Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

A.C.D.S.P., Portugués, mayor de edad, cedula de identidad numero E-81.177.261, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE.-

A.I.G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.160, y de este domicilio

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE No. 10.503.-

En fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano A.C.D.S.P. asistido del abogado A.I.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.160, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 10 de Junio de 2010, bajo el No 10.503, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano A.C.D.S.P. alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…Yo, A.C.D.S.P., mayor de edad de nacionalidad portuguesa en su condición de RESIDENTE, con cédula de identidad No: E- 81.177.261, divorciado en la República de Portugal y con cédula venezolana aparece casado, asistido en este acto por Á.I.G.B., abogado en ejercicio Inpreabogado No: 11.160, ante usted comparezco y expongo:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Presento copia certificada suscrita por el intérprete Público del idioma Portugués, de

la República Bolivariana de Venezuela V.R. y certificada por el

Consulado General de Portugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y suscrita

por la Cónsul M.V.M.S.. El interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según el titulo Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No: 26225, del 26 de Mayo de 1970,y el cual fue Registrado el 17 de junio de 1970 en el registro principal del Registro Público del distrito Federal , bajo el No: 406,folio 182 ,protocolo único y principal ,tomo 2 , e inscrito en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de la Ciudad de Caracas, el 23 de Septiembre de 1970; certifico y reproduce fielmente la decisión PROFERIDA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 EN EL P.D.D. 'POR MUTUO CONSENTIMIENTO , elaborados sus términos en la prefectura del Registro Civil de AVEIROS, BAJO EL No: 15.278.

TOMO No: 1 DEL AÑO 2009 en que son solicitantes A.C.D.

SILVA PINHO Y M.F.R.D.C.P., que

transito el 25 de Septiembre de 2009 y que la Prefectura del Registro Civil de Aveiro

llevo a efecto el P.D.D. Y SEPARACIÓN DE CUERPOS Y

BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO BAJO EL No: 15.278 / 2009 y que los solicitantes fueron A.C.D.S. PINHO Y MARÍA

F.R.D.C.P. y el prefecto verifico el

cumplimiento de las premisas legales manteniendo los solicitantes el propósito de

Divorciarse el Prefecto DECRETO EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ENTRE LOS SOLICITANTES, DECLARANDO DISUELTO EL MATRIMONIO y emitió el acta respectiva de Divorcio suscrita por M.C.S.P. con competencia propia y que marcada "A" acompaño a este escrito en original traducida y certificada; igualmente anexo marcada "B" en original Documento de Apostille de Acuerdo a la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1965, y anexo también marcado "C" en original el Documento del acta de la Conferencia del Conservatorio del registro Civil de Aveiro contentiva del P.d.D. por mutuo Consentimiento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1776 del código Civil, 272 del código de Registro Civil y el Articulo 14 No: 3 del Decreto ley 272-2001 de 13 de Octubre se DECRETO EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN LA REPÚBLICA DE PORTUGAL declarando del matrimonio lo que equivale en nuestra legislación al Articulo 185 - A del Código Civil venezolano vigente.- En la Sentencia emanada de la República de Portugal se han cumplido los requisitos exigidos en el Articulo 851 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela como en efecto se evidencia PRIMERO : No se arrebato a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley.-TERCERO: Que ha sido dictada en materia Civil.- CUARTO: Que el Demandado ha sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales de la República de Portugal y se otorgaron garantías Procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa. QUINTO: no choca contra sentencia firme dictada por Tribunales Venezolanos SEXTO: La sentencia no contiene Declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República

CAPITULO II

EL DERECHO

De conformidad con el Articulo 852 del Código de procedimiento Civil, solicito de este TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DEL DIVORCIO.

DECRETADA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 POR MUTUO

CONSENTIMIENTO en la prefectura del Registro Civil de Aveiro bajo el No: 15.278 concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos de ley.- Señalo que la Persona contra la cual obra la ejecutoria es M.F.R. DA COSTA PINHOA CON RESIDENCIA HABITUAL EN LA Calle de Ventosa No 26, Fermela, Estarreja, República de Portugal y nunca ha ingresado al país .- Igualmente se ha cumplido con los extremos exigidos por el Articulo 53 de la ley de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO y al efecto el numeral 1 de la mencionada ley exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en asunto civil, en mataría familiar y se trato de una solicitud de Divorcio , no contencioso en sede jurisdiccional en consecuencia están Llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en nuestra legislación por que se cumple lo exigido por el código de procedimiento civil y por la ley de Derecho internacional Privado es por lo que solicito se Declare procedente el presente escrito de EXEQUÁTUR-...

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:

…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…

…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…

Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 850 C.P.C:. “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un p.d.d. de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canada, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta Alzada que, en fecha 25 de Septiembre de 2009, La Prefectura del Registro Civil de Esterraje, profirió decisión en relación al Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos A.C.D.S.P. y M.F. RODRIGUES DA COSTA PINHO.

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

  1. ) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por la Prefectura del Registro Civil de Estarreja de la Republica de Portugal, referente al Divorcio de Mutuo Consentimiento vincular entre de los ciudadanos A.C.D.S.P. y M.F. RODRIGUES DA COSTA PINHO.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) La Prefectura del Registro Civil de Estarreja de la Republica de Portugal, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por La Prefectura del Registro Civil de Estarreja de la República de Portugal, de fecha el 25 de septiembre del 2009, que declaró el Divorcio de mutuo acuerdo los ciudadanos A.C.D.S.P. y M.F. RODRIGUES DA COSTA PINHO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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