Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000498

PARTE ACTORA: A.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.119, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19, Edificio Centro Continental, piso 4, oficina D-4, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E., J.R.M., ANGI CACERES, A.Q.G. y L.N.S., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.241, 82.911, 108.694, 108.752 y 31.198, respectivamente

PARTE DEMANDADA: P.F.B.A. y R.Á.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M. y J.C.S.H., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 63.276, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

En fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesta por A.J.N.G. contra los ciudadanos PEDRO BRAVO Y R.M.D.B..

En fecha 03 de Junio de 2014, el abogado A.Q.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpone Recurso de Apelación, en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos y en consecuencia se ordena la remisión de las actas constitutivas a un juzgado superior, correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la misma, y por tratarse de una apelación contra sentencia en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA tramitado por el procedimiento breve, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decir esta Alzada observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda intentada por el ciudadano A.J.N.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA contra los ciudadanos P.F.B.A. Y R.A.M.D.B., alegando en su escrito libelar haber suscrito contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con los ciudadanos P.F.B.A. y R.Á.M.D.B. en fecha 24/10/2011, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 5-04, del Urbanismo denominado Ciudad Roca, Club Residencial Etapa III, Urbanización Zafiro, adyacente a la Institución Educativa Colegio Río Claro y a la Urbanización Villas del Este, de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 180,50 mts2 y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En 9,50 mts con parcela 4-11; SUR: En 9,50 mts con calle 5; ESTE: En 19 mts con parcela 5-03 y OESTE: En 19 mts con parcela 5-05; el cual le pertenece a los vendedores según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-11-2010, bajo el N° 2010.1724, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2494 correspondiente al libro de folio real del año 2010; aduce que dicha opción se pactó con una duración de 90 días, más una prórroga de 30 días; que dicha opción es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00); de los cuales reciben en ese acto de manos de el comprador la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000,00), a su entera y cabal satisfacción, discriminado de la siguiente manera: en cheque de gerencia número 68006610, del Banco Mercantil de fecha 19-10-2011, librado contra la cuenta número 01050749902749006610, por un monto de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 261.000,00), según consta en cheque de gerencia numero 00007390, del Banco de Venezuela de fecha 17-10-2011, librado contra la cuenta numero 01020430570000022021, por un monto de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs. 199.000,00), y un tercer cheque número 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta numero 01340447044473019855, de fecha 28-10-2011, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), todos librados a favor del vendedor P.F.B.; asimismo alega la parte actora que el vendedor recibió como parte de pago un vehículo propiedad de el comprador con las siguientes características: Modelo: Mazda 6: Año: 2006; color: Plata; Placa: KBK70H; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Motor: L365118, Serial de Carrocería: 9FCGG453360003681, Certificado de Registro de Vehículo: 9FCG453360003681-1-1, de fecha 11 de Diciembre de 2006, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), quedando un remanente, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) al vencimiento del término y su prórroga establecido en la cláusula segunda del contrato y ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), para el 28 de febrero de 2012, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra- venta ante la oficina del Registro Público. Expresa la parte actora que sobre el referido inmueble objeto de negociación pesaba un gravamen de primer grado el cual así lo acepto y el vendedor se obligó a liberarlo antes de la firma del documento definitivo de venta. Siendo que en fecha 24 de Febrero del 2012, vence la opción de venta, por lo que ambas partes deciden de forma libre y voluntaria 4 meses después, suscribir una Segunda Opción de Compra Venta en fecha 26 de Junio de 2012, pactando en la cláusula Segunda lo relativo a la duración de la misma y acordando en la Cláusula Tercera, el precio del inmueble por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) de los cuales recibió del comprador la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de la siguiente manera: según cheque Nº 68006610 del Banco Mercantil de fecha 19 de Octubre de 2011, librado contra la cuenta numero 01050749902749006610, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 261.000,00), cheque de gerencia numero 00007390, del Banco de Venezuela de fecha 17-10-2011, librado contra la cuenta número 01020430570000022021, por un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 199.000,00), y un tercer cheque número 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta numero 01340447044473019855, de fecha 28-10-2011, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), restando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de los cuales serían cancelados con la solicitud de un crédito hipotecario por una entidad bancaria para la adquisición del inmueble; que en fecha 18 de Julio de 2012, las partes a través de la suscripción de un documento privado, deciden realizar un abono mediante un vehículo propiedad del comprador anteriormente identificado con las características señaladas en el libelo de la demanda por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), quedando un saldo restante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,00), manifiesta la parte actora que las partes contratantes vuelven a decidir en fecha 05 de Octubre de 2012, suscribir una Tercera Opción de Compra Venta, en la cual modificaron las cláusulas Segunda y Tercera del contrato, alega la parte actora que en la cláusula Tercera no se hizo mención del abono efectuado en fecha 18 de julio de 2012 por un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00); que en fecha 29 de Noviembre de 2012, en una reunión sostenida con el ciudadano P.F.B.A., este le manifestó al comprador la urgencia que tenía de que le abonara la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), para resolver un asunto personal los cuales el demandante accedió haciéndole entrega de un cheque signado con el Nº 94836718, de la Cuenta Corriente Nº 01750388090901012427, del Banco Bicentenario, por la referida cantidad, por lo que alega la parte actora que el saldo restante de la deuda por cancelar sería TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000). Que en fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano comprador anteriormente identificado recibió un telegrama donde la parte demandada le notificaba que decidió rescindir del documento de opción a compra por lo cual no procederá darle en venta el inmueble, poniendo a disposición las cantidades requeridas por la operación pudiendo de inmediato devolver las cantidades recibidas por el comprador, sorprendiendo al demandante ya que durante un año ha venido insistiendo con la venta del inmueble suscribiendo más de cuatro documentos públicos y privados entre ellos, cancelándose el 70% del precio convenido de la venta; aduce que se reunió con el ciudadano P.F.B. donde éste expresó que deberían sincerar el precio lo cual sería la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) más se la vendía. De igual forma alega la parte actora que el ciudadano P.F.B. ha utilizado parte del dinero entregado en opción para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble. Que ha mantenido la negociación vigente durante más de un año, han suscrito más de cuatro documentos públicos y privados. Que la decisión tomada por el vendedor le trae como consecuencia al accionante no poder adquirir un inmueble de similares condiciones así como la devaluación del dinero consignado por el mismo, aunado a que el vendedor utilizó parte del dinero para saldar la hipoteca del cual recaía en el referido inmueble. Que en vista de lo anteriormente expresado la ciudadana R.Á.M.D.B. cónyuge del demandado debió de igual forma notificarle al comprador su voluntad de rescindir el contrato de opción a venta del inmueble, hecho que no se materializó, es por lo que el día 05/02/2013, el comprador consignó ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, el documento definitivo de la venta para su autenticación no siendo aceptado ya que faltaba la solvencia municipal y la cancelación de impuesto a la venta, documentos estos que no fueron entregados por los vendedores. En fecha 06/01/2013, la parte actora señala en su libelo que consignó OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a favor de los ciudadanos PEDRO BRAVO Y R.Á.D.B. y vencido como está el plazo de la tercera, procede a demandar por cumplimiento de contrato de opción a los ciudadanos P.F.B.A. y R.Á., para que convengan suscribir el contrato de compra venta sobre el inmueble identificado, obligándolo a transferir la propiedad del inmueble al precio convenido establecido en el contrato, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y fundamenta su acción en los artículos 2, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1.167 y 1.595 del Código Civil; Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), equivalente a 1111,1111 unidades tributarias.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la presente demanda; en fecha 02/02/2014, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el abogado E.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada contesta de la siguiente manera: Opone cuestiones previas, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada, abogada Angi Cáceres; aduce que el poder consignado es para sostener y defender todos los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos de carácter penal, siendo la presente acción de carácter netamente civil, no teniendo la misma, la legitimidad necesaria para representar en este caso a la parte actora; conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia simple de la opción a compra privada que la parte demandante consigna como instrumento fundamental del libelo de la demanda, no pudiendo la parte demandante conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consignarlo posteriormente, por no haber acompañado su demanda con el instrumento en que la fundamente. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, ni aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados; niega, rechaza y contradice que hayan suscrito 3 contratos de opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual es co-propiedad de sus poderdantes, siendo que suscribieron únicamente 2 contratos de opción a compra, el primero de manera privada en fecha 24/10/2011, el cual presentaba un vicio de nulidad, por cuanto no estaba autorizado por la ciudadana R.Á.M.D.B., posteriormente se suscribió un segundo contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26 de Junio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual según la cláusula 2º tenía una vigencia de 90 días prorrogables a 30 días más, contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir, a partir del 26/06/2012, el cual se venció el 26/10/2012, por lo que aduce que para el momento de interposición de la presente demanda el 05/02/2013, ya se encontraba totalmente vencido su lapso de vigencia; niega, rechaza y contradice el hecho de que sus poderdantes hayan incumplido con la obligación establecida en la cláusula sexta, o sea las de entregar las solvencias correspondientes y toda la documentación, a los fines de su protocolización, aduce el abogado de la parte demandada que en ningún momento dentro del lapso de vigencia de la opción a compra el comprador le comunicó de manera expresa a su poderdante cuando introduciría el documento definitivo de venta y cuáles eran los recaudos y documentación necesaria que debía entregarle; así como que es totalmente falso que sus poderdantes en su carácter de vendedor hayan incumplido con algunas de sus obligaciones contractuales, habiendo existido por el contrario incumplimiento por parte del comprador; niega rechaza y contradice que su poderdante tenga que pagar las costas del presente juicio, ya que esta es una obligación que le corresponde a la parte perdidosa en el juicio; aduce que la demanda no debe prosperar en primer lugar, porque la demandante fundamenta su acción en un supuesto contrato de opción a compra privado de fecha 05/10/2012, la cual consignó en copia simple y fue impugnado, expresa que la última opción a compra que efectivamente se suscribió y si cumplía para el momento de su vigencia con todos los parámetros de legalidad y validez, fue la autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26/062012, bajo el Nº 15, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que se venció el 26/10/2012, por lo que manifiesta que sus poderdantes nunca incumplieron con su obligación establecida en el contrato de opción a compra autenticado, que en ningún momento se negaron a realizar la venta definitiva siempre y cuando el comprador cumpliera a su vez con las obligaciones asumidas por él. Seguidamente en su escrito presenta reconvención o mutua petición, en la que aduce que por no introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro Público competente y pagar para el momento de la firma el saldo restante, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, igualmente opone el artículo 1168 del mismo Código referido a que su poderdante puede negarse a cumplir con su obligación si la otra parte no cumple con la suya, por lo que solicita sea condenado a indemnizarlo con la cláusula penal establecida en la cláusula QUINTA del mencionado contrato de opción a compra, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) descontándoselo de la cantidad que se le entregó al momento de la firma del contrato de opción a compra en cuestión establecida en su cláusula tercera, más los abonos realizados, debiéndole entonces entregar para el momento en que lo ordene la sentencia a dicho ciudadano, el reintegro y devolución de un vehículo recibido como pago; estima la presente reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00) equivalente en doscientos treinta y tres con sesenta y cuatro unidades tributarias (233,64).

ÚNICO

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012, consignado en copia simple junto con el libelo; copia que es impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Vista la defensa que aduce en primer lugar la parte demandada, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre la misma, por tratarse de la impugnación del documento fundamental de la demanda, presupuesto procesal que incide directamente sobre la admisibilidad de la misma.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos procesales de la acción, los de la demanda, se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponda el asunto; 2) La capacidad y debida representación del demandado o legitimatio ad processum; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares.

Señala el citado autor:

Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…

En el caso bajo análisis, la parte actora consigna el documento fundamental que sustenta su pretensión en copia simple; por lo cual, esta juzgadora considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece que junto con el libelo se debe consignar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.

Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento privado?

Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro J.E.C.R. en el artículo “El instrumento fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica A.C.V. 1993, que a continuación se transcribe:

…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó V.L. y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…

En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias presentadas con el libelo carecen de valor probatorio ya que no cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 429 in comento; ya que, se trata de fotocopias de un documento privado, que fueron impugnadas al momento de la contestación.

Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso bajo estudio la juez a quo debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.Q., en su carácter de apoderado de la parte demandante. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de mayo del 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentado por el ciudadano A.N. contra los ciudadanos P.F.B.A. Y R.Á.M.D.B..

SEGUNDO

Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Dra. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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