Decisión nº 175-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 1 de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000142

Decisión No. 175-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho I.I.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132935, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, en contra la decisión No. 028-16, dictada en fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la apoderada judicial especial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, y en consecuencia negó el vehículo de las siguientes características MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, COLOR: AZUL, PLACAS: AG452IA, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1STCS30CB00117, SERIAL DEL MOTOR: KN2644, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 28 de marzo del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 28 de marzo del año que discurre, la profesional del derecho I.I.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132935, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., en el mencionado recurso se desprende que quien ejerce el recurso esbozó como su cualidad para actuar lo siguiente:

…Quien suscribe, I.I.C.M., (…) Actuando en este acto como apoderada judicial especial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A (RIF J-00319225-2), según se evidencia en documento poder especial penal otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 28/09/2015 anotado bajo el N° 04, Tomo 398 folios del 17 al 19, ante Usted con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente:

(…)

LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR

Se tiene la legitimación para actuar por ser la apoderada judicial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A RIF J-00319225-2, plenamente identificada en actas, tal y como se desprende del documento poder especial penal otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 28/09/2015 anotado bajo el N° 04, Tomo 398 folios del 17 al 19, que riela en la presente causa…

.

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones referidas a la legitimidad y cualidad; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Ahora bien, en el caso sub-judice, este Tribunal ad quem evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que en fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano E.J.A.M., quien manifiesta actuar como Director de la Empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., (RIF. 5-00319225-2), otorgó a la profesional del derecho I.I.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.935, poder especial penal para solicitar la entrega material del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, COLOR: AZUL, PLACAS: AG452IA, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1STCS30CB00117, SERIAL DEL MOTOR: KN2644, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 4, tomo No. 398 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, inserto en los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) de la causa principal.

Resulta propio resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas, si bien corren inserto, en copia simple, documento donde el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el tomo 60 A, No. 16 del año 2011, certificó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada Empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., (RIF. 5-00319225-2), de fecha 3 de febrero de 2011, desprendiéndose textualmente lo siguiente: “…En relación al punto PRIMERO (…) integrantes de la Junta Directiva de la compañía a los ciudadanos G.I.R. (sic) YANES, C.E.G.C. y E.J. (sic) A.M. (sic) (…) por sus nuevos periodos respectivos de cinco (5) y dos (2) años conforme a lo expresado en las Cláusulas Décimo Sexta y Vigésima del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía o hasta que sean debidamente sustituidos por una asamblea de accionistas, manteniéndose en sus cargos con pleno uso de sus facultades hasta este último suceda e independientemente del vencimiento del término indicado. En cuanto al punto SEGUNDO, los socios por unanimidad acordaron ratificar el plazo para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la sede social de la empresa convocada para el día jueves diecisiete de febrero de dos mil once (17-2-2.011) a las once de la mañana (11 am.)…”; (Negrillas y subrayado del Texto Original); sin embargo establecido lo anterior se evidencia que no consta en la mencionada acta que se haya nombrado como director de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., (RIF. 5-00319225-2) al ciudadano E.J.A.M., pues sólo lo designan como parte integrante de la junta directiva, tampoco se desprende de la citada acta de asamblea extraordinaria las presuntas facultades que posee el ciudadano mencionado.

Adminiculado a lo anterior, observa esta Alzada que no se desprende ni el acta constitutiva de la AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., (RIF. 5-00319225-2), ni mucho menos algún acta de asamblea de la mencionada sociedad, de la cual se pueda evidenciar u observar las facultades y/o potestades que pretende detentar el ciudadano E.J.A.M.; verbigracia, si el mencionado ciudadano se encuentra actuando como presidente, vicepresidente, director o en que estado actúa en nombre de la empresa, o si dentro de las facultades presuntamente conferidas por esa Sociedad Mercantil, se acierta la potestad de otorgar un poder especial, tal como previamente se apuntó.

Observando, quienes aquí deciden que, para actuar en un asunto penal la parte se debe encontrar debidamente facultado, y en el caso de las personas jurídicas como lo es en el thema decidemdum, se debe constatar fehacientemente la cualidad que se dice manifestar; es decir, si un representante de una empresa, sociedad o compañía, desee otorgar un poder especial a otro sujeto, y éste correspondientemente debe acreditar sí dentro del estatuto constitutivo de la empresa, sociedad o compañía ostenta dicha facultad, o en el algún acta de asamblea extraordinaria; en tal sentido, en el caso de marras, si bien es cierto quedó efectivamente determinado por el acta de asamblea extraordinaria consignada en copia simple que el ciudadano E.J.A.M., pues sólo lo designan como parte integrante de la Junta Directiva, quien le otorgó un poder a la profesional del derecho I.I.C.M., no es menos cierto, que tal como se apuntó previamente, no consta en actas la cualidad que dice ostentar el ciudadano E.J.A.M. como director o representante de la mencionada Empresa, valga decir, el estatuto de constitución de la EMPRESA AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, o algún acta de asamblea de la mencionada empresa, de la cual se pueda desprender la potestad conferida por el poderdante a su apoderado.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la recurrente I.I.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132935, carece de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores y en acatamiento a la norma citada, evidencian quienes integran este Tribunal Colegiado, que la profesional del derecho I.I.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132935, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por la mencionada abogada resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho I.I.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132935, manifestando actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, contra la decisión No. 028-16, dictada en fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la apoderada judicial especial de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, y en consecuencia negó el vehículo de las siguientes características MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, COLOR: AZUL, PLACAS: AG452IA, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1STCS30CB00117, SERIAL DEL MOTOR: KN2644, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por no constatarse la cualidad del mismo para interponerlo y actuar en nombre de la sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 175-16 de la causa No. VP03-R-2016-000142.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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