Decisión nº PJ0152008000141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000215

Asunto principal: VP01-L-2007-001045

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.A., quien estuvo representado por los abogados R.L., A.R. y D.E., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No.104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.134, del 09 de julio de 1986, representado judicialmente por los abogados B.S., J.C., F.S., J.T., R.M., R.M. y M.S.; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

En fecha 18 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios para el IMAU, perteneciendo al personal administrativo y ejerciendo el cargo de Jefe de Bienes, dándole cabal cumplimiento a sus obligaciones laborales para con la patronal.

Segundo

Intempestivamente y sin causa justificada mediante carta o misiva de fecha 29 de febrero de 2006, la ciudadana Dra. B.S. en su carácter de Vice-Presidenta Ejecutiva de la patronal le manifestó que el contrato que tenían suscrito finalizaría el 31 de diciembre de 2006 y que no será renovado por razones de índole presupuestaria y financieras.

Tercero

Desde el momento de su despido injustificado, la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que tomando en cuenta la duración de la relación laboral de 1 año 7 meses y 27 días, reclama el pago de sus prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva vigente.

Cuarto

Desde el mes de mayo a diciembre de 2005 su salario mensual fue de 450 mil bolívares como salario básico, más 4 domingos trabajados, 2 feriados y un bono mensual de 150 mil bolívares, daba un total de 690 mil bolívares mensuales como salario normal. Desde el mes de enero a junio de 2006, su salario básico fue de 414 mil 285 bolívares con 80 céntimos mensuales, más 4 domingos trabajados, 2 feriados y el bono mensual de 150 mil bolívares, daba como total un salario normal de 767 mil 142 bolívares con 96 céntimos. Desde el mes de julio al mes de diciembre de 2006, su salario mensual fue de 800 mil bolívares, más 4 domingos trabajados, 2 feriados y el bono mensual de 150 mil bolívares, daba como total un salario normal de 1 millón 109 mil 999 bolívares con 96 céntimos.

Quinto

En razón a los salarios antes expuestos reclama los conceptos de antigüedad según la cláusula 46 del Contrato Colectivo, antigüedad adicional, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y vacaciones fraccionadas según la cláusula 45, utilidades y utilidades fraccionadas según la cláusula 47 y cesta tickets; todo lo cual hace un total de 20 millones 647 mil 248 bolívares con 51 céntimos, más los intereses de mora y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega que el actor haya prestado servicios desde el 18 de mayo de 2005, ya que en realidad fue desde el 18 de junio de 2005 hasta el 11 de enero de 2007, por espacio de 1 año, 6 meses y 24 días, como lo declara el mismo ex trabajador en la Inspectoría del Trabajo cuando solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales.

Niega que se adeuden por concepto de antigüedad las cantidades que señala en el libelo de demanda y menos según una supuesta cláusula 46 de la Contratación Colectiva, ya que la demandada no tiene ninguna Contratación Colectiva con los empleados del IMAU, negando que devengara un salario normal desde el mes de mayo a diciembre de 2005 de 690 mil bolívares, ya que en realidad ganaba la cantidad de 450 mil bolívares mensuales, sin ningún otro concepto que incluir, ya que los empleados dependientes de la Administración Pública en esta paramunicipal (IMAU) no laboran los días sábados, domingos y feriados, ni tampoco se le cancelan bonos adicionales.

Niega que desde enero hasta junio de 2006, el actor devengara un salario normal de 767 mil 142 bolívares, ya que en realidad devengaba la cantidad de 514 mil 285 bolívares con 80 céntimos, sin ningún otro concepto a incluir como se mencionó anteriormente.

Negó que desde julio hasta diciembre de 2006 devengara un salario normal de 1 millón 109 mil 999 bolívares con 96 céntimos, ya que en realidad ganaba la cantidad de 800 mil bolívares mensuales como salario básico.

Niega que le deba cancelar al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso, ya que al actor se le culminó el contrato de trabajo y no se le renovó debido a razones de índole presupuestaria y financieras como se expresó en una carta proveniente de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos.

Niega que se le deban las vacaciones que reclama según la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, pues la demandada no tiene ninguna Contratación Colectiva con los empleados del IMAU, sólo se le adeuda por este concepto 30 días que corresponde al período 2005-2006, por la cantidad de 800 mil bolívares, los cuales se les ofreció en su debido momento y se negó a aceptarlo.

Niega que se le deban cancelar las vacaciones fraccionadas que reclama, ya que sólo se le adeudan 15 días del período correspondiente entre el mes de julio de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, por la cantidad de 400 mil bolívares exactos, más el monto del bono vacacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 8 días, lo cual suma 213 mil 333 bolívares con 36 céntimos.

Niega las utilidades que reclama el actor, ya que se le canceló por éste concepto en el período 2005-2006 las cantidad de 1 millón 886 mil 666 bolívares con 67 céntimos; así mismo niega que al actor se le deben cancelar las utilidades fraccionadas que reclama, ya que al actor se le canceló todo lo referente a las utilidades.

Niega que al actor se le deben cancelar la cantidad que reclama por concepto de cesta tickets, ya que al actor se le cancelaron durante todos los meses que laboró.

Señaló que si bien es cierto que actor comenzó a laborar desde el 18 de junio de 2005, lo hizo bajo la figura de Asesoría por Servicios prestados hasta el día 16 de junio de 2006, cuando pasó a la categoría de Contratado para el IMAU.

Por último aduce, que el justo pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor le fueron ofrecidas en el oportuno momento de la culminación de su contrato de trabajo, y el trabajador se negó a recibirlo.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimativo de la pretensión del actor, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2 mil 461 bolívares fuertes con 19 céntimos, beneficio de alimentación, intereses moratorios y corrección monetaria, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, debiendo tenerse en consideración que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Teniendo en consideración lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación alegó que no estaba de acuerdo con la sentencia, puesto que no se condenó la indemnización por despido, ni el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido estaba plenamente demostrado; ni se condenó la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario alegado que estaba demostrado, por lo que no está de acuerdo con nada de la sentencia.

De su parte la demandada solicitó que se ratificara la sentencia, ya que está de acuerdo con los montos condenados, señalando que no hubo despido y por lo tanto no se deben cancelar las indemnizaciones por despido, lo que hubo fue una terminación de contrato. Señaló que el actor era un empleado administrativo y por lo tanto no le corresponde la Convención Colectiva.

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, y así observa que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar lo siguiente:

La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo

El salario normal devengado en base a la incidencia de días de descanso y feriados trabajados y un bono mensual

La aplicación al actor de la Convención Colectiva del IMAU

El pago de la antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnizaciones por despido y el beneficio de alimentación reclamados.

La forma de terminación de la relación laboral

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, quedando igualmente reconocidos los salarios básicos alegados por el actor, por lo que será carga de la demandada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el pago liberatorio de las utilidades y los cesta tickets, y la forma de terminación de la relación laboral; siendo carga de la parte actora demostrar el salario normal que alega como devengado en base a los días de descanso y feriados a su decir trabajados, el bono que según su decir recibía mensualmente y la aplicación de la Convención Colectiva del IMAU.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó original de carnet a nombre del actor donde se lee el nombre de la demandada, y se especifica que el demandante pertenece al personal administrativo. Esta prueba no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Consignó original de constancia de trabajo a nombre del actor emanada de la demandada de fecha 30 de enero de 2007, donde se señala que el demandante prestó sus servicios desde el 18 de junio de 2005 hasta el 15 de enero de 2007 en calidad de Contratado, desempeñando el cargo de Jefe de Bienes, devengando un sueldo mensual de 800 mil bolívares. Esta prueba fue reconocida por la demanda, y posee pleno valor probatorio por demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

Consignó original de carta de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada de la demandada y dirigida al actor, donde se le notifica de la terminación del contrato que concluirá el 31 de diciembre de 2006, y que el mismo no será renovado debido a razones de índole presupuestaria y financiera, documento que aparece suscrito por el actor en fecha 11 de enero de 2007. Esta prueba fue reconocida por la parte demandada, y posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar que la relación laboral terminó por la culminación del contrato celebrado entre las partes.

Consignó original de carta emanada de la demandada y dirigida al Banco Occidental de Descuento, donde se solicita la apertura de una cuenta corriente a nombre del actor. Esta prueba no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Del folio 29 al 48, consignó copia simple de listado de nómina donde aparece el actor, documento que no fue impugnado por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el actor devengaba únicamente los salarios básicos que reconoció la demandada.

Del folio 49 al 56, consignó copia simple de recibos de pago a nombre del actor, de las cuales el primer recibo esta firmado en original por el actor, donde se evidencia el pago quincenal de 400 mil bolívares del 31 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dichos documentos fueron reconocidos por la demandada, por lo que poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar el último salario devengado por el actor que coincide con el reconocido por la demandada.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago del actor durante la relación laboral, de los cuales fueron consignados únicamente los que se señalaron anteriormente, y fueron reconocidos por la demandada, habiendo ya esta Alzada emitido pronunciamiento sobre su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no consignó prueba alguna en la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los alegatos expuestos por las partes y las pruebas evacuadas, esta Alzada observa en primer lugar, que habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, han quedado establecidas las fechas de ingreso y de egreso alegadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que se tiene que al relación de trabajo se inició el 18 de junio de 2005 y finalizó el 15 de enero de 2007, tal y como consta en la constancia de trabajo consignada por el mismo actor; así como también quedó firme el hecho de que el actor estaba contratado, y que la relación laboral culminó por la no renovación del contrato, por lo que las indemnizaciones por despido y el preaviso que reclama son improcedentes. Así se establece.

En cuanto a los días de descanso y feriados alegados como trabajados y el bono mensual que supuestamente devengaba el actor de 150 mil bolívares, esta Alzada observa que era su carga demostrar que efectivamente le correspondían tales conceptos, lo cual no hizo, ya que de las pruebas no se demuestra que efectivamente el actor trabajara los días de descanso o los feriados, o que devengara el bono que alega le era cancelado por la demandada, en consecuencia queda firmes los salarios básicos que señaló el actor en el libelo de demanda como devengados por él, y que fueron reconocidos por la demandada en la contestación. Así se establece.

En relación a la aplicación de la supuesta Convención Colectiva celebrada entre el IMAU y sus trabajadores, es de observar que en virtud del principio iura novit curia, este sentenciador conoce que existió una Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo y la Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal del Aseo U.d.M.M.d.E.Z., la cual fue depositada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el día 12 de enero de 1999, con una duración de dos años a partir del 01 de enero de 1999, por lo que venció el día 01 de enero de 2001, y que luego de su vencimiento no se ha firmado ni depositado ninguna otra Convención Colectiva, por lo que necesariamente debe declarar improcedente la aplicación de la Convención colectiva vencida a la relación laboral iniciada en el año 2005. Así se establece.

En relación al pago liberatorio de las utilidades y el beneficio de alimentación que el actor reclama y que la demandada alega fueron cancelados, no existen pruebas en actas que demuestren el referido pago, por lo que dichos conceptos deberán ser condenados y calculados por esta Alzada. Así se establece.

Asimismo, es de observar que en la contestación de la demanda, la demandada reconoció que adeudaba las vacaciones del período anual 2005-2006 en base a 30 días, por la cantidad de 800 mil bolívares exactos, y 15 días por las vacaciones fraccionadas del período comprendido entre julio de 2006 y el 15 de enero de 2007, por la cantidad de 400 mil bolívares, más el bono vacacional de 8 días establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 213 mil 333 bolívares con 36 céntimos; por lo que necesariamente estos conceptos son procedentes, teniendo en cuenta los días de vacaciones otorgados en exceso de lo que establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada pasa a efectuar los cómputos correspondientes:

Tiempo de duración de la relación laboral: del 18 de junio de 2005 al 15 de enero de 2007 (1 año, 6 meses y 28 días)

Salarios:

Del 18-06-05 al 30-12-05: Bs. 450.000,oo

Del 01-01-06 al 30-06-06: Bs. 514.285,80

Del 01-07-06 al 15-01-07: Bs. 800.000,oo

Salarios integrales:

Del 18-06-05 al 30-12-05: Bs. 450.000,oo (Bs. 15.000,oo diarios) + alícuota de bono vacacional de 7 días +alícuota de utilidades de 15 días: Bs. 15.900,oo

Del 01-01-06 al 30-06-06: Bs. 514.285,80 (Bs. 17.142,86 diarios) + alícuota de bono vacacional de 7 días +alícuota de utilidades de 15 días: Bs. 18.171,43

Del 01-07-06 al 15-01-07: Bs. 800.000,oo (Bs. 26.666,66 diarios) + alícuota de bono vacacional de 8 días +alícuota de utilidades de 15 días: Bs. 28.266,65

ANTIGÜEDAD: (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo)

Del 18-06-05 al 17-12-05: 6 meses menos 3 meses que no generan antiguedad: 3 meses x 5 días: 15 días x Bs. 15.900,oo diario= Bs. 238.500,oo

Del 18-12-05 al 17-06-06: 6 meses x 5 días: 30 días x Bs. 18.171,43 = Bs. 545.142,90

Del 18-06-06 al 15-01-07: 6 meses x 5 días: 30 días x Bs. 28.266,65 = Bs. 847.999,50

2 días adicionales por el período 2006-2007 x Bs. 28.266,65 = Bs. 56.533,30

30 días adicionales por el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem x Bs. 28.266,65 = Bs. 847.999,50

Total: Bs. 2.536.175,20

VACACIONES: quedó reconocido por la demandada que por éste concepto cancelaba 30 días anuales.

Del 18-06-05 al 17-06-06: 30 días x Bs. 26.666,66 =799.999,80

Del 18-06-06 al 15-01-07: 6 meses x 30 días / 12 meses: 15 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 399.999,oo

BONO VACACIONAL: (Art.223 Ley Orgánica del Trabajo)

Del 18-06-05 al 17-06-06: 7 días x Bs. 26.666,66 =186.666,62

Del 18-06-06 al 15-01-07: 6 meses x 8 días / 12 meses: 4 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 106.666,64

UTILIDADES: (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo)

Del 18-06-05 al 31-12-05: 6 meses x 15 días /12 meses: 7,5 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 199.999,95

Del 01-01-06 al 31-12-06: 15 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 399.999,90

Del 01-01-06 al 15-01-07: no generó porque no trabajó un mes en forma ininterrumpida.

Total vacaciones, bono vacacional y utilidades: Bs. 2.093.331,91

En cuanto al beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, más conocido como cesta ticket, esta Alzada observa que al no haber quedado demostrada la cancelación del referido concepto, se declara procedente; en consecuencia, para la determinación del monto que por éste concepto adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor desde el 18 de junio de 2005 al 15 de enero de 2007, para lo cual el Instituto demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y los días feriados regionales del Estado Zulia, como lo son el 24 de octubre y el 18 de noviembre, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En consecuencia, el total de lo condenado calculado por este Tribunal alcanza a la cantidad de 4 millones 629 mil 507 bolívares con 11 céntimos, equivalentes a 4 mil 629 bolívares fuertes con 51 céntimos, que deberá ser cancelado por la demandada al actor, más lo correspondiente al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por cuanto la expresada cantidad de 4 mil 629 bolívares fuertes con 51 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar al trabajador demandante (incluyendo lo que resulte de la experticia complementaria para calcular el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores), a ser cuantificados los intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios que correspondan a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de 4 mil 629 bolívares fuertes con 51 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria para calcular el beneficio contemplado en la Ley de alimentación para los Trabajadores, que será calculada desde la fecha del decreto de ejecución del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, sólo ante la eventualidad de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a esta decisión, y ante tal circunstancia, por cuanto el Instituto demandado conforme al artículo 1 de la Ordenanza Municipal sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1980 y sus sucesivas reformas, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, y las preveen las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, el monto de la indexación será calculado de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, que ajustará su dictamen al promedio de la tasa activa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se impone, en consecuencia, la estimación parcial del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), en consecuencia se condena al demandado a pagar al actor J.A. la cantidad de 4 mil 629 bolívares fuertes con 51 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria al fallo.3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial del recurso de apelación y de la demanda y en vista de que el Instituto demandado goza de los privilegios y prerrogativas que acuerda a la República la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada en Maracaibo a veintidós de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 15:23 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000141

El Secretario,

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O.J.R.M.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000215

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