Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil siete.

196º y 147º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 del presente mes y año, y sus recaudos anexos, presentado por el señor A.G.B., asistido profesionalmente por el abogado I.R.V., mediante el cual interpuso acción autónoma de a.c. contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el abogado N.E.O.T., actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas N.M.S., A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante el cual decretó medida de “secuestro convencional” sobre el inmueble que se identifica infra, del cual el quejoso asevera ser propietario.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., cursante a los folios 1 al 17 del presente expediente, el accionante, en síntesis, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 28 de septiembre de 2005, fue admitida por el prenombrado Juzgado, demanda incoada por el abogado N.E.O.T., actuando como tenedor legítimo por endoso puro y simple de siete (7) instrumentos cambiarios realizados a su favor por la ciudadana Y.D.P.S., por el procedimiento por intimación, a las ciudadanas N.M.S., como deudora y a sus hijas, ciudadanas A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., como avalistas; demanda ésta que fue admitida en la precitada fecha, formándose expediente signado con el N° 7300 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.

Que el 29 de septiembre de 2005, el actor en dicho juicio, a los fines de garantizar las resultas del mismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la “supuesta propiedad de las Codemandadas (sic) de Autos (sic)” (sic), la cual, previa apertura del correspondiente cuaderno, fue decretada en fecha 05 de octubre del referido año, remitiendo oficio N° 539, de esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

Que el 11 de octubre de 2005, las mencionadas codemandadas, asistidas por la abogada en ejercicio A.M.L.C., y el demandante, profesional del Derecho N.E.O.T., expusieron que “las Codemandadas (sic) se dan por intimadas, citadas y emplazadas, renunciando a sus derechos procesales, planteando un Auto (sic) de Composición (sic) Procesal (sic) y suspendiendo la Causa (sic); sin alegatos ni defensas que orientaran la protección de los derechos de sus representadas, sino que ello se produjo de manera sumisa y entreguista” (sic) (Las negriillas son del texto copiado).

Que, en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante diligencia en la oportunidad de la “Litis Contestación” (sic), sin hacer uso de argumentos que favorecieran los intereses de sus representadas, la mencionada abogada A.M.L.C., supuestamente siguiendo expresas instrucciones de aquéllas, dio en pago a la parte actora todos los derechos del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, “el cual nada tiene que ver con el objeto contradictorio del JUICIO INTIMATORIO por cuanto el mismo NO ES OBJETO LITIGIOSO” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que, el 05 de diciembre de 2005, la parte actora, conjuntamente con la apoderada de las susodichas codemandadas, en actitud contraria a la práctica forense del ejercicio del Derecho, solicitaron el cambio de la medida de prohibición de enajenar y gravar por una medida se secuestro convencional, la cual fue decretada por el Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 del referido mes y año.

Que, en fecha 09 de enero de 2006, interpuso formal demanda de tercería en contra de las partes del referido juicio intimatorio, el cual contiene la respectiva “oposición” (sic) a la medida recurrida, abriéndose el correspondiente cuaderno de tercería y admitiéndose la misma por auto del 13 de febrero del año en curso, “en manifiesto hecho de desigualdad procesal; agregándose al referido Expediente 7300” (sic), de la cual en su conjunto acompaña copia certificada marcada “A”.

Que, además de la mencionada “oposición” (sic), han venido dándole el debido impulso procesal a la causa en cumplimiento de sus “obligaciones procesales” (sic), hasta que más recientemente, en escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, solicitaron del a quo el levantamiento de la medida de secuestro convencional recurrida, refiriendo en él la existencia de un “fraude judicial atribuible a las partes del Juicio Intimatorio y un error inexcusable, atribuido al Juez a quo” (sic), sin obtener respuesta alguna, ya que el referido Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, “persistiendo con ello en la injusta DENEGACION DE JUSTICIA, aunado ello al trato desigual del que he venido siendo objeto” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Que, el 14 de noviembre de 2006, mediante diligencia, insistieron en solicitar dicho pronunciamiento de levantamiento de la medida, sin obtener respuesta alguna, persistiendo con ello la denegación de justicia conculcadora de sus derechos.

Que, en fecha 05 de diciembre de 2006, habiendo salido de vacaciones el Juez Provisorio sin resolver nada al respecto y tomado posesión un “Juez Accidental” (sic), mediante auto de esa misma fecha y a fin de resolver sobre su solicitud, de “manera sorprendente” (sic), éste acordó una articulación probatoria, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión que consideran “no ajustada a derecho, por cuanto dicho Juez Accidental, de acuerdo a las MAXIMAS DE EXPERIENCIA y a su real saber y entender, ha debido tener convicción de lo dañoso que ello resulta a mis (sus) derechos constitucionales conculcados, cuando además del retardo judicial que ello trae consigo, la posterior decisión de tal articulación, por ser de manifiesta incidencia al fondo del asunto jurídico controvertido, del tema decidendum de la tercería propuesta, por imperativo de dicho Artículo (sic) 607, parte in fine, deberá producirse al final, con la Sentencia (sic) Definitiva (sic); lo cual determina aún más LA PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO” (sic) (las mayúsculas y negritas son del texto copiado).

Bajo el epígrafe “DE LA ACTUACION JUDICIAL CONTRA LA CUAL SE RECURRE EN AMPARO”, el quejoso expresó que la medida de secuestro convencional a la que se contrae el amparo, resulta deveniente del cambio de una medida cautelar inicial de prohibición de enajenar y gravar.

Que, en efecto, en fecha 05 de diciembre de 2005, las partes de mutuo y común acuerdo, solicitaron el cambio de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, por una de secuestro convencional, la cual fue decretada el 08 de diciembre de 2006 y ejecutada en fecha 14 del mismo mes y año, por el mencionado Juzgado Ejecutor.

Que, como es de observar, con dicha actuación judicial írrita, conculcadora de sus derechos constitucionales, se incurrió en un “craso error procesal y Constitucional (sic), que esta (sic) dirigido a establecer dominio sobre un bien que no es litigioso y que se extralimita de la relación jurídica controvertida que la determinó, pues dicha medida es producto de una situación incidental por deveniencia (sic), que propendería a garantizar las resultas del Colusionado (sic) Juicio (sic) Intimatorio (sic), siendo además dicho bien de mi (su) única y exclusiva propiedad, por lo que yo (el) no tengo (tiene) que ser enjuiciado o demandado, de manera interrelacionada con los demás individuos naturales (sic) o Jurídicos (sic); todo lo cual resulta contrario a lo establecido en el contenido normativo del Artículo 599, Numeral (sic) 2 del del Código de Procedimiento Civil, por no ser dicho bien inmueble OBJETO LITIGIOSO” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Bajo el intertítulo “CUESTIÓN JURÍDICA”, el accionante en amparo formuló algunos alegatos relativos a la sedicente improcedencia de la medida de secuestro impugnada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que es principio fundamental del Derecho Civil y del Derecho Procesal contenido en el ordenamiento jurídico patrio que la medida de secuestro convencional debe decretarse sobre bienes litigiosos, conforme a lo previsto en los artículos 1.780 y 1.781 del Código Civil e inspirado en la observación de COLIN Y CAPITANT, por lo que en nuestro derecho no cabe el secuestro de la cosa no litigiosa.

Que todo ello quedó quebrantado, en razón de que la materia litigiosa, es decir, el “tema” (sic) decidendum de dicho juicio intimatorio es una cantidad líquida y supuestamente exigible de dinero, y no la propiedad del bien inmueble sobre el cual se ejecutó la medida de secuestro convencional. Que, igualmente resulta quebrantada la disposición normativa contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, “en su enumeración taxativa, tanto en su acepción como REGLA contenida en sus ordinales (sic) 1, 2, 5, 6 y 7; como en la EXCEPCION contenida en sus Ordinales (sic) 3 y 4” (sic), lo que, por lo demás, es contrario a los criterios doctrinales del Maestro Borjas y del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, de los cuales hace cita.

Que, en el caso presente, se sustituye la medida de prohibición de enajenar y gravar inicialmente decretada sobre un supuesto bien de las codemandadas para garantizar las resultas del juicio intimatorio de marras, por una ilegal medida de secuestro convencional sobre un bien inmueble, que por no ser cosa litigiosa, incurrió el juzgador en un manifiesto error inexcusable, además de que dicho inmueble no es de la propiedad de las codemandadas, sino de su única y exclusiva propiedad, constituyendo “todo ello UN OBSTENSIBLE (sic) QUEBRANTAMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PATRIO; todo lo cual, incluso, tiene su repercusión e incidencia en la procedibilidad del presente RECURSO DE A.C.” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Seguidamente el quejoso, bajo el epígrafe “PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO”, luego de citar parcialmente varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consideró aplicables al caso de autos, expresó que en la presente acción de a.c. concurren las tres condiciones necesarias para acreditar la procedencia, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

En primer lugar, se ha atentado contra el Elemental (sic) Principio del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contenido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia violado su mandamiento, de manera PALPABLE, FRANCA Y EVIDENTE; todo lo cual es perfectamente evidenciable de las Actas (sic) Procesales (sic), así: a) Habiendo sido presentado Escrito (sic) Libelar (sic) de Tercería (sic) en fecha NUEVE (09) DE ENERO DE 2006, no es sino hasta el TRECE (13) DE FEBRERO DE 2006, cuando es admitido, bajo el discurrir de un DESMEDIDO RETARDO PROCESAL. b) Además de la OPOSICIÓN a la ilegal Medida (sic) de SECUESTRO CONVENCIONAL decretada por el Tribunal a quo, contenida en dicho escrito de Tercería (sic); de manera continua y permanente, le hemos venido dando el necesario impulso procesal a dicha causa en cumplimiento de nuestras Obligaciones (sic) Procesales (sic), hasta que más recientemente mi Apoderado (sic) Judicial (sic) interpusiere formal escrito, en fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2006, solicitando de dicho Tribunal el levantamiento de tal Medida (sic) de Secuestro (sic) Convencional (sic), por su ilegitimidad y ante la existencia además, de un evidente FRAUDE JUDICIAL, (folio 141 al 149 y su vuelto. Cuaderno de Medidas) que el Juzgador tiene la Obligación (sic) de Precaver (sic) o Sancionar (sic), por mandamiento del Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil. c) Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre (sic) de 2006 (folio 172 y su vuelto, cuaderno de tercería) se materializó la ratificación del escrito supra-mencionado y se formalizo (sic) además el pedimento del pronunciamiento debido del Tribunal, con respeto de dicha solicitud, a fin de ejercer los recursos procesales correspondientes, NO OBTENIENDO RESPUESTA ALGUNA AL RESPECTO, persistiendo la conducta del DAÑOSO RETARDO PROCESAL. En segundo lugar, el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) HA SIDO OBSTENSIBLEMENTE (sic) QUEBRANTADO, cuando la Medida (sic) de Secuestro (sic) Convencional (sic) decretada y ejecutada lo ha sido sobre un bien inmueble que no le pertenece a las Codemandadas (sic) del colusionado PROCESO POR INTIMACION, QUE DIESE LUGAR A LA PRESENTE TERCERIA, siendo además, sobre COSA NO LITIGIOSA, quebrantándose con ello también el contenido normativo previsto en el mencionado Artículo (sic) 1781 del Código Civil Venezolano, que refiere que el bien secuestrado habrá de ponerse en manos de UN TERCERO IMPARCIAL, siendo en nuestro caso que tal tercero, por designación del Tribunal a quo (ver Decreto del 8 de Diciembre (sic) de 2005, folio 10 y su vuelto, cuaderno de medidas) es el ciudadano R.D.J.R.S., quien no es menos que el cónyuge de la Codemandada (sic) A.S.O.D.R., tal como se evidencia de la correspondiente Acta (sic) de Matrimonio (sic), que corre inserta a las Actas (sic) Procesales (sic), (folios 43 y su vuelto y 44, cuaderno de tercería); quebrantándose además el contenido normativo del Artículo (sic) 599 del Código de Procedimiento Civil, en su enumeración taxativa, repito tanto en su aplicación, que tiene por REGLA (sic), contenida en sus ordinales 1, 2, 5, 6, y 7, como en la EXCEPCION (sic) contenida en sus Ordinales (sic) 3 y 4

(sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, el accionante señaló los derechos constitucionales supuestamente violados por la decisión judicial impugnada en amparo, en los términos que, por las mismas razones antes expresadas, ad pedal littae, se copian de seguidas:

1.- El Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Derecho éste consagrado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso como parte integrante del derecho a la defensa, debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Concretamente viola el Ordinal (sic) 1°, que establece que el DEBIDO PROCESO es derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, por ello al ser decretada dicha medida sobre un bien de mi propiedad y que además NO ES LITIGIOSO, se transgrede EL DERECHO A LA PROPIEDAD y también EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por lo cual debemos concluir que dicha actuación judicial es contraria a los principios y garantías consagrados en este Ordinal (sic) 1°. Ahora bien, si este ordinal establece, que son nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, con más razón esta actuación judicial es nula de toda nulidad, habida cuenta de la existencia de desafueros contenidos en el Ordinal (sic) Octavo (sic), como más (sic) adelante se explanará, pero aplicando además en forma armónica el Artículo (sic) 25 Constitucional, queda ratificada la violación dicha; puesto que esta actuación judicial se corresponde con una actuación judicial fuera de ámbito de lo solicitado (ultrapetita), que dimana del principio de la legalidad y sujeción de los Poderes Públicos, inmersos en la aplicación de la justicia; siendo transgredidos además de los principios de celeridad e igual (sic) procesal que preordenan nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Patrio (sic), como a continuación se explana.

También es contraria LA MEDIDA DE SECUESTRO CONVENCIONAL recurrida, a la Garantía (sic) establecida en el Ordinal (sic) 8° del Artículo (sic) en comento, por cuanto ha quedado evidenciado que EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO CONVENCIONAL, trae consigo una situación jurídica lesionada por error judicial que hemos denominado ERROR INEXCUSABLE, al decretar tal medida y el retardo u omisión injustificado, que hemos denominado RETARDO JUDICIAL (escrito del Dos (02) de Noviembre (sic) de 2006 folio 141 al 149 y su vuelto. Cuaderno de Medidas), manifiesto en el hecho cierto de que habiendo sido propuesta la Demanda de Tercería, en fecha Nueve (09) de Enero (sic) de 2006, (folios 34 al 55, cuaderno de tercería), en contra de las Codemandadas (sic) de Autos (sic) y el Abogado (sic) Accionante (sic), con el carácter expresado; no es sino hasta que por Auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2006, (folio 57 y su vuelto, cuaderno de tercería), es admitida, en manifiesto hecho de desigualdad procesal y siendo dicho escrito contentivo de la respectiva OPOSICIÓN a la Medida (sic) recurrida, el Tribunal a quo (sic) nunca decidió al respecto, formulada en fecha Catorce (14) de Noviembre (sic) de 2006, mediante diligencia que igualmente corre inserta en las Actas (sic) Procesales (sic); insistimos en solicitar dicho pronunciamiento, de Levantamiento de la Medida de Secuestro Convencional (sic) contenida en dicho escrito, sin obtener respuesta alguna, persistiendo con ello en la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN PERMANENTE DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD E IGUALDAD PROCESAL, situación ésta conculcadora de mis derechos Constitucionales (sic), que me hacen merecedor inequívoco de la garantía prevista en dicho Ordinal (sic) 8°.

2.- La decisión Judicial (sic) aquí atacada, viola el Artículo (sic) 115 ejusdem (sic), ya que el mismo establece la garantía del derecho de propiedad y constituyendo dicha actuación una limitación al dominio sobre el bien inmueble de mi propiedad que establece en consecuencia una limitante al uso, goce, disfrute y disposición que se materializa desde el mismo momento en que soy desposeído del bien inmueble de mi propiedad, como consecuencia de la EJECUCION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO CONVENCIONAL recurrida, por cuanto dicha restricción es absolutamente irrita, desprovista de los elementales requerimientos de fondo y de forma, exigidos por le (sic) Contenido (sic) Normativo (sic) de las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 1.781 del Código de Procedimiento Civil y 599, Ordinal (sic) 2 (sic) del Código de Procedimiento Civil; para que el Tribunal a quo (sic) la decretase, en manifiesto daño a mi patrimonio económico, ético y moral; cuando ello además es violatorio del derecho posesorio a que se refiere la normativa prevista en los Artículos (sic) 771 y 772 del Código Civil Venezolano; derechos éstos que en su conjunto, he venido ejerciendo por más de 44 y 15 años, como puede evidenciarse perfectamente de los títulos de propiedad de mi bien inmueble, sobre el cual recayese la Medida (sic) de SECUESTRO CONVENCIONAL RECURRIDA (sic); títulos éstos que corren insertos a las Actas (sic) Procesales (sic).

3.- Viola también lo dispuesto en el contenido normativo del Artículo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la GARANTIA (sic) AL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR; conjuntamente con lo dispuesto en el contenido normativo del Artículo (sic) 112 ejusdem (sic), del Capítulo (sic) referente a los Derechos (sic) Económicos (sic), que establece EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO ECONOMICO (sic), sin más (sic) limitaciones que las previstas en la Constitución y establecidas en las leyes. Pues bien; a partir de los efectos y consecuencias de la EJECUCION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO CONVENCIONAL (sic) recurrida. Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez Constitucional, tal como ha quedado evidenciado, cuando en fecha Quince (sic) (15) de Julio (sic) de 2005, acudo ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, solicitando permiso para la construcción de un local comercial, lo hago en cumplimiento de las Ordenanzas (sic) Municipales (sic) y demás Leyes (sic) establecidas; bajo el amparo de la necesidad y el deber de trabajar, dentro del llamado libre ejercicio económico, a que tengo derecho; por lo cual, una vez obtenido dicho permiso, por creerlo así procedente la Administración Municipal, construí mejoras y bienhechurías con tales propósitos, evidenciables de copias fotostática del documento respectivo y del plano, que acompaño marcados ‘G’ y ‘H’, actividades éstas que han sido limitadas y conculcados así mis derechos constitucionales por las tantas veces mencionada MEDIDA DE SECUESTRO CONVENCIONAL; cuyo sancionamiento solicito, por cuanto trastoca la vigencia y permanencia de la GARANTÍA DE LA PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA, en pro de la creación y justa distribución de la riqueza, como postulado primario de la Socialización de la Justicia

(sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A continuación, en el petitorio del escrito continente de la solicitud, el quejoso expresó que, en nombre propio y en su carácter de agraviado, comparecía por ante este Tribunal, para incoar, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal acción de a.c. contra actuación judicial, concretamente, la contenida en el auto del 08 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar --al cual sindicó como agraviante--, a cargo del Juez Provisorio, abogado I.G.R., decretó medida de secuestro convencional; y que, por ello, solicita se libre un mandamiento de amparo, “mediante el cual se deje sin efecto, validez y SE LEVANTE LA MEDIDA DE SECUESTRO CONVENCIONAL” en referencia, ya que la misma ha debido recaer sobre un bien litigioso y de la propiedad de las referidas demandadas, restituyéndose así la situación jurídica infringida.

Asimismo, el accionante, con fundamento en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 565 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado Superior decretara medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la medida de secuestro convencional impugnada en amparo, en virtud que --a su decir-- “no solo existe la prueba del buen derecho ‘fumus bonis iure’ (sic), por haberse secuestrado un bien de mi (su) propiedad, sin tener que ser enjuiciado en dicho P.D.I. (sic) y el ‘periculum in mora’ (sic) es decir, el riesgo de ilusioriedad, constituido por la misma actuación judicial aquí atacada, existiendo a demás (sic) el ‘periculum in damni’ (sic) ya que pongo (pone) en conocimiento del Tribunal, que tengo (tiene) obligaciones contraídas con terceros sobre dichos establecimientos comerciales, por vía de opción de compra-venta como actividad propia del libre ejercicio mercantil y por las cuales pudiese enfrentar reclamaciones judiciales” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Finalmente, solicitó a esta Superioridad admitiera, sustanciara y decidiera, “de conformidad con la Doctrina (sic) Vinculante (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, durante los años 2002 y 2003” (sic), indicando que se debe notificar a su presunto agraviante, por ser actuación judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., el accionante produjo los siguientes documentos:

1) Copia fotostática certificada de actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 07300 y el respectivo cuaderno de medidas, contentivo del juicio seguido por el abogado N.E.O.T., contra las ciudadanas N.M.S., S.O.D.R. y S.A.O.D.L., por el procedimiento por intimación, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 18 al 239).

2) Copia fotostática certificada de actuaciones procesales contenidas en el cuaderno de tercería contenido en el expediente N° 07300, contentivo del juicio seguido por el aquí accionante en amparo, señor A.G.B. en contra de la parte actora y demandada en el referido procedimiento intimatorio, por tercería de dominio, ante el prenombrado Tribunal (folios 240 al 377).

3) Copia fotostática simple de varias páginas de la obra del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche intitulada “Medidas Cautelares” y de extracto de sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicados en la obra “Jurisprudencia Venezolana” de Ramírez & Garay” de las cuales hizo cita en el escrito contentivo de la solicitud de amparo (folios 378 al 388).

III

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (folios 393 al 400), este Tribunal, por observar que el escrito continente de la solicitud de a.c., no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues allí el accionante se limitó a señalar que está “domiciliado en Jurisdicción (sic) del Municipio Colón del Estado Zulia” (sic), omitiendo indicar el lugar y la dirección de su residencia, tal como lo exige el cardinal 2 del precitado artículo 18 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ibidem y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del accionante, señor A.G.B., con el carácter antes mencionado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir la omisión de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionada, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y, en cumplimiento de la doctrina vinculante establecida por la referida Sala en sentencia N° 665 del 23 de abril de 2004, reiterada en fallo de fecha 22 de abril de 2005 (Vide: Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCXXI, pp. 262-265), entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su práctica, mediante la fijación de la misma en la cartelera de este Juzgado, en virtud de que el accionante, como antes se expresó, no indicó en la solicitud de amparo su domicilio procesal.

Librada dicha boleta y entregada al Alguacil de este Tribunal, con anterioridad a que éste la fijara en la cartelera el actor, señor A.G.B., asistido por el abogado I.R.V., mediante diligencia que obra agregada al folio 402, presentada el día jueves, 11 de enero del año que discurre, siendo las 2:12 p.m., se dio voluntariamente por notificado de dicho auto, conforme así consta de la declaración del Secretario de este Juzgado, contenida en nota inserta en el folio 402 del presente expediente. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado para la subsanación de la omisión de que adolecía el escrito continente de la solicitud de amparo; dilación procesal ésta que venció precisamente el día lunes, 15 del mismo mes y año, a las 2:12 p.m., ello en virtud que las horas correspondientes a los días sábado 13 y domingo 14 del mes y año en curso, no se computan en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, según el cual ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta son hábiles para actuar en el p.d.a. constitucional.

IV

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Observa el juzgador que, mediante diligencia presentada el 11 de enero de 2007, a las 2:13 p.m., el quejoso, asistido por el mismo profesional del derecho antes mencionado, procedió a subsanar la omisión de que adolece su solicitud de amparo, conforme a lo requerido por este Tribunal, a cuyo efecto indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección “Avenida 12, N° 6-118, Sector 20 de Mayo de la Población (sic) y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia” (sic).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la subsanación efectuada, ordenada por este Juzgado en la indicada decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

V

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida se dirige contra una resolución judicial, concretamente, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el abogado N.E.O.T., contra las ciudadanas N.M.S., A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., por el procedimiento por intimación, mediante el cual decretó medida de secuestro convencional sobre el inmueble anteriormente identificado en esta sentencia, del cual el quejoso asevera ser propietario.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que el decreto impugnado en amparo fue dictado por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el referido juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c., y así se declara.

…/…

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y vencido como se encuentra el lapso de cuarenta y ocho horas (48) fijado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el quejoso procediera corregir su solicitud: y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por el accionante, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 eiusdem, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

El a.c. es una acción que el artículo 27 de la Constitución de 1999 reconoce en supuestos determinados y que se limita en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, dicho dispositivo consagra tal acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio del amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5( de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)

. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de tutela constitucional propuesta se dirige contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 224, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio, abogado I.G.R., en el juicio seguido por el profesional del Derecho N.E.O.T., contra las ciudadanas N.M.S., A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Juzgado, en atención a la solicitud formulada por las partes y con fundamento en los artículos 1.781 del Código Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de “secuestro convencional” (sic) sobre un bien inmueble sedicentemente propiedad de los demandados, constituido por un edificio propio para negocio, ubicado en la calle S.D., distinguido con el N° 46, de la población de S.B.d.Z., antiguo Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del estado Zulia.

Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, como fundamento de la pretensión deducida, el quejoso, en resumen, alegó que el inmueble sobre el cual recayó dicha medida cautelar no es un bien litigioso, ni propiedad de los demandados en dicho juicio intimatorio, sino que es de su exclusiva propiedad y posesión. Que la medida de secuestro de marras es producto de un error inexcusable del Juez que la dictó y de un acto fraudulento, concretamente, de la colusión en que, a su decir, incurrieron las partes del mencionado proceso. Que, por ello, la decisión impugnada en amparo es violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad, así como a los principios de igualdad y celeridad procesal.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito introductivo de la instancia y de sus recaudos anexos, observa el juzgador que el quejoso, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.

En efecto, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno de tercería del expediente N° 7300, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, producidas junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que obran agregadas a los folios 241 al 243 el aquí accionante interpuso en fecha 09 de enero de 2006, con fundamento en el artículos 370, ordinal 1°, y 376 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de tercería de dominio en contra del abogado N.E.O.T. y las ciudadanas N.M.S., S.O.D.R. y S.A.O.D.L., por considerar que la medida de “secuestro convencional” de marras y su posterior ejecución, lesiona su derecho de propiedad, titularidad, dominio y posesión, ya que el inmueble sobre la cual recayó ésta es de su exclusiva propiedad; demanda ésta que el Tribunal sindicado de agraviante admitió cuanto ha lugar en derecho por auto del 13 de febrero del mismo año, cuya copia certificada obra agregada al folio 264 y que, según consta de las copias certificadas presentadas, para la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo dicho proceso de tercería se hallaba en estado de citación.

Por otra parte, observa el juzgador que, en escrito presentado ante el mencionado Juzgado, en fecha 02 de noviembre de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 339 al 347, el abogado I.R.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial del aquí accionante, señor A.G.B., con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, denunció la existencia de un fraude procesal en el referido juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, concretamente, una colusión entre las partes, y solicitó el levantamiento de la medida de “secuestro convencional” que ahora impugna por vía de a.c.. En efecto, tal denuncia fue formulada en dicho escrito en los términos siguientes:

CRONOLOGÍA

1.- Tal y como se evidencia del supra referido Escrito (sic) Libelar (sic), en fecha Quince (sic) (15) de Julio (sic) del año 2005 mi representado A.G.B., suficientemente identificado, solicita por ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, permiso de construcción para un Local (sic) Comercial (sic) de su única y exclusiva propiedad, construido sobre un terreno ubicado en la Avenida (sic) Bolívar con Avenida (sic) 8, N° 6-18 de la Población (sic) de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, que le pertenece a mi representado por documentos debidamente Registrados (sic) que corren a los folios 45, 46, y 47 de la Pieza (sic) Principal (sic) y que luego de verificada la veracidad y exactitud de dicha solicitud, le fue concedido el permiso en cuestión, por haber cumplido todos y cada uno de los tramites (sic) de Ley, copia del cual fue acompañado al referido escrito libelar marcado con la letra ‘B’ (sic), que corre inserta al folio 39 de la Pieza (sic) Principal (sic).

2.- Por su parte, de manera inexplicable y temeraria, las ciudadanas N.M.S., A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) números V-2.780.333, V-7.640.775 y V-7.775.682, respectivamente, pretendieron oponerse a la expedición de dicho permiso, mediante reiterados escritos a diferentes despachos de la Alcaldía del Municipio Colón; en ocasiones por si mismas y en ocasiones haciéndose asistir por la Abogada (sic) en Ejercicio (sic) A.M.L.C., domiciliada en la Ciudad (sic) de Mérida, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.992.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886. Así, en fecha Nueve (sic) (09) de Agosto (sic) del 2005 las demandadas de Autos (sic) solicitan de la Sindico Procuradora del Municipio Colón y de las Concejales de la Cámara Municipal, la Suspensión Inmediata (subrayado nuestro), (sic) de la construcción que se encuentra realizando mi representado, por estarlo haciendo supuestamente sobre un terreno propiedad de ellas; frente a lo cual hubo pronunciamiento de la Cámara municipal ratificando la plena propiedad de mi representado sobre dicho inmueble, dejando sin efecto y declarando improcedente la petición formulada por las codemandadas, todo ello evidenciable de la decisión que en copia fotostática riela al folio 151 de la Pieza (sic) Principal (sic); por cuanto en realidad, si bien es cierto que de la Actas (sic) Procesales (sic) se evidencia que la Demandadas (sic) de Autos (sic) tuvieron un derecho de dominio, propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un supuesto terreno propio que le perteneciere a su causante F.O.F. fallecido el día (sic) 30-06-1963 (sic), de quien heredaron según Planilla (sic) Sucesoral (sic) N° 21, de fecha 22-01-1964 (sic), un inmueble compuesto por edificio propio para negocio situado en la calle Santa (sic) Domingo, Distrito Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno propio de Ocho (sic) metros y cincuenta centímetros (8,50 mts.) (sic) de frente por doce metros (12 mts.) (sic) de frente a fondo y con todas sus adherencias y pertinencias propias de esa clase de inmueble, el cual se encontraba comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle Santa (sic) Domingo; SUR: Terrenos que son o fueron del Ferrocarril de S.B. a el (sic) Vigía; ESTE: Casa que fue de Antonio (sic) Galiota Busttista (sic), hoy B.R.; y OESTE: Edificio en construcción de Antonio (sic) Galiota Busttista (sic); inmueble este que refieren haberle pertenecido al referido causante por documentos que se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fechas: 30-12-59, bajo el N° 129, Tomo 129, Tomo 2° y 16-02-61 (sic), bajo el N° 44, Tomo 1°, ambos del Protocolo 1°, y el cual alegan, haber ingresado al haber hereditario de las prenombradas de autos, según la referida Planilla (sic) Sucesoral (sic) N° 21 de fecha 22 de Enero (sic) de 1.964 (sic); no es menos cierto que tal inmueble ES OTRO INMUEBLE DIFERENTE Y DISTINTO DEL INMUEBLE DE LA UNICA PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO REFERIDO EN PRIMER LUGAR. (sic) No obstante, como es perfectamente evidenciable de la precitadas referencias documentales, en la parte correspondiente a sus linderos, puede evidenciarse que se trataba de inmuebles que una vez fueron colindantes el uno del otro, lo cual presumo de buena fe, que hay inducido el error material de las codemandas (sic), en la creencia de que la construcción levantada por mi representado, lo era sobre el inmueble que un día fue de la propiedad de ellas, sin tomar en cuenta el conocimiento cierto que tienen, respecto de que el inmueble que fuese propiedad de ellas, fue consumido en su existencia material por la construcción de la Avenida (sic) Bolívar, que hoy día atraviesa las Ciudades (sic) de S.B.d. (sic) Zulia y San C.d.Z.; y de la indemnización que por tal concepto recibieron en tal oportunidad por parte de la Gobernación del Estado Zulia, como órgano responsable de la ejecución de dicho proyecto.

3.- En efecto de las pruebas promovidas por el Abogado (sic) en Ejercicio (sic) N.E.O.T., suficientemente identificado y en su condición de endosatario puro y simple de los colisionados instrumentos cambiarios que dieron origen al Procedimiento (sic) Intimatorio (sic) en contra de las prenombradas demandadas de Autos (sic), que diera lugar al expediente N° 7300 de la nomenclatura de este Tribunal, que corren insertas en escrito presentado en fecha 19 de Diciembre (sic) del 2005 (sic), que rielan a los folios 57, 58, 59 y 60 de la Pieza (sic) Principal (sic) y las resultas de la Prueba (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic) contenida en el particular cuarto de dicho escrito, practicada por el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., como Tribunal Comisionado (sic), puede evidenciarse del Expediente (sic) Catastral (sic) correspondiente a la Parroquia 02, Sector 02, Manzana 07, Parcela 03 de fecha 16-07-1991 (sic), de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Colón, que corre inserto al folio 160 de la Pieza (sic) Principal (sic), que en la parte inferior, puede leerse en OBSERVACIÓN: AFECTADA POR LA AVENIDA; (sic) y en su vuelto igualmente puede leerse en OBSERVACIÓN: ESTE INMUEBLE SERA DEMOLIDO PARA DAR PASO A LA CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA BOLIVAR. (sic) Así mismo puede evidenciarse del folio 169, la existencia de recibo del pago de la indemnización antes referida, realizada por la Tesorería General del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio (sic) de 1980 a la ciudadana N.D.S., por tal concepto.

4.- Púes (sic) bien, la conducta de las Codemandadas (sic) de Autos (sic), al no prosperar su desmedido y temerario requerimiento por ante el mencionado Ente (sic) Administrativo (sic), con el auspicio y asesoramiento de la prenombrada abogada (sic) en Ejercicio (sic) A.M.L.C., en concierto con el también Abogado (sic) en Ejercicio (sic) N.O.T., quienes reiteradamente han estado Asociados (sic) en diferentes causas llevadas por ante este Tribunal, como mas adelante lo determinare; deciden acudir a la Vía (sic) Jurisdiccional a fin de cumplir su cometido y así, mediante los tantas veces referidos instrumentos cambiarios colisionados, crean un artificio legal, para traer de manera fraudulenta al conocimiento de este Tribunal, realidades que carecen de la más mínima verosimilitud, incurriendo con ello en el trajinado Fraude (sic) Judicial (sic), en el que pretende cobijarse todo individuo improvisto de derecho alguno, merecedor de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), que ejerce el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Patrio, por intermedio de los Tribunales correspondientes.

5.- Con tales propósitos, en fecha veintiuno (21) de Septiembre (sic) de 2005, el prenombrado Abogado (sic) en Ejercicio (sic) N.E.O.T., suficientemente identificado, actuando como TENEDOR LEGITIMO POR ENDOSO PURO Y SIMPLE, (sic) de siete (7) instrumentos cambiarios realizados a su favor por la ciudadana Y.D.P.R., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.926.863 y domiciliada en la Ciudad (sic) de Mérida, Estado Mérida, demanda por este Tribunal por Vía (sic) del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a las ciudadanas N.M.S., como deudora y a sus hijas A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., como avalistas y quienes sospechosamente aparecen domiciliadas en la Ciudad (sic) de Tovar, Estado Mérida, cuando es perfectamente evidenciable que las prenombradas N.M.S. y S.A.O.D.L., fueron citadas por intermedio del Alguacil Natural (sic) del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de la copia de las correspondientes boletas agregadas a los folios 63, 64, 65 y 66, del Cuaderno de Tercería y la prenombrada A.S.O.D.R., fue citada por intermedio del Alguacil Natural (sic) del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de la copia de la correspondiente boleta agregada al folio 74 del Cuaderno de Tercería, falseando así el domicilio de ellas, con el propósito impune de accesar (sic) a ésta Instancia Judicial (sic), donde es perfectamente evidenciable de las Actas (sic) Procesales (sic); que los prenombrados Abogados (sic) actúan Asociados (sic) en multiplicidad de casos, tal como puede evidenciarse en primer lugar de las copias de los expedientes números 7205, 7185, 7333, entre otros y que rielan a los folios del (sic) 100 al 123 y en segundo lugar, de las copias del control de entrega de Expedientes (sic) llevado por el archivo de este Tribunal que rielan a los folios 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131, todas ellas, del Cuaderno de Tercería; procurándose con ello inconfesables ventajas procesales.

6.- Posteriormente, en fecha del (sic) once (11) de Octubre (sic) de 2005, de manera por demás sospechosa, espontánea y voluntaria, sin que mediase LA INTIMACION (sic) DE LEY, las codemandadas de autos, asistidas por la prenombrada Abogada (sic) en Ejercicio (sic) A.M.L.C., se dan por intimadas, citadas y emplazadas, renunciado a sus derechos procesales, planteando un auto de composición procesal y suspendiendo la causa, sin alegatos y defensas que propusieran la protección de los derechos de sus representadas, totalmente sumisas y entregadas a las pretensiones de la parte demandante; conducta esta anti natural a lo que debe ser la actitud de un Abogado (sic) en el cumplimiento de sus deberes ético-profesionales, respecto de sus representadas.

7.- Luego en la oportunidad de la Litis Contestación (sic), en lugar de hacer uso de argumentos, repito, que favorecieran la situación procesal de sus representadas, de manera complaciente, por supuestas IINSTRUCCIONES DE LAS CODEMANDADAS DA EN PAGO a la simulada parte actora todos los derechos del inmueble objeto de la medida decretada por el Tribunal a su cargo, el cual es de la única y exclusiva propiedad de mi representado, propiedad sobre la cual no existe controversia alguna, es decir, las codemandas (sic) no tienen la menor duda al respecto y por ende nada han controvertido jamás, por cuanto NO ES EL DERECHO LITIGIOSO (sic).

8.- Más adelante, Ciudadano (sic) Juez, en fecha cinco (05) de Diciembre (sic) de 2005, de la manera MAS COORDINADA, ORGANIZADA, HACIENDO CAUSA COMUN, EN FORMA GROSERA, CINICA Y DESCARADA, acuden a su Competente (sic) Autoridad (sic) y ante la Lealtad (sic) y Probidad (sic) Procesal (sic) que reviste su investidura, para solicitar un cambio de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada, como medida natural que en la Práctica (sic) Forense (sic) del Ejercicio (sic) del Derecho (sic) Posisitivo (sic); suficiente por demás, para garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO, (sic) como voluntad presunta de la parte actora, pero ante el DESACIERTO COMETIDO (sic) respecto de que con ello nada habían logrado, por cuanto tal prohibición NO AFECTABA EN FORMA ALGUNA EL DOMINIO Y LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE MI REPRESENTADO (sic), que es realmente el inmueble sobre el cual existe interés en despojar ilegalmente a mi representado; cambian dicha medida, nada menos que por una medida de SECUESTRO CONVENCIONAL, (sic) bajo una supuesta intención de arreglo judicial de la causa, prosiguiendo con la manifiesta intención fraudulenta de mejorar su posición procesal, en aras de despojar a mi representado de su inmueble y cercenar sus legítimos derechos de propiedad sobre el mismo, que en ningún caso, repito, han sido controvertidos; más aun cuando sin recato en la simulación de la COLUSION existente entre las partes, de mutuo y común acuerdo nombran como DEPOSITARIO, (sic) en dicho Secuestro (sic) Convencional (sic), al ciudadano R.D.J.R.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-7.640.700, quien no es sino, CONYUGE DE LA CODEMANDADA A.S.O.D.R., tal como se evidencia de la correspondiente Acta (sic) de Matrimonio (sic) que corre inserta a los Folios (sic) 43 y 44 de la Pieza (sic) Principal (sic); lo cual termina por delatar lo orquestado, lo convenido y la falta de argumentación o contestación, con la finalidad de realizar un ilegal despojo y apoderamiento del inmueble de la propiedad de mi representando, mediante el evidente FRAUDE PROCESAL, al cual, el mandamiento de lo preceptuado en el Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil, obliga a establecer las medidas necesarias para PREVENIRLO o SANCIONARLO (sic), de tal manera que el curso del proceso no se vea quebrantado por maquinaciones y artificios que impidan la Eficaz (sic) Administración (sic) de Justicia (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) a que tiene derecho mi representado como único y exclusivo propietario de los inmuebles sobre los cuales construye los locales comerciales descritos y cuya ubicación, medidas, linderos y titularidad de su propiedad, se evidencian de los documentos Protocolizados (sic) por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Colón y Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha veintinueve (29) de Marzo (sic) de 1961, bajo el N° 85, Folios (sic) del (sic) 130 vto al 131 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero y en fecha veintitrés (23) de Octubre (sic) de 1990, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folios (sic) del (sic) 229 al 231, que repito, corren insertos a las Actas (sic) de este Proceso (sic).

9.- Más tarde, mi representado prosigue con la construcción del referido establecimiento comercial, evidenciable de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, el día (sic) 14 de Julio (sic) de 2006, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre del presente año; copia del cual acompaño marcado ‘A’ y cuya protocolización pudo materializarse por cuanto el ciudadano Registrador no encontró impedimentos legales para hacerlo, en razón de que dichos DERECHOS NO SE CORRESPONDEN CON LOS DERECHOS CONTROVERTIDOS Y GARANTIZADOS CON LA MEDIDA DECRETADA, POR CUANTO NO SON EL OBJETO LITIGIOSO. (sic) Si ello fuere el caso, Ciudadano (sic) Juez, dentro de la sana Practica (sic) Forense (sic) del Ejercicio (sic) del Derecho (sic), las simuladas partes demandante y demandadas, asociadamente como es su reiterada costumbre hubiesen acudido a la Vía DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (sic), tal como lo hicieren en las Causas (sic) signadas con los números 7205 y 7185 de la Nomenclatura (sic) llevada por éste (sic) Tribunal, en su condición de Coapoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana M.C.A.L., en el primero de ellos y de A.R.M.B. y M.E. MERCADO DE MARQUINA; copia de los cuales corren insertos a los Folios (sic) del (sic) 100 al 113, del Cuaderno de Tercería.

10.- Las razones de hecho y de derecho referidas en su conjunto en los anteriores numerales, demuestran EL FRAUDE JUDICIAL (sic) invocado, merecedor de una MEDIDA CAUTELAR, QUE RESTABLEZCA EL DERECHO INFRINGIDO, (sic) tal como lo explanaré en el posterior petitorio.

CUESTION JURIDICA (sic)

Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, por cuanto la Demanda (sic) incoada y admitida por este Tribunal bajo el Expediente (sic) N° 7300 de la Nomenclatura (sic) correspondiente y la deveniente ejecución de la Medida (sic) Cautelar (sic) de secuestro Convencional (sic), lesiona los derechos preferentes de PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN, (sic) de mi representado, plasmados en los documentos supra mencionados, que contienen Contratos (sic) de Compra-Venta (sic) revestidos de absoluta valides (sic), por haber cumplido con sus requisitos naturales de fondo y de forma, tal como bien se explana en el Escrito (sic) Libelar (sic) de Tercería (sic); con inclusión de los elementos naturales de la propiedad a que se refiere el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del uso, goce y disposición de bienes; sobre los cuales mi representado ha venido haciendo DISFRUTE, OCUPACIÓN Y DOMINIO (sic) desde hace más de 44 y 15 años, configurándose además del Derecho (sic) de Propiedad, (sic) un Derecho (sic) Posesorio (sic), de conformidad con los Artículos (sic) 771 y 772 del Código Civil Venezolano.

Por su parte el Artículo (sic) 1781 del Código Civil, establece lo siguiente: ‘El Secuestro Convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecha por dos o más personas en manos de un tercero quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito a aquel a quien se declare que deben pertenecer’ (Subrayado nuestro). Ahora bien ciudadano Juez, el supuesto de hecho de la norma antes transcrita señala la ‘cosa litigiosa’ como objeto del secuestro convencional, en tal sentido, mal puede decretarse sobre una cosa que no es objeto de pretensión alguna. En este mismo orden de ideas, existen excepciones a esta regla cuando se trata de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, cuando el cónyuge administrador los malgaste o para garantizar la Legitima (sic) cuando a quien tenga derecho a ella se le prive de la misma, aspectos estos que han sido confirmados por la Doctrina y la Jurisprudencia, El caso que nos ocupa, no se encuentra dentro de los supuestos normativos ni excepcionales antes descritos, pues el Secuestro (sic) Convencional (sic) decretado por este Tribunal lo es en un Procedimiento (sic) por Intimidación (sic), en el cual es evidente que erróneamente se confundió el objeto de la pretensión de dicho procedimiento, que es una suma liquida de dinero, (sic) con un bien supuestamente integrante del patrimonio del deudor, pero además la ejecución de tal medida se realizó sobre un bien de la propiedad de mi representado, distinto al señalado por los solicitantes.

Además de ello, no es cierto que el inmueble sobre el cual se acordó el Secuestro (sic) Convencional (sic) forme parte del patrimonio del deudor, es decir de las codemandadas de autos y si así fuese, también seria ilegal el decreto de este Tribunal por el cual se acuerda el Secuestro (sic) Convencional (sic), puesto que tal inmueble no es cosa litigiosa, (sic) no es objeto de la pretensión, configurándose entonces una situación totalmente inaceptable y manifiestamente ilegal que perturba el ejercicio pleno de mi derecho de propiedad y la posesión sobre el inmueble que en este momento se encuentra ilegalmente secuestrado, ocasionándole a mi representado graves daños morales y patrimoniales.

Por su parte, el PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, (sic) contenido en el Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil refiere que todo proceso ha de presumir la existencia de dos partes controvertidas, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés pero en el caso de autos, como muy usualmente en la realidad forense, se trata de una practica (sic) desleal con ejecución de medidas cautelares que tiene el único propósito de obstaculizar la actividad de defensa de la contraparte, es decir mi representado; frente a lo cual surge la previsión del comentado Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez aquo, (sic) de oficio o a petición de parte, aplique las medidas establecidas en la Ley para prevenir o sancionar el presente FRAUDE JUDICIAL (sic) en el que han incurrido los simulados apoderados de las partes, contrario a los consabidos DEBERES DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, (sic) recogidos en el Principio de Lealtad y Probidad entre las partes contenidas en el Artículo (sic) 170; deber este ineludible para el Juez de la Causa (sic), por ser de Orden Público (sic); más aún cuando ello es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contendido en Jurisprudencia del 11/10/2006, en el sonado caso INTANA, C.A. copia de la cual acompaño marcada ‘B’.

Por otra parte, tratándose la presente Causa, (sic) un Juicio (sic) de Tercería (sic), que por su naturaleza es de trámite suficientemente oneroso para el tercero, vale citar el favorecimiento que en tal sentido ha querido establecer el Legislador (sic) a su favor, máxime cuando en Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha aseverado que en estos casos, es perfectamente aplicable la OPOSICION AL SECUESTRO (sic), que en este caso, sería Oposición de Tercero (sic), de manera analógica a la Oposición al Embargo, (sic) contenida en el Artículo (sic) 546 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que acudo a su competente autoridad, ciudadano Juez, muy respetuosamente a fin de solicitar se levante la medida de SECUESTRO CONVENCIONAL decretada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR (sic) y se ponga fin de esa manera a la ilegal perturbación que se le ha generado a mi representado, como consecuencia de tal medida

(sic) (las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).

Igualmente consta del auto cuya copia certificada obra a los folios 373 y 374 que, el 05 de diciembre de 2006, el prenombrado Tribunal, providenció la mencionada denuncia incidental de fraude procesal y, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma y, en particular, sobre el levantamiento de la medida de secuestro convencional solicitada por el tercerista, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria. En efecto, en dicho auto se expresó:

(omissis)

En escrito de fecha 2 de Noviembre (sic) de 2.006 (sic), el cual riela a los folios 141 al 149. (sic) del cuaderno de Tercería (sic). el (sic) Abogado (sic) I.R.V., venezolano, cédula de identidad No (sic) 4.149.927. (sic) Inpreabogado No (sic) 28.471, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia. (sic) en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano ANOTONINO (sic) GALIOTO BUTTITTA, italiano, cédula de identidad No (sic) 200.875, del mismo domicilio, solicitó se levante medida de secuestro convencional decretada por este Tribunal, según auto de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic) que obra a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas, (sic)

Esta (sic) Tribunal para resolver observa:

Alega el Abogado (sic) I.R.V.. (sic) entre otras cosas las siguientes (sic) Que (sic) el inmueble objeto de secuestro convencional acordado por este Tribunal es de la entera propiedad de su representado ciudadano A.G.B.; Que (sic) le pertenece según documento agregado a los folios 45 al 47; Que (sic) ese inmueble no es del derecho litigioso de las partes del juicio principal; Que (sic) su representado ha venido haciendo disfrute, ocupación y dominio desde hace mas (sic) de 44 y 15 años; Que (sic) la ejecución de la medida recayó sobre el bien propiedad de su representado distinto al señalado por los solicitantes.

En escrito de los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas, los ciudadanos A.M.L.C., Abogada (sic), en representación de las ciudadanas N.M.S., A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., parte demandada en la causa principal cuyo motivo es por cobro de Bolívares (sic) y el Abogado (sic) N.E.O.T., con el carácter de parte actora de la misma causa, todos plenamente identificados en dicho escrito, solicitan al Tribunal acuerde medida de SECUESTRO (sic) CONVENCIONAL (sic), sobre un inmueble propiedad de las demandadas y lo identifican de la manera siguiente: inmueble que se encuentra compuesto por un Edificio (sic) propio para negocio, situado en la calle S.D., signado con el No (sic) 46 de la Población (sic) de S.B.d.Z., Jurisdicción (sic) del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno propio de ocho metros y cincuenta centímetros (8,50 mts) (sic) de Frente (sic), por doce metros (12mts) (sic) de frente a fondo y con todas sus adherencias y pertenencias propias de esta clase de inmueble, se encuentra comprendido dentro de los (sic) siguientes medidas y linderos NORTE (sic), Avenida 8, Calle (sic) S.D.; SUR, Avenida 7, terrenos que son o fueron del Ferrocarril (sic) de S.B. a el (sic)Vigía, ESTE (sic), Casa (sic) que fue de Antonio (sic) Galiota Buttista (sic), hoy Brunilada (sic) Rodríguez (sic); y OESTE, Edificio en construcción de Antonio (sic) Galiota Buttista (sic), el cual les pertenece según documento inserto en la Oficina de Registro inmobiliario (sic) del Municipio Colón y otros, en fecha 30-12-59 (sic) bajo el No (sic) 129, Tomo 2 y 16-02-61 (sic), bajo el No (sic) 44 tomo (sic) 1 ambos del Protocolo 1.

Al folio 10 del cuaderno de medidas, corre inserto decreto de medida de SECUESTRO (sic) CONVENCIONAL (sic), de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), sobre el inmueble descrito anteriormente y solicitada por las partes del juicio principal.

En fecha 14 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), folios 19 al 22, corre agregado al cuaderno de medidas la ejecución de la medida acordad por este Tribunal, ejecutada por el Juzgado ejecutor (sic) de medidas (sic) del Municipio Colón y otros (sic) y sobre el inmueble con sus medidas y linderos señalados en el decreto de la medida en cuestión.

En los folios 45 al 47, del cuaderno de tercería, están insertos, documentos de propiedad de inmuebles pertenecientes al ciudadano ANTONIO (sic) GALIOTO BUTTITTA (sic), los cuales examinados exhaustivamente en sus linderos, algunos (norte y sur) (sic) se corresponden con los linderos del inmueble sobre el que este Juzgado decretó medida de secuestro convencional.

De las observaciones realizadas por este Tribunal y visto el pedimento hecho por la parte actuante en el cuaderno de tercería, es necesario para quien aquí juzga, a los efectos de resolver sobre lo solicitado, abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr al día de despacho siguiente del presente auto

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa el juzgador que el hoy quejoso, en el escrito contentivo de su solicitud de a.c., censuró el auto anteriormente transcrito, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó sustanciar la incidencia surgida con motivo de la denuncia de fraude procesal que formulara mediante el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que con ello se incurriría en mayores demoras , pues, en su criterio, según dicho dispositivo legal, dicha decisión debería ser proferida como punto previo en la sentencia definitiva. Y, por tal razón, entre otras, fue que intentó la presente acción de amparo.

Ahora bien, en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: acción de amparo incoado por H.G.E.D.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.’

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

A.U.A. en su obra ‘El Juicio Simulado’ (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: ‘La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas’.

El citado autor, agregaba que ‘se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)

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Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: ‘En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia’ (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, ‘es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar’.

Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) ‘Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos’. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que ‘una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción’ (pág. 43. ob. Cit).

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de a.c. la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el a.c. que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

‘...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

  1. ‘Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

  3. Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

  4. La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

  5. Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]’”. ( HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve" www.tsj.gov.ve ) (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fallo del 28 de octubre de 2005, en el expediente N° 2003-001138, contentivo del juicio seguido por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, también se refirió a las vías judiciales para denunciar el fraude procesal, en los siguientes términos:

(omissis) los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

(www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son añadidas por este Tribunal).

Como puede apreciarse, el hoy quejoso, al denunciar de modo incidental la existencia del sedicente fraude procesal en el mismo proceso judicial en que éste supuestamente ocurrió, ajustó su conducta al precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito, lo cual también hizo el Tribunal de la causa, al ordenar sustanciar la incidencia surgida conforme al trámite procedimental previsto en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a juicio de este juzgador, el aquí accionante debió esperar que dicho Tribunal sustanciara y emitiera su decisión respecto a dicha denuncia de fraude procesal y a su solicitud de levantamiento de la medida de secuestro convencional en referencia.

Mas, sin embargo, se observa que el quejoso no actuó de la manera indicada, sino que procedió a replantear ante esta sede constitucional las mismas denuncias de lesión y amenazas de violación de derechos constitucionales que formulara ante el prenombrado Tribunal, pretendiendo con ello obtener en esta instancia un pronunciamiento al respecto, sin esperar las resultas de la incidencia pendiente en el Juzgado de la causa.

Lo anteriormente expuesto, en criterio del juzgador, revela que la parte presuntamente agraviada optó por una de las vías ordinarias y preexistentes que, según el referido precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es en el caso presente la denuncia incidental de fraude procesal formulada en el mismo proceso en el que éste supuestamente se produjo; denuncia ésta que, por lo demás, aún no ha sido objeto de decisión por el Tribunal de la causa, pues, según consta de los autos, para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo todavía se encontraba en curso la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que el quejoso hizo uso indebido de la presente acción de amparo, al replantear ante esta sede constitucional las mismas denuncias de violación de derechos constitucionales que formulara ante prenombrado Tribunal, pretendiendo con ello obtener en esta instancia constitucional un pronunciamiento judicial al respecto, sin esperar las resultas de la incidencia pendiente surgida con motivo de dicha denuncia y del indicado juicio de tercería.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, por hallarse incursa en la causal consagrada en ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 6°, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c., interpuesta por el el señor A.G.B., asistido profesionalmente por el abogado I.R.V., contra el auto dictado el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el abogado N.E.O.T., contra las ciudadanas N.M.S., A.S.O.D.R. y S.A.O.D.L., por el procedimiento por intimación, mediante el cual decretó medida de secuestro convencional sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron anteriormente en esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la precitada Ley Orgánica, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02804

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