Decisión nº 159-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000058

ASUNTO : VP02-R-2013-000319

DECISIÓN: Nº 159-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.U.F., titular de la cédula de identidad N° 20.510.913, contra la decisión N° 152-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, al penado A.J.U.F., por cuanto está clasificado como de media seguridad y se requiere esté clasificado como de mínima seguridad, es decir, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación.

Ingresó la presente causa en fecha 17 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 22 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.U.F., interpuso escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que se evidencia que en el caso bajo estudio, la Juzgadora fundamenta la improcedencia del beneficio de Régimen Abierto, indicando que el informe de clasificación de seguridad tuvo resultado “media”, basándose en el informe realizado por la Junta de Clasificación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin embargo, se constata de la revisión de la causa, que se encuentran llenos los extremos legales para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, tal como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488).

Expuso la apelante, que en el caso concreto su defendido cumplió con lo exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostró no haber cometido ningún delito o falta durante el cumplimiento de su pena, lo cual se evidencia de los antecedentes penales cursantes en el folio 385 de la causa, en los cuales sólo registra la condena que dio lugar al presente asunto.

Igualmente, señaló la abogada defensora, que el penado fue clasificado en el grado de MÍNIMA seguridad, tal como se observa al folio 469 del expediente, tiene un pronóstico de conducta favorable (folio 471), y ni el Juzgado Segundo de Ejecución ni ningún otro le ha revocado alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, se cumplieron cada uno de los requisitos previstos en la ley, aunado a que el penado presentó oferta de trabajo y constancia de residencia, las cuales fueron debidamente verificadas (folio 487 y 488 respectivamente).

Manifestó la profesional del derecho, que el Tribunal sostiene que el penado fue evaluado por la Dirección y Coordinación de Clasificación y Atención Integral del establecimiento penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes determinaron que su grado de clasificación de seguridad es media; sin embargo, en el informe integral que abarca tanto la clasificación de seguridad, como el pronóstico de conducta realizado por la máxima autoridad en materia penitenciaria como lo es el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario se estableció que la clasificación de seguridad de su representado es MÍNIMA, aunado a que hace una descripción del perfil psicológico y social que no se adecua con la definición del grado de clasificación seguridad media, citado por la recurrida.

Afirmó, quien recurre, que el equipo evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se encuentra de manera permanente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al realizar la evaluación social del ciudadano A.U., expresó lo siguiente: “…mantiene relaciones positivas con su familia de origen quienes le suministran apoyo económico, afectivo, habitacional y laboral. Con respecto al delito admite la comisión del mismo refiriendo haberse dejado influenciar. Realiza un buen análisis reflexivo del mismo. Posee aprendizaje de la experiencia. Posee conciencia del daño social causado. Asiste a los talleres y orientación psicológica. Trabaja como repostero. Metas acorde a sus posibilidades”.

Señaló la Defensora Pública, que de la evaluación psicológica practicada al penado se desprende: “…acepta la responsabilidad…” en cuanto a la comisión del delito “…manejando elementos positivos de aprendizaje. Denota arrepentimiento por los eventos transcurridos, así como disposición al cambio”.

Consideró la representante del penado, que negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano A.U., por las razones expuestas por el Tribunal, violenta el principio de progresividad, ya que se encuentran llenos todos los requisitos para el otorgamiento del beneficio, y no se puede pasar por alto el análisis realizado por los expertos que han evaluado a su defendido quienes determinaron que se encuentra apto para acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Esgrimió la apelante, que la Juzgadora se abstrajo de la evolución que su representado ha tenido durante su reclusión, se aparta de la evaluación de los expertos adscritos al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario y se base en un documento que no hace mención en que aspectos del penado se centraron para dar dicho resultado de “media”, planteándose la recurrente la siguiente interrogante ¿Por qué no darle valor más bien a aquel informe que le favorece al penado y que se adecua más a la realidad que le circunscribe?.

Estimó la defensa, que del análisis de la decisión recurrida y de las demás actas que componen la causa se puede observar que la Juzgadora obvió hacer una valoración integral y a profundidad de la evolución y progresividad del penado de auto, y muy por el contrario produjo una decisión que se aparta de los principios rectores del régimen penitenciario como lo son la reinserción en la sociedad del penado y su rehabilitación, puesto que teniendo el ciudadano A.U. una conducta durante su reclusión que ha tendido a su mejoramiento personal y social, integrándose al área laboral en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asistiendo a los talleres de orientación psicológica que lo han llevado a entender la magnitud del daño causado con su conducta, por tanto, no puede retribuírsele con una decisión que le menoscaba sus derechos y que desconoce su evolución favorable intramuros.

Para ilustrar sus argumentos citó la apelante los artículos 19 y 272 de la Carta Magna y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como la decisión N° 1464, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la resolución proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual refiere entre otras cosas, que el orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad.

Afirmó la profesional del derecho, que nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusoria, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de pena que el simple encarcelamiento.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la representante del penado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión N° 152-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual se negó al ciudadano A.U., el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Sala, que el escrito recursivo interpuesto por la defensa del penado de autos, está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión N° 152-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, al penado A.U.F., por cuanto está clasificado como de media seguridad y se requiere esté clasificado como de mínima seguridad, es decir, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación.

En primer lugar, quienes aquí deciden, estiman pertinente, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, aclarar el por qué resulta aplicable en el caso bajo estudio, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento del beneficio de Régimen abierto al penado de autos.

Debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

En este mismo sentido el Código Penal establece en su artículo 2:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Ahora bien, respecto del principio de extraactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: M.T.D.C.) dejó sentado lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De lo expuesto puede colegirse, que en asuntos como el presente donde se ventila la concesión de un beneficio procesal, la ley penal más favorable es la que debe aplicarse cuando exista conflicto de leyes en el tiempo, no sin antes realizar el Juez el debido estudio del caso concreto, para así garantizar el cumplimiento e interrelación de los principios que forman el sistema jurídico, preservando de esta manera la finalidad del sistema penitenciario, la cual es, alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, siempre y cuando no se contravengan normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar el interés colectivo.

Destacándose que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Lo anteriormente explicado, permite concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien es cierto, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, también lo es que en base al principio de extractividad, la norma que resulta aplicable, en casos de sucesión de leyes penales,

es aquella que resulte más benigna para quien se haya sujeto a un proceso penal, por lo tanto, en el caso bajo análisis debe aplicarse el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual resulta más favorable para la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, peticionada a favor del penado.

Una vez realizada la anterior aclaratoria, este Cuerpo Colegiado, pasa a verificar si la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo, negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, al penado A.J.U.F., se encuentra ajustada a derecho; y en tal sentido, resulta pertinente citar los fundamentos del fallo impugnado:

…El penado A.J.U.F., titular de la cédula de identidad N° 20.510.913, fue condenado mediante Sentencia Definitivamente (sic) firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, y artículo 5 y 6 de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y H.C..

De acuerdo al Cómputo de Pena (sic) inserto a los folios (425) y (426) realizados por este Tribunal en fecha 17-08-2010, se evidencia que el referido ciudadano A.J.U.F., titular de la cédula de identidad N° 20.510.913 cumplió UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA el día: 18/08/2011, por lo que a partir de esa fecha optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, previo los requisitos de Ley, que tramitó este Juzgado.

A los folios (469 al 471 y su vuelto) cursa PRONOSTICO DE CONDUCTA practicado en fecha 17/09/2012 por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del mismo se desprende que resulta FAVORABLE.

Por otra parte, cursa a los folios (457-458) de las actuaciones que conforman la presente causa, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN DEL PENADO, practicado por la Dirección y Coordinación y Atención Integral del establecimiento penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, indicando que el grado de seguridad del penado de autos es de: MEDIA SEGURIDAD.

Así las cosas, según el manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios se entiendo (sic) por media seguridad “…grado asignado a los penados o penadas que durante el período de observación y evaluación inicial, a juicio del Equipo Técnico presentaron una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución con respecto a los clasificados en mínima seguridad…”.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos (sic) considera esta Juzgadora que el penado ut supra mencionado, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, y teniendo en cuenta que el cumplimiento de ese requisito debe ser concurrente; es decir, todos a la vez, ya con una Clasificación que describe que el penado A.J.U.F., titular de la cédula de identidad N° 20.510.913, como un ciudadano que aún NO REÚNE LOS REQUISITOS DE MÍNIMA SEGURIDAD, siendo efectivamente clasificado por la coordinación de dicho establecimiento penitenciario, tal y como lo prevé la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos que vislumbren una conducta resocializada aún, todo ello hace procedente en derecho NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA SOLICITADA, como lo es el REGIMEN (sic) ABIERTO, toda vez que la concepción y fundamentación teórica de la medida de régimen abierto en Venezuela, se adecua a lo establecido en el I Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a establecimientos abiertos, señalaba que estos (sic) debían caracterizarse por ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada, en el caso de marras, con la clasificación del penado en media seguridad, no existe esa certeza, razón por la cual se dicta la presente decisión…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados por la Juzgadora los requisitos que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para conferir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la misma estimó improcedente su otorgamiento, tomando como sustento de su resolución, el informe de fecha 30 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y el Coordinador del Departamento de Control Penal, en el cual dejaron asentado que el ciudadano A.U.F., fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral con grado de seguridad media; no obstante, en la misma fecha el equipo interdisciplinario y evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, clasificó al penado como de media mínima seguridad, indicando entre otras cosas lo siguiente: “…En cuanto al delito acepta la responsabilidad y participación activa en el mismo, identificando los elementos internos y externos generadores de la situación. Realiza análisis con mediana reflexión, manejando elementos positivos de aprendizaje. Denota arrepentimiento por los eventos transcurridos, así como disposición al cambio…”, evidenciando, quienes aquí deciden, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su numeral 3, como requisito para el otorgamiento del Régimen Abierto, el pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra; por lo tanto, el informe que debió tomar la Jueza de Instancia para determinar la procedencia del beneficio era el emanado del equipo evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y no el emanado de la Junta de Clasificación y Atención Integral, Departamento de Control Penal, el cual tal como se indicó anteriormente, fue suscrito por el Coordinador de Control de Penal y el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes no cuentan con la pericia necesaria para practicar la evaluación del penado, como la tiene el equipo multidisciplinario que integra el equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Por lo que las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a verificar, si en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, los cuales deben cumplirse de manera concurrente, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto:

  1. - El penado no ha cometido otro hecho delictivo, tal como consta en el certificado de antecedentes penales, en el cual se refleja la condena por los hechos objeto de la presente causa. (Folio 386 de la causa).

  2. - El penado A.J.U.F. cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, el día 18/08/2011. (Folios 426-427 del asunto)

  3. - Se evidencia de la evaluación realizada por el equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que el penado fue clasificado, con pronóstico de conducta mínima y favorable para el beneficio solicitado. (Folios 479-481 del expediente).

  4. - No le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena.

  5. - El penado de autos, presentó constancia de residencia y oferta de trabajo, soportes que fueron verificados por la Unidad de Alguacilazgo y por la Abogada que integra la junta evaluadora de la Cárcel Nacional del Maracaibo, respectivamente. (Folios 496-498 del asunto).

De lo a.s.d.q. no tuvo ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto, por lo ya verificado, resultaba procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto, a favor del ciudadano A.J.U.F..

Debe resaltar este Órgano Colegiado que la Juez de Instancia estableció una limitación en la recurrida para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, por cuanto realizó una interpretación errónea del ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, descartando con su fallo, el hecho que los tratamientos no institucionales de los penado, constituyen una alternativa para incluir al reo en la sociedad, como respuesta a su evolución controlada por el Estado.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnica

. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, dejó sentado:

…En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Del fallo antes transcrito se desprende la importancia que tiene para el Estado, la humanización del sistema penitenciario, lo cual se logra, entre otras cosas, con la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena extra-muros, y al evidenciar, quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los requisitos de ley para conferirle al penado el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por tanto, lo procedente era su otorgamiento.

Las consideraciones antes realizadas permiten concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada contraviene las políticas de humanización penitenciaria, por cuanto al encontrarse colmados los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo ajustado a derecho era el otorgamiento al penado A.J.U.M., del beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.U.F., SE REVOCA la decisión Nº 152-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENÁNDOSE al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, al penado de autos.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.U.F..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nº 152-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, al penado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. G.F.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 159-13 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G.

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