Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Septiembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000215

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-5.764.592.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.S.E., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 73.326.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.O.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.203.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.A.G. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, admitió la demanda mediante auto del 23 de Marzo de 2006, ordenando la notificación del Municipio supra identificado en la persona del ciudadano R.L., en su carácter de Alcalde, y del Síndico Procurador Municipal, a fin de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación del Secretario, y vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al efecto, se libró Carteles de Notificación, practicados por el Alguacil conforme consta a los folios 19 al 22 del expediente.

El 22 de Junio de 2007, fue levantada Acta a través de la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de Audiencia Preliminar inicial, y conforme a las prerrogativas de Ley se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda. A través de auto de fecha 10 de Agosto de 2006 (folio 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dio por recibido el expediente y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librándose la respectiva Boleta, a los fines de indicar que sería fijada oportunidad para celebración de Audiencia de Juicio una vez transcurridos ocho (08) días hábiles de la Certificación respectiva.

Consta al folio 49 del expediente la consignación del Alguacil, de lo cual dejó constancia la Secretaria el 21 de Febrero de 2007. El 06 de Marzo de 2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio para el lunes 21 de mayo de 2007 a las 2:00 p.m., en la cual, a través de Acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, prolongándose la misma a los fines que fuese consignada Convención Colectiva, hasta el lunes 18 de Junio de 2007 a las 10:30 a.m., oportunidad en la que comparecieron ambas partes y la Juez de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, publicándose la sentencia respectiva el 26 de Junio de 2007 (folios 89 al 98).

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 19 de Septiembre de 2007, con la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M. delE.A., quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En nombre de mi representada y haciendo uso del derecho irrenunciable del derecho a la defensa y basándome en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicito a este Tribunal que todas las actuaciones sean anuladas en virtud que esta representación nunca fue debidamente notificada de la presente causa y que se reponga la causa al estado en que se notifique a mi representada de la presente demanda. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

(Sentencia del 18/7/2000, Exp. N° 00-0273).

Ahora bien, esta Alzada observa que la parte apelante ha denunciado que resultó condenada en juicio laboral, sin que hubiese sido notificada de la demanda, y con fundamento en ello solicita sean anuladas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de notificación, en apego al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Corresponde así el análisis de la causa para determinar si fue o no infringida una de las más elementales normas procesales que está estrechamente vinculada con el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo es el derecho a que la parte accionada jurisdiccionalmente sea notificada, especialmente por tratarse de un ente Municipal, donde se compromete el patrimonio público.

En efecto, indica el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la citación al Síndico de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, debe efectuarse por Oficio acompañado de copias certificadas, so pena de considerarse como no practicada y causal de anulación. Ahora bien, constata este Tribunal Superior, que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio cumplimiento a la garantía de marras al ordenar las notificaciones de Ley, verificándose la notificación del Alcalde respectivo, y que al folio veintiuno (21) del expediente consta que a las 3:30 de la tarde del día 17 de Abril de 2006, la ciudadana Claudymar Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.804, en su condición de Secretaria, recibió el Cartel de Notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal, observándose SELLO HÚMEDO de la Sindicatura; y de ello dejó expresa constancia el Alguacil. Así, no obstante no haberse cumplido la formalidad indicada, se cumplió con el fin perseguido, haciéndose totalmente inútil ordenar una reposición a esta etapa del proceso que atentaría flagrantemente contra la economía procesal y celeridad que caracterizan el Derecho Laboral, concebido dentro de un Estado Social, que persigue eliminar las trabas que por décadas caracterizaron el proceso laboral en Venezuela, todo lo cual redunda en la paz social y el bien común. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe resaltarse que una vez en etapa de Juicio, se notificó nuevamente al Síndico Procurador Municipal a través de Boleta que fuera recibida el 16 de Febrero de 2007, en la que consta igualmente sello húmedo de la Sindicatura (folio 48), y de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal; lo cual considera quien decide un indicador para la aplicación del Principio Finalista, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia (...)

(Sentencia del 16 de Mayo de 2002, magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Y.C. contra La Boutique del Sonido C.A.)

Asimismo, es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que conforme al Articulo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

En razón de ello, resulta improcedente el planteamiento de la parte accionada, en un proceso en el que se verifica haberse brindado seguridad jurídica a ambas partes desde su inicio; así como también se constata que la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a Derecho y que la Juez A-Quo emitió pronunciamiento en atención al material probatorio aportado, negando aquellos conceptos improcedentes, en virtud de lo cual la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar, con especificación de los conceptos y montos adeudados por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, al constatarse que el asunto bajo estudio no está viciado de nulidad, en apego a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada MUNICIPIO S.M.D.E.A.. SE CONFIRMA la sentencia publicada el 26 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara por cobro de prestaciones sociales el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-5.764.592.

Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y fines. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

Se publicó la sentencia siendo las 12:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000215

ACIH/pm

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