Decisión nº PJ0082013000003 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de Enero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000216.

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.222, domiciliado en municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.R.M., L.D.C.B.V., A.M.M.G., M.R.O.M., Y.V.L., A.M. y M.G.D.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247 y 110.055 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.J.S.S., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 09 de Marzo de 2010.

El día 18 de Junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano A.J.S.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.-

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 29 de Octubre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de Diciembre de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 17 de Diciembre de 2012, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su representada considera que se despidió conforme a derecho al ciudadano A.S. por incurrir en la causal de despido tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en tal sentido su representada en virtud de cumplir con la carga de la prueba trajo a los autos el expediente de investigación que se realizó mediante Inspección Judicial del Tribunal comisionado, la cual tiene pleno valor probatorio en la cual se demostró que se tuvo conocimiento por parte de la Gerencia de Control y Perdida, tuvo conocimiento de la desviación de un proceso de ingreso de forma ilegal o al margen de lo establecido por la Gerencia de Recursos Humanos, y en este sentido mencionó que es un hecho público y notorio el proceso de nacionalización que fue dictado por el Ejecutivo Nacional por el Ministerio que maneja a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, en la cual se tomó la actividad lacustre mayormente de esta zona por ser reserva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, en este sentido se comisionó o se asignó a los diferentes muelles de la Costa Oriental y en este caso en el Muelle R.U. al señor A.S. como coordinador de dicho muelle, los coordinadores tenían establecido sus funciones, funcione éstas que fueron corroboradas por el mismo señor SÁNCHEZ SANDREA en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como uno de los testigos que también al igual que señor S. también fue designado para el cargo de coordinador y en donde estaban determinadas las funciones de estos coordinadores, no teniendo los coordinadores la función de seleccionar al personal por si mismo ya que el personal que iba a ingresar en el proceso de nacionalización iba a ser determinado a través de una guía administrativa y recursos humanos era quien manejaba y dirigía esa lista y ese proceso de ingreso, este ciudadano con facultades que no le fueron otorgadas entrevistó a un personal de seguridad e higiene con lo cual incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y fue demostrado con la declaración de parte del mismo trabajador en la cual manifiesta que si entrevistó al personal y que no tiene las facultades para seleccionar al personal y adicionalmente, también consignaron la entrevista que se realizó ante la Gerencia de Prevención y Control de Perdida donde quedó establecido que él entrevisto a ese personal para los cargos de seguridad e higiene y fue reconocido en la Audiencia de Juicio, por lo considera que hay elementos suficientes para considerar que el trabajador se apartó de las funciones que le fueron encomendadas para el proceso de nacionalización, y eso constituyó una falta grave a la relación de trabajo y así se desprende de las misma declaración de parte y en la declaración de la Audiencia de Juicio, y así mismo quedó demostrado del expediente administrativo donde se determina la responsabilidad de desviación en el proceso de ingreso y adicionalmente con la declaración de parte que el trabajador rindió ante el Juez de Juicio donde también reconoció que si entrevistó al personal cuando consideraba que el servicio lo ameritaba, pero esas no eran las facultades que tenían, es por eso que considera que la parte demandante incumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló, visto los alegatos de la parte demandada, quiso dejar constancia que durante la Audiencia de Juicio a través de las testimoniales presentadas, se logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada en su contestación en el sentido que los testigos fueron contestes y lograron de demostrar que el despido fue injustificado por cuanto se trata de un procedimiento de calificación de despido iniciado en esta jurisdicción en virtud del cargo desempeñado por su representado, es sentido ratificó la sentencia dictada por el juzgador de Juicio por cuanto se logro demostrar el despido injustificado y se declaró con lugar la calificación de despido y se ordenó el reenganche del trabajador.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que hay incongruencia en el fallo apelado porque la mayoría de las testimoniales fueron desechadas por el Juez pero los testigos más puntuales reconocieron las facultades que tenían y precisamente de las facultades y entre líneas el Juez señala que si las tenía cuando quedó demostrado que no tenía facultades de entrevistar y seleccionar cuando esas facultades son únicas de Recursos Humanos y él no pertenecía a recursos humanos sino que era un simple coordinador de muelles donde solo tenía que velar porque se estuviera cumpliendo con la toma de posesión que decreto el Ejecutivo Nacional, siendo u hecho notorio las irregularidades que se cometieron porque los trabajadores que si cumplían con las expectativas y los requisitos que no fueron empleados y aquellos que no estaban dentro de los requisitos y fueron ingresados o pretendieron ser ingresados por lo que considera que si hubo incongruencia en el fallo apelado y que los testigos que fueron desechados no arrojaban ningún elemento probatorio pero los testigos que fueron valorados fueron apreciados por el Juez fueron concluyentes en señalar las funciones que ejercían los coordinadores de muelles y la misma declaración de partes señala que él si entrevistó al personal porque consideraba que era necesario, La Juez preguntó si ese personal que se tomó la atribución de entrevistar fueron ingresados a la empresa? El hecho no es que hasta los momentos no se tenga certeza si fueron ingresados o no, sino que se tomó atribuciones que no le correspondían ni crearles falsas expectativas a nadie, todos sabes que el proceso de nacionalización fue abrupto y si Prevención y Control de Perdidas no se hubiese percatado de ese proceso de entrevista que se auto gestionó se hubiese ingresado una serie de personas que no cumplían los requisitos, y ese proceso de nacionalización era especificó para el personal que venía ejerciendo funciones para las empresas contratistas que operaban en el Lago de Maracaibo con funciones lacustre, no eran para tomo el mundo y estas limitado cual era el proceso de ingreso, el hecho que se haya materializado esas entrevistas no quiere decir que el trabajador no haya incumplido las facultades que le fueron otorgadas que eran coordinar un muelle donde no tenía la facultad de ingresar a nadie.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que nadie mejor de los representantes legales de la empresa sabrán cuales eran las consecuencias de las decisiones abruptas de la empresa, así como el ingreso de unas personas que no estaban dentro de las contratistas que fueron nacionalizadas, igualmente también ingresaron personas que si estaban dentro de las contratistas por lo que considera que no pueden imputar a su representados de lo abruptos o no del procedimiento por cuanto los testigos en la sentencia lograron desvirtuar los hechos de la contestación, por lo que solicita seas ratificada la sentencia.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega el ciudadano A.J.S.S. que el día 14 de septiembre de 1987 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando el cargo de PLANIFICADOR cuyas funciones consistían en planificar trabajos, compras de materiales para las actividades de tendido de línea, entre otras, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) devengando la cantidad de Bs. 3.199,55 mensuales, hasta el día 02 de marzo de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, mediante notificación que le hicieran los ciudadanos H.M. y A.S., quienes fungen como ASESOR JURÍDICO Y SUPERINTENDENTE DE RELACIONES DE RELACIONES LABORALES, todo ello sin que mediara causa justificada alguna, encontrándose amparado por la estabilidad laboral contemplada en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicita la calificación de su despido con base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salario caídos dejados de percibir con ocasión al despido.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.J.S.S., la fecha de inicio y culminación, el cargo de planificador desempeñado, el último salario básico mensual devengado. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que haya despedido injustificadamente al ciudadano A.J.S.S., puesto que los motivos que originaron la terminación de la relación laboral se fundamentó en lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta grave que le impone la relación de trabajo, concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a los deberes fundamentales del trabajador, específicamente los numerales: 1.- Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva; 2.- Observar las ordenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono. Alegó que el demandante incumplió el procedimiento de ingreso del personal, se cual se le atribuyó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, correspondiendo a la matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., y a sus empresas filiales, los criterio para la selección de personal ajustándose a lo establecido en la normativa interna preestablecida en la empresa, para lo cual la empresa estableció tres fases: La primera consistía en identificar la fuerza laboral que venía activa según el registro del sistema integrado de control de contratistas (SICC); La segunda ubicar a dicha fuerza laboral en las obras vacantes dentro de la empresa; y La tercera fase, consistía en elaborar el censo de quienes venían laborando en forma eventual u ocasional con las empresas afectadas, para someterlas a un proceso de selección conforme a las normas internas. En tal sentido el ciudadano A.J.S.S. fue designado por PDVSA PETRÓLEO S.A., como C. delM.R.U. y quien debía velar por el cumplimiento del proceso de ingreso antes explicado, no obstante fue verificado por el Departamento de Asuntos Internos, adscrito a la Gerencia de Protección y Control de Perdidas, desviación en los procesos de ingreso, ya que el prenombrado trabajador incluyó en el listado de la fuerza laboral destinada para ese muelle a 33 personas que no cumplían con los requisitos exigidos por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, incurriendo en la conducta incorrecta de una falta grave al no seguir el cumplimiento de sus funciones contemplada en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, su deber de coordinar y verificar todas las actividades necesarias concernientes al proceso de ingreso de personal reseñado. Alegó que la empresa cumplió con la obligación que impone la Ley de participar al Tribunal Laboral el despido del ciudadano A.J.S.S., dentro del lapso hábil correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley, donde se señala que el despido del cual fue objeto el actor, por encontrase subsumido dentro de las causales de despido contenidas en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano A.J.S.S. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, constatar si ciertamente el ciudadano A.J.S.S. incurrió en la causal de despido previstas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que el despido del ciudadano A.J.S.S. estuvo justificada en la causal de despido previstas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago emitidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a nombre del ciudadano A.J.S.S. (folios Nos. 143 al 159 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerara que al no ser un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las documentales bajo análisis no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Solicitud de Revisión de Salario de fecha 23/03/2009 (folio No. 161 y 162 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por haber sido promovida en copias fotostáticas simples; ahora bien, observar esta Alzada que la documentales promovida por la parte demandante fue ratificada a través solicitud de la Prueba de Exhibición realizada por la parte demandante, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promovente fueron traídos además como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación, teniendo la parte demandada la obligación de consignar en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales promovidas, lo cual no realizó; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerara que al no ser un hecho controvertido el salario devengado por el actor, las documentales bajo análisis no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Libretas Bancarias emitidas por el BANCO PROVINCIAL (folios Nos. 167 al 178 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerara que las documentales bajo análisis no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara: “… A quien pertenece el número de cuenta No. 0108-0189310200005030. Por quien fue aperturada la Cuenta No. 0108-0189310200005030 y desde que fecha fue aperturada. Quien realiza los depósitos en la Cuenta No. 0108-018931000005030. Y si la referida cuenta bancaria responde a una Cuenta Nómina. Remitir copias certificadas de Estado de Cuenta que aparecen consignados en dicha cuenta bancaria.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 04 al 306 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.L.G., R.C., R.E.O.O., A.H.C.P., O.J.B.G., E.V., H.W.V.A., A.R., L.D.C.N.S., YANNORIS ROJAS, E.P., H.J.G.R., H.F., R.R.C.J. y FORTUNATO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, los ciudadanos R.R.C.J., O.J.B.G., R.E.O.O., H.J.G.R. y A.H.C.P., manifestaron ser trabajadores activos dentro de la industria petrolera nacional; que parte del personal que venía prestando sus servicios en las empresas contratistas de la industria petrolera nacional no fueron ingresados o absorbidos en el proceso de nacionalización; que prestaron sus servicios de forma directa o cercana con el ciudadano A.J.S.S., siendo el C. delM.R.U., antes muelle Z & P, y ser una persona de una conducta intachable, responsable, colaboradora y reconocida por su trabajo; y por último, de no conocer las razones o causas por las cuales fue despedido. La ciudadana LULÚ DEL C.N.S., manifestó prestar sus servicios personales para la industria petrolera nacional como Analista de la Gerencia de Planificación y Desarrollo en el área de formación y adiestramiento de personal de las diferentes gerencias, entre ellas, Calidad, Seguridad, de Formación Técnico Profesional; que no recibió del ciudadano A.J.S.S. ninguna orden para el adiestramiento de personal y que tampoco emite ninguna orden para su ingreso dentro de la corporación. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó no haber participado en el proceso de nacionalización. Al ser repreguntada por el juzgador a quo, manifestó que el ciudadano A.J.S.S. dentro de sus funciones no tenía que dirigirse a la testigo directamente. El ciudadano H.W.V.A., manifestó ser un trabajador activo dentro de la industria petrolera nacional; que el ciudadano A.J.S.S. fue designado C. delM.R.U. durante el proceso de nacionalización, cuya acción estuvo dirigida a la recuperación de la producción y el mantenimiento de las instalaciones ya que sus encargados no estaban preparados para dirigir esas operaciones; que no tenían la facultad de ingreso de este personal pues el Departamento de Recursos Humanos era quien los seleccionaba y enviaba ese listado; que ese listado se lo entregaban a su gerencia la cual estaba presidida por el G.C.S., y la persona de administración quien se encargaba de hacer todos los contactos con la Gerencia de Recursos Humanos; que presume que la Gerencia presidida por el señor C.S. y otra persona de apellido CUMANÁ como administrador ó el Departamento de Recursos Humanos en Maracaibo era quienes también decidían quienes entraban y quienes no entraban, por lo atípica de la situación; que él (entiéndase el testigo) no tenía la potestad de ingresar o no ingresar personal, pues se enviaba la selección para que la Gerencia los aprobara; que no supo hasta el día de la audiencia del despido del ciudadano A.S., y su desempeño fue muy bueno llevando siempre la batuta en las reuniones políticas y gozando de mucho respeto. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que cuando comenzó a trabajar se giró la instrucción de que nadie sale y nadie entra del personal que ya esta allí en el muelle y esa era la lista que él manejaba; que de hecho la lista la recibió de la persona que lo sucedió el señor C.R., que son la personas que estuvieron después de ese mes de mayo y esa fue la lista que el manejó; que esa lista se le remitía a la Gerencia presidida por el señor C.S., quien a su vez, se la remitía a la Gerente de Recursos Humanos y a la Gerente de Relaciones Laborales, quienes validaban si la lista era o no fehaciente; que era difícil que pasaran dentro de ese listado a personas que nunca habían trabajado para la industria petrolera porque todas las personas que trabajaban en este caso en EHCOPEK, sabían quienes trabajaban y quienes no trabajaban; que solamente para poder entrar en la empresa te revisan la maleta del vehículo para saber si eres o no trabajador de ella, y si no lo eres no pasas a las instalaciones, por lo que, se hace imposible meter en ese listado a un trabajador que no sea parte de la empresa. Al ser repreguntado por el juzgador a quo, manifestó que la lista que ellos manejaban era de la que habló anteriormente la cual pasaban sin tener la decisión del ingreso o no de las personas que allí se encontraban; que de hecho hubo treinta y ocho (38) personas que no entraron por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, por tener problemas con la justicia pero que eso no lo investigaba él si no la Gerencia de Recursos Humanos.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.R.C.J., O.J.B.G., R.E.O.O., H.J.G.R., A.H.C.P., y LULÚ DEL C.N.S. quien juzga observar que los mismos no tienen conocimiento de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, las razones o causas por las cuales fue despedido el ciudadano A.J.S.S., razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al ciudadano H.W.V.A., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es una testigo presencial que laboró para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., durante del tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano A.J.S.S., que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano A.J.S.S. no estaba autorizado para ordenar el ingreso del personal dentro de la industria petrolera nacional, pues solamente tenía la facultad de postularlos, siendo la Gerencia presidida por el ciudadano C.S., la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Relaciones Laborales, quienes validaban si la lista de personal postulado era o no fehaciente con la normativa interna de la corporación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Constancias de Trabajo de fecha 24/11/2009, 01/02/2009, 17/12/2009 (folios Nos. 179 al 181 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerara que al no ser un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni el salario devengado por el actor, las documentales bajo análisis no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, copias a color de documentos denominados Personal de la Comunidad Censados (folios Nos. 47 al 74 de la pieza No. 03). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Participación de Despido realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A (folios Nos. 221 al 225 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S., razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 04 de marzo de 2010 realizó la participación de su despido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por haber incurrido en la supuesta conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo devenida por el hecho de haber incumplido con el procedimiento de ingreso de personal establecido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, cuando ocupó el cargo de C. delM.R.U.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Entrevista de fecha 16/10/2009 (folios Nos. 190 al 192). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los siguientes aspectos: Que el día 16 de octubre de 2009 se efectuó una entrevista al ciudadano A.J.S.S. ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como trabajador de la Gerencia de Mantenimiento Lago y desempeñando el cargo de Coordinador del muelle R.U., quien manifestó que ingresó al muelle Z & P, ahora muelle R.U., el día 02 de junio de 2009, existiendo una fuerza laboral de 837 personas aproximadamente; que en reunión de coordinadores con el gerente C.S. se les notificó que el ingreso del personal iba ser por justicia social como lo había indicado el P. de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo notificarse los listados de las personas por correo, los cuales debían ser enviados a su persona y a la ciudadana X.C. encargada de la nomina de KAPLAN; que esa fuerza laboral que ellos envían (testigo), sería revisada por el señor C.S., pues era él quien decidía si alguien entraba o no; que toda la fuerza laboral de la sociedad mercantil Z & P era de 1.400 personas, quedando en la actualidad un aproximado de 1.200 personas carnetizadas, existiendo todavía 400 personas pendientes por ingresar que ya venían laborando en el muelle; que de las personas censadas le enviaron aproximadamente 200 personas que están incluidas dentro de las 1.200 ya reseñadas. Que no ha ingresado a ninguno de sus familiares con excepción de su hermana ADONAIDA SÁNCHEZ quien laboró para Z & P por 02 meses antes de la nacionalización pero no ha ingresado a la industrial; que su cargo era como supervisor mayor de operaciones de reparaciones de líneas sub lacustre siendo sus funciones la supervisión del personal y las gabarras teniendo el control de las operaciones; que sí realizó entrevistas en la sociedad mercantil Z & P de personas asociadas a Seguridad Industrial y Ambiente Ocupacional solicitando currículum para colocarlas a trabajar y que en ningún momento habían trabajado para esta empresa, porque, tuvo en cuenta que algunas de estas personas si habían laborado, y a otras que no lo habían hecho pero tomó en consideración la experiencia que ellas poseían; que se ingresaron a la lista por necesidad de personal que ameritaba el área de ambiente; que se llamó a concurso, se evaluaron y se notificó previa nota al gerente C.S. y a la ciudadana XIOMARA CUMANÁ para que evaluaran si ingresaban o no, siendo un total de 11 personas del área de ambiente y 10 del área de seguridad industrial, pero que hasta la fecha no han ingresado; que en lo relativo a la autorización de entrevistas y solicitud de currículo, por la necesidad de personal y como gerente del muelle llamó al encargado de ambiente el señor O.C. (ex – empleado de Z & P) y efectuaron las entrevistas para futuros cargos y notificando previamente al gerente por nota de correo; que en ningún momento validó el ingreso en el proceso de absorción de 152 personas que no guardaban relación con la sociedad mercantil Z & P, a las cuales se les había solicitado su carnetización, pues solo validó el personal de ambiente y se lo informó al señor C.S. por la necesidad de personal; que no ingresó a ninguna de las personas del área de ambiente ni a ninguna de las 152 personas antes referidas; que no tiene soportes de que se hayan cometido desviaciones en el proceso de absorción pero le llegaron personas carnetizadas que no eran de Z & P, las cuales no supo si venían de los censos o no; que ingresaron aproximadamente como 200 personas que venían de los censos, ya que venían en una lista para carnetizar de Recursos Humanos al señor C.S.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Entrevista realizada al ciudadano C.A.S. MORENO con ocasión a la investigación signada con el No. PDV-SOC-2009-07-4 (folios Nos. 216 al 220). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S. por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., arguyó que dichas documentales estaban promovidas conjuntamente con la inspección judicial que fue evacuada en el presente asunto. Ahora bien, observar quien juzga que efectivamente la parte demandada promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 6, frente al Hospital Chiquinquirá, a los fines de dejar constancia de la existencia del caso de investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4 llevado por esa Gerencia con ocasión a la desviación en le proceso de ingreso de personal no calificado de las empresas nacionalizadas; admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró despacho de comisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de su evacuación, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 16 al 39 de la pieza No. 03, a través de la cual se dejó constancia de la existencia del caso de investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4 llevado por esa Gerencia, agregándose efectivamente las copias fotostáticas simples de las entrevistas realizadas a los ciudadanos A.J.S.S. y L.J.P.M., observándose que en efecto no se agregó la declaración del ciudadano C.A.S.M., razón por la cual quien juzga considera que la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada no fue suficiente a los fines de ratificar el valor probatorio de la Entrevista realizada al ciudadano C.A.S. MORENO con ocasión a la investigación signada con el No. PDV-SOC-2009-07-4, en virtud de lo cual quien juzga decide desechar la prueba documental bajo análisis y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Nómina, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, a los fines de dejar constancia del salario devengado por el ciudadano A.J.S.S. a la fecha de su despido, es decir, 02/03/2010. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró despacho de comisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de su evacuación, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 11 al 13 de la pieza No. 03, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarl valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerara que al no ser un hecho controvertido el salario devengado por el actor, las resultas de la prueba bajo análisis no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 6, frente al Hospital Chiquinquirá, a los fines de dejar constancia de la existencia del caso de investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4 llevado por esa Gerencia con ocasión a la desviación en le proceso de ingreso de personal no calificado de las empresas nacionalizadas; admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró despacho de comisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de su evacuación, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 16 al 39 de la pieza No. 03, a través de la cual se dejó constancia de la existencia del caso de investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4 llevado por esa Gerencia, agregándose efectivamente las copias fotostáticas simples de las entrevistas realizadas a los ciudadanos A.J.S.S. y L.J.P.M., así como la Minuta de decisión del Comité Colegiado. En tal sentido analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador a quo en las instalaciones de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado la existencia del caso de investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4 llevado por esa Gerencia con ocasión a la desviación en el proceso de ingreso de personal no calificado de las empresas nacionalizadas, en cuya investigación se le tomó declaración al ciudadano A.J.S.S. quien manifestó que sí realizó entrevistas en la sociedad mercantil Z & P de personas asociadas a Seguridad Industrial y Ambiente Ocupacional solicitando currículum para colocarlas a trabajar y que en ningún momento habían trabajado para esta empresa, porque, tuvo en cuenta que algunas de estas personas si habían laborado, y a otras que no lo habían hecho pero tomó en consideración la experiencia que ellas poseían; que se ingresaron a la lista por necesidad de personal que ameritaba el área de ambiente; que se llamó a concurso, se evaluaron y se notificó previa nota al gerente C.S. y a la ciudadana XIOMARA CUMANÁ para que evaluaran si ingresaban o no, siendo un total de 11 personas del área de ambiente y 10 del área de seguridad industrial, pero que hasta la fecha no han ingresado; que en lo relativo a la autorización de entrevistas y solicitud de currículo, por la necesidad de personal y como gerente del muelle llamó al encargado de ambiente el señor O.C. (ex – empleado de Z & P) y efectuaron las entrevistas para futuros cargos y notificando previamente al gerente por nota de correo; así mismo quedo demostrado de la Minuta de la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de fecha 26/11/2009, que dentro de las acciones acordadas se recomendó despedir conforme a lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano A.J.S.S., por faltas graves a sus obligaciones que impone la relación de trabajo, falta de probidad según el literal “a” por haber incluido 33 personas sin tener las facultades para autorizar ingreso y que además no cumplían con los criterios absorción. Adicionalmente considera oportuno esta Alzada emitir un pronunciamiento en cuanto al Resumen Ejecutivo ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL realizado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de fecha 29/10/2009 que corre inserto en los folios Nos. 194 al 215 de la pieza No. 01, el cual si bien no fue expresamente indicado en el escrito de Promoción de Prueba presentado por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y por cuya causa fue atacado por la representación judicial de la parte demandante, no es menos cierto que a través a las resultas de la Prueba de Inspección Judicial aquí analizada, se ratificó su valor probatorio en virtud de haberse dejado constancia de la existencia del caso de investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4 llevado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a dicho Resumen Ejecutivo ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL realizado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de fecha 29/10/2009 que corre inserto en los folios Nos. 194 al 215 de la pieza No. 01, de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual adminiculada con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial in comento, llevan a esta Alzada a tener como demostrado que el ciudadano A.J.S.S. es responsable de admitir que siendo el C. delM.R.U. antiguo Z & P autorizó llamar a concurso, solicitar currículo, evaluar y entrevistas personas con experiencia en el área de ambiente, de las cuales algunas trabajaron como 02 semanas en el proceso de absorción, pero posteriormente fueron retiradas por el G.C.S. al no cumplir con los criterios establecidos en proceso de nacionalización, ocasionándole pérdidas a PDVSA al pagar sueldos a un grupo de personas que no eran necesarias en la Industria. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos C.A.S.M., NIXON MOLINA y YOLYMAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.235, V-9.787.306 y V-12.348.580, de este domicilio. En cuanto a esta promoción los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Pantallas SAP (folios Nos. 185 al 189 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S., no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habida cuenta que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano A.J.S.S., quien manifestó que venía laborando para la empresa desde el 14 de septiembre de 1987, desempeñando el cargo dentro de su carrera profesional como Planificador; que todas las actuaciones que ha tenido dentro de la empresa han sido por instrucciones giradas a través de sus superiores; que no fue sino hasta el momento de promover las pruebas que se enteró de la causal de su despido bajo el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que como Supervisor asistió a un taller que lo brindó la parte jurídica de la empresa, precisamente para no incurrir en delitos de despido que pudiese ocasionar problemas a la empresa como el desembolso de dinero y otras situaciones; que el señor C.S. le hizo mención de que Asuntos Internos estaba investigando y él (declarante) le dijo que no eran sus funciones tal y como lo dijo el testigo H.W.V.A. que también venía desempeñando funciones a nivel supervisorio; que tiene unas pruebas que va a consignar que hablan de las funciones que realmente tenía que cumplir; que venía desempeñándose desde el año 2003 como Supervisor de Actividades y Operaciones Lacustre, Tendido de Líneas y Reparaciones de Líneas Sub-Lacustre para la parte de conexiones en las empresas contratistas, aún antes de ser promovido a la nómina mayor como capataz, por el liderazgo y trato humanitario que tenía; que a pesar que tenía el cargo denominado como Supervisor Mayor de Operaciones en la nómina mayor no fue promovido como Supervisor, aun cuando venía ejecutando ese trabajo desde hace muchos años, comenzando desde obrero, escalando posiciones, pasando a ser soldador y luego a capataz y luego en el año 1997 obtuvo un entrenamiento teórico y práctico para ejercer dentro de la empresa las funciones como Supervisor de las Actividades Diarias de las Gabarras; que cuando lo llaman para designarlo, quien lo llama es quien estaba encargado del muelle al momento de la nacionalización el señor J.O., pues se encontraba de permiso con su familia, ya que había terminado un trabajo de reparación de una línea de 30 pulgadas en el área del Lago de Maracaibo y merecía el descanso que le concedieron; que el día 02 de junio estaba en el muelle R.U. con el listado de las personas que tenían que ingresar y del cual no tuvo nada que ver; que su supervisor inmediato no asistió por encontrase viajando para el Estado Sucre, pero le notificaron y él a su vez al gerente C.S.; que en las reuniones de coordinadores en vista de la preocupación por personal de seguridad en la empresa él (declarante) le notificó a su supervisor y al Gerente sobre el ingreso del personal de higiene y seguridad industrial para la empresa porque no había; que como lo dijo el testigo H.W.V. APONTE el muelle EHCOPEK no tuvo problemas con la gente de seguridad, comparándose con el muelle de Z & P, pues, este último es como una PDVSA pequeña con mucho personal y ese era personal de confianza que lo manejaban de manera ocasional y no involucraba al Sistema Integral de Control de Contratistas que tiene la empresa; que está reconociendo en su declaratoria que sí hizo el listado pero le notificó a su Supervisor del Personal que allí estaba, el cual había trabajado con la empresa contratista, es decir, con Z. &P., y que estaba requiriendo de ellos; que su supervisor le dijo que no había problema pero que había que realizar las notificaciones como era debido; que le pasan por correo la lista al igual que a la señora X.C. quien era la administradora de ese momento para saber cual era el personal que estaba allí; que en PDVSA se imposibilitó utilizar el correo interno teniendo que utilizar sus correos personales, y aun cuando lo vieron como una desviación lo hicieron por la situación de emergencia que se estaba presentando con el proceso de nacionalización, actuando también con la red de internet de las empresas contratistas; que pasaron los estados y cualquier otra información por correo personal y aprovechó de imprimirla y las consigna si son requeridas; que nunca trabajó fuera de las instrucciones que giraban sus superiores; que el señor C.S. alega en su declaración que se dio cuenta de que parte del personal no había trabajado en el muelle, pero no fue que se dio cuenta, sino que él (declarante) se lo dijo, pasándole el listado y preguntándole si esas personas podían ingresar el muelle y le dijeron hágalo; por eso, es que en las pruebas aparecen algunas personas cobrando algunas semanas; pero si se lee la nota del listado de personal al final hace la observación para que ellos consideren si ingresaba o no ingresaba ese personal, por lo que, de la decisión que se tomara estaría de acuerdo, porque es decisión del Gerente con la Gerencia de Recursos Humanos quienes decidían hacer el ingreso del personal; que es cierto lo que dice la representación judicial de la empresa que no solamente está el muelle R.U., pues también está el muelle EHCOPEK y COBSA, donde mucho personal no ingresó y tuvo el conocimiento como C. delM. de que ingresaban personas al muelle que ni siquiera ellos habían involucrado en la lista; y prueba está en la testimonial del señor H.W.V.A., que así como lo llamaron, también lo llamaron a él (declarante); que solo recibía instrucciones sin tener la potestad de poder dar o no la ficha blanca para el ingreso del personal a la empresa; que había una persona con la parte tecnología en uno de estos muelles e hizo una observación y le dijeron que lo dejara por allí porque luego lo iban a trasladar a Maracay; que lo que hacía era recibir instrucciones no eran autónomos de poder dar la ficha blanca para el ingreso del personal; que solamente recibía las instrucciones de pasar la lista; que estas personas fueron enviadas al muelle con su ficha blanca y con el trabajo que se les había asignado como mecánico como lo dice en el correo, tal y como le pasó la información a su J. de lo que estaba ocurriendo para que tomara las acciones; que lo que ocurre realmente es que el señor C.S. tiene un asunto personal contra su persona porque como Supervisor de Operaciones en el lago tuvo a sus espaldas las operaciones tanto en el lago, es decir, operaciones lacustre como las operaciones de conexiones de líneas y las operaciones de buceo, las cuales hizo porque nadie mas había allí para ejecutarlas; que el señor C.S. no sabía nada de las operaciones teniendo su equipo que enseñarle todo lo relativo; que se ha venido desempeñando como supervisor de operaciones y cuando vienen las nominaciones para las promociones a nomina mayor lo califican como planificador, situación en la que no estuvo nunca de acuerdo, pero que el señor A.R. nunca lo separó de su verdadero cargo como Supervisor de Operaciones, aun cuando lo hayan denominado bajo esa calificación que le dio PDVSA como Planificador; que él sabía que no sabría de ese trabajo por conocer es de la parte supervisoria; alega que realmente existe un problema personal con el señor C.S., donde no le permitió por seguridad que sacara una unidad lacustre para el Lago de Maracaibo con 40 personas a bordo, la cual no estaba apta porque el equipo de la salinas de inspección le hizo un estudio a cada gabarra de las empresas contratistas Z & P, EHCOPECK, COBSA, donde había un total de 27 gabarras, y de esas 27 gabarras habían solo 5 para trabajar en el lago, y desde que no le permitió sacar dicha unidad comenzó a notar un ataque que cesó durante un tiempo porque lo retiraron de esa Gerencia, hasta que volvieron a coincidir en el proceso de nacionalización que lo vuelven a colocar, y él le volvió a decir que hasta cuando le iba a enviar personal que no estaban en el listado ya que se genera una conflictividad porque la gente que sí está se pone en el portón y lo cierra reclamando poder trabajar y este me informó que cuando enviaran gente del batallón del ejercito donde él estaba los enviara para el muelle que él de allí los envía para otra área, y por eso, el despido es injustificado porque no acató su llamado irrespetando la ley y la constitución.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.J.S.S. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano A.J.S.S. vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no generan convicción en la mente de quien sentencia; en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano A.J.S.S., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano A.J.S.S. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, constatar si ciertamente el ciudadano A.J.S.S. incurrió en la causal de despido previstas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido correspondía a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que el despido del ciudadano A.J.S.S. estuvo justificada en la causal de despido previstas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), extiende la estabilidad en el trabajo sólo a aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

Así las cosas corresponde a esta Alzada analizar si el ciudadano A.J.S.S. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, corresponde a esta Alzada constatar si ciertamente el ciudadano A.J.S.S. incurrió en la causal de despido previstas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido esta Alzada observa que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó que las causas que originaron el despido del ciudadano A.J.S.S., se fundamentó en lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la falta grave que le impone la relación de trabajo, concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a los deberes fundamentales del trabajador, específicamente los numerales: 1.- Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva; 2.- Observar las ordenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono. Alegó que el demandante incumplió el procedimiento de ingreso del personal, se cual se le atribuyó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, correspondiendo a la matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., y a sus empresas filiales, los criterio para la selección de personal ajustándose a lo establecido en la normativa interna preestablecida en la empresa, para lo cual la empresa estableció tres fases: La primera consistía en identificar la fuerza laboral que venía activa según el registro del sistema integrado de control de contratistas (SICC); La segunda ubicar a dicha fuerza laboral en las obras vacantes dentro de la empresa; y La tercera fase, consistía en elaborar el censo de quienes venían laborando en forma eventual u ocasional con las empresas afectadas, para someterlas a un proceso de selección conforme a las normas internas. En tal sentido el ciudadano A.J.S.S. fue designado por PDVSA PETRÓLEO S.A., como C. delM.R.U. y quien debía velar por el cumplimiento del proceso de ingreso antes explicado, no obstante fue verificado por el Departamento de Asuntos Internos, adscrito a la Gerencia de Protección y Control de Perdidas, desviación en los procesos de ingreso, ya que el prenombrado trabajador incluyó en el listado de la fuerza laboral destinada para ese muelle a 33 personas que no cumplían con los requisitos exigidos por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, incurriendo en la conducta incorrecta de una falta grave al no seguir el cumplimiento de sus funciones contemplada en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, su deber de coordinar y verificar todas las actividades necesarias concernientes al proceso de ingreso de personal reseñado

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 6, frente al Hospital Chiquinquirá, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 16 al 39 de la pieza No. 03, quedó demostrado la existencia del Caso de Investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4 llevado por esa Gerencia con ocasión a la desviación en el proceso de ingreso de personal no calificado de las empresas nacionalizadas, en cuya investigación se le tomó declaración al ciudadano A.J.S.S. quien manifestó que sí realizó entrevistas en la sociedad mercantil Z & P de personas asociadas a Seguridad Industrial y Ambiente Ocupacional solicitando currículum para colocarlas a trabajar y que en ningún momento habían trabajado para esta empresa, porque, tuvo en cuenta que algunas de estas personas si habían laborado, y a otras que no lo habían hecho pero tomó en consideración la experiencia que ellas poseían; que se ingresaron a la lista por necesidad de personal que ameritaba el área de ambiente; que se llamó a concurso, se evaluaron y se notificó previa nota al gerente C.S. y a la ciudadana XIOMARA CUMANÁ para que evaluaran si ingresaban o no, siendo un total de 11 personas del área de ambiente y 10 del área de seguridad industrial, pero que hasta la fecha no han ingresado; que en lo relativo a la autorización de entrevistas y solicitud de currículo, por la necesidad de personal y como gerente del muelle llamó al encargado de ambiente el señor O.C. (ex – empleado de Z & P) y efectuaron las entrevistas para futuros cargos y notificando previamente al gerente por nota de correo; así mismo quedo demostrado de la Minuta de la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de fecha 26/11/2009, que dentro de las acciones acordadas se recomendó despedir conforme a lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano A.J.S.S., por faltas graves a sus obligaciones que impone la relación de trabajo, falta de probidad según el literal “a” por haber incluido 33 personas sin tener las facultades para autorizar ingreso y que además no cumplían con los criterios absorción. Adicionalmente del Resumen Ejecutivo ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL realizado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de fecha 29/10/2009 que corre inserto en los folios Nos. 194 al 215 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el ciudadano A.J.S.S. es responsable de admitir que siendo el C. delM.R.U. antiguo Z&P autorizó llamar a concurso, solicitar currículo, evaluar y entrevistas personas con experiencia en el área de ambiente, de las cuales algunas trabajaron como 02 semanas en el proceso de absorción, pero posteriormente fueron retiradas por el G.C.S. al no cumplir con los criterios establecidos en proceso de nacionalización, ocasionándole pérdidas a PDVSA al pagar sueldos a un grupo de personas que no eran necesarias en la Industria.

Todo lo antes expuestos, conlleva a esta Alzada a declarar que el ciudadano A.J.S.S. en su condición de Planificador incumplió el procedimiento de ingreso del personal, cuando fue designado por PDVSA PETRÓLEO S.A., como C. delM.R.U., al no ajustarse a los lineamientos establecidos por la empresa para dichos ingresos, al realizar entrevistas en la sociedad mercantil Z & P de personas asociadas a Seguridad Industrial y Ambiente Ocupacional solicitando currículum para colocarlas a trabajar y que en ningún momento habían trabajado para esta empresa, evaluando y entrevistando personas con experiencia en el área de ambiente, ocasionándole pérdidas a PDVSA al pagar sueldos a un grupo de personas que no eran necesarias en la Industria; todo lo cual conlleva a esta Alzada a declarar que el demandante de autos cometió una “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, tal como lo establece el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), razón por la cual quedó demostrado el despido justificado por parte de la empleadora PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el ciudadano A.J.S.S.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 18 de junio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.J.S.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 18 de junio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.J.S.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:42 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:42 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000216.-

Resolución Número: PJ0082013000003.-

Asiento Diario Nro 33.-

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