Decisión nº 567-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 567/09

EXPEDIENTE N° 0750

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.S.D.O.G., C.I. Nº V-2.990.785

APODERADO JUDICIAL: Abogados: L.B.D. y O.P.A., Inpreabogado Nros. 3.664 y 19.131

DEMANDADO: J.R.D., C.I. Nº V-6.138.093

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: T.J.F.R., N.L.F.A., G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez y A.M.A., Inpreabogado Nros. 71.311, 68.232, 15.970, 70.023 y 108.049

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por el ciudadano J.R.D., asistido de abogado, parte demandada, y por los abogados T.J.F. y N.L.F., apoderados judiciales del accionado, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano A.S.D.O.G., contra el ciudadano J.R..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, el 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, folios 161-165, tomo 3º, protocolo primero, primer trimestre, el ciudadano J.R.D. le vendió un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por todas las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, con una superficie de un mil doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (1.265,40 mts.2), situada en el parcelamiento Los Mangos, vía Manrique, San Carlos estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente calle Los Mangos, con una longitud de treinta y tres metros lineales, con treinta centímetros lineales (33,30 mts.); Sur: parcela de C.d.P.L., con una longitud de treinta y cuatro metros lineales (34 mts.); Este: parcela del ingeniero Ruiz, con una longitud de cuarenta y siete metros (47 mts.); Oeste: parcela de C.S., con una longitud de treinta y cinco metros (35 mts.). Dichas bienhechurías, consisten en una casa-quinta de dos niveles, en un área total de trescientos metros cuadrados (300 mts.2).

Que el precio pactado de la venta, lo fue por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00), que se obligó a pagarle en una cuota única, con vencimiento el día 31 de diciembre de 1995, aceptando a tales fines, una letra de cambio, con monto y vencimiento igual, sin que la misma implicara novación de la obligación principal.

Que en fecha 25 de enero de 1996, el demandado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 59, tomo 3, registrado, posteriormente, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 33, folios 166 al 168, declaró, haberle dado en venta las bienhechurías señaladas y quedó a deber la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00), quedando constituida a su favor, hipoteca legal sobre el inmueble; que por cuanto pagó el monto total de la deuda que aparece reflejada en el documento, nada quedó debiendo ni por ese, ni por ningún otro concepto, procediendo, en consecuencia, dar por canceladas las obligaciones y extinguida la hipoteca legal que la garantizaba.

Que del documento público se desprende, que el precio de venta de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno incluyó la venta de dicha parcela o lote de terreno; que el ciudadano J.R.D. se obligó a gestionar ante el Concejo Municipal del Distrito San C.d.e. Cojedes la compra de dicha parcela o lote de terreno, estableciendo un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de ese documento, para concluir las referidas gestiones.

Que, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.e. Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 24, folios 76 al 77, tomo 3º, protocolo primero, trimestre primero, la Municipalidad del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes, celebró un contrato con el ciudadano J.R.D., cuyo objeto consistió en la adjudicación en venta a su persona del lote o extensión de terreno propiedad de la Municipalidad, donde se encuentran edificadas las bienhechurías vendidas al actor, sin que hasta el momento el demandado haya cumplido como quedó comprometido, del traspaso por documento público de la parcela o lote de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías vendidas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano A.S.D.O.G., demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano J.R.D., para que convenga o sea condenado a otorgar por documento público la venta de un lote de terreno, adjudicado por la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, el 29 de marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, estado Cojedes, bajo el N° 24, folios 76-77, tomo 3°, protocolo primero; además de las costas y costos del proceso; fundamentando la presente acción en los artículos 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.474, 1.486, 1.487, 1.495, 1.496 y 1.527 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00). Asimismo, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la extensión de terreno que le adjudicó la Municipalidad al demandado.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, en fecha 31 de enero de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: copia certificada de documentos de compra-venta de inmueble, marcados “a” y “b”, copia certificada de documento de contrato de adjudicación en venta, marcado “c”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, el ciudadano A.S.D.O.G. otorgó poder apud acta, al abogado L.B.D..

En fecha 09 de abril de 2008, comparecieron los abogados T.J.F. y N.L.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.D., dándose por notificados y consignando poder especial.

Citada la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2008, comparecieron los abogados N.F. y T.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.D., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando la misma, alegando la prescripción de la acción, impugnando el asiento registral de protocolización de los documentos anexos al libelo, así como también, la estimación de la demanda.

Seguidamente, el actor otorgó poder apud acta al abogado O.P.A..

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales y la prueba de informes.

Por otra parte, el apoderado actor presentó su escrito probatorio, ratificando los instrumentos anexados en el escrito libelar.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes promovida por el demandado, por impertinente.

Posteriormente, las partes consignaron escritos de informes, presentando el accionado, observaciones a los informes de la contraparte.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano J.R., asistido por el abogado G.E.P., parte demandada, así como también, los abogados T.F. y N.F., apoderados judiciales del accionado, oyéndose las apelaciones en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 0750.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, anexando, poder general otorgado a los abogados G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez y A.M.A..

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 25 de mayo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano A.S.D.O.G., debidamente asistido por el abogado L.B.D., interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano J.R.D..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 16 de diciembre de 2008, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el ciudadano J.R.D., asistido por el abogado G.E.P., y por los abogados T.J.F. y N.L.F., apoderados judiciales de la parte demandada y oída las apelaciones en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 (sic) que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión (sic), mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria (sic), mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 (sic) eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:

La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del termino (sic) y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

.

Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 (sic) del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1967 (sic) eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil...

(Omissis)

…De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas…

(Omissis)

…Dicha prescripción debe ser computada por días enteros y no por horas, dándose por consumada al fin del último día del término, conforme a los artículos 1975 (sic) y 1976 (sic) del Código Civil, en su orden.

Ora, consideran los apoderados del demandado que la obligación que tenía su mandante corresponde a las denominadas personales y que la misma prescribía a los diez (10) años contados a partir de la venta que le realizase la municipalidad (sic) de San Carlos del indicado terreno (bien inmueble), es decir, contado a partir de la fecha 29 de marzo de 1996, en la cual se protocolizó dicha venta entre su poderdante y el municipio (sic) San C.d.e. Cojedes.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar la naturaleza de la obligación contraída por el ciudadano J.R.D. (sic), a los efectos de determinar si ciertamente transcurrió el lapso legal de prescripción de la acción, tal como lo alegan sus apoderados judiciales, para lo cual realiza este jurisdicente las siguientes consideraciones:

  1. Mediante manifestación unilateral el ciudadano J.R.D. (sic) se comprometió a “Omissis… otorgar el correspondiente documento de la venta de la totalidad del área de terreno ya descrito, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas, en la oportunidad de que concluya el trámite de su adquisición por ante el Concejo Municipal del Distrito San C.d.E. (sic) Cojedes,…”(F.12 vuelto). La indicada obligación no es una obligación de hacer o dejar de hacer, sino que implica que una vez cumplida la condición de adquisición del terreno el indicado ciudadano procedería a suscribir el respectivo documento de venta sobre el lote de terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurías vendidas mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 18 de septiembre de 1995, inserto al Nº 39, tomo 42 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado el 10 de mayo de 2007 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 161 al 165, Tomo 3º, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado “A” (FF.5-8)…

(Omissis)

…3º Siendo ello así, es evidente que lo que se pretende con la presente acción no es el cumplimiento de una simple obligación de HACER (sic) por parte del demandado, sino el cumplimiento de una obligación de DAR (sic) en propiedad el bien inmueble (terreno) que se comprometió a traspasar al demandante, es decir, traspasar un derecho REAL (sic), una vez adquirido este derecho por parte del demandado J.R.D. (sic) de la Municipalidad de San C.d.E. (sic) Cojedes, lo cual se produjo en fecha 29 de marzo de 1996, por lo que mal puede operar la prescripción legal de diez (10) años en esta situación, la cual no versa sobre un derecho personal, sino que es aplicable la prescripción de veinte (20) años que versa sobre los derechos reales, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente cuestión de fondo alegada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 (sic) del Código Civil. Así se decide.-

V.1.2.- Acerca de la impugnación de la cuantía.-

Ahora bien, observa quien aquí decide que los apoderados del demandado impugnaron la cuantía estimada por la parte demandante sobre el argumento de que “Omissis… la misma es irrisoria, pues desconocemos los elementos tomados en cuanta –sic- por el actor para estimar su demanda de manera caprichosa en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), lo que equivale actualmente a Sesenta Bolívares Fuertes (60 BsF), es decir que cosas han de computarse para formar la masa valorable del proceso (artículo 30 del Código de Procedimiento Civil)”

(Omissis)

…Consecuencialmente y con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por irrisoria, no promovió probanza alguna para determinar la verdadera cuantía de tal acción, lo que hace IMPROCEDENTE tal impugnación por no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar que la cuantía estimada por el demandante ciertamente es irrisoria. Así se determina…

(Omissis)

…En consecuencia, al cumplirse la condición establecida en el contrato de fecha 25 de enero de 1996, debió el demandado J.R.D. (sic), proceder a la transmisión de la propiedad del inmueble (terreno) conforme a los artículos 1197 (sic) y 1198 (sic) del Código Civil, además de que la obligación con carácter suspensivo nació para el demandado una vez que la municipalidad (sic) de San C.d.e. Cojedes, le transfirió la propiedad del terreno donde están fomentadas las bienhechurías que vendió previamente, libre de todo gravamen, tal como lo manifestó voluntaria e unilateralmente, no siendo en consecuencia potestativo para él transferir la propiedad del terreno, ya que la condición no era resolutoria, sino que es obligatoria a partir de ese acto jurídico de venta que se consumó el 29 de marzo de 1996, en interpretación a contrario del artículo 1202 (sic) eiusdem.

En ese orden de ideas y en virtud de que dicha obligación unilateral onerosa emerge de un documento auténtico o PACTUM LEGITIMUM (sic) (Pacto legítimo), el cual no fue tachado o impugnado, es por lo que el mismo surte todos sus efectos en lo que respecta a la obligación de DAR (sic) pactada entre la parte demandada J.R.D. (sic) y el demandante A.S.D.O.G. (sic), tal como lo consagran las referencias latinas PACTA SUNT SERVANDA (sic) (Los contratos deben cumplirse) y PACTUM, QUANTUM CUMQUE NUDA S.S. (sic) (Los pactos, por mas que sean simples, han de observarse), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 (sic) y siguientes del Código Civil. Así se determina.-

Por otra parte, es inconcebible el argumento de negación genérica y especifica (sic) que realiza el demandado, tratando de desvirtuar su voluntad auténticamente expresa de liberar la Hipoteca (sic) Legal (sic) y aclarar el alcance del objeto del contrato suscrito en fecha 18 de septiembre de 1995 y el pago de la cosa a vender, la cual realizó en el documento auténtico de fecha 25 de enero de 1996, sin haber esgrimido causal o vicio alguno en la celebración del indicado contrato y menos probar la existencia de tal circunstancia, queriendo revocar unilateralmente la obligación ya adquirida mediante una simple declaración de voluntad, lo cual llevaría consigo la inexistencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes y el principio de seguridad jurídica emanada de los documentos auténticos suscritos ante las autoridades competentes. Así se alerta.-

En lo concerniente a la impugnación de los asientos regístrales (sic) realizados por la parte demandada, se observa que lo que pretende es la nulidad de dichos asientos y que esto no es posible por vía incidental, sino por vía principal mediante juicio de nulidad de asiento registral conforme a las reglas establecidas en la Ley especial que rige la nulidad de los actos administrativos, lo cual hace improcedente tal Impugnación (sic). Igualmente, si su pretensión fue tachar incidentalmente los mismos, no fundamento la misma, por lo que tal como se preciso (sic) supra al valorar las citadas documentales, la misma se hace Inexistente (sic). Así se advierte.-

Respecto al argumento de que el demandante debía pagar el precio del terreno que le fue vendido por la municipalidad (sic) de San Carlos, tal argumento es inadmisible ya que no puede comprometer la voluntad de un tercero en un negocio en el cual no es parte, ya que la venta fue celebrada entre el extinto Distrito, hoy municipio (sic), San C.d.e. Cojedes y el ciudadano J.R.D. (sic), quienes eran las partes del contrato de venta y no podían obligar a un tercero sin su participación expresa en el negocio jurídico o por autorización debidamente consignada. Además, la parte demandada como compradora es la única obligada a pagar el precio de la cosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1474 (sic) del Código Civil. Así se concluye.-

Por todos los razonamientos realizados en le (sic) presente fallo, no le queda la menor duda a quien aquí se pronuncia que, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta debe ser declarada con lugar en su definitiva y así lo hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, debiéndosele ordenar a la parte demandada que cumpla con sus obligaciones de presentar las correspondientes solvencias al comprador y las que establecen los artículos 1486 (sic) y siguientes del Código Civil y las establecidas en el contrato de venta protocolizado en fecha 29 de marzo de 1996. Así se determina...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, específicamente, de los informes presentados por la parte accionada, delatan la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado, la cual será motivo de estudio previo, por cuanto, las otras delaciones tocan el fondo de lo debatido, las cuales serán valoradas en su oportunidad si fuera necesario.

Dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

La parte demandada fundamenta la falta de cualidad de ambas partes, en el hecho que:

“…el bien inmueble o cuerpo cierto que arguye el actor en su demanda se obligó mi representado a vendérselo luego que a su persona se lo transfiriera la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos de (sic) Estado (sic) Cojedes, NO ES EL MISMO (sic) que efectivamente adquirió o le vendió tal ente publico (sic) a mi mandante mediante el invocado instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San C.d.E. (sic) Cojedes en fecha 29 de Marzo (sic) de 1.996, bajo el Nº 24, folios del 75 al 77, Tomo (sic) 3º, Protocolo (sic) Primero (sic) que acompaño (sic) el actor marcado “C” con su libelo de demanda. Se trata respetado Juez de dos (2) inmuebles o cuerpos ciertos TOTALMENTE DISIMILES (sic) tanto en sus ubicaciones, linderos y medidas y sólo nos basta la siguiente comparación intelectual…

(Omissis)

…Precisamente lo anterior es lo que evidentemente hace devenir respetado Juez la denunciada FALTA DE CUALIDAD (sic) e INTERES TANTO EN EL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN ASÍ COMO EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO (sic), en razón de que el actor, en éste (sic) caso A.S.D.O.G. (sic) no puede pretender ningún interés ni derecho sobre el inmueble que legítimamente adquirió mi representado demandado J.R.D. (sic) mediante el documento público marcado “C”, ni menos éste (sic) inmueble es el mismo que fué (sic) objeto de la alegada Obligación (sic) de Dar (sic), supuestamente adquirida en el documento marcado “B”, defensa esta que resultaría más que suficiente para desechar y declarar de una vez INADMISIBLE la acción, lo que incluiría el merito (sic) de la causa…”

Del análisis de los documentos a los que hace referencia la parte accionada, para establecer la supuesta falta de cualidad de las partes en el presente juicio, se desprende lo siguiente.

En el documento marcado “a”, el ciudadano J.R.D., dio en venta pura y simple al ciudadano A.S.O.G., todas las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, la cual según sus dichos, tiene una superficie de 1.265,40 mts.2, manifestando además, donde se encuentra situada dicha parcela, señalando sus linderos y medidas.

En el mismo documento, J.R.D. manifiesta, en que consisten las bienhechurías que por ese documento está vendiendo y la forma como las hubo, aduciendo para ello, que “…me pertenece tal como consta de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de enero de 1995, el cual será protocolizado con anterioridad a este documento…”

Como puede observarse de este primer documento, el ciudadano J.R.D. fue el único que declaró sobre las dimensiones y linderos de la parcela de terreno municipal, sobre la cual estaban enclavadas las bienhechurías de su propiedad, que a través de ese documento vendía al ciudadano A.S.D.O.G., aceptando éste la venta en los términos expuestos en el mismo.

El documento marcado “b”, está única y exclusivamente suscrito por el ciudadano J.R.D., quien declaró, que había vendido al ciudadano A.S.D.O.G.:

...un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por todas las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, todo ello ubicado en el Parcelamiento (sic) Los Mangos, Vía (sic) Manrique de ésta (sic) ciudad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen señalados en el ya citado documento de compraventa y se dan aquí por reproducidos a los efectos de este documento… (Omissis) …objeto de la misma; y por cuanto tramito por ante el Concejo Municipal del Distrito San C.d.E. (sic) Cojedes, la legalización del título de propiedad a mi favor de dicho lote de terreno, formalmente me comprometo a otorgar el correspondiente documento de la venta de la totalidad del área de terreno ya descrito, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas en la oportunidad de que concluya el trámite de su adquisición por ante el Concejo Municipal del Distrito San C.d.E. (sic) Cojedes…

Se desprende de este documento, que es una manifestación de voluntad unilateral del exponente, en el que ratifica la venta de las bienhechurías y el lugar donde están construidas, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones que aparecen en el documento de compra-venta los da por reproducidos.

Igualmente, se observa en el documento de la referencia, que el declarante manifestó: “…formalmente me comprometo a otorgar el correspondiente documento de la venta de la totalidad del área de terreno ya descrito, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas, en la oportunidad de que concluya el trámite de su adquisición por ante el Concejo Municipal del Distrito San C.d.E. (sic) Cojedes…”

Como puede observarse, nuevamente, es el propio J.R.D., quien declara sobre las bienhechurías vendidas y quien adquirió, a través del documento bajo análisis, la obligación de “…otorgar el correspondiente documento de la venta de la totalidad del área de terreno ya descrito, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas…”

En el documento marcado “c”, consta la adjudicación en venta por parte de la Municipalidad al ciudadano J.R.D., de una extensión de terreno, cuyas características, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, siendo que, en dicho negocio jurídico no intervino la parte actora.

La cláusula tercera del aludido documento, expresamente señala: “…En el prealinderado (sic) lote de terreno se encuentra asentado un inmueble propiedad del Comprador (sic)…”

Del estudio realizado a los documentos que rielan a los autos, marcados “a” “b” y “c” (folios 05-17), se constata fehacientemente, la identidad lógica entre la persona del demandante y la persona del demandado, por cuanto, ambos están unidos por un vínculo contractual, que nació a raíz de un contrato de compra-venta de unas bienhechurías y de la manifestación de voluntad unilateral del demandado de autos, de proceder a otorgar el respectivo documento de propiedad sobre el cual están enclavadas las referidas bienhechurías, una vez que se concretara la negociación con la Municipalidad.

Respecto de la falta de cualidad o interés, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, en la cual sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación (…) De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien se concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

La parte accionada en su escrito de informes, transcribe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Nº 1930, la cual se da aquí por reproducida, la comparte plenamente esta alzada y en acatamiento a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la acoge y hace suya, y adminiculándola al caso de marras, se desprende, por una parte, que el actor se afirmó como titular de un derecho, derivado de unos contratos que acompañó con su escrito libelar, por lo que, está legitimado activamente.

Por otra parte, el actor señaló expresamente, que la demandada era aquella contra quien se quiere hacer valer la titularidad del derecho pretendido, teniendo por tanto, el demandado, la legitimación pasiva, la cual deviene, además del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, de la manifestación de voluntad unilateral declarada por el accionado, cuando se comprometió a cumplir con una obligación frente al demandado, en virtud de lo cual, a juicio de quien decide, ambas partes tienen la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y, en consecuencia, debe declararse improcedente en derecho, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, alegada por la parte accionada. Así se declara.

En cuanto al argumento para fundamentar la falta de cualidad tanto activa como pasiva de la disimilitud de los inmuebles, en relación a los linderos y medidas, es materia del fondo de la controversia, que debió ser alegado en la oportunidad legal respectiva, lo cual será analizado, si fuere necesario, con posterioridad. Así se determina.

Decidido lo anterior, debe pronunciarse esta alzada sobre el argumento producido por la parte demandada en el presente proceso, referente a la prescripción de la acción alegada en su contestación a la demanda, aduciendo para ello, que la acción interpuesta en su contra estaba evidentemente prescrita, por ser la misma de carácter personal, cuyo lapso de prescripción es de 10 años, habiendo transcurrido más de 11 años desde el otorgamiento del documento de adjudicación del terreno, en fecha 29 de marzo de 1996, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 08 de marzo de 2008, teniendo como consecuencia, la prescripción de la acción, siendo que, la parte actora, no interrumpió la prescripción en ninguna de las formas señaladas por la ley.

En su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, el maestro L.S., expresa: “…La prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor por todo el tiempo determinado por la ley…”

El autor A.D., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano” define la prescripción como, “…un medio de adquirir por posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de trascurrido el tiempo establecido por las leyes…”

Por su parte, la pretensión del demandante se circunscribe al cumplimiento del contrato por la demandada, de otorgarle por documento público la venta de la extensión de terreno que le fuera adjudicada por la Municipalidad del Municipio San C.d.e. Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 24, folios 76 al 77, tomo 3, protocolo primero, ello en virtud de la obligación contraída por la parte accionada en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 25 de enero de 1996, bajo el Nº 59, tomo 3, de los libros de autenticaciones, registrado, posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, folios 161 al 165, tomo 3, protocolo primero.

Como consecuencia de lo anterior, debe establecerse, si la acción interpuesta se corresponde con un derecho real o personal, a los efectos de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte accionada.

Los autores Maduro Luyando y Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, señalan:

…La obligación se ha definido como una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual, una persona denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad…

Sostienen los autores de la referencia, que la diferencia entre los derechos reales y personales, constituye una noción básica para la comprensión de la naturaleza y efectos de ambos derechos al expresar:

…Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener de un objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien sea aprovechando el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derechos reales accesorios o de segundo grado)…

A juicio de quien decide, la obligación cuyo cumplimiento se reclama, es una obligación propter rem, es decir, que es inherente a la cosa, independientemente del sujeto pasivo. Al respecto, el autor patrio Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:

…las obligaciones propter rem son definidas en el sector de la doctrina como aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa.

Conforme a esta definición, el sujeto pasivo se determinará a través de la titularidad del derecho real. La vinculación del deber a la titularidad del derecho real hace que la obligación siga la suerte de la cosa sobre la que se ostenta la titularidad. Por ello, la variabilidad del sujeto pasivo conlleva al mantenimiento del vínculo obligatorio, lo cual no significa necesariamente una indeterminación del sujeto pasivo. Este último se individualiza en cada momento a través de la existencia de ciertos elementos, entre otros, en primer lugar, el encontrarse en cierta posición jurídica respecto a una cosa.

La obligación propter rem surge, y se realiza, con referencia a un derecho real. En el sector de la comunidad de derechos reales, los trazos de la obligación proter rem se reproducen bajo los mismos signos que se le otorgan en cualquier derecho real singular. Si surgen modalidades privativas, ellas son dadas por la dimensión cualitativamente calificada de las posiciones que adoptan los copartícipes...

De lo anteriormente trascrito, se evidencia, que la obligación asumida por el demandado, en el documento protocolizado el 29 de marzo de 1996, constituye una obligación sobre un derecho real, por lo que, le es aplicable la prescripción veintenal y no la decenal alegada por la accionada. Así se decide.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación hecha por el actor, por ser la misma irrisoria, desconociendo los elementos tomados en cuenta por el accionante para su estimación.

Con relación a la impugnación a la estimación de la demanda, la jurisprudencia patria, en forma pacifica y reiterada ha sostenido, que para su procedencia, debe la parte demandada, necesariamente, alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio y no conformarse con hacer un rechazo puro y simple de la misma.

Así encontramos, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, en la que dejó claramente establecido, lo siguiente:

…Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar, so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

En el presente caso, la parte accionada se conformó con señalar que la estimación de la demanda era irrisoria, sin alegar ningún hecho nuevo, ni la prueba de ese hecho, así como tampoco, propuso una nueva cuantía, motivo por el cual, no procede en derecho tal impugnación, quedando la cuantía de la demanda en el monto estimado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa el jurisdicente a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos.

La pretensión del accionante se centra al cumplimiento por parte de la accionada de la obligación contraída por ésta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 25 de enero de 1996, bajo el Nº 59, tomo 03, del libro respectivo, protocolizado luego por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 33, folios 166 al 168, tomo 3º, protocolo primero, primer trimestre.

En efecto, consta en el documento de la referencia, que el ciudadano J.R.D., declaró, que le había dado en venta al ciudadano A.S.D.O.G., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por todas las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicado en el parcelamiento Los Mangos, vía Manrique, San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen señalados en el documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, el 18 de septiembre de 1995, bajo el Nº 32, tomo 42.

En dicho documento, el ciudadano J.R.D., manifestó, que el ciudadano A.S.D.O.G., le había: “…pagado íntegramente el monto total de la deuda que aparece en el citado documento de compraventa y nada queda a deberme por capital e intereses, ni por ningún otro concepto derivado de la mencionada operación…”

Igualmente, el ciudadano J.R.D., declaró: “…Dejo expresa constancia de que el precio de la venta que recibo en este acto, incluye el valor de los derechos y acciones que me correspondian (sic) sobre el terreno sobre en (sic) cual se encuentran las mencionadas bienhechurías…” (negrillas del tribunal).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, sostienen, que el cumplimiento de una obligación comporta su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino, que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

De acuerdo con ello, el Código Civil señala en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264, lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por causales autorizadas por la ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En materia contractual, existe el principio de que el contrato es ley entre las partes, conocido como pacta sunt servanda, lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten las normas de orden público.

Es el caso bajo análisis, evidentemente, estamos en presencia de la manifestación de voluntad de una sola persona, vale decir, de un contrato unilateral, que no viola disposiciones de índole legal, por lo que, lo expresado en él se convierte en ley absoluta, sobre todo, porque la manifestación de voluntad unilateralmente expresada en el referido documento, tiene relación directa y vinculante con el documento de venta de las bienhechurías, que de acuerdo con lo declarado por su firmante, se encuentran enclavadas en terreno municipal, el cual, se comprometió a otorgar, una vez concluidos los trámites administrativos con tal ente.

De esta manera, que al haberse cumplido la condición expresada en el documento de la referencia, esto es, la adjudicación en venta del terreno por parte de la Municipalidad al ciudadano J.R.D., éste, tal cual como lo manifestó, ha debido proceder formalmente a cumplir con su compromiso de otorgar el correspondiente documento de venta de la totalidad del área del terreno ya descrito, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías vendidas. Así se declara.

En cuanto a la supuesta “condición” a que estaba supeditada la venta del lote de terreno, constituida por el pago previo por parte del comprador (demandante), la misma es improcedente en derecho, debido a que la negociación pactada sobre la compra del referido lote de terreno, era entre el hoy accionado, en su condición de comprador, y la Municipalidad del Distrito San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de vendedora, desprendiéndose de ello, que era el comprador (Julio R.D.) quién debía pagar el precio pactado de la negociación, sin formar parte de ese negocio jurídico el ciudadano A.S.D.O.G..

Por otra parte, el accionado dejó expresa constancia, que en el precio de venta estaba incluido el valor de los derechos y acciones que le correspondían sobre el terreno, por lo que, en todo caso, la supuesta condición ya había sido satisfecha. Así se señala.

En su contestación a la demanda, la accionada impugnó y desconoció el asiento registral de protocolización de los documentos acompañados por el accionante, distinguidos “a” y “b”.

Tal solicitud es a todas luces inadmisible, por cuanto, en principio, esa acción debe interponerse por vía principal y no puede ser acumulada al presente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pauta el procedimiento correspondiente. Así se declara.

Con relación al alegato formulado por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, respecto al supuesto cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento bajo análisis, observa quien aquí decide, que dichos argumentos constituyen hechos nuevos que debieron ser alegados en la oportunidad de la contestación a la demanda, y no en la etapa de informes en la instancia superior, no constando en actas que tal argumentación hubiera sido expresada en esa única oportunidad, motivo por el cual, tales alegatos no pueden ser objeto de análisis por esta superioridad. Así se declara.

Con fundamento a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y de las consideraciones analizadas, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes, la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano A.S.D.O.G., contra el ciudadano J.R.D.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.D., actuando en su carácter de autos, y por los abogados T.J.F. y N.L.F., apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0750

SM/EM/cp.

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