Decisión nº Nº317 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, Cuatro (04) de Junio de 2014

(204 ° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0302

SOLICITANTES: A.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.577.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 131.362.

PARTE REQUERIDA: R.I.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.L.C.T., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.228

ASUNTO: DECISIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, dictada sobre las Parcelas 31, 32 y 33, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Jambral, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L., estado Aragua.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria interpuesta por la ciudadana A.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.577, asistida por el abogado J.M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.362, sobre la “Unidad de Producción” conformada por las parcelas 31, 32 y 33 del Asentamiento Campesino El Jambral, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L., estado Aragua, motivado a la presunta paralización de la producción provocada por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269, al cambiar los cilindros de la puerta de un depósito del galpón donde se encuentran los insecticidas, herbicidas, fungicidas y herramientas de trabajo, así como impidiendo el acceso a las parcelas antes mencionadas.

En fecha 11 de marzo de 2014, fue decretada medida de protección cursante a los folios 95 al 127 de la pieza principal, en la cual se acordó en la dispositiva lo siguiente:

omissis…

PRIMERO: Medida Autónoma de Protección Agraria y se ordena designar un Administrador Ad-hoc quien será el encargado de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de la Unidad de Producción cuya ubicación se encuentra en las parcelas 31, 32 y 33 del Asentamiento Campesino el Jambral, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L., estado Aragua en beneficio de la población venezolana, entre los cuales se encuentran los bienes inmuebles (salvo los que estén destinados a vivienda o habitación), acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada Unidad de Producción, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer productos de primera necesidad a la población venezolana, mientras se ejercen las acciones posesorias y/o petitorias que puedan surgir entre los involucrados y se establezca a través de los procedimientos ordinarios correspondientes el alcance de sus derechos e intereses. A su vez, con la finalidad de brindar la mayor transparencia posible en las actuaciones del Administrador, también se acuerda designar sendos funcionarios de entes agrarios de la región, uno por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y otro por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua a través de su Secretaria de Desarrollo Agrario, para que ejerzan una función contralora tanto en el desarrollo técnico de la unidad de producción como en sus funciones administrativas y de protección social, debiendo presentar un informe mensual elaborado por los tres auxiliares de justicia, tomando como fecha de inicio la oportunidad en que el Administrador tome control efectivo del predio. También deberá llevar el Administrador por lo menos los siguientes libros abiertos por el Tribunal: 1.- Libro Diario; 2.- Libro de Inventario y 3.- Libro de Actas. SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a través de sus Fiscalías Especializadas en Protección del Niño, Niña y Adolescente a que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedan a plantear las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias y con intervención del Administrador Ad Hoc que a través de esta medida sea designado, para asegurar una manutención suficiente e integral que sea controlada a través de los Juzgados especializados en la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de las niñas que son hijas de la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269 y del De Cujus D.B.G.D., venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.199.563. TERCERO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y a la 5ta Compañía del Destacamento N° 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269, a los fines de que ejerza o no los recursos que considere. QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el particular “PRIMERO” de esta dispositiva, se designa como Administrador al Ing. Agr. A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.918, teléfonos 0243-261.99.28, 0416-409.90.27, correos electrónicos: mendoza0383@hotmail.com y aajmendoza4@gmail.com, a quien se ordena notificar mediante boleta para que una vez conste en autos su notificación comparezca al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a manifestar su aceptación o excusa al cargo como auxiliar de justicia y en el primero de los casos preste el juramento de ley. De igual forma, se acuerda librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua y a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua a través de su Secretaria de Desarrollo Agrario, para que una vez conste autos la recepción de los mismos indiquen a este Juzgado Superior Agrario en un lapso no mayor a dos días de despacho el funcionario encargado de dar cumplimiento a lo acordado ut supra. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, se materializaron las notificaciones de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario, de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, del Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Ciudadana R.F. (Folios 219 al 226 de la primera pieza principal).

En fecha tres (03) de Abril de 2014, la ciudadana R.I.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.269, asistida por abogado A.L.C.T., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado 101.228, procedió a formular oposición a la medida decretada y anexó recaudos de su interés, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 227 al 242).

En fecha siete (07) de Abril de 2014, se materializaron las notificaciones dirigidas al Comandante General de la Policía de Aragua y de la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Aragua, (Folios 243 al 246).

Ahora bien, con vista a que ninguno de las partes promovió pruebas en su oportunidad correspondiente, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada por este Juzgado Superior Agrario en fecha once (11) de marzo de 2014, evitando la transcripción de los alegatos que sean “manifiestamente redundantes”, en los siguientes términos:

a. Sobre los alegatos formulados en la oposición propios a la medida, por parte de la ciudadana R.I.F.P..

Que

…la parcela sobre la cual se dicta la medida de protección agraria; no se encuentra ubicada en el Municipio J.Á.L. del estado Aragua; a ciencia cierta y en virtud del buen proceder a la materia jurídica se refiere existe un vicio de forma la parcela se encuentra ubicada en el Municipio F.L.A. del estado Aragua”.

Que ”…es menester establecer la cualidad de la ciudadana A.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.577, para interponer la solicitud de medida de protección agraria ya que la prenombrada ciudadana hace la solicitud pero no se deja constancia del carácter legal vinculante el cual es requerido legalmente para interponer cualquier acción judicial ante cualquier organismo judicial en este caso con la unidad de producción para solicitarla ya que alegan sucesión en la parcela 32 ; pero no presenta al momento de introducir ante este despacho la solicitud medida de protección agraria,ni justificativo de herederos universales, ni a su vez presenta el documento de sucesión emitido por el Seniat de la sucesión del ciudadano P.J.G.P.; en este mismo índole de ideas solicita medida de protección agraria sobre la parcela 31, que alega a través de documentos ya que no presentan y carecen de validez legal como títulos del extinto Instituto Nacional de Tierras (IAN)….omissis… que la mencionada parcela pertenece a la ciudadana A.D.B.; pero la solicitante de la medida A.G.D.; supra identificada; no acredita poder de representación o general, que le fuera otorgado por la ciudadana A.D.B.; para efectuar la solicitud de medida de protección agraria a este despacho; ni mucho menos tiene cualidad legal para solicitarle por la parcela 33”.

Que ”…este Tribunal a la hora de su dictamen de medida de protección agraria no tomó en consideración ni valorizó los extractos correspondientes a lo dejado en acta de la inspección judicial en el parcelamiento en cual se demuestra su productividad y que continuo ejerciendo las funciones que realizaba con mi esposo D.B.G.D.”

Que ”…el concejo comunal es garante de que mi persona como agricultora pueda satisfacer las necesidades básicas de la población en cuanto a bienes y servicios necesarios para nuestra nación. Situación la cual he venido cumpliendo a cabalidad; retomando el orden de ideas las constancias se expiden a cultivos de cebollin, cilantro, maíz, donde se especifica la fecha de la siembra, la fecha de cosecha, y la cantidad de hectáreas sembradas, demostrando así la productividad de la unidad de producción y que la misma no se encuentra en riesgo de desmejoramiento,ni que exista cese de productividad; ni que exista peligro de ruina elementos tomados en cuenta para dictar la medida de protección agraria…”

Que ”…tomando en consideración para sentenciar que es la declaración J.R.F.P.; en la cual se toma en cuenta un extracto en la que se asentó lo siguiente que el ciudadano en cuestión reconocía el hecho de que el “de cujus” D.B.G.D. de manera ininterrumpida trabajó la tierra junto a su padre pero este tribunal no tomó en consideración el resto de la declaración del prenombrado ciudadano quien declara que el ciudadano D.B.G.D., tenía más de 16 años en el predio trabajando la tierra y constituyo unidad de producción de los lotes aquí descritos ;además de que la ciudadana R.I.F.P., continuando ejerciendo la actividad que ejercía su difunto esposo; aspectos fundamentales de la declaración que fueron obviados por este despacho…”

Que ”…la solicitante A.G.D.; introduce un escrito en este tribunal donde manifiesta que los cultivos de cambur se encuentran enfermos y que le es imposible aplicar el tratamiento correspondiente ahora bien ciudadano juez en las recomendaciones dadas por la facultad de agronomía de la universidad central de Venezuela sección de fitopatología, explican que para cortar la vida útil de la bacteria se recomendó la rotación de cultivos de la tierra; ahora bien ciudadano juez en la inspección judicial que usted realiza en la unidad de producción específicamente cuando hace mención a lo dejado en constancia en su observación de la parcela 32 especifica que observa dos espacios de tierra preparada en rotación de cultivo; es decir que la parte actora no puede alegar que de mi parte se impida el tratamiento adecuado para la bacteria ya que yo aplico estas recomendaciones…”

Que ”…es el caso ciudadano desde la muerte de mi esposo ejercido y cumplido las funciones como BONUS PÁTER FAMILIA, en relación a que mis hijas reciben su sustento manutención de la producción de estas parcelas sin que se le haya menoscabado ninguno de sus atenciones primordiales…”

Que ”…me opongo a la designación de un administrador Ad- Hoc; debido a que estoy trabajando produciendo y administrando la unidad de producción y aplicando los correctivos necesarios para el saneamiento…”

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

a.-) De La Competencia

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia, a tales efectos considera relevante este Sentenciador mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

En este sentido, es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente N° 13-0516, de fecha 29 de julio de 2013, redactada en los siguientes términos:

…omissis…De la lectura de las actas del expediente, la Sala comparte las consideraciones del a quo mediante las cuales concluyó que en el presente caso procedía el restablecimiento de la situación jurídica infringida que advirtió de oficio, en relación a la violación de los derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada, al no haberse cumplido con el procedimiento regulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido por esta Sala en sentencia N° 368/12 -ratificando el fallo del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros)- al señalar que “toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley”, circunstancia que no se verificó en el presente caso.

Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones igualmente se advierte que el a quo no resolvió expresamente los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en torno a la incompetencia y consecuente violación de la garantía del juez natural, en la que considera incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dictar la decisión el 9 de julio de 2012, al decretar medida autónoma de protección, en los siguientes términos:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; sobre el fundo S.I., ubicado en la carretera que conduce del sector Medio Millón hacia el río S.A., Parroquia, Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de SEISCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (611 Has con 5714 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de terreno conocido como fundo Villa Inés, Hacienda Sinaloa y Fundo El Tigre; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Independencia, a favor de la Sociedad Mercantil CUARIA SAN GABRIELE C.A (sic), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 16-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-31010154-0; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se ordena el desalojo de las personas ocupantes de los ranchos ubicados en el lindero norte del fundo S.I..

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la Notificación del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriele C.A (sic), esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al Destacamento del Ejecito Fuerte Macoa-machiques del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y La policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado

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Al respecto, basta señalar que en el caso planteado al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la mencionada Circunscripción Judicial, resulta claro que la misma se trataba de una controversia entre particulares -tal como se destaca en el fallo de dicho tribunal, que verificó “la presencia de personas ajenas a las adyacencias del fundo ‘S.I.’, con la construcción de ranchos en el lindero norte, así como quema del potrero en el lindero noroeste, que según la información aportada por el solicitante estos hechos fueron realizados por las personas presente en el lindero norte; tales acciones pueden traer una consecuencia desfavorable para mantener la producción agroalimentaria desplegada en dicho fundo” (folio 109, Pieza 1)- para lo cual resulta competente de conformidad con el artículo 197.15 en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre la garantía del juez natural, ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

(Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘S.I.’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.

En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).

Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales.

…Omissis…En ese sentido, el contenido y alcance de la medida objeto de amparo en principio no afectan los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante que hoy apela el fallo del a quo, en tanto la misma se circunscribe a garantizar en principio los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia entre los particulares ya mencionados, por lo que se protege además ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Omissis…(Negrita y subrayado por este Tribunal)

De lo anterior se desprende el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que, en circunstancias especiales, un Juzgado de Primera Instancia Agrario -normalmente competentes para resolver asuntos entre particulares- puede atender controversias en las que se involucren entes administrativos, siempre y cuando el fin último de la intervención sea el resguardo de la seguridad y soberanía alimentaria, es por eso que al aplicar un argumento en contrario, se puede entender que en casos especiales, un Juzgado Superior Agrario -quien normalmente conoce asuntos entre particulares y entes del Estado o en apelación- puede actuar como árbitro en conflictos que se generen entre particulares, cuando el fin de la actuación sea salvaguardar los principios contemplados en el articulo 305 Constitucional.

Determinado lo anterior y aunado al criterio ut supra señalado, se hace necesario resaltar que en el caso de marras, el procedimiento se inició en un período en el que la Jueza de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encontraba de reposo indefinido por razones de salud, considerando quien suscribe que no puede pasarse por alto la necesidad de mantener y continuar la productividad del predio en cuestión, y establecida como ha sido la facultad del Juez Agrario para dictar medidas de protección, este Juzgado Superior Agrario concluye que es competente para conocer y decidir la oposición a la media dictada en fecha once (11) de marzo de 2014 y en definitiva para tramitar y decidir todo lo vinculado a la presente causa. Así se declara y decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación a los alegatos explanados por la ciudadana R.I.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.608.269, asistida por el abogado A.L.C.T., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.228, este Juzgado pasa a dilucidar en primer lugar sobre el vicio de forma mencionado por la solicitante en el escrito de oposición, referido al municipio en el cual se encuentra el predio objeto del presente caso, considerando oportuno aclarar que un vicio de forma no constituye un motivo de anulabilidad, salvo que del mismo se produzca una situación de indefensión- lo que no ocurre en el presente caso- así pues que la forma, solo adquiere relevancia cuando esta supone una disminución de derechos y garantías, infiriendo en el espíritu de una decisión, alterando el sentido en el que debe dictarse la misma.

Determinado lo anterior, entiende este sentenciador que la ubicación municipal del predio no es el punto que da origen a la medida, aunado al hecho de que sin duda alguna este Tribunal conoce la ubicación exacta del mismo cuando se tomaron las coordenadas a través de un Sistema de posicionamiento global (GPS) por sus siglas en inglés, en virtud de la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha seis (06) de febrero del año en curso, por lo que no es relevante para quien suscribe considerar que el alegado vicio de forma pudiese alterar el fondo de la decisión. No obstante, al verificarse la Gaceta Oficial del estado Aragua de fecha 22 de julio de 1.999, se constata que la unidad de producción está ubicada en el Municipio F.L.A. y no en el Municipio Lamas, pero indiscutiblemente en los mismos puntos georeferenciales. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la mención que se hace en el escrito de oposición en relación a que la solicitante de la medida no tiene cualidad legal para interponer la misma, este sentenciador considera importante resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (negritas y subrayado por este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:

Omissis…” el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.(negritas y subrayado por este Tribunal)

…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(subrayado por este tribunal)

De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, en este caso la producción agrícola, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.

En el caso de marras, mas allá de enfocarse este Juzgado Superior Agrario en cual de las partes involucradas interpuso la solicitud de la medida en cuestión, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción agrícola vegetal, que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, visto que la ciudadana R.I.F.P., ya identificada, alega que este Juzgado Superior Agrario no tomó en cuenta la productividad del predio, se trae a colación el siguiente párrafo, explanado en el acta de inspección realizada por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero del año en curso:

….omissis…

En la parcela Nº 31, ubicada bajo la coordenada referencial UTM E 663384 N 1127970, donde se evidenció la existencia de una plantaciones de cambur en etapa de producción con riego por aspersión, la misma se encuentra cercada con alfajol, TERCERO: En la parcela Nº 32 ubicada bajo las coordenadas referenciales UTM E 660729 N 1131066, se evidenció un galpón ( coordenada UTM E 663344 N 1128100) de almacenaje de agroquímicos, una piscina para lavado de los racimos, tres (03) tractores, un cuarto para una bomba, con tanque de agua, un remolque para camión, y algunos implementos de acople (rastra de disco y tolvas), asimismo se evidenció el establecimiento de plantaciones de cambur y maíz. En la misma parcela se observó un pozo profundo de agua, con sistema de bombeo, asimismo se observó dos espacios en preparación por rotación de cultivo y prácticas de saneamiento. CUARTO: En la parcela Nº 33, de coordenada UTM E 663387 N 1128214, la cual colinda por el norte con el Parcelamiento San José, en la cual se encontraban establecidas plantaciones de cambur en etapa de producción, así como cultivos de maíz en distintas etapas, germinación, crecimiento vegetativo y llenado de grano. QUINTO: Se observó algunas plantas dobladas con los racimo rozando el suelo, así como afectación parcial en la plantación por enfermedades fúngicas…omisiis…

De lo anterior, se evidencia que es precisamente motivado a la producción agrícola existente en el predio que se dicta una medida de protección, por lo que este Juzgado Superior Agrario tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección para proceder a dictar la misma, vale destacar que el juez agrario debe velar por la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, el acceso al predio –para el momento de la inspección- estaba impedido por candados, lo que imposibilita el trabajo dentro del mismo, como por ejemplo la continuidad de tratamientos fitopatológicos, o simplemente la comercialización de las cosechas. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.

Asimismo, la mencionada ciudadana alega que el Concejo Comunal es garante de que ella puede satisfacer las necesidades básicas de la población en cuanto a bienes y servicios, mediante constancias de haber cultivado cebollin, cilantro, maíz, especificando la fecha de la siembra, la fecha de cosecha, y la cantidad de hectáreas sembradas, afirmando que la unidad de producción no se encuentra en riesgo de desmejoramiento, ni que existe cese de productividad; o peligro de ruina. En vista de este alegato, corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto de que si bien es cierto que la figura del Concejo Comunal pudiese coadyuvar de alguna manera en las actividades de las Instituciones como formas de participación de Poder Popular, no es menos cierto que dentro de sus facultades no se encuentra de forma explicita la autoridad de expedir certificaciones de productividad, siendo esta propia de los entes agrarios (entiéndase Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, entre otros), previo a una revisión técnica, por lo que no existe la condición jurídica para valorar una certificación emitida por un concejo comunal, para esta disposición existe la figura del certificado de finca productiva, descrito en el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecido en los siguientes términos:

Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un Certificado de Finca Productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.

Del texto anterior se evidencia que el órgano competente para certificar la productividad de un predio es el Instituto Nacional de Tierras, por ende no puede validarse una documentación emanada de un concejo comunal, bajo ese esquema, vale destacar una vez más que la medida dictada por este Juzgado no niega la productividad del predio, al contrario pretende la continuidad de la misma, sin embargo existen elementos que permitieron observar la interrupción de procesos biológicos y de labores agronómicas de ciertos cultivos, lo que a todas luces representa una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y/o destrucción de la actividad agrícola, asunto que no puede pasar por alto este sentenciador.

Ahora bien, visto que de los productos generados de la actividad agraria de la Unidad de Producción en comento se beneficia no solo el colectivo sino también dos (02) niñas, tal como lo expresa la ciudadana R.F. en su escrito de oposición: omissis “…mis hijas reciben su sustento manutención de la producción de estas parcelas sin que se le haya menoscabado ninguno de sus atenciones primordiales…omissis” , es importante determinar que este Juzgado no coloca en tela de juicio el nivel de responsabilidad que la ciudadana ejerce como madre, el sustento que ha provisto para las niñas, ni los cuidados que pueda brindarles, sino que de manera justa plantea asegurar el acceso de las niñas al producto de la actividad agrícola, por lo que se acuerda ratificar el oficio dirigido al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de sus Fiscalías Especializadas en Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedan a plantear las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias. Así se establece.

Determinado lo anterior y visto que la ciudadana R.I.F.P., se opone a la designación de un administrador Ad- Hoc; la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, asegurando la correcta administración y gerencia, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad mas allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería la designación de una Junta Administradora Ad-hoc. Sobre este aspecto en la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° AA50-T-2011-0211, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)… Vista la diligencia presentada el 4 de mayo de 2011, por la ciudadana L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.590.466, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en la Junta de Administración ad-hoc, conforme a la cual da cuenta del desarrollo de la actividad desplegada por la referida Junta de Administración ad-hoc, así como de algunos inconvenientes relativos a la paralización de las obras y la prestación de servicios vinculados al “Conjunto Residencial Auyantepui”, a cargo de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., debe reiterarse que en el referido fallo N° 92/11, se acordó la constitución de la referida Junta de Administración, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que rodean el presente caso, que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la Sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”.

En tal sentido, se aprecia que cuando la Sala ha desarrollado en diversos fallos (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n° 1626/2006, entre otros), la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada como uno de tales métodos, tal medida se encuentra encaminada o se concibe con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado; y destinada para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. N.B. y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549)…(Omissis)

Esta Sentencia viene a definir la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, así lo requieran. En la decisión, la Sala Constitucional no sólo faculta a la Junta Administradora Ad-hoc para realizar simples actos de administración sino también de disposición de los bienes que sean necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, facultándola para movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías. Aquí, con más fuerza debe aceptarse y es obligación del Estado venezolano, el asumir el control de algunos sistemas de producción privados cuando por razones de seguridad y la soberanía agroalimentaria así lo requieran, postulados previstos en la norma 305 Constitucional como parte integrante del sistema socioeconómico de la Nación. Es decir, más allá de que la Constitución Nacional consagra y garantiza el desenvolvimiento de los derechos individuales, siempre debe ponderarse el interés colectivo en conflicto, como antes se dijo (Cfr. Sentencia dicta en fecha 10 de mayo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2011-0211, y las Sentencias N° (s) 956 y 957 de fecha 25 de mayo de 2007 en los Expedientes N° (s) 07-0720 y 07-0731 de la misma Sala todas con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), contextualizando todas las disposiciones de nuestra Carta Magna y estableciendo la preponderancia de unos derechos o garantías sobre otros de igual rango, ejemplo el derecho a la vida sobre la libertad de creencias religiosas (Cfr. Sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 07-1121) o la seguridad y la soberanía agroalimentaria desarrollada a lo largo de toda esta decisión .

Son estas las razones por las cuales, el hecho de haber designado una Junta Administradora Ad-hoc para el mantenimiento operativo y funcional de la unidad de producción, no sólo está ajustado a derecho sino que es una forma de materializar el cumplimiento efectivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todas y todos por igual a tenor de lo dispuesto en sus artículos 2, 21, 26, 117, 257 y 305, sin que ello implique que no se estén salvaguardando otros, por lo que el alegato de oposición a la Junta Administradora es improcedente. Así se establece.

De allí que este Juzgado Superior Agrario considera improcedente la oposición ejercida por la ciudadana R.I.F.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.608.269, asistida por Abogado A.L.C.T., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado 101.228, contra la Medida Autónoma de Protección dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 11 de marzo de 2014, y ratifica la misma en todas sus partes. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana R.I.F.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.608.269, asistida por Abogado A.L.C.T., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado 101.228., contra la Medida Autónoma de Protección dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 11 de marzo de 2014.

SEGUNDO

SE RATIFICA en todas sus partes la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha en fecha 11 de marzo de 2014.

TERCERO

Se acuerda ratificar el oficio dirigido al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de sus Fiscalías Especializadas en Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedan a plantear las acciones necesarias en el ámbito de sus competencias.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notificar a las partes mediante boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00am).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0302

HBC/Ds/ea

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