Decisión nº 0427 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciocho (18) de octubre de (2016)

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000348

ACTUANDO COMO ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano A.R.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.557.920.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados Y.T.R.D.V. y N.A.J.V.M., titulares de las cédulas de identidad números V-10.315.265 y V- 10.395.627, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 218.085 y 218.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA/APELANTE: Ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.559.094.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA/APELANTE: Abogado B.R.N., titular de la cédula de identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

-II-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de junio de (2016), por la representación judicial de la parte demandada ciudadano A.V.P., suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (17-05-2016), que declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta.

-III-

-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha diecisiete (17) de mayo de (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) quien aquí juzga concluye que, debe declararse inadmisible la presente reconvención, por cuanto existe cosa juzgada respecto a la acción de Nulidad de Cesión de Derechos (que es lo que pretende el reconviniente en su petitorio), y en tal sentido, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que siendo esto una disposición expresa en la ley, tal como lo señala los artículos 272 y 273 del referido código, estamos en presencia de la falta del requisito establecido en el artículo 341 ejusdem, siendo que sería contraria a una disposición expresa en la ley, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, (artículos 340, 341 y 366) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención…, quien aquí decide concluye que en el presente caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, es decir que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen, por cuanto, algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento lo hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide (…)

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día seis (06) de junio de (2016), el abogado B.R.N., antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito, mediante la cual APELÓ contra la sentencia emitida por el a quo, de fecha (17-05-2016), de la siguiente manera:

(…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de mi representado APELO por ante el juzgado superior competente, del auto dictado por este juzgado en fecha: 17 de mayo del 2.016, en el cual INADMITIO, la reconvención propuesta por nosotros, por cuanto, según su decir; Existe COSA JUZGADA sobre la mutua petición propuesta de nulidad de asiento registral del contrato cuya ejecución se pide con esta acción, basada en la violación del artículo 112 de la ley de tierras y desarrollo agrario que en el escrito reconvencional se explica; Siendo que tampoco, en dicho auto de inadmisibilidad la juez a quo NO SE PRONUNCIA, silencia, ignora; la otra petición de derecho contenida en la demanda reconvencional relativa a la ocupación del inmueble objeto de esta acción con fines agrarios hecha por mi representado hasta la fecha. De modo que el auto apelado vulnera descaradamente el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantizado a mi mandante en este proceso y, por cuanto el mismo es una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa a mi mandante un gravamen irreparable, es APELABLE en ambos efectos conforme a expresa disposición de la ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 228 (…) por lo expresado, APELO del auto de inadmisión de la reconvención decretado por este tribunal en fecha 17 de mayo del 2.016 y solicito que este recurso se admita, sustancie en ambos efectos y se declare CON LUGAR (...)

-V-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de mayo del (2016).

Se inicia la presente demanda, ante el a-quo, mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de enero de (2016), por el ciudadano A.R.V.N., titular de la cédula de identidad número V-24.557.920, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 1 y F.C.C.R.S.M., casa N° 20, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy; asistido por los abogados Y.T.R.d.V. y N.A.J.V.M., titulares de las cédulas de identidad números V-10.315.265 y V- 10.395.627, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 218.085 y 218.086, en el cual manifiesta lo siguiente:

1- Que según consta en documento de fecha veintiséis (26) de agosto de (2004) protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 40, folios 133 al 134, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2004, el ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.559.094, domiciliado en la calle 9 con avenidas 1 y 2, sector P.N., quien es su padre; de forma voluntaria autenticó la Cesión de Derechos a su favor.

2- Que siendo en esa oportunidad menor de edad, su madre M.T.N.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.290, quien posee su mismo domicilio, en su nombre y representación aceptó la cesión de derechos.

3- Que el bien cedido se constituye en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en el caserío Tibana, Municipio A.B. de este estado, el cual consta de una superficie de treinta y seis hectáreas (36 Ha), el cual se encuentra debidamente cercado y posee diversas bienhechurías entre las cuales menciona galpones y vivienda.

4- Que en fecha (24-05-2013) su padre incoo una demanda en su contra, a los efectos de solicitar la anulación de la Cesión de Derechos, alegando trastorno esquizoide de la personalidad y del comportamiento, la cual fue declarada “Sin Lugar” por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según sentencia emitida el día ((08-01-2015).

5- Que ante el fallo pronunciado por el ut retro referido Tribunal, su padre, el Cedente, ciudadano A.V.P., ejerció recurso de apelación de la sentencia por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual fue declarado “Sin Lugar” en fecha (19-02-2015) y cuya publicación se efectuó en fecha (26-02-2015).

6- Que el ciudadano A.V.P., por medio de apoderados judiciales, presentó por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Control de Legalidad contra la decisión de la Alzada de fecha (26-02-2015), la cual fue declarada INADMISIBLE por la referida Sala el día (12-08-2015).

7- Que de las acciones antes señaladas se evidencia mala fe, indicando que se observa a simple vista la forma temeraria, bufa, burda e irrespetuosa como se ha conducido el ciudadano A.V.P., demostrando a todas luces el desconocimiento de sus derechos.

8- Que en vista de haber sido favorecido y amparado por la Ley, luego de haber librado un largo proceso; quedó demostrado en cada una de las instancias el carácter legal de la referida Cesión de Derechos, en virtud del respeto y asistido por la ley, hizo contacto respetuoso y amistoso con su padre ciudadano A.V.P., para que proceda a materializar la entrega formal del bien inmueble antes señalado.

9- Que habiendo acudido en abril del año (2013) en compañía de su madre a tomar posesión del bien inmueble, su padre antes identificado, negó el acceso al mismo haciendo uso de la arbitrariedad y la fuerza; razón por la cual decidió esperar el desarrollo del proceso ante las instancias competentes.

10- Que en los actuales momentos la propiedad se encuentra deteriorada, que tanto los galpones como la maquinaria e insumos, al igual que la casa de habitación han sido desvalijados.

11- Que es preocupante que las tierras han estado subutilizadas, que en los años (2014) y (2015) no se preparó el terreno y no se sembró, por impedimento del ciudadano A.V.P..

12- Que ese es el único medio con el que cuenta para emprender una actividad económica que le permita costear y cubrir sus necesidades, las de sus tres (03) hermanas menores y la de su madre; afirmando que luego del divorcio de sus padres han quedado desprovistos de fuente de ingreso alguna, señalando que por tal motivo es imperativo que se resuelva a la brevedad posible esta litis.

13- Que ese bien inmueble posee un alto valor de uso que necesita ser activado tal y como lo dice la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al valor económico que posee, el cual estima en un millón quinientos mil bolívares por hectárea (1.500.000,00 Bs/ha), considerando que esta ultima característica es la explicación por la cual no hay buena fe ni la sana intención de hacer la entrega voluntaria como debió ser desde el principio.

14- Que fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil; artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en los artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil .

15- Que acude a la competente autoridad del Juez de Primera Instancia a los efectos de demandar al ciudadano A.V.P., suficientemente identificado para que convenga el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que el contrato de cesión de derechos ha sido legalmente celebrado y es totalmente válido.

16- Que solicita en primer lugar, la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción y en segundo término, el pago de las costas.

El abogado B.R.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.V.P., (Parte demandada), en fecha dieciséis (16) de mayo de (2016), presentó escrito de contestación de la demanda, y de Reconvención, donde manifestó básicamente lo siguiente:

1- Rechaza, niega y contradice la acción en todas sus partes, alegando que el demandante no tiene derecho alguno sobre el lote de terreno determinado en esta demanda, toda vez que ni es propietario de el por título legal alguno, ni es ocupante, ni es poseedor, ni nunca lo ha trabajado.

2- Como consecuencia de lo anterior, afirma que mal puede su mandante dar cumplimiento a un supuesto contrato que desde su génesis nació nulo de nulidad absoluta, ni puede ser coartado en el ejercicio de su actividad, ni puede ser desalojado de predio, alegando que de esto suceder se estaría violentando la protección especial de que gozan los ocupantes de tierras establecida en los artículos, 12, 13, 14, 17 ordinales 2, 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3- Que el demandante y portador del contrato no es sujeto de protección de la Ley Agraria por no ser ocupante en ninguna forma de derecho del predio sub litis.

4- Que ciertamente su representado suscribió dicho contrato solo con la finalidad de evitar demandas sobre sus bienes, que corrían riesgo de ser rematados por sus acreedores por encontrarse en estado de insolvencia económica transitoria y quien mejor que su hijo para guardar las apariencias del acto.

5. Afirma, que a lo anterior se vio orillado por la madre del para entonces menor; argumentando que no estaba en sus cabales cuando suscribió el contrato debido a los problemas de consumo inveterado de alcohol y depresión endógena que largo tiempo sufrió, lo cual alteró ostensiblemente sus cabales al momento de otorgar la referido cesión de derechos. Indica que su mandante no midió el alcance de su acto en virtud de su estado psicológico

6- Argumenta el apoderado judicial del demandado, que al momento de suscribir dicha cesión de derechos, en la protocolización de ese contrato, el registrador del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Trinidad y A.B. del estado Yaracuy, incumplió violó e infringió las normas especiales que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 112 (otrora artículo 114 de la ley vigente para 2005), el cual cita; señalando que era completamente aplicable al documento de cesión de derechos, cuya nulidad se pretende en esta acción.

7- En virtud de ello explana el demandado, que no consta la nota protocolaria de registro de dicho instrumento que se hubiesen anexado “los mencionados normativamente instrumentos”; razón por la que al haberse infringido esa norma de orden público, no podía el registrador subalterno autorizar la inscripción del acto del acto de enajenación señalado y la antes dicha inscripción debe reputarse nula de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

8- Refiere el apoderado judicial de la parte demandada, que debido a que su mandante se halla facultado por lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre a RECONVENIR a la parte demandante en los términos siguientes:

a- Que el ciudadano A.V.N., debe convenir en virtud de que su representado, ciudadano A.V.P. es el único ocupante y poseedor del predio agrario descrito en el contrato de cesión de derechos que el pretende le sea cumplido como objeto de esta acción y que por consecuencia no puede ser molestado, desalojado ni despedido forzosamente del mismo, debido a que se violentarían normas contenidas en los artículos 12,13,14,17 ordinales 2, 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

b- En razón de que al momento de la protocolización del documento de cesión de derechos que se pretende hacer valer anotado en fecha veintiséis (26) de agosto de (2004), bajo el N° 40, folios del 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año (2004), hecha por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Trinidad y A.B. del estado Yaracuy, la Registradora Subalterna omitió solicitar la planillas de liquidación y pago del impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, vigente rationae temporis para la fecha, hoy día 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que en consecuencia, la inscripción de dicho documento es nula de nulidad absoluta, por cuanto la registradora no podía ordenar otorgarla.

c- Que por lo antes expuesto, reconviene en este acto al pretensor actor, para que convenga o a ello lo condene esa instancia, en relación que por lo antes expuesto el otorgamiento no tiene ningún valor ni puede derivar de él ningún derecho, menos el que se pretende ejercer con la acción propuesta.

Ante la Reconvención propuesta anteriormente descrita, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por Decisión de fecha (17-05-2016), la Declaró Inadmisible, por existir cosa juzgada.

-VI-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veintidós (22) de enero de (2016), el ciudadano A.R.V.N., titular de la cédula de identidad número V-24.557.920, debidamente asistido de abogados, presenta libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en contra del ciudadano A.V.P., acompañada de los respectivos anexos, y escrito de subsanación del libelo de la demanda. Folios uno (01) al cincuenta y ocho (58).

Habiendo sido notificado el demandado de autos, tal como consta en las actuaciones que constan del folio sesenta y dos (62) al folio ochenta y siete (87).

El día veintiséis (26) de abril de (2016), compareció el ciudadano A.V.P., parte a demandada en la presente causa, a los efectos de otorgar poder apud acta al abogado B.R.N., titular de la cédula de identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902. Folio ochenta y ocho (88).

El abogado B.R.N., el día (16-05-2016), en nombre del demandado de autos, su presentó ante el Juzgado Segundo Agrario escrito de contestación de la demanda, así como la Reconvención, Folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó decisión en fecha (17-05-2016), mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Reconvención propuesta por el demandado de autos. Folios (143) al (146).

Ante esta decisión, el demandado por medio de diligencia de fecha (23-05-2016), ejerció el recurso de apelación, el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha 24-05-2016, Negó dicho recurso. Folios (147) al (150).

Una vez interpuesto el Recurso de Hecho por ante este Juzgado, por el apoderado de la parte demandada, y habiendo sido declarado Con Lugar, tal como consta de la copia certificada que riela a los folios (176) al (187) del expediente, el Juzgado A-quo, oyó la apelación y remitió el expediente a este Juzgado; el cual fue recibido en fecha (10-08-2016), fijando el lapso de (8) días de Despachos para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (195).

Precluído el lapso probatorio en fecha (04-10-2016), este Juzgado Superior Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el Tercer día de Despacho; siendo que en fecha (07-10-2016) se anunció el acto en las puertas del tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado; dejando constancia en el Acta, que este Juzgado Superior Agrario, dentro del lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 635, de fecha 30-05-2013, decidirá el recurso de apelación propuesto, dentro de los tres días de despacho siguientes. Folios (196 y 197).

-VII-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por el abogado B.R.N., titular de la cédula de identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902 actuando en representación del ciudadano A.V.P., titular de la cédula de identidad número V-7.559.094, contra la decisión emana.d.J.S.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha (17-05-2016), que declaró:

(…) quien aquí decide concluye que en el presente caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, es decir que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen, por cuanto, algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento lo hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide (…)

Circunscritos a la presente acción, se debe resaltar que en la apelación propuesta por el abogado B.R.N., suficientemente identificado, motivó la misma de la siguiente manera: “(…) por cuanto, según su decir; Existe COSA JUZGADA sobre la mutua petición propuesta de nulidad de asiento registral del contrato cuya ejecución se pide con esta acción, basada en la violación del artículo 112 de la ley de tierras y desarrollo agrario que en el escrito reconvencional se explica (…)”; “(…) la juez a quo NO SE PRONUNCIA, silencia, ignora; la otra petición de derecho contenida en la demanda reconvencional relativa a la ocupación del inmueble objeto de esta acción (…)”; “(…) el auto apelado vulnera descaradamente el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantizado a mi mandante en este proceso y, por cuanto el mismo es una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa a mi mandante un gravamen irreparable (…)”.

En torno a lo anteriormente expuesto, y siendo el caso que en la audiencia oral de informes no compareció ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado; dejándose constancia en el Acta respectiva, que este Juzgado Superior Agrario, dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decidirá conforme lo enunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el criterio vinculante en Sentencia N° 635, de fecha 30-05-2013, que establece:

“(…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:

En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se aprecian como ineludibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la presente causa, deberán comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, en especial la parte apelante, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, ya que este principio implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez o Jueza Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Respecto a lo enunciado en la jurisprudencia anteriormente reseñada, en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, tal como es el caso bajo estudio, se declarará desistida la apelación, siempre que previamente el Juzgador haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le permita determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, así como le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, no existiendo violaciones de orden público en el fallo cuestionado, y no habiendo comparecido el apelante a la audiencia oral de informes, procedente resulta declarar desistida la apelación. Y así se declara.

Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

En el caso que se examina, el desistimiento deviene de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes (conforme la jurisprudencia patria), por lo que no hubo pacto en contrario, sin embargo, tampoco hubo participación alguna de la parte actora reconvenida ante esta instancia, por lo que no tiene ningún sentido se condene en costas ya que no hubo contención de ninguna índole.

Por consiguiente, se tiene por desistida la apelación propuesta tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, sin imposición de costas para el apelante. Así se decide.

-IX-

-DECISIÓN-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.559.094.

SEGUNDO

DESISTIDA LA APELACIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano A.V.P., suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (17-05-2016).

TERCERO

FIRME LA SENTENCIA dictada por el juzgado a quo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que en el caso planteado no hubo contención.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se hace constar que la presente decisión, se dictó dentro de lapso.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se publicó bajo el Nº 0427, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000348

CECH/CENM

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