Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000657/6.532

PARTE DEMANDANTE:

A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.550.685, asistido judicialmente por el abogado C.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.148.

PARTE DEMANDADA:

B.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.893.224, representada judicialmente por el abogado A.D.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.679.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 05 de junio del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Interdicción Civil.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio del 2013, por el abogado A.D.J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana B.M.H., contra el auto dictado el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante providencia del 17 de junio del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de junio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 03 de julio del 2013, se da por recibido el presente expediente, y de la revisión del mismo se evidenció que no constaba la diligencia de apelación, ni el auto recurrido, y en consecuencia se instó al tribunal de la causa a que enviara a la brevedad posible los fotostatos, a esta superioridad.

En fecha 22 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, oficio N° 2013-757 de fecha 18 de octubre del 2013, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, mediante el cual remite las copias certificadas, solicitadas por esta superioridad.

Por auto del 24 de octubre del 2013, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.

El 13 de noviembre del 2013, el tribunal fijó ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo vistos y se reservó 30 días calendarios para decidir.

En fecha 13 de enero del 2014, el tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta superioridad, lo siguiente:

Auto dictado por el Tribunal de la Causa, de fecha 04 de mayo del 2011, mediante el cual se admitió la presente demanda.

Auto de fecha 22 de enero del 2013, mediante el cual el a quo se instó a cualesquiera de las partes a consignar copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.C., A.C., M.C. y H.C., y sus respectivas direcciones a los fines de que fueran notificados por el tribunal.

Auto de fecha 22 de abril del 2013, mediante el cual el Tribunal de la Causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el tercero interesado.

Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Auto de fecha 17 de junio del 2013, dictado por el tribunal a quo, en donde se oyó la apelación en un solo efecto.

Posteriormente mediante oficio N° 2013-757 de fecha 18 de octubre del 2013, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, remitió copia certificada del auto apelado y de la diligencia en la cual se apela de dicho auto.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

De la Controversia Planteada.

Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del auto apelado dictado en fecha 05 de junio del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró lo siguiente:

…Vista (sic.) las diligencias que anteceden suscrita (sic.) por las partes intervinientes en la presente causa, que por interdicción fuere seguido a favor de la ciudadana B.M.H., este Juzgado previa lectura de las mismas, ratifica el contenido del auto de fecha 13 de mayo de 2005 y nuevamente señala a las partes y sus representaciones judiciales que las actuaciones en la presente causa, deberán tener por finalidad actos de procedimiento, que persigan la resolución de la presente causa relativa a la interdicción o no de la ciudadana B.M.H., siendo que el nombre del solicitante, es decir del ciudadano A.M.M. o A.M.C.M. son la misma persona como consta de los autos y su identificación, y de ello tiene pleno conocimiento tanto el Tribunal como las partes por lo que se le insta a los diligenciantes, abstenerse de realizar dichos pedimentos, toda vez que los mismos nada persiguen en la resolución de la presente controversia, siendo que el referido ciudadano seguirá siendo identificado ante este Tribunal como A.M.M. titular de la cédula de identidad N° V-3.550.685 tal y como fuere identificado en su cédula de identidad (...omissis...)

(Reproducción textual).

Ahora bien, una vez efectuada la lectura al auto cuestionado, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:

Aprecia esta alzada que dicho auto se encuentra enmarcado dentro de los actos de mero trámite los cuales deben regirse por lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud…

En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”.

Con respecto a los autos de mero trámite el autor, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), señaló lo siguiente: "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…".

Es Importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

(reproducción textual, subrayado y negritas por esta alzada).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3255/2002 del 13 de diciembre del 2002, caso C.A.M.M. y otro).

Como se desprende de lo narrado, aprecia esta alzada que el Juzgado de la Causa, consideró que las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.d.J.C.M., y de la lecturas de las mismas, ratificó mediante auto de fecha 05 de junio del 2013, el contenido del auto de fecha 13 de mayo de 2005, ya que dichas solicitudes no perseguían la resolución de la presente causa relativa a la interdicción o no de la ciudadana B.M.H., e instó a los diligenciantes, abstenerse de realizar dichos pedimentos.

En este sentido, considera este ad quem que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable. ASÍ SE DECIDE.

De la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien decide, que éste se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Ahora bien, esta juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado A.D.J.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.H., parte demandada, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.H.., contra el auto proferido el 05 de junio del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto proferido en fecha 05 de junio del 2013 por el Juzgado Sexto de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En la misma fecha 22/01/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000657/6.532.-

MFTT/EMLR/wladimir s.

Sentencia Interlocutoria.

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