Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana E.E.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.600, debidamente asistida por el Dr. J.P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega la recurrente que presto servicios para la Administración Pública Nacional por un lapso superior a los treinta y tres años (33),vale decir, del 01-01-1970 al 01-08-03, cuando egreso por su jubilación desempeñándose en el cargo de Docente VI/Aula, conforme a Resolución Ministerial Nº 03-02-01 de fecha 30-06-2003, pero que no fue sino hasta el 15-04-2005, que el Ministerio de Educación procede a realizar las planillas de liquidación de sus prestaciones sociales, señalando los conceptos y cantidades que según decir de la Dirección General Sectorial de Personal, le correspondían, pero que anexa unas planillas de recálculos para que sean confrontadas con las primeras y pueda precisarse con claridad los conceptos y cantidades (incompletas) que le fueron canceladas por el ente accionado.

Que en fecha 08-11-2006, se le hizo entrega de un cheque por la cantidad de cuarenta y nueve millones treinta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.49.031.827,56), equivalentes hoy a Bs.49.031,82, cantidad esta que según el querellado es el pago neto de sus prestaciones sociales, cantidad que niega, rechaza y contradice, por ser diferentes a los recálculos realizados por el propio recurrente, siendo estas planillas instrumento elaborado, avalados y suscritos por la Lic. Justina del Carmen Pereira Hernandez, quien es Contador Público Colegiada bajo el Nº 23.298, y bajo los cuales lo que debió recibir por concepto de prestaciones fue la cantidad de Bs.54.108.595.26, equivalentes hoy a Bs.54.108,6, sin incluir en esta cantidad los intereses moratorios, lo cual arroja una diferencia de prestaciones sociales a su favor de Bs.5.076.767,70.

Que la indemnización por antigüedad régimen anterior (resultado régimen anterior 18-06-1997), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue pagado la cantidad de 4.334.418,00, cantidad que impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice por considerar que la cantidad correcta es Bs.4.497.752,00, de lo que resulta una diferencia a su favor de Bs.163.334,00.

Que en cuanto a los intereses generados por las Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el organismo querellado le cancelo la cantidad de Bs.4.364.185,93, y que al realizar sus propios cálculos deriva la cantidad de Bs.4.913.507,69, arrojando una diferencia de Bs.279.321,76, ya que la tasa que se debió haber empleado es la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, y que en su caso no ocurrió así tal como puede evidenciarse del finiquito emitido por el Ministerio.

Que en relación a los intereses adicionales contados a partir del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003, intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue pagado la cantidad de Bs.32.725.591.58, con lo cual no esta de acuerdo por considerar que de sus propios cálculos resulta la cantidad de Bs.34.226.997,59, cantidad calculada en base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de lo que resulta una diferencia a su favor de 1.501.406,01.

Que en relación al resultado del nuevo régimen (contenida en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), comprendido desde el 19-06-1997 hasta la fecha de su egreso por jubilación, como es lo que corresponde al recurrente por concepto de Indemnización por Antigüedad, le fue pagado Bs.4.760.715,17, con lo que dice no estar de acuerdo por cuanto lo correcto debe ser la cantidad de Bs.5.491.265,32, cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de nueve (9) años de servicios prestados (nuevo régimen), evidenciándose una diferencia de Bs.730.550,15.

Que en referencia a la Fracción de Días (art. 108 L.O.T) el ente querellado no le determino ningún pago, siendo lo correcto que acumulo la cantidad de treinta (30) días por los que le correspondía la cantidad de Bs.1.147.012,58, cantidad que se obtiene de multiplicar los treinta días por Bs.38.233,75, diarios.

Que no le fueron pagados días adicionales con fundamento a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le debieron pagar la cantidad de 382.337,53, cantidad que se obtiene de multiplicar diez (10) días a razón de Bs.38.233,75, diarios.

Que el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, prevé el pago de Intereses Adicionales, por lo cual le fue pagado la cantidad de Bs.2.272.650,10, debiendo ser la cantidad de Bs.2.995.455,78, cantidad esta calculada en base al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1977 hasta el 01-10-2003, calculadas mes por mes, produciéndose una diferencia de Bs.722.805, 68.

Que al no habérsele pagado sus prestaciones al termino de la relación laboral, esto es, en fecha 01-10-2003, sino el 18-11-2006, se genero intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 92 Constitucional los cuales deben ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo e igualmente pagados, intereses que según cálculos del recurrente ascienden a la cantidad de Bs.23.349.233,13.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea realizada una Experticia Complementaria del Fallo, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89 ordinales 1º y , y 92, en los artículos 3, 108 y 666 literales a y b, en los artículos 86, 87, 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 92, 191 y 188 ordinal 5º del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en los artículos 28 y 78 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las Cláusulas de Permanencia de Beneficios, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las Actas Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Organizaciones Sindicales de Educadores en representación de sus afiliados.

Finalmente, señala que demanda al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación), para que convenga por vía amistosa y conciliatoria, o en su defecto a ello sea condenado judicialmente por este Tribunal a que se le pague las cantidades a que corresponden los conceptos reclamados

ALEGATOS DEL ESTE QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial del ente querellado que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho por las siguientes razones:

Que reconoce la relación laboral, pero no reconoce los montos presentados por considerar que estos fueron presentados y elaborados en forma particular por el querellante, además que su representada cancelo todos los conceptos laborales que le correspondían de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que considera que los cálculos presentados por la querellante no pueden ser considerados como pruebas puesto que fueron elaborados por datos suministrados por la propia accionante.

Que el Ministerio de Educación en cuanto a cálculos de prestaciones sociales se refiere cumple con los lineamientos establecidos en el Ministerio de Finanzas a través del Servicio Autónomo “Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central”, para tal fin, de acuerdo al instructivo de normas para la elaboración de las solicitudes de pago de las prestaciones sociales.

Que para lo que se denomina Antiguo Régimen, le corresponde el Fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales que para los docentes comienza el 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, y que la antigüedad anterior a esa fecha se acumula y es cancelada en la liquidación definitiva.

Que en cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central, bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología numérica utilizada por la Oficinal Central de Personal, por lo que declara que a la recurrente le fue cancelado el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado.

Que la recurrente solo se limito a señalar que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder popular para la Educación), omitió incluir el complemento de prestaciones sociales y cualquier otro derecho derivado de la relación laboral y la no aplicación de la indexación a los intereses del fideicomiso sin señalar en cual de las operaciones aritméticas se produjo el error, pues solo se limito a señalar la diferencia que arrojan los resultados por él alegados y los del Ministerio, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo que su representada no tiene el debido conocimiento de las pretensiones de la querellante, lo cual se configura en una causal de inadmisibilidad de la querella.

Que la querellante solicita le sean pagados los intereses moratorios, generados desde la terminación de la relación laboral y otros intereses cuyo fundamento desconocen, además de que dichos intereses sean extensibles al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados, lo cual solicita sea desestimado.

Que rechaza el cobro por indexación por cuanto las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo publico no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria y por no existir base legal para que el juez ordene el reajuste de lo valor del monto de las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo opuesto por la parte querellada referente a que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Sentenciador observa que la querella es de carácter patrimonial, por tratarse de un derecho pecuniario de la querellante, así las cosas, no es menos cierto, que ese derecho deviene de una relación publica al respecto en cuanto a este punto en específico se observa que es una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica (Art. 92) relativo al contencioso administrativo funcionarial, no exige como condición de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, ya que el funcionario afectado o interesado puede acudir directamente a la vía judicial. El agotamiento de la vía administrativa puede llegar a considerarse como un formalismo al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. La exposición de Motivo de Nuestra Carta Fundamental consagra el desarrollo mediante Ley Orgánica, la eliminación de la carga que tiene el administrado de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de Función Publica, desecha el alegato esgrimido por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, y así se decide.

Una vez decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.

Quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, se observa que cursa de los folios del 12 al 34 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por otro lado igualmente se observa que consta los cálculos realizados por la recurrente a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud al haber sido contradicha la presente causa, sin embargo no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la recurrente, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor de la recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En tal sentido, se evidencia del folio 11 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto a la ciudadana E.E.S.D.A., se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de agosto de 2003, y no es sino hasta el 08 de noviembre de 2006 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 08 de noviembre de 2006. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.E.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.600, debidamente asistida por el Dr. J.P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 08 de noviembre 2006.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5623

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