Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 12 de Enero de 2010

199° y 150°

Expediente Nº: C-14.702-02

PARTE DEMANDANTE: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.133, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Y.A.Y. y Abg. S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. T.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.126.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el Abogado S.A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.212, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2.006, a cargo de la Dra. C.E.G.C., Juez Superior, la cual fue casada de oficio mediante Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.007, ordenando dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por la citada Sala del M.T..

En fecha 24 de Mayo de 2.007, la Dra. C.E.G., Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece ante la Secretaria de ese Despacho, inhibiéndose de la presente causa y ordena remitir las presentes actuaciones al Con-Juez a cargo del Dr. O.R.T., para que decida la presente inhibición y en caso de ser declarada con lugar conozca de la presente acción (Folio 231).

Riela al folio doscientos treinta y ocho (238), acta de fecha 26 de Julio de 2.007, mediante el cual el Dr. O.R.T., Juez Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece ante la Secretaria de ese Despacho, inhibiéndose de la presente causa y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha 08 de Julio 2009, mediante auto, la Dra. C.E.G., Juez Superior Titular en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agregó a los autos copia fotostática simple del acta de Juramentación del Juez Accidental designado Abg. J.A.C. y remite el expediente al nuevo Juez Accidental, para que el mismo constituya el Tribunal respectivo (Folio 277).

Riela al folio doscientos ochenta (280), auto de fecha 13 de Julio de 2.009, el cual el Dr. J.A.C., constituyó el Juzgado Superior Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 03 de Agosto de 2.009, mediante auto el Dr. J.A.C., se avoca al conocimiento de la causa, a los fines de su continuidad y ordena la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre (Folio 282).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 121 al 123 del presente expediente, decisión de fecha 17 de Diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre otras cosas expresa:

    (...) La acción incoada se basa en el cobro de bolívares fundamentada en la letra de cambio que corre inserta del folio 10 al 21 del expediente, observa este juzgador que en dichas letras están configurados los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas por el demandado en la oportunidad de ley, por lo que las mismas adquieren todo su valor probatorio, por el contrario, los intimados en el presente proceso admiten la obligación cambiaria exigida y se excepcionan alegando el pago de dicha cambial mediante depósitos bancarios y recibos emitidos por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Y.A., al respecto señala el intimado en la oportunidad probatorio, que dichos documentos deben tenerse como admitidos y aceptados por no haber sido desconocidos ni impugnados por el intimante, observa este juzgador en lo atinente a dicho alegato, que es imposible concebir como prueba en juicio esto en lo que respecta a las planillas de depósito, un documento que no emana de aquel a quien se le opone o de su causante, pues ello sería obviar el contenido del artículo 1346 del Código Civil que debe ser tomado en cuenta al momento de valorar un documento privado, por lo que este sentenciador no reconoce ni le otorga fuerza probatoria a las planillas de deposito que cursan en autos por cuanto carecen de valor probatorio y así se decide. En lo atinente a los recibos emitidos por el abogado Y.A., los cuales riela a los folios 55 al 59, observa este juzgador que los mismos no señalan que sean emitidos por abonos efectuados a las referidas letras de cambio, aunado a ello tal como lo señala la tratadista M.A.P. en su obra La Letra de Cambio; la letra de cambio “es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en las letras, vale le escrito en los términos expresados y en la medida legal por lo que el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio”, a tal efecto el artículo 447 del Código de Comercio, señala que “el librado puede exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada, cancelada por el portador… y en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo, ya que al deudor que paga lo asiste el derecho de exigir que se le entregue el título cambiario debidamente cancelado a fin de garantizar una prueba segura del pago efectuado”, tanto mas cuanto que el crédito se incorpora en el título, razón por la cual este sentenciador no confiere ningún valor probatorio a los estados de cuenta expedidos por el Banco del Caribe, los cuales rielan del folio 81 al 94 y así se decide, por lo que este juzgador declara improcedente el pago alegado por los intimados reconvincentes y en consecuencia declara sin lugar la reconvención propuesta, por cuanto no existe Daños y Perjuicios alguno ocasionado a los accionados.

    Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEMANDA interpuesta por la parte A.A.G. contra R.P.N. e Y.L.P. DE PÉREZ, ya identificados, y declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por R.P.N. e IRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ y condena a estos últimos a pagar al accionante la suma e SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (bs. 7.372.106,96), monto total de los conceptos discriminados en la narrativa de este fallo …

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de las presentes actuaciones recurso de apelación de fecha 22 de Julio de 2.002, presentada por la abogada T.J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.126, en los siguientes términos:

    “…Estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre 2001, “Apelo” a la sentencia dictada por este Tribunal …” (Sic)

  3. ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDANTE

    Cursa a los folios (146 al 150), escrito de informes presentado por los abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano A.A.G., quienes sostuvieron lo siguiente:

    “…como REFLEXIONES FINALES se puede DEDUCIR que ante la INADECUADA FORMA como la PARTE DEMANDADA, R.P.N. e Y.L.P. de PÉREZ, DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folio 50 al 51), se IMPONÍA, de MANERA INSOSLAYABLE, la “CARGA” para ACTORA, en la EXCEPCION, de PROBAR, como en efecto así NO LO HIZO, sus DIVERSAS AFIRMACIONES DE HECHO: “NO ADEUDAR”.

    Asimismo lo precedente, aunado a la CONFIGURACION de la denominada “INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA” (LOS CO-DEMANDADOS, ciudadanos R.P.N. e Y.L. de PÉREZ, DEBIERON PROBAR SUS AFIRMACIONES, CASO CONTRARIO SE TIENEN POR CIERTAS LAS AFIRMACIONES DE LA ACCIONANTE; CONCLUSION LÓGICA: “DEBE SUCUMBIR”), además de evidenciar la irrefutable PROCEDENCIA de la presente DEMANDA de fecha:24 DE NOVIEMBRE DE 2000 (folios 01 al 07), la cual resulta, por lo demás, ser manifiestamente FUNDADA y constituye la VIGENCIA de la PLENA PRUEBA, requerida de acuerdo a lo contemplado en el ARTÍCULO 1.354 del CÓDIGO CIVIL en concordancia con los ARTÍCULOS 12, 254 Y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para declarar “SIN LUGAR” la APELACION de fecha: 22 DE JULIO DE 2002 (folio 135) y en consecuencia “CON LUGAR” como corresponde en ESTRICTO DERECHO, la presente DEMANDA de fecha: 24 DE NOVIEMBRE DE 2000 (folios 01 al 07) por existir cabales e inequívocos elementos de PROCEDENCIA sobre la ACCIÓN deducida ya que la PRETENSION del actor, ciudadano A.A.G., dirigida contra los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. de PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, SI SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO ya que existen los pertinentes REQUISITOS NECESARIOS PARA LA DEMANDA SI DEBE, LEGALMENTE, PROSPERAR, como se AFIRMO acertadamente, y a todo lo largo del presente P.J.N. queda duda alguna de la CERTEZA de las diversas AFIRMACIONES invocadas en su momento y “SIN LUGAR” la RECONVENCION de fecha: 20 DE FEBRERO DE 2001 (folios 50 al 51) …” (Sic)

    Ahora bien, de conformidad a lo señalado por la Sala de Casación Civil, este Juzgador entrara a conocer la apelación efectuada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revisando de manera pormenorizada las actuaciones que contempla el presente expediente, de acuerdo a la pretensión planteada, y a las excepciones opuestas en la apelación, en perfecta sintonía con lo señalado por dicha Sala.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:

    El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación (letra de cambio), interpuesta por el Abogado Y.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.297, en contra de los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. de PÉREZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2.000 (Folios 01 al 07) y anexos (Folios 08 al 26), en el cual sostuvo lo siguiente:

    …(…) En consideración de todos y cada uno de los FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO precedentemente expuestos es por lo que ATENDIENDO la PROTECCION INTEGRA de los PROPIOS INTERESES PATRIMONIALES, como PERSONA NATURAL que es MI representado, ciudadano A.A.G., vengo a DEMANDAR, como en efecto lo hago en este acto, a tenor de lo contemplado en los artículos 10 y 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PEREZ, todos previa y plenamente identificados, para que CONVENGA, o en su defecto a ello sean CONDENADOS por este Tribunal, en lo siguientes:

    a.- Que son CIERTOS y EXACTOS los HECHOS NARRADOS así como el DERECHO INVOCADO.

    b.- En PAGARLE por concepto de “CAPITAL” adeudado la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 7.137.520,00), conforme a la operación aritmética descrita en el artículo Capítulo del presente Escrito y establecida en el ordinal 10 del artículo 456 del Código de Comercio.

    c.- En PAGARLE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 223.166,93), por concepto de “INTERESES MORATORIOS” causados, a la RATA del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, conforme a la operación aritmética descrita en el anterior Capítulo del presente Escrito y establecida en el ordinal 2. del artículo 456 del Código de Comercio, y los correspondientes INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del Capital adeudado, discriminados en la forma indicada.

    d.- En PAGAR la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs 11.420.03) por concepto de “DERECHO DE COMISION” conforme a la operación aritmética descrita en el anterior Capítulo del presente Escrito y a lo ordenado en el ordinal 4. del artículo 456 del Código de Comercio, la cual se encuentra constituida por UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del VALOR PRINCIPAL de las doce (12) letras de cambio.

    e.- En PAGAR los COSTOS y COSTAS del presente P.J. de resultar totalmente vencido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    ESTIMO la presente Demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SÉIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SÉIS CENTÍMOS (Bs. 7.372.106,96), de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.093 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimientos Civil…

    (…) (Sic)

    Admitida la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2000, se ordena la intimación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).

    Practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2000 (Folios 38 al 41) y en fecha 07 de Febrero de 2001, la Abogada T.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.126, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito manifestó su oposición al decreto de intimación (Folio44).

    Seguidamente, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el día 20 de Febrero de 2.001, consignó escrito de Contestación, donde rechazó, negó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes; que sus representados han pagado a la parte actora y a su apoderado judicial la suma de Siete Millones Setecientos Ochenta Y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.781.249,00) por concepto de esas Letras de Cambio, y que se demanda fraudulentamente. Igualmente rechazó, negó y contradigo, los intereses intimados por el actor, toda vez que al haberle pagado el Capital adeudado, sus representados nada adeudan por el concepto de derecho de comisión. Asimismo, de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en que son falso los hechos alegados en el libelo de la demanda, en virtud, que sus representados pagaron en la forma expresada anteriormente todas y cada una de las cantidades demandadas en el libelo a través de los depósitos efectuados en la Cuenta Corriente que mantiene en el Banco del Caribe (Folios 50 al 51).

    En fecha 21 de Marzo de 2001, los Abg. Y.A.Y. y Abg. S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de contestación a la Reconvención (Folios 64 al 67).

    Durante el lapso probatorio, en fecha 02 de Mayo de 2.001, ambas partes consignaron Escritos de Pruebas (Folios 71 al 75), las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 15 de Mayo de 2001 (Folio 77), de igual manera se evacuaron las pruebas solicitadas.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001, donde declaro:

    …Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEMANDA interpuesta por la parte A.A.G. contra R.P.N. e Y.L.P. DE PÉREZ, ya identificados, y declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por R.P.N. e IRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ y condena a estos últimos a pagar al accionante la suma e SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (bs. 7.372.106,96), monto total de los conceptos discriminados en la narrativa de este fallo…

    (sic)

    Posterior a ello, la parte demandada en fecha de 22 julio de 2002 apela de la decisión antes transcrita por no estar conforme (Folio 135), pero ante ésta Alzada no fundamenta su apelación, por lo que, ésta Juzgadora considera que la misma fue formulada de forma genérica, por lo tanto, entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    En este sentido, ésta Superioridad observa, que librado el Decreto de Intimación por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Diciembre de 2.001 (folio 28), y estando intimada la parte demandada ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. de PÉREZ, debidamente asistidos por la Abogada T.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro. 61.126, consignó diligencia de fecha 07 de Febrero de 2001, donde se opuso al Decreto de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, terminando la fase ejecutiva (folio 49).

    Cabe destacar, que la oposición al decreto de intimación no responde a formas sacramentales ni a frases establecidas, solo basta la materialización de la voluntad del intimado dentro de los diez (10) días de despacho para que fenezca la fase monitoria, y se abra la fase de cognición (procedimiento ordinario); así lo señalado la Sala Civil en sentencia de fecha 25/02/2004, Ponencia del Dr. F.A., juicio A.G.V.. C.B..

    Verificada la oposición del intimado, entendiéndose la finalización de la fase de intimación como se hace mención en líneas anteriores, la causa continua tramitándose por vía ordinaria, así lo establece la Sala Civil en sentencia de fecha 27 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en juicio de Valdemaro G.V.. Restaurant Tiuna, que señaló lo siguiente:

    “… la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”. (Sic)

    De lo antes trascrito se evidencia que el objetivo de la oposición al decreto de intimación, es dar por terminada la fase monitoria; pero no puede entenderse la oposición como un equivalente a la contestación de la demanda.

    En consecuencia, el intimado tendrá cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 652 eiusdem para contestar la demanda, en el caso de marras, ésta se verifico el último día de los cinco (5) que disponen en la norma adjetiva para el demandado. Es decir, el día el 20 de Febrero de 2001, la apoderada de los intimados dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente (Folios 50 al 51);

    …RECHAZO NIEGO, CONTRADIGO La demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho porque mis representados han pagado a la parte actora y a su apoderado judicial la suma de Siete Millones Setecientos Ochenta Y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.781.249,00) por concepto de esas Letras de Cambio que se demanda fraudulentamente, toda vez que mis representados en vista de la Confianza Mercantil, de acuerdo a la relación que señala el actor en su libelo: Procediendo a depositar en la Cuenta Corriente del Banco del Caribe, bajo el No. 2040001231(…)

    (…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la Conversión monetaria, demandada por el autor (…)

    (…)NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, los intereses intimados por el actor, toda vez que al verle pagado el Capital adeudado (…)

    (…) En consecuencia de los expuesto, es que señalo que el procedimiento de intimación intentado resulta inadmisible, toda vez que mis representados había cumplido con su obligación de pago, en la forma de pago ante expuesta y en virtud de los hechos Explanados de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 código de Procedimiento Civil RECONVENGO a la parte actora el Ciudadano A.A.G., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que son falso los hechos alegados en el Libelo de la Demanda en virtud que mis representados pagaron en la forma expresada anteriormente todas y cada de las cantidades demandadas en el Libelo como insoluta, a través de los depósitos efectuados en la Cuenta Corriente que mantiene en el Banco del Caribe; y en forma personal a sus apoderado Y.A. (…)

    (…) Así mismo Reconvengo a la parte actora para que pague a mis representados la suma de Siete Millones Setecientos Ochenta y uno Mil Doscientos cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 7.781.249,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES que le ocasionaron a las partes demandadas temeraria…

    (Sic)

    Posteriormente la Abogada T.J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.126, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en fecha 02 de Mayo de 2001, promoviendo lo siguiente (folio 71), donde se promovió:

    1. - Invocó el mérito favorable de los Autos.

    2. - Reproduzco el mérito favorable de los Documentos aportados en la contestación de la demanda.

    3. - Prueba de Informes.

      Seguidamente, los Abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 48.297 y 36.212, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas en fecha 02 de Mayo de 2001, promoviendo lo siguiente (folios 72 al 75), donde se promovió:

    4. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    5. - Ratifica las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.

      Una vez descritos todos los hechos acontecidos en el Tribunal de la causa, los cuales cursan en las actas del presente expediente éste Juzgador considera imprescindible señalar, que el Cobro de Bolívares por vía intimatoria, es un juicio ejecutivo donde se adelantan y sustancian en cuaderno separado, medidas de ejecución (embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas) destinadas a lograr la ejecución anticipada de la prestación, en donde se intimará al deudor para que pague o se oponga al decreto.

      Ahora bien, la intimación ha sido definida por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 64 del 22/03/2000, de la siguiente manera:

      …el procedimiento por intimación o monitorio: (…) como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…

      (Sic).

      En tal sentido, la intimación es una cognición reducida, con carácter sumario, dispuesta a favor de quien tenga derechos de créditos para hacer valer su pretensión, asistidos de una prueba escrita constituida; Estará dirigida al Juez mediante demanda, y esté inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emitiendo un decreto intimatorio le impondrá al deudor el cumplimiento de su obligación, para que pague o haga oposición; en tal caso, si hace oposición finalizará la fase ejecutiva continuándose con el procedimiento ordinario; o por el contrario, si el deudor no hace oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia definitivamente firme.

      Por lo que, la admisión de la demanda tramitada, en esta Vía de Intimación, cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, en razón, que el Decreto de Intimación, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, está adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, como fue mencionado en líneas anteriores.

      Así las cosas, ésta Alzada considera necesario en principio analizar y detallar ciertas consideraciones que son relevantes para realizar la apreciación de las pruebas traídas a los autos.

      En tal sentido, comenzaremos a indicar en relación a la prueba documental, lo que ha señalado el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba:

      …refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio…

      .

      Ahora bien, esa prueba documental que puede contener la representación de hechos humanos o no, tal y como lo señala el Autor Bello Tabares, debe tener en el proceso un significado probatorio que sea capaz de llevar al Juzgador a la convicción de la existencia o no de los hechos que se narran en el libelo para que sea debatido en el proceso judicial, pues si se trata de una simple prueba que no sea capaz de demostrar algo que sirva como elemento de convicción, no puede calificarse como documento y mucho menos con eficacia probatoria.

      Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, es decir, que se demuestre su certeza, pues de lo contrario, carecería de eficacia probatoria, ya que estos medios de prueba deben demostrar en forma directa las circunstancias del hecho debatido dentro del proceso.

      En este orden de ideas, nuestro derecho procesal ha establecido y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsonas con los principios establecidos.

      Entre tantos que existen, considera este Juzgador estudiar algunos de estos principios, que para el caso en particular tenemos:

      Principio de la pertinencia de la prueba: La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán, el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos.

      Principio de idoneidad o conducencia de la prueba: Los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

      El autor Devis Echandía ha señalado dos requisitos prioritarios al referirse a la conducencia de la prueba que son: 1.- Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, es decir, la legalidad de la prueba, y 2.- Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso en concreto.

      La vulneración de este principio de idoneidad o conducencia, del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el Juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aún cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícita y tempestiva.

      Principio de relevancia de la prueba: Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial, que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tienden a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio de gran utilidad para el Juzgador al momento de apreciar las pruebas.

      Principio de Inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que la prueba, para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente y lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el Juzgador para dar por demostrado los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial. (Subrayado de esta Alzada).

      Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, con el fin de darle justo valor que merecen, de seguidas este Juzgador pasa a realizarlo de la siguiente manera:

      De las pruebas del demandante

      1-. Reproduce el mérito favorable de los autos. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    6. - En cuanto a las Documentales Privadas constituidas por Letras de Cambio que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda y que se encuentra marcada con letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M (Folios 10 al 21); ésta Alzada observa, que cumplen con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ésta Superioridad debe señalar que la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, solo se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos y el derecho de forma genérica del contenido del libelo de la demanda, y no desconoció ni impugnó las letras de cambio, siendo está la única oportunidad procesal para la impugnación de las documentales consignadas por el actor junto al libelo de la demanda, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

      …La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o la niega, ya en el acto de la contestación de la demandada, si el instrumentos se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….

      (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

      De lo anterior se desprende, que la parte demandada no desconoció los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda, entendiéndose que hay un reconocimiento tácito por parte del demandado del contenido y firma de las letras de cambio, como lo ha establecido la Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado F.A., que señaló lo siguiente:

      …el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma (Art. 444 Código de Procedimiento Civil), pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto hecho), las mismas quedaron reconocidas consecuencia jurídica). Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardas por razones de seguridad en el tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas…

      (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

      Al respecto ésta Alzada observa de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 17 de diciembre de 2001, que señaló con respecto a las documentales que cursan a los folios 10 al 21, marcado con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, lo siguiente (Folios 121 al 123):

      …La acción incoada se basa en el cobro de bolívares fundamentada en la letra de cambio que corre inserta del folio 10 al 21 del expediente, observa este juzgador que en dichas letras están configurados los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas por el demandado en la oportunidad de ley, por lo que las mismas adquieren todo su valor probatoria…

      (Sic)

      De la anterior trascripción, ésta Alzada evidencia que el Juez de la causa aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó, que al no ser desconocida la letra de cambio en dicho acto (contestación), adquiere todo valor probatorio.

      De las pruebas del demandado

      Cursa al folio setenta y uno (folio 71) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada T.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.126 en su condición de apoderada de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:

    7. - Invocó el mérito favorable de los Autos. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    8. - Reproduce el mérito favorable de los Documentos aportados en la contestación de la demanda. Ahora bien, en cuanto a los documentos consignados junto con la contestación de la demanda (Recibos de depósitos bancarios) (folios 52 al 54), esta Alzada debe señalar que el actor reconvenido debió desconocerlo en la contestación a la reconvención, sin embargo ésta Superioridad observó, que si bien es cierto que no fueron desconocidas las documentales privadas ut supra señaladas, estas deben entenderse como reconocidas, pero éste Tribunal Superior, debe señalar que las planillas de depósitos bancarios, no se pueden considerar como documentos privados, por cuanto, no emana del actor, es decir, sin autoría alguna, en consecuencia no se estaría aplicando el contenido del artículo 1368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

      …El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, a demás, debe expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…

      (Sic)

      Al analizar la norma sustantiva antes trascripta, se observa que las planillas de depósitos promovidas por el demandado no emanan del actor o de aquella persona a quien se le opone; por lo tanto, no puede ser considera como un instrumento privado emanado de las partes.

      El Tribunal A quo, al respecto de ésta prueba señalo lo siguiente (Folio 123):

      …los intimados en el presente proceso admiten la obligación cambiaria exigida y se excepcionan alegando el pago de dicha cambial mediante depósitos bancarios y recibos emitidos por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Y.A., al respecto señala el intimado en la oportunidad probatorio, que dichos documentos deben tenerse como admitidos y aceptados por no haber sido desconocidos ni impugnados por el intimante, observa este juzgador en lo atinente a dicho alegato, que es imposible concebir como prueba en juicio esto en lo que respecta a las planillas de depósito, un documento que no emana de aquel a quien se le opone o de su causante, pues ello sería obviar el contenido del artículo 1346 del Código Civil que debe ser tomado en cuenta al momento de valorar un documento privado, por lo que este sentenciador no reconoce ni le otorga fuerza probatoria a las planillas de deposito que cursan en autos pro cuanto carecen de valor probatorio y así se decide…

      (Sic)

      Ahora bien, este Juzgador comparte el criterio del tribunal A Quo, en cuanto a la valoración de las planillas de depósitos consignadas por el demandado, ya que el referido documento no aparece firmado por quien lo suscribe, no tiene autoría, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

      En cuanto a las documentales (Recibos de pagos) que cursan a los folios 56 al 58, observa esta Superioridad, que el demandado pretende hacer valer los recibos de pagos, como abono de la deuda; sin embargo del contenido de las instrumentales se puede observar que supuestamente los recibos de pagos fueron suscritos por el Abogado Y.A., que el motivo del pago es entendido, y que establece los montos de cada uno. A este respecto y en análisis de dicha pruebas, considera ésta Alzada señalar lo establecido en el artículo 447 del Código de Comercio, que reza:

      …El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en letra y que se le dé recibo del mismo…

      (sic) (subrayado de ésta Alzada)

      De la norma antes trascrita se observa, que el demandado no demostró con los recibos, el pago de las letras de cambios, por cuanto, en los mismos (recibos de pago) no se hace mención que el pago se efectúa como abonos de las letras de cambio, o en pago total de la deuda. En consecuencia de este discernimiento, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, ya que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido, siendo que del contenido que se desprende del mismo resultan inconducente con la pretensión del caso bajo estudio, por lo que deben ser desechadas del proceso, tal y como lo efectuó el Juzgado de la causa, por lo tanto, es improcedente el alegato expuesto por el recurrente y así se establece.

    9. - Prueba de Informe.

      Con respecto, a la prueba de informe, ésta Alzada debe señalar, lo tipificado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reza:

      …Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      La entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragado por la solicitante…

      (Sic)

      Esta Superioridad considera, que la prueba de informe no constituye, un medio de prueba distinto al del documento, es un mecanismo para aportar éste a los autos. La Sala Civil en ponencia del Magistrado Dr. C.E., estableció:

      …el actor intentó darle entradas a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes,… cuando no es el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros…

      .

      Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrada Dr. L.I.Z., juicio Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, estableció lo siguiente:

      …la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancias entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerirá por el juez, debe serlo a solicitud de parte…

      (Sic).

      De los informes consignados por el Banco del Caribe, que corre inserto en folio 80 al 94, se desprende que fueron consignado unos depósitos Nº 69928638, por la cantidad de Bs. 675.000,00, en fecha 12/11/1999; Deposito Nº 69928600, por la cantidad de Bs. 660.416, en fecha 04/01/2000, el deposito Nº 69928652 por la cantidad de Bs. 645.833,00 en fecha 17/03/2000, con lo cual se evidencia que se verificaron ciertos pagos. Sin embargo, el demandado no ha demostrado a este Tribunal que los referidos pagos fueran efectuados en abono de las letras de cambio demandada, toda vez, que en la misma no aparece nota alguna que verifique haber sido pagadas, como lo establece el citado artículo 447 del Código de Comercio. Por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio a los estados de cuentas suministrados por los informes del Banco del Caribe Y así se declara.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior Accidental, de manera preliminar, pasa a decidir sobre la Reconvención.

      En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario definir la Reconvención y señalar cuales son los requisitos que debe contener para su validez. Para el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano (1999); define la reconvención:

      … es una mutua petición o contra-demanda; donde la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante las misma sentencia…

      (Sic)

      La reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de cual se le permite planteara a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes; sin embargo en la reconvención es necesario que se precise claramente el objeto y sus fundamentos, en razón de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía; en consecuencia el legislador ha establecido que esta deberá cumplir con los requisitos contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , es decir, con los requisitos esenciales del libelo.

      Sobre este particular la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29/01/2002, con ponencia del Magistrado F.A., juicio Abogada C.S. deB.V.. Servicios de Vehículos y Estacionamientos, Granadillo, dejo establecido lo siguiente:

      …la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios economía y celeridad procesal…

      (Sic)

      En los escritos de escritos de contestación y reconvención, la parte reconvenida, argumentó que son falsos los alegatos del libelo de la demanda, por que ya se efectuó el pago mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco del Caribe, en una cuenta personal del Abogado Y.A., quien supuestamente, estaba encargado de recibir los pagos, y consigna anexo al mismo originales de recibos del banco y personales cursan a los folios 52 al 59.

      Ahora bien se observa que el actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, de fecha 21 de Marzo de 2001, a los folios 64 al 67, alegó:

      …Como podrá usted apreciar, señor Juez, son DOS (02) PRETENSIONES DISTINTAS ENTRE SÍ, las CONTENIDAS ene. LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 24 DE NOVIEMBRE DE 2000 (folios 01 al 07) y en el ESCRITO DE 2001 (folios 50 al 51), cuyos PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, ya que la PRIMERA se TRATAMITA POR INTIMACION

      y la SEGUNDA se TRATAMITA en la FASE de “UN (01) PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, además que EXISTE una MANIFIESTA y MUTUA EXCLUSION de las PRETENSIONES, cuyos ORIGENES, NATURALEZAS, DESARROLLOS son CONTRARIOS…” (Sic)

      A este respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el Juez a solicitud de parte aún de oficio, puede declarar la inadmisibilidad de la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Aunado que las causales taxativas de inadmisibilidad se encuentra contenida en el artículo 342 eiusdem, esta Superioridad en revisión de las actas que componen el expediente, observa que la reconvención no cumplió con los requisitos mínimos exigido para el libelo de la demanda en el artículo 340 de la norma adjetiva; así como tampoco, se observó que existiere una mutua petición, por cuanto el demandado reconviene por daños y perjuicios, y pretensión de la demanda inicial es por Cobro de Bolívares derivados de un Título ejecutivo (Letras de Cambio), siendo los procedimiento incompatibles. En consideración de lo antes analizado para esta Alzada, es Inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada, y así se declara.

      En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada T.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.126, en su condición de apoderada de la parte demandada ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Diciembre de 2001,en consecuencia, SE MODIFICA, en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente con relación a la declaración sin lugar de la Reconvención, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra señaladas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, representados en juicio por la abogada T.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.987, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.126, en contra de la sentencia dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Diciembre de 2001.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Diciembre de 2001, solo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A Quo en relación a la Reconvención.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, representados en juicio por la abogada T.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.987, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.126.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES intentara el Ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.133, representado en juicio por los abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, en contra de los Ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente.

QUINTO

Se condena a los Ciudadanos R.P.N. e Y.L.P. DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.372.106,96) hoy equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 7.372,10), monto liquido adeudado que comprende el saldo deudor de capital adeudado, intereses moratorios y derecho de comisión.

SEXTO

Se condena al pago de los intereses moratorios de la cantidad demandada, sólo sobre el capital total el cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.137.520,00) equivalente hoy en día a la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 7.137,52) desde la fecha de admisión de la demanda (04 de Diciembre de 2000) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

DR. J.A.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOSMERY MATHEUS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOSMERY MATHEUS

JAC/jjmñ

Exp. C-14.702-02

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