobre lo consumido, servido o no, desde 1998 y que ese beneficio se suprimió desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011, periodo en el cual hubo una merma en el salario de los demandantes y a partir de esa fecha se pactó el 5% de lo no servido en la convención, reclamando un 5% adicional posterior a 2011, mientras que la demandada afirma que se venía pagando como lo señala la convención colectiva el 10% de lo consumido y como una mejora a partir del mes de junio de 2011 el 5% de lo no servido y que la disminución de los ingresos del 10% que los demandantes señalan tuvieron a partir de septiembre de 2010, se debe a múltiples factores fuera de control de la demandada, que tales conceptos fluctúan según la época del año (temporadas altas y bajas), el grado de ocupación de las habitaciones del Hotel, la situación de la economía, la inflación, los precios de las comidas, las bebidas y las habitaciones, últimamente del volumen del consumo de comidas y bebidas; que la venta de habitaciones del Hotel bajo una tarifa que ya incluye el desayuno o alguna otra comida ha decaído, es decir, aceptó la disminución y asumió la carga de probar que la misma no se debe a lo señalado por los demandantes, sino a los factores por ella señalados, lo cual no hizo, pues, de las pruebas cursantes en autos, no hay elementos para evidenciar que tal disminución obedece a los factores señalados por la demandada, en consecuencia, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las los requisitos que debe cumplir el demandado al contestar la demanda y las normas de distribución de la carga de la prueba, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora con respecto a que la disminución salarial (aceptada) se debe a la supresión del pago del 10% sobre el consumo de alimentos y bebidas no servidas incluidos en los paquetes de habitación en el lapso señalado.

Lo anterior debe adminicularse con la documental marcada “M” cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos Nº 3, que consiste en memorando emitido el 30 de mayo de 2003 (no en el 2009 como dice la demanda) por el Gerente General dirigido al contralor general, directora de recursos humanos, sub-gerente ejecutivo y secretario general de SINTRAHOSIVEN, mediante la cual informó que en reunión sostenida con el referido Sindicato, se llegó a un acuerdo según el cual:

(i) Los desayunos que se encuentren incluidos en las tarifas de clientes individuales servidos en el Mediterráneo y/o Piso Real, se pagará el 10% del precio full de venta al personal de Alimentos y Bebidas.

(ii) Solo se pagará por los desayunos servidos y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada.

(iii) Favor aplicar dicha medida a partir del 1° de junio del presente año.

(iv) Sr. Escobar y Sra. Da Silva, agradezco continuar con el control a través de los tickets, los cuales deberán ser firmados por el huésped que consume el desayuno.

En dicha comunicación se estableció que en horas de la mañana, antes de la apertura de los Restaurantes, el Gerente Nocturno, entregará al Gerente del Mediterráneo y del Servicio Real, el IN HOUSE ROOMING LIST, con la información de los clientes que tengan el desayuno incluido y reiteró que “solo se pagará por desayuno servido y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada. El Auditor Nocturno y el Auditor de Ingresos deberán llevar el control estricto a diario de dicho procedimiento”.

De dicha documental se desprende que ya antes de su fecha de emisión -30 de mayo de 2003- la empresa y SINTRAHOSIVEN en representación de los trabajadores hacían la distinción entre desayunos incluidos en las tarifas de clientes o lo que han denominado en el devenir del proceso tarifa de habitación que sean servidos y no servidos o incluidos en la tarifa negociada, que en esa comunicación se estableció que como una medida a aplicar a partir del 1° de junio de 2003, se pagaría el 10% de los desayunos incluidos en las tarifas de habitación que fuesen servidos en el Mediterráneo y en el Piso Real y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada, para lo cual se acordó continuar con el control (o sea que se aplicaba antes) a través de tickets que debían ser firmados por el huésped que consume el servicio.

En vista de lo anterior, el Tribunal estima que si se estableció la diferencia entre desayunos servidos y no servidos, se acordó continuar con el control y se señaló que esa medida se aplicaría a partir del 1° de junio de 2003, por argumento a contrario antes era de otra manera, no se aplicaba la medida.

Ello aunado a que la parte demandada no demostró que la disminución en la porción variable del salario de los demandantes constituida por el 10% de lo consumido por alimentos y bebidas, entre septiembre de 2010 y el 1º de junio de 2011, se debió a los factores por ella señalados, como fue analizado anteriormente y de los recibos de pago apreciados por este Tribunal suficientemente analizados, se evidencia tal disminución, permite a este tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establecer una presunción que califica de grave, precisa y concordante con las circunstancias y pruebas del caso, tales como que la demandada admitió la disminución salarial y no probó que se debe a los factores por ella señalados, que los recibos de pago analizados prueban tal disminución, que las partes por lo menos desde el 30 de mayo de 2003, hacían la distinción entre alimentos y bebidas servidos y no servidos, según la cual la demandada distribuía el 10% por concepto de alimentos y bebidas consumidas o no, es decir, servidas y no servidas incluidas en los paquetes de habitación y que el reconocimiento de un 5% sobre lo no servido efectuado en el acta convenio de fecha 2 de junio de 2011, plasmado en la convención colectiva 2011-2014, regularizó una situación de hecho que formaba parte de las condiciones de trabajo discutidas y negociadas entre la empresa y el sindicato, esto es, para zanjar la disputa y no continuar con una situación de hecho, irregular, distinta a lo previsto en la convención colectiva pero que en la práctica se cumplía, haciendo reciprocas concesiones la empresa reconoció y el Sindicato convino en plasmar en el acta y luego en la convención colectiva el reconocimiento del pago de un 5% del consumo de alimentos y bebidas no servidas.

Es procedente la diferencia desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2011, con base en un 10% de alimentos y bebidas no servidas y a partir del 1º de junio de 2011, a razón de un 5% por lo que no es procedente acordar un 5% adicional para llegar a un 10% de alimentos y bebidas no servidas a partir del 1º de junio de 2011, en vista de que ese fue el porcentaje expresamente acordado en el acta convenio y en la convención colectiva.

El segundo punto de la demanda consiste en que la demandada sea condenada a entregar a los ciudadanos J.A.G. y W.G.T.H., la información semanal prevista en la cláusula 60 de la convención colectiva del año 2005 y 58 de la firmada el 21 de octubre de 2011, referida a que la empresa convino en que un delegado del comité de empresa y dos trabajadores de la Sección, fueran informados del monto del 10% de Alimentos y Bebidas una vez a la semana, en horas de contabilidad y copia semanal a los miembros del Comité de Empresa, con los nombres de los trabajadores y las cantidades que reciben por concepto de 10%; sobre el cual la recurrida omitió pronunciarse.

De conformidad con lo previsto en la cláusula 58 de la convención colectiva 2011, la demandada convino en entregar información sobre las ventas de alimentos y bebidas y el 10% a un representante del Sindicato, no a personas especificas y menos a los señalados que no consta que sean representantes del Sindicato, en virtud de lo cual es improcedente la demanda en ese punto.

Por lo expuesto debe este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

En vista de que el Tribunal no cuenta con la información necesaria, deben calcularse los conceptos y cantidades que corresponden a los demandantes mediante experticia complementaria del fallo, así:

A cada uno de los codemadantes: W.A.C. con fecha de ingreso: 7-9-2009; L.R.T.A. con fecha de ingreso: 6-2-2006; J.L.P.P., con fecha de ingreso: 4-3-2002; M.A.L.C., con fecha de ingreso: 5-3-2001; E.M.B., con fecha de ingreso: 1-6-1998; D.T.C., con fecha de ingreso: 1-6-1998; y R.A.R., con fecha de ingreso: 1-6-1998, les corresponde:

1) Con vista de la información contenida en facturas correspondientes a la venta de hospedajes por paquete con media pensión o pensión completa, que correspondan a huéspedes o invitados e incluyan alimentos y bebidas (desayunos y cenas), así como los tickets, listados, libros, lista de precios, controles u otros documentos que sirvan para evidenciarlo, debe determinarse el monto del 10% por concepto de alimentos y bebidas vendidos que no hayan sido servidos desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2011 fecha de entrada en vigencia del acuerdo; una vez obtenido ese monto, deberá obtener el número de trabajadores con derecho al beneficio del Departamento de Alimentos y Bebidas en el señalado período y aplicar el sistema de puntos previsto en la convención colectiva, que en el caso de los capitanes de mesonero corresponden a 56 puntos a cada uno; una vez hecho lo anterior deberá obtener cual es el monto resultante que corresponda a cada trabajador por concepto de 10% por concepto de alimentos y bebidas vendidos que no hayan sido servidos y calcular el monto correspondiente al salario retenido entre el mes de septiembre de 2010 y el 21 de octubre de 2011, para cada uno de los codemandantes.

2) Antigüedad e intereses: Una vez obtenido el monto de la diferencia por salario retenidos debe calcular la incidencia de esa diferencia en el pago de la prestación de antigüedad desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2011, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en el periodo condenado, a razón de 5 días de salario por cada mes completo de servicio en ese periodo con base en la diferencia salarial integral adicionando la fracción correspondiente al tiempo ordenado a pagar de la alícuota de utilidades de 120 días al año y de bono vacacional 30 días (53 de pago menos 23 de disfrute), según las cláusulas 17 y 8 de la convención colectiva 2008-2011 y los intereses sobre prestaciones sociales generados en ese periodo, tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en dicho período conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como quiera que los demandantes se encuentran activos, la demandada debe acreditar en su contabilidad o depositar en fideicomiso el monto que resulte por concepto de diferencia de antigüedad. Debe suministrar al experto el monto y cálculos que tiene acreditado o depositado de cada demandante por concepto de antigüedad e intereses a fin de que se haga el cálculo de la incidencia.

3) Incidencia en las vacaciones: Corresponde la diferencia en el pago de vacaciones tomando en cuenta la porción salarial normal acordada en los términos establecidos en este fallo, en el periodo determinado de septiembre de 2010 al 1º de junio de 2011, es decir en las vacaciones causadas en dicho período, con base en 23 días anuales de disfrute según la cláusula 8 de la convención colectiva 2008-2011.

4) Diferencia de utilidades: Corresponde la fracción desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 1º de enero de 2011 hasta el 1º de junio de 2011, a razón de la diferencia salarial (salario normal) acordada para ese periodo.

En caso de que la demandada no suministre, suministre en forma incompleta o retarde la entrega de la información requerida para el cálculo de los conceptos acordados, el experto tomará la información contenida en el libelo de la demanda y demás documentos valorados en autos.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el mes de septiembre de 2010 hasta la fecha de la acreditación en el caso de la diferencia de antigüedad y hasta la fecha del pago en el caso de la diferencia de utilidades y vacaciones.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 5 de junio de 2013, folio 104 pieza principal, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de acreditación en el caso de la diferencia de antigüedad y del pago en el caso de la diferencia de vacaciones y utilidades hasta la fecha del pago, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, a cargo de la demandada, para que calcule la diferencia de salarios retenidos, los conceptos acordados en este fallo, los intereses de mora y la indexación. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación, deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R.1997, C.A. propietaria del HOTEL GRAN M.C., debe pagar a los ciudadanos W.A.C., L.R.T.A., J.L.P.P., M.A.L.C., E.M.B., D.T.C. y R.A.R., la diferencia de salarios retenidos, acreditar la antigüedad, pagar las vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo a calcularse por experticia complementaria del fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias salariales y su incidencia en el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, incoaron los ciudadanos W.A.C., L.R.T.A., J.L.P.P., M.A.L.C., E.M.B., D.T.C. y R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R.1997, C.A. propietaria del HOTEL GRAN M.C. pagar a los ciudadanos W.A.C., L.R.T.A., J.L.P.P., M.A.L.C., E.M.B., D.T.C. y R.A.R., la diferencia de salarios retenidos, acreditar la antigüedad, pagar las vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo a calcularse por experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000608.

JCCA/MM/ksr.

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