Decisión nº 010-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: VP02-R-2010-000683

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010 - 10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana B.G. y del ciudadano Á.C.V., estudiante del 7° Grado en el Colegio El Progreso ubicado en el sector Los Robles, domiciliado en el Barrio R.B., avenida 20, casa N° 9-19, a cinco cuadras del Hotel La Canoa, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-6112243.

DEFENSA: Ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

FISCALA: Ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

En virtud de la resolución N° 2010-0033, dictada en fecha 11-08-2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la continuidad del despacho en los Juzgados Penales del país, con el objetivo de implementar un mecanismo eficiente, ágil y expedito para garantizar la continuidad y no interrupción del servicio de justicia, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive y en aras de dar cumplimiento a la mencionada resolución, para así garantizar el servicio de justicia penal; lo cual implica que todas las causas seguirán el curso de ley; esta Sala acuerda dictar la presente sentencia en los siguientes términos:

Han subido procedentes de la Instancia a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 39-10, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y se decretó como sanción las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses y L.A., por el lapso de cumplimiento de un (01) año y dos (02) meses, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626 de la ley especial, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 del citado texto legal.

Recibida la causa en fecha 18-08-2010, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 20-08-10, según decisión N° 040-10, se admitió el presente recurso de apelación, en el término de ley; fijándose la celebración del acto oral ante esta Alzada para el 6º día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, consta de actas que en fecha 31.08.2010, dicho acto no se realizó debido a la incomparecencia del acusado, cuyo traslado no fue realizado por circunstancias de salud que la entidad de atención notificó vía telefónica. Superadas las circunstancias que constan en autos, la audiencia oral y reservada se llevó a efecto el día seis (o6) de septiembre de 2010. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso por escrito su recurso de apelación en los siguientes términos:

Denuncia el apelante que, existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien el fallo recurrido, fue dictado por el procedimiento de admisión de hechos, el cual, según sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta clase de decisiones son sui generis, esto es, que no necesariamente deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 604 LOPNNA), que es de obligatorio cumplimiento para los fallos dictados por los Juzgados de Juicio, alegando que también es cierto, que dicha Sala ha establecido que tales resoluciones deben cumplir con el requisito de la motivación.

Sobre lo anterior arguye que, el deber del Juez o Jueza de motivar la sentencia decretada por el procedimiento de admisión de hechos, se refiere a la determinación precisa y correcta de los hechos imputados, de los hechos admitidos, de los hechos dados por acreditados, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y a la determinación de la naturaleza de la sanción impuesta, el plazo de cumplimiento y la rebaja concedida, todo ello para referir que, en el caso concreto, el fallo impugnado no establece de manera precisa, concisa y circunstanciada, los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, los hechos admitidos por el adolescente y los hechos que el Juzgado estimó acreditados, manifestando la Defensa Pública que, la recurrida “parece una reproducción mecánica y repetitiva del escrito acusatorio”, resultando la decisión apelada en su opinión, confusa por diferentes motivos.

Aduce además el recurrente que, el a quo no realizó ningún análisis de las pruebas, de lo que se observa, en criterio del accionante, que sobre los hechos se recoge la visión del Ministerio Público, pero no se expresa la del Juzgado de la Instancia.

Alega igualmente que, sobre la determinación del adolescente acusado, en el cuerpo del fallo impugnado, se hace referencia al acusado en singular y plural, además se plasmó en la misma el cambio de género, circunstancias que en opinión de la Defensa, deja dudas en cuanto a la determinación del acusado, sobre si es uno o más acusados, y si es de sexo masculino o femenino, insistiendo en consecuencia en manifestar, que la motivación es imprecisa en cuanto a los hechos del proceso, los hechos admitidos por el adolescente y los hechos acreditados por el Juzgado.

Por otra parte, alega el recurrente que habiendo sido acusado el adolescente como coautor de los hechos imputados por el Ministerio Público, donde participaron personas adultas, siendo una de ellas señalada de poseer y ocultar la sustancia ilícita incautada, denuncia que en la sentencia no se individualizó la responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados, admitidos y probados, sólo se generalizó como si la responsabilidad no fuese individual sino colectiva, siendo el caso, que a tenor de los previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente que incurre en la comisión de un hechos punible, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de manera diferenciada del adulto.

De lo anterior, denuncia la Defensa Pública que, el Jurisdicente no especificó cuáles fueron los actos realizados por el adolescente, circunstancia que en su criterio acarrea “una indeterminación subjetiva de los hechos del proceso”, máxime cuando hubo participación de varios sujetos.

Señala además, que el fallo apelado no indica expresamente, los motivos que tuvo el Juzgador para imponer la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses, la cual es de aplicación excepcional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que si bien, el delito es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es susceptible de dicha medida, la misma no es de aplicación automática, para los delitos previsto en la mencionada norma legal, considerando entonces el apelante que, es necesario que en la sentencia se explique el por qué en el caso concreto, lo que corresponde es aplicar la mencionada medida, y no otra de las contempladas en la ley especial que rige la materia adolescencial, como las peticionadas por la Defensa, que fueron la l.a. y las reglas de conducta, que cumplen el mismo fin educativo que la sanción decretada.

Insiste en argüir que, la sentencia impugnada, no hace alusión a los argumentos expresados por la Defensa, los cuales en criterio del recurrente los omitió totalmente, denunciando que de tal circunstancia, resultó la arbitrariedad de la sanción impuesta, lo que la hace inmotivada, ya que no se basta a sí misma, vulnerándose el principio del debido proceso, produciéndose indefensión por inmotivación, considerando que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

Finalmente denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en relación a la determinación de los hechos del proceso, a los hechos admitidos por el adolescente, a los hechos acreditados por el Tribunal, así como en la imposición de la sanción, por no haberse determinado de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza y duración de la sanción y la rebaja concedida a la misma. En este aspecto, alega que si bien en el sistema penal adolescencial, rige la discrecionalidad en virtud de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que otorga al Jurisdicente un marco valorativo para determinar la naturaleza y duración de la sanción, no obstante tal discrecionalidad, no le quita la obligación de dejar constancia de la valoración de dichas pautas y la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar la naturaleza y quantum de la sanción. Por ello, denuncia la vulneración de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además del principio del debido proceso que lleva inmerso el derecho a la defensa, preceptuado en los artículos 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS: La Defensa Pública promueve las siguientes pruebas:

1) Acta de audiencia preliminar, celebrada el día veintiuno (21) de julio de 2010.

2) Sentencia N° 39-10, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de la audiencia preliminar, por ante otro Órgano Jurisdiccional distinto al que dictó el fallo apelado.

En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos objeto de la acusación fiscal se sustentaron en lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective D.P., Inspector B.C., L.R.,, (sic) Sub Inspector A.G., Detective R.M., Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Francisco, y los Agentes de Polisur en comisión de servicio E.R. y J.B., se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadaba (sic), por el Barrio R.B., avenida 20, observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN E.A.E., una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica arrojó como resultado: que la Muestra A: correspondiente a un envoltorio de color negro compactado presenta un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (620 Gs.) de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y para la Muestra B: correspondiente a Un (01) envoltorio tipo bolsa donde se encontraban VEINTISIETE (27) envoltorios tipo cebollita de material sintético, presentan un peso neto de OCHENTA Y UN GRAMOS (81Gs.), para un total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Así mismo, en el lugar se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, placas 7A3A3UV, manifestando el ciudadano A.J.B.G., ser el propietario del mismo, pero no mostró documentos de propiedad del mismo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su retención, y a la aprehensión de los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , y su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

(folio 32).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió la acusación fiscal y el procedimiento especial por admisión de hechos, en el acto celebrado en fecha 21.07.2010, dictando el dispositivo de la sentencia respectiva y publicó la sentencia in extenso N° 39-10, en fecha 22.07.2010, en la que dio por probados los hechos objetos de la acusación fiscal arriba relatados, y declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, aplicando como sanción las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses y L.A., por el lapso de cumplimiento de un (01) año y dos (02) meses, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626 de la ley especial, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 del citado texto legal.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha seis (o6) de septiembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, igualmente de la ciudadana abogada M.E.F., Defensora Pública Primera Especializada (e) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del acusado y se contó a la vez con la presencia de la progenitora del acusado.

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadana abogada M.E.F., Defensora Pública Primera Especializada (e) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia defensor del adolescente acusado, realizó su planteamiento ratificando de forma oral, los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación.

Por su parte, la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegó que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el fallo recurrido, fue dictado por el procedimiento de admisión de hechos, el cual, según sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2006, esta clase de decisiones son sui generis, esto es, que no necesariamente deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 604 LOPNNA), ya que el juez al momento de tomar la decisión no puede hacer comparación o adminiculación de pruebas, toda vez que las mismas no fueron recreadas, al prescindirse del debate oral o juicio. Que la admisión de hechos significa además una economía para el Estado por lo que al momento de pensarse en una nulidad que conlleve la repetición del acto oral, pues allí sucedería lo mismo por una nueva admisión de hechos. La sentencia sí está motivada. Que es falso que exista una indeterminación subjetiva de los hechos del proceso. Que en el acto oral de la audiencia preliminar, al adolescente le fue suficientemente explicado los hechos objeto de la acusación fiscal y lo que significaba admitir esos hechos y las consecuencias que se generaban de ese procedimiento. Que evidentemente lo que procura la defensa apelante es el cambio de la sanción, al no estar de acuerdo con la privación de libertad aplicada. En todo caso, la decisión además de cumplir con lo establecido en el artículo 604 de la ley especial, dio una correcta motivación a las sanciones impuestas, preservando el contenido del artículo 622 de la lopnna. Que el juez hizo lo que debía, admitir los hechos de la acusación fiscal y la declaración del adolescente. Que ante el procedimiento asumido por el adolescente, el juez hizo lo que debía, a saber, establecer como acreditados todos los elementos de convicción contenidos en las pruebas ofrecidas. Que en procedimientos como éste, el juez sólo debe procurar que esos elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, sean lícitos, pertinentes y necesarios; empero mal podría verificar una concatenación de pruebas no recreadas. Eso sería propio del juicio oral, mas no de la sentencia sui generis de admisión de hechos que conlleva la condenatoria. Que el fallo apelado posee como fortaleza un aspecto importante que se ha convertido inclusive en modelo doctrinario. Por otra parte, lo alegado por la defensa como errores de transcripción, en todo caso, no genera la nulidad del fallo. Los otros alegatos, respecto a cómo se suscitaron los hechos, no deben ser debatidos en esta Instancia Superior. Asimismo, respecto a la arbitrariedad de la sanción que alega la defensa recurrente, debe esta representación fiscal esgrimir que tampoco le asiste la razón al apelante, por cuanto la sanción aplicada, fueron preservadas y explicadas las pautas para su determinación, cumpliendo así con el artículo 622 de la lopnna. Por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana B.G., cedula de identidad No 14.306.387 quien es madre del adolescente acusado y expuso que ella no sabe por qué privaron de libertad a su hijo. Que él estudia y no tiene mal comportamiento. Dijo: Yo me hago responsable de todo pero quiero que lo dejen en libertad. Es todo.

Así mismo, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior si deseaba declarar, debidamente impuesto del derecho a ser oído, del precepto constitucional que le exime de declarar y de la garantía del juicio educativo, manifestó: “Quiero que me den una oportunidad, yo estaba estudiando, había pasado al 8 grado, y además trabajaba vendiendo agua mineral en un camión, de ayudante. Soy el sostén de mi hogar, tengo seis hermanitos, mi mamá acaba de parir y está sola. Yo si admití que estaba en mi casa, pero no sabía que eso estaba allí. Mi mamá le había dado alojo a unas personas en la casa, pero yo nada tengo que ver con eso”.

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa que, para la defensa especializada recurrente, existe un motivo de impugnación, a saber, la falta en la motivación de la sentencia impugnada, en tal sentido, se resuelve sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Dentro de la única denuncia por falta en la motivación del fallo, a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa recurrente esgrime varios supuestos por vicios en la motivación de la sentencia dictada, tal y como se recoge en el aparte III de la presente decisión.

En un primer término, la defensa pública especializada argumenta en forma genérica que el fallo impugnado no establece de manera precisa, concisa y circunstanciada, los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, los hechos admitidos por el adolescente y los hechos que el Juzgado estimó acreditados, esto es, la motivación es imprecisa en cuanto a los hechos del proceso, los hechos admitidos por el adolescente y los hechos acreditados por el Juzgado. Si bien esa apreciación del apelante es comprensible, en materia recursiva, debe bastarse a sí misma, y no ser generalizada ya que esa forma de alegar crea incertidumbre y el recurso de apelación también ha de cumplir esa exigencia, en el sentido de ser preciso, a fin de no crear vaguedad en lo que se pretende reclamar por vía de apelación.

En cuanto a este motivo de impugnación, la defensa esgrime tres aspectos débiles respecto a la motivación, a saber, que los hechos y circunstancias objeto del proceso no se precisan; que la verificación de aquellos hechos acreditados en el proceso tampoco quedó establecida, todo lo cual repercute en que los hechos admitidos por el adolescente no se plasmaron en el fallo, afirmando en consecuencia el apelante que si bien la sentencia acoge los hechos contenidos en la acusación fiscal, y enumera las pruebas que recoge el escrito acusatorio, la Instancia en su fallo no realizó ningún análisis de las pruebas; esto es, que la sentencia impugnada recoge la visión del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas mencionadas en su escrito acusatorio, pero no expresa el debido análisis que el Juzgado de la Instancia debió realizar en la decisión.

En este orden de ideas, se hace preciso analizar, la sentencia apelada, a objeto de constatar si la denuncia precedente, en efecto, se patenta en el fallo apelado.

Tal y como precisa la parte apelante en su escrito, nos encontramos en presencia de un procedimiento especial por admisión de hechos que, no obstante su adopción, como fórmula de solución anticipada, el sentenciador se halla obligado a dictar la sentencia tal y como prescribe el artículo 578.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero a la vez, debe cumplir en su fallo todos aquellos aspectos que la ley estipula, en el artículo 604 eiusdem, entre los que resaltamos los requisitos que los literales b, c y d de la señalada norma establecen, tales como la b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la c) Determinación precisa y, circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; y, la d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

En materia de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (Fallo de fecha 08.02.2001, Exp. N° 00-1423)

Este criterio pacifico y reiterado nos muestra por vía jurisprudencial que para asumir como postura procesal la admisión de los hechos, se requiere la voluntad del acusado; sin embargo, el reconocimiento en la participación criminal, debe ir precedida de una correcta depuración de la acusación planteada, por vía de control de la misma, control referido a las garantías procesales que delimitan el cumplimiento de las formalidades que ese acto conclusivo debe preservar.

Luego, debe este Tribunal analizar, las pruebas ofrecidas para la solución del presente recurso, atinentes a la sentencia recurrida y al acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2010, en el Tribunal de Control, siendo que de esta última se determina que en esa oportunidad fue sostenida la acusación fiscal que la Fiscalía 37ª del Ministerio Público planteó en fecha 29.05.2010, en la que los hechos objeto de la acusación fiscal d.f. que el día 25.05.2010, como a las 3:00 pm, aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Francisco-, y Agentes de Polisur se encontraban en labores de patrullaje con ocasión al dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana en el Barrio R.B., avenida 20, y observaron en la puerta de entrada de la residencia signada con el N° 9-19, a los ciudadanos MEDARWIN E.A.E., A.J.B.G. y el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en actitud sospechosa, conversando entre ellos mismos, y uno de ellos - MEDARWIN E.A.E. -, con una bolsa de color negro en la mano, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que se originó una persecución a pie, lanzando el ciudadano MEDARWIN E.A.E., una bolsa de color negro, logrando restringirlos en el patio de la residencia, por lo que procedieron a revisar la bolsa negra que había lanzado el ciudadano antes mencionado, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta y otro envoltorio de material sintético transparente, ambos con restos vegetales de color verde de presunta droga, sustancia que luego de practicársele la correspondiente experticia botánica resultó ser CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), con un peso total de SETECIENTOS UN (701) GRAMOS. Delito que la ley penal especial tipifica de la siguiente manera:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (El subrayado nuestro)

Así pues, conforme a la norma transcrita, el “ocultamiento” constituye una modalidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, y la definición de tal conducta se encuentra en el artículo 2.20, de la mencionada Ley:

Artículo 2. Definiciones.- A los efectos de esta Ley se consideran;

…(…)..

20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Según acota la jurisprudencia patria, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 07 de marzo de 2007, Expediente N° 07-0017. Sentencia N° 70, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación al delito de ocultamiento, tenemos el siguiente criterio:

(Omissis)

Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el almacenamiento de estos.

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

De lo cual se infiere, precisamente el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, tipificado en la Ley especial, conforme al criterio antes citado, requiere de al menos la posesión, lo cual debe expresarse en el respectivo acto conclusivo, y recogerse en el fallo de condena, esto es, dicha posesión debe estar acreditada para determinar motivadamente en el respectivo fallo, la relación de causalidad entre la droga incautada y la conducta del acusado. Ello a objeto que, de la propia sentencia se deduzca claramente la culpabilidad del acusado.

En ese orden de ideas, tenemos que, de las actas procesales que han subido a esta Alzada se verifica, que para el día 29.05.2010, fecha en la que se interpuso la acusación fiscal, la defensa del adolescente era ejercida por defensores privados; sin embargo, ni en aquél momento oportuno, los días subsiguientes que la ley especial prescribe, ni para el momento en el que fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar, se observa que la defensa haya procedido a invocar excepciones o defensas ante aquél acto conclusivo; antes bien, procede a asumir como formula de solución, la admisión de los referidos hechos que constituyen el objeto de la acusación. Tampoco señaló la defensa los vicios formales de la acusación, o la falta de fundamentación de la misma, a lo cual se encontraba facultado conforme lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, constata esta Alzada, que en efecto, la acusación fiscal que origina la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, adolece de los vicios formales que consecuencialmente generan los defectos del fallo apelado, denunciados por la defensa, toda vez que, de los hechos objeto de la acusación fiscal arriba transcritos, NO SE PRECISA CUAL FUE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), EN LOS HECHOS ACAECIDOS; NI TAMPOCO DETERMINAN DE QUE FORMA SE SUBSUMEN LOS HECHOS EN LA NORMA, PARA CONSIDERAR LA FIGURA DE ¨OCULTAMIENTO¨ COMO MODALIDAD DEL TRÁFICO DE DROGAS que la ley especial describe y que vinculen de forma directa e individualizada al acusado de autos con el hallazgo de la droga incautada al adulto o con el ocultamiento de la misma. Aunado a ello, tampoco se logra establecer en el fallo apelado, cuál o cuáles pruebas – fuera de la declaración rendida en el acto de audiencia preliminar por parte del adolescente en la que admite los hechos -, de las que enumera la acusación fiscal, compromete la responsabilidad penal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así las cosas, quienes aquí deciden tampoco logran deducir, cómo es que la defensa especializada adopta el procedimiento por admisión de hechos, cuando tales hechos no se encuentran determinados con suficiencia, en cuanto a que de ellos provenga sin lugar a dudas la responsabilidad penal de su defendido.

Y es que la denuncia propuesta ante esta Instancia, era susceptible de ser planteada por la defensa del acusado, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juez de Control, para su solución en el acto de audiencia preliminar; ya que, para aquél momento, las fallas que denuncia en la sentencia, a saber, la falta de determinación en los hechos acreditados, y la falta de análisis de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; al provenir del escrito acusatorio, pues debieron ser debatidas en el acto oral que el procedimiento pauta, precisamente para sanear y controlar las garantías legales y constitucionales que el p.p. establece.

Ello es así, por cuanto la falta de determinación en los hechos que el tribunal estimó acreditados en su fallo, constituye un vicio que atenta contra las garantías del debido proceso, y que impiden conocer las razones por las que un acusado se encuentra ligado a la conducta típicamente punible que la norma describe. A la vez, al verificar la descripción de las pruebas que incorpora en el fallo apelado, el sentenciador de la Instancia tampoco dejó establecido, de qué manera se deduce la responsabilidad penal del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de Ocultamiento de Droga, como tampoco se precisa la debida hilvanación del acervo probatorio para llegar a una conclusión coherente; ni quedó determinado cómo es que con tales probanzas se arribó a la conclusión acerca del tipo o modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que en efecto se haya materializado el ocultamiento y no otra tipo de tráfico, es decir, del fallo apelado no se deduce cuál es la modalidad que se llegó a comprobar dentro del proceso como una conducta ilícita realizada por el adolescente o capaz de comprometer su responsabilidad individual por el hecho. Por lo que esta Sala verifica que le asiste la razón a la defensa cuando afirma que el fallo impugnado simplemente menciona que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es co autor en el Ocultamiento de la Droga incautada al adulto, como tipo ilícito de Tráfico que el artículo 31 de la Ley especial prevé; pero que en la sentencia apelada no se explica cuál o cuáles fueron las conductas criminales ejecutadas por el adolescente, para atribuir la condición de co autor en el hecho punible, máxime cuando estos supuestos se hacen de necesaria incorporación al fallo de condena, conforme al examen que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como requisito sine qua non para dotar de una motivación debida a su dispositivo y a la sanción aplicada. ASÍ SE DECIDE.

De lo expuesto se evidencia que el sentenciador de la Instancia no cumplió con el deber fundamental de verificar y determinar en el fallo, el análisis detallado de los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública; así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. De haber realizado esa labor esencial, hubiese detectado la falta en el debido “control” del acto conclusivo, garantía que precedía al procedimiento especial asumido por la defensa. Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida incurre en el vicio de falta de motivación e incoherencia denunciado por la defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que las decisiones judiciales, para cumplir con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, y a su vez dar respuesta a todas las denuncias propuestas; lo contrario equivaldría a violaciones no sólo legales sino a infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina que descansa en el criterio que a su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentada, en los términos siguientes: “… todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000 -. El subrayado es nuestro)

Ante semejante omisión en la que incurre la Instancia, al obviar la valoración y debida concatenación de las pruebas y no determinar de forma precisa bajo cuáles premisas quedaba determinada la culpabilidad del acusado, aspectos de esencial establecimiento dentro del fallo de condena, debe esta Sala dejar establecido, que dicha falla deviene de una circunstancia especifica, a saber, que la acusación fiscal no fue debidamente controlada por las partes y el Tribunal, al momento de celebrar el acto oral y reservado de audiencia preliminar; por lo que el acto de audiencia preliminar se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no haberse realizado ese debido control de las garantías inherentes al imputado, y al proceso mismo, por tanto, debe declararse NULO dado que los vicios contenidos en el fallo, devienen precisamente de la falta de actividad de las partes y de la Instancia, al momento de establecer las excepciones o defensas en favor del acusado; o, proceder conforme a derecho en el ejercicio de la facultad del poder jurisdiccional del juez ante las garantías de orden público constitucional. Aunado a ello esta Sala no se explica la adopción de un procedimiento de admisión, por hechos que no quedaron determinados de manera suficiente, ni en la acusación planteada – tal y como ahora denuncia la defensa recurrente -, y por vía de consecuencia en el fallo impugnado del cual no se deduce su culpabilidad por el hecho cometido, no obstante la admisión de hechos proferida.

En este sentido, debe esta Sala referir que la acusación fiscal, como acto conclusivo de esencial trascendencia procesal, debe bastarse a sí misma, su confección ha de contener indefectiblemente los requisitos que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe, acto donde se precise esa responsabilidad por la que responde el acusado adolescente, en la medida de su culpabilidad. Y para estas jurisdicentes, no queda claro, cuál es esa medida de culpabilidad, al no determinarse en la sentencia, salvo por la declaración rendida por el adolescente en la audiencia preliminar. Ello se afirma en el presente fallo, por cuanto ni en los hechos que quedaron acreditados en la recurrida (idénticos a los contenidos en la acusación), ni de las pruebas mencionadas en el fallo, transcritas del escrito acusatorio, se logra establecer esa culpabilidad.

En ese orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nos dicta que la motivación del fallo debe ir más allá de una enumeración material e incongruente de pruebas o de hechos razones y leyes, y ante la denuncia del apelante, verifica este Tribunal Colegiado que la recurrida no cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral en el que se produjo la admisión de los hechos, valorando las pruebas ofrecidas, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; asimismo, encuentra este Tribunal Superior que la recurrida, en su proceso de decantación de las pruebas, no realizó la labor de análisis de dichas pruebas, ni de su valor individual, ni el engranaje esencial entre unas y otras a objeto de concluir en una verdad procesal de la que se precise esa culpabilidad asumida con una admisión de los hechos objeto de la acusación fiscal. No basta, pues, el pronunciamiento de dicha admisión, cuando esos hechos no acrediten la culpabilidad que el dispositivo de la sentencia impugnada contiene.

Si bien la actitud asumida en el acto de audiencia preliminar por parte del acusado, y de la defensa especializada, constituyen un desacierto jurídico, ante la evidente existencia de los defectos que por vía de apelación plantea la defensa recurrente, a los hechos que se estiman como acreditados en el fallo recurrido, no precisan el grado de culpabilidad del adolescente de autos, ni contienen el análisis de las pruebas de cuya valoración se desprende su incriminación individualizada. Empero, a pesar de haber contribuido a provocar el vicio objeto del recurso de apelación propuesto; se verifica el agravio que la recurrida le ha causado, en virtud de lesionar el debido proceso, como garantía o derecho humano fundamental, que nuestro orden jurídico constitucionalizó en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, a pesar de haber contribuido la parte recurrente, a causar el agravio, la Sala se encuentra en el deber de fallar y sanear la lesión detectada, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De otra parte, esta Sala de Alzada reitera que corresponde al Tribunal de Garantías, el control de la acusación fiscal, respecto de los requisitos formales para intentarla, y los medios para su corrección. Por lo que, antes de proceder a imponer al acusado de medios alternativos o formulas de solución anticipada, debe el órgano jurisdiccional cumplir la función garantista que asegure la depuración de aquella acusación o querella planteada como acto conclusivo, sin que ello signifique suplir la actividad a las partes; pero dando cabal cumplimiento a su función como garante de la constitucionalidad del proceso. Hacer dejación de este “debido control de las garantías procesales”, genera situaciones como la que hoy nos ocupa; y que, sin duda, debió ser controlada en la Instancia, a objeto de precaver reposiciones por virtud de la lesión constitucional que debe declararse, como remedio para restituir los derechos del acusado. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos dicta que “los requisitos de la acusación son los que le van a permitir al juez de control… determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado” (fallo 1156/2007) Al no quedar claramente establecidos cuál o cuáles son esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado en el caso de marras, mal puede procederse a proseguir con el acto de audiencia preliminar, permitiendo la adopción de procedimientos que para su aplicación requieren de esa actuación ponderada. El criterio jurisprudencial antes señalado, también nos enseña que “el control que ejerce el juez sobre la acusación, además de relacionarse con su propia validez, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado”. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, recalca este Tribunal de Alzada, en cuanto a la actividad procesal de la defensa, dentro de la oportunidad que la ley determina, que a ella corresponde el ejercicio de los derechos y deberes que garanticen el debido control al que están facultados, con el uso e interposición de las excepciones y defensas que la ley establece. Constituye una obligación el ejercicio de esa defensa, empero, dotada de contenido en favor del adolescente que es acusado, lo cual se traduce en la necesidad de advertir que los argumentos sostenidos en el recurso interpuesto, debieron constituir la excepción que la ley otorga, como remedio para obtener la depuración del proceso en Instancia, defensas que de acuerdo a la fase del proceso, pueden y deben ser oportunamente interpuestas. Y en ello no puede obviar esta Alzada que, si bien la defensa especializada no representaba al adolescente, al momento de ser acusado por el Ministerio Público, con lo cual no puede ser atribuido la no realización de la actividad procesal a que se contraen los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su representación, al ser constituida, pudo haber advertido al Tribunal aquellos aspectos que por razones de orden público constitucional afectaban el proceso, antes que considerar la adopción de un procedimiento especial de una relevancia gravosa frente a la indeterminación de dicha culpabilidad.

En todo caso, ante la inercia de la defensa técnica, al no haber sido ejercidas aquellas actividades que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga, corresponde a la jueza o al juez de control, como garante del debido proceso, ejercer el control judicial de la acusación, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado y trastoquen el debido proceso y la seguridad jurídica.

Por lo que esta Sala decide que, a pesar de haber contribuido a la materialización del agravio, le asiste la razón a la defensa al esgrimir como punto de apelación la falta en la motivación del fallo, al no precisar cuáles fueron los hechos que directamente incriminan al acusado de manera individualizada, en la realización del hecho punible de tráfico de drogas, en la modalidad de ocultamiento, conforme lo precisan los artículos 2.2 y 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la debida comparación de las pruebas, su análisis, de las que puede deducirse su culpabilidad en el hecho. ASÍ SE DECLARA. Al ir mas allá, ante tal incertidumbre contenida en el fallo apelado, decide esta Alzada que deben anularse el fallo de la Instancia y el acto de audiencia preliminar en la que su dispositivo se dictó, a objeto que sean renovados dichos actos, y así poder subsanar los defectos que han quedado determinados ut supra.

Luego, resulta necesario, conforme a la petición de la defensa recurrente, resolver la nulidad del fallo apelado, como única forma de enervar los efectos lesivos que la misma contiene, no sólo en contra del adolescente acusado; sino a la vez en desmedro de las garantías del debido proceso que deben ser preservadas en todo asunto penal. A saber, el derecho a obtener un fallo debidamente motivado, sin dejar dudas además, de la determinación de la singularidad o pluralidad de la parte acusada, su género, defectos que tal y como opina la defensa especializada en su recurso, dejan dudas en cuanto a la determinación del acusado y lo que resulta esencialmente trascendental, a saber, que habiendo sido acusado el adolescente como coautor de los hechos imputados por el Ministerio Público, donde participaron personas adultas, siendo que una de esas personas adultas fue la señalada de poseer y ocultar la sustancia ilícita incautada, en la sentencia no se individualizó la responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados y dados por probados, siendo el caso que a tenor de los previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que también resultó vulnerada, al no verificarse en el fallo recurrido esa responsabilidad del acusado de autos por el hecho punible cometido. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario insistir que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañen de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que desemboquen a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo no analiza de qué forma se advierte su culpabilidad y por el contrario sólo verifica una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida no valoró ni concatenó las que contiene la acusación fiscal, por lo que ayunó ese proceso de decantación, lo que hace irracional su dispositivo, apartándose de la obligación de decidir en forma motivada y suficiente, aún en el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acogido en el caso de autos.

Tal y como se ha analizado en forma precedente, esta Sala estima que se han vulnerado normas especificas de esencial cumplimiento, a saber, las garantías contenidas en los artículos 528 y 604.b.c.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinentes a la determinación de la culpabilidad del acusado debidamente establecidas en el cuerpo del fallo de condena, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, referido a la debida motivación de la sentencia; así como a las garantías constitucionales del debido proceso que los artículos 26 y 49.1 constitucionales consagran.

Por lo que la situación planteada, y el remedio procesal que opera en casos como el de autos, por virtud de los vicios aquí detectados, es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia N° 3021 de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en cuanto al régimen de nulidades como ultima ratio, donde afirma:

El régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

(Negritas de esta Sala).

En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, en virtud de que la sentencia recurrida, devenida del acto de audiencia preliminar celebrado, fueron realizados con inobservancia de las normas y principios procesales explanados de forma precedente en la presente decisión; este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que le asiste la razón a la defensa recurrente y declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 21.07.2010, y se ANULA la Sentencia N° 39-10, publicado su texto integro en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo se ordena REPONER LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, en el que se produjo el dispositivo del fallo igualmente anulado, ante un Órgano Jurisdiccional distinto a aquél que produjo los actos aquí anulados, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad decretado. Todo conforme a lo establecido de los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-10-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.323.018, hijo de la ciudadana B.G. y del ciudadano Á.C.V., Estudia 7° Grado en el Colegio El Progreso ubicado en el sector Los Robles, domiciliado en el Barrio R.B., avenida 20, casa N° 9-19, a cinco cuadras del Hotel La Canoa, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-6112243, actualmente recluido en la Entidad de Atención por virtud de la medida cautelar de detención judicial.

SEGUNDO

Se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrado el 21.07.2010, y se ANULA la Sentencia N° 39-10, dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo conforme a lo establecido de los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, ante un Órgano Jurisdiccional distinto a aquél que produjo los actos aquí anulados, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad decretado.

, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 010-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

Causa N° 1As-440-10

ASUNTO: VP02-R-2010-000683

LAR.-

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