Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Abril de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001359

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.A. y A.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.037.657 y 1.872.891, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. y Y.T.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.004 y 64.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS JUDICIALES: R.G., A.F., J.A. BASTARDO, ABRAXAS UZCATEGUI y WILLMARIS WARRICK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.870, 10.490, 117.099, 188.562 y 216.487, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A. y A.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 12 de marzo de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 07 de abril de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que los trabajadores accionantes laboraron para el Instituto Metropolitano del Aseo Urbano, el primero, desde el año 1969 hasta el año 1993, y el segundo, desde el año 1979 hasta 1993, fecha esta última en la cual el Instituto fue eliminado y pasado sus haberes a una fundación y luego al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. Posteriormente, en el año 1994, o sea, un año después, los trabajadores demandaron por ante los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por sus Prestaciones Sociales y en otra demanda por Adquisición de su Jubilación, pero fue en el año 2008 cuando el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y se procedió a ordenar la experticia del fallo para su ejecución.

Seguidamente, continua manifestando el recurrente que en el año 2009 el mismo Tribunal de la causa procede a decretar la ejecución de la demanda, la cual no se cumplió sino hasta el año 2013, indicando que dicha experticia hecha en el año 2009, arrojo a favor del señor A.A., la cantidad de Bs. 189.755, 84 y al ciudadano A.A. Bs. 99.180, 23. Asimismo, exponen que, al no ser cumplido esa sentencia en el año 2013, ellos solicitan una nueva experticia y el 20 de marzo de 2013 la experticia fue anexada al expediente con unos resultados superiores a la anterior, es decir, con unos montos para el señor A.A. de Bs. 223.720, 73 y al ciudadano A.A. Bs.117.015, 66.

En este sentido, señala el recurrente que en fecha 26 de Marzo de ese mismo año, el Ministerio del Ambiente responsable del pago de sus Prestaciones, los convoca para hacerles el pago de las mismas, haciéndose efectivamente el pago según la experticia anterior quedando una diferencia a favor de cada uno, existiendo ya una nueva experticia el patrono debió haberlos liquidado con la última experticia quedando una diferencia del señor A.A. de Bs. 33.964, 69 y A.A. de Bs. 17.835, 77, por lo que demandan la diferencia, el patrono no asistió a ninguna audiencia preliminar, no contestó la demanda y fue en la Audiencia de Juicio del 2014, indicando que cuando se presenta un representante del Ministerio y alega la prescripción y la cosa juzgada, tal es así que hoy tampoco comparecieron.

Ahora bien, aducen que impugnaron la sentencia del Tribunal de Juicio por considerar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, conforme al artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo que la impugnaron porque no encuadra dentro de lo que establece el artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, ni lo referido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 636 de fecha 15 de julio de 2011, ni tampoco está dentro de la sentencia número 263 de fecha 3 de agosto de 2000 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se anule la sentencia impugnada y declare con lugar la apelación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzaron a prestar sus servicios para el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, desaparecido, cuyos haberes fueron traspasados al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

En cuanto al ciudadano A.A., señala que comenzó a prestar servicios desde el día 06-06-1969 hasta el día 31-01-1993, que devengaba un salario básico de Bs. 63.976,20 mensual para Bs. 2.132,54 diarios para la época en el cargo de capataz III y, el ciudadano A.A., señala que comenzó a prestar servicios desde el día 30-07-1979 hasta el día 31-01-1993, en el cargo de capataz III.

Que los referidos ciudadanos demandaron por prestaciones sociales en el año 1994, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Transitorio en el expediente AH24-L-1994-00031, quien conoció el Tribunal Superior Octavo en el expediente ACC22-R-2006-000129, en fecha 12 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda y para su ejecución le correspondió al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito expediente AH24-L-1994-00031 y en fecha 23 de marzo de 2009, el tribunal decretó la ejecución de la sentencia.

Señalan que para el 15 de febrero de 2013, no se había hecho efectivo el pago de la referida demanda y se solicita nuevamente al Tribunal ordene una nueva experticia que, en cuanto al ciudadano A.A., para esa fecha el monto era de Bs. 189.755,84, en tal sentido la nueva experticia arrojó la suma de Bs. 223.720,73, sin embargo, en fecha 25 de marzo de 2013 la demandada pagó la cantidad de Bs. 189.755,84, alegando que para pagarle con la nueva experticia debía esperar por lo menos un año más al tener que meterlo en el presupuesto del año 2014 por lo que demanda le quedó debiendo la diferencia de Bs. 33.964,89.

Y en cuanto al ciudadano A.A. señala que el 25 de marzo de 2013 cobró cheque por la cantidad de Bs. 99.180,23, cuando lo lógico es que hubiese cobrado según la experticia del 20 de marzo de 2013 en el monto de Bs. 117.015,60, por lo que demanda la diferencia de Bs. 17.835,37, más intereses e indexación.

Asimismo, señala en cuanto al ciudadano A.A. que demandó por concepto de jubilación, en la cual el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, por error involuntario, ordenó cancelar con un salario que no saben de dónde salió de Bs. 6.398,00 y cuando lo lleva a bolívares fuertes da la suma de Bs. 6,4, por lo que desde el mes de febrero de 1993 hasta el mes de septiembre de 1999, el salario para el cálculo del monto dejado de percibir debería ser de Bs.F. 64,00, por ello demanda las diferencias de Bs. 4.780,00.

Por su parte la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio en la cual opone como defensa la cosa juzgada al existir juicios anteriores donde se decidieron las diferencias que hoy pretenden ser demandadas por los accionantes.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar, como aspecto de mero derecho, la procedencia de la defensa invocada por la demandada en cuanto a la existencia de la cosa juzgada, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 31 al 105 del expediente, comprenden: copias simples del libelo de demanda presentado por el accionante A.A. contra el ente hoy demandado por beneficio de jubilación juicio en el cual se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21-R-2008-001094, mediante la cual se declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la accionada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.A., titular de la cedula de identidad V- 1.872.891, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)., por motivo de Jubilación Especial”, y cursan informes de experticia de fecha 12 de marzo de 2009 y 25 de mayo de 2009 (debidamente certificada), en el asunto principal Nº AP21-L-2006-000331 por el cual se cuantifica el monto por pensión de jubilación arrojando en la primera el monto de Bs. 39.850,28 y la segunda el monto de Bs. 13.977,15, para un total de Bs. 53.827,44.

Asimismo, cursa a los folios 108 al 127 Acta de audiencia oral y sentencia correspondientes al asunto AC22-R-2006-000129 dictadas por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito, en el juicio seguido por A.A. Y A.A. contra el Ministerio hoy demandado, en fecha 12 de junio de 2008 declaró “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11-05-2005 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por (…) A.A., (…) Y A.A.A., (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (…) TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: A.A. Bs. F. 3313,70 (…) A.A.A. Bs. F. 1553,80 (…) asimismo se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación”. Se observa que su ejecución le correspondió al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente AH24-L-1994-00031 y cursan informes de experticia de fecha dictado con ocasión a la solicitud de la parte actora de actualización de la experticia donde se actualizaron los intereses de mora e indexación desde el 16-03-12 al 20-03-13 indicándose que de los resultados obtenidos se arrojó a favor de A.A. el monto de Bs. 223.720,73 cuyo monto se deriva en la cantidad de Bs. 189.755,84 calculados hasta abril de 2012, mas la actualización de intereses de mora Bs. 522,72 e indexación Bs. 33.442,17 lo que arrojó el monto indicado. En cuanto a A.A. arrojó a su favor el monto de Bs. 117.015,60 que se deriva en la cantidad de Bs. 99.180,23 calculados hasta abril de 2012, más la actualización de intereses de mora Bs. 245,11 e indexación Bs. 17.590,27 lo que arrojó el monto indicado.

A los folios 128 y 129 cursa copias de comprobante de egreso y cheque a favor de A.A. por la cantidad de Bs. 189.755,84 recibidos por el trabajador el 25-03-2013; y comprobante de egreso y cheque a favor de A.A. por la cantidad de Bs. 99.180,23 recibidos por el trabajador el 25-03-2013.

Terminado el análisis probatorio se observa que en el presente caso los ciudadanos A.A. y A.A. interponen la presente demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, pues a su decir, existen diferencias que adeuda el ente demandado y que vienen establecidas por una actualización a través de experticia complementaria del fallo que tuvo lugar en una demanda anterior por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los hoy accionante contra el Ministerio hoy demandado, en el expediente AH24-L-1994-00031, en el cual la nueva experticia arrojó la suma de Bs. 223.720,73 a favor de A.A. y de Bs. 117.015,60 al ciudadano A.A., sin embargo, en ese juicio la demandada procedió a cancelar lo arrojado por la primera experticia en Bs. 189.755,84 para A.A. y Bs. 99.180,23 para A.A., en tal sentido, proceden en este nuevo juicio a demandar la diferencia que se desprende de las dos experticias y que dejó de pagar en su momento la demandada de Bs. 33.964,89 para A.A. y Bs. 17.835,37 para A.A., más los más intereses e indexación sobre dichas cantidades.

Asimismo, en cuanto al ciudadano A.A. procede a demandar diferencias de Bs. 4.780,00, pues a su decir, se estableció un salario erróneo en una demanda anterior interpuesta por beneficio de jubilación en el asunto principal Nº AP21-L-2006-000331.

Respecto a estos puntos demandados el a quo declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada en la audiencia de juicio, bajo el siguiente fundamento:

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los demandantes reclaman las diferencias de prestaciones sociales, derivados del incumplimiento del pago del total arrojado en las actualizaciones de las experticias complementarias en el expediente Nº AH24-L-1994-000031, en tal sentido tenemos que no le compete a este Juzgado revisar el cumplimiento o no de la sentencia dictada en el mencionado asunto, ya que la competencia para conocer en fase de ejecución del cumplimiento o no, le corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ante el cual se tramitó la causa, así mismo, en cuanto al alegato del error material incurrido en la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, no compete a este sentenciador la revisión de dicha sentencia, decretada definitivamente firme, por ello, efectivamente existe una cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.

De los argumentos expuestos por la accionante en la audiencia la apelación, extrae esta Alzada que la misma cuestiona la sentencia de la primera instancia alegando que difiere de la argumentación dada por el Juzgador de Primera Instancia, mediante la cual declara la cosa juzgada por cuanto su reclamación se sustenta en que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de acuerdo con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo que aduce que existiendo una nueva experticia el patrono debió haberlos liquidado con la última experticia quedando una diferencia a cancelar a los hoy accionantes.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar la existencia de la cosa juzgada invocada por la demandada en el presente juicio al existir dos sentencias definitivamente firmes donde se demandaron los mismos conceptos laborales sobre los cuales los hoy accionantes manifiestan que existen diferencias por prestaciones sociales para A.A. como por prestaciones sociales y pensión de jubilación para A.A..

En este sentido, es preciso destacar que, sobre la cosa juzgada el artículo 1395 del Código Civil y los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 1.395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

(…)

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: A.R.M.L. contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

(…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

(Omissis)

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

En el presente caso queda evidenciada una sentencia definitivamente firme que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro.

Determinado lo anterior, efectivamente evidencia esta Juzgadora que los ciudadanos A.A. Y A.A. interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Ministerio hoy demandado en el cual existe sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2008, emanada del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada ordenando cancelar a los accionantes cantidades de dinero más los intereses moratorios e indexación, cuya ejecución le correspondió al TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en el expediente AH24-L-1994-00031 en el cual se realizaron dos (02) experticias complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios e indexación, arrojando la primera de ellas arrojó el monto de Bs. 189.755,84 a favor de A.A. y de Bs. 99.180,23 a favor del ciudadano A.A.. Así, quedó demostrado de los autos que dichas cantidades de dinero fueron efectivamente canceladas por la demandada según se evidencian de comprobantes de egreso y copias de cheques cursantes a los autos, los cuales fueron entregados a los laborantes como resultado de un acuerdo llevado a cabo en el expediente, tal y como fue referido por la parte actora en la audiencia de apelación, cuando indicò que, … “ en fecha 25 de marzo de 2013 en el referido expediente se llevó a cabo acuerdo entre las partes donde la demandada procedió a cancelar sólo el monto arrojado en dicha experticia siendo que existía una experticia posterior que actualizaba dichos montos y que no fue considerada por la demandada”.

Respecto al acuerdo indicado por la parte actora en la audiencia de apelación, este Juzgado al constatar que el mismo no constaba en autos, procedió a la revisión del expediente informático a través del Sistema JURIS 2000, en el asunto AH24-L-1994-00031, evidenciando que en fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos A.A. Y A.A. suscribieron escrito con la República Bolivariana de Venezuela denominado “ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA” indicando su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia con base a la primera experticia complementaria del fallo del 13 de abril de 2012, caso en el cual procedieron a “transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial a partir del 13 de Abril del 2012, hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de auto composición procesal” y cancelándose el monto de Bs. 189.755,84 a favor de A.A. y de Bs. 99.180,23 para A.A., sin que efectivamente se incluyera el monto arrojado en la actualización de la experticia, con lo cual, si los trabajadores no estaban de acuerdo con dichos términos acordados no debieron haber suscrito dicho acuerdo. Por lo que, en todo caso, considera esta Alzada que si la parte accionante, pretendía considerar el pago que resultó de dicha actualización, visto que la demandada le había indicado que “debía esperar por lo menos un año más al tener que considerar su petición en el presupuesto del año 2014”, debió entonces los accionantes evidenciar su inconformidad con el pago recibido en el mismo asunto en trámite, solicitando al Juez Ejecutor la continuación del proceso de ejecución, y no proceder a efectuar, como lo hizo, la presente demanda autónoma a los fines de resolver una cuestión ya se encuentra decidida en otro expediente.

En tal sentido, si la parte actora no estaba de acuerdo al considerar que existían diferencias a cancelar, debió seguir con el procedimiento ante el Tribunal de la causa en fase de ejecución y no proceder como lo hizo, a interponer una demanda para reclamar el monto de una diferencia condenada por una sentencia definitivamente firme, de una forma global, sin especificar los montos que dicha actualización refería por cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, razón por la cual considera esta Alzada que la reclamación de la parte recurrente, es a todas luces IMPROPONIBLE ante esta Instancia, y de ningún modo debió admitirse la presente demanda por el Juez Sustanciador. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a la reclamación del ciudadano A.A. por diferencia por concepto de jubilación, al considerar que la misma se acordó con un error involuntario en el salario establecido, se desprende de autos que, en fecha 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21-R-2008-001094, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A. contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)., por motivo de Jubilación Especial, en tal sentido, la parte actora debió en todo caso ejercer los recursos legales pertinentes contra la referida decisión y no proceder a interponer nueva demanda a los fines de ventilar situaciones que ya se encuentran definitivamente firmes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que existiendo plena identidad con los elementos que conforman la presente pretensión, esto es, las mismas partes, los conceptos reclamados que derivan de la relación de trabajo que se diera con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme a los artículos. 49.7 constitucional, 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.395 del Código Civil, consecuencia de lo cual resulta procedente tal defensa opuesta por la accionada e improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.A. y A.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar contra los intereses de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/14042015

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