Decisión nº DP11-R-2012-000287 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano

C.A.U.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.756.828, representado judicialmente por los profesionales del derecho Abogados I.M., INIRIDA VILORIA, B.V., L.P.C., J.C.R., M.A. y M.E.S., matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 101.507, 125.926, 94.492 y 135.722, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los Abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y J.G.H., matrículas de INPREABOGADO números 29.566, 31.267, 131.341, 80.185 y 29.833, D.O.D.M., T.N., A.P., A.H., S.A., D.Z. y S.V., matrículas de INPREABOGADO números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, por lo que se procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral la cual se pasa reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora, en su libelo (folios 01 al 06), a través de sus Apoderados Judiciales lo que seguidamente se resume:

• Mi poderdante C.A.U.D. estuvo prestando sus servicios personales como SUPERVISOR DE COBRANZA para la empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) desde el 02 de Junio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, otorgándosele el beneficio de la jubilación según Informe de Notificación N° 17431-2000-465, de fecha 24 de Septiembre de 2008.

• Tiempo de Servicio: 28 años, 03 meses, 28 días.

• En fecha 23 de Diciembre de 2008, mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 111.739,14.

• De de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE, período 2006-2008, cláusulas 60, 28, 29, 30, 31, 24, 25, 27, referentes a los conceptos y a la forma de calcularlos para obtener las incidencias salariales; en concordancia con el Acta N° 4 de fecha 20 de Mayo de 1998, validada mediante la sentencia N° 1480 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y su Aclaratoria; donde se establece el salario a tomarse en cuenta para el cálculo denlas prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios personales para la demandada, siendo el mismo el salario promedio que percibieron en cada mes, que resulta de la sumatoria del salario base más todas las incidencias que mes a mes devengó el trabajador: alícuota de bono post-vacacional, horas extras diurnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año.

• El salario tomado en cuenta como base de cálculo para aquellos trabajadores con asignaciones variables, es el salario promedio que corresponde al trabajador en el último mes, últimos seis o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca, conforme a la cláusula 60, numeral 3, literales a y a1 de la Convención Colectiva (2006-2008); y deben tomarse en cuenta, además del salario percibido, las incidencias que también percibió, tales como: alícuota de bono post vacacional, horas extras diurnas, días feriados trabajados y no trabajados, días compensatorios, días de descanso trabajados y no trabajados, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de reposo de comida diurna, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año; conceptos que deben ser considerados como parte del sueldo integral del trabajador; resultando así como salario mensual integral Bs. 6.147,69, y como salario promedio diario Bs. 204,92.

• Visto que en su Liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, conforme a la Convención Colectiva vigente, se tiene una evidente diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a los siguientes conceptos:

- vacaciones fraccionadas período 02-06-2008 al 30-09-2008, conforme artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29, numeral 6, de la Convención Colectiva.

- Bonificación de fin de año período 2008, conforme cláusula 30, numeral 2, de la Convención Colectiva.

- Prestación de Antigüedad, conforme cláusula 60, numeral 3, de la Convención Colectiva.

- Intereses sobre prestaciones sociales.

Conceptos que totalizan Bs. 188.911,50, a la cual debe debitarse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 19.816,94 y Bs. 111.739,14, para un total demandado de Bs. 131.556,08, más intereses de mora y corrección monetaria. Se solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 74 al 79): expone por medio de sus Apoderados Judiciales lo que seguidamente se resume:

• Entre mi representada y el ciudadano C.A.U.D., existió una relación laboral desde el 02 de Junio de 1980 hasta el 24 de Septiembre de 2008, oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación; desde esa fecha no existió ni prestación de servicios, ni suspensión de la relación de trabajo, ni pago alguno, lo cual significa EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Por tanto, operó la PRESCRIPCIÓN de la reclamación de diferencias de salario, por lo que se opone como punto previo al fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (24 de septiembre de 2008) hasta la oportunidad de notificación de la accionada (13 de Enero de 2010), transcurrió el lapso legal para la procedencia de esta excepción, y no medió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que el demandante laboró como Supervisor de Cobranza; que se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 24 de septiembre de 2008; que se le canceló la cantidad de Bs. 131.556,42, por concepto de beneficios sociales.

• HECHOS QUE SE NIEGAN:

- Que se le hubiera liquidado en forma diferente a lo que realmente tiene derecho, sin tomarse en cuenta el salario promedio de cada mes.

- Que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

- Que su salario promedio de los últimos 6 meses haya sido Bs. 204,92 diarios (Bs. 6.147,69 mensual).

- Que tengan carácter salarial los conceptos indicados en la tabla, como: horas extras, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, viáticos, etc.

• Se solicita se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.

De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe en primer término, a determinar si en la causa bajo estudio operó la prescripción, por lo que cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (omissis)

Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

Igualmente, ha sido tradicional la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.

Se constata que, en el caso bajo estudio, la culminación de la relación laboral tuvo lugar el 30 de Septiembre de 2008, por habérsele otorgado al actor el beneficio de Jubilación a partir del 01 de octubre de 2008. Asimismo, quedó demostrado con la documental cursante al folio 50, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida el 01 de Noviembre del año 2008 por la Gerencia de Personal de la accionada, por monto total a favor del reclamante de Bs. 111.739,14, razón por la cual, es esta la fecha que tomara este Tribunal para efectuar el cómputo de la prescripción del acción propuesta de cara al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Mayo de 2003; Sentencia N° 308; con Ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.; ratificada posteriormente por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2006, sentencia N° 0647; el cual señaló:

"...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono..” lo cual no es cónsono con lo establecido con la recurrida, ya que, de una simple lectura a dicho criterio, en forma alguna se señala que se tomaría en consideración fecha alguna que reciba el actor el pago, ya que, no podría este Tribunal entender que el actor coloco una “nota” en una fecha posterior. Así se establece

Lo anterior tiene como fundamento la c.d.E.D., Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.

Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:

(…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)

(destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. ASI SE DECIDE.

En atención a ello, evidenciando esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no existe en las actas procesales que el actor haya efectuado actos a objeto de interrumpir la misma, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar que en el presente caso va desde la fecha de la emisión de la planilla de pago de las prestaciones sociales al actor, es decir, desde el 03 de Noviembre del año 2008, siendo que verifica que la demanda fue interpuesta el 16 de Diciembre de 2009, como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cursante al folio diez (10) del expediente, es decir, transcurrido el año a que se contrae el mencionado artículo 64 y mas aún, se verifica que a los folios 16 y 17 del expediente que la accionada fue notificada el 13 de Enero de 2010; (Folio 16); es decir, no están llenos los requisitos concurrentes establecidos supra de interrupción del lapso de prescripción en los términos señalados por la ley y la jurisprudencia; es por lo que, en correspondencia con los supra reseñados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto este Tribunal observó que la Ciudadana Juez a-quo, condenó a pagar conceptos laborales sin constar en autos la contratación colectiva alegada por el accionante, incurriendo en la falta de aplicación de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento, tal como lo determina el artículo 508 de la citada ley laboral; y además, siendo enfática la Sala de Casación Social al establecer en forma reiterada que: omisiss“…con base en las consideraciones expuestas anteriormente, se observa que la Recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, ya que acuerda el pago de unos conceptos demandados conforme a una Contratación Colectiva inexistente en autos, incurriendo en un error inexcusable sujeto a sanción, es decir, concede unas cantidades sin el debido fundamento de derecho, produciéndose así el vicio de inmotivación en el fallo recurrido…” (Sent. 08 de octubre de 2002, ponente: Magistrado Omar Mora Díaz); es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo exhorta a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, a evitar en lo sucesivo tales omisiones, pues, si bien es cierto que la falta de consignación de dicho instrumento no comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda, no menos cierto es que las partes deben aportarla al proceso, colaborando con la sana administración de justicia. Así se establece

Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar el fallo apelado y en consecuencia, prescrita la acción interpuesta y sin lugar la demanda. Así se decide

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de enero de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión apelada, se declara Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.U.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.756.828 la Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) identificada supra. TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si no puede condenarse a la Administración Pública en costas, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

_________________________________¬¬¬¬¬

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________¬¬¬¬¬

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2012-000287

AMG/kgt.-

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