Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000128

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.P.G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.960.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas J.D. AULIANO MALDONADO y A.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.049 y 101.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEPÓSITO LA IDEAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 1994, bajo el N° 4B, Tomo 611-B.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas R.E. DAZA FLORES Y R.D.J. HENRIQUEZ MIRELES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.546 Y 8.434, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.P. contra DEPÓSITO LA IDEAL C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 25 de Abril de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda (folios 161 al 194 Pieza N° 2).

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 16 de Octubre de 2007, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, procede en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte recurrente:

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del Recurso de Apelación ejercido le hacemos saber que aquí lo que se reclama son los derechos del trabajador, derechos estos que son irrenunciables y que son de carácter social; La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio es contraria a derecho, se evidencia en las actas del proceso que la relación que existió entre mi representado y la empresa demandada fue una relación de carácter laboral, se probó la dependencia, la remuneración y la supervisión, por lo tanto se debió aplicar el in dubio pro operario; Con la sentencia recurrida se vulneraron principios laborales, no fue tomado en cuenta en la sentencia el traspaso de la ruta de venta y que ese documento fue visado por la Dra. Reina Henríquez y que por supuesto favoreció a la empresa; El mismo día que mi representado vendió la ruta de venta el comprador recibió un crédito por 60 millones de bolívares de manos de la empresa y el documento fue visado por la apoderada judicial de la demandada; Se vulneró la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que tener la propiedad del vehiculo no implica que no haya relación de trabajo, hubo mala interpretación de esa doctrina de la Sala Social; Los cheques por la venta del producto tenían que salir a nombre de la empresa y si esta era una relación autónoma o individual porque el demandante cobraba los cheques a nombre de la demandada; Hay incongruencia en la sentencia; En el año 1994 mi representado fue obligado a configurar una razón social para la venta del producto La Ideal, simulando con ello una relación de carácter laboral con una de carácter mercantil; Existe a los autos una constancia en donde el Sr. Spadaro de forma general le ordena a los vendedores la forma como debían vender y cobrar el producto de la empresa, allí se demostró la dirección de la empresa en mi representado; Los medios de producción se demostró que no eran de mi representado, mi representado no asumía ningún tipo de riesgo sobre la carga que llevaba, la Juez en su sentencia estableció que los riesgos eran del demandante, lo que es totalmente falso; Todos estos elementos como la dirección, la supervisión, la dependencia , la exclusividad, los cheques a nombre de la empresa, determinan que el trabajador demandante no trabajó por cuenta propia, laboró bajo la dirección y subordinación de la empresa demandada. Por todo lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar. Es todo

.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION

Se evidencia del LIBELO DE DEMANDA, que el actor señaló haber ingresado a prestar servicios para la demandada en el mes de enero de 1985, con el cargo de conductor-vendedor de productos lácteos y derivados; inicialmente con la Sociedad Mercantil DIALAC S.R.L. y posteriormente con la Sociedad Mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., desde su creación en fecha 07 de Marzo de 1994, que por la continuidad de la prestación de sus servicios se desprende la sustitución patronal y el nexo comercial que las une; que prestó sus servicios hasta el mes de Julio de 2005, que en el primer trimestre del año 1994, le fue requerida la constitución de una Firma Comercial bajo apariencia mercantil que consistiera en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de una determinada zona geográfica, asignada una ruta desde el inicio de la relación laboral, siendo la última asignada Ruta T-0005; que utilizaba un camión propiedad de G.S.I., Presidente inicialmente de la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A.

Que el camión fue entregado para trabajar la zona geográfica asignada.

Que los productos de venta y comercialización (LOS ANDES) los cuales era los que distribuía DEPÓSITO LA IDEAL C.A., eran vendidos a diferentes comerciantes; en el horario de entrada y cuyo horario de salida era variable, pues dependía de factores externos.

Que en la venta de los productos se le impone la exclusividad sobre la no comercialización de productos de otras compañías dedicadas al mismo ramo, lo cual determina el carácter de exclusividad del servicio prestado.

Que los medios de producción tales como la inversión, suministro de herramientas, materiales o mercancías, vehículos y otros sin los cuales no se puede desarrollar una actividad se evidencia del título de propiedad del camión, la póliza de seguro y de las mismas facturas y las mercancías que representa la inversión pertenecían a la demandada DEPÓSITO LA IDEAL C.A.

Que la facturación de los productos con el precio sugerido para las ventas era producida en talonarios suministrados por la empresa al inicio de la relación laboral, que el actor pagaba bajo la apariencia de una Firma Personal Mercantil a DEPÓSITO LA IDEAL C.A.

Que se le imponía la obligatoriedad de mantener el precio sugerido en la venta de los productos que distribuía que Depósito La Ideal C.A., es quien determina el precio del producto, de acuerdo a lista de precios.

Que existe la indicación girada a los clientes del actor, de emitir cheques a nombre de DEPÓSITO LA IDEAL C. A., cheques de clientes girados a la compañía demandada contenida en los recibos que han sido producidos a los autos los cuales se dan por reproducidos que rielan a los folios 96 al 128 del expediente.

Las publicaciones periódicas que realiza la empresa a los vendedores concesionarios sobre los cheques con fecha adelantada elaborados a nombre del patrono y era el trabajador el encargado de presentarlos para su recuperación a los comerciantes en el momento que fuesen devueltos por el Banco por cualquier motivo.

Que realizaba gestiones de Compra-Venta y Distribución, con la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., relación que pretende evadirse bajo la apariencia de una Relación Mercantil.

Que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que como consecuencia de la cancelación de los montos y conceptos que el actor especifica en el libelo que parte desde el mes de Enero de 1985, hasta el mes de Julio de 2005, calculados bajo la base de un salario promedio que constituyó el pago de una comisión por cada caja de jugo o leche vendida y cobrada, que alcanzaba para el último año la suma de Bs. 3.140.400,00 mensuales, producto de vender entre 50 y 79 cajas diarias de Jugos y Leche (Lecha los Andes, Chica los Andes, Jugos Surtidos, Yogurt y otros).

Se presenta una relación en cuanto a la estimación del salario en los diferentes años, por vía de comisiones, los cuales se dan por reproducidos y que rielan a los folios 158, 159, 160, 161, 162, 168, 170 y 180 del expediente.

Que laboró durante aproximadamente 20 Años y 07 meses, con el carácter de chofer-vendedor exclusivo de la demandada, sin disfrutar del descanso legal anual, ni de las utilidades legales correspondientes, ni los pagos por el cambio de sistema, compensación de Transferencia; así como tampoco de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley.

Reclama el pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses prestaciones sociales, costas y honorarios profesionales, intereses de mora y corrección monetaria, para un total demandado de Bs. 208.627.920,13.

Fundamenta la demanda en los artículos 87, 88, 89, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 65, 66, 108, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad procesal de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la empresa accionada alegó con carácter Previo la Falta de Legitimación Activa relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés del demandante, A.A.P.G.D.S., para intentar el juicio, argumentando que no existe, ni ha existido jamás vínculo jurídico alguno de naturaleza laboral con la Accionada DEPÓSITO LA IDEAL C. A., indicando en su defensa:

Que el actor por documento auténtico otorgado el 02 de Agosto de 2005, al vender la Ruta T-0005, de su única y exclusiva propiedad, expresamente determinó su oficio u ocupación como Comerciante, Vendedor Independiente, al declarar tal condición admite la actividad que realizaba mediante la compra de productos Lácteos y Derivados que revendía a sus clientes, por cuenta propia, autónoma e independiente, por la Reventa de las Mercancías compradas, a la proveedora demandada; sin subordinación ni dependencia, derivándose la naturaleza mercantil de la actividad del actor y para el mismo propósito vendió.

Que a través de la venta que realizó como único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, en cumplimiento de las formalidades propias del Contrato de Venta, previstas en los artículos 1474 y 1479 el Código Civil, transfirió al comprador la plena propiedad de la Ruta T-0005, vendida, operando el traspaso del bien vendido, por ser obligaciones propias del vendedor, y haber recibido la cantidad de Bs. 60.000.000,00 como pago por el precio convenido, incluyendo la autorización de la cónyuge, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado Código Civil; que la actividad desplegada por el accionante escapa del ámbito de aplicación personal de la legislación laboral.

Alegó asimismo como defensa de Fondo la Falta de Legitimación Pasiva relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés de DEPÓSITO LA IDEAL C. A., para Sostener el juicio, que deriva de la actividad desplegada por el accionante por cuenta propia, como Comerciante, Vendedor Independiente.

Que dada la naturaleza en la ejecución de la actividad del accionante en forma autónoma e independiente, sin subordinación, al haber sido único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, conformada por la CARTERA DE CLIENTES, que constituyó con sus propios medios y elementos, resulta discordante con la prestación de servicio que informan al Derecho del Trabajo.

Que no concuerdan con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, que haga presumir la existencia de relación o vinculo de naturaleza laboral, para la ejecución del oficio u ocupación de Comerciante Vendedor Independiente del reclamante en su condición de único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, de Distribución por la Reventa de las Mercancías (Productos Lácteos, Derivados y Refrigerados).

La empresa negó y rechazó que el demandante inicialmente en el mes de Enero de 1985, haya prestado sus servicios personales en la Sociedad Mercantil DIALAC S.R.L., como Conductor Vendedor, y que hubiere continuado con su prestación de servicio posteriormente, al haber sido creada en fecha 07 de Marzo de 1994 la Empresa DEPÓSITO LA IDEAL C.A., indicando que por el hecho de la creación de una nueva empresa, con objeto similar a la primera la cual se encuentra ubicada en el mismo inmueble, que los accionistas de la nueva empresa sean los socios constituyentes de la otra empresa, que ambas empresas desarrollan sus actividades Mercantiles propias de su objeto estatutario; al esgrimir como prueba de su prestación de servicio y la supuesta sustitución patronal, la Referencia otorgada por la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., la misma no señala relación de subordinación ni dependencia, al expresar que el actor mantuvo Relaciones de carácter Comercial.

Que el actor tiene conocimiento de su actividad autónoma, independiente y por cuenta propia, como Comerciante Vendedor Independiente, en su condición de único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, de Distribución para la Reventa de las Mercancías (Productos Lácteos, Derivados y Refrigerados), sustentado en el documento de fecha 02 de Agosto de 2005; por ello, niegan que haya existido relación jurídica laboral alguna entre el actor y la Accionada.

Que en el documento de la venta el actor declaró que para el momento de la negociación, tiene una Cartera Inicial de Clientes de 35 Clientes Activos, que conformó con sus propios elementos expresamente determinados en el contexto del documento de Venta, por el cual traspasó la Ruta T 0005, que la actividad comercial que realizaba por cuenta propia, ejecutada de manera autónoma e independiente, por la Reventa de las mercancías que compraba a la demandada, sin subordinación ni dependencia.

Que el Accionante único y exclusivo propietario de la Ruta T-0005, en el documento de Venta establece: que es condición expresa de ésa negociación la Cláusula de no competencia a cargo del enajenante hoy Actor, por el lapso de 10 años, estipulada con la finalidad de evitar la competencia desleal, propia de los convenios de Naturaleza Mercantil realizada entre Comerciantes.

Que el Accionante en el documento de Venta declara que con el otorgamiento traspasó a la compradora la propiedad de la Ruta T-0005, solvente en todos los créditos concedidos e Impuestos Municipales, Estadales y Nacionales; Que con la manifestación del Vendedor hoy Actor, contenida en el documento, objeto de la venta transfirió al Comprador, la plena propiedad de la citada Ruta, a través de la cual desarrollaba su actividad comercial por cuenta propia, con la Reventa de las Mercancías Productos Lácteos Derivados y Refrigerados que compraba a la Accionada, conforme al instrumento autenticado producido en autos que riela a los folios 248 al 252 del expediente.

Que el Actor en modo alguno actuó bajo la instrucción ni subordinación de la Accionada, pues la empresa no detentó el poder de dirección, vigilancia y disciplina, porque no tiene la condición directa ni indirecta de Patrono.

Que adquiere significativa relevancia la percepción mensual señalada en la Referencia que produjo el actor en autos, de Cincuenta y dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 52.340.000,00); cifra que excede de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de la empresa para la cual desempeña funciones similares en la distribución de sus productos como trabajadores dependientes.

Que la firma personal producida por el actor a los autos que riela a los folios 209 al 211 del expediente, fue constituida en fecha 18 de Febrero de 1994, con anterioridad a la creación de la empresa Accionada DEPÓSITO LA IDEAL C.A., al haber sido ésta legalmente constituida en fecha 07 de Marzo de 1994, y niega que la empresa haya formulado imposiciones al actor que le sugiriera la constitución o creación de la firma personal a que alude en el libelo.

Indica la accionada que el actor, en modo alguno, estuvo sujeto a los factores de dirección y organización de zona geográfica, pues la empresa no asignó una ruta ni exigió la comercialización de sus productos con carácter de exclusividad.

Que el Vehículo es propiedad del fallecido Ciudadano G.S.I., en su específica condición de persona natural, que el actor admite y reconoce el hecho de haber sido accionista de la Empresa demandada, y que el indicado vehículo no es propiedad exclusiva de la accionada DEPÓSITO LA IDEAL C.A.; que la Póliza del Seguro No. 31005119602321 del Vehículo camión, es colectiva a nombre de ANDISPROA, con vigencia desde el 15-01-2005 hasta el 15-01-2006, póliza que era renovada por la mencionada Organización Gremial a la cual pertenecía, el Actor en su condición de Comerciante Vendedor Independiente de Productos Alimenticios, en el ramo de Productos (Lácteos, Derivados y Refrigerados).

Niega que haya establecido al actor el uso obligatorio de camisas alusivas a la marca los Andes, producto exclusivo distribuido por la accionada, que estuviera sometido al cumplimiento de horario alguno, ni a la obligación de mantener el precio sugerido del producto conforme al listado de los mismos, pues los productos lácteos y refrigerados se encuentra regulados por el Estado, por ser productos de consumo humano masivo y de interés colectivo.

Que las facturas constituyen la forma de adquirir los productos bajo la figura de créditos concedidos al actor de cuenta abierta para revender que pagaba mediante abonos al saldo deudor con cheques que solicitaba de sus clientes a nombre de la demandada, y en dinero en efectivo, a objeto, de cancelar el crédito, mantenía un promedio de compras mensuales que realizaba a la demandada, por la suma de Bs. 52.340.000,00; que excede notoriamente de las cantidades que recibe un trabajador de la empresa en el desempeño de funciones similares.

Niega que se pagara al actor por cada caja de jugo o leche vendida y cobrada una comisión que alcanzara para el último año aproximadamente la suma de Bs. 3.140.400,00; sustentado en la imprecisa, vaga e indeterminada de un supuesto salario no permitido en materia laboral por su carácter de aproximado, que el salario requiere ser determinado con precisión y certeza.

Que el actor no sabe cuanto fue el presunto lapso de la supuesta relación laboral, que aduce, al no haber señalado día del supuesto inicio, ni el día de la presunta terminación de la pretendida relación que califica como laboral, ni la causa de la terminación de la misma conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que las facturas por la reventa al detal de los productos lácteos, derivados y refrigerados, producidas sus copias al carbón por la demandada, que rielan a los folios 542 al 566 del expediente las cuales se dan por reproducidas, son emanadas directamente del actor porque la empresa nunca emite este tipo de facturas por ser elaborados dichos talonarios por instrucción y a cargo del actor.

Que en ningún momento de la relación comercial el demandante haya obtenido pago como concepto de salario, ya que no existe una sola prueba ni una presunción de prueba alegada y traída al proceso o en el lapso probatorio.

Impugna los cuadros de la relación de “desindexación de sueldos” desde enero 1985 hasta julio 2005, que rielan a los folios 20 al 24 del expediente, así como los cuadros insertos a los folios 28 al 36 y del 38 al 39, asimismo los insertos desde los folios 162 al 169 y los que cursan desde el folio 172 al 179 por carecer de autoría responsabilizada.

Sostiene que es falso que haya percibido ingresos por comisiones y que le correspondan las cantidades demandadas por cada uno de los conceptos señalados en el Libelo, sustentado en la improcedencia de la reclamación intentada por ser del demandante comerciante vendedor independiente.

Solicita la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 25 de Abril de 2007, la Juez A-Quo publicó sentencia a través de la cual determinó el carácter mercantil de la relación que unió a las partes, y en razón de ello declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, en base al material probatorio aportado al proceso, en los términos que se dan por reproducidos (folios 161 al 194 de la pieza N° 2 del expediente).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de las Apoderadas Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Como principal herramienta para la solución del Recurso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Procede este Tribunal al análisis del cúmulo probatorio de autos, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de operar únicamente a favor del promovente, para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia planteada, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales.

Anexas al escrito libelar.

Marcada “B”. Documento Registro Mercantil y Última Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DEPÓSITO LA IDEAL COMPAÑÍA ANONIMA (LA IDEAL C.A.). Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a las documentales, expedidas por funcionario en ejercicio de sus atribuciones, lo que les imprime carácter de veracidad. Se constata objeto y demás elementos inherentes a la accionada. ASI SE DECIDE.

Marcada “C”. Constancia expedida por Depósito la Ideal C.A., Documental que se acompaña en copia simple al Libelo de demanda y en original al escrito de Pruebas (folio 234), expedida el 10 de Enero de 2006 por la Coordinación de Crédito y Cobranzas de la accionada, a través de la cual hace constar que la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS Y SUS DERIVADOS G.D.S., RIF N° V-5.275.960-5, cuyo representante legal es A.A.P.G.D.S., mantuvo Relaciones Comerciales con la accionada desde el año 1985 hasta el mes de Julio del año 2005, con un promedio mensual de compra de Bs. 52.340.000,00, Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas “D” Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores Nº 0578015; y Póliza de Seguros Nº 31005119602321. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se confiere valor probatorio, evidenciándose la propiedad de vehículo clase camión, cuyos datos se dan por reproducidos, en la persona del ciudadano G.S., cédula de identidad V-7.237.733, constatándose de las documentales marcadas “B”, que se trata del decujus respecto al cual se detalla quiénes integran la Sucesión respectiva, accionistas de la empresa demandada. Asimismo, se constata que en fecha 15 de Enero de 1991 se contrató Póliza de Vehículos Terrestres con MAPFRE LA SEGURIDAD, sobre el referido vehículo clase camión. ASI SE DECIDE.

Marcadas “E” Facturas Folios 63 al 95. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las originales de Facturas por compra de productos, numeradas en papel membretado de la empresa accionada, en las que se detalla fecha, número de entrega y precios, bajo la condición de pago “cuenta abierta”, para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, indicándose como cliente: DISTRIBUIDORA P.L. G.D.S.. ASI SE DECIDE.

Marcadas “F” Comprobantes de Controles de Facturación (Folios 96 al 128). Emanados de la empresa accionada a nombre de “DIST P.L. G.D.S.”, con indicación de los distintos locales comerciales a los que se vendió el producto, número de facturas y montos respectivos. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada “G” Comunicación emanada de la Gerencia General de la empresa (folio 129). Fechada 23 de Junio de 1998, dirigida a los Distribuidores respecto al manejo de cheques post-datados, en función del buen desarrollo de la empresa. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocido. ASI SE DECIDE.

Con el escrito de promoción de pruebas.

Mérito Favorable de los Autos. Se reitera el criterio jurisprudencial sostenido por Nuestro M.T., respecto a que no constituye medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentales

Marcada “A” Registro Mercantil de la Firma Personal Distribuidor de Productos Lácteos y sus Derivados G.D.S.. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental, expedida por funcionario en ejercicio de sus atribuciones, lo que les imprime carácter de veracidad. Se constata que el accionante constituyó firma personal cuyo objeto principal es la compra, venta y distribución de productos lácteos y sus derivados, quedando anotada en fecha 18 de Febrero de 1994, bajo el N° 42, Tomo 601-B del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.

Marcada “B” Lista de Precio Detallista: Documental que emana de la empresa acciona, con indicación de: productos con detalle de precios con y sin impuesto al valor agregado (I.V.A.); así como el precio de venta al público (PVP). Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas “C” Recibos de pago de Primas y Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo Nº 31005119602321, donde se especifica las características y la identificación del propietario del vehículo asegurado. Se reitera el valor probatorio dado a las documentales que fueron acompañadas al Libelo de Demanda marcadas “D”. ASI SE DECIDE.

Marcadas “D” Comunicación suscrita por MAPFRE LA SEGURIDAD, enviada al demandado. En atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se confiere valor probatorio por cuanto la documental emana de tercero ajeno al proceso y no está dirigida específicamente a ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.

Marcadas “E” Recibos emitidos por la demandada al actor en los que se determina el número de cheque, banco emisor, número de cuenta, cliente. Sobre los mismos fue solicitada Prueba de Informes a los Bancos emisores, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Marcadas “F” Informe realizado por Contador Público y Cuadro anexo de índice General de Precios. Conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Marcada “G” Constancia original expedida por Deposito la Ideal C. A. Se reproduce la valoración asignada a la documental que fue acompañada al Libelo de Demanda marcada “C”. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “H” Tabla de Desindexación de Salarios. Documental emanada de la parte actora que carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.

Se analizan las resultas conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA. Consta a los folios 655 al 662 del expediente resultas de la prueba, de la que observa esta juzgadora se detalla números de P. y datos de contratantes y vehículos, estableciéndose como propietario de los mismos al ciudadano G.S.I., quien en vida fue socio de la empresa DEPÓSITO LA IDEAL C.A., conforme consta de documentales supra analizadas. Se confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

BANESCO BANCO UNIVERSAL. Consta en autos a los folios 692 y 693 del expediente, las resultas de esta prueba, la cual establece con relación al Recibo Nº 020-00032389, promovido por la parte actora (folio 224), que en sus archivos aparece registrada la cuenta corriente Nº 152-3-00321-2 a nombre de la persona jurídica Mini Mercado El Velo de Betania, RIF N° J004344096, de la cual fue girada un cheque signado con el Nº 35248646 por la cantidad de Bs. 120.000,00 a favor de Depósito la Ideal C. A., anexa copia certificada del cheque indicado. Se confiere valor probatorio a la información suministrada. ASI SE DECIDE.

Banco Exterior. Consta en autos a los folios 699 al 702 del expediente, las resultas de esta prueba, la cual establece con relación al Recibo Nº 010-00037844, promovido por la parte actora (folio 223), que en sus archivos aparece registrada la cuenta corriente Nº 0115-0093-52-0930012277 a nombre del ciudadano Palli F.J.C., de la cual fue girada un cheque signado con el Nº 93145122 por la cantidad de Bs. 104.427,00 a favor de Depósito la Ideal C. A., anexa copia certificada del cheque indicado. Se confiere valor probatorio a la información suministrada. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición.

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ordenada la exhibición de facturas emitidas por la demandada a vendedores- conductores de los últimos días del mes de abril de 2006, y la lista de “precio detallista” emitida por Depósito la Ideal C. A., a los conductores-vendedores. Se dio cumplimiento en Audiencia de Juicio, conforme consta a los folios 30 al 130 de la segunda pieza del expediente, constituidos por pedidos de despacho de mercancías; Notas de entrega; facturas emitidas por Depósito la Ideal, C. A., directamente a cada cliente; recibos de pago de salarios a vendedores directos; lista de precios detallista sugeridos a distribuidores independientes para la reventa de los productos; y lista de precios de venta a vendedores directos. Se confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Marcada “A”. Documento de Compra-Venta. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 2005 (folios 248 al 252), a través del cual el ciudadano A.A.P.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.275.960, parte actora en el presente proceso, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil LACTEOS JESI C.A., Ruta T-0005 de Distribución de Productos Lácteos y Refrigerados, la cual indica es de su única y exclusiva propiedad, y tiene una cartera inicial de treinta y cinco (35) clientes, los cuales detalla, por la suma de Bs. 60.000.000,00; conforme a los artículos 1.474, 1.479 y 170 del Código Civil; establece la cláusula de no competencia a cargo del enajenante por 10 años, estipulada para evitar la competencia desleal. Se confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios S.C. (ANDISPROA) y Marcadas “D” y “D1”. Autorización suscrita por el actor y Póliza de Seguros Nº 31005119602321. Documentales que analizadas en conjunto crean convicción en quien decide respecto a la afiliación del demandante a la referida Asociación. Se confiere valor probatorio, conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada “C”. Comunicación suscrita por ANDISPROA, enviada al demandado. No se confiere valor probatorio por cuanto no se cumplió el mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcadas “E”, Años 2002, folios 265 y 266; Marcadas “F”, Año 2003, folios 267 al 275; Marcadas “G”, Año 2004, folios 276 al 288. Notas de Entrega de Mercancías. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las notas de entrega de mercancía emanadas de la accionada. ASI SE DECIDE.

Marcadas “H”; Años 2002, folios 290 al 364; Marcadas “I”; Año 2003, folios 365 al 407; Marcadas “J”; Año 2004, folios 408 al 495; Marcadas “K”; Año 2005, folios 496 al 540. Facturas al Carbón y Controles. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las facturas y controles internos de la empresa a nombre del actor. ASI SE DECIDE.

Marcadas “L”; Años 2004 y 2005, folios 542 al 566. Facturas al Carbón. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las facturas en las que se detalla: “Distribuidora de Productos Lácteos y Derivados G.D.S.”; Número de factura control; fecha de emisión; nombre del cliente; la descripción del producto vendido; total de producto exactos; precios (con y sin inclusión del impuesto al valor agregado I.V.A.). ASI SE DECIDE.

Marcada “M”; Inspección Judicial. Consta a los folios 568 al 592 del expediente, resultas de Inspección Judicial practicada el 20 de Junio de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., dejándose constancia que el estacionamiento de la empresa La Ideal funciona en inmueble que fue arrendado conforme consta de Documento que fue consignado; que allí se encuentran varios vehículos automotores, entre los cuales el vehículo clase camión, placas 682ADX, dado en comodato a título gratuito al demandante por el ciudadano G.S., que al momento de la Inspección se encontró en condiciones generales de deterioro, lo cual se hace constar a través de fotografías efectuadas por Experto designado al efecto, que forman parte integrante de la Inspección, señalando el asistente administrativo ciudadano L.L., cédula de identidad N° V-11.982.993, que el vehículo fue dejado al frente del estacionamiento por una grúa en el mes de Julio del año 2005, indicando el conductor de la grúa que venía de parte del ciudadano A.A.P.G.. Se confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “N”; Copia Certificada del Acta de Defunción. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental, expedida por funcionario en ejercicio de sus atribuciones, lo que le imprime carácter de veracidad, constando muerte del Ciudadano G.S., hecho ocurrido el 01 de Mayo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes.

Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las resultas de la prueba (folio 705), verificándose que la Distribuidora de Productos Lácteos y Derivados G.D.S., no aparece inscrita en los registros bajo esa denominación comercial; y que el ciudadano A.A.P.G.D.S., inscrito bajo el Nº de RIF V-05275960-5 NIT 0551125416, no ha realizado ningún movimiento Fiscal ni Tributario. Se observa identidad del RIF indicado en las facturas que constan en autos, con el supra señalado. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “O”; Copia de Internet de la Sentencia Nº 1253 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No constituye medio probatorio, en virtud de ser obligación del Juez en materia laboral, aplicar el mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, pues con base al supra reseñado haz de indicios, se observa:

  1. - Que el demandante no cumplía horario de trabajo, el cual no fue señalado en el Libelo de demanda; que la empresa demandada no tenía control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades de distribución, ni recibía órdenes para la ejecución de las mismas, ni efectuó reclamo alguno durante más de veinte (20) años, respecto a la falta de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o al sistema de Política Habitacional;

  2. - Que no había supervisión o control disciplinario de parte de la empresa, pues las comunicaciones o publicaciones que se aprecian revisten características propias de un manejo comercial en beneficio de la empresa y los distribuidores; y la misma conclusión es aplicable a la Lista de Precios Detallista consignada;

  3. - Que la inversión efectuada por el demandante conforme consta de las Facturas expedidas por la empresa, al adquirir productos, alcanza sumas considerables, además de indicarse la modalidad de “cuenta abierta”, que escapa de las condiciones de la prestación de un servicio personal tutelado por el Derecho del Trabajo;

  4. - Que el suministro de herramientas, materiales y/o maquinarias; o la propiedad de los bienes e insumos; en relación al vehículo tipo camión que manejaba el demandante y que fue propiedad de quien en vida fuere accionista de la empresa, ciudadano G.S., quedó desvirtuado a través de la Inspección Judicial y pruebas documentales sobre la Póliza de Seguros respectiva;

  5. - Que es obvia la asunción de ganancias y/o pérdidas en la persona del demandante, al tener absoluta libertad para comprar los productos y colocarlos en la “cartera de clientes” manejada, como se evidencia de las facturas por adquisición de productos y el detalle de clientes efectuado en el documento de venta de la Ruta respectiva; lo cual es un elemento que desvirtúa totalmente una relación laboral, en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo;

  6. - Que no fue demostrado el carácter de exclusividad, quedando establecido a través de la Prueba de Exhibición evacuada en la Audiencia de Juicio, que la empresa maneja relaciones comerciales con vendedores directos y distribuidores independientes, en función del giro comercial respectivo;

  7. - Que el quantum de la contraprestación del servicio es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; tal como se demuestra de la facturación y constancia expedida por la empresa demandada.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, indica esta Alzada que el actor no reclamó nunca durante el tiempo de la alegada relación con la accionada los derechos que presuntamente le asistían, y que el interesarse por reclamar monto por prestaciones sociales después de tanto tiempo, hace entender que la realidad de los hechos es que la intención de ambas partes, incluyendo la del accionante, fue mantener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, durante toda la vigencia del vínculo.

Es así que se concluye que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, en virtud de lo cual la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadano A.A.P.G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.960. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de Abril de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DEPÓSITO LA IDEAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 1994, bajo el N° 4B, Tomo 611-B. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:04 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000128

ACIH/pm.-

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