Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero del 2014

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000274

ASUNTO : LP01-R-2013-000274

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto, por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano E.D.J.M.S., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y en tal sentido pasa a dictar decisión en los siguientes términos

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 02 al 12, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Ministerio Público señala:

Esta Representación Fiscal analizada y revisada como fue la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, y publicado su texto integro en fecha once (11) de octubre de * 2013, procede a señalar los Motivos por los cuales ejerce e! presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

  1. -PRIMER MOTIVO: El motivo establecido en el articulo 444 NUMERAL 2 del

, Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ".....contradicción manifiesta en la

\ motivación de la sentencia..."

En tal sentido se ha establecido que hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

De lo antes mencionado se observa que la sentencia definitiva publicada en fecha 11-10-2013, por parte del Juez de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, adolece del requisito de la motivación debido a que el ciudadano Juez entra en una serie de contradicción al momento del análisis de los hechos que lo llevaron a él a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, al punto que entra en confusión al momento de indicar circunstancia de otro hecho distinto y del cual fue víctima la adolescente Y.D.C.V.L., ocurrido en fecha 01-03-2012, donde hubo la participación de cinco (05) personas y hechos sobre los cuales del cual hasta los actuales momentos no se encuentra persona alguna enjuiciada. Siendo de igual forma necesario dejar plasmado de manera precisa que los hechos por los cuales esta representación Fiscal solicito en su debido momento el enjuiciamiento del ciudadano E.J.M.S., ocurrieron en fecha 06-10-2011, y en ese momento fueron los agresores dos (2) personas, dentro de los cuales según el señalamiento realizado por la mencionada adolescente victima, se encontraba presente el aquí acusado, siendo este uno de las personas que la violó.

Por lo antes expuesto se hace necesario entrar a analizar la parte de la sentencia donde el Tribunal señala: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: señala el ciudadano Juez en la sentencia lo siguiente; cito "En la audiencia de juicio oral y público el Ministerio Público presentó elementos probatorios con los cuales NO quedo demostrado que en fecha 06 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos pasado meridiano cuando se encontraba la víctima J.d.C.V.L. en el sitio conocido como aldea el paramito, sector C.n. de La Azulita estado Mérida, fuera sorprendida por dos sujetos que la persiguieron a través de un potrero, logrando esconderse por un rato y llamando a un señor de nombre Angarita para pedir auxilio lo cual no fue posible, ante esto decidió salir de su escondite y fue cuando la volvieron a sorprender los dos sujetos recibiendo una cachetada de uno de ellos desmayándose y que cuando volvió en si, se encontraba sin pantalones y sin ropa interior; igualmente uno de ellos subiéndose el cierre del pantalón le decía que había sido u placer conocerla y que si los denunciaba la agredirían a ella y a su familia."

De igual forma señala el ciudadano Juez lo siguiente: en la parte de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, específicamente donde el tribunal entra a realizar la valoración de la declaración rendida por la ciudadana S.L.D.V. (progenitura de la víctima), indica el tribunal lo siguiente: citó "....y para el tribunal quedó demostrado que la victima fue encontrada en condiciones inhumanas de violencia luego de haber sido violada por dos sujetos desalmados..."

Se observa la evidente contradicción en la motivación en que incurre el ciudadano Juez, pues por una parte refiere que no esta demostrado el hecho, y posteriormente al entrar a valorar la declaración de la progenitura de la victima, indica que quedó demostrado que la víctima fue encontrada en condiciones inhumanas de violencia luego de haber sido violada por dos sujetos desalmados, lo cual se traduce en una evidente contradicción en lo analizado y valorado por el ciudadano Juez.

Al comenzar el ciudadano Juez a realizar la valoración de las pruebas señala en lo que respecta a la declaración rendida por la testigo víctima adolescente Y.D.C.V.L., se observa que de la transcripción que realiza el ciudadano Juez en la sentencia de la declaración de la victima se observa que la misma narro de manera exacta y sin lugar a dudas los hechos sobre los cuales el Ministerio Público presento acusación, que en ningún momento al realizar su narrativa la víctima se contradijo en la exposición de la forma como sucedió el hecho del cual fue víctima y señaló de manera segura y sin lugar a ningún tipo de duda al aquí acusado como una de las personas que la estaban esperando, indicando igualmente la víctima que ella al ver la situación quiso huir pero fue perseguida por estos ciudadanos quienes la alcanzaron al momento en que iba a pasar una cerca, indicando que cree que se desmayo pero que cuando despertó estaba tirada en el piso, estaba sin pantalones y sin ropa interior y estaba él , señalando al acusado; indicando además que la amenazaron que si decía algo ellos se iban a meter con su hermana o con las muchachas del grupo de rescate, que sabían todo de su hermana, y si alguna falla de ella, se metían con ella, uno de ellos le dijo que la habían pasado muy bien, en eso cuando escucharon la sirena se dieron a la fuga y la dejaron ahí tirada, indica además que estaba lloviendo que el lugar es sólo...que donde la dejaron tirada es un sitio solo....que ella realizo una llamada a Angarita para pedirle ayuda. Indica que la persona que le salió por detrás fue el acusado.....Me pegaron en la cabeza. Cuando desperté estaba tirada sin pantalones y sin pantaletas, vi parados en frente de mi a dos muchachos, al que está aquí presente y otro amarrándose los pantalones. Primera vez que los veía, no los conocía. Indicando que lo volvió a ver en febrero en la fiesta de una prima, lo vía él (señala al acusado) yo lo vi a él me puse muy mal medio un ataque de nervios. Finalmente indica la víctima 'sí estoy segura completamente que el que está aquí presente fue uno de los que abuso de mi.

Señala el Tribunal valoración: El Tribunal valora parcialmente la declaración de la victima por cuanto entra en contradicciones como por ejemplo describe a los dos sujetos con precisión, pero de su declaración se entiende que iba corriendo y que fue alcanzada por estos sujetos, que ella piensa que se desmayo porque cuando volvió en sí, vio al acusado encima de ella y al otro amarrándose los pantalones y que ENDER el acusado de autos tiene una cicatriz sobre la ceja, lo cual fue constatado por el Tribunal de manera visual y se comprobó que el acusado de autos NO tiene ninguna cicatriz sobre la ceja. Igualmente llama poderosamente la atención a quien aquí decide la forma tan precisa de descripción del otro sujeto como a continuación se transcribe:"...Las características que tenían los hombres, uno era alto pelo largo, tenía un hueco en el lóbulo de la oreja, el otro era bajito, pelo negro corto y tenía una cicatriz en una ceja no recuerdo que lado. El de pelo largo no es el que se encuentra aquí. El de pelo negro es el aquí presente y tiene una cicatriz en una ceja. Ender es el de la cicatriz. Andaban todos de negro con un pasamontañas en la cabeza...."

De lo trascrito se desprende que el Tribunal al momento de sustentar su sentencia se dedica a desvirtuar a todas luces lo dicho por la victima haciendo para ello aseveraciones llenas por demás de desaciertos, en virtud de que fue muy clara la víctima a) momento de señalar que ella piensa que se desmayó pera que al despertar se encontraban las dos personas a su lado, logrando observarlos, de hecho considerando la cercanía en que los tuvo, en virtud del acto aberrante cometido en su contra por parte del aquí acusado con su acompañante. Observa además esta representación fiscal con mucha preocupación lo manifestando por el ciudadano Juez al momento de indicar que fue constatado por el tribunal de manera visual la ausencia de la cicatriz en la ceja del aquí acusado, lo cual ciudadanos magistrados les puedo asegurar que en ningún momento sucedió durante el debate oral y reservado, ya que en ningún momento el ciudadano Juez se acerco al acusado para verificar la existencia o no de dicha cicatriz, aunado a que el ciudadano Juez siempre permaneció en su estrado, y en ningún momento hizo el llamado de acusado, así como de las partes a los fines de que se dejara constancia expresa en el desarrollo del debate de tal circunstancia.

Por otra parte observa esta representación Fiscal que el ciudadano Juez señala que existe contradicción en la declaración de la víctima por el hecho de señalar las características de sus agresores, lo cual no constituye, a criterio de esta representación Fiscal ninguna contradicción, en virtud, de que ta víctima señaló de manera clara y precisa que al despertar y verse tira en el suelo sin ropa, observo de igual forma a los dos sujetos que se encontraban ahí parados delante de ella, señalando como uno de ellos al aquí imputado. Debió el ciudadano Juez tomar en consideración que la víctima antes de ser atacada por los dos sujetos y dentro de los cuales se encontraba el aquí acusado E.J.M.S., ella los vio a cierta distancia, y así se desprende de lo manifestado por la victima al momento de rendir su declaración.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto al ciudadano Juez de Juicio que pronunció la sentencia impugnada, considera esta representación Fiscal que, el que, incurre en desacierto, contradicciones en la motivación de la sentencia, es el ciudadano Juez, al momento de proceder a realizar la valoración de las pruebas llevada al Juicio Oral y reservado por parte de la vindicta pública, y ello se evidencia al momento en que indica en lo que respecta a la valoración que hace de la Declaración rendida por el Experto Médico Forense Dr. F.E.V.R., quien reconoció contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-249-MF-1067, de fecha 07-10-2011, practicada a la víctima Y.D.C.V.L. donde deja plasmado el ciudadano Juez en la sentencia lo siguiente: citó: "Se refiere a un examen médico legal que se realizo a la adolescente en fecha 07-0-2011, para el momento previo a un interrogatorio la joven me hizo referencia que había sido perseguida por dos individuos (negrillas mías) quienes al darle alcance le dieron una bofetada y ella perdió el conocimiento y al despertarse ella no tenía ropa interior....presentaba laceraciones recientes y enrojecimiento en parte lateral y piso de la vagina...Las lesiones que están en el piso de la vagina es cuando hay relaciones de manera violentas, porque no hubo previa lubricación." Al pasar el ciudadano Juez a la parte de la valoración de la declaración rendida por el Médico Forense señala: "El Tribunal valora el reconocimiento médico forense Número 97QQ-23Q-MF-1067, de fecha 07-10-2011, practicado a Y.D.C.V.L., víctima en la presente causa por haber sido reconocido por el experto que lo práctico, y en virtud del cual se determina que hubo desgarro antiguo sangramiento escaso y enrojecimiento vaginal, y que al leer con detenimiento dicho informe el cual es valorado por el Tribunal en su contenido observa quien aquí decide que la víctima informa al forense en esa oportunidad, que fueron CINCO personas los autores del hecho pero no recuerda cuantos abusaron de ella.....contradiciendo la declaración de la víctima quien afirma que fueron dos sujetos y no cinco inicialmente creando duda razonable."

Del extracto antes plasmado se desprende, que el ciudadano Juez, entro en confusión y contradicción en la motivación al realizar la valoración y respectivo análisis de dicha prueba en virtud de que en ningún momento y así se deprende de lo plasmado en la sentencia por parte del ciudadano Juez, el Médico Forense Dr. F.E.V.R., al declarar señala que la víctima le indico que fueron dos los sujetos que la atacaron y abusaron de ella, tal y como se observa del contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-249-MF-1067, de fecha 07-10-2011, practicada a la víctima Y.D.C.V.L. (Y LA CUAL PROMUEVO EN ESTE ACTO PARA QUE SEA EXHIBIDA A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS. A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE EN DICHA EXPERTICIA NO CONSTA LO AQUÍ ESTABLECIDO POR EL CIUDADANO JUEZ. QUE SEÑALA QUE LA VICTIMA MANIFESTÓ AL MEDICO FORENSE QUE FUERON CINCO LOS SUJETOS QUE LA ATACARON}.

Con la valoración que hace el ciudadano Juez de la declaración del Testigo G.A.M., señala el tribunal que no valora la declaración del mismo quien de manera espontánea y muy clara expuso que auxilió a la víctima el día del hecho sufrido en fecha 06-10-2011, hecho que quedo demostrado en autos, pero que igualmente de su declaración se desprende que la víctima no identifico a nadie como autor o autores del hecho y que de igual forma la victima indico que no pudo ver los rostros de ninguno de los autores porque llevaban pasamontañas y le cubría las caras..." Lo señalado por el ciudadano Juez en la sentencia, con todo respecto es falso en virtud de que en ningún momento manifestó el declarante que la adolescente le haya dicho que los sujetos tenía cubierto el rostro, solo le indico que tenían pasamontañas y si nos vamos a la declaración rendida por la víctima observamos que en la misma ella refiere que los sujetos se cubrían la cabeza con pasamontañas, en ningún momento manifestó que la cara, de igual forma deja de lado el ciudadano juez lo manifestado por el testigo al indicar el estado clínico que presentaba la víctima al momento en que fue encontrada y auxiliada por el declarante y demás personas que andaban en su búsqueda, donde la misma lloraba mucho, y solo manifestó que se trataban de dos sujetos, pero no quiso hablar más.

Finalmente el ciudadano Juez, después de la parte de la sentencia donde consta la Declaración del Acusado E.D.J.M.S., da por terminada la recepción de las pruebas y pasa a realizar las siguientes consideración para lo cual trae a colación lo expuesto por el Ex

Magistrado Carlos Climent Duran, en su libro de "La Prueba Penal" páginas 129, 133, y 138, señala que"..Cuando es llamado a declarar a quién ha sido víctima del delito sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e ¡mparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo..."

De igual forma trae el ciudadano Juez a colación las sentencias del tribunal supremo 190/1998, de fecha 16 de febrero y 1029/1997, 29 de diciembre 2002, donde indica que la sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos sexuales, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) la presencia de credibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o de venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio; b) La verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; y c) La persistencia en la incriminación en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.

Ahora bien tomando en consideración lo antes señalado esta Representación Fiscal procede a analizar cada uno de los requisitos antes señalados para la valoración de la declaración de la testigo víctima: 1} En lo que respecta a la presencia de credibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o de venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio. En el caso de marras quedo plenamente demostrado tanto por lo expuesto por la víctima, como por el acusado que no existía ningún tipo de relación entre ellos tan es así que tanto la víctima como el acusado refieren que no se conocían, por lo tanto hay ausencia absoluto de un situación previa que pudiese llegar a pensarse que el señalamiento que realizo la víctima en la presente causa lo hizo de manera deliberada y actuando en búsqueda de satisfacer algún resentimiento o venganza, por lo tanto se puede tomar el testimonio de la víctima desde este punto creíble. 2) La verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En este punto es necesario acotar que el señalamiento realizado por la victima en contra del aquí acusado como uno de sus agresores el día 06-10-2011, es consistente, lleno de certeza, sin lugar a dudas, en virtud de que el contexto sobre el cual se explana el hecho se mantiene en el tiempo, debido a si se observa lo expuesto por ella al Médico Psiquiatra Dr. J.P. que la valoro con relación al hecho aquí ventilado, le manifestó las mismas circunstancias en que ocurrió el hecho, al igual que lo hizo con el Médico Forense que le realizó la experticia de reconocimiento Médico Legal Dr. F.E.V., y lo expuesto en la audiencia del juicio oral y reservado, aunado que lo dicho por ía víctima va respaldo con los testimonios de las personas que se encontraban presente al momento en que en fecha 26-02-2012, Y.D.C.V.L., reconoce en la fiesta de quince años celebrada en el sector Paramito de La Azulita, a su agresor quienes manifestaron que al verlo YOHANA presento una crisis nerviosa, se desmayo y entro en shock, lo cual por máximas de experiencias resulta lógico que al YOHANA reconocer a su agresor entro en terror al revivir el hecho por ella vivido. 3) La persistencia en la incriminación en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones. Si se analiza lo declarado por YOHANA, víctima en la presente causa, se observa que efectivamente fue persistente en señalar al aquí acusado de ser uno de sus agresores, indicando estar completamente segura de que se trata de uno de los sujetos que abuso sexualmente de ella el 06-10-2011, al cual reconoció en fecha 26-02-2012, al observarlo de manera sorpresiva en la fiesta de los quince años, la cual la condujo a un estado emocional, donde se desmayó y entro en una crisis de nervios, de acuerdo a lo expuesto por las personas testigos presenciales de ese momento, tales como su progenitora ciudadana S.L.D.V., D.W.V.L., quien señala que su hermana se puso muy mal, cuando lo conoció como uno de los sujetos que la había violado. Ciudadano J.V.L., dueño de la casa donde se realizo la fiesta de los quince años quien refiere que observo a YOHANA desmayada, y luego llego la policía y se llevo a ENDER detenido. Ciudadana N.D.C.V., madre de la quinceañera, quien señala que ella observo y oyó cuando YOHANA salió y le dijo a ENDER tú fuiste, tu fuiste y ella se desmayo, y luego llamaron a la Policía y se lo llevaron detenido de ese lugar. Así mismo, señalan los Funcionarios Policiales J.A.G.M. y G.L.G., quienes indicaron que el vio a la adolescente YOHANA que estaba en una crisis de nervios debido a que había reconocido al acusado E.J.M.S., como uno de sus violadores.

No entendiendo esta representación fiscal el porqué el ciudadano Juez que trae a colación en la : sentencia impugnada los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de darle valor probatorio i a la declaración de la testigo/víctima, se aparta de ellos y se limita solo a establecer situaciones l subjetivas apartándose de la valoración objetiva que debe reinar en la valoración de las pruebas, y ello es así, al dejar plasmado en la sentencia por él pronunciada en la parte superior de donde se encuentra el capitulo referido a la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, señala el Tribunal lo siguiente: "En el presente caso que ocupa la atención del tribunal no se dan tales requisitos pues la victima al momento de rendir su declaración mostró inseguridad, no pensaba por varios segundos para continuar narrando lo sucedido, no recordando bien los hechos y supone que se desmayó...." Señalamiento este del cual difiere totalmente esta representación fiscal debido que al contestar la víctima Y.D.C.V.L., a las preguntas hechas por las partes de manera espontánea sin detenerse a pensar lo que iba a responder, considera esta representación fiscal que es más convincente lo señalado por la misma, en virtud de que no maquina, ni trama nada al momento de responder pues lo hace de manera natural, y espontánea lo cual da total credibilidad y seguridad a lo que está señalando. Aunado que si se observa lo señalado por el Experto Psiquiatra Forense Dr. J.P., señala a preguntas efectuadas por esta Representación Fiscal lo siguiente: "....en este caso se corresponde con ellos cierto capaz de ser probado....La adolescente tiene una carga emocional muy elevada. El hecho es capaz de ser cierto y sin ideas delirantes.....En el presente caso observé a la victima con suficiente convencimiento en su narrativa, pues en este caso la suma de las emociones y la narrativa deja claro que no hay fantasías."

De igual forma incurre el ciudadano juez en error al hacer el siguiente señalamiento en contra de la víctima: "...además de ello parecía por su actitud no importarle lo que se hablaba, e incluso manifestó al tribunal que no vendría más porque tenia clases y cosas más importantes que hacer no viniendo más al juicio y endosando al Ministerio Público su representación..." Lo señalado por el ciudadano Juez, se observa que es un juicio de valor subjetivo, donde se deja entrever como si fuese a la victima la que se estaba juzgando en el presente proceso, ya que lo plasmado por el ciudadano Juez es cierto en lo que respecta a que la victima otorgo la representación de su persona al Ministerio Público, lo cual está debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:...3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio." Por lo antes señalado la víctima hizo uso de uno de los derechos que le prevé el ordenamiento jurídico; lo que si no es cierto, es el hecho que la víctima haya manifestado en sala que tenía cosas más importantes que hacer, solo indico que no podría asistir a las siguientes audiencias del juicio en virtud de que se iba a estudiar. Lo que no tiene conocimiento el ciudadano juez es que la víctima en todo momento estuvo en contacto con esta representación fiscal a través de la vía telefónica en relación con el desarrollo del juicio, y es por esta razón que asiste a la audiencia final para hacer uso de su derecho de palabra antes del pronunciamiento de la sentencia por parte del tribunal.

De igual forma deja plasmado en ese fragmento de la sentencia el ciudadano Juez lo siguiente: "...pero reapareciendo el día de informes y conclusiones en compañía de su padre quien no vino jamás al juicio y el último día comparece muy impactado llorando en sala y muy solidario con su hija..." comentario este que está totalmente fuera de lugar, en virtud de que es potestativo del ciudadano asistir o no a la audiencia de juicio oral y reservado ya que su hija se encontraba representada por su progenitura y en todo caso por esta representación Fiscal.

En este punto queda establecido a través de lo plasmado por el ciudadano Juez en la sentencia impugnada lo siguiente: "Por otra parte la aptitud de la víctima tres veces violada y tan recientemente las dos últimas se va a una fiesta y baila, y es cuando ve a alguien que se le parece a su victimario y se desmaya, actitud esta que a juicio de quien aquí decide no es propia de una persona que acababa de ser violada dos veces, situación esta que creó duda en el ánimo del juez en cuanto a la verdad de los hechos". En lo que respecta a este punto es evidente que el ciudadano juez al momento de analizar los mencionados requisitos que deben contener la declaración establecidos en las sentencias del tribunal supremo traídas por él a colación, solo se limita a hacer un juicio de valor errado en virtud de lo siguiente, confunde el Tribunal los hechos por los cuales se le estaba juzgado al aquí imputado en virtud de que señala que la víctima para el momento en que hace el señalamiento al acusado E.J.M.S., de ser una de las personas que la había violado, ese reconocimiento se produce en fecha 26-02-2013, en la fiesta de quince años, y para ese momento la víctima había sido abusada sexualmente en fecha 06-10-2011, por parte de dos sujetos para ella desconocidos, ya que no los había visto antes, y es hasta el día de la fiesta de quince años, que la víctima al ver a su agresor lo reconoce y señala como uno de sus violadores. Y es posterior a esa fecha, exactamente el día 01-03-2012, que la víctima vuelve ha ser raptada, en esta ocasión por parte de cinco (5) sujetos, de los cuales la víctima manifiesta no haberle observado el rostro por cargar tapada la cara. De las consideraciones antes realizada se evidencia una total contradicción por parte del ciudadano Juez y evidente inmotivación de la sentencia al señalar que la víctima para el momento que fue a la fiesta ya había sido violada por segunda vez, lo que me lleva a pensar que el ciudadano Juez no estuve en ningún momento claro en relación a los hechos que se estaban juzgando por lo tanto hace tal señalamiento. De igual forma reitera esta representación fiscal que pareciera con por lo indicado por el ciudadano juez que se estaba juzgando era lo que la Y.D.C.V.L. hacia o dejo de hacer posterior a la violación de que fue victima por parte del aquí acusado hecho este ocurrido en fecha 06-10-2011, y no la culpabilidad del acusado la cual quedo plenamente demostrada con las pruebas traídas al juicio oral y reservado.

Visto que de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público a la sala de audiencia, se logro demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho, quedando plenamente demostrado que el lugar donde sucedió el hecho es despoblado, solitario, sitio escogido de manera deliberada por parte del aquí acusado y el otro sujeto que lo acompañaba para cometer el delito de Violación, en contra de la adolescente Y.D.C.V.L., encontrándonos en presencia de un delito cometido de manera clandestina, buscando sitios solitarios para arremeter en contra de la víctima, asegurándose de la ausencia total de posibles testigos presenciales, donde solo queda el dicho de la victima que a pesar de tener interés en la resulta del presente proceso, en virtud de que busca que el hecho cometido en su contra no quede impune, clamando justicia. Debió valorar el ciudadano juez de manera más minuciosa y coherente los diferentes testimonios que se llevaron a la audiencia del juicio oral y reservado, quienes señalan la actitud presentada por la víctima al tener en frente de ella en la fiesta de quince años, realizada en el sector El Paramito, de población de La Azulita, Estado Mérida, en fecha 26-02-2012, donde fueron varios ciudadanos que manifestaron que la víctima entro en una crisis de nervios, incluso que se desmayó al ver y reconocer a su agresor, por lo plasmado por el ciudadano juez en la sentencia impugnada no le dio ningún valor probatorio a los dichos de los ciudadanos S.L.D.V., D.W.V.L., quien señala que su hermana se puso muy mal, cuando lo conoció como uno de los sujetos que la había violado. Ciudadano J.V.L., dueño de la casa donde se realizo la fiesta de los quince años quien refiere que observo a YOHANA desmayada, y luego llego la policía y se llevo a ENDER detenido. Ciudadana N.D.C.V., madre de la quinceañera, quien señala que ella observo y oyó cuando YOHANA salió y le dijo a ENDER tú fuiste, tu fuiste y ella se desmayo, y luego llamaron a la Policía y se lo llevaron detenido de ese lugar. Así mismo, señalan los Funcionarios Policiales J.A.G.M. y G.L.G., quienes indicaron que el vio a la adolescente YOHANA que estaba en una crisis de nervios debido a que había reconocido al acusado E.J.M.S., como su agresor.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recuso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión, y CUARTO: Se mantenga al aquí acusado E.J.M.S., la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse lleno los requisitos señalados en dicha disposición legal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Inserto a los folios del 17 al 20, obra inserto el escrito de contestación de la Defensa en los cuales señala:

Siendo la oportunidad legal, en virtud de haberse realizado en fecha 23 de septiembre del año 2013, la audiencia de conclusiones todo lo relacionado con el juicio oral y reservado signado Causa Tribunal LP11P- 2012- 000887, y una vez culminado el análisis y evaluación de las conclusiones inherentes a determinar la responsabilidad penal de mi defendido; actuaciones que culminaron con la NO Responsabilidad de mi defendido producto del debate Oral y Reservado trayendo como consecuencia la Sentencia Absolutoria de mi defendido, y tomando en consideración que una vez determinada la inocencia de mi defendido y la NO Responsabilidad Penal, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARtANA DEL VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a dictar dispositivo de la sentencia acordando lo siguiente PRIMERO: ABSUELVE al acusado E.J.M.S., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.V.L., SEGUNDO: por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, y la presente sentencia es absolutoria, se ordena la liberta inmediata del mismo. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario Región Andina con Sede en San J.d.L. - Estado Mérida; decretando la sentencia absolutoria de mi defendido por parte del tribunal de juicio donde se ventilo el presente caso LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, tomo la palabra para interponer el EFECTO SUSPENSIVO DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código orgánico procesal penal; el cual ordena suspender la libertad plena invocada por este tribunal, indicando que la fundamentación del presente recurso lo hará en el lapso establecido para la apelación de sentencia definitiva. Considerando en este estado la defensa técnica privada que tal situación constituye un acto de deslealtad procesal de la representante del ministerio público. aun cundo en el transcurso y desarrollo del debate se demostró la inocencia y la no Responsabilidad Penal de mi Representado obligando al Tribunal a suspender la Ejecución de la Decisión, manteniendo a una persona detenida que ha sido absuelta de toda responsabilidad Penal; violando Derechos y Garantías contenido en principios rectores establecidos en Nuestra Carta Magna, que está por encima de cualquier normativa legal emanada de leyes de Menor Rango, como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal especialmente el Artículo 340 que viola flagrantemente Derechos, Garantías y Principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia solicito la Desaplicación de la Normativa Legal Establecida en el Artículo 430. del Código Orgánico Procesal Penal: basándome en los Artículos 21, 26, 44 en su ordinal 5º y el artículo 49; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Y que establece lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES A APLICAR:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la

  2. condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  3. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  4. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  5. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la

    persona detenida no causará impuesto alguno.

  7. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  8. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  9. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  10. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  12. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  13. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lega (mente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  14. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser procesadas por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  15. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

    misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado

    de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna

    naturaleza.

  16. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  17. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  18. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA

    Articulo 21. De la Constitución Bolivariana de Venezuela:

    Todos somos iguales ante la ley, este precepto Jurídico contenido en nuestra carta magna, ha sido transformado en una medida de protección de los derechos humanos y Constituyendo una prohibición expresa a todo tipo de discriminación, garantizando la condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; en el caso que nos ocupa existe desigualdad procesal en cuanto el articulo 374-340 del código Orgánico Procesal Penal le otorga al Ministerio Publico el privilegio para que ejerce el recurso de apelación o efecto suspensivo de la sentencia que acuerda la libertad plena de mi defendido, violando flagrantemente normativa y principio fundamentales de nuestra carta magna; por cuanto tal providencia no puede ser ejercida por el procesado en caso contrario. Articulo 26. De la Constitución Bolivariana de Venezuela: Este artículo se refiere en forma clara y precisa al acceso que tiene toda persona para recurrir a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer sus derechos, intereses particulares, colectivos o difusos y la tutela jurídica efectiva. Tratándose en consecuencia de un recurso penal, su protección como derecho a la tutela jurídica. En consecuencia es necesario desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del código Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente "el cual contempla la no recurribilidad por ante el justiciable de la sentencia distada en el procedimiento de acción civil derivada del delito, en sede penal, en virtud de que esa negativa de revisión ante la instancia judicial superior, tal como está previsto en la norma adjetiva penal citada ut supra, es contraria a lo dispuesto por los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a y 14.5 del pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; 8 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; y 25.1 y 8.2h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 44. De la Constitución Bolivariana de Venezuela: Artículo 49. De la Constitución Bolivariana de Venezuela:

    La Supremacía del derecho a la libertad, considerado como valor superior en el ordenamiento jurídico está establecida como derecho y garantía constitucional, en el art. 2, y es INVIOLABLE, a tenor de lo contenido en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que sea sorprendida in fraganti, que no es el caso como ha quedado explicado, esto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por un lado, y por el otro no se encuentran cumplidos los extremos det Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo señalado contraviene lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: "...la libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  19. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..."

    Se tutela el derecho a la libertad, que hace improcedente una aprehensión cuando la misma no se ha practicado en flagrancia; evitando con ello tas detenciones arbitrarias, en forma contraria a lo establecido en nuestra Constitución vigente, en concordancia con Art. 7, ordinal 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La lectura de la letra de la norma debe interpretarse con el mismo espíritu, que lo ha planteado el legislador, y en forma taxativa, así lo ha dejado establecido: aprehensión en flagrancia o orden judicial de privación de libertad. El juez de control, máximo .garante de la Constitución en el proceso, mal puede convalidar una detención arbitraria con su decisión, porque esa no es la lectura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Entiendo, que esto supone, que esas actuaciones y las subsiguientes derivadas de la misma son nulas, parte in fine del Art. 197, Art. 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No se trata en este caso, de formalidades no esenciales, que puedan sacrificar la justicia, en los términos expresados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, se trata de formalidades sumamente esenciales en el proceso de rango constitucional, que afectan bienes tutelados por el legislador, tal como son las garantías y derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso que no es objeto de saneamiento legal. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo constitucional normas rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad, y si existe orden de encarcelación esta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona ha prendida no existe una orden de privación que sustente la privación material o corporal de esa persona por lo que mantener la privación por efectos suspensivos contra el auto que acuerda la l.P. en el artículo 374 de la ley penal adjetiva seria colocar el derecho a la impugnación por el encima del derecho fundamental a la libertad protegida constitucionalmente.

    PETITORIO.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y por todas las razones jurídicas ya esgrimidas A TODO EVENTO es por lo que solicito por ante este Tribunal Colegiado la verdadera aplicación de todos los Principios y Normativas Legales Constitucionales contenidas en los artículos 21, 26, 44.5 y 49 de nuestra carta fundamental; dejando sin efecto y por consiguiente la no aplicación del efecto suspensivo de la Sentencia Absolutoria acordada, POR VIOLAR FLAGRANTEMENTE LA YA CITADAS NORMAS Y VOTOS CONSTITUCIONALES.

    Es justicia que espero merecer; estando dentro del lapso, De conformidad con la normativa legal. Solicitud que hago en conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DECISION RECURRIDA

    En fecha 11 de Octubre del 2013, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión en los siguientes términos:

    LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El presente juicio se inició el 17 de enero del año 2013, oportunidad en que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación contra el acusado anteriormente identificado, acusación esta admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal Quinto de Control, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que el día 07 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos pasado meridiano, se encontraba la victima J.d.C.V.L., en el sitio conocido como aldea el paramito, sector c.n. de La Azulita estado Mérida, cuando fue sorprendida por dos sujetos que la persiguieron a través de un potrero, logrando ella esconderse por un rato y fue cuando llamó a un señor de apellido Angarita para pedir auxilio no logrando comunicarse con este, ante esto decidió salir de su ^escondite y fue cuando la volvieron a sorprender los dos sujetos recibiendo una cachetada de uno de ellos, la golpearon y se desmayo y cuando volvió en si se encontraba sin pantalones y sin ropa interior; igualmente había uno de ellos subiéndose el cierre del pantalón que le decía que había sido un placer conocerlo y que si denunciaba la agredirían a ella y a su familia. Posteriormente pasaron tres meses y trece días y específicamente el día 26 de Febrero de 2012, cuando encontrándose la victima y adolescente de la presente causa J.d.C.V.L., en una fiesta de 15 años en la población de La Azulita en casa de su tío, y siendo las cuatro horas y treinta minutos antes meridiano (madrugada) la victima observó una pelea en dicha fiesta y logró reconocer a uno de los participantes como una de las personas que la habían violado tres meses antes, específicamente el acusado ENOER J.M.S., entrando en miedo y pánico, perdiendo el conocimiento y a consecuencia de esto los demás invitados procedieron a maniatar al acusado a un palo o columna y entregarlo a los funcionarios policiales quienes procedieron a trasladarlo a la sede de la comisaría policial, una vez allá fue liberado por orden del Ministerio Público por cuanto no se trataba de delito flagrante, pero que posteriormente a consecuencia de las investigaciones que prosiguieron el Ministerio Público determinó que si tenia el acusado responsabilidad en el hecho y procedió a acusarlo por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.V.L..

    ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

    Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en El Vigía, acusó formalmente a E.J.M.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.309.453, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.D.C.V.L.. Igualmente el Ministerio Público ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

    La defensa manifestó al Tribunal que la acusación y que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a su defendido, serian desvirtuados, que su representado no violo y ni golpeo a la victima. Finalmente argumentó la defensa que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido, y que ratificaba su escrito de pruebas, que se adhería oí efecto jurídico favorable de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento al principio de comunidad de prueba.

    EL ACUSADO.

    El Acusado E.J.M.S., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.309.453, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1989, soltero, analfabeta, obrero, domiciliado en el Sector Las Rurales, calle principal, cosa 18, cerca de la bodega El Chaparral, La Azulita, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 127, 133 y 332 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra "...No quiero declarar...".

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia de juicio oral y público el Ministerio Público presentó elementos probatorios con los cuales NO quedó demostrado que en fecha 07 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos pasado meridiano cuando se encontraba la víctima J.d.C.V.L., en el sitio conocido como aldea el paramito, sector c.n. de La Azulita estado Mérida, fuera sorprendida por dos sujetos que la persiguieron a través de un potrero, logrando esconderse por un rato y llamando a un señor de nombre Angarita para pedir auxilio lo cual no fue posible, ante esto decidió salir de su escondite y fue cuando la volvieron a sorprender los dos sujetos recibiendo una cachetada de uno de ellos desmayándose y que cuando volvió en si, se encontraba sin pantalones y sin ropa interior; igualmente uno de ellos subiéndose el cierre del pantalón le decía que había sido un placer conocerla y que si los denunciaba la agredirían a ella y a su familia. Con esas pruebas no fue suficiente para demostrar que el acusado sea el autor material y responsable del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Y.D.C.V.L., cuyos hechos fueron expuestos oralmente por la representante del Ministerio Público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la audiencia de juicio oral y público iniciado el 17 de enero de 2013, el Tribunal procedió conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a la evacuación de los medios de pruebas presentados por El Ministerio Público y la defensa, y que fueron explanados oralmente en el debate, evacuación de pruebas que concluyó el 23 de septiembre de 2013 verificándose el acto de informes o conclusiones.

    Las pruebas fueron valoradas conforme al sistema de la sana crítica y reglas lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden:

    DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y.D.C.V.L., quien juramentada dijo: "...E seis dé octubre del año 2011, ese día bajé a clases yo estudiaba en el Liceo Bolivariano de La Azulita, ese día tuve clases hasta las 5:50 de la tarde no me pude venir en la buseta de las 5:10 sino en la buseta de las ó de la tarde, el transporte me dejó en el sector la Tanquilla, estaba muy nublado y estaba lloviendo, yo subí caminando y me empezó a llover mas fuerte llegando al S.C.N., ahí entre y metí los cuadernos en un bolsa para que no se me mojaran, me estuve ahí y estaba muy nublado y llovía muy fuerte cuando escampó salí caminando y había una entrada como un camellón, me estaban esperando dos tipos, el señor aquí presente (señaló al acusado) y otro señor, uno estaba por la parte de arriba metido en la cuneta y otro por el potrero y cuando vi al tipo que se me fue encima, me salió otro por detrás y no pude regresarme entonces me metí por el camellón, me seguían y me metí por una cerca en un potrero en una vaquera; llegue a la vaquera y me escondí en un tanque donde le echan comida a las vacas, en un tanque, me estaban buscando cuando uno de los señores me encontró salí de ahí y empecé a correr hacia abajo, llegue al mismo camellón seguí hacia abajo y me iba a meter por una cerca y ahí me agarraron los tipos, yo creo que me desmaye porque cuando rne desperté estaba tirada en el piso, estaba sin pantalones y sin la ropa interior y estaba él (señaló al acusado) estaban encima mío y se estaban amarrando los pantalones con las correas y uno de ellos me decía que lo había pasado muy bien, y que si yo decía algo a la policía o a mis papas se iban a meter con mi hermana, o con las muchachas del grupo, que sabían todo de mi hermana y que alguna falla mía se metían con ella, en eso me estaban apuntando con un arma amenazándome, escucharon la sirena de la policía estaba lloviendo mucho me dejaron ahí tirada y cogieron hacia abajo por el monte, yo no tenia fuerzas para gritar, hubo un momento en que escuché la voz de mi mama que me A estaba llamando y trate de gritar y creo que me escuchó y llego al rato, la policía el subió porque cuando ellos me estaban siguiendo pude hacer una llamada y le dije a un compañero del grupo que me ayudara, el me estaba llamando y no pude contestar el teléfono, fue cuando pasó eso. A preguntas le la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: Eso pasó como a las 6:40 de la tarde. Recuerdo que fue el seis de octubre del año 2011. Ocurrió en la Aldea el Paramito, cerca del C.N.. Ese sitio es un poco solo, hay como dos viviendas cerca. Donde me dejaron tirada no hay nada cerca, es un sitio solo. Yo llamé a mi compañero Angarita por teléfono. El es el coordinador del grupo de rescate. Le dije que me ayudara. Acostumbraba a subir y bajar por ese sitio todos los días y acostumbraba bajar sola por ahí. Me estaban esperando más arriba del C.N. como a siete minutos. Se me vino encima de otra persona, el que me salió por detrás fue el acusado aquí presente (señaló al acusado). En la vaquera ellos me estaban siguiendo, yo seguí subiendo como hasta la casa pero no pude por los nervios y el miedo, encontré un tanque y ahí fue donde me pude meter y me vieron y dijeron que ahí estaba y Salí corriendo hacia abajo me devolví, fue mas arriba del C.N.. Fui amenazada con un arma do fuego, no recuerdo a quien le vi el arma. Me amenazaron que si decía algo a la policía que iban por mi hermana o las muchachas del grupo de rescate. Me pegaron en la cabeza. Cuando desperté estaba tirada sin pantalones y sin pantaletas, vi parados en frente de mí a dos muchachos, al que esta aquí presente y otro amarrándose los pantalones. Primera vez que los vela, no los conocía. Si los vi después de eso, en febrero en la fiesta de una prima, lo vi a él (señaló al acusado). Eso fue un 25 de febrero, estábamos en una ' fiesta de 15 años, en casa de mi tío, mas abajo del s.c., como hasta las 5 de la mañana, yo lo vi a el, me puse muy mal me dio un ataque de nervios, en ese 3 momento no dije nada porque estaba muy nerviosa, me metieron en un cuarto mi hermana me pregunto que me pasaba, le dije que ese era uno de los tipo que había abusado de mi. Si estoy segura completamente que el que esta aquí presente fue uno de los que abuso de mí. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: El primer hecho la violación fue el seis de octubre del año 2011. Las características que tenían los hombres, uno era alto pelo largo, tenia un hueco en el lóbulo de la oreja, el otro era bajito, pelo negro corto, y tenia una cicatriz en una ceja no recuerdo que lado. El de pelo largo no es el que se encuentra aquí. El de pelo negro es el aquí presente y tiene una cicatriz en una ceja, Ender es el de la cicatriz. Andaban todos de negro con un pasamontañas en la cabeza. No vi luces de carros ni de linternas. Lo reconocí eí 25 de febrero en la fiesta de 15 años de mi prima, en el año 2012. No bailé esa noche con él, lo vi cuando ya la gente se estaba J yendo de la fiesta como a las 5 de la madrugada, SÍ estaba lloviendo y nublado y estaba oscureciendo. Anteriormente fui violada por mi tío de nombre R.L.. No hice la denuncia porque era una niña. No se lo comenté a mi mama por miedo No recuerdo la hora cuando lo llamé. Cuando Salí de la escuela iba sola..."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora parcialmente la declaración de la victima por cuanto entra en contradicciones como por ejemplo describe a los dos sujetos con precisión, pero de su declaración se entiende que iba corriendo y que fue alcanzada por estos sujetos, que ella piensa que se desmayo porque cuando volvió en si, vio al acusado encima de ella y al otro amarrándose los pantalones, y que ENDER el acusado de autos tiene una cicatriz sobre la ceja, lo cual fue constatado por el Tribunal de manera visual y se comprobó que el acusado de autos NO tiene ninguna cicatriz sobre la ceja. Igualmente llama poderosamente la atención a quien aquí decide la forma tan precisa de descripción del otro sujeto como a continuación se transcribe: "...Las características que tenían los hombres, uno era alto pelo largo, tenia un hueco en el lóbulo de la oreja, el otro era bajito, pelo negro corto y tenia una cicatriz en uno ceja no recuerdo que lado. El de pelo largo no es el que se encuentra aquí. El de pelo negro es el aquí presente y tiene una cicatriz en una ceja, Ender es el de la cicatriz. Andaban todos de negro con un pasamontañas en la cabeza..." Por máximas de experiencia bajo la presión, miedo, stress, en que se encontraba la victima no podía ser tan observadora de las características de sus agresores.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA S.L.D.V., (datos reservados). Quien juramentada dijo: "...el 10 de octubre de 201 1 , salió a las 5 y media de la casa y se fue para clases y en la noche fue para el grupo de rescate porque tenia guardia, se quedo ahí, me comunicaba con ella por mensajes, ese día no me vi con ella. Se quedó en el grupo y se fue para el liceo, e.s. a las 5 del liceo a esperar la buseta para irse para la casa ese día llovió mucho no me pude comunicar con ella porque no hubo señal, porque el hermano la va a buscar, yo la estuve llamando para decirle que no se fuera sola, ella subió en el carro de las y media de la tarde, ese día no hable con ella, como a las 6 salió el hermano a buscarla para encontrarla en el camino, bajando consiguió el morral en la cuneta todo mojado, mas abajo vive un tío para preguntar por ella, ni por la mente me paso que le iba a pasar eso, bajó a la bodega que un compañero vivía ahí, el joven dijo que había subido en la buseta que solo subían ellos dos, el se regresó y se fue para la casa, me dijo mama no conseguí a Johanna, empecé a preocuparme por ella estaba embarazada, yo me vine a buscarla donde los vecinos mas cercanos, pensé que tal vez como estaba lloviendo había dejado el bolso, fuimos donde los vecinos y nada, seguimos y se « reunió gente de la comunidad, ellos llamaron a la policía, buscamos y nada, no la conseguíamos, salimos hacia arriba buscando señal que había subido si la había \ visto el señor de la buseta, en eso momento escuche los gritos de ella y me decía mama ayúdame, yo Salí corriendo se me olvido que estaba embarazada y salte la cerca, le dije a mi hijo corra busque o Johana, los vecinos y la policía la consiguieron estaba destrozada, tenis el pantalón roto, y de ahí la trajeron en el carro de la policía hacia el hospital, mi esposo y ella, y el doctor la atendió que por cierto no le hizo mucho, le pusieron un calmante, iba a asomarse a la puerta y se iba, y ella con un crisis, al otro día la trajimos al medico forense en El Vigía, ya cuando ella declaró dijo que unos tipo la siguieron se escondió en una vaquera tratando de comunicarse y le cayo al grupo de rescate y le dijo que la ayudara que unos tipo la estaba siguiendo, cuando ya estaba mas calmada nos contó que eran dos tipos que la siguieron y uno iba atrás y paso por debajo del alambre, la estaba esperando, no se sabe cuantos tipos andaban. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: El comportamiento de Johana era excelente. Mi hijo y el policía, mi hijo se llama Wilton, yo no pude llegar hasta donde estaba ella. Si yo vi cuando ellos la llevaban traía el pantalón roto todo mojado. Más arriba del c.n. encontraron el bolso en la cuneta. En el sector paramito por el c.n.. El 06 de octubre de 201 1 ocurrieron los hechos. El muchacho del grupo de rescate G.A., cuando lo llamé el me dijo que Johann lo había llamado pidiendo ayuda, se había caído la llamada y no sabia donde estaba. Ella vio a dos personas, en el momento ella cree que pudieron haber sido más. Un compañero de clases subía con ella en la buseta, vive en el paramito, se llama E.M.. El me dijo que ellos subieron en la misma buseta, no van mas pasajeros. Todos los días desde que empezó preescolar pasaba por ahí. Siempre agarraba la buseta de las 5 y diez y subía a esa hora. A veces subía sola, pero a veces yo la esperaba donde el señor Nésíor Valero, me daba miedo ir porque era muy solo. Si hay casas cerca, pero donde ocurrió es solo las casas quedan hacia arriba. El bajó de la casa como a las 6 y media o 7 de la noche a buscarla. No ella me dijo que no lo conocía porque la habían amenazado. Ella reconoció al señor aquí acusado en los 15 años de la prima, disfrutando la fiesta tranquila, y en la madrugada salió hacia arriba donde estaba el papa, bajo y fue a lavarse los pies porque era una costumbre, no supe yo en ese momento, cuando yo baje ella estaba tirada en e piso le dio una crisis y decía que ese era el muchacho. En \ ese momento la gente agarro al muchacho y llamaron a la policía, y bajo al muchacho y a ella la llevaron al hospital. A preguntas del Defensor entro otras cosas respondió: fue el seis de octubre del año 2011. Si yo me entere que ella había sido violada por un tío. Eso fue el día 07 de octubre que nos enteramos. SÍ me llegó información me entere que e 03 de marzo del 2012, la violaron nuevamente. No conozco a Ender, solo escuchaba de él. El muchacho del grupo de rescate se llama G.A.. Se celebraban unos 15 años de la p.d.J., yo estaba en esa fiesta. Ese día ella señaló al muchacho que era uno de los que había abusado de ella. Yo no estaba en ese momento, cuando bajé fue que me enteré. VALORACIÓN: El Tribunal valora totalmente la declaración de la testigo S.L.D.V., pues la misma coincide con !a declaración de los oíros testigos que la acompañaron a buscar a su hija el día del hecho, y para el tribunal quedó demostrado que la victima fue encontrada en condiciones inhumanas de violencia luego de haber sido violada por dos sujetos desalmados, pero lamentablemente al acusado de autos no se le puede vincular al hecho con tan solo !a declaración de la victima, llena de imprecisiones y contradicciones como quedó sentado en las observaciones realizadas a la declaración de la victima.

    DECLARACIÓN DEL EXPERTO DOCTOR J.A.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.719.019, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al CICPC Mérida, quien ratificó firma y contenido de reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico 9700-154-P-l377 de fecha 24-11-2011, practicado a la victima y expuso: "...Realicé experticia psiquiátrica a la joven J.V.L., quien me narró los hechos, indicándome que como siempre tomó la buseta para irse a su casa y se quedó en el lugar donde siempre, como estaba lloviendo se metió para cubrirse de la lluvia y arregló sus cuadernos para que no se le mojaran. Se percató de un hombre y comenzó a caminar mas rápido y en eso apareció otro hombre, ella se metió al potrero y para el monte, hizo una llamada telefónica pidiendo ayuda; ella manifestó que fue agarrada por esos hombre y como tenían un arma de fuego se desmayó; que ella se despertó y vio a los dos hombres nuevamente; que luego se les escapó a los hombres y salió corriendo. La joven para el momento del examen mental tenia mucha ansiedad en la narrativa, tenia tristeza, había un trastorno de estrés post traumado.-A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: El objetivo de esta experticia es verificar que el í testimonio sea capaz de ser cierto, que no se trata de idea delirante o actos reproducidos por la fantasía, en este caso se corresponde con hecho cierto capaz en el caso de esta victima ha dejado secuela, desarrollo de trastorno de estrés post traumado. La adolescente tiene una carga emocional muy elevada. El hecho narrado por la joven es capaz de ser cierto y sin ideas delirantes. A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas que el recuerdo emocional se guarda mejor que la imagen como tal y se guarda por muchísimos años. Un hecho anterior puede influir en la reactivación del trastorno de estrés post traumático, se puede presentar más, severo, lo que no cambia es la narrativa del evento, los eventos no se van a confundir. En el presente caso observé a la victima con suficiente convencimiento en su narrativa, pues en este caso la suma de las emociones y la narrativa deja claro que no hay fantasía...."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora e reconocimiento medico forense número 9700-154-P-1377 de fecha 24-11-2011 practicado a Y.D.C.V.L., victima en la presente causa por haber sido reconocido por el experto que lo practicó y en virtud del cual se determina que los trastornos psiquiátricos que presentó la victima, presumiblemente fueron producto de violación realizada por dos sujetos, dicho examen medico se refiere a que hubo un acto violento (violación) ejecutado por dos sujetos, presuntamente uno de ellos armado con una arma de fuego, quienes obligaron y desmayaron a la victima, y que presentó trastornos post traumáticos como consecuencia del hecho. Dicho examen fue practicado 17 días después del hecho y del mismo no se puede determinar con certeza quien fue el autor o autores del hecho, es decir determina que hay trastornos post traumáticos por hecho violento (violación), pero no determina quien o quienes fueron los autores.

    DECLARACIÓN DEL EXPERTO DOCTOR F.E.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad 3.962.338, Médico Forense adscrito al CICPC El Vigía, quien juramentado ratificó firma y contenido de Reconocimiento Médico Legal 9700-249-MF-1067 de fecha 07-10-2011, practicado a la victima y expuso: "...Se refiere a un examen médico legal que se realizó a la adolescente en fecha 07-10-2011, para el momento previo a un interrogatorio la joven me hizo referencia que había sido perseguida pos dos individuos quienes al darle alcance le dieron una bofetada y ella perdió el conocimiento y al despertarse ella no tenia ropa interior. Al examen físico no tenía evidencias de lesiones en el sitio donde ella indicó que recibió la bofetada, en el examen ginecológico se evidenció que tenía lesiones según las manecillas de reloj a la una, cinco y nueve. Presentaba laceraciones recientes y enrojecimiento en parte latera) y piso de la vagina. Ano rectal normal.-A preguntas del Ministerio Público dijo entre otras cosas: Es posible que al recibir bofetadas en un lapso de doce horas no haya lesiones que se aprecien porque ha pasado el enrojecimiento. Las lesiones que están en el piso de la vagina es cuando hay relaciones de manera violentas, porque no hubo una previa lubricación.-A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas que: En el informe ginecológico se apreció que ya había desgarro antiguo a la una, cinco y nueve. El tiempo en que ocurrió la desfloración antigua no puede decirse exactamente cuando ocurrió. Lo reciente es las laceraciones que había en paredes laterales y piso de la vagina..."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora el reconocimiento medico forense número 9700-249-MF-1067 de fecha 07-10-2011, practicado a Y.D.C.V.L., victima en la presente causa por haber sido reconocido por el experto que lo practicó, y en virtud del cual se determina que hubo desgarro antiguo sangramiento escaso y enrojecimiento vaginal, y que al leer con detenimiento dicho informe el cual es valorado por el Tribunal en su contenido observa quien aquí decide, que la victima informa al forense en esa oportunidad, que fueron CINCO personas los autores del hecho, pero no recuerda cuantos abusaron de ella. Dicho informe determina que hubo un hecho violento (VIOLACIÓN), pero no determina quien fue o fueron los autores del mismo, contradiciendo la declaración de la victima quien afirma que fueron dos sujetos y no cinco inicialmente creando duda razonable. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL Á.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.056.338, adscrito al CICPC El Vigía, quien juramentado expuso: "...Ratificó firma y contenido de la Experticia de Reconocimiento legal 408 (f. 13 y vuelto); Acta de fecha 10-10-2011 (F.14 y 15); Inspección 1723 de fecha 10-10-2011 (F. 20) y la inspección 1724, de fecha 10-10-2011, se practicó experticia de reconocimiento legal el 10-10-2011 a varias prendas de vestir, entre ellas un pantalón azul de uso femenino con sustancias de arena y barro, el presenta signos de violencia en la parte inferior. Una chemise de color beige con un distintivo de un Liceo de La Azulita Estado Mérida. Un bikini y un sostén de color blanco. Un acta policial donde se deja constancia de las inspecciones técnicas. Inspecciones técnicas en la vía pública del sector El Paramito, dejándose constancia que al lado derecho del lugar se aprecia un camino en medio de dos fincas que conducen hacia el potrero, donde se apreciaba pisadas de animales y formación natural. Una segunda inspección técnica practicada a un potrero donde se aprecia gran extensión de tierra delimitada por una cerca de alambre de púa. -A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: El pantalón tenía signos de violencia en la parte inferior, o sea en las piernas, que había sido forzada a nivel de su costura; esa prenda estaba rota a nivel de la costura, dicha prenda estaba sucia con arena o barro. Las prendas son de uso femenino y son de un liceo. El sostén y el bikini tenían arena. La inspección técnica practicada en el lugar que la victima señaló que fue a abordada por el ciudadano. Y la segunda inspección se practica donde los cuerpos de seguridad consiguen a la ciudadana. -A preguntas ^ de la Defensa expuso entre otras cosos que: El día que me trasladé al sitio del hecho O fue el 10-10-2011. El motivo de la inspección es describir el lugar donde fue cometido el hecho.. La prendo de vestir íntima no tenia signos de violencia...." VALORACIÓN: El Tribunal valora las experticias de reconocimiento legal 408 [F.13 y vuelto); acta de fecha 10-10-2011 (F. 14 y 15); inspección 1723 de fecha 10-10-2011 [F. 20) y la inspección 1724, de fecha 10-10-2011, en virtud de las cuales se determina, ubica y explican las características del lugar del hecho, así como la existencia de evidencias de interés criminalístico como de ropa y prendas Íntimas que vestía la victima el día del hecho.

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL J.G.Á.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.106,832, destacado actualmente en el Centro de Coordinación Policial 08, de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien juramentado ratificó firma y contenido del acta de investigación policial de fecha 07-10-2011 y cadena de custodia de las prendas de vestir, y expuso: "...Eso fue el 07-10-2011, la primera vez que a la muchacha la violaron. En cuanto a la detención de este muchacho no puedo declarar. El día 07-10-2011 nos llamaron para pedir la colaboración con la patrulla a los fines de buscar a la muchacha, ahí comenzamos a buscar desde el sitio donde se consiguió el bolso de lo mucha, buscamos por el monte, por el sector y como a cien metros de la estatua del C.N. en una vaquera, un señor consiguió a la muchacha, cuando llegamos ya la muchacha estaba vestida con la ropa del liceo y el pantalón lo tenia roto, nosotros la montamos en la patrulla y la llevamos al hospital. En ese momento no hubo detenido. Ella dijo que habían sido dos tipos pero no dio más característicos. En cuanto a la cadena de custodia era la ropa que ella cargaba para ese momento, la franela color marrón y el pantalón a.m. y el blúmers que era blanco con muñequitos. -A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: Yo fui con mi compañero Wilson y con uno de los del Grupo de Rescate de apellido Angarita. A la muchacha se consiguieron como a las siete y media a ocho de lo noche y según relato de ella misma los tipos la agarraron cuando ella se había bajado del transporte público porque ella venia saliendo del liceo. En el lugar hay una vivienda cerca pero creo que es una posada y eso es solitario por ahí. Ese día estaba brisando. Yo observé a Johanna cuando la consiguieron, ella tenía la ropa rasgada, tenia la ropa rota. Ella manifestó que la \ ' habían agarrado dos tipos y la habían metido para una vaquera, ella dijo que la habían violado. -A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas que La joven no dio características de los tipos, primero por la oscuridad que había en el sector y segundo me imagino por ¡o que ella estaba viviendo en ese momento, simplemente dijo que habían sido dos tipos. La muchacha llamó a Angarita cuando la estaban persiguiendo y logró decir que la estaban persiguiendo, ella pidió ayuda. En el momento cuando yo actué no hubo personas detenidas y en el segundo hecho yo no puedo declarar porque no estuve en ese procedimiento. La joven manifestó que había sido abusada sexualmente por los dos tipos..."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora las actas de investigación policial de fecha 07-10-2011 y cadena de c.d. las prendas de vestir en virtud de las cuales se determina, ubica y explica las características del lugar del hecho donde fue encontrada la victima, así como lo existencia de las evidencias con interés criminalístico de ropa y prendas intimas que vestía la victima el día del hecho 07-10-2011.

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL W.A. GU1TIERREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.230.928, destacado actualmente en el Centro de Coordinación Policial 04, población de Lagunillas, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien juramentado ratificó contenido y firma del acta policial de fecho 07-10-2011, y expuso: "...Eso fue el 06-10-2011, como a las ocho de la noche, se recibió llamada de una ciudadana que no se identificó, informando que en el Sector C.N. habían raptado a su hija dos sujetos después de salir del liceo. Fuimos hasta el sitio y hablamos con la ciudadana, se localizó un bolso de la muchacha, como a trescientos metros del sitio los del grupo de rescate la localizaron a la muchacha en el piso de una vaquera, ellas nos manifestó que dos muchachos la habían llevado hasta allá y la habían violado.

    Nosotros trasladamos a la muchacha hasta el hospital y al otro día la llevamos al médico forense. La muchacha ahí no señaló a nadie, ella en ningún momento mencionó a nadie. -A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: El c lugar fue en el Sector E! Paramito, vía El C.N.. El sector es solo. Era de noche y v estaba seco. Nos llamaron aproximadamente a las ocho y media a nueve de la noche. Esa comisión policial iba al mando mío íbamos en compañía de funcionarios del Grupo de Rescate que iban en la unidad de ellos. Yo observé a la muchacha en x el lugar, ella andaba con pantalón azul y una camisa que no recuerdo el color. La ropa de la muchacha estaba algo rota y sucia. La muchacha dijo que la habían violado, que dos sujetos a bordo de una moto la habían interceptado. Yo no recuerdo si se recabó evidencia donde estaba la muchacha. La muchacha se ^ trasladó primero al hospital y después al comando. Buscando a la muchacha ^ estábamos nosotros, los del grupo de rescate y la comunidad. A preguntas de la \ Defensa manifestó entre otras cosas que: La llamada telefónica notificando tal situación fue como a las ocho y media a nueve de la noche. La llamada la hizo la mamá y dijo que la hija no aparecía que supuestamente la habían raptado. La muchacha llega hasta C.N. con un jeep porque hay una línea para esa vía. La muchacha manifestó a los del grupo de rescate que dos muchachos a bordo de un vehículo moto la habían seguido, la habían interceptaron y se la llevaron al sitio y la violaron. No recuerdo si ella dio las características de la moto, pero identificó a uno de los muchachos dijo que Uno de ellos era alto y de pelo crespo. La muchacha dijo que fue perseguida por un vehículo tipo moto, eso fue lo que ella informó..." VALORACIÓN: El Tribunal valora parcialmente el acta de investigación policial de fecha de fecha 07-10-2011, en virtud de la cual se determina, ubica y explica las características del lugar del hecho donde fue encontrada la victima, así como la existencia de la llamada telefónica de la madre alarmando la desaparición de la victima, pero existen elementos con dudas razonables que hacen contradecir lo declarado por la victima, corno es la existencia de dos motorizados que la perseguían o que la habían llevado hasta allá, declaración esta que está en franca contradicción, cuando en actas anteriores y declaraciones de expertos como es el caso de los forenses, la víctima les manifestó que se había trasladado como siempre y que al bajarse del autobús la sorprendieron dos sujetos y la persiguieron, creando duda razonable en contradicción con lo declarado por la victima si fue trasladada en moto o se trasladó en el autobús, o si se trataba de la segunda violación, o de la última.

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL J.R.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.676.452, adscrito al Centro de Coordinación Policial 08, con sede en S.E.d.A.d.E.M., quien ratificó firma y contenido de las actas policiales de fecha 26-02-2012 y 01-03-21012 (F. 30, 39 y 42) y expuso: "...Para esa fecha yo estaba trabajando de conductor en la Policía de La Azulita, En fecha 26-02-2012 aproximadamente a las cinco de la mañana nos trasladamos hasta El Paramito donde estaba la fiesta, porque tenían a un hombre amarrado por una presunta violación, procedimos a desatarlo y meterlo a la unidad. Lo trasladamos hasta el Comando de la Azulita, ese hecho no era reciente por lo tanto no era una flagrancia. En cuanto a la segunda acta de fecha 01-03-2012 es donde llega una ciudadana amiga de Johanna, mencionado que había sido secuestrada, por lo que salimos a dar un recorrido en busca de la muchacha. La tercera acta salimos nosotros hacia la casa de un ciudadano a buscarlo porque ya estaba la orden de aprehensión, al llegar a su casa la mamá nos manifestó que él estaba en el pueblo, fuimos en busca del presunto violador, lo detuvimos y lo llevamos hasta el Comando, yo era el conductor de la unidad para ese momento.-A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: En cuanto a la primera acta de fecha 26-02-2012, yo era el conductor de la unidad 236. Nosotros fuimos hasta el sector El Paramito, ubicado en La Azulita, Estado Mérida, por una llamada que hicieron al comando e informaban que tenían un detenido por violación. Cuando llegamos al paramito, estaba amaneciendo el día a las cinco y tanto de la mañana. Yo me bajé de la unidad hasta el lugar, el supervisor G.L. se encargó de hablar con la mamá de la muchacha. La persona que estaba amarrada lo desató el oficial D.P. y después lo trasladamos al Comando de La Azulita, se hizo las actuaciones y se le dio la libertad porque el caso no era flagrancia. Para el momento de la detención del ciudadano informaron que anterior a eso techa hubo una violación. En la segunda acta yo estaba de conductor de la unidad; se recibió información de que la muchacha estaba desaparecida y salimos a buscarla. En cuanto a la tercera acta de fecha 01-03-2012 se produjo una detención porque emanaron una orden de captura por el Tribunal de Control, pero no recuerdo el nombre a quien iba dirigida la orden. La persona que se detuvo el 01-03-2012 era la misma que estaba amarrada el día 26-02-2012. -A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas que: Cuando fuimos hasta El Paramito tenían aprehendido a un ciudadano no nos dijeron el nombre, solo que tenían a una persona detenida. A esa persona la tenían amarrada y la habían detenido las mismas personas. Se le notificó a la Fiscalía que anteriormente había ocurrido una violación pero no se la fecha en que ocurrió. A la persona se deja en libertad porque la Fiscalía Dieciocho ordenó que se dejara en libertad. Se captura al ciudadano presente en sala {señaló al acusado) por orden de aprehensión que emitió un Tribunal de Control. La misma persona que capturamos por la orden de aprehensión es la misa persona que estaba detenida por parte de la comunidad. A mi específicamente no me dieron la orden de aprehensión, yo era el conductor, ahí somos varios funcionarios. Había referencia de que la persona que se detiene estaba incursa en una violación.

    VALORACIÓN: El Tribunal valora los actas de investigación policial de fecha de fechas fecha de fecha 26-02-2012 y 01-03-21012 (F. 30, 39 y 42) en virtud de la cual se determina, ubica y explica las características del lugar del hecho donde fue aprehendido el acusado de autos, tanto el día de la fiesta de 15 años donde fue amarrado por la comunidad, así como el día de la aprehensión por captura judicial, \ eso quedó demostrado plenamente en el proceso, lo que no demuestra es que el u acusado haya sido el autor de! hecho, tan cierto es que la misma fiscalía en la V oportunidad de captura por la comunidad ordenó su liberación por no ser flagrante la aprehensión y hasta ilegal en criterio de quien aquí decide.

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL D.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.688.199, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial 08, con sede en S.E.d.A.d.E.M., quien juramentado ratificó firma y contenido de las actas policiales de fecha 26-02-2012 y 01-03-21012 (F. 30, 39 y 42) y expuso: "...El día domingo 26-02-2012, se recibió llamada a la 05:15 de la mañana, informando que tenían a un ciudadano amarrado en el portón principal de la casa porque presuntamente había violado a una adolescente Johanna, procedimos a desatarlo y meterlo en la unidad para salvaguardar su integridad física. Luego lo trasladamos hasta la comandancia y le notificamos a la Fiscal Teresa, quien nos indicó que lo dejáramos en libertad porque el hecho ya había pasado hacia tiempo. La otra actuación fue el 01-03-2012, cuando una joven nos informó que la adolescente J.V. estaba desaparecida, fuimos en busca de la adolescente para efectuar un rastreo en la zona, como a las seis y media fue encontrada por una comisión de la guardia en una zona boscosa y la trasladó hasta el Hospital, estando en el hospital se le notificó a la doctora quien manifestó que le dieran tiempo para canalizar orden de captura contra E.M.. Posteriormente se recibió llamada de la doctora manifestándonos que se había dictado orden de aprehensión por la Juez de Control 05 y nos indicó que se procediera a realizar la orden de aprehensión, fue en esa oportunidad cuando nos trasladamos hasta la casa del ciudadano y fuimos informados por la mamá que dicho ciudadano no se encontraba, nos fuimos del lugar y lo aprehendimos, yo personalmente le realicé un cacheo al ciudadano E.M. al momento de la aprehensión.-A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: La persona que detuvimos en la orden de aprehensión que dictó el Tribunal era la misma persona que fue detenida por la comunidad. En el lugar ¡ donde estaba el ciudadano amarrado yo lo desafié. El supervisor Lobo fue quien se entrevistó con la progenitora de la muchacha, y la señora le informó que la joven V entró en crisis cuando observó al ciudadano que la había violado. A la doctora que llamó el supervisor fue a la Dra. T.R., que era la Fiscal, y ella manifestó que le dieran tiempo para ella canalizar la orden de aprehensión. La Dra. T.R. informó al supervisor vía telefónica que ya estaba acordada la orden de aprehensión y esa aprehensión se hizo a las once y diez de la noche. -A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas que: Se activó la búsqueda de Johanna, Vielma porque una ciudadana se presentó denunciando que la joven había sido \ secuestrada por cinco sujetos en un carro desconocido. La ciudadana que colocó la denuncia fue M.P. y dijo que estaba recibiendo un mensaje de parte de su amiga Johana; Marlin llegó a las cuatro y media al Comando a poner la denuncia. Se tuvo conocimiento vía telefónica por parte de la doctora T.R. que se había librado una orden de captura a las 10:40 de la noche. A E.M. no lo dejamos detenido cuando lo detienen en El Paramito, porque la Dra. T.R. manifestó que el ciudadano no podía quedar privado en libertad porque el hecho había ocurrido el año anterior y no era una flagrancia, que procediéramos con una citación para que el ciudadano se presentara en la Fiscalía, eso fue el 26-02-2012 a las siete de la mañana más o menos cuando se llamó a la Fiscal. El 01-03-2012 fue la orden de aprehensión de E.M., que es el mismo ciudadano que tenían amarrado las personas en la fiesta de El Paramito. Al ciudadano E.M. lo capturamos a las once y diez minutos de la noche..." VALORACIÓN: El Tribunal valora las actas de investigación policial de fecha de fechas fecha de fecha 26-02-2012 y 01-03-2012 (F. 30, 39 y 42) en virtud de la cual se determina, ubica y explica las características del lugar del hecho donde fue amarrado por la comunidad, así como el día de la aprehensión por orden de captura judicial, eso quedó demostrado plenamente en el proceso, lo que no demuestra es que el acusado haya sido el autor del hecho, tan cierto es que la misma fiscalía en la oportunidad de captura por la comunidad ordenó su liberación por no ser flagrante la aprehensión y por haber ocurrido tiempo atrás según palabras textuales del declarante.

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL RÓÑALO E.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.284.615, adscrito al CICPC Sub. Delegación T.E.M., quien juramentado ratificó firma y contenido del acta de investigación penal que cursa al folio 4 y 5 de fecha 10-10-2011; Inspección j 01723 que cursa al folio 20 de la causa de fecha 10-10-2011; Inspección 01724, folio \ 21 de la causa, de fecha 10-10-2011 y expuso: "...El 10-10-2011 en compañía de Á.V. fuimos hasta el Sector El Paramito, a practicar inspección técnica en el lugar, donde fue localizada la victima de esa causa por funcionarios de INPRADEM -A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: Eso fue el 10-10-2011. Participamos Á.V. y mi persona. MÍ función era labores de investigación y el técnico era Á.V.. El sitio es abierto expuesto a £ condiciones climáticas, con luz natural, es un potrero y no hay casas cerca.-A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas que: En la inspección se verifica el sitio del hecho. Yo en ese momento me trasladé como investigador al lugar. El lugar donde se realizó la inspección es abierto, expuesto a condiciones climáticas..." VALORACIÓN: El Tribunal valora las actas de investigación policial que cursa al folio 4 y 5 de fecha 10-10-2011; Inspección 01723 que cursa al folio 20 de la causa de fecha 10-10-2011; Inspección 01724, folio 21 de la causa, de fecha 10-10-2011 26-02-2012y 01-03-21012 (F. 30, 39 y 42) en virtud de las cuales se determina, ubica y explica las características del lugar donde fue encontrada la victima, lugar que es coincidente con el lugar indicado por la victima, así como con las demás inspecciones y testimonios de otros funcionarios actuantes anteriormente.

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL J.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad 16.743.080, adscrito al Centro de Coordinación Policial 08, con sede en S.E.d.A. de! Estado Mérida, juramentado expuso: "...Ratifico firma y contenido de las actas policiales de fechas 26-02-2012 y 01 -03-21012 (F. 30, 39), Ese día recibimos una llamada telefónica donde nos manifestaron que había una riña y nos trasladamos en la unidad hasta el sitio denominado Sector C.N., El Paramito, donde había una fiesta de 15 años, al llegar al lugar había una persona amarrada, motivo por el cual procedimos a llevarnos a ese ciudadano hasta el Comando y luego lo dejamos en libertad porque no había ningún tipo de flagrancia para dejarlo detenido según nos indicó la Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosos íbamos cuatro funcionarios, Lobo, Zambrano, Parra y mi persona. Como jefe de la comisión iba G.L.. Había una persona amarrada que quedó identificado como E.d.J.M.. Lo que nos dijeron fue que ese ciudadano había tenido una riña con un primo de la quinceañera, y que al momento en que la muchacha vio a Ender ello entró en una crisis de nervios. Cuando llegaron las personas al Comando denunciaron que ese ciudadano había violado a la

    muchacha hacia tiempo atrás. Al muchacho lo señalaban la muchacha y la mamá

    de ella como la persona que la había violado. -A preguntas de la Defensa expuso

    entre otras cosas: Fuimos hasta el Paramito con el fin de verificar una riña. Cuando,

    llegamos al sitio iodo había pasado y vimos a un ciudadano amarrado y habían

    unos ciudadanos cuidando al que tenían amarrado. Nosotros procedimos a

    desatarlo y lo trasladamos hasta el Comando para que no siguieran con la riña. En la

    fiesta la muchacha estaba muy alterada y decía que era que éste ciudadano la

    había violado hacia dos meses, pero nosotros no dejamos detenido al ciudadano

    porque la Fiscal nos dijo que no había flagrancia...."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora las actas de investigación policial de fechas 26-02-2012 y 01-03-21012 folios 30 y 39 y 4 y 5 de fecha 10-10-2011; en virtud de las cuales

    se determina, ubica y explica las características del lugar donde fue aprehendido el

    acusado de autos en la fiesta de 15 años tantas veces descrita; dejado en libertad

    por orden del Ministerio Público por no ser flagrante el hecho y hasta por ser ilegal su

    aprehensión por parte de la muchedumbre en opinión de quien aquí decide.

    DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL G.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.236.065, adscrito al Centro de Coordinación Policial 08, con sede en S.E.d.A.d.E.M., quien juramentado ratificó firma y contenido de las actas policiales de fechas 26-02-2012 y 01-03-21012 (F. 30, 39 y 42), y expuso: "...El 26-02-2012 a las 05:15 antes meridiano se recibe una llamada de una ciudadana que identificó diciendo que en el sector vía El Paramito, en una casa rosada, había una pelea, motivo por el cual se formó comisión y nos trasladamos al sitio, y al llegar observamos a un ciudadano amarrado de manos y pies, motivo por el cual procedí a entrevistar a la progenitura de la adolescente Johanna quien manifestó que su hija estaba en una crisis porque este ciudadano meses antes la había violado; a dicho ciudadano lo trasladamos hasta la comandancia de la policía de la Azulita para resguardar su vida. Luego procedimos llamar a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. T.R. quien nos indicó que lo dejáramos en libertad porque no era flagrancia y procedimos a dejar al ciudadano en libertad. Lo segunda actuación es de fecha 01-03-2012 cuando recibimos información que nos hace M.P.d.G.d.R. y nos informa que la adolescente Johanna estaba hablando con ella y que luego se había ¡do al Liceo y posteriormente la adolescente Johanna vía telefónica le había informado que la estaban siguiendo y que se desconocía su paradero y temía por su amiga Johanna, motivo por el cual salimos en comisión a buscar a la adolescente y luego una comisión de la Guardia Nacional consigue a la adolescente abandonada. Luego la Fiscal del Ministerio Público nos indicó que iba a solicitar la orden de aprehensión por un Tribunal de Control y es cuando nos dirigimos hasta la residencia de la progenitura de é (se refiere al acusado) y luego es que detenemos al ciudadano, Luego la tercera actuación es en fecha 01-03-2012 cuando procedimos a la detención del ciudadano en la calle Páez, el oficial Parra le leyó sus derechos y procedimos a llevarlos hasta el Comando Policial, y es cuando él se refiere al acusado) nos alegó que ese día había ido hasta la Fiscalía y no entendía porque lo detuvimos.-A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas que el 26-02-2012 nosotros luego de recibir llamada nos trasladamos a la casa de la dolescente J.V. y ahí procedí a hablar con la madre de la adolescente. Yo era el Jefe de la comisión. Yo vi a la adolescente Yohanna que \ estaba en una crisis de nervios. Yohanna le manifestó al funcionario Parra que ella había reconocido al ciudadano (se refiere al acusado) como uno de los violadores. La adolescente informó que el ciudadano de la violación era E.M. y ese mismo ciudadano es la persona que estaba amarrada el día de la fiesta en la casa de Yohanna.-A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas El 26-02-2012 tenían en la casa donde estaban celebrando los quince años al ciudadano amarrado (señaló al acusado E.M.); la adolescente Yohanna le dijo a Ender que si no bastaba con lo que le había hecho a ella y que hasta cuando iba a estar maltratando a su familia que si no le bastaba con lo que le había hecho a ella. M.P. indicó que su amiga Yohanna estaba siendo perseguida por varios ciudadanos en una camioneta y ella acudió al Comando porque ella perdió contacto con Yohanna y temía que le hubiese pasado algo. Al ciudadano lo aprehendimos en la avenida Páez, frente al negocio donde él trabajaba a las 10:38 y él le manifestó a mi compañero D.P. que ese día había estado en la sede de la Fiscalía atendiendo el llamado y había realizado designación de defensor.

    Después de la detención el ciudadano notificó en el Comando que él ese día había estado en la Fiscalía con la Dra. T.R.. La orden de aprehensión se realizó vía telefónica las 10:38 P.m...."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora las actas de investigación policial de fechas 26-02-2012 y 01-03-21012 (F. 30, 39 y 42), en virtud de las cuales se determina, ubica y explica las características del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos en la fiesta de 15 años tantas veces descrita, dejado en libertad por orden del Ministerio Público por no ser flagrante el hecho y hasta por ser ilegal su aprehensión por parte de la muchedumbre en opinión de quien aquí decide.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad lo.078.995, quien juramentado a los fines de que exponga en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento dijo : "...En mi caso soy coordinador del grupo de rescate, estábamos trabajando el día 00-10-2011 en el pueblo por los problemas de las lluvias, ya que estaba una buseta atascada, en horas de la tarde me llama Johana para que la ayudara, intenté llamarla pero había problemas con la comunicación, luego entra otra llamada y dice nuevamente Angarita ayúdeme!, intentamos llamarla y quedamos en la incertidumbre, en horas de la noche de 6 y 30 a 7 de la noche me llaman del Grupo de Rescate para que viniera ya que la mama de Johana se enfermo y me dicen que encontraron el bolso de Johana al frente del C.N. bajo y le informo a la policía de lo que estaba pasando y que Johana me había llamado pidiendo ayuda. De ahí sale la comisión y mando unos muchachos una ves que regresan una de las unidades nosotros subimos y estaba la comunidad desplegada, yo me fui con la policía y otro grupo se desplegó por otro lado, se hizo un rastreo y la consiguieron, cuando llegamos ya la policía la había rescatado y le llevan para hacerle el chequeo estuve ahí, chequeándola, estaba llorando, a veces se notaba desvanecida, le dije tranquila, mas abajo estaba esperando el papá, se monto a la patrulla; la ropa estaba húmeda y mojada, llegamos al Hospital y la dejamos, en la ayudas que se buscan lo intente, entre y me puse hablar con ella; lloraba y le dije que me contara, ella me dice que eran dos muchachos uno de estatura baja y el otro alto que andaban con pasamontañas, empezó a llorar y me dijo que no quería hablar. Estábamos todos ahí reunidos y se decidió ir a la comunidad, nos fuimos al sector para ver lo que había pasado ese día trabajamos hasta tarde de la noche, ese fue el trabajo que se hizo. A preguntas del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: Eso ocurrió el día 06-10-2011; la llamada la hizo Johana, me decía ¡ayúdeme Angarita; era como las 05: 30 pm; la mama fue la que llamo al grupo de rescate; si la policía salió en una comisión, ahí iban tres muchachos del grupo y después que, llegaron la otra unidad nosotros nos fuimos; esa zona esta el C.N., hay viviendas en la parte alta, hay potreros; si es un sector poco poblado es una aldea; cuando encuentran a Johana ya era oscuro; observe a Johana en la patrulla con crisis y lloraba, presentaba síndrome de desmayos; ella estaba en shock, fue en el Hospital que se buscó esa información, lo único que dijo eran dos hombres con pasamontañas, que les cubría la cara. A solicitud de la Fiscal se deja constancia de la respuesta; el estado de la ropa era rasgada en la rodilla, y estaban húmedos.-A preguntas de la Defensa expuso entre otras cosas: Soy el Coordinador del Grupo de Rescate; manejo a rescatistos contra Incendio, en tierra y agua, además de varias áreas, trabajo con un grupo de por lo menos 25 miembros activos; recibo la llamada de Johana, la hora no la considere por las labores que hacia en ese momento, estaba realizando estrategias para enviar grupos a otros sectores por los problemas y no había señal de teléfono; si ella me conoce ya que soy Instructor de rescate y con ellos tengo reuniones constantes y realizo trabajos comunitarios; si ella formó parte del Grupo de Rescate; mi impresión, fue evitar un shock, fue mi respuesta a su cuadro clínico; ella no quería hablar con nadie, insistió el doctor y las enfermeras y lo ¡ que me dijo fue que eran dos muchachos uno alto y otro bajito, y decidí en s retirarme; ella no identifica a una persona en particular, solo dice que uno de 5 estatura baja y otro alta; pasamontañas es en la cabeza se cubre la cabeza, es algo que se usa para cubrir el frió..."

    VALORACIÓN: El Tribunal no valora la declaración de G.A.M., quien de manera espontánea y muy clara expuso que auxilió a la victima el día del hecho sufrido en fecha 06-10-2011, hecho que quedó demostrado en autos, pero igualmente de su declaración se desprende que la victima no identificó a nadie como autor o autores del hecho, y que de igual forma la victima indicó que no pudo ver los rostros de ninguno de los autores porque llevaban pasa montañas y le cubría las caras. Pregunta quien aquí decide ¿SÍ cubrían las caras con pasa montañas, como reconoció al acusado de autos como uno de los autores? Y ¿Si no pudo ver las caras como vio una cicatriz sobre la ceja de uno de ellos según declaró la victima? Con la valoración de este testimonio se invierte el efecto y contenido de lo declarado creando duda razonable en lo referente a que el acusado no ha sido reconocido real y ciertamente por la victima como el autor del hecho por el cual esta procesado.

    DECALARACIÓN DE LA TESTIGO D.V.L., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 19.752.792 quien manifestó al tribunal ser prima del acusado razón esta por la que el juez la impuso de la exención que tiene para declarar prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando la misma que deseaba declarar y seguidamente expuso: "...Yo lo que se es que el 06-10-201 1 mi hermana salió de clase a las 6 de la tarde yo ese día no estaba, yo estaba en Mérida y llegue a la azulita al otro día cuando vi a mi hermana que estaba muy mal como traumada y no quiso decirme nada de quienes le habían violado, ella decía que no decía nada porque la habían amenazado a mi mama y a mi porque ellos sabían todo de nosotros. Después el 25-02-2012 en la fiesta de quince años de mi prima como a las 5 de la mañana hubo un problema con mi primo y el señor Ender, fue cuando mi hermana Johanna al oír el alboroto yo estaba al lado de ella y mi hermana se puso muy mal cuando lo conoció que era uno de los que la habían violado el 06-1 0-201 1 ,ella le gritó que hasta cuando le iba hacer daño a su familia que si no le bastaba con lo que le había hecho a ella y se desmayo. Preguntas del Fiscal contesto: Como se llama su primo el que tuvo problemas con Ender, se llama D.V.. Señale usted cuando ocurrió el hecho de la violación \ 06-10-201 1 la fiesta fue 25-02-2012 ahí fue donde detuvieron a Ender y lo soltaron al otro día en la tarde, señale usted porque motivo Johanna no le manifestaba que quienes la habían violado. Contesto: Porque la tenían amenazada que no dijera nada ya sabían todo sobre ellos Preguntas la Defensa Señale usted quienes participaron en la pelea. Contesto Habían muchas personas pero la pelea era entre mi p.D.V. y el señor Ender, y la comunidad al darse cuenta que Johanna al señalar que era él, lo amarraron entre todos hasta que llegó (a policía y se lo ¡levaron. Señale usted si conoce al Señor E.E. contesto que ella lo había visto en el pueblo que no lo había tratado..."

    VALORACIÓN: El Tribunal no valora la declaración de D.V.L., porque ratifica que ciertamente el acusado de autos fue detenido en la fiesta de 15 años tantas veces descrita, eso se' probó ampliamente en el proceso, pero nada comprueba sin lugar a dudas que el acusado haya sido el autor del hecho (VIOLACIÓN); por cuanto esta testigo solo refiere lo que su hermana y victima en el proceso le dijo, tan es así que dice la testigo que el día del hecho no estaba en la Azulita sino en Mérida. Es solo referencia que nada aporta al proceso y que no comprueba que el autor del hecho sea el acusado de autos.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.I.L.L. venezolano, titular de la cédula de identidad 17.641.374, quien juramentado expuso; "...Se muy poco, simplemente recibí a la joven, yo soy medico y yo estaba de guardia, la referí al hospital del Vigía en el 2011, cuando yo estuve como medico rural. El Fiscal pregunta ¿Usted se refiere a una joven y que la remitió y para remitirla usted la observó, la llego a ver? Respondió. Tuve que verla para referirla. VALORACIÓN: El Tribunal no valora la declaración de C.I.L.L. venezolano, titular de la cédula de identidad 17.641.374, quien en su condición de medico no cumplió con su deber en criterio de quien aquí decide, en el sentido de no valorar a la victima J.V. el día del hecho, oportunidad importantísima a los efectos del proceso pues las lesiones con el tiempo desaparecen, tan solo se limitó a decir que la refirió al Hospital del Vigía por no ser especialista, en criterio de aquí decide no se comportó ni siquiera como medico general, pues ha debido reconocerla y remitirla al hospital y no limitarse a decir con tanta frialdad profesional que del caso sabia muy poco. Tal profesional debería ser procesado por omisión de su deber como galeno de la medicatura referida, pues pone en peligro al colectivo por no cumplir con su deber.

    DECLARACIÓN DE M.L., portadora de la cédula de identidad 22.988.984, quien bajo juramento expuso: "...Yo vivía en casa de mi abuela yo escuche que llego una moto y salí a ver pero no vi a nadie solo la luz de la moto, solo escuche que decían salió, salió, después de eso entre y salieron otros por un camellón y si vi que tenían una linterna y la prendían y la pagaban, solo se que el día anterior fueron esas dos personas a la casa pero me entere que esa noche le paso algo malo a Johana, eso fue todo...". Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: No recuerdo la fecha. Lo que narré fue después de lo que le pasó a Johana. Yo me enteré que la habían violado. Me dijeron los padres de ella. No soy familia de ella, soy compañera del grupo de rescate. La casa de mi abuela quedaba mas arriba de la casa de Johana". A preguntas de la defensa privada, respondió: "...Estoy aquí por la vez esa de que en casa de mi abuela entraron unas personas. No recuerdo la fecha. -Escuché nada más la voz de la persona que hizo la bulla. Yo tuve miedo de que esa persona que le hizo daño a Johana me lo hiciera a mí y por eso vine...".

    VALORACIÓN: El Tribunal no valora la declaración de M.L., por cuanto no es coherente, habla y dice cantidad de eventos sin relación lógica que nada aportan al proceso y a la búsqueda de la verdad, se refiere a luces de moto o linternas y a voces. Para quien suscribe fue verdaderamente difícil inmediar y entender a este testigo por su grado de incoherencia.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.Y.P., portadora de la cédula de identidad 16.742.251, de profesión estudiante, quien juramentada expuso: "...Hace un año el 25-02-2012 hubo una reunión familiar en casa de Johann, una fiesta, al parecer ahí lo agarraron a e, a los días en marzo, sucedió que violaron a Johana, a ella se le consiguió en uno vía que esta vía el zancudo. Pero antes de encontrarla ella estuvo en mi negocio, ella estuvo conmigo en horas de la mañana y ella tenia miedo de irse a clase, ella decía que la estaban siguiendo y asi se estuvo, cuando de repente pasa un familiar del E.M. y llega ella y dice es él, el que la estaba siguiendo. Ella tenía ganas de comentarle a la policía para que la acompañaran hasta el liceo, yo me puse a ponerle cuidado como hasta tres cuadras ya de ahí no tuve visualización de más nada. Cuando llego a la casa me entero de lo que le había pasado. Que hasta la PTJ estaba y que eran unos tipos en copuchados. Ese mismo día trato de llamar a C.S. el de protección civil para pedirle ayuda. El se comunico conmigo y me comento que ella había estado tratando de comunicarse con el y le dije que conmigo también, entonces fuimos a poner la denuncia a la policía. Colocamos la denuncia, el policía hizo una planificación de lo que se iba a hacer ese día ahí, se organizaron las cuadrillas, de prontote llaman diciendo que habían localizado el bolso de Johana y yo me devuelvo al sitio y cuando estamos ahí en la salida del rosal nos grita un vecino que había una muchacha tirada cerca de donde encontraron el bolso de Johana. a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: "Yo estuve en esa fiesta hasta las 4 de la mañana, me fui con uno tías, eran unos 1 5 años de la p.d.J.. A la persona que agarraron en esa fiesta, porque ese día agarraron a alguien. Que el muchacho tenía que ver con el caso de la primera violación. Yo al día siguiente devolví la llamada y baje hasta el comando porque ella se sentía mal. No supe que paso con el muchacho. A eso de las 11 de la mañana me dice que tenía miedo pero no me dijo de quien. Luego paso un familiar del Sr. Ender y ella me lo señaló que era el quien la iba siguiendo. Ella estaba como dopada, pienso yo por como la vi. Ella decía que era el quien la había violado, quien estuvo en el primer caso". A preguntas de la defensa privada, respondió: "S¡ yo conozco a Johana, compañeras de rescate, la conozco desde hace mas de dos años. En el paramito el 25-02-2012, hasta las 4 de la mañana fue la fiesta. Mientras que estuve no ocurrió mas nada, luego que me fui sucedió que agarraron un muchacho, pero yo no lo vi, pero Dayana la hermana de Johana me comentó que habían agarrado un muchacho y que lo tenían en la policía. Lo detienen porque al parecer según Johana al verlo lo reconoció. Como a los 8 o 15 días volvía ver a Johana. Ella no hablaba porque se sentía mal pero que le comentaba a sus familiares. Ella estuvo como hasta las 2 porque tenía miedo para ir al liceo. Luego de que se fue lo que ella cuenta se pararon en la camioneta unos tipos y la obligaron a montarse en el auto, no le vio la cara a ninguno, pero al forcejear le quitó el pasa montañas a uno de los muchachos y le pudo ver la cara y después de ahí la obligaron a caminar por un pasaje, la hicieron caminar y la amenazaron. Ella me efectuó unas llamadas, como a las 3 de la tarde ella me decía , que auxilio, pero no me decía donde estaba, pero se cortaba la comunicación, me \ llamo como tres veces y a la tercera vez me dijo que estaba entre una montaña y yo j me imaginé que estaba vía Ureña porque ella agarró hacia el liceo, entonces por ahí nos metimos a ver si la encontrábamos. Nos fuimos en cuadrilla a buscarla. La localizamos a las 6 o 6:30 de la tarde. La localiza un vecino de ahí, el Sr. J.R., y \ pasaba por ahí, y siente una bulla y la vio y nos gritó pidiendo auxilio. Ese día vieron ii que al parecer vieron un muchacho salir por ese hueco y entre la policía y todos ' nosotros salimos a buscarlo. Si, dije la verdad absoluta". A preguntas del tribunal, respondió: "Estuve en la fiesta mas no cuando lo agarraron. Cuando la segunda vez, ^ la primera vez no. Cuando yo estaba con ella, ella me dijo que era él, el de la primera violación". VALORACIÓN: El Tribunal no valora la declaración de MARL1N YUSEPH PARRA, por cuanto no es coherente, habla y dice cantidad de eventos sin relación lógica que nada aportan al proceso y a ía búsqueda de la verdad, se refiere a lugares aislados como que vio pasar al acusado por la plaza del pueblo donde trabaja, que vio a la victima Johana como dopada, que estuvo en la fiesta pero que no vio cuando agarraron al acusado, que recibió llamada de la victima y que por la forma de la llamada, ella pensó que era para Ureña. No discrimina cual hecho es si el de la segunda violación o la última, y que en definitiva no sabe nada solo lo que escuchó. Es testigo referencial.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.V.L., portador de la cédula de identidad 9.397.954, comerciante y agricultor, quien juramento expuso: "...Eso fue una reunión para una hija que cumplió 15 años, fue mucha gente y ya a eso de golde de 6 o 7 de la mañana fue cuando Johana estaba ahí, yo escuché el escándalo de que tenían al señor Ender, entonces escuché unos gritos que la muchacha estaba desmayada (johana), entonces llamamos a la policía para entregarlo. Johana es sobrina mía y a Ender lo he visto en la Azulita, no lo había visto más en la comunidad. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: "no recuerdo la fecha doctora, eso fue entre febrero, pero no recuerdo exactamente la fecha, el año ante pasado. Soy tío de Johana. Cuando voy a ver que pasa con el escándalo veo a Johana desmallada y solo me decían llamen a la policía y me entere que la policía se llevo a Ender pero no supe nada de porque pasaba eso. No supe ella lo señaló o no. Había mucha gente y no vi quienes agarraron a Ender. Si vi que era a Ender a! que lo tenían detenido. No yo a el no lo conozco ni lo invité". A preguntas de la defensa privada, respondió: "La fiesta fue de unos 15 años de mi hija. La policía llegó y llevaron a Johana y a Ender hasta la policía. Yo invité al pueblo completo y parte de la panamericana, como unas 600 o 700 personas más o menos...."

    VALORACIÓN: El Tribunal no valora lo declaración de J.V.L., por J cuanto dice cantidad de eventos sin relación lógica y sin precisión de fechas, siendo incluso el dueño de la fiesta de cumpleaños de su hija no recuerda cuando fue la ^ fiesta, nada aporta al proceso y a la búsqueda de la verdad, reconoce que el acusado estuvo en la fiesta de su hija de 15 años pero que no lo conoce ni siquiera lo invitó. Que se entero por referencia que supuestamente era uno de los dos sujetos que habían violado a su sobrina, es decir referencia de terceros y que en definitiva no sabe nada solo lo que escuchó. Es testigo referencial.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO N.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.255.288, quien debidamente juramentada, dijo "...Pues lo que le puedo decir es que estábamos celebrando los 15 años de mi hija y el señor (señala al acusado) estaba allí, el llego a la fiesta yo no ^ lo conocía hasta ese día, el estuvo allí en el fiesta y yo vi que Johana que salió y le, -s dijo tu fuiste, tu fuiste y yo entre y luego ella salió de nuevo tropezó y se cayo, la policía llegó y se los llevo a los 2 y de esas otras cosas yo no se nada, de lo que dicen, lo que la gente hablo no se nada, imagínese yo nunca hago fiestas ni nada y vengo y le hago a rni hija los 15 años y mire todo el problema...". A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1} Recuerda la fecha? R: El 25 de marzo creo que fue; 2} Usted dice que Johana le dijo: tu fuiste, tu fuiste, sabe usted de qué lo señalaba? R: No, no lo se, solo dijo eso y luego se cayo y se desmayo; 3) Usted dice que llego la Policía? R: Si ellos" llegaron y se lo llevaron (señala al acusado) y a Johana; 4) Sabe por qué hechos los buscaban ellos? R: No se, yo se lo que paso en mi casa, de otros hechos yo no se nada. A preguntas del defensor contestó 1} Que se celebraba en su casa? R: Los 15 baños de mi hija; 2) Usted conocía a E.J.M.S. anteriormente? R: No, yo nunca lo había visto, hasta ese día en mi casa; 3) Usted en algún momento escucho de Johana que lo conocía a E.J.M.S.? R: No; 4) Sabia usted de algún hecho en particular que le había pasado a Johana? R: Ello si me había comentado que la habían violado, pero que me dijera quien era no, nunca. VALORACIÓN: El Tribunal no valoro parcialmente la declaración de N.D.C.V., pues mediante ella se comprueba que el acusado de autos fue aprehendido en la fiesta de 15 años de su hija, pero nada sabe del hecho real e ilícito por el cual es procesado el acusado de autos, es decir que nada sabe sobre la violación de que fue victima J.V..

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARYSELVA B.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.962.200, quien juramentada dijo: "...Yo j fui invitada a unos 15 años de una vecina y fuimos mi hija, mi esposo, mi suegra y yo, a este ciudadano ENDER lo conozco de vista, hubo un inconveniente ese día en la fiesta entre él y mi esposo, estaban tomando, hubo unos empujones y en esogolpean a la niña, mi esposo se molesta porque empujaron a nuestra hija y eso fue todo lo que paso...". A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Qué fiesta era? R: Unos 15 años, 2] Quién la invito? R: El señor Justino; 3) Quienes acuden a la fiesta? R: Fuimos mi hija, mi esposo, mi suegra y yo, 4) Usted vio a ENDER en la \ fiesta? R: Lo vi cuando hubo el inconveniente con los empujones, pero antes no; 5) Su esposo Alexander o usted son familia de Johana? R: No; ó) A qué hora se suscito ese problema de los empujones? R: Serian como las 11:00 p.m.; 7) A qué hora se retiran de la fiesta? R: Seria como a esa hora 11:00 p.m. o serian como las 11:30 p.m.; 8) Sabe usted con quién estaba E.J.M.S.? R: No se si estaba , solo, en la fiesta estaba con amiguitos de la comunidad; 9) De qué conoce a usted \' a E.J.M.S.? R: El es amigo de mi hermano. A preguntas de la Defensa Privada respondió:1) Dónde era esa fiesta? R: En Paramito Alto; 2) Qué se celebraba y de qué era y en qué fecha? R: La fecha exacta no la recuerdo y eran unos 15 años; 3) Quién de su familia tiene amistad con E.J.M.S.? R: Mi hermano; 4) Que sucede en la fiesta en lo usted habla de unos empujones? R: Yo salgo a buscar el carro porque mi esposo estaba muy tomado y cuando van saliendo ENDER se cae y empuja a la niña y la niña se cae y se raspa y mi esposo se molesto con ENDER; 5) A qué hora se retiran de la fiesta? R: A las 11:00 p.m. a 11:30 p.m.

    VALORACIÓN: El Tribunal valora parcialmente la declaración de MARYSELVA B.D. pues mediante ella se comprueba que el acusado de autos fue aprehendido en la fiesta de 15 años de su vecina, que fue con el marido de esta con quien se produjo la riña, eso esta plenamente probado en autos,, pero nada sabe del hecho real e ilícito por el cual es procesado el acusado de autos, es decir que nada sabe sobre la violación de que fue victima J.V. meses antes. DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.022.699, quien juramentado, dijo "...Yo no se nada, sólo lo que se escucha en la calle, la situación de lo que pasó pero yo no sé nada de eso...". A preguntas del Ministerio Público, dijo: 1) Qué se escucha? R: La gente comentaba que a la niña la habían violado; 2) A qué niña? R: La hija de la señora acá presente (señala a la progenitora de la victima); 3} Usted es familiar de la hija de la señora aquí presente en Sala? R: No; 3) Usted acudió en una oportunidad en El Paramito Alto a una fiesta de 15 años? R: Si, acudí con mi esposa, mi mama y mi hija y fui invitados por Faustino el papá de la quinceañera; 4) Usted tuvo un percance con E.J.M.S.? R: Si se presento una situación allí pero mas nada, que hubo unos empujones y la niña se cayo y se golpeo; 5) A qué hora se fue usted de la fiesta? R: Como a las 11:30 pm.; 6) Que es lo que dice usted que habla la gente? R: Que lo habían agarrado, no mas nada. A preguntas la Defensa Privada: 1) Qué fiesta era? R: Unos 15 años en la vía El Paramiío; 2) a qué hora llega usted y a qué hora se va de la fiesta? R: Llegué como a las 9:30 pm. y me fui a las 11:30 pm; 3) Desde cuándo usted conoce al señor E.J.M.S.? R: De allí de eso, de la fiesta, mas nada; 4) Cuándo usted se percata que E.J.M.S., esta en la fiesta? R: Cuando voy saliendo; 5) Que ocurre cuando usted sale? R: Cuando vamos saliendo él empujó a la niña, mi hija, eso me molesto y le reclame, pero de eso no paso, mas nada. El Tribunal preguntó: \ 1) Sabe usted, tiene algún conocimiento, de que E.J.M.S., halla violado a la adolescente Johana? R: No...."

    VALORACIÓN: El Tribunal no valora la declaración de A.A.P., pues mediante ella se comprueba que el acusado de autos fue aprehendido en la fiesta de 15 años de su vecina, que fue con el con quien se produjo la riña, eso esta plenamente probado en autos, pero nada sabe del hecho real e ilícito por el cuaí es procesado el acusado de autos, es decir que nada sabe sobre la violación de que fue victima J.V. meses antes.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.034.199, quien juramentada, dijo "...Bueno yo lo que se es que ese día, él no estaba en ese momento que hicieron eso, porque él estaba con mi nieta, mi hija, bueno la hija de mi hija que yo cuido y es como mi hija, él estaba donde la señora Honorio la mamá de él con mi hija, el fue a mi casa y me pidió permiso para salir con mi hija, por eso se que el no fue, yo digo que el es inocente, porque ese día el estaba con mi nieta y después fue que se escucho el comentario de lo que había sucedido, por eso yo digo que él no es culpable de ese hecho, yo conozco su familia y el es un muchacho muy respetuoso, colaborador de buena familia, es mas cuando mi mama estuvo enferma el muchas veces me ayudo a cuidarla, él es un muchacho sano de verdad …” A preguntas de la Defensa Privada dijo: 1} Desde cuando conoce usted al señor E.J.M.S.? R: De toda una vida, yo lo conozco desde niño, el siempre iba a mi casa y es de confianza, desde niño lo conozco; 2) Cuando tuvo cocimiento usted que el estaba involucrado en un hecho delictivo? R: Yo eso lo vine a saber como a los dos o tres días, por comentarios en el pueblo, incluso el día que lo agarraron fue eso para nosotros una gran sorpresa y algo muy desagradable: 3) Recuerda usted la fecha? R: Creo que eso fue el ó de octubre del año 2011; 4) Donde dice usted que estaba E.J.M.S. en esa fecha? R: El estaba con la hija mía, ellos me pidieron permiso para irse a la casa de la señora Honorio que es la mama de é!, y yo por eso digo que el no fue porque estaba primero en mi casa con mi hija A.M. y me pidieron permiso para ir a casa de la señora Honorio, el de verdad es inocente, que lo hayan querido involucrar es otra cosa pero el no fue. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, dijo: 1) Usted refiere que en ese hecho, el no fue, de que hechos habla usted? R: Bueno eso que lo culpan a el, pero el no fue, eso lo de la muchacha lo que le hicieron; 2) En qué fecha? R: Bueno el 06 de octubre de 2011; 3) Usted dice que tuvo conocimiento dos o tres días después, como sabe entonces cuando ocurren los hechos? R: Porque dicen que eso fue el ó de octubre y ese día el salió con mi nieta, que yo le digo que es mi hija, el salió con A.M. para la casa de la señora Honorio, que eso seria como a las 2:00 pm. 4} Después de esa

    hora usted vio a E.J.M.S.? R: SÍ claro porque ellos me

    v- llamaban, y luego lo vuelvo a ver como a las 8:00 pm.; 5) Usted dice que escucho los comentarios en el pueblo, que comentarios? R: Bueno lo que paso con esa muchachito, que la habían violado; 6) Dónde vive usted? R: Vía San Luis; 7) En que parte vive la señora Honorio? R: En las Rurales, por la otra vía; 8) Con qué finalidad viene usted a este juicio? R: Yo vengo con la finalidad de decir la verdad, el estuvo todo el tiempo con mi hija y es justo que yo lo diga, porque es un ser inocente; 9) Usted estuvo todo el tiempo con ellos? R: No, no, el estaba con mi nieta, no conmigo...."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora la declaración de M.T., pues mediante ella se comprueba que e acusado de autos estuvo con su hija nieta el día de los hechos, 06 de octubre de 2011; su declaración es espontánea en lo que se refiere a que es su deber decir la verdad y no por tener ningún compromiso y de las repreguntas fiscales, no se determina que pudiera encubrir al acusado de autos.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.H.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.988.933, quien juramentada, manifestó: “…Bueno yo se que él es inocente, porque ese día estaba conmigo yo en la mañana estuve en clases salí como a la 1:00 pm, y luego a las 2:00pm él me buscó, le pidió permiso a mi abuela para salir conmigo y estuvimos toda la tarde juntos, el me buscó en la casa ese dio 6 de octubre de 2011, y nos fuimos a la casa de mi suegra de la mama de el y estuvimos juntos, y después lo agarran y nos quedamos todos sorprendidos...". A preguntas de Defensa Privada promoverte dijo: 1) Que día fue ese que usted dice se encontraba con E.J.M.S.? R: El ó í de octubre del 2011; 2) En qué parte? R: El me busco en mi casa; 3} Desde que hora ? hasta que hora? R: Desde las 2:00 pm hasta la noche; 4) Ese tiempo, toda la tarde que usted dice el señor E.J.M.S. estuvo con usted, salió en algún momentos? R: No nunca, siempre estuvo conmigo; 5} Como es que lo involucran en esos hechos? R: De verdad no lo se, ese día el siempre estuvo conmigo, nadie entiende por que, el estuvo en una fiesta y parece que hubo un problema en esa fiesta como que hubo golpes, y es en esa fiesta que la muchacha salió diciendo eso; 6} Desde cuando conoce usted a E.J.M. f SÁNCHEZ? R; De toda la vida, desde pequeña, cuando yo nací el tenia 4 años, y desde niños nos conocemos, éramos como hermanos, siempre nos hemos querido mucho, el es un buen muchacho. A preguntas del Ministerio Público, dijo: 1) Que \^ edad tiene usted? R: 18 años; 2) Usted bajo sola de su casa a verse con él? R: No, yo me encontré con Ender en la Plazo, yo fui a mi casa a almorzar, el subió conmigo le pidió permiso a mi abuela y luego nos encontramos en la Plaza; 3) Usted aun es novia de E.J.M.S.? R: Si; 4) Siendo que usted manifiesta que lo conoce hace tiempo que eran como hermanos, que actualmente es su novia, usted en algún momento declararía en contra de él? R: Jamás. El Tribunal preguntó 1) Ustedes tiene una relación normal de novios? R: Si; 2) Sientes actitudes raras, quizás pasadas, que te insinúe o te haga cosas que no quieres? R: No, en ningún momento, el siempre se ha portado como un caballero...."

    VALORACIÓN: El Tribunal valora la declaración de A.M.H.V., pues mediante ella se comprueba que el acusado de autos estuvo con ella el día de los hechos 6 de octubre del 2011; coincide con lo declarado por su abuela M.T., y si bien es cierto que es la novia del acusado, a preguntas del Fiscal no se determinó que mintiera y se contradijera en su declaración.

    EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Reconocimiento Medico Legal NÚMERO 9700-249-MF-l 067 de fecha 07-10-2011. Inspección numero 01723 de fecha 10-10-2011; Inspección 01724 de fecha 10-10-2011. Se valoran ampliamente por haber sido reconocidos por el experto que las practicó.

    Experticia de Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico número 9700- 154-P-1377 de fecha 24-11-2011. Se valoran ampliamente por haber sido reconocidos por el experto que las practicó.

    Experticia de Reconocimiento Lega! número 9700-230-AT-0408 de techa 10-10-2011. Se valoran ampliamente por haber sido reconocidos por el experto que las practicó. VALORACIÓN: El Tribunal valora íntegra y totalmente las pruebas documentales anteriormente descritas por ser reconocidas por cada uno de los expertos que las suscribieron, que comprobaron que efectivamente la victima fue objeto de un hecho violento (VIOLACIÓN), pero que al cruzar su contenido con las declaraciones de cada uno de los funcionarios actuantes (ADMINICULAR), no se comprueba claramente y sin lugar a dudas que el acusado de autos sea el autor del hecho por el cual se procesa.

    CONCLUSIONES.

    MINISTERIO PÚBLICO"...Siendo el momento de realizar las conclusiones en relación a la causa incoada contra el ciudadano E.J.M.S. por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.D.C.V.L., en fecha 17 de enero se dio inicio al juicio oral y reservado, en el transcurrir del presente juicio se escucharon varias declaraciones como fue el dicho de la adolescente y victima J.D.C.V., quien narra los hechos ocurridos en fecha 06-10-2011 donde nos manifestó que salió de clases en la tarde y se subió en el transporte tarde porque no pudo tomar uno mas temprano, que cuando subió observó que todo estaba muy nublado y que empezó a llover, que observo que dos sujetos la estaban esperando, que en lo que ella ve eso se regresa, que estos sujetos corren y la siguen y que se esconde en una vaquera, y luego se dirige hacia un Tanque y es cuando los sujetos la agarran, dice que se desmaya y cuando se despierta estaba sin ropa interior y el pantalón roto como si fuera una falda y que estos sujetos la amenazan que si decía algo se meterían con su familia, que vuelve a ver a uno de estos dos sujetos en la fiesta de 15 años, que personas de la comunidad lo agarraron y que llamaron a la policía y se lo llevan detenido; se escuchó declaración a la madre de la víctima ciudadana S.L. quien manifestó que la adolescente salió a las 5:00 antes meridiano para ir a clases, que ellas tuvieron conversación vía texto pero que luego fue difícil comunicarse por que estaba lloviendo y no había cobertura, también nos manifestó que envía a su hijo a buscar a su hermana y que consiguen el bolso en el sitio; se escucho a D.V. y R.R. quienes hacen inspección al lugar del hechos, al lugar de la detención y experticia a las prendas de vestir de la victima, donde se dejo en claro que se trataba de un uniforme escolar, un pantalón azul y chemise y que el pantalón había sido roto a nivel de las piernas, que el lugar del suceso era un sitio lejano y solo; el Psiquiatra Forense Dr. J.P. quien refiere que había ansiedad por parte de la víctima al momento de referirse a los hechos por lo cual tenia un estrés postraumático y que no observo fantasías o actitudes delirantes, por lo que la suma de las emociones y narrativa le Índica que se trata de un hecho cierto; el Medico Forense Dr. F.E.V. no dice que la víctima le manifestó que dos individuos abusaron de ella, y que este observo lesiones laceraciones y enrojecimiento que se aprecian cuando la relación sexual es violenta o no querida por la victima, y que la misma presentaba desfloración antigua; los funcionarios J.Á. y W.G. donde refirieren que actuaron en compañía de funcionarios del grupo de rescate que se trasladaron a el sector El Paramito y que en la vaquera encontraron el bolso y un poco mas allá estaba la victima como desmayada y que esos hechos ocurren el 06-10-2011 en horas de la noche; Funcionarios Policiales J.Z., D.P., J.G. y G.L.G., quienes refieren en cuanto a los hechos ocurridos en la fiesta de 15 años, donde Johanna reconoce a uno de sus agresores, dicen que cuando llegan al lugar de la fiesta ya habían amarrado al sujeto, que personas de la comunidad lo habían agarrado y lo tenían amarrado, por cuanto había sido señalado por la victima como uno de los sujetos que la violó, que el jefe de la Comisión G.L., refiere el 01-03-2012 en la fiesta observó a la victima con una crisis nerviosa; G.A.M. del grupo de rescate quien informa que lo llamaron a los fines de buscar a Johanna quien estaba desaparecida y que se dirigen al Paramito y ubican un bolso de la victima, que luego consiguen a la victima y que esta le dijo que eran dos sujetos con pasamontañas y explica que los pasa montañas solo tapan la cabeza y no el rostro, también refiere que se le prestaron primeros auxilios por la crisis nerviosa que presentaba la adolescente; se escucho al medico de La Azulita Dr. C.L. quien refiere la paciente a Mérida por cuanto el mismo informa no es ginecólogo; D.W.V.L. refiere del 25-02-2012 su hermana reconoce a uno de los sujetos que la violó en esa fiesta, que en dicha fiesta se suscitó una pelea con su primo y Ender y que cuando ella observa, su hermana, se percata que es uno de sus violadores; M.Y. sep Parra Pereira, quien señala que estuvo presente en esa fiesta de los 15 años y que se entero que Johanna señaló al sujeto como uno de los que la había violado e igualmente dice que Johann le manifestó que fue Ender; J.V.L. quien en su declaración pues no quiso comprometerse mucho, pues dejó que si que la muchacha tenia conocimiento que la habían violado pero que el no sabia nada y que en cuanto a Ender el no sabia nada; también se escuchó a la ciudadana Mariselba B.D. quien dijo que era hermana del mejor amigo de Ender y que no sabia nada; así como los testigos de la defensa, quienes para esta representación Fiscal no tiene credibilidad alguna ciudadanas M.T. y Aurit Müet Herrera Vielma, la primera es la madre de la novia y la segunda es la novia del acusado, no aportaron nada, pues solo informaron que lo conocían desde hace mucho no siendo objetivas • ni imparciales sus declaraciones, a una de las preguntas hechas a la novia de que ; declararía en algún juicio en contra de Ender la misma dijo que nunca lo haría; en \ virtud de todo lo señalado ha quedado acreditada la responsabilidad del ciudadano E.J.M.S. en los hechos configurándose el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la adolescente J.D.C.V.L., por lo que debe ser impuesto de la pena correspondiente...".

    CONCLUSIONES LA DEFENSA."...Oída las conclusiones del Ministerio Publico, rechazo , y contradigo tanto los hechos como el derecho, lo manifestado por esta así como la \ imputación, calificación jurídica, existen muchas incongruencias, el Ministerio Publico no logró acreditar una responsabilidad clara, especifica a mi representado, la victima en este juicio tiene muchas contradicciones, en un momento habla de que los sujetos estaban en una moto, luego habla de un revolver, luego en otra declaración dice que no vio luz de vehículo alguno, habla de una vaquera donde se escondió luego dice que no, que fue en un Tanque, dice que eran dos individuos que uno era alto otro bajito, que el bajito tenia una cicatriz en su rostro y como usted mismo puede verificarlo ciudadano juez Ender no tiene ninguna cicatriz en su rostro, indica la victima que los que la atacaron tenían pasamontañas, que no sabia quien era el que le apuntaba con el arma, que había un sujeto con un hueco en la oreja y pelo largo; en fin una cantidad de cosas e incongruencias, si claros estamos en que se cometió un hecho punible, pero no podemos perjudicar a una persona, dañarla siendo inocente, buscar un culpable a como de lugar, no eso no es justicia, debió haberse investigado efectivamente y no inculpar a E.J.M.S., simplemente porque si porque después de mucho tiempo se van a una fiesta donde se suscita una discusión, a la victima se le parece y lo señala, efectivamente el día 01-03-2012 este muchacho estaba acudiendo a un llamado que le hiciera la Fiscalía, y lo quieren implicar en otros hechos, quieren atribuirle una responsabilidad penal a alguien que es inocente, la Representante Fiscal se refiere a los testigos de la defensa como no objetivos, ni imparciales, porque es la novia y la mama de la novia, bueno pero quienes mas interesados están en que se sepa la verdad que ellas que sufren viendo el peligro que corre día este muchacho recluido en el centro penitenciario siendo inocente, además de que ciertamente como la testigo lo dijo quienes indican el mismo estaba con su novia, los mas extraño que indican con seguridad la victima que el sujeto mas bajo tiene una cicatriz en la cara y Ender no Y tiene nada en su rostro ninguna marca o cicatriz, el informe que hace el medico forense en cuanto a la desfloración antigua, aquí sabemos que la victima fue y violada por un tío cuando tenia 8 o 9 anos y allí no pasó nada, no tiene denuncia, pues no ha pasado nada, en fecha primero de marzo cinco individuos se llevan a la, victima que supuestamente la secuestran y violan y ahora quieren implicar a rni defendido en otros hechos también de violación, todas estas circunstancias muy extrañas, tres veces violada?; esto llama poderosamente la atención, es como que quieren hacer ver de forma obligada que en mi defendido es culpable, cuando no lo es, la Fiscal le da fuerza y valor a la declaración de la prima que ni siquiera vive allá, pero los testigos de la defensa no son creíbles; ciudadano juez debe tomarse en cuenta cada una de estas circunstancias en la definitiva, la cual debe ser absolutoria, estamos claros quien cometió ese hecho punible debe pagar, pero no querer implicar a una persona que nada tiene que ver, que en nada guarda relación con estos hechos, el no tiene responsabilidad penal alguna, por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria...".

    REPLICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO "...La Defensa señala que hay incongruencia, pues aquí la victima señalo al acusado, igualmente dice que la victima habla de un vehículo, en ningún momento en el juicio la victima se refirió a nada parecido y si es en las actas pues justamente para eso existe la inmediación el juez que valora lo que aquí se desarrolle, en el debate oral, no en las actas procesales, ahora si bien es cierto que el joven el 01 marzo del 2012 estaba atendiendo a un llamado que le hiciera la Fiscal, dejo en claro que en ningún momento se le ha señalado como autor o participe de aquellos hechos, aquí se le trae a colación esos hechos por cuanto la victima fue amenazada que si hablaba le iba ir peor, y luego sucede lo que todos sabemos, esta Fiscalía ratifica el pedimento en cuanto a que debe dictarse una sentencia condenatoria...".

    REPLICAS DE LA DEFENSA PRIVADA "...La Fiscal indica que no se le ha señalado como participe en los hechos ocurridos e 01-03-2012, pero si en los hechos que se suscitan el 06 de octubre, 140 días después de ocurridos, la victima lo reconoce en una fiesta, donde además indicó que estos sujetos tenían pasamontañas al momento de darse los hechos, además se le relaciona a mi defendido en estos hechos cuando nunca se hizo una experticia seminal ni hematológica, aquí no quedo demostrado nada, lo que si está muy claro es que mi defendido no tuvo nada que ver en estos hechos, en los cuales de forma maliciosa se le ha querido acreditar, ratifico ciudadano Juez la solicitud de sentencia absolutoria...".

    DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y.D.C.V.L.,"...Yo se por que lo acuso, yo se lo que vi porque el fue, así como se puso los pantalones para violarme que se los ponga para asumir su responsabilidad, yo quiero que el pague porque lo que hizo, yo no quiero que esto le pase a otra muchacha, quiero que pague...". *

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO E.J.M.S., impuesto de todos los ; derechos y garantías y del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de N la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó; "...Yo a ella no ^ la conozco Doctor, ni a los papas de ella, mire yo a ella no la he visto nunca no se ( quien es ella, no entiendo porque me mete en este problema, ella dice que fui yo, N pero yo no fui, yo jamás de hacer una cosa esas, mire yo he tenido que luchar allá \ arriba como ustedes no saben para que no me maten, yo luchando porque ya en \ dos oportunidades ni la cuento...".

    Terminado el lapso de evacuación de pruebas y verificada como fue la audiencia de informes o conclusiones quien aquí decide hace las siguientes observaciones: El Ex-Magistrado Carlos Climent Duran, en su libro de "La Prueba Penal" paginas 129, 133 y 138, señala que "...Cuando es llamado a declarar a quién ha sido víctima del delito, sobre tal testigo pesa ¡a sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo..." por esto se hace preciso apurar el análisis valorativo del testimonio de la victima a fin de comprobar si es realmente cierto lo que afirma, o si por el contrario su declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, enemistad, etc. Asi mismo se ha de ver si sus manifestaciones son constantes y reiteradas o si cambian más o menos caprichosamente en cada ocasión cuando comparece a declarar ante la presencia judicial, ¡o que puede ser un dato indicativo de su falta de sinceridad. La víctima tiene la condición formal de testigo a todos los efectos, con todo su declaración no puede ser plena y absolutamente equiparada a la declaración del testigo que es un tercero ajeno al hecho delictivo y que por tanto se halla en una posición de imparcialidad objetiva con respecto a tal hecho. A diferencia de éste la víctima ha tenido una inevitable intervención pasiva en el hecho delictivo sobre el que declara y tal hecho, le ha ocasionado un perjuicio mayor o menor, por lo que las manifestaciones que realice en tal hecho están condicionadas en cierto grado por su mayor o menor animosidad contra el acusado. La inevitable sospecha objetiva de parcialidad que de inicio se cierne sobre cualquier víctima que declara como testigo obliga a apurar el análisis sobre la credibilidad de su testimonio y en consecuencia, tal declaración debe valorarse atendiendo a los requisitos do valor habilidad de la declaración de la víctima y en este sentido señala el autor, son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a los requisitos de que debe estar adornada toda declaración realizada por la víctima de un delito. A modo de ejemplo se transcribe el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo 190/1998 16 de febrero, y 1029/1997 29 de diciembre de 2002.

    "Esta sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la victima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducirá la deducción de la existencia de un móvil o resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2°} verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente es un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento..." En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho: 3°) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a /a negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellos contradicciones que seña/en su in veracidad..."

    En el presente caso que ocupa la atención del Tribunal no se dan tales requisitos, pues la víctima al momento de rendir su declaración mostró inseguridad, no pensaba por varios segundos para continuar narrando lo sucedido, no recordaba bien como sucedieron Los hechos y supone que se desmayo, que cuando despertó estaba sin ropa y que supuestamente el acusado estaba encima y el otro se abrochaba el pantalón y le decía que la había pasado bien, al momento de contestar las preguntas formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, no tardaba en contestar, no se tomaba suficiente tiempo para pensarlas, además de ello paresia por su actitud no importarle lo que se hablaba, e incluso manifestó al Tribunal que no vendría mas porque tenia clases y cosas mas importantes que hacer no viniendo mas al juicio y endosando al Ministerio Público su representación, pero reapareciendo el día de informes y conclusiones en compañía de su padre quien no vino jamás al juicio y el ultimo día comparece muy impactado, llorando en sala y muy solidario con su hija, habiendo dejado semejante carga emocional a la madre de la victima que por su condición de ser mujer le ha debido ^ ser exageradamente desagradable permanecer en sala. Por otra parte la aptitud de la victima tres veces violada y tan recientemente las dos últimas se va a una \i fiesta y baila, y es cuando ve a alguien que se le parece a su victimario y se desmaya, actitud esta que a juicio de quien aquí decide no es propia de una persona que acababa de ser violada dos veces, situación esta que creó duda en el ánimo del juez en cuanto a la verdad de los hechos, motivo por el cual se cumple con los requisitos mencionados anteriormente en las sentencias descritas, por lo que la referida declaración carece de credibilidad para valorarla como prueba sola apta y suficiente para desvirtuar por la presunción de inocencia del acusado.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La representante del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó, que en el transcurrir del presente juicio se escucharon varias declaraciones como fue la victima J.D.C.V., quien narra los hechos ocurridos en fecha 06-10-2011 donde manifestó que salió de clases en la tarde y se subió al transporte tarde porque no pudo tomar uno mas temprano, que cuando subió observó que todo estaba muy nublado y que empezó a llover, que observó que dos sujetos la estaban esperando, que en lo que ella ve eso se regresa, que estos sujetos corren y la siguen y que se esconde en una vaquera y luego se dirige hacia un Tanque y es cuando los sujetos la agarraron, dice que se desmaya y cuando se despierta estaba sin ropa interior y el pantalón roto como si fuera una falda y que estos sujetos la amenazan que si decía algo se meterían con su familia, que vuelve a ver a uno de estos dos sujetos en la fiesta de 15 años antes referida y que personas de la ^ comunidad lo agarraron amarraron y que llamaron a la policía y se lo llevaron detenido; eso es parcialmente cierto y así quedó probado en el desarrollo del proceso, cuando ocurrió el hecho violación 06 de octubre de 2011, que se escuchó declaración a la madre de la víctima ciudadana S.L. quien manifestó que la adolescente salió a las 5:00 antes meridiano para ir a clases, que ellas tuvieron conversación vía texto pero que luego fue difícil comunicarse por que estaba lloviendo y no había cobertura, también manifestó que envío a su hijo a buscar a su hermana y que consiguió el bolso en el sitio indicado y referido por algunos testigos; Que se escucho a D.V. y R.R. quienes hacen la inspección al lugar del hechos, al lugar de la detención y experticias a las prendas de vestir de la victima dejando claro que se trataba de un uniforme escolar, un pantalón azul y chemise y que el pantalón había sido roto a nivel de las piernas, que el lugar del suceso era un sitio lejano y solo, coincidiendo quien aquí decide que tiene razón el Ministerio Público que eso quedo demostrado pero en nada incrimina al acusado de autos; Que el Psiquiatra Forense Dr. J.P. refiere que había ansiedad por parte de la víctima al momento de indicar los hechos por lo cual tenia un estrés postraumático y que no observo fantasías o actitudes delirantes, por lo que indica que se trata de un hecho cierto; el Medico Forense F.E.V. si dice que la victima le manifestó que dos individuos abusaron de ella y que este observo lesiones laceraciones y enrojecimiento que se aprecian cuando la relación sexual es violenta o no querida por la victima y que la misma presentaba desfloración antigua, siendo en este caso donde difiere quien aquí decide por cuanto el forense en su declaración dijo que la victima le manifestó que eran cinco sujetos y no dos, pero que ella no recordaba cual era el que había abusado de ella, (véase declaración del forense); los funcionarios J.Á. y W.G. refirieron que actuaron en compañía de funcionarios del grupo de rescate que fueron a El Paramito y que en la vaquera encontraron el bolso y un poco mas allá estaba la victima como desmayada y que esos hechos ocurren el 06-10-2011 en horas de la noche, eso también quedó probado en autos en criterio de quien aquí decide; Que los funcionarios policiales J.Z., D.P., J.G. y G.L.G., refirieron que los hechos ocurridos en la fiesta de 15 años, Johanna reconoce presuntamente a uno de sus agresores y dijo que cuando llegan al lugar de la fiesta ya habían amarrado al sujeto, que personas de la comunidad lo habían agarrado y lo tenían amarrado, por cuanto había sido señalado por la victima como uno de los sujetos que la violó y que el jefe de la Comisión G.L., refiere que observó a la victima con uno crisis nerviosa; G.A.M. del grupo de rescate informó que lo llamaron para buscar a Johanna quien estaba desaparecida y fueron al Paramito y consiguieron el bolso de la victima y que luego consiguen a la victima y que esta le dijo que eran dos sujetos con pasamontañas y explica que los pasa montañas solo tapan la cabeza y no el rostro, difiriendo una vez mas quien aquí decide por cuanto el testigo no esta en posición de determinar como eran los pasa montañas, pues no estaba allá y porque también hay pasa montanas que cubren el rostro; refirió que le prestaron primeros auxilios por la crisis nerviosa que presentaba la victima y escuchó al medico de La Azulita Dr. C.L. referir la paciente a Mérida por cuanto el mismo informó que no era ginecólogo, craso error en opinión de quien aquí decide, ese era el momento para determinar la lesiones casi recientes y no se hizo. La testigo D.W.V.L. refirió que el 25 de febrero de 2012, su hermano reconoció a uno de los sujetos que la violó estaba en la fiesta, y se suscito una pelea con su primo y e! acusado y que cuando ella observó se percató que es uno de sus violadores, reconocimiento dudoso en criterio de quien aquí decide pues de su declaración ella manifiesta que cree que estuvo desmayada; M.Y.P.P., señala que estuvo presente en esa fiesta de los 15 años y que se enteró que Johanna señaló al sujeto como uno de los que la había violado e igualmente dice que Johanna le manifestó que fue Ender; J.V.L. en su declaración no quiso comprometerse mucho pero dejó ver que si, que a la muchacha la habían violado pero que el no sabia nada, y si no sabia nada para que fue promovido por el Ministerio Público, vistos y a.l.t. hasta aquí descritos todos son referenciales y en los ya objetados con sus declaraciones no se logra desvirtuar la presunción de inocencia que mantiene el acusado de autos. Por otra parte también se escuchó a Mariselba B.D. quien dijo que era hermana del mejor amigo de Ender y que no sabia nada; así como los testigos de la defensa, quienes para la representación fiscal no tienen credibilidad alguna específicamente M.T. y Aurit M.H.V., la primera por ser la madre de la novia y la segunda por ser la novia del acusado, pues solo informaron que lo conocían desde hace mucho no siendo objetivas ni imparciales sus declaraciones, lo cual determina al contrario su desinterés en que la decisión sea desfavorable, a una de las preguntas hechas a la novia de que declararla en algún juicio en contra de Ender la misma dijo que nunca lo haría, pero en este declaró con espontaneidad, seguridad, y sin contradicciones y coincídente con la declaración de la abuela, en virtud de todo lo señalado en criterio de quien aquí arriba a la conclusión por el contrario, en que no ha quedado acreditada la responsabilidad del ciudadano E.J.M.S. en los hechos que dieron origen al proceso es decir la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la adolescente J.D.C.V.L.. En lo que respecta a las conclusiones de la defensa, dijo que la fiscal indicó que no se le ha señalado como participe en los hechos ocurridos el 01-03-2012, pero si en los hechos que se suscitan el 06 cié octubre 2011 y que 140 días después de ocurridos, la víctima lo reconoce en una fiesta, donde además indicó que estos (los agresores) tenían pasamontañas al momento de los hechos, además se le relacionó al defendido en estos hechos cuando nunca se hizo una experticia seminal ni hematológica oportuna y en esto coincide quien aquí decide, claro está, difícil de esperar primero pues no fue aprehendido en flagrancia y si no se reconoció a la victima inmediatamente por el medico de apellido Lugo en la Medicatura de La Azulita a poco de haberla encontrado en estado de shock, difícil seria pensar que se le hubiera hecho pruebas con mas valor científico; aquí en el presente proceso no quedo demostrado que el acusado de autos fuera el autor del hecho.

    El acusado por su parte antes de cerrar el debate manifestó que no conocía a la victima ni a los padres de ella, que no la había visto nunca, que no sabia quien era ella, que no entendía por que lo metía en este problema, que ella decía que fue él, pero no fue, que jamás seria capaz de hacer una cosa así, que ha tenido que luchar allá en la cárcel para que no lo maten y que ya, en dos oportunidades ni lo cuenta. Declaración esta que no aporta nada, pero que al ser comparada con la declaración de los testigos coinciden en que la única vez que los testigos vieron al acusado fue el día de su aprehensión en la fiesta de 15 años, eso quedó probado hasta la saciedad, lo que no quedó probado fue que el acusado fuera el autor del hecho abominable y despreciable de la violación de la victima. En consecuencia de todo lo anteriormente descrito debe operar el principio de IN DUBIO PRO REO en favor del acusado, habido cuenta que la tesis de la defensa pudo desvirtuar la acusación fiscal, siendo que las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente de quien aquí decide y que hoy está llamado a decidir sin pasiones personales, con objetividad, imparcialidad, equilibrio procesal y de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Este Principio In Dubio Pro Reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad verdadera para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito, o si el acusado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde si es e caso, no cabe partir sino de la base de una certidumbre total y por eso, las dudas no permiten resolver en contra del acusado, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad, cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado alegado y demostrado. Si el cargo no esta probado hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿Por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un \ error sin duda mas justo y acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidad de convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, sería mucho mayor que el "\ escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultaría provenientes del delito mismo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes descritas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al acusado E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad 18.309.453, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1989, soltero, analfabeta, obrero, domiciliado en el sector Las Rurales, calle principal, casa 18, La AzuJita, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente para el momento del hecho J.D.C.V.L., por no haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de dicho hecho. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad y la presente sentencia es absolutoria se ordena la libertad inmediata del acusado y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al director del Centro Penitenciario Región Andina con Sede en san J.d.L.. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO

Por cuanto la representante del Ministerio Público abogada H.R.P., interpuso RECURSO ESPECIAL CON EFECTO SUSPENSIVO, por no estar de acuerdo con la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado E.J.M.S., por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente para el momento del hecho, J.D.C.V.L., de conformidad con el artículo 430 adjetivo, el cual ordena suspender la libertad plena acordada por este Tribunal, ya que dicho recurso se puede interponer en los casos relacionados con delitos de violación, dejando constancia en esa oportunidad que la fundamentación del presente recurso lo hará en el lapso establecido para la apelación de sentencia definitiva conforme lo establece el capítulo segundo, título tercero, libro cuarto del código adjetivo y con fundamento, al articulo 329 adjetivo parágrafo único y del artículo 430 del mismo código, la defensa se opuso reservándose en la oportunidad legal correspondiente hacer sus alegatos ante la Corte de Apelaciones, y visto el RECURSO ESPECIAL CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por el Ministerio Público, se suspende la ejecución de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, en lo que respecta a la libertad del acusado de autos, dejando expresa constancia que el Tribunal se exime de cualquier daño que pudiera sufrir en su integridad física y moral el acusado y hoy absuelto E.J.M.S., durante su cautiverio con motivo del ejercicio del RECURSO ESPECIAL CON EFECTO SUSPENSIVO conforme lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la Corte Apelaciones resolver dicho recurso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 2 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, analizar lo referente al presente Recurso Especial con Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, intentada por el Ministerio Público, y esta Instancia Superior, debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, establece los motivos por el cual debe fundarse el Recurso de Apelación como tal, y en este orden de ideas, el numeral Segundo, que es el que está invocando la Representación del Ministerio Público, señala : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el caso que nos compete analizar, el Ministerio Público, señala, que existe evidente contradicción en lo referente la motivación de la Sentencia.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la Sentencia, y la misma contendrá:

  1. ) La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. ) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. ) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. ) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. ) La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. ) La firma del juez o jueza.

Todos estos requisitos, exigen al juez o jueza, a motivar todos los elementos que lo llevaron a adoptar su decisión, bien sea absolutoria o condenatoria, lo que constituye si se quiere las bases de carácter intelectual y jurídico, que permitieron al operador de justicia, llegar a tal conclusión, y ciertamente, deben prevalecer dos principios rectores y necesarios, que son, la exhaustividad y la congruencia, así de esta forma se examina todo lo alegado y probado en autos, analizando profundamente todo el acervo probatorio, y de esta manera darle a las partes el sentido inequívoco de seguridad jurídica.

Es importante traer a colación, la Sentencia No 1768, del expediente No 09-0253, de fecha 23 de Noviembre de 2011, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y la Sentencia No 302, del expediente No C-10-112, del 27 de Julio de 2010, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ambas sentencias guardan relación con el vicio de inmotivación.

Llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la denuncia que realiza el Ministerio Público, en cuanto a la contradicción en que incurre el ciudadano juez de la causa, al señalar al folio Seiscientos Cuarenta y ocho (648), lo siguiente: “ El tribunal valora el reconocimiento médico forense número 9700-249-MF-1067, de fecha 07-10-2011, practicado a Y.D.C.V.L., victima en la presente causa por haber sido reconocido por el experto que lo practicó, y en virtud del cual se determina que hubo desgarro antiguo sangramiento escaso y enrojecimiento vaginal, y que al leer con detenimiento dicho informe el cual es valorado por el tribunal en su contenido observa quien aquí decide, que la victima informa al forense en esa oportunidad, que fueron CINCO personas los autores del hecho, pero no recuerda cuantos abusaron de ella. Dicho informe determina que hubo un hecho violento (VIOLACION), pero no determina quien fue o fueron los autores del mismo, contradiciendo la declaración de la victima quien afirma que fueron dos sujetos y no cinco inicialmente creando duda razonable (las negritas son nuestras).

Comenzando el citado folio Seiscientos Cuarenta y Ocho (648), consta la declaración del experto, Doctor F.E.V.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad 3.962.338,Médico Forense adscrito al CICPC El Vigía, quien juramentado ratificó firma y contenido de Reconocimiento Médico Legal 9700-249-MF-1067 de fecha 07-10-2011, practicado a la victima y expuso “…se refiere a un examen medico legal que se realizó a la adolescente en fecha 07-10-2011, para el momento previo a un interrogatorio la joven me hizo referencia que había sido perseguida por dos individuos (las negritas son nuestras), quienes al darle alcance le dieron una bofetada y ella perdió el conocimiento y al despertarse ella no tenia ropa interior. Al examen físico no tenia evidencias de lesiones en el sitio donde ella indicó que recibió la bofetada, en el examen ginecológico se evidenció que tenía lesiones según las manecillas del reloj a la una, cinco y nueve. Presentaba laceraciones recientes y enrojecimiento en parte lateral y piso de la vagina. Ano rectal normal.”

Puede observarse, al folio Ocho (8) de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el examen medico legal practicado a la victima, por el profesional de la Medicina Forense F.E.V.R., signado bajo el Número 9700-249-MF-1067, de fecha 07 de Octubre de 2011, donde entre otras cosas el mencionado informe señala:

Refiere que dos tipos me persiguieron me golpearon yo perdí el conocimiento, cuando desperté no tenia el pantalón ni pantaleta, el día 06-10-2011 aproximadamente a las 6:30 PM.

(Las negritas son nuestras).

Se pregunta esta Alzada, de donde asegura el Juez del A quo, que la victima en el presente caso manifiesta al citado Médico Forense, que fueron cinco (5) personas que la persiguieron y abusaron de ella? Ciertamente se puede comprobar o demostrar, que en la declaración rendida por ante el Tribunal de Juicio, la victima señala a dos personas, así mismo el Médico Forense, en su examen medico legal, y en su declaración por ante el órgano jurisdiccional, manifiesta que la victima le señala, que dos personas la persiguieron.

Es menester de esta Corte de Apelaciones, comprobar de acuerdo al derecho, si alguna de las denuncias realizadas por el Ministerio Público, tienen la validez necesaria, para que se funde en bases legales sólidas, y ciertamente la razón le asiste en relación a esta denuncia, prevista en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el juez A Quo, en evidente contradicción en la motivación de la sentencia.

Con el debido respeto, y la consideración necesaria, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no puede pasar por alto, hacer un llamado de atención al ciudadano Juez de la recurrida, en el sentido de que en ocasiones futuras, observe mas precisión en lo concerniente a la valoración o no de las pruebas presentadas por las partes, puesto que es una regla de oro en la administración de justicia, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En el presente caso, como lo acotamos anteriormente, no consta en ningún folio perteneciente a la causa principal, que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, la declaración de la victima, del Médico Forense, inclusive de todos los testigos, señale que la victima fue perseguida por cinco (5) personas.

En otro orden de ideas, el ciudadano defensor, señala en su escrito de oposición al Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal, entre otras cosas, que la Fiscal del Ministerio Público, en cuestión, al invocar el efecto suspensivo de la Sentencia, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de deslealtad procesal, violentando derechos y garantías contenidos en principios rectores establecidos en nuestra Carta Magna, y solicita la desaplicación de la normativa legal establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los artículos 21, 26, 44 en su ordinal 5, y el artículo 49; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta alzada, que es jurídicamente legítimo el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la figura del efecto suspensivo, y que lo consagra como una excepción, esta norma procesal, en relación al caso de marras, señala los delitos que en su gravedad, pueden ser objeto de de su interposición, y así observamos, que el delito de Violación es susceptible de encuadrar en la citada norma, que es el caso que nos compete.

Todo el cuerpo normativo, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra perfectamente legitimado dentro del contexto del ordenamiento Jurídico Patrio, en materia de P.P., emanado de un acto legitimo y soberano, emanado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y publicado formalmente en Gaceta Oficial, No 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012.

En relación, a la solicitud del ciudadano abogado defensor, de que debemos declarar la desaplicación de la citada norma, por considerar que es contraria a nuestra Carta Magna, es necesario aclarar, que no es nuestra competencia, el pronunciarnos sobre ese aspecto de orden constitucional, pues para la discusión y análisis acerca del tema In Comento, existen los mecanismos y las Instancias competentes.

Vale la pena señalar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la honorable Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, signada con el Nº 12-1260 de fecha 15 de Febrero de 2013, que precisamente, tiene que ver con la validez jurídica, de la figura del Efecto Suspensivo, previsto como ya lo señalamos en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente, y como corolario, considera esta Corte de Apelaciones, que en ningún momento procesal y legal, se evidencien violaciones de orden Constitucional, como el Debido Proceso, y la Tutela judicial Efectiva, derivadas de la interposición del presente Recurso de Apelación Especial de Efecto Suspensivo, por parte del Ministerio Público, y que se encuentra previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, considera esta alzada, que en relación a la primera denuncia realizada por el Ministerio Público, la misma debe ser declarada con lugar, por lo que resulta inoficioso, entrar a conocer las otras denuncias.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela ay por autoridad de la ley, hace los siguiente pronunciamientos

PRIMERO

Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano E.D.J.M.S., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

Se anula la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 11 de Octubre del 2013, mediante la cual se absolvió al ciudadano E.D.J.M.S. y en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado en que se celebre nuevamente un juicio oral, por ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia objeto de la impugnación.

TERCERO

Por cuanto se retrotrae la causa al estado en que se celebre nuevamente el Juicio Oral, es por lo que mantiene plena vigencia la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado E.D.J.M.S..

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen una vez como sea impuesto el encausado de la presente decisión.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajo los números_____________________

sria

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