Decisión nº 107 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

SOLICITANTES:

Abgs. M.N.D.U., I.C.O.A., Y.P.D.S., C.E.B.N., y L.G.B., en su carácter de Fiscales XIII (Encargado), XIV, XV, XIV (Auxiliar) y XV (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano F.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.430.183, Inpreabogado Nº 11.766, en su carácter de Presidente Encargado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T..

REQUERIDOS:

INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Seccional Táchira, representado por la ciudadana Lic. B.D.S. CASTRO, Directora, L.P.D.P., Directora de Centro, J.C.M.C.; J.Á.D.M.; B.Y.J.; J.V.J.T.; J.A.V.R.; L.U.C.; D.N.R.D.M., en su condición de personal adscrito al INAM, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.653.916, 5.685.388, 10.176.733, 9.214.313, 10.167.772, 3.999.440, 9.249.498, 14.502.355, 5.643.426 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA L.S.P.P.:

Abogados O.P.G. y S.P.M., A.M.A. y D.V.N.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.973 y 59.109, 113.071 y 28.422, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES de los Ciudadanos J.C.M.C., J.V.J.T., J.Á.D.M. y B.Y.J..

Abogados A.M.A. y D.V.N.D.A., Inpreabogado N°s 113.071 y 28.422. (f. 155 y 472)

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BELKYS DARLENY SUAREZ CASTRO.

Abogados FRANQUIL V.G. y C.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado Nº 35.338 y 53.037 respectivamente.

APODERADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Abg. ALFREDO BARRADA, NURYVEL A.P.G., M.C.R., M.E.M.R., M.M.B.S., A.C.P.D.M. E I.D.R.G.D.R., Inpreabogado N°s. 38.504, 68.573, 29.927 41.545. 79.155 53.402 y 55.412, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN DE PROTECCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007).

En fecha 14 de mayo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6013, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho Dra. A.Y.C., quien recibió las actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 34.230, procedentes de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado FRANQUIL V.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKYS DARLENY SÚAREZ en fecha 28 de marzo de 2007 y las abogadas N.A.G. y L.G., en su carácter de Fiscales XIII y XV del Ministerio Público, en fecha 30 de marzo de 2007 contra la decisión dictada por esa Sala el 26 de marzo de 2007, en la que declaró: Parcialmente con lugar las acciones de Protección interpuesta por los abogados M.N.D.U., I.C.O.A., Y.P.D.S., C.E.B.N. y L.G.B., en su condiciones de Fiscales XIII (encargado) XIV, XV y XIV (auxiliar) y XV (auxiliar) del Ministerio Público por una parte y por otra parte el ciudadano F.D.J.M.M., en su carácter de Presidente encargado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.e.T., contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), representado por la Lic. BELKYS DARLEY SUAREZ CASTRO, L.P.D.P., Directora de Centro, J.C.M.C., J.A.D.M., B.Y.J., J.V.J.T., J.A.V.R., L.U. y D.R., en su condición de personal adscrito al INAM, en consecuencia ordenó: 1°) La separación definitiva del entorno de los adolescentes asistidos en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.” de los ciudadanos B.D.S.C., en su carácter de Directora del INAM, Seccional Táchira, L.P.D.P.; Directora de Centro: J.C.M.C., B.Y.J., J.V.T. y J.Á.D.M., en su condición de Guías de Centro II las primeras y Guías de Centro I, los dos últimos. 2°) La continuidad laboral de los funcionarios D.R., J.A.V., A.D. y Zonaida Ramírez, en el INAM, Sección Táchira. 3°) La Separación de los Adolescentes Especiales del resto de la población allí protegida, para lo cual se giran instrucciones a todas las Juezas que conforman la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que gestiones todo lo que sea necesario para tal fin. 4°). La Creación y Adecuación de los Programas que se ejecutan en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.”, conforme a la Doctrina de la Protección Integral, para garantizar asistencia, protección, atención, capacitación, inserción social fortalecimientos de las relaciones afectivas y otros valores para adolescentes normales y para los especiales. 5°) La Contratación de personal capacitado para el cuidado y protección de los adolescentes allí asistidos. Así como de personal encargado de la limpieza de las instalaciones donde funciona la Casa Taller “Dr. A.J.G.” y del personal encargado de la Seguridad de la Institución. 6°) La elaboración de un Manual de Normativa de la Institución, que contenga normas de convivencia, así como Reglas Disciplinarias, acordes a los Derechos y Garantías de los Adolescentes allí protegidos. 7°) La implementación de Enseñanzas Religiosas y Espirituales que ayuden a fortalecer el desarrollo Bio-Psico-Social de los Adolescentes allí protegidos. 8°). Remitió copia fotostática certificada de la decisión al Instituto Nacional del Menor a Nivel Central, Defensora del P.D.d.T. y Fiscal Superior del Ministerio Público una vez quede definitivamente firma para su conocimiento y demás fines legales.

En la misma fecha de recibo, 14-05-2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso de apelación.

En fecha 16-05-2007, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó para el día lunes 21 de mayo de 2007, a las 9:15 de la mañana para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación.

En la fecha 23 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de formalización con la asistencia de la parte apelante abogados N.A.G., L.G.B. y C.E.B.N., actuando como Fiscales XIII, XV y XIV del Ministerio Público, el abogado Franquil V.G., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana B.D.S. y las abogadas M.M.B.S., A.C.P.d.M. e I.d.R.G.d.R., apoderadas del Instituto Nacional del Menor. Solicitando el derecho de palabra la abogada N.A.G., y concedido como le fue expuso: que el estado a través del Ministerio Público ejerció recurso de apelación conforme el 327 de la LOPNA, en la causa relacionada con la acción de protección intentada contra Directora Seccional del INAM TACHIRA, Maestros Guías, Directora de Centro de la Entidad de Protección de Adolescente denominado “Dr. A.J.G.”, representado por la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro, como Directora del INAM, L.P., Directora del Centro y los Maestros Guías de Centro J.C.M., B.Y.J., J.V.T., J.A.V.R., Zonaida Ramírez, J.Á.D.M., por hechos denunciados por dos adolescentes G.B. y J.D., ante la Juez de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección, lo que motivó a la juez de la sala 3 y a los representantes fiscales a trasladarnos en fecha 10 de marzo de 2005, hasta dicha entidad a fin de realizar una inspección judicial, para corroborar, verificar y observar todos y cada uno de los hechos denunciados, los cuales fueron ratificados, promovidos y evacuados en la audiencia del juicio oral, conforme al 323 de la LOPNA.

Que el Ministerio Público, probó demostró, todos y cada uno de los 13 derechos, alegados y vulnerados, que investigado como correspondía al Tribunal a quo, durante aproximadamente 2 años, se inició la segunda fase que corresponde al juicio oral, y algunos de los requeridos contestaron en la primera oportunidad, los hechos que le fueron endilgados, no haciéndolo la ciudadana B.S., por cuanto lo realizó en la audiencia de juicio oral, presentando su defensa y sus pruebas en esa oportunidad.

Que una vez publicada la sentencia, el Ministerio Público observó que la misma había incurrido en falta de requisitos del artículo 243 y vicios previstos en 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hacía anulable conforme al 244 en relación con el 206 ejusdem, por lo que formalizaron la apelación, denunciando vicios de sentencia, vulneración de normas constitucionales, entre ellas el artículo 26 el principio de la tutela judicial efectiva, el artículo 49 debido proceso y derecho a la defensa y 59 la libertad de cultos, vulnerando igualmente lo previsto en el artículo 12 del CPC, la congruencia que debe contener la sentencia, el principio de exhaustividad, así como vicios de extrapetita y minuspetita, (SIC) incongruencia positiva y negativa.

Que corresponde esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por las fiscales XII y XV el 30 de marzo de 2007 contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2007 y de la aclaratoria dictada en fecha 27/3/2007, por razones de que la misma adolece de los vicios previstos en el 243 y 244 ya que la ley del CPC no faculta a la juez para decidir erróneamente con incumplimiento de estas normas procesales que son de estricto orden público, incurriendo la juez en la inobservancia de lo alegado y probado por el Ministerio Público y por las demás partes del proceso en la audiencia del juicio oral, motivo por el cual denunciaron la infracción de normas sustanciales, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 243 del CPC, toda vez que la sentenciadora publicó una sentencia constante de 166 folios útiles, evidenciándose, la falta de tecnicismo jurídico, soslayando y desconociendo, el mandato legal de hacer y pronunciar una sentencia que sea expresa, positiva, precisa y lacónica en los términos en que quedo planteada la controversia, trascribiendo en las tres partes de la sentencia las actas que constan en el expediente, y los actos realizados durante la audiencia oral, requisitos de obligatorio y estricto cumplimiento que debe tener en cuenta un juez, en la parte mas importante del proceso, como lo es, el dictar una sentencia, primer motivo que la hace anulable. 2°) Denunciaron que la recurrida vulneró el derecho a la defensa de las partes, norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto soslayó pronunciamiento en nuestras pretensiones que fueron expuestos en la audiencia oral quedando sin juzgar, las peticiones fiscales desde el numero 7 hasta el numero 13, y que constan en el expediente, toda vez que fueron pedidas en la audiencia del juicio oral, que es en la oportunidad por excelencia que la ley le da a los querellantes para hacer la peticiones concretas, silenciando indebidamente lo solicitado por el Ministerio Público, vulnerando flagrantemente el principio de exhaustividad, congruencia que debe contener toda sentencia. 3) Denunció la infracción del principio de exhaustividad por cuanto la juez no resolvió todas y cada uno de los hechos alegados y probados que constituyeron el debate judicial entre las partes, quien estaba obligada a considerarlas y a resolverlas, sagrado principio que debe ser uno de los nortes de todo sentenciador, 4) Denunció la infracción de la libertad de cultos previsto en el artículo 59 de la constitución, por cuanto la juez, vulneró el principio de congruencia 12 del CPC, incurriendo en vicio de extrapetita, previsto en el artículo 244 ejusdem, ya que pronunció sobre aspectos o hechos que no fueron pedidos por ninguna de las partes y que no constan en actas, un ejemplo claro de ello, lo podemos observar en el punto séptimo de la parte dispositivo del fallo, folio 162 de la sentencia, ya que ordenó la implementación de enseñanzas religiosas y espirituales que ayuden a fortalecer el desarrollo bio-sico-social de los adolescentes, pues nuestra petición fue específicamente la numero 11 del petitum del Ministerio Público dio por reproducido totalmente, lo que pidieron fue que se diera campañas de tolerancia, respecto y paz entre otros valores. Igualmente, se observa extrapetita, en el punto tercero del dispositivo, cuando decidió que le iba a girar instrucciones a todas las juezas de protección a fin de que gestionen todo lo que fuese necesario para separar los adolescente especiales del resto de la población, cuando lo que debió haber hecho, fue oficiarle al c.d.p., al c.m. de derecho y al consejo estadal, para que coordinada y articuladamente con el INAM se separen a los adolescentes con necesidades especiales y sean incluidos en un programa nuevo, creado con el fin de atender los casos que requiere esa población por ser competencia única y exclusiva del consejo estadal de derecho, del c.m. de derecho, quienes son los que realizan planes de acción y de ejecución para la población infante y adolescente que estén desprotegidos o que carezcan de programas, teniendo en cuenta las necesidades en la municipalidad y en el estado.

Manifestó que el punto numero 8 la sentencia es totalmente contradictoria, por cuanto estableció una condición para poderla ejecutar, incurriendo en vicio conforme al artículo 244 CPC, por cuanto esta representación ejerció un amparo que lo consignó en copias certificadas y un ejemplar en copias simples, como prueba para subsanar el punto octavo, toda vez que nos vulneró a todas las partes, el derecho a la defensa, negando fotocopia de la decisión y de alguna forma, vulnerando el debido proceso administrativo que debe continuar, el Instituto Nacional de Menor, contra sus funcionarios públicos aquí denunciados, quienes deben defenderse del proceso que allí debió iniciar el INAM, motivo por el cual pedimos a este honorable tribunal, anule la sentencia y dicte nueva sentencia tomando en cuenta todas y cada una de las peticiones de todas las partes, y específicamente las del Ministerio Público que probó dentro de la oportunidad legal, los hechos, actos y omisiones que configuraron la violación de los derechos colectivos a los adolescentes protegidos en la entidad ““Dr. A.J.G.”.

Solicitaron que el Tribunal tome en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica signada con el N° 1967 de fecha 16 de octubre de 2001, al considerar que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional vulneradora del derecho a la defensa a la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, conculcando con ello el derecho a la defensa, la garantía del debido y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la juez, no valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público, durante la audiencia del juicio oral, siendo esa la oportunidad legal para hacerlo, tal como lo establece el literal C del artículo 323 de la LOPNA, y no otra, subvirtiendo con ello, la naturaleza del juicio y del proceso por medio del cual se ventiló la presente acción de protección, tampoco valoró la impugnación que ejerció el Ministerio Público, de las pruebas aportadas por la Lic. B.S., quien aportó sus pruebas en la audiencia de juicio. Finalmente solicitamos de conformidad con el artículo 209 del CPC, que este Tribunal de alzada, declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación fiscal y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, y de la aclaratoria complemente de la misma de fecha 27 de marzo de 2007, por haber incongruencia como vicio de forma e inmotivación, y dictar una nueva decisión, manteniendo la medida de separación definitiva de la ciudadana B.D.S.C., del entorno de las niñas, niños y adolescentes, asistidos en las Entidades de Atención adscritas al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, estableciendo el lapso para ello y un pronunciamiento expreso de lo indebidamente silenciado por la juez unipersonal Nº 1 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia declare con lugar la presente acción de protección en todas y cada una de sus partes, todo esto de conformidad con los artículos 209, 243 y 244 del CPC”. El abogado Franquil V.G., apoderado de la ciudadana B.D.S., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la LOPNA, formalizó el recurso de apelación presentado con carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.S.C., interpuesto contra la sentencia definitiva emitida por la juez unipersonal Nº 1 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2007, por no estar conforme con el contenido del numeral primero de esa sentencia específicamente en lo que se refiere a la separación de la ciudadana B.D.S.C.d. entorno de los niños y adolescentes asistidos en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.”, de esta ciudad de San Cristóbal, en su carácter de Directora de la Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor, fundamentando en las siguientes razones: 1°) En lo ya expuesto por la representación fiscal y a lo que se adhiero como lo es, la violación del ordinal 3° del artículo 243 del CPC, por no existir una síntesis clara, precisa y lacónica de la sentencia y del artículo 12 ejusdem, que la ciudadana juez al momento de dictar sentencia saca elementos de convicción que no guardan relación alguna con lo expuesto, alegado y probado en la audiencia oral correspondiente.

2°) Por cuanto del análisis hecho por la ciudadana juez al momento de querer motivar su sentencia, obvió completamente que mi representada fue requerida en su condición o carácter de Directora Seccional del INAM del estado Táchira y nunca en su carácter de persona natural, por lo tanto, nunca supo desligar la persona jurídica que ella representada, que fue la requerida como se aprecia en autos del petitorio fiscal, en la conclusiones presentadas por los mismos y en la sentencia viciada.

3°) Que la juzgadora confundió totalmente el rol que representaba, las personas requeridas y las demás partes involucradas en la acción de protección, es así como confunde la declaración de los adolescentes que fueron las supuestas victimas dándoles carácter de testigos, en otras palabras le da valor testimonial a lo expuesto por los adolescentes, cuando lo que realmente debió hacer fue probar o dar por probado los alegatos interpuestos con la pruebas presentadas, que fue así como dándole el valor legal que tales declaraciones no tenían ni tienen, pretendió dar por probado, el llamado proceso de inducción, por la ocurrencia de un hecho aislado, que provocó la agresión física de que fue objeto B.Y.J., por parte de un adolescente L.H., de la misma forma la juzgadora dándole valor testimonial a lo narrado por las supuestas victimas pretendió o dio por probado en su sentencia, presuntas violaciones sexuales, que ocurrieron dentro de la casa Taller “A.J.G.”.

4°) Que la Juzgadora en su sentencia le endilga o le atribuye a su representada B.D.S.C., una presunta omisión o indolencia porque no recordó en la audiencia de juicio, una presunta sobredosis de droga que supuestamente sufrió el adolescente L.H., lo que motivó su hospitalización, cuando su representada expreso no recordarlo, debido ha la gran cantidad de centros que están bajo su dirección que son exactamente 32 centros, lo que implica una gran cantidad de niños y adolescentes que tienen nombre y apellido y que a vuelta de 2 años que transcurrieron desde el momento en que el adolescente fue hospitalizado y la celebración de la audiencia oral, era imposible recordar, lo único que quedó probado en esa audiencia, es que efectivamente, el adolescente fue recluido en un centro hospitalario, después de haberse fugado de la casa taller, y nunca se probó que tal hospitalización se debiera a una sobredosis de droga.

5°) Que la juzgadora de manera casi irónica y sarcástica, se refiere a las mejoras materiales y la implementación de programas, así como a la separación de los adolescentes con necesidades especiales del resto de la población, al mejoramiento de la comida, mejoramiento de la disposición del área donde colocan la ropa los adolescentes, la contratación de personal de vigilancia y personal especializado, psicólogos, maestros y médicos lo que fue expuestos y probado en la audiencia pública; que olvidando que la corrección de tales anomalías o el mejoramiento de las mismas, repercuten directamente en el beneficio y el confort de los adolescente de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”.

6°) Que en la parte motiva de la sentencia se observa con extrañeza, como la juzgadora expresa que no se observa que su representada B.D.S.C., haya tomado alguna iniciativa o haya implementado alguna actividad para impedir que la supuestas violaciones allí ocurridas cesaran de alguna manera, no dándole valor a las directrices por ella implementadas, como lo fue las diferentes correspondencias u oficios librados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a otros entes que de alguna u otra manera están involucrados en lo que significa la protección de los adolescentes de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”. Que de la misma forma la juzgadora interpreta erróneamente el alegato de la falta de presupuesto para la casa Taller Dr. A.J.G. y para las demás dependencias del INAM, interpretando para sí, que tal alegato significaba falta de ternura y de amor, falta de espiritualidad que la hacían una persona indolente, cuando está claro que tal argumento se esgrimió con la intención de ilustrar de alguna manera a los presentes y al tribunal de lo difícil y casi imposible que significa manejar o dirigir una institución con déficit de presupuesto y que aunado a esto, esta en proceso de liquidación.

8°) Que la juzgadora establece una especie de sanción a su representada por la supuesta falta de interés, por no haber propuesto la prueba pretendida dentro del término establecido en el artículo 321 de la LOPNA, olvidando que dicha norma le proporciona al requerido una facultad, no un deber y establece la oportunidad del artículo 322 para que en la audiencia tal como lo establece el artículo 323 cuando efectivamente se presentaron las pruebas que se consideró pertinente. Que de lo anterior se deduce claramente que los ordinales 2 al 8 ambos inclusive de la sentencia son completamente innecesarios e inaplicables y parecieren que el juez se aisló complemente de lo que fue el debate de la audiencia específicamente de las pruebas, sacó sus propios elementos de convicción, ordenó en su sentencia la separación del entorno de los adolescentes de la Casa Taller Alfredo J González, de las ciudadanas L.P.d.P., J.V.T., J.C.M.C., B.Y.J. y J.Á.D.M., ciudadanos estos que desde hace casi 2 años, están fuera del INAM a raíz del proceso administrativo instaurado por iniciativa de la ciudadana B.D.S.C., el cual culminó con la destitución de la mayoría de ellos, exceptuando a la ciudadana L.P.d.P. quien renunció a su cargo una vez que se enteró del procedimiento administrativo que le iba a ser instaurado y J.V.J.T., que fue incapacitado por IVSS. Que causa extrañeza como la juzgadora en su sentencia ordenó la realización de las obras materiales que conlleven al mejoramiento de la Casa Taller, contratación del personal adecuado, vigilancia, Psicólogos, médicos, así como la implementación de programas adecuados lo cual quedó demostrado completamente en juicio, ya se hizo. Se Adhiero parcialmente a lo expuesto por los representantes del Ministerio Público, en cuanto a que la sentencia carece de lógica, motivación y tiene aspectos que constituyen ultrapetita, siendo uno de estos últimos aspectos la orden de separación definitiva del entorno de los adolescente de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, de la ciudadana B.D.S.C.. Que igualmente contiene ultrapetita, la aclaratoria de sentencia hecha en fecha 28 de marzo de 2007, ya que hay una enorme incongruencia en virtud de que se expresa claramente que no le esta dada a la juez la potestad de decidir acerca de la destitución de B.D.S.C., del Instituto Nacional del Menor, porque los hechos supuestamente se acaecieron el la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, pero en dicha aclaratoria, la juez dispone que de acuerdo a su lógica, B.D.S.C., debe ser destituida, que se pronunció acerca de lo que ella misma expresa no le esta dado pronunciarse. Solicitó declare con lugar el recurso de apelación formalizado, anule la sentencia apelada y se dicte nueva sentencia donde se declare sin lugar la acción de protección intentada por los representantes del Ministerio Público y por el C.M.d.d. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Los representantes del Ministerio Público, hicieron uso del derecho de réplica, solicitaron que en la decisión que dicte esta alzada, sea ratificada la medida de protección dictada en el numeral primero de la decisión en el sentido de que se mantenga a la ciudadana B.S. y a los maestros guías separados del entorno de los niños, por cuanto, si bien es cierto que la misma no es la Directora encargada de la entidad, es la máxima autoridad del estado del INAM seccional Táchira y es quien debe supervisar y vigilar a todos sus subalternos y al determinar que en dicha entidad se vulneraban flagrantemente los derechos de los adolescentes allí protegidos debió tomar las acciones pertinentes para hacer cesar las violaciones inherentes y no lo hizo, esperó que el Ministerio Público intentara la acción para tomar en cuenta las innumerables observaciones y recomendaciones que este le venía haciendo durante años.

El abogado apoderado de la ciudadana B.S., hizo uso del derecho de contrarréplica, señaló tres aspectos fundamentales, 1).Durante los argumentos expuestos en esta audiencia de formalización las partes, tanto la representación fiscal como la parte representante de Belkis, han señalado a este Superior, la extrapetita y la ultrapetita de la sentencia recurrida, por lo que solicitó ciudadano juez observe con detenimiento al momento de sentencia, que ni en el escrito de solicitud de medida de protección, ni en la audiencia de juicio, ni las conclusiones presentadas entonces los mismos solicitaron la separación del entorno de los adolescentes de la Casa Taller “Dr. A.J.G.” de la ciudadana B.S.C., por lo tanto concederla ahora, sería incurrir en la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Pido se oficie a la Sala de juicio N° 1 de Protección del niño y del adolescente a fin de que la misma se sirva enviarle el libro de entrada y salida de correspondencia de la Dirección Sección del INAM del Estado Táchira, el cual tiene en su poder.

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por Solicitud de Acción de Protección presentada en fecha 21-03-2005, por los abogados M.N.d.U., I.C.O.A., Y.P.d.S., C.E.B.N. y L.G.B., en su carácter de Fiscales XIII (Encargado), XIV, XV, XIV (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la que ejercen la Acción de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la violación de los derechos colectivos de los adolescentes que se encuentran recluidos en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL TÁCHIRA, (INAM) representado por la Lic. B.D.S.C., a fin de que le sean restituidos los derechos a los adolescentes albergados en esa Casa Taller, y cese la violación de los derechos; en consecuencia se ordene la restitución de los mismos, mediante la destitución de los funcionarios involucrados, así como la reparación de toda la estructura de la sede de dicha Casa Taller, la creación y adecuación de los programas que allí ejecutan, la separación de los adolescentes especiales del resto de la población allí recluida, la contratación de personal de limpieza, la puesta en vigencia de un reglamento disciplinario acorde con los derechos y garantías de los adolescente, así como la instalación de una vigilancia confiable para que no sigan ocurriendo los hechos inaceptables, así como cualquier otro referente al buen funcionamiento de dicho Centro.

Alega que el 15-03-2005, recibieron por ante la Fiscalía XV oficio N° 725 de fecha 11-03-2005, emanado de la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remite copia certificada del acta de la Inspección realizada por dicha Juez en presencia de la Fiscal XIII y Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, en las Instalaciones de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, Entidad de Atención adscrita al INAM, relacionada con las declaraciones formuladas por los adolescentes; que de dichas declaraciones se pudo constatar los siguiente: 1). Privación de las prácticas deportivas tales como piscina, ajedrez, pool, entre otros, a pesar de que el instructor deportivo A.D., ha informado sobre la importancia de esas actividades para el desarrollo físico e intelectual de los adolescentes. 2). Exigencia por parte de los maestros a efectuar la limpieza de los excrementos de los adolescentes especiales que allí están recluidos. 3). Malos olores, estado de suciedad y desorden en todas las áreas de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”. 4). Constantes y reiteradas amenazas, agresiones físicas y verbales por parte de los maestros guías que laboran en la Institución contra los adolescentes allí recluidos, especialmente los maestros J.Á.D.M., J.V.T., J.M. y Z.R.. 5). Privación Ilegítima de Libertad de los adolescentes quienes son encerrados bajo llave en las diferentes habitaciones o fases prácticas llamada por los adolescente “INDUCCIÓN”. 6). Comisión de hechos punibles de los adolescentes entre sí, dentro de las instalaciones de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, tales como Violaciones, Actos Lascivos, Incitación a Delinquir. 7). Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de otras sustancias aditivas tales como Cigarrillos y Chimú. Que de todo eso ha tenido conocimiento la Lic. L.P., Directora de Centro según acta del 17/02/2005, donde aparece la declaración de G.B. y los informes de los psicológicos practicados por la psicóloga L.U. a los adolescentes. Anexo presentaron oficio Nº 725, de fecha 11/03/2005 y acta Nº 1 de fecha 10/03/2005.

Auto de fecha 21-03-2005, por el que la a quo de conformidad con el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió la solicitud de acción de protección, en consecuencia acordó citar a la ciudadana B.D.S., en su carácter de Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguiente, después de citada, a proponer las pruebas que pretendía, vencido dicho lapso, y cumplidas las diligencias ordenadas fijaría la audiencia; así mismo acordó practicar inspección judicial en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, oficiar al Instituto Nacional del Menor en el área Metropolitana a fin de que informara a quién le corresponde la reparación y mantenimiento de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, si el presupuesto es suministrado anualmente y en que condiciones se encuentran los empleados J.Á.D.M., J.V.T., J.M. y Zonaida Ramírez. Igualmente acordó la citación de L.P., J.Á.D.M., J.V.T., J.M., Zonaida Ramírez, A.D. y L.U.. Notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 04-04-2005, la funcionaria J.C.M.C., se dio por notificada en la presente causa.

Diligencia de fecha 04-04-2005, suscrita por el ciudadano C.A.C.D., actuando con el carácter de Instructor Deportivo de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, en el que informó no estar de acuerdo con suspensión de los juegos de ajedrez y pool realizados por la Dirección de Centro.

Escrito presentado en fecha 04-04-2005, por la ciudadana Z.M.R.T., actuando con el carácter de Docente II y parte requerida en la presente causa, en el que señaló que en su cargo en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, ha cumplido con las funciones inherentes al mismo, cumpliendo instrucciones de sus superiores Jefe de Centro de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, y que en consecuencia aduce no haber incurrido en ninguna conducta que pudiera violar los lineamientos recibidos en el Plan Programático de la mencionada casa; negó, rechazó y contradijo las denuncias realizadas en su contra por los adolescentes, por cuanto a su decir, han actuado en ejercicio de sus funciones dentro del m.c. y legal, contenidos y desarrollados en la L.O.P.N.A y ha actuado respetando los derechos de los adolescentes; que en su desempeño como docente de aula en dicha entidad nunca ha agredido físico-verbal y psicológicamente a ningún adolescente y que siempre ha buscado poder inculcar valores y principios a los mismos como si fueran sus propios hijos; que es falso que hubiese insultado en ningún momento a los adolescentes asistidos, como lo declara el adolescente, tal y como se evidencia en los folios 9 al 16 del expediente Nº 069.02/2005; igualmente, negó rotundamente haberle pedido al adolescente, que mostrara su pene; narró que el hecho ocurrió durante el desarrollo de la actividad de promoción de lectura con material relacionado a los Presidentes de Venezuela, el Cuerpo Humano y Guía de Educación Sexual, en fecha 25-01-2005 cuando los adolescentes , manejan el material, llamándoles la atención el que hablaba sobre la educación sexual, que en el momento del feedback el adolescente se levantó del pupitre, dio la vuelta y enseñó el pene a sus compañeros, por lo que llevó al adolescente al Servicio de Supervisión donde la Guía del Centro II Lic. Blanca Jaimes, dio las orientaciones respectivas y plasmó el incidente en el libro de novedades. Que esos hechos no constituían ninguna violación a los derechos de los adolescentes. De conformidad con el artículo 321 de la LOPNA., promovió: Documentales, Copia de acta de suceso ocurrido el 24 de febrero de 2005, con el adolescente F.M., a fin de probar la conducta vulgar y grosera que presenta el adolescente con el personal docente y guías de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, al exigirle que cumpla con sus actividades pedagógicas; copia de la planificación mensual que realiza para programar su trabajo. Testimoniales de los ciudadanos , quienes tienen conocimiento como ocurrieron verdaderamente los hechos que declaró E.Q.. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes: 1) Solicitó que se requiriera a la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, a fin de que informara: a) Si existía un libro de novedades diario que llevan los guías de Centro II. B) Que en el mes de enero de 2005, constaba en ese Libro la situación presentada en el auto de recuperación pedagógica con el adolescente , cuando enseño el pene a los demás compañeros c) Que informara al Tribunal que en ningún expediente de los adolescentes allí recluidos, constaba maltrato físico, verbal o psicológico por su parte.

Escrito presentado en fecha 04-04-2005, por el ciudadano J.Á.D.M., actuando con el carácter de Guía del Centro I, asistido por la abogada D.N.d.A., en el que de conformidad con el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que se desempeña en el cargo de Guía de Centro I en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo y con las instrucciones de sus superiores Jefe de Centro y Guías de Centro II; que no ha incurrido en ninguna conducta que pueda violar los lineamientos recibidos en el Plan Programático de la Casa Taller, los cuales se orientan en el cumplimiento de los intereses superiores de los adolescentes; que dentro de sus atribuciones está supervisar el comportamiento y adaptación de los adolescentes incursos en el programa, lo que implica que ejerce y representa autoridad ante ellos, pero que no es su función aplicar la corrección y sanciones cuando incurren en fallas, que son los superiores jerárquicos de la Casa Taller los que en conjunto con el equipo Técnico Psicológico y Psiquiatría, establecen cual es la conducta a seguir con el adolescente, pero siempre cumpliendo y acatando el debido respeto a los derechos y garantías de los adolescentes; negó, rechazó y contradijo las denuncias realizadas en su contra por los adolescentes, por cuanto siempre ha actuado en ejercicio de sus funciones dentro del m.C. y Legal, contenidos en la LOPNA y respetando los derechos de los adolescentes; que nunca ha utilizado medidas privativas de libertad, ni de violación, ni tratos crueles ni inhumanos en contra de ningún adolescente y que siempre ha buscado poder inculcar valores y principios a los mismos como si fueron sus propios hijos. De conformidad con el artículo 321 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a fin de que el Tribunal solicitará a la Dirección de la Casa Taller, que informara si en su expediente personal existe alguna amonestación de sanción en su contra por algún acto de violación física o verbal en contra de algún adolescente del programa Casa Taller, a fin de probar que nunca ha incurrido en faltas en el ejercicio de sus funciones .

En fecha 04-04-2005, la ciudadana L.P.d.P., en su carácter de Directora de la Entidad de Atención “Dr. A.J.G.”, asistida por la abogada D.N.d.A., presentó escrito en el que dice que los dos adolescentes , quienes han realizado las denuncias contra los funcionarios de la Casa Taller, se encuentran bajo el programa de la entidad, a quienes les han brindado la atención y aplicación de los lineamientos del programa con un equipo multidisciplinario, a los fines de tratar de corregir sus conductas, siendo atendidos y orientados individualmente a tal fin, así mismo agrega que , ingresó a dicha casa taller, por orden del C.d.P. y posteriormente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo adujo que el mencionado adolescente tiene conducta agresiva y violenta contra su grupo familiar, no respeta a sus guías y profesores, lo que le ocasionó la expulsión de la escuela donde cursaba estudios, que presenta dificultad para aprender normas de socialización, respeto y disciplina en su entorno social, lo que ameritó atención individual especializada, que a pesar de ello ha continuado cometiendo faltas de disciplina y conducta, siendo sancionado con la suspensión de las actividades recreativas, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la LOPNA. En cuanto al adolescente , señaló que ingresó al programa por orden de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por solicitud de la madre antes de morir, quien recibió atención especializada por el equipo de profesionales allí asignados, respondiendo positivamente a la terapia, que ha presentado problemas de internalización de normas, tiende a ser agresivo, evidenciando su liderazgo, arremetiendo física y verbalmente contra sus compañeros al cumplir con sus exigencias, lo que ameritó la aplicación de sanciones con la suspensión de actividades recreativas de conformidad con el artículo 57 de la LOPNA. Que como Directora del Centro de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, ha actuado en el ejercicio de sus funciones por más de 16 años. Manifestó que era totalmente falso que hubiere instruido u ordenado la aplicación de sanciones, que no se aplican sanciones privativas de libertad, que solo restringe los permisos de salidas a las calles, que allí no permite la aplicación de tratos inhumanos o crueles, ni atentatorios contra su integridad física; que todas las sanciones aplicadas se encuentra registradas en el libro de novedades; que las actividades deportivas nunca son suspendidas en forma general. Negó, rechazó y contradijo los hechos denunciados en su contra por los adolescentes mencionados. De conformidad con el artículo 321 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como de conformidad con los artículos 429,433 y 437 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió: Documentales: Manual de Normativa Institucional; prueba de informes a fin de que el Tribunal solicitara a la Dirección de la Escuela “Gonzalo Méndez”, las causas y circunstancias de la medida de suspensión acordada al adolescente al Dr. I.P., Médico psiquiatra de la institución, para que informara sobre la conducta y el grado mental que presenta y el medicamento que le suministran; a la Psicólogo Lic. L.U., para que informe sobre los problemas de conducta y las causas que la origina; a la División de Personal de Dirección Seccional Táchira, para que informen el resultado de la última evaluación de eficiencia realizada en el segundo semestre del 2004. Promovió la prueba de exhibición de los documentos que se encuentran en la sede de la Dirección de la Casa Taller: Libro de acta de reuniones del personal que allí labora; Registro de Conducta Semanal de la Casa Taller, que se encuentra en la oficina de supervisión de la misma. Testimonial del ciudadano P.M., instructor deportivo del Ministerio de Educación. Solicitó que el escrito de pruebas sea admitido y sea declarado sin lugar las denuncias formuladas en su contra.

A los folios 132 al 136, corre inserto escrito presentado por la ciudadana J.C.M.C., en su carácter de Guía del Centro II, asistida por la abogada D.N.d.A., quien se desempeña como supervisora y coordinadora del personal a su cargo; indicó que ha cumplido con sus funciones e instrucciones de sus superiores, que no ha incurrido en ninguna conducta que pueda violar los lineamientos recibidos en el plan programático de la casa taller; negó rechazó y contradijo las denuncias realizadas en su contra por los adolescentes; que nunca ha utilizado medidas privativas de libertad y violencia, tratos crueles, ni inhumanos en contra de ningún adolescente, que es falso que hubiese solicitado a los agentes de policía que maltratasen a los adolescentes cuando ha habido hechos indisciplina en la Casa Taller. De conformidad con los artículos 321 de la LOPNA, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió: Documentales: Informe de Novedad de fecha 20/02/2005; Manual de Normativa Institucional. Prueba de Informes: 1) Solicitó se oficiara a la Dirección de la Casa Taller a los fines de que emitan copias del libro de novedades de todos los registros del mismo en fechas 19 y 20 de febrero de 2005; a la División de Personal de Dirección Seccional del INAM-Táchira, a fin de que informe el resultado de la última Evaluación de Eficiencia realizada en el segundo semestre del 2004.

De los folios 137 al 140, escrito presentado por el ciudadano J.V.J.T., en su carácter de Guía de Centro I, asistida por la abogada D.N.d.A., quien se desempeña en dicho cargo desde hace 18 años cumpliendo con las obligaciones inherentes e instrucciones de sus superiores, que ha actuado dentro del m.c. y legal, que nunca ha utilizado medidas privativas de libertad, ni de violencia, ni tratos crueles, ni inhumanos en contra de ningún adolescente. De conformidad con los artículos 321 de la LOPNA, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió documentales: Prueba de Informes, solicito se oficiara a la Dirección de la Casa Taller para que informen que en su expediente personal no existe ninguna amonestación, ni sanción en su contra por algún acto de agresión física o verbal en contra de ningún adolescente allí recluido.

De los folios 146 al 153, acta de inspección judicial práctica en fecha 11-04-2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la Escuela Taller “Dr. A.J.G.”, dependiente del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira.

Diligencia suscrita en fecha 12-04-2005, por la abogada I.C.O.A., en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que solicitó se oficiara a la Dirección de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, requiriendo copia certificada del libro de acta de visitas de inspección de Fiscales con fin de constatar que hasta finales del año 2004 iban mensualmente y que en el año en curso, a partir del mes de enero por órdenes de la Fiscalía General de la República, van bimensualmente; así mismo, solicitaron se oficiara a la referida institución requiriendo copias de oficios enviados por esos despachos Fiscales pidiendo la reparación y mejoras en todo sentido de los Centros adscritos al INAM.

Diligencia de fecha 13-04-2005, suscrita por las ciudadanas L.P.d.P., J.C.M.C., J.V.J.T., J.Á.D.M., en la que confirieron poder apud acta a las abogadas A.M.A.N. y D.V.N.d.A..

Por auto de fecha 15-04-2005, el a quo acordó oficiar al Director de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, a los fines de que remitiera copia certificada del Libro de Actas de Visitas de Inspección de Fiscales, igualmente remitiera copias de los oficios enviados por la Fiscalía donde solicitan la reparación y mejoras a los Centros Adscritos al INAM.

Al folio 163, diligencia de fecha 20-04-2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 20-04-2005, en la que consignó debidamente firmada, copia de la boleta de citación de la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro.

Al folio 165, oficio s/n de fecha 20-04-2005, emanado de la Lic. B.S.C., en el que informó al Tribunal que para esa fecha se encontraba de reposo médico y que quien estaba encargada de la Dirección de del Instituto era la ciudadana L.E.C. de Gómez

Al folio 170, oficio EACTAJG/318-05 de fecha 21-04-2005, procedente de la Dirección de la Casa Taller “Dr. A.J.G.” en el que consignan copias de actas simples de visitas de inspección de los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Entidad de Atención “Casa Taller Dr. Alfredo González” desde el 28-03-2003 hasta el 12-04-2005.

Al folio 201, oficio N° 20-F14-131-05, de fecha 11-04-2005, emanado de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en el que solicitó el cierre provisional de las Entidades Atención dependientes del INAM, las cuales mencionó en el texto del oficio. Igualmente solicitó se informara el lugar y fecha en que habían sido trasladados los niños y adolescentes a fin de hacer las respectivas visitas de inspección.

Al folio 203, oficio 20-F14-140-05, de fecha 15-04-2005, emanado de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en el que anexó copia del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, a la Entidad de Atención para la Ejecución de Medidas de Abrigo y Colocación “Casa Taller Wilpia Flores de Centeno”.

Al folio 220, oficio N° J-3-1336 de fecha 10-05-2005, procedente de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remitió actuaciones practicada por la abogada Z.M.R.D., como Juez Suplente, en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, a los fines de ser agregada al expediente 34.230.

Al folio 353, oficio N° 360, de fecha 13-05-2005, emanada de la Dirección del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, remitiendo oficio N° P.N.245, de fecha 09/05/2005, remitido por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor Lic. María Teresa Avalos.

Al folio 355, oficio N° 823, de fecha 5-5-2005, remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, solicitando información si ante la Sala de Juicio N° 1, cursa Acción de Protección en contra de los ciudadanos Lic. B.S., Directora del INAM Táchira, L.P.d.P., Directora de la Casa Taller “A.J.G.”, J.C.M.C., J.A.D.M., B.Y.J., J.A.V.R. y J.V.J.T., Guías del Centro, así mismo se indicara el estado en que se encontraba la misma.

Auto de fecha 18-05-2005, por el que el a quo, acordó oficiar a la Juez de la Sala N° 2, informándole que ante ese despacho cursa expediente N° 34.230 referente a la Acción de Protección y que se encontraba en el estado de fijar audiencia oral para pruebas.

Auto de fecha 19-05-2005, en el que el a quo acordó oficiar a la Dirección del Instituto Nacional del Menor a los fines de que informara sobre la situación laboral de los funcionarios L.P., A.D. y L.U., en sus condiciones de Directora, Instructor Deportivo y Psicólogo de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”. Así mismo solicitó remitan copias certificada de los oficios remitidos por la Fiscalía XIV del Ministerio Público a los fines de fijar la audiencia del juicio.

Auto de fecha 31-05-2005, en el que el a quo acordó oficiar nuevamente a la Juez Unipersonal N° 2, informando que los ciudadanos Blanca y J.A.V. no aparecen como demandados en la causa que cursa ante ese Tribunal.

Al folio 364, oficio N° 0922 de fecha 25-05-2005, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Nacional del Menor en el que dio respuesta al oficio Nº J-1-1-111, referente a la situación laboral de los funcionarios mencionados en el texto del oficio. Así mismo remiten las copias certificadas solicitadas.

Auto de fecha 03-06-2005, en el que el a quo de conformidad con el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el décimo día de despacho siguiente, para la formalización de la audiencia del juicio.

Auto de fecha 14-06-2005, en el que se acordó oficiar a la Casa Taller “A.J.G.”, a fin de que trasladara a los adolescentes L.H., Hender Quintero, J.D. y J.P., a los fines que estuvieran presentes en la audiencia de juicio a realizarse el día 17/06/205.

Al folio 409, oficio JU2-1230 de fecha 15-06-2005, emanado de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el que remitieron exp. 34.989, relacionado con el juicio de medida de protección a fin de que continuara conociendo la causa por existir igualdad del objeto e identidad del titulo.

Escrito presentado en fecha 26-04-2005 por el abogado F.d.J.M.M., actuando con el carácter de Presidente encargado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, en el que solicita Acción de Protección para los Niñas, Niños y Adolescente del Instituto Nacional del Menor- Seccional Táchira, contra los ciudadanos Lic. B.S., Directora del Instituto Nacional del Menor INAM- Seccional Táchira, señora D.R., en su carácter de Directora o Jefe de Planificación del INAM- Seccional Táchira, L.P.d.P., en su carácter de Directora de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, J.C.M.C., J.Á.D.M., B.Y.J., J.A.V.R. y J.V.J.T., ante la amenaza de la efectiva y actual violación de los derechos contemplados en los artículos 7, 8, 15, 29, 30, 31, 32, 33, 37,38 y 51de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, a los fines de que los mencionados ciudadanos sean retirados del entorno que afecta a los niños y adolescente allí recluidos; así mismo, solicitó la destitución de sus cargos por haber reincidido en sus conductas contrarias a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber incumplido la conciliación celebrada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que permitió que la acción de protección interpuesta anteriormente concluyera anticipadamente. Fundamentó la acción en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en los artículos 7, 8, 276, 277, 278, 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, mediante la que se ordenara la destitución inmediata de los cargos ejercidos por los agraviantes anteriormente mencionados. Fundamentó la presente medida en lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 466 ejusdem.

Por auto de fecha 05-05-2005, la Juez Unipersonal de Sala N° 2, admitió la solicitud de Medida de Protección; acordó oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, a los fines de que informara si cursa ante ese Despacho Acción de Protección en contra de los ciudadanos L.P.d.P., Directora de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, J.C.M.C., J.Á.D.M., B.Y.J., J.A.V.R. y J.V.J.T., Guías del Centro; igualmente, que informara en que estado se encuentra dicha causa; ordenó notificar al ciudadano F.d.J.M.M., Presidente Encargado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, parte actora en la presente causa y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 15-06-2005, en el que la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, visto que por ante la Sala de Juicio No, 1 cursa expediente por Acción de Protección, donde existe identidad del titulo u objeto, acordó la acumulación de los mismos a los fines de mantener el principio de identidad del Juez y de inmediación con la cualidad de unificar criterios judiciales en el principio de concentración y en aras de una justicia más transparente y expedita. Remitió el expediente.

Auto de fecha 16-06-2005, la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que acordó la acumulación del expediente No. 34.989 y suspendió el curso de Ley en el expediente No. 34.230 hasta tanto se cumpliera con los lineamientos exigidos por la Ley.

Por auto de 20-06-2005, el a quo acordó la reposición de la causa al estado de admitir la acción de protección conforme al artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demandada y acordó citar a los ciudadanos B.Y.J., J.A.V.R. y D.R., para que concurrieran dentro de tres días de despacho siguientes a su citación, y propusieran las pruebas que pretendan, vencido dicho lapso y cumplidas las diligencias ordenadas, fijará dentro de los diez días siguientes la audiencia de juicio. Así mismo acordó oficiar al Director del Instituto Nacional del Menor a fin de que informe la situación laboral en que se encuentran los ciudadanos B.Y.J., J.A.V.R. y D.R., quienes se desempeñan como: los dos primero como maestros de la Casa Taller “Dr. A.J.G.” y la última como Jefe de Planificación del Instituto Nacional del Menor, Sección Táchira y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 417 al 428, actuaciones relacionadas con la citación y notificación de las partes.

Al folio 429, oficio N° DP/N° 01119 de fecha 23-06-2005, procedente de la Dirección del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, en el que dio respuesta al oficio N° J-1-1472, de fecha 20-06-2005, informando la situación laboral de los ciudadanos B.Y.J., J.A.V.R. y D.R..

De los folios 430 al 432, escrito presentado en fecha 30-06-2005, por el ciudadano J.A.V.R., quien se desempeña como Guía de Centro I del Instituto Nacional del Menor, desde hace 5 años, en el que solicitó se oficiará a la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, requiriendo su currículum o expediente para que constaten que nunca ha recibido ningún memorado por algún motivo o falta en contra de los niños o adolescentes allí atendidos. Así mismo solicitó, se interrogaran a los adolescentes atendidos por él en la Casa Taller, sobre la denuncia expuesta en su contra por el ciudadano F.M.; que se pidan a la Casa Taller todos los informes levantados allí de los adolescentes J.J.M. y A.R.Á., sobre lo ocurrido en fecha 16-03-2005; que el ciudadano F.d.J.M.M., demuestre con hechos y no con supuestos o rumores la denuncia que hizo en su contra.

De los folios 439 al 443, escrito presentado en fecha 04-07-2005, por la ciudadana D.N.R.d.M., asistida por la abogada F.B.S., quien ejerce el cargo de Planificador II adscrita a la División de Gestión Programática, Dirección Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor, en el que dio contestación y promovió pruebas a lo alegado en la acción de protección. Como punto previo a la contestación de la presente demanda, solicitó se declarara la improcedencia de la misma, por cuanto el libelo de demanda no cumple con los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3° y del Código de Procedimiento Civil. Pasó a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que trató de fundamentar dicho escrito, dijo que su cargo es netamente administrativo, que ella no mantenía contacto directo y permanente con niños, niñas y adolescentes que son atendidos en las entidades, adscritas al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, igualmente, consideró que el ciudadano F.M., no tiene potestad para solicitar su suspensión y mucho menos la destitución de su cargo, por cuanto como funcionaria de carrera, constituiría una violación flagrante a su estabilidad laboral tal y como lo contempla el capítulo III del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de estar presuntamente incursa en alguna causal de destitución contemplados en el artículo 86 de dicha Ley, serían sus superiores inmediatos, conforme lo establece el artículo 14, ordinal séptimo de la Ley del Instituto Nacional del Menor, en concordancia con el artículo 17, numeral 11 del Reglamento N° 1 de la ley de su mismo nombre, previo el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quienes procederían a realizar dicha destitución, y por dichas razones solicitó se declarara sin lugar lo alegado en su contra, e igualmente solicitó se niegue el petitorio del demandante por las razones de hecho y de derecho expuestas en su defensa, por cuanto el demandante carece de cualidad jurídica para representar al Instituto Nacional del Menor; negó haber incurrido en un acto lesivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Escrito presentado en fecha 04-07-2005, por la ciudadana B.Y.J., actuando con el carácter de Guía de Centro II y parte requerida en este procedimiento, en el que manifestó que ha cumplido con las funciones inherentes a su cargo, siguiendo instrucciones de sus superiores Jefe de Centro y de la Dirección Seccional Táchira INAM; que no ha incurrido en ninguna conducta que pueda violar los lineamientos recibidos en el Plan Programático de la Casa Taller; negó rechazó y contradijo las denuncias y las imputaciones sin fundamento alguno realizadas en su contra por el ciudadano F.d.J.M.M., en su carácter de Presidente Encargado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que de forma ligera y sin un mínimo respeto a su derechos constitucionales específicamente el derecho al honor, consagrado expresamente en el artículo 60, el mencionado ciudadano los expone al escarnio público y violenta sus derechos humanos como lo es la presunción de la inocencia; que ha ejercido sus funciones dentro del m.c. y legal contenidos en la LOPNA y ha actuado respetando los derechos de los adolescentes, que no ha utilizado medidas privativas de libertad ni de violencia, ni tratos crueles, ni inhumanos en contra de ningún adolescente, que siempre ha buscado inculcar valores y principios; que supervisa los dormitorios y closets de los adolescentes para evitar el uso de armas blancas, navajas y sustancias nocivas para la salud, como cigarrillos, chimú y drogas; que ha atendido oportunamente las quejas que los adolescentes realizan de los guías del centro. Rechazó, negó y contradijo, las infundadas imputaciones de las que se desprende la ignorancia del conocimiento de los verdaderos problemas que afrontan en esa institución. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 321 de la LOPNA y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, promovió: Documentales: 1°) Acta de declaración a objeto de probar el desempeño de sus funciones 2°) Manual de Normativa Institucional; 3°) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes donde solicitó se oficiara a la Dirección de la Casa Taller, a los fines de que informaran sí la Entidad lleva un Libro o Registro de las quejas presentadas por los adolescentes; si en su expediente personal existe amonestación o sanción en su contra por algún acto de agresión física o verbal, contra los adolescentes; consignó planilla del Ministerio del Trabajo y del IVSS, donde consta que sufrió una lesión en fecha 21-02-2005 a consecuencia de la agresión de un adolescente en la Casa Taller. Solicitó que las pruebas sean valoradas y declarado sin lugar este procedimiento y que se levante la medida cautelar de separación de entorno, dictada en fecha 18-03-2005, por el C.d.P.d.M.S.C..

Auto de fecha 10-08-2005, por el que la a quo fijó oportunidad para la audiencia del juicio.

De los folios 474 al 485, actuaciones relaciones con el abocamiento del Juez Temporal Abogado V.M. y la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 19-09-2005, la ciudadana L.S.P.P., confirió poder apud acta a los abogados O.P.G. y S.P.M..

De los folios 487 al 516, actuaciones relaciones con el abocamiento del Juez Temporal Abg. V.M. y la notificación de las partes.

Auto de fecha 25-10-2005, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia del juicio.

Auto de fecha 07-11-2005, en el que el a quo acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor, a los fines de que los adolescentes , sean trasladados a la Sede Tribunal, para la celebración de la audiencia del juicio.

Auto de fecha 09-11-2005, en el que el a quo difirió la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 25-10-2005, hasta tanto no constara en autos las resultas de los medios probatorios solicitados por los requeridos ciudadanos ZONAIDA M.R.T., J.Á.D.M., L.P.D.P., J.C.M.C., J.V.J.T., J.A.V.R., D.N.R.D.M. y B.Y.J..

Diligencia de fecha 10-11-2005, en la que el ciudadano J.A.V.R., consignó oficio N° DP/N 0423, de fecha 18-03-2005; notificación de la decisión dictada por CPNA de fecha 26-07-2005; oficio N° 01385 de fecha 01-08-2005 y oficio de fecha 24-08-2005, suscrito por la Presidenta del INAM.

Al folio 538, oficio N° 1052-05, de fecha 11-11-2005, emitido por la Dirección de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, en el que remitieron informes Psiquiátricos sobre las características de conducta, el grado de retardo mental del adolescentes.

Al folio 540, oficio N° 01-942, emanado del Instituto Nacional del Menor, en el que dio respuesta a la comunicación N° J-1-2.758, de fecha 09-11-2005.

Al folio 545, oficio N° 1.083-05, emanado de la Dirección de la Casa Taller, en el que remitieron informe Psicológico del Adolescente

Al folio 547, oficio N° 1.069-05, de fecha 21-11-2005, emanado de la Casa Taller en el que informaron que el Adolescente , se encuentra evadido de la Entidad.

De los folio 549 al 550, oficio N° 1.069, de fecha 25-11-2005, en el que remitieron copia del informe de novedades de los días 19 y 20 de febrero de 2005, y 16-03-2005, igualmente informan la situación laboral de los ciudadanos Z.M.R.T., J.Á.D.M., B.Y.J., J.A.V.R. y J.V.T., los cuales están insertos a los folios 551 al 586.

Al folio 587, oficio N° 418-2005, de fecha 07-12-2005, emanada de la Presidenta del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, en el que remitieron copia del acta N ° 7 de fecha 17-03-2005.

Mediante diligencia de fecha 16-01-2006, la ciudadana D.R. solicitó se cotejara la copia certificada del acta N° 7 que corre inserta de los folio 586 al 591, con su original que reposa en la sede del CMDNA del Municipio San Cristóbal.

Auto de fecha 25-01-2006, en el que el a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acordó oficiar al Defensor del Pueblo, al C.d.D. del Niño y del Adolescente y a la Directora de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, debiendo el segundo de los mencionados exhibir el libro de actas de fecha 17-05-2005 y el último de los mencionados los libros de actas de reuniones del personal, así como del registro de conducta semanal llevados por esa Institución.

Escrito presentado por los ciudadanos N.A.G., C.E.B.N. y L.G.B., en su carácter de Fiscales XIII, XIV (E) y XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitaron se ordenara a la Sala de Juicio No. 3, remitir a esa Sala copia certificada de las actas que conforman los expediente 30.080 y 23.036, donde constan las denuncias formuladas por los adolescente víctimas de este proceso; que se ordene y sea valorado el reconocimiento médico, físico y ano-rectal de los adolescentes recluidos en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, para lo que se deberá nombrar un experto adscrito a la medicatura forense, así mismo solicitaron, experticia psiquiátrica y psicológica a los adolescentes allí recluidos para lo que se deberá nombrar un experto adscrito a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central, así como la práctica de las pruebas sexológicas en sangre para determinar si existe la presencia de enfermedades de transmisión sexual, así como cualquier otra enfermedad que pudieran tener los adolescentes, para lo cual solicitaron se oficiará la Unidad Sanitaria del Estado Táchira, en la persona de la Dra. R.P..

Por auto de fecha 13-02-2006, el a quo acordó lo solicitado por los Fiscales del Ministerio Público.

Al folio 612, oficio N° 031-2006 de fecha 14-02-2006 emanado del CMDNA Táchira, en el que consignaron copia certificada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal del expediente N° 069-02-2005, de los requeridos J.C.M.C., L.P.d.P., J.Á.D.M., B.Y.J., J.A.V.R. y J.V.J.T., trabajadores de la entidad de atención “Dr. A.J.G.” adscrita al INAM Seccional Táchira, con fecha 26-07-2005, así como copia certificada de las declaraciones tomada por éste órgano de Protección a los ciudadanos J.D.M., B.Y.J., J.A.V.R. y J.V.J.T., que son parte del referido expediente administrativo, mediante el cual se dictó Medida de Separación del Entorno de los adolescentes asistidos en la entidad de Atención Casa Taller “Dr. A.J.G.” adscrita al Instituto Nacional del Menor INAM.

Al folio 672, oficio N° 15/06 de fecha 20-02-2006, emanado del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central, en que informó que no cuenta con personal suficiente para dicho requerimiento. Así mismo dijo que el INAM cuenta con 5 Psicólogos y 2 Psiquiatras con experiencia en la evaluación.

Al folio 673, oficio N° J3-632-06, de fecha 09-03-2006, procedente de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copias certificadas de las denuncias formuladas por los adolescentes que conforman el expediente N° 23-036 relacionado con la Medida de Protección.

Al folio 684, oficio N° 53406 de fecha 18-04-2006, emanado de la Dirección de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, en el que remitieron copia certificada del Libro de Novedades de fecha 15-01-2006, relacionados con los adolescentes , exp. 3008, , exp. 9807 y , exp. 33.422, así mismo informó que la presente novedad fue notificada a la Fiscalía Superior.

Al folio 688, oficio N° 071-06 de fecha 16-01-2006 emanado de la Dirección de la Casa Taller “Dr. Alfredo. J. González”, en el que consignaron informe de novedad elaborado por el Guía de Centro I, sobre la situación presentada en fecha 15-01-2006 con los adolescentes ; así mismo, consignan entrevista realizada a los adolescentes antes mencionados y solicitan autorización para que los referidos adolescentes sean trasladados a la Medicatura Forense y de ser procedente se les realice también un examen toxicológico.

Oficio N° 078-06 de fecha 17-01-2006 emanado de la Dirección de la Casa Taller “Dr. Alfredo. J. González”, en el que consignaron Informe de Novedades sucedidas en la referida entidad, en fecha 15-01-2006 referente al adolescente .

Oficio N° 075-06 de fecha 18-01-2006 emanado de la Dirección de la Casa Taller “Dr. Alfredo. J. González”, en el que consignaron Informe de Novedades sucedidos en la referida Entidad referente al adolescente

Auto de fecha 08-05-2006, en el que el a quo acordó librar memorando al Equipo Multidisciplinario adscrito a dicha Sala, a los fines de que realicen las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a todos los adolescentes institucionalizados en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”.

Diligencia de fecha 30-05-2006, en la que la Trabajadora Social de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, consignó los resultados de los exámenes de laboratorio los cuales fueron dejados por la Sanidad en esas Institución.

Oficio de fecha 16-06-2006, emanado de la Coordinación de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que informaron sobre la oportunidad en que se llevaran a cabo las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas solicitadas.

Auto de fecha 16-06-2006, en el que el a quo acordó oficiar a la Directora de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, a los fines de que sirviera organizar cuatro grupos integrados cada uno por 7 adolescentes para que fueran valorados por la Psicólogos y Psiquiatras adscritos al Tribunal.

Auto de fecha 29-09-2006, en el que el a quo ratificó el contenido donde ordenó designar un experto para la práctica de un reconocimiento médico físico y ano-rectal a los adolescente recluidos en la Casa Taller.

Auto de fecha 02-11-2006, en el que el a quo acordó oficiar al INAM, a los fines de que se ordenara el traslado a la Médicatura Forense del Hospital Central, de los adolescentes asistidos en la Casa Taller “A.J.G., a objeto del reconocimiento Médico, Físico y Ano Rectal.

Oficio N° DGP/1088-2006 de fecha 06-11-2006, en el que la Directora Seccional del INAM-Táchira, solicitó a la Juez reconsiderar la solicitud del examen, por cuanto la mayoría de los adolescentes allí recluidos expresaron que no querían realizarse dicho examen, todo conforme a la prioridad absoluta e interés superior de los adolescente.

Auto de fecha 07-12-2006, en el que el a quo acordó dejar sin efecto la práctica del Examen Médico Físico, Ano-Rectal y ordenó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, |acordó oficiar a los ciudadanos Fiscales XIII, XIV y XV del Ministerio Público del Estado Táchira, así como al Defensor del Pueblo, al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y a la Directora de la Casa Taller ““Dr. A.J.G.”, debiendo las dos últimos Instituciones presentar el Libro de Acta de fecha 17-05-2005 y los Libros de Actas de Sanciones al personal, así como el registro de la conducta semanal. Igualmente ofició a la Directora del Instituto Nacional del Menor, a fin del traslado al Juzgado de los adolescentes.

Diligencia de fecha 09-01-2007, suscrita por los abogados N.A.G., C.E.B.N. y L.G., con el carácter de Fiscales XII, XIV auxiliar y XV del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que solicitaron de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenara practicar de manera inmediata los exámenes referidos a los adolescente, bajo la supervisión de una trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, de un representante de la Defensoría del Pueblo, así como del Ministerio Público, a los fines de que garanticen la integridad física, psíquica y emocional de los adolescentes y que se ordene al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal realice el traslado de los adolescentes a la Médicatura Forense, ubicada en el Hospital Central, para la práctica de los exámenes y se ordene la suspensión de la audiencia hasta tanto consten dichos informes. Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 10-01-2007.

Diligencia de fecha 10-01-2007, suscrita por el abogado O.P.G., con el carácter de autos, en la que solicitó se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia y que se ordene la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.

Oficio No 239, emanado del CMDNA Táchira, en el que informaron que en sección extraordinaria de fecha 19-12-2006, acordaron unanimente desistir de la acción de Protección.

Auto de fecha 23-01-2007, en el que el a quo declaró IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de protección incoada por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, San Cristóbal, Estado Táchira.

Auto de fecha 30-01-2007, en el que el a quo acordó librar comunicación a la Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que remitieran en forma inmediata las evaluaciones practicadas a los adolescente y para el retiro designó a la ciudadana M.R., alguacil de ese Tribunal.

Diligencia de fecha 01-02-2007, suscrita por el abogado O.P., actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto de fecha 23-01-2007.

Auto de fecha 01-02-2007, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado O.P. y acordó remitir las copias de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor.

Diligencia de fecha 07-02-2007, en la que el abogado O.P.G., con el carácter de autos, solicitó se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia y se notificara a todas las partes ya que los lapsos procesales no se habían cumplido y de no hacerlo se quedarían sin notificar y no podrían participar en la audiencia.

Auto de la misma fecha al anterior, en el que el a quo acordó remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 07-02-2007, el a quo negó el pedimento formulado por el abogado O.P., de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 07-02-2007, el a quo dejó sin efecto el traslado de los adolescente para la audiencia de juicio, por cuanto habían suficientes elementos probatorios para la celebración de la misma y fijó oportunidad para la audiencia de juicio.

De los folios 802 al 833, acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 21-02-2007, con la asistencia de las partes solicitantes ciudadanas N.A.G. y L.G.B., en su condición de Fiscales XIII y XV del Ministerio Público; así como los requeridos BELKYS DARLENY SUAREZ CASTRO; asistida por los abogados FRANQUIL V.G. y C.E.P.C.; los ciudadanos J.Á.D.M.; B.Y.J.D.D.; ZONAIDA M.R., asistida del abogado U.Y.M.B.; J.C.M.C.; D.N.R.D.M.; J.A.V.R.; R.M.P.; se dejó constancia de la no presencia de los representantes del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y la Defensoría del Pueblo, solicitando el derecho de palabra la abogada N.A.G., quien expuso en forma detallada parte de sus alegatos; siendo las 11:50 de la mañana, la Juez suspendió el acto para continuarlo el día 22-02-2007.

De los folios 898 al 920, continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23-02-2007, la cual se llevó a cabo con la asistencia de la parte solicitante ciudadana N.A.G. y L.G.B., en su condiciones de Fiscales Décimo Tercera y Décimo Quinta del Ministerio Público; presentes también los requeridos BELKYS DARLENY SUAREZ CASTRO; abogados asistentes FRANQUIL V.G.; J.Á.D.M.; B.Y.J.D.D.; ZONAIDA M.R., asistida del abogado U.Y.M.B.; J.C.M.C.; D.N.R.D.M.; J.A.V.R.; R.M.P.; J.V.J.T.; abogado J.O.P., apoderado judicial de la ciudadana L.P.; presentes los consejeros Municipales de Derechos ciudadanos R.E.V.P.; F.M.V.; J.A.B.; presentes también la Defensora del P.I.N.M.; ABIANA A. PÉREZ; presentes las abogadas A.C.P.D.M. y M.M.B., en sus condiciones de apoderadas del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

De los folios 926 al 974, continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa de fecha 27-02-2007, que se llevó a cabo con asistencia de los ciudadanos BELKYS DARNELY SUAREZ CASTRO, J.C.M.C., J.V.J.T., J.Á.D.M., B.Y.J.D.D., D.N.R.D.M., Z.M.R.T., jefe encargada de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, ciudadana R.M., así mismo los apoderadas del Instituto Nacional del Menor, abogadas I.G., M.M.B. y A.C.P., Consejeros de Derecho del Municipio San Cristóbal, ciudadanos R.E.V., J.A.B. y F.M.V., presente igualmente los abogados J.O.P., apoderado judicial de la ciudadana L.P., D.N.D.A., apoderada judicial de la ciudadana J.C.M.C., J.V.J.T., J.A.D.M., B.Y.J.D.D., FRANQUIL V.G., abogado asistente de la ciudadana BELKYS SUAREZ CASTRO, abogado U.M., asistiendo a la ciudadana ZONAIRA RAMIREZ, Fiscales del Ministerio Público, Fiscalía XIII, abogada N.A.G., Fiscalía Décimo Cuarta abogado C.B., Fiscalía XV abogada L.G. y la representación de la Defensora del Pueblo, ciudadana ABIANA PEREZ. Anexaron y promovieron pruebas.

De los folios 975 al 984, escrito presentado en fecha 31-03-2005, por la abogada I.N.M.G., actuando con el carácter de Defensora del P.d.E.T., en el que solicitó en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 281 numerales 2, 3, 4 y 10 Constitucional y artículos 10 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo, garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de los niños y adolescentes basados en el principio que sustenta el interés superior del niño recogido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y que comprobada en sede administrativa la responsabilidad administrativa y penal de aquellos funcionarios públicos responsables de la violación o vulneración de los derechos humanos, conforme lo establecido en el artículo 285 de la LOPNA bien sea por acción o omisión, canalizar las mismas ante el órgano competente para la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar.

Al folio 987, acta No. 41 de fecha 21-12-2006, del C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T..

De los folios 1325 al 1340, expediente No. 5976 de Acción de Protección, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que consta decisión de fecha 14-02-2007 que declaró improcedente la apelación interpuesta por el abogado O.P. contra la decisión dictada en fecha 23-01-2007, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 28-02-2007, en el que el a quo recibió procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, las actuaciones antes referidas.

Auto de fecha 06-03-2007, en la que el a quo acordó a los fines de tener mejor conocimiento de la causa, dejar copia certificada de los libros que presentó la ciudadana Z.R., los cuales están denominados “Presidentes de Venezuela”, “Cuerpo Humano” y “Guía de Educación Sexual”.

Auto de fecha 07-03-2007, en el que el a quo difirió dictar la sentencia por el lapso de diez de despacho contados a partir del día siguiente de dicha fecha.

De los folios 1480 al 1666, decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de marzo de 2007.

Diligencia de fecha 27-03-2007, suscrita por los abogados N.A.G., L.G. y C.E.B.N., actuando con el carácter de Fiscales Décimos Tercera, Décima Quinta y Décimo Cuarto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitan se aclaren los puntos dudosos, salvar la omisiones y dictar las ampliaciones de la sentencia de fecha 26-03-2007, sobre lo siguiente: que aclare y amplíe, lo ordenado en el punto primero de la sentencia en cuanto a la separación de la ciudadana B.D.S.C., requerida en esta causa, en el sentido de que la Casa de Protección, “Dr. A.J.G.”, está adscrita al INAM, por lo que no puede entenderse esta como una entidad particular y autónoma, motivo por el cual la separación de dicha ciudadana debe entenderse se su carácter de Directora del INAM seccional Táchira y no solamente de la Casa de Protección “Dr. A.J.G.”, por cuanto esa función abarca todas las entidades de atención adscritas al INAM en el Estado Táchira; que se aclare a partir de que fecha se hace efectiva la separación definitiva de los funcionarios mencionados en el punto primero de la referida sentencia.

Aclaratoria de fecha 28-03-2007, en la que la a quo aclaró la sentencia de fecha 26-03-2007, de la siguiente manera: Que la separación definitiva de la ciudadana Lic. BELKYS DARLENY SUARES CASTRO, del entorno de los Adolescentes asistidos en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.”, consecuencialmente involucra la separación de la misma del entorno de todos los Niños, Niñas y Adolescentes protegidos en la Instituciones y entidades de atención dependientes del INAM; que tal decisión surte efectos a partir de que quede definitivamente firme.

Escrito de fecha 28-03-2007, presentado por el abogado FRANQUIL V.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana B.D.S.C., en su carácter de Directora Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión dictada en fecha 26-03-2007.

Diligencia de fecha 30-03-2007, suscrita por los Fiscales Décimo Tercero y Décima Quinta del Ministerio Público, abogadas N.A.G. y L.G., en el que apelaron de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la LOPNA, de la decisión dictada el 26-03-2007.

Auto de fecha 02 de abril de 2007, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a las partes a indicar las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, así como las que indicara el Tribunal.

Auto de fecha 02-04-2007, en el que el a quo acordó remitir copia certificada de la decisión dictada en fecha 26-03-2007, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, seccional Táchira, por considerar que las partes solicitantes son parte del Sistema de Protección.

Diligencia de fecha 09-04-2007, suscrita por la abogada A.V.G., Fiscal Décimo Tercero encargada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia del Estado Táchira, en el que indicó los folios a certificar para ser remitidos al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 18-04-2007, el a quo acordó remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 1693, auto de fecha 02-05-2007, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió, previa distribución, el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 1694, acta de fecha 04-05-2007 suscrita por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se inhibió de conocer la causa por encontrarse incursa en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-05-2007, la Juez Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente y copia certificada de la Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal difirió dictar sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación del Ministerio Público, Fiscales XIII y XV con competencia en materia de niños y adolescentes y por la representación legal de la requerida ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro, con el carácter de Directora Seccional en el Estado Táchira del Instituto Nacional del Menor (INAM), contra el fallo proferido por el a quo en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2007 y la aclaratoria dictada el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, en donde ordenó la separación de la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro, Directora del INAM, del entorno de los adolescentes asistidos de la Casa de Protección “Dr. A.J.G.” así como otros aspectos solicitados en el escrito contentivo de la acción de protección intentada a tenor de lo previsto en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El apoderado de la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro anunció recurso de apelación conforme al artículo 327 de la LOPNA en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007 y las Fiscales XIII y XV del Ministerio Público también lo anunciaron el día treinta (30) de marzo de 2007, siendo oído el recurso por el a quo en un solo efecto el día Dos (02) de abril de 2007 y remitido a sorteo y distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole primeramente su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde la Juez se inhibió de su conocimiento, siendo declarada con lugar la misma, posterior a lo cual, por sorteo, le correspondió a este Juzgado Superior Tercero Civil, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación.

El día de la formalización del recurso de apelación, la representación del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra pasó a exponer las denuncias en cuanto a la sentencia por la cual recurren ante esta Superioridad, indicando lo siguiente:

En primer lugar señalan que la sentencia incurre en falta de los requisitos que prevé el artículo 243 y (lo que generaría) vicios previstos en el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)

Señalan la vulneración de normas constitucionales (artículos 26, 49 y 59 de la Constitución (Tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad de cultos).

Vulneración del artículo 12 del C. P. C., referido a la congruencia que debe contener la sentencia, la exhaustividad

Señalan vicios de extrapetita y “minuspetita”, incongruencia positiva y negativa.

Expone la representación Fiscal que la Juez incurrió en inobservancia de lo alegado y probado por el Ministerio Público y por las demás partes del proceso en la audiencia oral, ya que, dice, la sentencia recurrida presenta “falta de tecnicismo jurídico, soslayando y desconociendo la sentenciadora” el ordinal 3º del artículo 243 del C. P. C., y porque transcribió en las tres partes de la sentencia, las actas que constan en el expediente y los actos realizados durante la audiencia oral.

Como segundo punto, la Fiscalía del Ministerio Público señala que con la sentencia apelada hubo vulneración del derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto no hizo pronunciamiento en cuanto a las pretensiones expuesta en la audiencia oral, quedando sin juzgar de la Nº 7 a la Nº 13, con lo que vulneró el principio de la exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia. El tercer punto expuesto coincide casi en su totalidad con la anterior denuncia.

Ya en el cuarto punto, señala la infracción del artículo 59 de la Constitución Nacional, libertad de cultos, vulnerando el artículo 12 del C. P. C., incurriendo en extra petita ya que se pronunció sobre hechos o aspectos que ninguna de las partes solicitó y que no constan en actas, Ej.: el punto siete del dispositivo del fallo en cuanto a implementación de enseñanzas religiosas y espirituales, pues su petición fue la del Nº 11 del petitum del Ministerio Público, (campañas de tolerancia, respeto y paz)

Expone así mismo la representación del Ministerio Público que hubo extra petita en el punto tercero del dispositivo del fallo en lo atinente a girar instrucciones a las Juezas del Tribunal de Protección a fin de que gestionaran la separación de los adolescentes especiales del resto de la población, cuando lo que debía haber hecho era oficiar al C.d.P., al CEDNA y al C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA) para que coordinaran y articularan con el INAM la separación de los adolescentes especiales y su inclusión en programas nuevos, creados para tales tipos de adolescentes y por ser competencia exclusiva del CEDNA y CMDNA.

Quinto

La representación del Ministerio Público denuncia que el punto octavo del dispositivo incurre en vicio conforme al artículo 244 del C. P. C., al haber establecido una condición para poder ejecutarla, vulnerando el derecho a la defensa de las partes, negando fotocopias de la decisión y el “debido proceso administrativo que debe llevar el INAM”.

En el sexto punto de su intervención en la formalización del recurso, el Ministerio Público manifiesta que no hubo valoración de las pruebas aportadas por esa representación en la audiencia oral, así como tampoco valoró la impugnación que hizo la Fiscalía a las pruebas aportadas por la requerida Belkys Darleny Suárez Castro en la audiencia oral.

La parte requerida, ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro, a través de su apoderado manifiesta no estar de acuerdo con el contenido del numeral primero de la sentencia que recurre y se basa para ello en las siguientes razones:

Primero

dice que hubo violación del ordinal tercero del artículo 243 del C. P. C., pues dice que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de la sentencia y del artículo 12 eiusdem porque el a quo al momento de dictar sentencia “saca elementos de convicción que no guardan relación con lo expuesto, alegado y probado en la audiencia oral correspondiente”.

Segundo

Por obviar el a quo que su representada fue requerida en su condición o carácter de Directora seccional del INAM Táchira y nunca en su carácter de persona natural (No supo desligar la persona jurídica que ella representaba)

Tercero

Por confundir el a quo el rol que representaban las personas requeridas y los demás involucrados en la acción de protección, esto porque confundió lo que declararon los adolescentes víctimas supuestas, dándoles carácter de testigos al darle valor testimonial a lo que expusieron, cuando debió probar o dar por probado el proceso de inducción por la ocurrencia de un hecho aislado que provocó la agresión física a B.Y.J. por parte del adolescente . Igualmente – dice – que dio por probado en su sentencia presuntas violaciones sexuales que habrían ocurrido en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”.

Cuarto

Por haberle endilgado el a quo a la requerida Belkys Darleny Suárez Castro una presunta omisión o indolencia por no recordar en la audiencia la presunta sobredosis de droga sufrida por el adolescente que motivó su hospitalización, cuando después de dos años de ocurrido eso y ante tantos niños y adolescentes, eso resulta imposible de recordar.

Quinto

Por haberse referido la juzgadora de instancia “de manera casi irónica y sarcástica” a las mejoras materiales, a la implementación de programas, a la separación de adolescentes con necesidades especiales del resto de la población; al mejoramiento de la comida, del área donde se coloca la ropa; a la contratación de personal, etc., todo lo cual repercute en el beneficio y confort de los adolescentes de la Casa Taller y que forman parte del petitorio de la representación Fiscal.

Sexto

que en la sentencia la juzgadora no valoró las directrices implementadas por la requerida Belkys Darleny Suárez Castro, al dejar de darle valor a la correspondencia u oficios librados a la propia Fiscalía Superior del Ministerio Público y a otros entes involucrados en la protección de los adolescentes de la Casa Taller.

Séptimo

que hubo interpretación errónea del alegato referido a la falta de presupuesto para la Casa Taller y demás dependencias del INAM, al interpretarlo como de “ternura y amor”, de “espiritualidad”, que hacían a la requerida Belkys Darleny Suárez Castro, como una persona indolente, cuando ese argumento se utilizó para significar lo difícil y casi imposible que conlleva manejar o dirigir una institución con déficit presupuestario y en proceso de liquidación.

Octavo

Por establecer el a quo “una especie de sanción a mi representada por su supuesta falta de interés por no haber propuesto la prueba pretendida dentro del término establecido en el artículo 321 de la LOPNA”, cuando eso es facultativo y puede hacerse en la audiencia, tal como lo establece el artículo 323” (LOPNA).

Señala el apoderado de la requerida Belkys Darleny Suárez Castro, que se adhiere a lo expuesto por la representación Fiscal en cuanto a que la sentencia carece de lógica, motivación y tiene aspectos que constituyen ultrapetita, siendo uno de ellos la orden de separación definitiva de la requerida del entorno de los niños y adolescentes de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”; expone así mismo que hay ultrapetita en la aclaratoria al haber incongruencia cuando el a quo señala que no le está dada la potestad de destituir a la requerida Belkys Darleny Suárez Castro y se pronunció de acuerdo a su lógica en que debía ser destituida. Pide se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se dicte un nuevo fallo.

Ya en lo que tiene que ver con la réplica, el Ministerio Público solicitó se mantuviera lo resuelto en el numeral primero del fallo recurrido en cuanto a la medida de protección, separación.

La representación de la requerida Belkys Darleny Suárez Castro en la contrarréplica expuso que ni en el escrito de solicitud de medida de protección ni en la audiencia de juicio ni en las conclusiones que se presentaron, se planteó la separación de su representada del entorno de los adolescentes de la Casa Taller, por lo que concederlo ahora sería incurrir en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo lo cual lo resume en los vicios de extra petita y ultra petita.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, corresponde ahora adentrarse en el estudio y análisis de las actas y de lo expuesto por los recurrentes.

I

Estima necesario este Tribunal resolver en un solo bloque aquellas denuncias expuestas por ambos recurrentes donde exista coincidencia en cuanto a la presunta falencia que presente el fallo recurrido. Es así como tanto la representación del Ministerio Público como el apoderado de la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro (en lo sucesivo la requerida), exponen que la sentencia apelada incurrió en la violación del artículo 243 del C. P. C., por “falta de tecnicismo jurídico” desconociendo el ordinal 3º de dicho artículo al transcribir en la sentencia las actas que constan en el expediente, mientras que la parte requerida dice que sacó elementos de convicción que no guardan relación con lo que se expuso en la audiencia oral.

Al verificar acerca de la procedencia o no de la anterior denuncia, se impone revisar la sentencia apelada y en cuanto a lo señalado encuentra este juzgador que el fallo recurrido se encuentra en la cuarta pieza del expediente Nº 07-2959 de la nomenclatura de este Juzgado y que corresponde a idéntica pieza del expediente Nº 34.230 de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Allí, desde el folio 1438 al 1692, corren todas las actuaciones que tienen que ver con la sentencia, la aclaratoria solicitada y acordada así como el anuncio del recurso de apelación, cuando se escuchó el mismo y la remisión a la distribución.

Se aprecia lo voluminoso de tal pieza y lo extenso de la sentencia, no obstante se cumplió con lo atinente a la enunciación del Tribunal que la emite, las partes que intervienen y sus apoderados; en el folio 1444 se halla subtítulo denominado “PARTE MOTIVA” donde el a quo inicia el relato de lo que conoce y resuelve. Menciona las actas que conforman dicho expediente, en especial la inspección que llevó a cabo la juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10 de marzo de 2005; las actas levantadas en ocasión de las entrevistas efectuadas a los adolescentes que allí se mencionan y que también tuvieron lugar el 10 de marzo de 2005; el acta levantada en la inspección que practicó la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Reseñó la concurrencia de los requeridos a la contestación de la demanda y que así lo hicieron, dejando especificado que la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro no hizo uso de ese derecho. Menciona las pruebas que tales personas promovieron con la contestación.

Del folio 1536 en adelante corre la valoración dada por el a quo a las pruebas que cursan en el expediente, en las que se observa que tomó en cuenta y valoró la copia simple del acta que levantó la Lic. Zenaida Ramírez junto con las personas que en ellas se mencionan y que está referida al suceso ocurrido al adolescente . En ese mismo folio el a quo valoró y desechó copias fotostáticas simples conforme al artículo 429 del C. P. C.

El a quo valoró plenamente la copia simple del instrumento privado contentivo del “Manual de Normativa Institucional” y lo que allí se establecía. Valoró en forma plena la copia simple del oficio Nº EACTAJG/05-05 de fecha 02-03-2005, al no haber sido desvirtuado en juicio; también valoró original del oficio Nº DS/Nº 044-05 remitido por la Directora Seccional Encargada del INAM. La inspección judicial llevada a cabo por la propia Juez Unipersonal Nº 1 también recibió valoración plena por el a quo al sentenciar.

Valoró en forma plena también el oficio Nº EACTAJG/318-05 del 27-04-2005 remitido por la Directora encargada del INAM a la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En lo sucesivo y siguiente aparece la valoración que hizo el a quo a oficios y comunicaciones así como a la inspección practicada por la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; las declaraciones dadas por los adolescentes que allí mencionan dejando muy claro la juzgadora que tales declaraciones fueron apreciadas conforme al artículo 483 de la LOPNA en concordancia con el artículo 508 del C. P. C., al ser concordantes entre sí y con las restantes pruebas. Valoró también el a quo las declaraciones rendidas por los requeridos así como otras personas que no forman parte de esta causa pero que conforman el cuerpo de profesores y guías de la Casa Taller “Dr. A.J.G.”.

Más adelante en la sentencia se transcribió lo que expusieron tanto la representación Fiscal como las personas requeridas en la audiencia oral correspondiente, con lo que se tiene claro que señalar que en la recurrida se incurrió en vicios como falta de técnica jurídica y que se sacaron elementos de convicción que no guardan relación con lo alegado y probado en autos resulta exagerado pues la naturaleza de la acción que se intentó y la complejidad que lleva implícita todo lo que se expuso como ocurrido en la Casa Taller, impone que al sentenciarse se mencionen muchos y diversos sucesos y circunstancias que dieron paso a lo denunciado como impropio y que no puede ni debe presentarse de nuevo en ese centro especial, por ello, al especificarse esas actuaciones y testimonios que se rindieron se extiende la descripción de todo ello, amén de que se trata de algo que sucedió en el año 2005, con lo que pareciera que existe ausencia de técnica al sentenciarse o bien que existen elementos que en nada guardan relación con lo que se alegó y probó, más sin embargo, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que esta no incurre en el delatado vicio, pues si bien la motivación resultó extensa al igual que la valoración que se le dio al acervo probatorio con que se cuenta, no se advierte en sus fundamentos, argumentos vagos, generales ni aún inocuos o absurdos que no permitan determinar la postura jurídica que orientó al a quo en su decisión, donde se puso de relieve en muchas de sus partes la inmediación y conocimiento directo que tuvo acerca de lo acontecido, razones que conducen a desestimar tal delación.

II

La siguiente denuncia es la que tiene que ver con que el a quo no valoró las pruebas aportadas en la audiencia oral ni valoró la impugnación que hizo el Ministerio Público a las pruebas que aportó la requerida Belkys Darleny Suárez Castro en la audiencia oral y en lo que atañe a la parte requerida recurrente, que no se le dio valor a correspondencia y oficios remitidos a la Fiscalía Superior y a otros entes relacionados con la Casa Taller.

Al respecto, el Ministerio Público en la audiencia oral promovió los siguientes medios:

Documentos públicos:

• Acta de traslado e inspección judicial de fecha “10-03-2005”.

• Acta de entrevistas de fecha “10-03-2005”.

• Entrevista hecha por la ciudadana L.U. en fechas “17 y 21 de febrero de 2005” a seis adolescentes y que fuera ratificada el día “16-03-2005”.

• Inspección judicial llevada a cabo en fecha “11-04-2005”.

• Diligencia de L.U. y la declaración jurada rendida por dicha ciudadana ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Contestación y confesión de los ciudadanos:

• L.S.P.d.P..

• Z.M.R.T..

• J.Á.D.M..

• J.M.C..

• J.V.J.T..

• B.Y.J..

• Belkys Suárez Castro.

Copia certificada del expediente administrativo llevado por el C.M.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA) Nº 069-02-2005.

Oficio Nº 53406 de fecha “18-04-2006”, remitido por la Directora del INAM.

Informe psicológico levantado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Escrito dirigido por la Defensoría del Pueblo, Delegación Táchira al C.M.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA).

Las Actas que conforman el expediente Nº 11268 del año 2002, correspondiente a la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Respecto a la denuncia formulada por el Ministerio Público en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación, se tiene que una vez verificados tales señalamientos, este Tribunal de Alzada encontró, respecto a la alegada falta de valoración lo siguiente:

De los documentos públicos señalados:

• En cuanto al Acta de traslado e inspección judicial de fecha “10-03-2005”. Fue valorada por el a quo del folio 1540 al 1542, donde en ese último le dio valor de “plena prueba”.

• Acta de entrevistas de fecha “10-03-2005”. Fue valorada por el a quo del folio 1545 al 1547, donde en ese último le dio valor de “plena prueba”.

• Entrevista hecha por la ciudadana L.U. en fechas “17 y 21 de febrero de 2005” a seis adolescentes y que fuera ratificada el día “16-03-2005”. Al folio 1555 el a quo les dio valor de “plena prueba”.

• Inspección judicial llevada a cabo en fecha “11-04-2005”. Al folio 1542, corre la valoración que el a quo le dio a este medio promovido, siendo considerada como “plena prueba”.

• En cuanto a la diligencia de L.U. y la declaración jurada rendida por dicha ciudadana ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, encuentra este juzgador que el a quo la consideró al momento de fallar.

Respecto a la prueba denominada “Contestación y Confesión” de los ciudadanos que allí se mencionan, se tiene:

- L.S.P.d.P.: el a quo valoró lo declarado por esta ciudadana, lo cual se puede apreciar en el folio 1645, donde se constata la conclusión que extrajo de todo lo dicho.

- Z.M.R.T.: a los folios 1537 y 1661 corre la valoración que el a quo le dio a lo dicho por esta ciudadana y las conclusiones que extrajo de lo dicho.

- J.Á.D.M.: al folio 1559 corre la transcripción de la declaración de este ciudadano y en los folios 1652 y 1653, están las conclusiones que extrajo el a quo acerca de lo dicho por este ciudadano.

- J.C.M.C.: al folio 1560 corre la transcripción de lo declarado y al folio 1655 está la conclusión y la valoración que le otorgó el a quo.

- J.V.J.T.: al folio 1562 corre la transcripción de lo declarado y en el folio 1649 se encuentra la valoración que le dio el a quo, con su conclusión correspondiente.

- B.Y.J.: el a quo valoró lo dicho por esta ciudadana requerida, lo cual se puede constatar al folio 1659 y lo que ello arrojó.

- Belkys Darleny Suárez Castro: a los folios 1567 y 1568, corre la transcripción hecha por el a quo acerca de lo dicho por la requerida recurrente y a los folios 1640 al 1645 se halla la valoración que le dio el a quo.

Referente a la copia certificada del expediente administrativo Nº “069-02/2005” remitido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente a la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante oficio Nº CMDNA/031/2006, de fecha “14/02/2006”, consigue este sentenciador que el a quo se refirió indicando que “aprecia y valora el presente expediente administrativo”, verificable al folio 1580 de la presente causa en esta Alzada.

En cuanto al oficio “Nº 53406” de fecha “18/04/2006”, constata este sentenciador que al folio 1581, el a quo le dio valor probatorio.

Ya en lo que tiene que ver con el informe psicológico rendido por el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, al folio 1582, el a quo le dio valoración.

Acerca del escrito dirigido por la Defensoría del P.D.d.E.T. a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, encuentra este Juzgador que el a quo estimó que el mismo hacía plena fe de lo que vio ese organismo, recibiendo su correspondiente tratamiento, apreciable al folio 1603.

De las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que de acuerdo a lo expuesto por esa representación al momento de formalizar la apelación, solo la que se refiere a las actas que conforman el expediente Nº 11268 de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado no se encontró dónde corre, no obstante, se concluye que el a quo sí estimó y tuvo en cuenta al sentenciar los medios que se señalaron en la oportunidad de la audiencia oral, al punto de tenerlos en su mayoría como plena prueba.

Por la parte requerida Belkys Darleny Suárez Castro, su apoderado denuncia que el a quo no valoró las directrices que implementó en especial la correspondencia y los oficios librados a la propia Fiscalía Superior del Ministerio Público y a entes involucrados en la protección de los adolescentes de la Casa Taller. Al respecto encuentra este sentenciador de Alzada que el a quo, contrario a lo señalado por el apoderado de la ciudadana requerida, sí le dio tratamiento a dichos medios probatorios, lo cual puede constatarse en los folios 1625, 1626 y 1627, donde se aprecia el valor que les concedió, lo que lleva a este Juzgador a considerar que la denuncia antes tratada y abordada en forma conjunta, deba desecharse por cuanto el a quo sí tramitó, analizó y valoró los medios que se promovieron en la audiencia oral.

Conviene conocer lo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, máxima jerarquía a la que se podría recurrir de no ser porque el presente procedimiento no cuenta con el recurso extraordinario de Casación, ha señalado acerca del aludido vicio. Al respecto dejó asentado lo siguiente:

La Sala indica que el vicio de silencio de pruebas se configura únicamente cuando el juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, siendo determinante para su denuncia indicar en qué forma fue silenciada y en qué parte del expediente se halla, ya que debe verificar la existencia de tal probanza antes de pronunciarse sobre si se omitió su consideración por la recurrida.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/0038-310107-06540.htm)

Conforme con la anterior doctrina, si el juez no hace ninguna mención a algún acta probatoria o bien cuando la menciona no la analiza y aún menos le da el valor que le corresponda, es allí cuando se configura el vicio de omisión o de silencio de pruebas, que aplicado al caso que se resuelve y en atención a las denuncias de la representación Fiscal y a una de las razones expuestas por el apoderado de la requerida en las que basa su inconformidad con el dispositivo primero de la sentencia apelada, y observándose que la forma de plantearse la misma no fue acorde con lo señalado por la doctrina de Casación, se evidenció y quedó patentizado que el a quo le dio tratamiento acorde a los medios probatorios promovidos y en especial le confirió el valor que a su juicio le merecían, de manera que ante lo reseñado en párrafos anteriores y de la verificación por este Juzgador, se pudo encontrar que sí se le dio valoración a los medios promovidos, lo que lleva a precisar y concluir que la denuncia de ambas partes debe desestimarse. Así se establece.

III

El Ministerio Público señala en los puntos 2º y 3º de lo expuesto al formalizar el recurso de apelación, que en la sentencia recurrida quedaron sin juzgar las pretensiones que van desde el punto 7º al punto 13º de lo que expusieron en la audiencia oral como petitorio, incurriendo con ello, según afirma, en violación al principio de exhaustividad y congruencia que debe tener toda sentencia y que no fueron resueltos todos y cada uno de los hechos alegados y probados que constituyeron el debate judicial entre las partes.

Al verificar en las actas acerca de la procedencia o no de las denuncias, encuentra este sentenciador que en la audiencia oral la representación del Ministerio Público planteó varios puntos para ser resueltos y que de ellos no hubo pronunciamiento, con lo que el vicio denunciado sería la presunta incongruencia negativa de la que adolecería el fallo recurrido, esto es, la omisión por parte del a quo del debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. De acuerdo a la formulación de la denuncia, no observa este juzgador que se haya cumplido con la técnica adecuada para este tipo de delaciones que impone, además de indicar la sentencia, expresar los motivos en que basa la denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos, especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos y mencionar los argumentos del fallo apelado que a su juicio sean violatorios de la disposición denunciada, todo a objeto demostrar ante la Alzada la pretendida omisión y cómo quedó patentizada la tan referida omisión.

En el caso que se resuelve, el Tribunal constata que si bien el a quo no hizo pronunciamiento expreso sobre las referidas peticiones planteadas en la audiencia oral, no obstante dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo que conlleve a declarar la nulidad del fallo apelado, puesto que lo decidido tuvo como orientación lo peticionado en el libelo de la acción al punto que fue declarada parcialmente con lugar con lo que lo solicitado en el libelo y en la audiencia oral y lo resuelto por el sentenciador de instancia van casi al unísono, sin que, por otra parte, se aprecie la adecuada forma de plantear este tipo de denuncia, por lo que se impone concluir en la desestimación de lo expuesto por la representación Fiscal en los puntos “segundo” y “tercero” de la formalización del recurso. Así se establece.

III

En lo tocante a la denuncia marcada en esta Alzada como “cuarta”, en donde en principio se señala que hubo infracción al artículo 59 de la Constitución Nacional (libertad de culto) al haberse pronunciado sobre aspectos no solicitados, entendidos como la “implementación de prácticas religiosas o espirituales” cuando según el Ministerio Público lo solicitado fue que se implementaran “campañas de tolerancia, respeto y paz”, con lo cual se habría incurrido en extra petita. Al verificar lo solicitado en la audiencia oral ante el a quo, se tiene lo siguiente:

DECIMO PRIMERO: Se le ordene hacer campañas de convivencia social trimestralmente para toda la familia de la Entidad de atención, donde se enseñe a los Adolescentes protegidos y a los maestros o guardadores lo importante de convivir en Paz, Tolerancia y Respeto, entre otros valores de gran interés y formación a personas en desarrollo.

Lo planteado por el Ministerio Público en la formalización de la apelación contra el fallo recurrido fue que hubo

…infracción a la libertad de cultos previsto en el artículo 59 de la constitución, por cuanto la juez de la recurrida, vulneró el principio de la congruencia 12 del CPC, incurriendo en vicio de extrapetita, previsto en el artículo 244 ejusdem, es decir, la juez se pronunció sobre aspectos o hechos que no fueron pedidos por ninguna de las partes y que no constan en actas, un ejemplo claro de ello, lo podemos observar en el punto séptimo de la parte dispositivo del fallo, folio 162 de la sentencia, ya que ordenó la implementación de enseñanzas religiosas y espirituales que ayuden a fortalecer el desarrollo bio-sico- social de los adolescentes, pues nuestra petición fue específicamente la número 11 del petitum del Ministerio Público que se da por reproducido totalmente, lo que pidieron fue que se diera campañas e tolerancia, respeto y paz entre otros valores…

(sic)

De lo visto cuando hubo la audiencia oral ante el a quo y de lo expuesto ante esta Alzada debe señalarse que pareciese que, en principio, el vicio denunciado se presenta, más sin embargo, al revisar el dispositivo del fallo y apreciar que en el numeral “sexto” se previó “La elaboración de un Manual de Normativa de la institución que contenga normas de convivencia, así como Reglas Disciplinarias, acordes a los Derechos y Garantías de los Adolescentes allí Protegidos”, se extrae que de alguna manera se atendió lo que fue solicitado, el a quo consideró que no era mediante compañas trimestrales como se enseñaría a vivir en paz, respeto y tolerancia, estimando hacerlo de forma prudente con un manual donde se detallaran las normas que marcaran las reglas de convivencia y a ser respetadas dentro de la institución, adaptado todo al universo de los adolescentes que allí son protegidos.

Por otra parte, cuando se denuncia que hay infracción al artículo 59 de la Constitución, esto en el sentido de atentar contra la libertad de cultos y con ello vulnerar el artículo 12 del C. P. C., debe señalarse que, no obstante nunca fue solicitado, se tiene que lo que se busca es reforzar lo que tiene que ver con el ya mencionado “Manual de Normativa”, pues se persigue es que haya armonía, respeto y que la convivencia fluya de manera normal y ordenada. Por otra parte, para que hubiese infracción al artículo 59 Constitucional, tendría que haberse dado que el a quo se hubiese pronunciado o inclinado por una religión en particular con exclusión específica de cualquier otra ú otras creencias religiosas, con lo que no habría respetado el culto profesado por los adolescentes. Se entiende además, que lo pretendido por el a quo es que con el asesoramiento espiritual y de orden religioso se logre alcanzar un mayor grado de entendimiento que permita la convivencia entre los adolescentes y de estos con sus guías, sin que signifique que se le coarte el derecho a profesar la religión que a bien tengan.

En lo atinente a la segunda parte de la denuncia, esto es, que habría extra petita por haber acordado girar instrucciones a las restantes Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, para que se procediera a la separación de los adolescentes especiales y su inclusión en programas, cuando según manifiesta la representación Fiscal eso es competencia exclusiva del CEDNA y del CMDNA, se observa que el dispositivo en cuestión, esto es, el marcado como “tercero” detalló lo siguiente:

TERCERO: La separación de los Adolescentes Especiales, del resto del resto de la población allí protegida, para lo cual se giran instrucciones a todas las Juezas que conforman la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que gestionen todo lo que sea necesario par tal fin.

(sic)

Conforme con lo expuesto, se entiende que lo acordado por el a quo no obedeció a petitorio o solicitud alguna durante la audiencia oral ante el a quo, más sin embargo, al observar el petitorio en el libelo, (folio cuatro) al proponerse la acción de protección, se hizo un planteamiento de esta índole, con la finalidad de que los adolescentes especiales fuesen ubicados bien en el mismo centro pero sin que tuviesen permanecer con los restantes, de manera que si el a quo acordó que se girasen instrucciones a las restantes Jueces del Tribunal de Protección, no puede interpretarse como extra petita pues ese tipo de solicitud en la acción sí la hubo y lo que se deduce de lo acordado por la Juez de Instancia es que las Jueces adelantasen gestiones tendientes a lograr el fin propuesto, sin que signifique que con lo ordenado en el dispositivo se esté invadiendo competencias que no corresponden, sino que se agilice lo que la separación y reubicación conlleva. Está claro este Juzgador que ese tipo de directrices debe partir de los Consejos Estadales de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes (CEDNA) y de los Consejos Municipales de Protección de Derechos e Niños y Adolescentes (CMDNA), tal como lo señalan los artículos 143 y 147 respectivamente de la LOPNA, pero bajo ningún aspecto puede catalogarse como extra petita pues, como se dijo, la separación de los adolescente especiales sí fue solicitada.

Así las cosas, considerando que la petición de separación de los adolescentes especiales sí fue planteada desde el inicio y que lo ordenado por el a quo en cuanto a girar instrucciones a las restante Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se gestione todo lo necesario para tal fin ciertamente debe ser adelantado por los Consejos Estadales de Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes (CEDNA) y de los Consejos Municipales de Protección de Derechos de Niños y Adolescentes (CMDNA), estima este sentenciador ratificar lo acordado por el a quo en el sentido de que de manera excepcional las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inicien las gestiones para que los organismos nombrados lleven a cabo de manera conjunta - de ser posible - todo lo que tiene que ver con la separación y reubicación de los adolescentes especiales, lo que conlleva a que la denuncia planteada se desestime en razón de estar de por medio el Interés Superior del Niño y del Adolescente, que en el caso concreto está orientado a proteger a los adolescentes que están en la Casa Taller “Dr. A.J.G.” y ante la imperiosa e ineludible necesidad de evitar más dilaciones a tan grave problemática. Así se establece.

IV

La siguiente denuncia planteada por la representación Fiscal en la audiencia de formalización del recurso de apelación y que al inicio de este fallo se enumeró como punto “Quinto”, tiene que ver con que el dispositivo “Octavo”, sería contradictorio al haberse establecido una condición en esa sentencia para poder ejecutarla, puesto que habría incurrido “… en vicio conforme al artículo 244 CPC, por cuanto este representación ejerció un amparo que lo consignó en copias certificadas y un ejemplar en copias simples, como prueba para subsanar el punto octavo, toda vez que nos vulneró a todas las partes una vez más, el derecho a la defensa, negando fotocopia de la decisión y de alguna forma, vulnerando el debido proceso administrativo que debe continuar el Instituto Nacional del Menor, contra funcionarios públicos aquí denunciados, quienes deben defenderse del proceso que allí debió iniciar el INAM…”

Acerca de este señalamiento, encuentra este Juzgador de Alzada que el dispositivo en cuestión señala lo siguiente:

OCTAVO: Remítase copia fotostática certificada la presente decisión al Instituto Nacional del Menor a Nivel Central, Defensora del P.D. del Tàchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público una vez quede definitivamente firme para su conocimiento y demás fines legales.

De acuerdo a lo que se puede leer, no encuentra quien decide el aludido vicio de contradicción por establecer un condicionamiento, pues lo que ordenó el mismo es que una vez quedara firme la decisión, se remitiera copia fotostática certificada de dicha sentencia al Instituto Nacional del Menor, previendo el a quo, ante el probable ejercicio del recurso de apelación y la declaratoria sin lugar de este último, que ese fallo adquiriría carácter de cosa juzgada con lo que lo decidido en él sería de obligatorio cumplimiento y acatamiento. Debe recordarse que en el Procedimiento Judicial de Protección, el artículo 327 de la LOPNA en su aparte único, prevé que el recurso a ejercer se admitirá en el solo efecto devolutivo, de lo que se extrae que existe la posibilidad de ser revocado, confirmado o bien modificado, por esto no puede hablarse de que contenga una condición que impida su ejecución, ya que sencillamente el a quo está consciente de que se de alguna de esas situaciones al resolverse, agregando además que el proceso sigue su curso al no quedar suspendido por lo previsto en el citado artículo en cuanto a la admisión del recurso de apelación, razón elemental que conduce a desestimar la denuncia. Así se establece.

V

Atendiendo al orden en que fue formalizado el recurso de apelación, luego de resolverse las denuncias coincidentes señaladas tanto por el Ministerio Público como por la requerida recurrente, este Tribunal pasa a resolver la apelación de la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro expuesta por intermedio de su apoderado.

Al abordar el estudio de las razones expuestas por el mandatario de la requerida para sustentar su desacuerdo con el dispositivo primero del fallo, encuentra este sentenciador que el punto marcado con el Nº 2 está referido a que el a quo habría obviado la condición en que fue requerida la ciudadana Belkys Darleny Suárez Castro al no haber sabido desligar la persona jurídica que ella representaba. Ante este señalamiento, debe recalcarse que la mencionada ciudadana, como persona natural que es, era quien debía ser llamada a responder por todos los hechos que se denunciaban como sucedidos en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, sin que pueda pretenderse alegar que fue o no requerida como persona natural o como representante legal del INAM Táchira ya que se trata de un organismo público adscrito a un Ministerio, siendo ella la representante principal en esta entidad y no se trata de una persona jurídica de derecho privado, donde sí puede establecerse ese tipo de diferencias, de manera que ese alegato por ser disonante y estar alejado de cualquier fundamento jurídico se diluye por inconsistente. Así se determina.

VI

El punto marcado con el Nº 3, de lo expuesto por el apoderado de la requerida y apelante, atiende a que el a quo confundió el rol que representaban las personas requeridas y los demás involucrados en la acción de protección, por haberle dado valor testimonial a lo declarado por los adolescentes víctimas supuestas, cuando – dice – debió probar o dar por probado el proceso de inducción motivado a la agresión física que padeció B.Y.J.d. parte del adolescente y por haber dado por probado las presuntas violaciones sexuales que habrían ocurrido en la Casa Taller “Dr. A.J.G.”.

Ante este señalamiento, debe mencionarse que lo declarado por los adolescentes y que el a quo tomó en consideración al sentenciar, obedece al hecho de que se encuentran contenidas en las actas que levantó al efecto la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuando se trasladó hasta la Casa Taller en vista de la denuncia hecha por los adolescentes, en la que declararon distintos profesores, psicólogos así como por los propios adolescentes, siendo estos últimos los que tienen mayor conocimiento motivado a que son quienes padecen las penurias y maltratos que se denuncian, que de no ser tomados en cuenta como testimonio, sí pueden tenerse como indicios, todo lo cual no podía ser obviado por la Juzgadora y además porque, como se dijo, tales declaraciones corren en el expediente y en caso de haberse omitido cualquier referencia a ellas, implicaría que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que al haber sido levantadas dichas actas por una Juez del Tribunal de Protección, le confiere validez y fidelidad.

En lo atinente a que el a quo debió probar o dar por probado el proceso de inducción por un hecho aislado que ocurrió y por haber dado por probado presuntas violaciones sexuales que habrían ocurrido en la Casa Taller, entiende este sentenciador que tal planteamiento obedecería a una denuncia por suposición falsa más sin embargo, no está encuadrado en algún vicio que implique la anulación del fallo, esto es, se hace mención a él aunque sin indicarse la norma a la que pudiera contradecir y por otra parte, debe considerarse que cuando el a quo sentencia lo hace con apoyo en la soberanía con que cuenta y en la libre apreciación de la prueba, amén de que lo señalado por el a quo constituye una apreciación de carácter jurídico, función que le es propia, siendo – como se dijo – soberano en su determinación. Estima este Juzgador que en cuanto a la credibilidad que le atribuyó el a quo a lo dicho por los adolescentes en las actas referidas así como a lo que señalaron los profesores, está enmarcado en un ámbito que resulta imposible de abordar para su tratamiento en razón de que fue producto de una actividad de análisis y razonamiento por lo que, dadas las consideraciones anteriores, debe desestimarse este señalamiento. Así se establece.

VII

El punto Nº 4 de las razones en las que el apoderado de la requerida sustenta su apelación contra el dispositivo primero del fallo recurrido versa en que a su defendida se le habría endilgado omisión o indolencia por no recordar una sobredosis que padeciera un adolescente dos años atrás, siendo imposible de recordar ante tantos niños y adolescentes.

Respecto a este señalamiento, debe reiterarse que no se encuentra precisado bajo qué tipo vicio pudiera ser considerado para su correspondiente análisis, más sin embargo, aprecia este juzgador que lo que se busca con este planteamiento es atacar una apreciación subjetiva que tuvo el a quo y que, como se ha dicho, forma parte de su soberanía de apreciación, lo que impide que se entre a su vez a a.a.d.n.e. planteado de manera adecuada incumpliéndose con la técnica requerida para ello, por lo que se desestima. Así se establece.

VIII

El siguiente punto de las razones expuestas por el apoderado de la requerida para respaldar su inconformidad con el dispositivo primero del la sentencia aquí recurrida es el Nº 5, indica a que el a quo se habría referido de manera sarcástica e irónica a las mejoras materiales y a los programas que se implementaron; a la separación de los adolescentes especiales que habitan en la Casa Taller; al mejoramiento de la comida, al área donde se coloca la ropa; a la contratación de personal de vigilancia y personal especializado que va en beneficio de los allí residentes y que formara parte del petitorio de la representación del Ministerio Público.

Conforme a lo relatado, este sentenciador al verificar en las actas así como en la sentencia apelada, no encuentra señalamiento alguno que deje entrever ironía y que haya sido en forma “sarcástica” por parte de la sentenciadora de instancia, entendiéndolo como su inconformidad aunque sin asidero en norma alguna pues como se dijo, no se encontró calificativo alguno que medianamente se pareciera a lo dicho por la representación de la recurrente requerida y además, porque lo expuesto por la representación del Ministerio Público ya fue tratado y resuelto, razón por lo que se desestima el aludido planteamiento. Así se determina.

IX

Al abordar el siguiente punto en los que el apoderado de la requerida apelante sustenta su desacuerdo con el dispositivo primero del fallo cuyo recurso aquí se dilucida, se encuentra el Nº 7, referido a una presunta interpretación errónea en cuanto al alegato de la falta de presupuesto para la Casa Taller y demás dependencias del INAM y que según esa representación, el a quo habría interpretado para sí como significativo de falta de ternura y de amor, como una persona falta de espiritualidad, indolente, cuando lo que se quiso decir con lo expuesto era que resultaba difícil y casi imposible la dirección de esa institución con déficit presupuestario y en proceso de liquidación.

De lo visto se tiene que se plantea el vicio de errónea interpretación, debiendo saberse en qué consiste el mismo. En primer lugar, debe recordarse que la errónea interpretación es uno de los motivos de casación por infracción de ley, conjuntamente con la falsa aplicación y la falta de aplicación, todos tres cuando se violan las normas que rigen la resolución de la controversia y que de acuerdo a lo que exponen Abreu Burelli y Mejías Arnal, “Se trata de errores de juzgamiento, que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas” (“La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª edición actualizada 2005, página 426).

Los autores citados en la obra mencionada señalan lo siguiente:

De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil que más adelante se citará, el ordinal 2º del artículo 313del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo, que se pueden clasificar así: a) Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; b) Aplicación falsa de una norma jurídica; c) Aplicación de una norma que no esté vigente; y, d) Negación de aplicación de una norma vigente.

(Ob. Cit. Pág. 427)

Los autores citados entran de lleno a definir cada uno de los literales reseñados y cuando se refieren a la errónea interpretación, señalan:

La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

(Pág. 427)

Como se ve, el aludido vicio se presenta cuando estén de por medio normas jurídicas en concreto que se desconozcan o no se le de el correcto sentido que propugnan o bien que se tienda a desvirtuar su sentido, no así cuando se trate de conclusiones de orden intelectual o apreciaciones de carácter jurídico que tenga el juez que conozca la causa, de allí que el argumento expresado por la representación de la recurrente – requerida no se corresponde con ese vicio, razón suficiente que conduce a desestimar ese planteamiento. Así se determina.

X

Como siguiente punto de las razones expuestas por el apoderado de la requerida para sustentar su apelación contra el dispositivo primero del fallo recurrido, está el detallado por el propio abogado como Nº 8 y se centra en una presunta sanción que habría impuesto el a quo a la requerida por no haber propuesto la prueba pretendida dentro del término que prevé el artículo 321 de la LOPNA, cuando el artículo 322 de la misma Ley señala que los medios probatorios se podrán presentar en la audiencia oral.

Al verificar lo señalado, encuentra este juzgador que al folio 1644 el a quo mencionó que la requerida no promovió las pruebas que pretenda, más sin embargo, allí no se aprecia lo que el apoderado de la apelante denomina “sanción”, pues perfectamente se lee lo siguiente que “… no hizo uso de ese Derecho” con lo que únicamente dejó constancia de que se atuvo a la facultad conferida por el artículo en cuestión. Lo señalado por el a quo, a juicio de este sentenciador, no guarda relación con algún tipo de “sanción”, pues de lo leído solo se aprecian consideraciones en cuanto a la conducta desplegada por la requerida como responsable del cargo que ejerce, de manera que este señalamiento al no encuadrar como denuncia en cuanto a algún vicio que contuviera la sentencia se desestima. Así se determina.

Referente a lo mencionado por el apoderado de la requerida acerca de que la sentencia estaría viciada por incongruencia en alusión a la aclaratoria de fecha “28 de marzo de 2007” porque la sentenciadora de instancia menciona que “no le está dada a la juez la potestad de decidir acerca de la destitución de…del Instituto Nacional del Menor”, se impone revisar lo dicho por el a quo en la aclaratoria. En ella se consigue lo siguiente:

… esta Juzgadora les aclara: la ciudadana Lic. BELKYS DARLENY SUAREZ CASTRO, fue requerida en la presente Acción de Protección, por los actos, hechos u omisiones que configuraron la violación de Derechos Fundamentales a los Adolescentes asistidos en la Casa de Protección Dr. A.J.G.; por lo cual, mal podría aquí quien Juzga, pronunciarse sobre la destitución de la funcionaria de su cargo y establecer la responsabilidad a la misma, respecto a las demás instituciones y entidades de atención dependiente del INAM. No obstante de lo expuesto, esta Jueza, considera que ES UNA CONSECUENCIA LÓGICA, que en el caso de la Lic. BELKYS DARLENY SUREZ CASTRO: la presente decisión involucra como resultado la separación de la ciudadana antes identificada del entorno de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran asistidos en el INAM, en razón de que el cargo de Directora del INMA, Seccional Táchira, no puede ser ejercido parcialmente, es decir, no se puede ser Directora en todas las dependencias adscritas al ente, menos en una.

(sic)

De lo visto en el párrafo antes transcrito y conforme al vicio de incongruencia del que adolecería la aclaratoria y como tal la sentencia recurrida, corresponde remitirse a revisar lo peticionado por la parte accionante, el Ministerio Público, y verificar si entre su petitorio se encuentra lo relativo a tal conclusión y de igual forma revisar lo que solicitó la representación Fiscal en la oportunidad de la audiencia oral, de lo que se tiene que en el escrito contentivo de la acción de protección no figura petición de esa naturaleza, caso contrario en lo hallado en el acta levantada en ocasión de la audiencia oral ante el a quo, donde en el petitorio “Octavo” figura la solicitud que hizo el Ministerio Público y que corre al folio 1693 y que transcrita dice:

OCTAVO: Ordene al Ministerio al cual está adscrito el INAM tome las medidas administrativas y disciplinarias pertinentes a los fines de evitar se sigan vulnerando los derechos de los adolescentes protegidos en la Entidad. Atención antes mencionada. Así mismo, tome los correctivos administrativos necesarios a través de destitución o cualquier otra figura Jurídica, para hacer cesar los hechos, actos u omisiones desplegadas por los funcionarios adscritos y bajo esa supervisión que vulneraron los derechos garantizados por Ley, específicamente a todos los aquí requeridos identificados en actas, quienes conforme a lo previsto en el articulo 86 numeral 2. del Estatuto de la Función Pública, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(sic) (Subrayado del Tribunal)

Visto lo expuesto por el Ministerio Público en ese numeral octavo el día de la audiencia oral ante el a quo, queda evidenciado que no existe la aludida ultrapetita ya que lo que acordó la sentenciadora de instancia fue solicitado en pleno proceso al punto que fue en la audiencia oral, donde hubo la oportunidad de formular oposición a ese petitorio y no se hizo, por lo que no cabe hacer mención del vicio de ultrapetita ya que no lo hay.

Ahora, en cuanto a la incongruencia que dice el apoderado de la requerida habría en la aclaratoria cuando el a quo dice “que no le está dada la potestad de decidir acerca de la destitución” y que luego la Juez dispone que debe ser destituida, con lo que - dice - se habría pronunciado cuando mencionó que no le era dado hacer esa manifestación, aquí es necesario tener presente que como tal debe entenderse que el a quo no está destituyendo a la requerida, solo ordena que dicha funcionaria sea separada de manera definitiva del entorno de los adolescentes asistidos de la Casa Taller así como de las restantes entidades e instituciones que dependen del INAM, entendiéndose que una vez quede firme tal decisión, corresponde a las autoridades principales del INAM a nivel central iniciar los trámites para la separación de acuerdo a lo ordenado, cumpliendo con la garantía del debido proceso administrativo, dada su condición de funcionario público, con lo cual se pone de manifiesto que el vicio de ultrapetita por incongruencia en lo señalado en la aclaratoria no se evidencia pues lo acordado por el a quo estuvo acorde con lo peticionado en el petitorio y porque el resultado de haberse comprobado la responsabilidad que se le endilgaba por todo lo sucedido en la institución acarrea que esa sea una de las conclusiones. Por lo anterior, se tiene que desestimar esa última razón expuesta por el representante de la requerida para basar su inconformidad con el dispositivo primero del fallo de fecha 26 de marzo de 2007 y la aclaratoria del 28 de marzo de 2007. Así se determina.

Resueltos como han quedado todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la requerida en la oportunidad de la formalización del recurso de apelación y desestimados como fueron los mismos, la conclusión se concreta a declarar sin lugar ambas apelaciones y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, vistas las consideraciones anteriores. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANQUIL V.G., apoderado de la ciudadana B.D.S., en fecha 28 de marzo de 2007, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por las abogadas N.A.G. y L.G., en su carácter de Fiscales XIII y XV del Ministerio Público, en fecha 30 de marzo de 2007, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2007, y contra la aclaratoria de la decisión de fecha 28 de marzo de 2007.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 26 de marzo de 2007 que declaró: “Parcialmente con lugar las acciones de Protección interpuesta por los abogados M.N.D.U., I.C.O.A., Y.P.D.S., C.E.B.N. y L.G.B., en su condiciones de Fiscales XIII (encargado) XIV, XV y XIV (auxiliar) y XV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por una parte y por otra parte el ciudadano F.D.J.M.M., en su carácter de Presidente encargado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T.; en contra el Instituto Nacional del Menor, Sección Táchira, representado por la Lic. BELKYS DARLENY SUAREZ CASTRO, L.P.D.P., Directora de Centro, J.C.M.C., J.A.D.M., B.Y.J., J.V.J.T., J.A.V.R., L.U. y D.R., en su condición de personal adscrito al INAM, en consecuencia se ordena: 1°) La separación definitiva del entorno de los adolescentes asistidos en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.” de los ciudadanos B.D.S.C., en su carácter de Directora del INAM, Seccional Táchira, L.P.D.P.; Directora de Centro: J.C.M.C., B.Y.J., J.V.T. y J.Á.D.M., en su condición de Guías de Centro II las primeras y Guías de Centro I, los dos últimos. 2°) La continuidad laboral de los funcionarios D.R., J.A.V., A.D. y Zonaida Ramírez, en el INAM, Sección Táchira. 3°) La Separación de los Adolescentes Especiales del resto de la población allí protegida, para lo cual se giran instrucciones a todas las Juezas que conforman la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que gestionen todo lo que sea necesario para tal fin. 4°). La Creación y Adecuación de los Programas que se ejecutan en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.”, conforme a la Doctrina de la Protección Integral, para garantizar asistencia, protección, atención, capacitación, inserción social fortalecimientos de las relaciones afectivas y otros valores para adolescentes normales y para los especiales. 5°) La Contratación de personal capacitado para el cuidado y protección de los adolescentes allí asistidos. Así como de personal encargado de la limpieza de las instalaciones donde funciona la Casa Taller “Dr. A.J.G.” y del personal encargado de la Seguridad de la Institución. 6°) La elaboración de un Manual de Normativa de la Institución, que contenga normas de convivencia, así como Reglas Disciplinarias, acordes a los Derechos y Garantías de los Adolescentes allí protegidos. 7°) La implementación de Enseñanzas Religiosas y Espirituales que ayuden a fortalecer el desarrollo Bio-Psico-Social de los Adolescentes allí protegidos. 8°). Remítase copia fotostática certificada de la decisión al Instituto Nacional del Menor a Nivel Central, Defensora del P.D.d.T. y al Fiscal Superior del Ministerio Público una vez quede definitivamente firma para su conocimiento y demás fines legales.” y la aclaratoria fechada 28 de marzo de 2007 que acordó “ la ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, de la siguiente manera: - La separación definitiva de la Lic. B.D.S.C., del entorno de los adolescentes Asistidos en la Casa de Protección Dr. A.J.G., consecuencialmente involucra la separación de la misma, del entorno de todos los niños, niñas y adolescente protegidos en las instituciones y entidades de atención dependientes del INAN. – La presente decisión surte efectos a partir de que la misma quede definitivamente firme.”

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S.. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las respectivas boletas.

Exp. 07-2959.

Se omite los nombres de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA.

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