Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.631.207.

Representación judicial de la parte demandante: Ciudadanos C.M.M., R.A.A.C., R.S.R. y ODETE G.F.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 17.201, 38.383, 37.779 y 61.763, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 70, Tomo 4-A.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano G.G.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 3.776.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (REENVÍO)

EXPEDIENTE: 12.255

-II-

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), por la Sala mencionada, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.

En dicho auto, esta Alzada ordenó la notificación de las partes, advirtiéndole que una vez transcurrido el lapso de (10) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que constara en autos, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso correría el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Dependencia de Archivo Judicial, para su custodia en virtud de la falta de impulso procesal.

Recibida la causa ante este Tribunal nuevamente, en virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de la parte demandada; y posteriormente en auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, y nuevamente ordenó la notificación de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:

…DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°) y 509 eiusdem, y 1.363 y 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por haber silenciado el sentenciador una prueba presente en los autos del expediente.

Dice así la denuncia:

…En el caso de autos, la parte actora en el libelo de demanda afirmó, en relación con el accidente de tránsito, "que todas las condiciones de seguridad del vehículo siniestrado eran buenas y para el momento en que ocurrió el accidente el vehículo NO excedía los limites de velocidad establecidos para la circulación de vehículos automotores " (sic) Y más adelante, afirma que "de las condiciones en que se encontraba el vehículo al momento de producirse el accidente y por las condiciones objetivas en las que el referido accidente se produjo, que dicho accidente no fue producto ni de dolo ni de la culpa del asegurado, sino por el obstáculo que se encontraba en la vía (vehículo mal estacionado en una curva en medio de la vía) y por las condiciones de la vía (vía mojada)"(sic).

La parte demandada rechazó lo alegado por la parte actora. En el escrito de contestación a la demanda, expone mi representada:

"Niego y rechazo que el pretendido accidente que según afirma la parte actora ocurrió el día 25 de agosto de 1996 en la carretera San Casimiro-Cúa, consistente en el volcámiento del vehículo que conducía el señor A.R.Á. se hubiera producido por fuerza mayor o caso, fortuito

Y más adelante también alegó:

"El asegurado incumplió el deber legal de ser diligente para prevenir el siniestro. En efecto, en el Reporte de Accidente el conductor A.Á. declara que, éste ocurrió a las 12 y 30 a.m. (0.30 horas) del día 25 de agosto de 1.996. En dicho, reporte se establece que la vía estaba MOJADA. El conductor de noche, en una vía mojada, condujo el vehículo sin emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. El conductor A.R.Á. no actuó con prudencia para prevenir cualquier accidente adverso y no empleó los cuidados necesarios para prevenir el siniestro, y continuó desplazándose a velocidad excesiva, por la vía, que dada las condiciones indicadas, le imponían la obligación de actuar con suma prudencia”

Y mi mandante alega el hecho del asegurado en la producción del siniestro, y a tal efecto señala que el pretendido daño de la cosa asegurada fue causado por el asegurado al conducir el vehículo a exceso de velocidad, a las 0.30 horas del día 25 de agosto de 1.996, en una vía mojada”

La parte actora con el libelo de la demanda consignó la Declaración del Siniestro, con el fin de probar sus afirmaciones.

El documento denominado "Declaración de Siniestro de Automóvil" anexo al libelo de la demanda, es una prueba incorporada al proceso que la recurrida tenía el deber de examinar, tanto para establecer los hechos alegados en la demanda como los que constituyan hechos alegados como excepciones de la parte demandada, por aplicación del principio del derecho de comunidad de la prueba.

En la Declaración de Siniestro, tal como se alegó por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en los escritos de informes respectivos, existen hechos que prueban indubitablemente que el siniestro se produjo por el hecho del asegurado y que este incumplió el deber legal de ser diligente en la prevención del siniestro. En efecto, en la Declaración de Siniestro de Automóvil, el ciudadano A.R.Á., en si (Sic) carácter de asegurado declara que conducía el vehículo a 60 KM/H la condición del pavimento mojado.

La recurrida, decide que “para este sentenciador quedó establecida la ocurrencia de siniestro y que éste fue accidental." La recurrida incumple el deber legal de examinar todas las pruebas y analizar de manera exhaustiva todo el material probatorio, porque en la decisión omite toda argumentación que permita conocer las razones que tuvo para desechar la declaración del actor de conducir el vehículo. en el momento del accidente a sesenta kilómetros por hora (60 km h). que es una confesión: la recurrida no motiva su decisión de considerar que el siniestro fue accidental, cuando de la propia confesión de la parte actora, contenida en el documento denominado Declaración de Siniestro de Automóvil, se evidencia que la vía estaba mojada; la recurrida no examinó ni analizó la declaración del actor, en la que manifiesta que el accidente ocurrió " a las 12:30 AM APROXIMADAMENTE", que es una hora que no existe, pero que al confrontarla con el Informe de Tránsito le hubiera permitido establecer que la hora del accidente de circulación fue las 0,30 horas del día 25 de agosto de 1996, qué el informe de tránsito fue levantado a 2.35 a, m (Sic) del mismo día.

La Recurrida ignora la prueba y no examina el documento de Declaración de Siniestro de Automóvil incorporado a los autos por la parte actora como anexo de la demanda, y que por no haber sido impugnado por la parte demandada, ni tachado de falsedad, tiene el carácter de documento privado auténtico y la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y los hechos declarados por su autor ciudadano A.R.Á., constituyen confesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 ejusdem, y son pruebas de la excepción opuesta por la parte demandada, que tienen efecto en el derecho de mi representada.

La recurrida por error o de propósito deliberado omite el análisis de la prueba y no examina la declaración contenida en el documento de ser la velocidad de desplazamiento de vehículo de sesenta kilómetros hora, en una vía mojada y de noche, e ignora el Reglamento de la Ley de T.T. que limita la velocidad a Cincuenta Kilómetros hora (50 km/h), y que además impone a los conductores, cuando las condiciones de la vía no son óptimas, como en caso de lluvia, neblina, oscuridad, y otras, reducir la velocidad y tomar las precauciones necesarias para evitar poner en peligro la circulación de personas y vehículos.

Llama la atención que la recurrida silencie la prueba a pesar de la insistencia de la parte demandada para hacerla valer, para que se la apreciara de conformidad con la ley y se la tomara en cuenta en la decisión, como se evidencia de los informes presentados en primera instancia y ante la alzada, hasta el extremo que la propia parte actora en sus informes ante el superior alega:

"La parte actora, señala en su escrito de informes ante esta alzada, que la demandada debe ser relevada de la obligación de pagar el siniestro ocurrido, por cuanto el accidente se produjo por "excesiva velocidad" del asegurado beneficiario, ya que según el mismo asegurado manifestó, conducía a 60 kilómetros por hora al momento en que se produjo el accidente, cuando el Reglamento de la Ley de Tránsito vigente para el momento del accidente señalaba, en su artículo 157, que la velocidad de circulación en carretera es de 50 kilómetros por hora durante la noche, y si el piso estaba mojado o hay neblina hay que disminuir la velocidad, alegando la demandada que en consecuencia existe “falta lourde”, que se equipara al dolo. Ciudadano Juez, una vez más el apoderado de la demandada trata de confundir al tribunal... " (sic).

Y más adelante, sin sonrojarse concluye:

"En consecuencia Ciudadano Juez Superior, es evidente que el hecho de que nuestro representado haya conducido su vehículos a 60 k/h, cuando el Reglamento de la Ley de Tránsito prevee que la velocidad debe ser de 50 k/h, no puede considerarse que ello es una " velocidad excesiva" ...(Sic).

La soberanía de los jueces de fondo para comprobar los hechos no es discrecional. La Corte de Casación ejerce un control, es cierto, reducido en cuanto a las comprobaciones de hecho, pero extendido en cuanto a las calificaciones de esos hechos en relación a las nociones legales, y especialmente sobre las consecuencias legales de las calificaciones retenidas. (Bonnier Eléments d “organization judiciare)…” (Lo resaltado de la Sala).

La denuncia sostiene, que se ha silenciado la declaración de siniestro del asegurado, en la que se puede notar que éste declara, entre otros, que la velocidad con la cual conducía, era de 60 kilómetros por hora, que en el criterio de la delación, si se considera en relación con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T., pone de relieve que el asegurado no observó la conducta necesaria para evitar el accidente.

Para decidir, la Sala observa:

Es cierto, como se afirma en la denuncia, que el sentenciador no hace consideración alguna acerca de la declaración de siniestro del asegurado, que corre inserta en el folio 50 del expediente. Además, también es cierto, que en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., se establecen límites de velocidad que deben ser observados por los conductores, cuando transitan por las autopistas o carreteras nacionales, en atención al tipo de la vía y a las condiciones que ésta presente. Por último, el documento privado presentado por el demandante, no fue desconocido por el demandado, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tenía por reconocido y por esa razón, se produce el efecto previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, este es: “…la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones…”. En consecuencia, estima la Sala, sin entrar a determinar la valoración de dicha probanza, pues la naturaleza de la presente denuncia sólo permite verificar la pertinencia de la misma respecto a su objeto y que ella puede influir en el dispositivo de la sentencia y debió ser analizada por el sentenciador.

Lo anterior conlleva a estimar, que la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.401 del Código Civil, es procedente, por haber silenciado el sentenciador una prueba que cursa en los autos del expediente. Así se declara …omissis….

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2006.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

DE LA RECURRIDA

En fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusiera el ciudadano A.R.A. en contra de la VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., para lo cual, respecto al fondo de la controversia estableció lo siguiente:

…III

DEL FONDO

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a decidir al fondo. La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de seguros con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 1.996, el Tribunal observa que efectivamente la parte actora presentó el contrato de seguros y un certificado, que demuestran que sobre el vehículo se había suscrito un contrato de seguro que amparaba la pérdida total de vehículo descrito en la narrativa de esta sentencia, igualmente consignó un recibo de prima emitido por la demandada distinguido con el Nº 551633 que ampara desde el 30 de mayo de 1.996 al 30 de mayo de 1.997, por lo tanto el vehículo se encontraba asegurado para el 25 de agosto de 1.996 y así se decide. Así mismo, el Tribunal aprecia que el vehículo placas XYF-453 suficientemente descrito en la narrativa, es propiedad del actor según se desprende del certificado de registro de Vehículo consignado en el expediente al folio 37 y así se decide. En cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito el 25 de agosto de 1.996, el Tribunal observa que existe consignado a los autos a los folios 38 al 43 ambos inclusive, copia certificada del reporte de accidente emanado del Jefe de Departamento Choque Simple de la Unidad estatal nº 12 de los Valles del Tuy de la Dirección de Vigilancia del Ministerio De Transporte y Comunicaciones , en el croquis que forma parte de dicho reporte, se evidencia un volcamiento en el Sector Araguita y en las referencias suscritas por el funcionarios que intervino en la elaboración del expediente señala que el tipo de accidente es un volcamiento simple ubicado en la carretera Cúa-San Casimiro sector Araguita y el cual no fue tachado como falso, por cuanto la impugnación que a tal efecto intentó la demandada contra el precitado reporte de accidente no es un medio idóneo para atacar de falso dicho instrumento pues se trata de un documento elaborado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y así se decide; ahora bien, en cuanto a la observación de la causa del accidente donde señala el funcionario que esta se origina por el vehículo atravesado en medio de la vía, el Tribunal no la aprecia por cuanto el croquis elaborado por dicho funcionario no aparece el citado vehículo. En cuanto a los daños y sus montos no existen presupuestos elaborados por el ciudadano A.Y., perito evaluador designado por la Inspectoría de Tránsito de los Valles del Tuy; Auto Rating LT S.R.L. y Taller Auto ahorro e igualmente las experticias promovidas por las partes cuyo resultado fue consignado y se encuentra agregada en los autos a los folios 156 el 161, y por cuanto los presupuestos traídos por las partes presentan diferencias apreciables el Tribunal considera el valor de los daños que arroja el peritaje ordenado y el cual asciendo a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.694.045,00) monto este que supera al 75% del valor asegurado que es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo tanto el Tribunal considera que de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza referente a la cobertura de pérdida total solamente; en su cláusula 2 señala “se considera pérdida total…, o cuando al importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.”, por lo tanto, el Tribunal considera el vehículo pérdida total a los efectos de la póliza de seguros, y así se decide. En cuanto al daño emergente solicitado por la actora el Tribunal lo desecha por cuanto la parte demandada rechazo los contratos de arrendamiento consignados por la actora y los mismos no fueron ratificados en el Juicio y así se decide. En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora el Tribunal lo acuerda por tratarse de una deuda líquida y exigible desde la fecha del rechazo del siniestro, es decir, el 27 de septiembre de 1.996, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena se efectué una experticia complementaria del fallo. En cuanto a que los actos cumplidos por la Coordinadora S.R.L., no obligan a la demanda de este Tribunal observa que en la prueba de informes elaborada por dicha empresa se determina que esa sociedad es corredora de seguros de la contratante PREVALCO C.A., que es la cual acompañó el actor marcado 5 y donde se aprecia que el productor o intermediario de la póliza es la COORDINADORA S.R.L., e igualmente dicha compañía figura en el recibo de prima elaborado por la demandada y es quien da fe de la cancelación de la prima de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Empresas se Seguros y Reaseguros los corredores o productores dispensan su mediación para la elaboración de los contratos de seguros y asesoren a los asegurados y contratantes e igualmente en al artículo 148 ejusdem que les otorga la categoría de depositarios de primas en consecuencia el Tribunal considera a la Coordinadora como intermediaria en la relación existente entre el actor y la demandada, y por lo tanto las correspondencias recibidas por la actora de parte de la Coordinadora S.R.L., son apreciadas puesto que en su labor de intermediación están facultadas para ello, y así se decide. En cuanto al alegato de la demandada de que el documento fundamental no fue acompañada con la demanda el Tribunal considera que este punto está íntimamente relacionado con el punto previo, pues la demandada y considera que el hecho de que se hayan consignado los recaudos una vez distribuido el expediente debe considerarse que la demanda no fue acompañada con los documentos fundamentales, este criterio no es compartido por el Tribunal pues la distribución del expediente no debe ser considerado el acto en el cual deben acompañarse los recaudos, sino una vez que llegue la demandada al Tribunal que conocerá la causa, y así se decide. En cuanto a la falta de prudencia alegada por la demandada por parte del actor, la misma no fue demostrada en el proceso, y así se decide

CAPITULO IV

Por las razones anteriormente expuestas esta Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora así: 1´) Se condena la parte demandada al pago del monto fijado como valor asegurado del vehículo en la póliza, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), Y 2´) Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria que produzca la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) desde el 27 de septiembre de 1.996 hasta la fecha de que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual debe tomarse en consideración los índices de inflación mensual establecidos por el Banco Central De Venezuela. Se niega el pedimento de la actora en cuanto al pago del daño emergente

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas…

Contra dicha decisión el abogado G.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.776, en representación judicial de la parte demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A, ejerció recurso de apelación a través de diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

-V-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los abogados C.M.M., R.S.R. Y R.A.A., representante judicial del ciudadano A.R.A., alegaron en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:

Que en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la empresa PREVALCO C.A, había suscrito con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., un certificado individual para seguro de flota de vehículo terrestre- casco, distinguido con el Nº 13, correspondiente a la póliza de seguros Nº 44731, donde se había especificado, lo siguiente:

Indicó que por su parte la póliza de seguro de vehículo terrestres, emitida por la empresa de seguro demandada en su sección de póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, había establecido las condiciones generales y en su sección de póliza de seguro casco de vehículo terrestre cobertura de pérdida total solamente, había establecido las condiciones generales y particulares, las cuales regían las relaciones de la empresa aseguradora con el asegurado, así como el anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros, para ser utilizado con las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, todo ello en virtud de que la empresa contratante había contratado en beneficio del asegurado una cobertura otorgada de pérdida total; así como una cobertura adicional por motín o disturbios callejeros, tal como se había especificado en el certificado individual para seguro de flota de vehículos terrestre casco Nº 13.

… CONTRATANTE: la empresa PREVALCO C.A.

ASEGURADO: el ciudadano A.R.A., c.de I. o RIF: V- 0003631207

DIRECCION: Parque Resd. El Tuy, Nro. 121, 2da. Etapa, Ocumare del Tuy, Edo. Miranda.

PROFESION: Profesional.

FECHA DE SOLICITUD: 23/10/95

DURACION DEL SEGURO: desde 30/05/96 hasta el 30/05/97

DESCRIPCION DEL VEHICULO: Clase: Camioneta; Tipo: Camioneta Pick Up; Marca: Ford; Año: 94; Modelo: Bronco/Pick Up; Placa: XYF 453; Serial de Motor: V-8 Cil . ; Serial Carrocería: AJU1RP-11647; Capacidad: Ptos 00; Uso: Carga Liviana; Toneladas: 2,00.

COBERTURA OTORGADA: Pérdida Total

COBERTURAS ADICIONALES: Motín o Disturbios Callejeros

VALOR ASEGURADO: Bs. 5.000.000, oo

PRIMA TOTAL ANUAL: B. 650.000, oo

Que el vehículo descrito en el certificado individual para seguro, era propiedad del asegurado, ciudadano A.R.A., tal como se desprendía del certificado de Registro de Vehículo Nº 687040, AJU1RP11647-1-1, expedido en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicación.

Manifestó que, la póliza de seguros de vehículos terrestres, emitida por la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., en su sección Pólizas de Seguros de Cascos de Vehículos Terrestres, había establecido las condiciones generales; y, que en la sección Pólizas de Seguros de Cascos de Vehículos Terrestres Cobertura de Pérdida Total, se habían establecido las condiciones particulares y condiciones generales y particulares que regían las relaciones de la empresa aseguradora con el asegurado, todo ello, en virtud de que la empresa contratante, había contratado en beneficio del asegurado una cobertura otorgada de pérdida total, así como una cobertura adicional por motín o por disturbios callejeros, tal y como se había especificado en el certificado individual para seguros de flota de vehículos terrestres.

Que el vehículo descrito, era propiedad del asegurado, ciudadano A.R.A., tal como se desprendía del Certificado de Registro de Vehículo Nº. 687040 AJU1RP11647-1-1, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones.

Alegó que en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), su representado el ciudadano A.R.A., había sufrido un accidente al producirse el volcamiento de su vehículo, el cual, había ocurrido en la carretera de San Casimiro, Cúa, Sector Araguita, aproximadamente a las 12:30 a.m., tal como lo había señalado el reporte de accidente, que había sido levantado por la Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, zona 1, destacamento 12, puesto Cúa.

Que su representado había manifestado que se dirigía, hacia la ciudad de Ocumare del Tuy, procedente de Camatagua; y, aproximadamente a las 12:30 a.m., cuando iba saliendo de una curva había un auto atravesado en la vía, el cual, lo había obligado a salir de la misma; y, volcado su vehículo.

Invocó que, de conformidad con lo que establecía en el reporte de accidente, todas las condiciones del vehículo siniestrado eran buenas, que para el momento en el que había ocurrido el accidente el vehículo no había excedido los límites de velocidad establecidos para la circulación de vehículos automotores; y que, en relación a la apreciación objetiva sobre el accidente, el funcionario de tránsito que había levantado dicho accidente manifestado, lo siguiente:

… Condiciones de la Vía: Mojada.

Controles de T.E.:

- Vigilancia de Tránsito: NO

- Semáforo: NO

- Señal Pare: NO

- Marcas en Pavimento: NO

- Flechado: NO

- Señal Peligro: NO.

Estado del Tiempo:

- Claro: NO

- Oscuro: SI

- L.A.: NO

- Nubado: NO…

-

Que en el renglón observaciones, el funcionario de tránsito que había levantado el accidente, había manifestado que para el momento del accidente, dicho vehículo y su conductor iban circulando en sentido a San C.C., y había determinado que la causa del accidente, se había originado por un vehículo, que estaba atravesado en medio de la vía y la misma estaba mojada.

Señaló que se evidenciaba de las declaraciones tanto en las del conductor propietario, como del criterio que había fijado el funcionario de la Dirección de T.T. que había efectuado el reporte del accidente, que las condiciones en que se encontraba el vehículo al momento que se había producido y, las condiciones objetivas en las que el referido accidente ocurrió, no habían sido producto ni de dolo, ni de culpa del asegurado, sino por el obstáculo que se encontraba en la vía y por las condiciones de la misma.

Que de los daños del vehículo siniestrado y del avalúo de los mismos como consecuencia del volcamiento de vehículo, habían sido varios y graves daños, los cuales había quedado especificado en el informe realizado por el perito avaluador, ciudadano A.Y., en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), de la forma siguiente:

…- Parachoque Delantero: Dañado

- Cauchos Delanteros: Dañado

- Limpia Parabrisas: Dañado

- Funcionamiento del Motor: Observación

- Luces de Cruce: Dañadas

- Vidrios: Dañados

- Dirección: Dañada…

Que igualmente el perito había señalado, en su informe lo siguiente:

… Y por cuanto el vehículo ha sufrido los daños que paso a determinar: Parachoques Delantero, Parrilla, Frontal, Porta Faro L.d.C.; Guardafangos Delanteros, Capot, Bisagra, Ring y Caucho, Tren Delantero, Punta de Chasis, Parabrisas, Prales del Mismo, Los dos Costados, Caja y Motor en Observación, Daños Ocultos, concluyo que el valor de los mismos asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo)…

Que en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la empresa PREVALCO C.A., había enviado una notificación a la empresa LA COORDINADORA S.R.L., la cual era representante autorizada de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., donde le indicaban el presupuesto de la reparación correspondiente al vehículo siniestrado, que había realizado el taller mecánico AUTO RAITING S.R.L., de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual había arrojado un costo de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.763.056,oo); moneda vigente para esa fecha; hoy, CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.763,06).

Indicó que, de la obligación que tenía la aseguradora, LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., de pagar la indemnización de pérdida total, como consecuencia de los avalúos; y que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres-cobertura de pérdida total, solamente se había dado los presupuestos necesarios, para que naciera la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar al asegurado; esto era, tenían que pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), por concepto de la liquidación del monto asegurado, ya que en la cláusula segunda se había establecido que la cobertura de dicha póliza era por pérdida total.

Que se entendía por pérdida total, entre otros, supuestos cuando el importe de la reparación de los daños fuese igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%), del valor por el aseguro el vehículo, incluyendo sus accesorios; y que en efecto, los dos avalúos señalados superaban ampliamente el setenta y cinco por ciento (75%), del valor del asegurado; por lo que, la empresa aseguradora se encontraba en la obligación de pagar a su representado, el monto asegurado.

Señaló que, tanto la empresa contratante de la póliza de seguro, PREVALCO C.A., como el asegurado su representado, habían cumplido a cabalidad con las obligaciones que le imponía la referida póliza de seguros; pues; la empresa contratante había cumplido con su obligación de pagar anticipadamente en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), la prima de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675.545,oo), moneda vigente para esa fecha; hoy, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 675, 55), tal como se evidenciaba del recibo de p.N.. 551633, debidamente cancelado, emitido por la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., debidamente firmada por dicha empresa aseguradora, que cubría los siguientes riesgos:

…- Perdida Total y Motín o Disturbios Callejeros (Certificado Individual para Seguro de Flota de Vehículos Terrestres Casco) : Bs. 650.000,oo. Anexado marcado con letra “B” .

Daños a Cosas y Daños a Personas (Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos) : Bs. 8.500.oo. Se anexa copia simple marcada con “H” .

Defensa Penal y Gastos Médicos o Terceros (Responsabilidad Civil de Vehículos Coberturas Adicionales) : Bs. 4.295,oo. Se anexa copia simple marcada con “I” .

Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles: Bs. 12.750,oo. Se anexa copia simple marcada con “J”

Que el asegurado ciudadano A.R.A., había cumplido con las obligaciones que se habían establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, cobertura de pérdida total solamente, ya que había tomado las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevinieran pérdidas ulteriores; que había dado aviso del siniestro a la compañía aseguradora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como se evidenciaba en la comunicación de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997); que había enviado a la empresa los recaudos necesarios; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que correspondían a las actuaciones de tránsito; y que había efectuado el evalúo de costo de reparación para los daños que había sufrido el vehículo siniestrado, el presupuesto del taller con los costos, y que el original lo había enviado a la empresa aseguradora.

Indicó que a pesar del cumplimiento de sus obligaciones por parte del contratante de la póliza y por parte del asegurado; y, en virtud del siniestro que había ocurrido al vehículo, la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., se había negado hasta la fecha a pagar a su representado, el asegurado en cuestión, las cantidades de dinero que correspondían a la liquidación del siniestro cubierto, que era de pérdida total, el cual se encontraba sin reparar desde la fecha del accidente veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); a pesar de que habían transcurrido más de treinta (30) días hábiles desde que la contratante y, el asegurado habían entregado toda la información y los recaudos que se exigían en la póliza para poder liquidar el siniestro.

Que tal negativa de cumplir con sus obligaciones por parte de la empresa aseguradora, se evidenciaba, además del hecho de no haber liquidado el siniestro, en la comunicación de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que había sido enviada por la empresa contratante PREVALCO C.A., por la empresa LA COORDINADORA S.R.L.

Arguyó que, se desprendía de la referida comunicación, que la empresa aseguradora LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., se había negado a cumplir con la obligación de liquidar el siniestro; y, alegó que la reparación de los daños del vehículo siniestrado no alcanzaba el setenta y cinco por ciento (75%), de la suma asegurada por pérdida total CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); y que, según un primer presupuesto; y la comunicación de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), que había sido igualmente enviada a PREVALCO C.A., por la empresa aseguradora, dicho presupuesto había accedido a la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.841.750,oo).

Que mediante comunicación de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la empresa LA COORDINADORA S.R.L., había ratificado la posición de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A.; y que, rechazaba la reclamación que había formulado el asegurado, donde exigía el pago de las cantidades de dinero cubiertas por el seguro contratado, y dieron por finalizado el caso.

Señaló que, tanto del avalúo que había efectuado el perito avaluador, como el presupuesto que había presentado el taller mecánico AUTO RAITING S.R.L., los daños que había sufrido el vehículo durante el siniestro, habían alcanzado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) el primero; y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.763.056,oo), el segundo; y que, estas cantidades superaban ampliamente el setenta y cinco por ciento (75%), del monto asegurado, ya mencionado que correspondía a la cobertura por el riesgo de pérdida total.

Del daño emergente que surgió por el incumplimiento de la empresa aseguradora: que el ciudadano A.R.A., ante el hecho de haber sido privado de un vehículo automotor que, le servía de transporte para diversas actividades tanto laborales como de toda índole, dicho asegurado se había visto en la necesidad de arrendar otro vehículo similar; y que, había suscrito un contrato de arrendamiento de vehículo, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), diarios, el cual había venido utilizando desde el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la que la empresa de seguro había dado su negativa a pagar la respectiva indemnización; que como consecuencia de dicha negativa, le surgió un daño emergente a su representado, que se constituía en las cantidades de dinero que había tenido que erogar para pagar el arrendamiento del vehículo de transporte antes señalado.

Que en base a la negativa de liquidación de siniestro de vehículo, procedían a demandar a empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., para que conviniera o en su defecto a ello, fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

…PRIMERO: Al cumplimiento por parte de a empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., del contrato de seguro suscrito con la empresa PREVALCO C.A., (POLIZA sic DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS sic TERRESTRES COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE Y SU CORRESPONDIENTE CERTIFICADO NRO. 13) , y en el cual el Asegurado es el ciudadano A.R.A., y como consecuencia directa de dicho cumplimiento, que la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., declare, o así sea declarado por el Tribunal, la PERDIDA TOTAL del vehículo siniestrado, ordenándose asimismo a la empresa aseguradora que pague a nuestro representado el monto de la liquidación asegurada, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES sic (Bs. 5.000.000,oo) , monto asegurado establecido en el CERTIFICADO INDIVIDUAL PARA SEGURO DE FLOTA DE VEHÍCULOS TERRESTRE-CASCO (Certificado Nro. 13 de la Póliza Nro. 44731) , consignada al presente escrito.

SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados al asegurado en virtud de la mora del deudor, consistentes dicho daños y perjuicios en el daño en el daño emergente que se ha ocasionado en virtud de los gastos de transporte que ha tenido que erogar nuestro representado para trasladarse diariamente a sus diversas actividades laborales, sociales etc., por lo que se vió (sic) en la necesidad de un vehículo automotor cuyo costo es de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) diarios, según contrato de arrendamiento suscrito al efecto desde la fecha en que la empresa de seguro entró en mora en su obligación de liquidar el siniestro ocurrido sobre el vehículo propiedad de nuestro representado, el asegurado A.R.A., es decir desde el día 27/09/96, fecha en la que la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., notificó a PREVALCO C.A. y al asegurado su negativa de liquidar el siniestro y hasta la presente fecha, todo lo cual estimamos dichos daños y perjuicios en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,oo), así como los daños y perjuicios por daño emergente que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la demanda den sus obligaciones derivadas del referido contrato de seguros, así como el correspondiente ajuste que se efectuare en el contrato de arrendamiento del vehículo arrendado por el asegurado.

TERCERO: Asimismo solicitamos se acuerde la corrección monetaria o ajuste por la inflación de las cantidades de dinero correspondiente a la liquidación del siniestro y los correspondientes al daño emergente, tomando en consideración para ello los índices de inflación mensual establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que la compañía de seguros incumplió sus obligación de pagar la indemnización al asegurado hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente en el presente caso, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Al pago de las costas o costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) de las cantidades demandadas, por lo que desde ya las estimamos en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,oo)…

Basaron su demanda en los artículos 1.264, 1.160, 1.167 y 1.273 del Código Civil de Venezuela, en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; y, la estimaron en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.880.000,oo); moneda vigente para esa fecha; hoy, DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.880,00).

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el abogado G.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo lo siguiente:

Como punto previo, alegó la inexistencia del juicio, alegatos que serán analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.

Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

Negó, rechazó y contradijo que el pretendido accidente que había afirmado la parte actora, que había ocurrido el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en la carretera San Casimiro-Cúa, que consistió en el volcamiento del vehículo que conducía el señor A.R.A., se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación que había hecho la parte actora, referida a que el pretendido accidente, había ocurrido por causa de un vehículo atravesado en la vía.

Indicó que, no era cierto, que el vigilante de tránsito que aparecía suscribiendo el reporte de accidente del vehículo identificado en autos, cuyo conductor era el demandante; hubiese estado presente en el momento del accidente; hubiese visto un vehículo atravesado en medio de la vía; y que, no era cierto que hubiese constado la existencia de un vehículo atravesado en medio de la vía.

Que impugnaba el reporte de tránsito, en cuanto a lo que había afirmado el vigilante de tránsito, quien había determinado que la causa del accidente se había originado por el vehículo atravesado, puesto que, no había estado presente en el lugar de los hechos para el momento señalado por el actor como el del accidente; y, no había visto vehículo alguno atravesado en la vía.

Negó, rechazó y contradijo, los pretendidos daños que la parte actora señalaba haber sufrió el vehículo en cuestión; así como que el ciudadano A.Y., fuera el perito avaluador o ajustador de pérdidas autorizado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, para que determinara los daños sufridos por los asegurados por la causa de siniestro ocurridos a las cosas aseguradas y ajustar las pérdidas.

Negó el derecho que se atribuía el demandante, de hacer avalúos de los supuestos y pretendidos daños, que había dicho haber sufrido la cosa asegurada, por personas no autorizadas por la Superintendencia de Seguros, para que actuaran como peritos evaluadores o ajustadores de pérdidas.

Negó y rechazó la pretensión de hacerlos valer ante su representada, desconoció e impugnó el avalúo que decía haber practicado el ciudadano A.Y., porque ese pretendido avalúo del vehículo en cuestión, no establecía el daño ni su extensión, que dicho ciudadano sólo se había limitado a decir que el vehículo había sufrido los daños que pasó a determinar e hizo una lista de cosas, sin indicar en que consistía el daño, cual había sido el daño sufrido por cada cosa; y guardó absoluto silencio sobre la extensión del daño.

Señaló por otra parte, que el demandante pretendía desconocer los principios del derecho de seguros, que aplicaban al supuesto siniestro que había alegado el asegurado; porque en el caso, que el alegaba se trataba de un seguro de daños, que correspondía exclusivamente a las personas autorizadas por la Superintendencia de Seguros para intervenir en los siniestros; y no, a las autoridades del t.t., cuya intervención solo era legal en los siniestros de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres.

Negó, rechazó y contradijo, el derecho que se había atribuido la parte demandante, de oponer a su representada documentos que no emanaban de ellos o de algún causante suyo; y que, por las mismas razones expresadas anteriormente, desconocía, rechazaba e impugnaba un pretendido documento suscrito el cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por un ciudadano de nombre C.G., que la actora decía que contenía un presupuesto realizado por AUTO RAITING L.T S.R.L.; que negaba que esta sociedad de responsabilidad limitada estuviese inscrita en la Superintendencia de Seguros como avaluador de daños o ajustador de pérdidas; y que, negó tuviese autorización de dicho ente para que actuara como perito avaluador de siniestros. También alegó que ese documento conforme al artículo 429 del Código De Procedimiento Civil no podía producirse en fotocopia que, no era un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; y, que por lo tanto, no era oponible a su representada, ni admisible su promoción, y que no tenía ningún valor legal ni obligaba a su representada a pronunciarse sobre él y lo impugnaba.

Negó, rechazó y contradijo, que la COORDINADORA S.R.L., fuese representante de la demandada; y que los actos cumplidos por esa sociedad obligaran a su mandante.

Negó la existencia del siniestro que había pretendido la parte demandante; negó y rechazó, que el riesgo que había asumido la aseguradora en el contrato de seguro, que contenía la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres-cobertura de pérdida total solamente se hubiere realizado; negó la pérdida total de la cosa asegurada, por robo o hurto o porque el importe de la reparación de los supuestos y pretendidos daños del vehículo, en el alegado volcamiento, fueran superior a setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado, incluyendo sus accesorios; y rechazaba y contradecía los daños que el actor había alegado haber sufrido la cosa asegurada y rechazó su extensión.

Que categóricamente negaba que su representada estuviese obligada a indemnizar al asegurado los daños que, según su declaración, había sufrido el vehículo asegurado e indicó que conforme a las normas que regían el derecho de seguros, los cuales cumplía su representada en todos los siniestros, se había hecho el ajuste de pérdidas, sin que tal ajuste resultara el establecimiento de siniestro indemnizable o exigibilidad de la garantía prometida por la aseguradora en la póliza; que el demandante lo había reconocido en su demanda, cuando afirmó que había recibido comunicación de la empresa de seguros y cuyo ajuste de pérdida por daños, era muy inferior al setenta y cinco por ciento (75%), del valor asegurado del vehículo; que negaba que su representada hubiese incumplido sus obligaciones contractuales; y que, negaba y rechazaba que LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., hubiese incurrido en culpa en la ejecución del contrato.

Señaló que, negaba que su representada por acción o por omisión hubiese causado daños al patrimonio del actor, que el demandante alegó que había sufrido un daño emergente; y que, pretendía fundamentarlo en dos supuestos: la mora de la empresa aseguradora y la privación de vehículo automotor que le sirviera de transporte; que era evidente que la alegada privación del vehículo automotor que le servía de transporte, no era imputable al hecho de la aseguradora; que, siendo evidente que no debía la aseguradora la garantía prometida de la póliza, que no había incumplido el contrato de seguro ni en estaba en mora, que además era obligación del asegurador condicional, que el nacimiento de la obligación requería la existencia de la condición a los fines de establecer la responsabilidad del asegurador, la condición seguía siendo condicional y no exigible, que alegaba eso en relación a todas las pretensiones de la demanda.

Que rechazaba el derecho a la reparación del hipotético daño que se atribuía la parte actora y rechazaba expresamente la existencia de las condiciones de derecho de la reparación; que negaba la existencia de vínculo de casualidad entre la supuesta falta de daño pretendido; alegó que el pretendido daño no había sido previsto en el contrato o al tiempo de la celebración del mismo, que no existía póliza de cobertura de indemnización diaria por la pérdida del vehículo por robo, hurto o cualquiera otra cosa que obligara a su representada frente al actor a una indemnización diaria; también alegó que el pretendido hipotético daño era contrario a derecho, porque la obligación de la aseguradora era la de pagar la suma asegurada si la perdida se producía por caso fortuito, conforme al artículo 563 del Código de Comercio; y, siguiendo los principios generales del derecho, el perjuicio era siempre el pago del interés legal, que además era contrario a derecho y a la buena fe que los perjuicios quedaran sometidos a la voluntad del asegurado.

Expresó que, el contrato de arrendamiento que el actor había acompañado a la demanda, no emanaba de su representada ni de ningún causante suyo, que por tanto le era inoponible.

Que la demanda era improcedente por falta de instrumento fundamental de la acción, ya que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiese acompañado a su demanda, los instrumentos en que la fundamentaba, no se le admitirán después; que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que el actor presentó la demanda; era evidente que con la demanda no había presentado la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres-cobertura amplia; que la demanda, solamente, según el sello del Juzgado Tercero de Primera Instancia, había sido presentada el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), sin recaudos; y que, posteriormente en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), se había presentado la abogada O.G.F.R.; había consignado poder del ciudadano RANTONIO R.A., y recaudos, que decía acompañar certificado individual de seguros de flota de vehículos terrestre-casco Nº 13 y póliza de seguro Nº 44731; que, lo expuesto resultaba una excepción; y, pidió al tribunal un pronunciamiento expreso sobre ese alegato.

Argumentó que, en el supuesto negado de que el Tribunal considerara en la sentencia improcedentes los alegatos antes expuestos, indicó que el asegurado no había cumplido con la obligación legal de ser diligente para prevenir el siniestro; que en el reporte de accidente el conductor A.A., declaró que este había ocurrido a las 12:30 a.m. del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); y que, la vía estaba mojada, que el conductor de noche, en una vía mojada, había conducido sin tomar el cuidado de un diligente padre de familia para evitar el siniestro; que el conductor no había actuado con prudencia para prevenir cualquier accidente adverso; no había empleado los cuidados necesarios para prevenir el siniestro; y que, se había desplazado a velocidad excesiva, por la vía, que dada las condiciones indicadas, le imponían la obligación de actuar con suma prudencia.

Que no había informado claramente las causas y circunstancias del incidente; pues, primeramente declaró que, en una curva se encontraba un auto en medio de la vía, que provocó el volcamiento; y, posteriormente, había dicho que una persona atravesada lo había obligado a salir de la vía; que éstas eran confusiones, reticencias y ambigüedades, que impedían conocer la verdad del supuesto accidente, que el asegurado había incumplido con el deber legal de declarar con sinceridad el advenimiento de cualquier incidente que afectara la responsabilidad del asegurador.

Expresó que, el incumplimiento por parte del asegurado del deber legal alegado, o de ambos, liberaban a su representada de toda obligación y pidió que así se declarara.

Que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara procedente la acción ejercitada, su representada no estaba obligada, a responder por la pretendida pérdida de la cosa asegurada, de conformidad con el artículo 565 del Código de Comercio; y que, tal pérdida, provenía del hecho personal del asegurado; que el pretendido daño de la cosa asegurada había sido causado por el asegurado al conducir el vehículo a exceso de velocidad, en la fecha antes indicada, en una vía mojada; que el hecho personal del asegurado era la causa del daño que el tomador del seguro había dicho que sufrió la cosa asegurada; y, pidió que así fuera declarado.

Invocó que, su representada no tenía la obligación de pagar por los daños que alegó el demandante que había sufrido la cosa asegurada, por imposibilidad de subrogación legal de los derechos de asegurado contra los terceros por causa del daño, todo ello en aplicación del artículo 566 del Código de Comercio; que el demandante había alegado que el daño de la cosa asegurada se había producido por el volcamiento, cuando el vehículo se desplazaba por la carretera que conducía a Ocumare del Tuy; y que, al salir de una curva se encontraba un auto en medio de la vía, que lo había obligado a frenar y perdió el control del auto; que luego dijo que una persona lo había obligado a salir de la vía; que el demandante había imputado la responsabilidad del accidente y del daño a un tercero, pero el asegurado en la declaración de siniestro, no había identificado a esa persona que según él se encontraba en la vía; y que, tampoco había identificado el auto que se encontraba en medio de la vía, ni a su conductor, ni al propietario, ni constaba en autos que el asegurado, hubiese ejercido acciones contra el tercero causante del daño, para preservar los derechos de la aseguradora; que el derecho de subrogación de su representada había sido perjudicado totalmente por el asegurado contra los terceros por causas del daño por el hecho del propio asegurado, hacía imposible el pago de la suma asegurada, de conformidad con la norma invocada y, pidió que así se declarara.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la corrección monetaria que había pretendido el demandante, porque en materia de seguros no operaba la indexación, salvo que el contrato se pactara la estipulación de valor a nuevo.

Manifestó que, la obligación del asegurador era condicional; y que estaba sujeta al establecimiento del siniestro y de su responsabilidad; y que, eso implícitamente lo había admitido la parte actora, cuando en el petitorio, en el particular primero había solicitado que la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., declarara o fuera declarado por el Tribunal, la pérdida total del vehículo asegurado, de manera que mientras no estuviese legalmente establecido el siniestro, la obligación del asegurador era condicional.

Que el asegurador no asumía una obligación de valor, sin que por voluntad de la ley, su obligación era la de pagar la suma asegurada, si el siniestro existiera y fuera indemnizable conforme a la ley y al contrato; que esta obligación por voluntad de las partes contratantes, estaba limitada por la proporción de seguro formulada por el tomador de seguro y la aceptación del riesgo por el asegurador; y que, en caso de mora, le seria aplicable el artículo 1.227 del Código Civil, además que la indexación o ajuste monetario rompía el equilibrio del contrato.

Indicó que, el actor pretendía obtener beneficios del seguro, desconociendo las normas que regían el derecho de seguros contemporáneo, donde la noción del contrato bilateral había cedido paso al estatuto del asegurado, de manera que la conducta del asegurado no podía dañar la mutualidad de asegurados, ni perjudicar el patrimonio de la mutualidad de sus hechos personales; que en el seguro de daños el principio de indemnización, impedía todo lucro del asegurado en la operación de seguros.

Alegó que en el supuesto negado de considerarse procedente esta acción, la demanda era improcedente porque en ella, no se había ejercitado la acción de abandono de la cosa asegurada, ni podía ser ejercitada porque el poder no confería esa facultad a los apoderados, que en el aparecían, que el abandono de la cosa asegurada era una conditio juris et de jure de la indemnización de la pérdida total de la cosa asegurada; y que, se había omitido esa acción en la demanda; que la indemnización pretendida era improcedente, y pidió un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre esta defensa.

Expresó que, en el supuesto negado de una sentencia de condena, el asegurado había violado las normas y reglamentos de circulación que establecía la Ley de T.T. y su reglamento; le era aplicable la cláusula nueve de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres-cobertura de pérdida total solamente; y que, en consecuencia su representada no estaba obligada a pagar sino el setenta y cinco (75%), de la indemnización.

Por último, solicitó que el Tribunal declarara sin lugar la demanda.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:

-a-

DE LA INEXISTENCIA DEL JUICIO

POR INEXISTENCIA DEL LIBELO DE DEMANDA

Y LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como fue señalado en el texto del presente fallo, la parte demandada, al momento de dar contestación la demanda alegó la inexistencia del juicio por inexistencia del libelo de demanda, porque la parte demandante no había presentado, ni entregado el libelo; para lo cual señaló lo siguiente:

…En el expediente, al folio 21 vuelto, aparece un sello del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde aparece manuscrita la fecha 25-02-97 y donde se lée: Por recibida la presente demanda…veintiuno (21) folios…Hay un sello redondo y una firma. Posteriormente aparece una nota de recibo de este Tribunal.

En esta actuación, que se presume firmada por el secretario de dicho Tribunal, no se hace constar la persona que presentó el libelo de demanda, no se identifica la persona del presentante de la demanda, no existe persona que la haya presentado, y ignora el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que realizó este acto procesal. Dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que el proceso se inicia previa demanda de parte; el artículo 339 ejusdem, por su parte, establece que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez; y el artículo 136 del Código citado enseña que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces para obrar en juicio por sí o por medio de apoderados, disposiciones estas que permiten concluir que la persona legítima para presentar y entregar la demanda es la parte que ejerce la acción, porque como dice la jurisprudencia “ esa primera gestión que determina el comienzo de todo juicio incumbe a quien asume el carácter de demandante o actor, bien actuando por si mismos o a través de sus representante legales o apoderados constituidos, ya que el artículo 39 ejusdem expresamente señala que “ en el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados” Sent. 3 de Abril de 1.961 Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en JTR,IX, pág. 573- Nº 1.

Esta comprobado en autos que la propia parte no entregó el libelo, lo que equivale a su inexistencia, y por ende a la inexistencia del juicio, circunstancia esta que impide por completo el comienzo de este juicio…Todo lo anterior acarrea la nulidad el auto que dio curso a la demanda y la de las diligencias practicadas.

A los anterior, es necesario agregar que el artículo 4º de la Ley de Abogados exige, para quien deba estar en juicio como actor, la designación de Abogado que lo represente o asista. Y en el caso de autos, en el acto cumplido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 25-02-97, no consta que el libelo hubiera sido presentado y entregado, en representación del demandante, por Apoderado legalmente constituido.

Bajo otro aspecto, siendo el principal acto procesal de parte el constitutivo de la relación procesal, que consiste en la demanda judicial, es obvio que este acto procesal sólo puede ser ejercitado por el actor, asistido o representado por abogado, y no habiéndose establecido la persona del presentante de la demanda, ni identificado, debe estimarse como no hecha la presentación o entrega del libelo, como si en ningún momento se hubiera promovido la demanda con que comienza el juicio. En consecuencia, el juicio no existe.

El auto de fecha 14 de marzo 1997, de este Tribunal, que da curso a la demanda, es nulo por las razones expresadas. Mal puede el Juez decir en este auto que la demanda fue presentada por los abogados C.M.M., R.S.R. y R.A.A. en contradicción con las actas procesales, pues del acto cumplido el día 25 de Febrero de 1997, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se constata en forma fehaciente e indubitable que la demanda no fue presentada por el demandante, ni por lo referidos abogados, ni por ninguna persona.

El Juez al constatar que la parte no entrego el libelo, lo que equivale a su inexistencia, ha debido declarar inadmisible la demanda. El auto admisorio de la demanda de fecha 14 de Marzo de 1997, es NULO de conformidad con lo que disponían los artículos 11, 107, 136, 187, 189 y 339 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados, y por aplicación de los artículos 206, 207, 211, y 212 del Código citado.

En consecuencia, solicito del Tribunal declare INEXISTENTE el acto de presentación de la demanda e INEXISTENTE este juicio, y a todo evento decrete la NULIDAD del auto de fecha 14 de marzo de 1997; y de las diligencias y actos cumplidos a partir de él. Pido al Tribunal un pronunciamiento sobre este alegato.

El Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, sobre este punto señaló lo siguiente:

…“…CAPITULO II

Estando el presente proceso en estado para dictar sentencia, el Tribunal en consideración a lo expuesto pasa a decidir la presente causa. La parte demandada alegó como punto previo la inexistencia del juicio por inexistencia del libelo de la demanda, el Tribunal observa que este procedimiento se inició mediante presentación del libelo de la demanda ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.997, Juzgado distribuidor de las causas por esa fecha, luego el presente Tribunal, en fecha 28 de febrero de 1.997, la parte actora recibió el expediente, posteriormente en fecha 05 de marzo de 1.997, la parte actora consignó los recaudos que hace referencia en su libelo de demanda, por lo tanto este Tribunal considera que los trámites realizados por la parte acora, tanto para introducir la demanda como para la consignación de los recaudos, se encuentran realizados conforme a derecho pues estas actuaciones fueron hechas de acuerdo a las previsiones establecidas por el Órgano Competente que regulan esta materia y así se decide. En cuanto al alegato de la demanda sobre que no existe la identificación de las personas que presentaron la demanda, este Tribunal observa que el libelo se encuentra suscito por tres personas y que hace fe a este juzgador que son las mismas que lo encabezan por cuanto la presentación que se hizo ante Secretaria del Tribunal Distribuidor, el cual dejo constancia de tal presentación, por lo tanto si la parte demandada considera que las firmas no corresponden a los abogados que encabezaron el libelo y así se decide. Por lo tanto se desecha el punto previo alegado por la parte demandada..

.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el procedimiento se comenzara por demanda, escrita ante el Secretario del Tribunal o Juez.

En relación a este artículo el procesalista Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 353, editorial EDICIONES LIBRA C.A., señala lo siguiente: “…que el proceso se inicia con demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no sólo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea, que delimita la pretensión y fija sus alcances. Sin la demanda el Juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer los proceso civiles…”

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, que el mismo fue debidamente presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tribunal que para ese momento era el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia, asignándole de acuerdo con el sello estampado en el reverso de la última página del escrito libelar el Nº 23; realizado el sorteo respectivo, asignó la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; quien de acuerdo con la nota dejada por el secretario accidental lo recibió en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Se observa igualmente, que la parte demandante mediante diligencia suscrita por la abogada O.G.F.R., presentada ante el Juzgado a-quo, consignó instrumento poder otorgado por su representado e igualmente todos y cada uno de los recaudos en que fundamentaba la acción.

En este sentido, aprecia este sentenciador, que existen previsiones establecidas por el órgano competente que regula la materia; y de acuerdo con ellas, la parte demandante dio cumplimiento con la regla general para iniciar el proceso; pues la demanda fue presentada ante el órgano correspondiente; es decir, ante el Juzgado Distribuidor de turno para la época y los recaudos fueron posteriormente presentados ante el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto, dándose cumplimiento así con las previsiones establecidas al momento de interponer una demanda. Así se decide.

Por otro lado, observa este sentenciador en relación al alegato de la parte demandada referido a que el acto cumplido el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se podía constatar en forma fehaciente e indubitable que la demanda no había sido presentada por el demandante, ni por lo referidos abogados, ni por ninguna persona, debe destacarse lo siguiente:

Consta del encabezado del libelo de demanda, que el escrito fue suscrito por los abogados C.M.M., R.S.R. Y R.A.A.; en representación judicial del ciudadano A.R.A.; observándose al folio veinticinco (25) del escrito libelar la existencia de tres firmas.

Se evidencia igualmente a las actas procesales, que en fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se dijo, fue con consignado ante el a-quo, instrumento poder otorgado por el demandante a los abogados C.M.M., R.S.R., R.A.A. y O.G.F.R..

Ahora bien, luego de analizado lo anterior, puede constatar este sentenciador que los apoderados judiciales que presentaron el escrito ante el Juzgado distribuidor y que fueron identificados por el secretario de dicho Tribunal, son los mismos, que aparecen en el instrumento poder que otorgó el demandante, a los efectos de interponer la demanda; por lo que, si la parte demandada consideraba que el libelo de demanda no había sido presentada por el demandante, ni por lo referidos abogados, ni por ninguna persona que aparecían como firmantes; debió impugnar tal acto a través de los mecanismos previstos en el Código Adjetivo Civil, vale decir debió, tachar de falso el acto de presentación del libelo de la demanda; del cual dio fe el funcionario público competente. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTES la solicitud de inexistencia del acto de presentación de la demanda; la solicitud de inexistencia del juicio; y la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), así como las diligencias y actos cumplidos a partir de él; alegado por la parte demandada. Así se establece.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Decidido el punto previo de la forma anteriormente indicada; y, circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., a consecuencia de un accidente de t.t..

En tal sentido, corresponde en el presente caso, a este Tribunal determinar si los hechos alegados por la parte actora, fueron probados, o si por contrarios fueron desvirtuados por la parte demandada.

El artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Original de certificado individual para seguro de flota de vehículos terrestres casco, Nº 13, Póliza Nº 44731, de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    En relación al documento antes señalado, cabe destacar que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que, el mismo ha quedado reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que la empresa PREVALCO C.A., contrató póliza de seguro de casco para vehículo, con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., con una vigencia desde el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por un vehículo clase camioneta, tipo PICK UP C., marca Ford, Placa XYF453, con una cobertura de pérdida total; una cobertura adicional por motín y disturbio callejeros; en la cual aparece como asegurado, el ciudadano A.R.A.; y, como productor, la empresa LA COORDINADORA S.R.L. Así se declara.-

  2. - Original de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre, emitida por LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. Observa este Tribunal, que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto a que en el mismo se encuentran las condiciones generales y particulares que rigen las relaciones de la empresa asegurado LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A, con el asegurado ciudadano A.R.A.. Así se establece.

  3. - Original de certificado de Registro de Vehículo Nº 687040, del vehículo placa Nº XYF453, marca FORD, modelo BRONCO XLT EFI, año 94, color GRIS Y PLATA, serial carrocería AJU1RP11647, serial motor 8 cilindros, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, de uso Particular, a nombre del ciudadano A.R.A., emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los efectos de demostrar la propiedad del vehículo.

    Señala el artículo 48 de La ley de T.T., lo siguiente:

    Articulo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de T.T.; y, lo considera demostrativo de que el ciudadano A.R.A., compró el vehículo identificado con la placa Nº XYF453, marca FORD, modelo BRONCO XLT EFI, año 94, color GRIS Y PLATA, serial carrocería AJU1RP11647, serial motor 8 cilindros, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, de uso particular, involucrado en el siniestro. Así se decide.

  4. - Copia certificada de reporte de accidente, croquis de accidente, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); y de informe pericial realizado por el perito A.Y., de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); a los efectos de demostrar el siniestro ocurrido.

    Observa este Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó el reporte de accidente en cuanto a la afirmación realizada por el vigilante de tránsito de que la causa del accidente, se había originado por un vehículo atravesado; e impugnó el informe pericial al no establecer el daño ni su extensión.

    Ha de destacarse que los medios de pruebas señalados constituyen las actuaciones administrativas de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha, son documento asimilables a documentos públicos, tal como se quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil Cuatro (2004), en la cual señaló lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”, por lo que, siendo dichos medios de pruebas documentos públicos, era a través de la tacha de falsedad contenida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, podía desvirtuarlo, siendo así este Tribunal, desecha la impugnación realizada por la parte demandada; y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    De dicho medio de prueba, a criterio de quien aquí decide, quedó demostrado que el accidente donde se vio involucrado el vehículo del demandante ocurrió en la carretera Cúa, San Casimiro, Sector Araguita; que dicho accidente se originó por un vehículo atravesado en medio de la vía, que estaba mojada; que estuvieron dos (2) vehículos involucrados; y, que de acuerdo al informe pericial los daños producido al vehículo ascendían a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). Así se establece.

  5. - Copia simple de comunicación de fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) enviada por LA COORDINADORA S.R.L, con atención al Departamento de Reclamos Automóviles, referido, a la póliza Nº 44731/13 de LA VENEZOLANA DE SEGUROS. Este Tribunal desecha dicho medio de prueba por ser la copia simple de un documento privado. Así se decide.

  6. - Original de recibo de prima Nº 551633, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), emitido por LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., a nombre del asegurado A.R.A..

    El referido documento es un documento que aparece emanado de la parte demandada; por cuanto no fue desconocido, ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano A.R.A., canceló a la hoy demandada, la prima por concepto de seguro, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

  7. - Copias simples de cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, de responsabilidad civil de vehículos cobertura adicionales y seguro de la responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de lo montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, todos a nombre del asegurado A.R.A.. Este Tribunal desecha dichos medios de pruebas, por ser las copias simples de documentos privados. Así se decide.

  8. - Copia simple de comunicación enviada por la empresa PREVALCO C.A, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), a la empresa LA COORDINADORA S.R.L., enviando adjunto, la declaración de siniestro rendida por el ciudadano A.R.A., ante la empresa LA VENEZOLNA DE SEGUROS C.A., a los efectos de demostrar que le había sido enviada dicha declaración a la empresa aseguradora a los fines de los trámites necesarios.

    Ha de destacarse que dicha declaración fue igualmente promovida por la parte demandada en copia simple en la oportunidad del lapso de prueba, a los efectos de demostrar que el accidente se había producido por el exceso de velocidad con el que circulaba la parte demandante, incumpliendo con el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 157, que señalaba que la velocidad de circulación el carretera era de 50 kilómetros por hora durante la noche.

    Observa este Tribunal, que tanto la comunicación, como la declaración rendida por el demandante ante la empresa aseguradora, son copias simples de documentos privados, por lo que, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.

  9. - Comunicaciones enviadas en fechas veintisiete (27) de agosto y tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS, con atención a la ciudadana Y.L., relacionada con la póliza de seguro del ciudadano A.Á.; este Tribunal, observa que los medios de pruebas no fueron impugnados por la parte contraria, en su oportunidad legal, por lo que han quedado reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, los considera demostrativo de que la parte demandada recibió la planilla de declaración del siniestro ocurrido el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), a la parte demandante, por cuanto se puede observar en ambas comunicaciones un sello húmedo de recibido, de fecha dos (2) de agosto y tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), respectivamente, que dice la VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., Departamento de Automóviles. Así se establece.

  10. - Copia simple de presupuesto de fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa (1996), a nombre del ciudadano A.R.A., emitido por AUTO RAITING, a los efectos de demostrar los daños ocurridos al vehículo identificado en autos. Sobre dicho medio de prueba la parte demandante en la oportunidad del lapso de prueba solicitó prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se informa sobre la veracidad del presupuesto promovido.

    Recibida la prueba de informes, se puede leer, lo siguiente:

    …Me dirijo a Ud. en esta oportunidad con el propósito de ratificar el presupuesto elaborado por nosotros de fecha 4 de octubre de 1996, por un monto de Bs. 4.763.056,00 al vehículo: Marca: Ford. Tipo: Pick-up Bronco, Placas: XYF-453, Serial de Carrocería: Aju1RP-11647. Propiedad del señor A.A. y correspondiente al siniestro ocurrido en el mes de Agosto de 1996…

    Este Tribunal Superior, la aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, y le concede valor a la misma en cuanto que la empresa AUTO RAINTTING LT S.R.L, elaboró el presupuesto sobre el vehículo identificado en autos, propiedad del demandante, por los daños ocurridos en el siniestro, estimándolos en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.763.056,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.763,56). Así se establece.

  11. - Copia simple de Fax Nº /96 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), enviado la empresa COORDINADORA S.R.L., a la empresa PREVALCO C.A.

  12. - Copia simple de Fax de en fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), enviado por la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A, a la empresa LA COORDINADORA S.R.L.

  13. - Original de comunicación enviada en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la empresa PREVALCO C.A, por la sociedad de corretaje de seguros LA COORDINADORA, adjunto a copia simple de presupuesto Nº 5258, emitido por el TALLER AHORRO MOVIL S.R.L.

    En cuanto de las pruebas marcadas con los números 11, 12 y 13, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, recibida las resultas antes el a-quo, se puede leer, entre otras menciones, lo siguiente:

    …Primero: La Coordinadora actuó como Corredor de Seguros entre La Venezolana de Seguros C.A., y Prevalco C.A, siendo por ello intermediario en relación al siniestro ocurrido en Agosto de 1996, por accidente del vehículo Bronco, marca Ford, Placas XYF-453.

    Segundo: La Coordinadora fue nombrada Corredor de Seguros de Prevalco C.A., hace más de 18 años a raíz de las buenas relaciones de confianza en ambas empresas, sin embargo no medió para entonces ningún convenio o contrato escrito que estableciera nuestra intermediación.

    Tercero: La Coordinadora suscribió a través de su Vicepresidente Adjunto, Sr, Victo Manzo, en fecha 27 de septiembre de 1996, fax dirigido a la Sra. R.C.d.P. C.A., mediante el cual le ratifica información suministrada por la Venezolana de Seguros.

    Cuarto: La Coordinadora suscribió a través de su vicepresidente Gerente Técnico, Dr. R.F.C., comunicación de fecha 14 de octubre de 1996 dirigida a la Sra. R.C.d.P. C.A, en virtud de la cual informa decisión de la Venezolana de Seguros de concluir el caso…

    En relación a la prueba de informes, este Juzgado Superior la aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le concede valor a la misma en cuanto a que la empresa COORDINADORA S.R.L, fue la empresa que actuó como corredor entre las empresas PREVALCO C.A., y LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A.; que envió fax informando a la empresa PREVALCO C.A., señalando que de acuerdo al presupuesto los daños alcanzado por el vehículo identificado en autos, no alcanzaba el 75% de la suma asegurada, por lo que el siniestro no procedía; y que envió comunicación haciéndole saber sobre la decisión de la empresa aseguradora de dar por finalizado el caso. Así se decide.

  14. - Originales de contratos de arrendamientos privados, suscrito, el primero por la ciudadana M.C.E. con el ciudadano A.A., en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y, el segundo, por la ciudadana R.B.D.N. con el ciudadano A.A., en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

    En relación a dichos medios de prueba la parte demandante en la oportunidad del lapso de prueba promovió, los testimoniales de las ciudadanas M.C.E. Y R.D.N., a los efectos de que ratificaran los contratos de arrendamientos.

    En cuanto a la prueba testimonial, ha de destacarse que a pesar que dicha medio de prueba fue admitido por el a-quo; y, ordenada su instrucción ante el Juzgado comisionado, no constan en autos la resultas de los mismos por cuanto fueron declarados desiertos los actos, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    En relación a los contratos de arrendamientos este Tribunal, observa que los mismos son documentos privados, que no le son oponibles a la demandada, por cuanto no aparecen como emanados de ella, razón por la cual, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso. Así se decide.

    Abierto el lapso de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos consignados junto a su escrito libelar.

    1. Prueba de experticia a ser practicada al vehículo identificado en autos; a los efectos de demostrar los daños ocurridos.

    La parte demandada en la oportunidad del lapso respectivo promovió igualmente experticia a ser practicada en el vehículo identificado en autos, con el objeto de que se determinaran los daños del mismo, teniendo en cuenta el precio de todos y cada uno de los repuestos que aparecían en el ajuste de pérdidas para el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), fecha del siniestro, el valor de la mano de obra de reparación de los daños del vehículo que aparecían en el ajuste de pérdidas del TALLER AHORRO MOVIL S.R.L., y el tiempo de reparación.

    Admitida la prueba, designados los expertos por las partes, y rendido el informe pericial, el cual cursa a los autos a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), se puede leer, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Experticia solicitada por los representantes de La Venezolana de Seguroa C.A.

    A)“el monto de los daños del vehículo Ford, tipo Bronco, año 1.994, placa XYF-453, establecidos en el ajuste de pérdidas por TALLER AHORR MOVIL S.R.L de fecha 26 de Septiembre de 1.996, que obra en autos”

    Los expertos han tomando en cuenta que los valores que más adelante se determinan solamente se refieren a los repuestos a utilizarse sobre los daños que hace referencia el presupuestos de TALLER AHORRO MOVIL S.R.L. como lo solicita la parte, ya que de la inspección ocular y a Experticia hecha por los Peritos sobre el vehículo objeto de este Informe presenta otros daños que no aparecen en el citado presupuesto de Taller Ahorro Móvil, S.R.L., que cursa en autos.

    …omissis….

    Valor total de los repuestos Bs. 2.973.891,00

    Igualmente se solicita se considere “la vetustez de la cosa asegurada”

    Los Expertos han considerado, examinado el vehículo que el desgaste por uso de las piezas o repuestos citados anteriormente es por el orden del doce por ciento (12%).

    b) La parte solicita: “el valor de la mano de obra de reparación de los daños del vehículo marca Ford, tipo Bronco, año 94 que aparece en el ajuste de pérdidas del taller Ahorro Móvil S.R.L., de fecha 26-09-96, y el tiempo de reparación”.

    Los expertos han determinado que el valor de la mano de obra en un taller de primera, con material de reparación de primera en el área metropolitana de la ciudad de Caracas es la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (bs. 930.000,00).- Igualmente han determinado los Expertos que el tiempo de reparación de dichos daños es de dos meses.

    Experticia solicitada por los representantes de la parte demandante, ciudadano A.R.Á.:

    1) “Descripción de los daños materiales sufridos por el señalado bien” y,

    2) “Estimación de la cuantía o valor de las reparaciones de dichos daños con inclusión de valor de las piezas o repuestos nuevos y originales, material de reparación de primera, y la correspondiente mano de obra. Esta estimación debe realizarse tomando en cuenta los señalados valores para la fecha 28 de agosto de 1.996, oportunidad en la cual se participó a la compañía aseguradora la ocurrencia del siniestro”

    Los expertos, como se dijo antes se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo objeto de la experticia, suficientemente identificado en auto, y constataron los daños que más adelante se determinan.

    Se tomaron en cuenta los siguientes factores:

    a.- Que las piezas de reposiciones son originales, legitimas (Ford) y nuevas.

    b.- Que el material de reparación es de primera y la mano de obra debe hacerse en un taller de primera.

    c.- Que debe repararse en el área metropolitana de Caracas.

    d.-Que todos los valores son para la fecha 28-08-96.

    e.-Se ha tomado en cuenta el tipo de vehículo, la marca, el modelo, etc.

    Que todas las partes dañadas del vehículo deben ser sustituidas por parte o repuestos nuevos.

    …omissis…

    Total repuestos B. 3.764.045,00.

    Los Expertos han estimado el valor de la mano de obra en la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00).

    Los Expertos dejan constancia de la imposibilidad de establecer en el momento de la inspección ocular y Experticia la existencia de daños ocultos.

    Total del valor de los repuestos y mano de obra: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.694.045,00)

    Por cuanto las partes solicitaron que se tomaran en cuenta los precios, una para el 25 de agosto de 1996, y la otra para el 28 de agosto de 1.996, los Expertos dictaminan que para ambas fechas existían los mismos precios o valores…

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la experticia realizada y acoge la determinación de los expertos, en cuanto al monto total de los daños calculados son de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.694.045,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.694,04), ocasionados al vehículo del demandante. Así se decide.

    Por otro lado se observa que la parte demandada promovió además de los medios de prueba ya señalados, los siguientes:

  15. - Reprodujo el mérito favorable de los autos;

  16. - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a las siguientes instituciones:

    2.1.- A LA SUPERINTENCIA DE SEGUROS MINISTERIO DE HACIENDA, con la finalidad de demostrar que el ciudadano A.Y., no estaba autorizado por dicha institución para ejercer la función de ajustador de pérdidas y que AUTO RAINTING no era la persona jurídica designada para ejercer la función de ajustador de pérdidas.

    2.2.- AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con el objeto de que se informa sobre las rentas declaradas por el ciudadano A.R.A., en el año mil novecientos noventa y seis (1996).

    En cuanto a las pruebas de informes, antes señalada se observa que si bien las misma fueron admitidas por el Juzgado de la causa e instruidas, no consta en autos, su resultas por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

  17. - Prueba de exhibición a los efectos de que el ciudadano A.R.A., exhibiera declaración de rentas correspondientes a los años 1996 y 1997. Observa este Juzgado Superior, que si bien la misma fue admitida por el Juzgado de la causa, y librada la boleta de intimación de la parte demandante para la exhibición, no consta en autos, su resulta por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Del exhaustivo examen y análisis de todas las pruebas aportadas por las partes ya valoradas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones de las partes en este proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que la empresa PREVALCO C.A., suscribió con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., póliza Individual para Seguros de flota de vehículos terrestre casco Nº 44731, a nombre del ciudadano A.R.Á., por un vehículo identificado como una CAMIONETA tipo PICK UP C., marca FORD, año 94, modelo BRONCO, paca XYF453, serial del motor V-8 CIL., serial de carrocería AJU1RP-11647, con cobertura de pérdida total y cobertura adicional de motín o disturbio callejeros, cuya vigencia era desde el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por un monto asegurado hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

    Que fue cancelada la prima correspondiente a la póliza 44731, por el ciudadano A.R.Á., en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A.

    Que en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en la Carretera Cúa, San Casimiro, sector Araguita, ocurrió el siniestro donde se vio involucrado el vehículo identificado en autos, del demandado A.R.Á., originado debido a un vehículo atravesado y la vía mojada; y que en dicho siniestro estuvieron involucrados dos vehículos.

    Que fue levantado el debido reporte de accidente por el funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y Tránsito puesto de Cúa, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

    Que fue notificado la empresa PREVALCO C.A, por la empresa de corretaje LA COORDINADORA C.A., que la aseguradora LA VENEZOLANA DE SEGUROS, había rechazado la indemnización del siniestro ocurrido, por no alcanzar el 75% de la suma asegurada, dando por finalizado el caso.

    Que fueron cuantificado los daños ocurridos al vehículo del demandante por los expertos en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.694.045,00), moneda vigente para la fecha; hoy, CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.694,04), de acuerdo con el Informe de rendido.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Por otro lado, el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente:

    …Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

    .

    Por su parte la doctrina venezolana ha señalado que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.

    Ahora bien, del análisis realizado al documento de póliza de seguros suscrito por las partes, al cual este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio se puede observar que en la cláusula segunda del contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, en su condiciones particulares, ya valorado por este Tribunal, señala: “…La cobertura comprende solamente las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considerará pérdida total, el robo hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios…”.

    De la cláusula anteriormente transcrita se puede inferir con claridad que para considerarse la pérdida total del vehículo, debe ocurrir el robo hurto, o cuando el importe de la reparación fuese igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada.

    En este sentido, observa el Tribunal que en dicha cláusula basta que la reparación del vehículo sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) por ciento, para que sea pérdida total, y a criterio de quien decide, dicha estipulación contractual; deber aplicarse, con preeminencia, por ser de carácter imperativo, por lo que habiendo quedado demostrado en los autos que se produjo la ocurrencia del siniestro, así como que los daños ocurridos al vehículo del demandante fueron cuantificados en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.694.045,00), moneda vigente para la fecha; hoy, CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.694,04), monto este mayor al setenta y cinco (75%) por ciento de la suma asegurada, es decir a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por pérdida total; era obligación de la empresa aseguradora pagar la indemnización producida por el siniestro. Así se decide.

    Por otro lado, se observa este Tribunal, en relación al alegato de la parte demandada de que el demandante, en su libelo de demanda, no había ejercido la acción de abandono de la cosa asegurada; lo cual hacía improcedente la acción. Cabe destacar que la presente causa, se trata de un p.d.C.D.C., donde el demandante interpone su acción en base al incumplimiento de la parte demandada de cancelar la indemnización por el siniestro ocurrido, amparado en una póliza de seguros suscrita entre las partes; por lo que, si bien es cierto, que la parte demandante no ejerció la acción de abandono, no es menos cierto que de acuerdo a la cláusula décima de las condiciones particulares, el traspaso a la compañía de la propiedad del vehículo, se produce una vez, que el asegurado recibe la indemnización que le corresponde por concepto de pérdida total; por lo que, de acuerdo a lo señalado no podía el actor hacer el traspaso sino le había sido satisfecha su indemnización; siendo esto así, debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE tal alegato. Así se decide.

    Con respecto a los alegatos de la parte demandada, de que el demandante imputaba la responsabilidad del accidente y del daño a un tercero; y de que el derecho de subrogación de su representada había sido perjudicado totalmente al ser imposible la subrogación de los derechos del asegurado contra los terceros por causar el daño, lo cual hacía imposible el pago de la suma asegurada.

    En el caso de autos, observa este sentenciador, que si bien es cierto, que quedó debidamente probado de las actas procesales, que la parte demandante, suscribió contrato de póliza de seguro por el vehículo identificado en autos, que pagó la prima, que el siniestro ocurrió, y que la parte demandada no pago la indemnización correspondiente; no es menos cierto, que la parte demandada debió demostrar a los fines de la exoneración de responsabilidad el incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones o la culpa en el siniestro ocurrido; cuestión que no hizo, por lo que, no existiendo medio probatorio alguno que demuestre lo contrario es forzoso declarar improcedente el alegato de la parte demandada en ese sentido. Así se decide.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante, como ya se dijo, en su libelo de demanda, demandó el pago de daños y perjuicios, derivado del daño emergente y para justificar su pretensión señaló:

    “…SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados al asegurado en virtud de la mora del deudor, consistentes dicho daños y perjuicios en el daño en el daño emergente que se ha ocasionado en virtud de los gastos de transporte que ha tenido que erogar nuestro representado para trasladarse diariamente a sus diversas actividades laborales, sociales etc., por lo que se vió (sic) en la necesidad de un vehículo automotor cuyo costo es de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) diarios, según contrato de arrendamiento suscrito al efecto desde la fecha en que la empresa de seguro entró en mora en su obligación de liquidar el siniestro ocurrido sobre el vehículo propiedad de nuestro representado, el asegurado A.R.A., es decir desde el día 27/09/96, fecha en la que la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., notificó a PREVALCO C.A. y al asegurado su negativa de liquidar el siniestro y hasta la presente fecha, todo lo cual estimamos dichos daños y perjuicios en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,oo), así como los daños y perjuicios por daño emergente que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la demandada en sus obligaciones derivadas del referido contrato de seguros, así como el correspondiente ajuste que se efectuare en el contrato de arrendamiento del vehículo arrendado por el asegurado.

    Al respecto, observa este Tribunal:

    La parte actora acompañó en la oportunidad correspondiente contratos de arrendamiento a los efectos de que sirvieran de sustento, para probar el monto que demandaba como daño emergente, medios probatorios que fueron desechados por este Tribunal, al no ser oponibles a la parte demandada, por no emanar de ésta; los cuales no fueron ratificados en juicio; como consecuencia de ello, es decir; no existiendo medios de prueba alguno en autos que demuestre la existencia de haber ocurrido los daños emergentes que se demandan, considera quien aquí decide, que la falta de pruebas, genera la improcedencia de los daños y perjuicios demandados y no prosperan en derecho. Así se decide.-

    DE LA INDEXACIÓN

    Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó que las cantidades de dinero condenadas a pagar se les aplicara el principio de corrección monetaria (indexación), a través de experticia complementaria del fallo; para lo cual, señaló lo siguiente:

    …TERCERO: Asimismo solicitamos se acuerde la corrección monetaria o ajuste por la inflación de las cantidades de dinero correspondiente a la liquidación del siniestro y los correspondientes al daño emergente, tomando en consideración para ello los índices de inflación mensual establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que la compañía de seguros incumplió sus obligación de pagar la indemnización al asegurado hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente en el presente caso, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo…

    Al respecto, la indemnización contemplada en una póliza de seguros para el caso de pérdida total de los bienes asegurados, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber está referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor); de manera que, a claras luces la indexación es posible y en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al considerar que sólo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria.

    Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

    .

    Criterio suficiente, para que este sentenciador acordar la indexación de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto expreso el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., referidas a la solicitud de inexistencia del acto de presentación de la demanda; a la solicitud de inexistencia del juicio; y la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), así como las diligencias y actos cumplidos a partir de él.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el abogado G.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., en contra de la decisión pronunciada, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por el ciudadano A.R.Á. en contra de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada, a cancelar a la actora la siguiente cantidad:

Por concepto de cumplimiento de contrato de seguro la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por pérdida total, monto cubierto por la póliza de seguro Nº 44731 en caso de pérdida total.

Cuarto

SIN LUGAR la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS demandada por la parte actora en contra de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A.

Quinto

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto expreso el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Sexto

No hay condenatoria en costas del proceso por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme a lo señalado en el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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