Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.887.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: GRUPO P.S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: YUMARY L.H.E. y A.C.J.G. venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.109.454 y V- 12.008.624, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.182, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Z.H. y O.M.M.R., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.239.710 y 4.262.182, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 108.324 y 15.596, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-03-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana V.R.d.P. contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 12-12-2013 (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa), que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por la empresa Grupo Palma S.A., contra la ciudadana V.D.V.R.d.P.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 05-03-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5887.

En fecha 19-03-2014, el co-apoderado de la demandada Abogado O.M.M.R., presenta escrito de informes.

En fecha 02-04-2014, vencido el acto de observaciones a los informes sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que el Grupo P.S.A., construye un Conjunto Residencial denominado Villa Terranostra; y el 22-04-2010, la ciudadana V.d.V.R.d.P., realizó una reserva por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para la adquisición de un inmueble constituido por una vivienda pareada en construcción, distinguida con el Nº 06-A, y en la misma fecha realizó un abono por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00) a giro mensual establecido en el plan de venta. Que en fecha 11-08-2010, se suscribió documento privado de opción de compra -venta Nº 101013, con la ciudadana V.d.V.R.d.P.. Que en dicho contrato se convino en un plan de venta, el cual acompaña marcado “Anexo A”. Que en fecha 06-12-2010, la ciudadana V.d.V.R.d.P., presentó carta en la que hace del conocimiento de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, según opción de compra-venta Nº 101013. Que posteriormente, la ciudadana V.d.V.R.d.P., acude nuevamente ante el Sr. R.R.R., en el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo P.S.A.”, y manifiesta su decisión de adquirir otra vivienda parada en construcción, y por cuanto no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había cancelado, aceptó la decisión manifestada, y continuo cancelando las cuotas conforme al plan de pago acordado entre las partes.

Arguye la empresa, que en fecha 18-11-2011, su mandante suscribió un nuevo documento privado de opción de compra-venta Nº 101057, con la referida ciudadana. Que en este nuevo contrato según la cláusula Décima Segunda, por convenio de ambas partes anuló el anterior contrato de opción compra-venta Nº 101013 de fecha 25-05-2010. Que en la Cláusula Segunda del referido documento privado de opción-compra-venta Nº 101057, establece que el precio de venta de el inmueble es de Seiscientos Cincuenta Mil con 00/100 Bolívares (Bs.650.000, 00); en el cual se compromete a pagar el comprador promitente a la vendedora prominente antes de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta de el inmueble. Que en la cláusula Sexta reza las causas de resolución del contrato.

Que en fecha 01-11-2011, entrega comunicación a la ciudadana V.R. la cual la recibió ella misma, en donde se le recordó el compromiso de pagar lo pautado en el contrato de opción de compra-venta, en el giro 11, 12, 13, 14, y 15, así mismo se le solicitó que se pusiera al día en el pago de las obligaciones adquiridas, manifestándole que el incumplimiento en los pagos causa daño y perjuicios que repercuten sobre la ejecución de la obra. Los giros o cuotas vencidas y no pagadas por la referida ciudadana corresponden a los meses de Abril, Mayo, junio, julio, agosto del año 2011 por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo) cada uno. Que en fecha 10-02-2012 la ciudadana V.R., suscribió un acta de convenimiento de pago, mediante la cual se fijaron de la siguiente manera: A) para el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de Bs. 8.900,00; B) para el día 30-03-2013, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 8.900,00; C) para el día 30-04-2012, una cuota especial al mes de Noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00; D) para el día 30-05-2012, cuota especial por la cantidad de Bs. 8.400,00, de Noviembre de 2011, convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; E) para el día 30-06-2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, como cuota especial correspondiente al mes de Enero 2012; F) para el día 30-07-2012, la cantidad de 8.400,00 correspondiente a cuota especial del mes de enero 2012, convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; y Bs. 21.600,00 para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800,00,00 a la cuota del mes de Abril de 2012; G) para el 30-09-2012, la cantidad de 5.100,00 por cancelación total de la cuota del mes de Abril 2012 y abono de 3.800,00 a la cuota del mes de Mayo de 2012; H) para la fecha de pago de las cuotas del mes de Mayo de 2012, se acordarían mutuamente.

Señala, que la ciudadana V.D.V.R.d.P. solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de ocho Mil Novecientos Bolívares (BS. 8.900,00), que la referida ciudadana ha incumplido con el pago de las restantes cuotas establecidas en el acta de convenimiento. Que son estas razones por las que demanda por resolución de contrato de opción de compra venta Nº 101057, y ordene u acuerde a la actora, realizar la devolución de las cantidades abonadas por la parte demandada, mas los intereses calculados con base a la tasa pasiva promedio de los cuatro (04) principales bancos del país por el lapso que la vendedora promitente haya tenido efectiva posesión del dinero aportado por el comprador, previa deducción del tres por ciento (3 %) del precio del inmueble, como indemnización única por daños y perjuicios, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos conforme lo convenido por las partes contratantes en la cláusula séptima del mencionado. Fundamenta la pretensión en lo establecido 1.160, 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Ciento Doce Mil cuatrocientos cuatro Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 112.404.69).

Admitida la demanda, en su oportunidad legal, la parte demandada consigna escrito donde opone la cuestión previa de cosa juzgada con base en el artículo 346 cardinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones: Que en fecha 10-04-2012, la accionante presentó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda en su contra la cual conoció el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, en el expediente Nº 2.738-12, el cual acompaña marcado “A”. Que en el juicio anterior, como se evidencia del petitorio de la demanda, objeto de la misma fue la resolución del contrato de opción de compra-venta Nº 101057, suscrito entre ambas partes. Que en el presente juicio la accionante demanda igualmente la resolución del contrato de opción compra-venta Nº 101057, suscrito por ambas partes, en donde se aprecia que es idéntico el objeto de la demanda en ambos juicios. Que en el primer juicio la accionante alegó como causa o motivo para pedir la resolución del contrato, el incumplimiento del pago del plan de venta, el cual acompaña marcado “Anexo A”, así como el incumplimiento de los pagos acordados en el acta de convenimiento de pago, en donde alegó que sólo pago la primera cuota correspondiente al mes de Septiembre del año 2011, incumpliendo el pago de la segunda cuota correspondiente al mes de Octubre del año 2011, la cual debía ser pagada el 30-03-2012. Que ante tal argumentación opuso como defensa la letra i) de la cláusula sexta del contrato, la cual establece “…En el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta de el comprador a la vendedora promitente, transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta”. Que la cuota alegada vencida por la demandante venció el 30-03-2012, y la demanda fue presentada el 10-04-2012. Que entre ambas fechas no habían transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos y no tenía derecho la vendedora para solicitar la resolución del contrato. Que luego de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en fecha 27-06-2013, que queda definitivamente firme el 15-07-2013, la demandante interpone una segunda demanda el día 16-07-2013, es decir al día siguiente, utilizando idénticos argumentos que en la primera demanda. Que en la segunda demanda la demandante vuelve alegar que su persona solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota en mora establecida en la referida acta de convenimiento de pago, la cuota correspondiente al mes de Septiembre del año 2011. Igualmente alega, como lo hizo en el juicio anterior, que incumplió el pago de la cuota del 30-03-2012. Que ya esos alegatos fueron decididos en la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio anterior.

La Abogada Yumary Hurtado en su carácter de representante legal de Grupo Palma S.A., en fecha 24-10-2013, consigna escrito de contradicción a cuestión previa opuesta por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos: Que ciertamente en una primera oportunidad se procedió a demandar a la ciudadana V.d.V.R.d.P., tal y como se evidencia en el expediente Nº 2.738-12, y dicha pretensión fue la resolución del contrato de opción de compra-venta Nº 101057. Que la pretensión debatida en el juicio Nº 2447 es la resolución del contrato de opción de compra- venta Nº 101057 y que ciertamente tal pretensión fue declarada inadmisible, en sentencia interlocutoria por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial. Alega, que no se está en presencia de cosa juzgada alguna, porque la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de resolución del contrato de opción de compra venta Nº 101057, no resolvió el fondo del asunto sometido a consideración del Juez, y que no se resolvió el derecho sustancial o material reclamado, como lo es la resolución del contrato, y que son estas las razones por lo que no se está en presencia de una cosa juzgada material, y al no existir cosa juzgada, ni alguna disposición legal que prohíba la admisión de la misma, al no ser contraria al orden publico y las buenas costumbres la demanda interpuesta por su representada, debe desecharse la cuestión previa opuesta por la demandada. Señala que tal y como se evidencia en recaudos anexos al escrito de oposición previa, sentencia de fecha 08-04-2013, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que son las mismas partes y la causa, y el motivo versa sobre una resolución de contrato de opción de compra-venta, que en la primera demanda incoada por su representada, la resolución se fundamentó en el incumplimiento de la demanda del pago de la segunda cuota establecida en el acta de convenimiento de pago, correspondiente a mes de Octubre del año 2011 por la cantidad de Bs. 8.900,00, cuyo pago correspondía para el 30-03-2012 y al incumplimiento de la demanda del pago de las cuotas correspondientes a los meses Noviembre 2011 por un monto de Bs. 18.400,00, Diciembre de 2011 por un monto de Bs. 8.900,00, Enero 2012 por un monto de Bs. 18.400,00, Febrero 2012 por un monto de Bs. 8.900,00, Marzo de 2012 por un monto de Bs. 18.400,00; cuotas establecidas en el Plan de Venta Anexo A” y cuya demanda fue estimada en la cantidad de (Bs. 81.900,00). Que en la presente causa la resolución del contrato se fundamentó en el incumplimiento de la demanda del pago de las cuotas establecidas en el acta de convenimiento, 1) para el 30-03-2012, la cantidad de Bs. 8.900,00, para la cancelación de la cuota del mes de Octubre de 2011; 2) para el día 30-04-2012, la cantidad de Bs.10.000, oo como parte de la cuota especial del mes de Noviembre de 2011; 3) el día 30-05-2012, la cantidad de Bs. 8.400,oo para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre de 2011, convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,oo; 4) el día 30-06-2012, la cantidad de Bs. 10.000,oo como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero de 2012; 5) el 30-07-2012, la cantidad de Bs. 8.400,oo para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2012, convenida en el contrato de opción de compra-venta por un monto de Bs. 18.400,oo; y Bs. 21.600,oo para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800,oo a la cuota del mes de Abril de 2012; 6) el 30-09-2012, la cantidad de Bs.5.100,oo, la cancelación total de la cuota de Abril de 2012 y abono de Bs. 3.800,oo a la cuota de Mayo de 2012; en el incumplimiento en el pago de giros: el restante del giro 24 y los giros 25 y 26 plan de venta, que forma parte integral del documento privado de Opción de Compra-Venta Nº 101057, corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio, del año 2012, por la cantidad de Cinco Mil Cien (Bs. 5.100,oo) del restante del giro 24 del mes de Mayo de 2012; la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,00), correspondiente a la cuota del mes de Junio de 2012, y la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.404,69), correspondiente a la cuota del mes de Julio de 2012; cuyos pagos incumplió la demandada suman la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.404,69); que dicha pretensión se fundamento en que la ciudadana V.D.V.R.D.P., en el plan de venta “Anexo A” del contrato, optó por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio del inmueble y hasta la presente fecha no ha efectuado trámite alguno para la obtención de crédito ante instituciones financieras, incumpliendo la Cláusula Segunda Parágrafo Primero y Cláusula Cuarta del referido contrato. Arguye que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos de la cosa juzgada.

La Abogada Z.H., con fecha 06-11-2013, consigna escrito en el cual ratifica y hace valer como medio probatorio el libelo de demanda, interpuesta en contra de su representada. Ratifica y hace valer como medio probatorio en todas y cada una de sus partes la copia certificada del expediente Nº 2738-12, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente el libelo de la demanda que riela a los folios 08 al 17 de la segunda pieza del presente expediente, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare que cursa a los folios 150 al 165 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de este Primer Circuito Judicial que riela a los folios 187 al 199 ambos de la segunda pieza.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 12-12-2013, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada por ella opuesta, fundamento en la siguiente argumentación:

...En el caso bajo estudio, oponente alega que “...el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Opción de compra – venta en la cual se decidió la presente causa...”

Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenas los requisitos de la triple identidad de la Cosa juzgada en el sentido que la cosa juzgada solo opera con respecto al incumplimiento alegado para la época por la accionante pero que nada impide que la misma pueda intentar nuevamente la referida acción en fundamento a motivos y circunstancias distintas a las primigenias aunado al hecho que la Juez que conoció el asunto al declararlo inadmisible no entró a conocer el fundo del asunto por lo cual puede perfectamente este Juzgador conocer la causa y la actora volver a intentar su acción. Por estas razones, este Juzgado, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionada. Así se decide...

Arguye la parte demandada en sus informes, que en lo que respecta la sentencia recurrida debe decir que la misma es absolutamente inmotivada, pues son escasos los argumentos esgrimidos para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por su representada, al extremo que prácticamente se limita a transcribir los alegatos de ambas partes y citas legales y doctrinarias y solo en un párrafo de once líneas explana las motivaciones que tuvo para desechar la cuestión previa. Por una parte señala que “no están llenas los requisitos (sic) de la triple identidad de la cosa juzgada en el sentido de que la cosa juzgada solo opera con respecto al incumplimiento alegado para la época por el accionante pero que nada impide que la misma pueda intentar nuevamente la referida acción en fundamento a motivos y circunstancias distintas a la primigenias. Con respecto a la anterior argumentación, señala que la accionante alega la insolvencia por parte de su representada de otras mensualidades distintas a la demandada en la primigenia demanda, también lo es que lo hace en las mismas circunstancias que lo hizo la primera vez, es decir sin haber dejado transcurrir el lapso de 45 días que prevé la letra I) de la cláusula sexta del contrato. En consecuencia estando en las mismas circunstancias del primer juicio, es obvio que están las condiciones para que opere la cosa juzgada. El otro argumento expresado en la recurrida es “que el Juez que conoció el asunto al declararla inadmisible no entró a conocer el fondo del asunto por lo cual puede perfectamente este juzgador conocer la causa y la actora volver a intentar la acción. En cuanto al anterior argumento señala que tal fundamentación tampoco es valida. Es cierto que tanto la sentencia de la primera instancia como la del Juzgado Superior que decidieron el primer juicio, por razones que desconoce declararon inadmisible la demanda, pero no es verdad que no entraron a conocer el fondo del asunto, pues el motivo de la sentencia fue haber acogido una defensa de fondo opuesta a la demandada, como lo es el no haber transcurrido los 45 días que prevé una cláusula del contrato cuya resolución se solicitó y que nuevamente se ha solicitado en el presente juicio. El hecho que la sentencia definitiva que decidió el primer juicio haya declarado inadmisible la demanda, erróneamente en su criterio, porque ha debido declararla sin lugar, no significa que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues la sentencia se basó en la aplicación de una cláusula del contrato.

Sobre el particular, esta alzada luego de una profunda lectura del fallo del a quo, no detecta el vicio de inmotivación denunciado por la parte demandada, sino por el contrario, se constata que el jurisdiciente, se atuvo a lo alegado y probado en autos, acorde con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha petición de inmotivación se desecha. Así se acuerda.

Ahora bien, en el caso sub-examine, la sociedad de comercio Grupo Palma S.A., en un primer momento, el 08-04-2012, interpuso demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, contra la ciudadana Yumary L.H.E., ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, cuya causa cursó bajo la nomenclatura Nº 2.738-12, por las mismas razones alegadas en la presente causa, con respecto a la futura adquisición por la demandada de un inmueble sito en un conjunto residencial que construye la actora conformado por Ciento Setenta y Siete (177) viviendas pareadas, conforme al proyecto aprobado denominado Villas Terranostra y que se está construyendo sobre un terreno propiedad de su mandante, ubicado en el barrio Apamatal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (57.437,85 M2), el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 10-12-2.009, registrado bajo el Nº 11, folio 314 al 317, Protocolo 1º, Tomo 34, 4to Trimestre del 2.009, el cual anexa al libelo, y que en fecha 10-02-2012 la ciudadana V.R., suscribió un acta de convenimiento de pago, mediante la cual se fijaron de la siguiente manera: A) para el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2011, por un monto de Bs. 8.900,00; B) para el día 30-03-2013, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 8.900,00; C) para el día 30-04-2012, una cuota especial al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00; D) para el día 30-05-2012, cuota especial por la cantidad de Bs. 8.400,00, de noviembre de 2011, convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; E) para el día 30-06-2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, como cuota especial correspondiente al mes de enero 2012; F) para el día30-07-2012, la cantidad de 8.400,00 correspondiente a cuota especial del mes de enero 2012, convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; y Bs. 21.600,00 para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800,00,00 a la cuota del mes de abril de 2012; G) para el 30-09-2012, la cantidad de 5.100,00 por cancelación total de la cuota del mes de Abril 2012 y abono de 3.800,00 a la cuota del mes de Mayo de 2012; H) para la fecha de pago de las cuotas del mes de mayo de 2012, se acordarían mutuamente; y que la ciudadana V.D.V.R.d.P. solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de ocho Mil Novecientos Bolívares (BS. 8.900,00), que la referida ciudadana ha incumplido con el pago de las restantes cuotas establecidas en el acta de convenimiento, es por estas razones que demanda por resolución de contrato de opción de compra venta Nº 101057, y ordene u acuerde a su representada realizar la devolución de las cantidades abonadas por la parte demanda mas los intereses calculados con base a la tasa pasiva promedio de los cuatro (04) principales bancos del país por el lapso que la vendedora promitente haya tenido efectiva posesión del dinero aportado por el comprador, previa deducción del 3% del precio del inmueble, como indemnización única por daños y perjuicios, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos conforme lo convenido por las partes contratantes en la cláusula séptima del mencionado; y fundamenta la presente pretensión en lo establecido 1.160, 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Ciento Doce Mil cuatrocientos cuatro Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 112.404.69.Por ultimo pide la resolución de contrato de opción de compraventa, conforme a los fines de que sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva y como consecuencia ordene u acuerde que su representada realice la devolución de las cantidades abonadas por la parte demandada, mas los intereses calculados con base a la tasa pasiva promedio de los 4 principales bancos del país.

Con relación al juicio anterior, por resolución de contrato de opción de compraventa, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en decisión de fecha 08-04-2013, declaró Inadmisible la pretensión de resolución del referido contrato de opción de compraventa, la cual fue confirmada por esa superioridad en fallo de fecha 27-06-2013, con fundamento en la siguiente argumentación:

...En este orden de ideas y considerando la parte demandante que la accionada, había incumplido sus obligaciones atinentes al pago de las referidas cuotas vencidas e insolutas atinentes a los meses de Noviembre de 2011, por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo), Diciembre de 2011 por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo) y Enero de 2012 por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo); Febrero de 2012 por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.400,oo); Marzo de 2012 por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo), es por lo que demanda la resolución del contrato de opción de compraventa con base en el artículo 1.167 del Código Civil.

Ahora bien, como quedó patentizado, en el nuevo convenio de pago, celebrado entre las partes el día 10-02-2012 y el cual es ley entre las partes de conformidad con los artículos 1.160 ejusdem, se fijaron nuevas fechas de vencimiento de las cuotas pactadas para el pago del precio del inmueble, ante la imposibilidad de la compradora de honrar sus obligaciones de acuerdo al contrato de opción de compraventa Nº 101057 de fecha 18-11-2011, acorde con el instrumento de Plan de Venta de fecha 18-11-2011, por lo que las fechas indicadas en este último instrumento para la cancelación de las veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del día 30-06-2010, las mismas, quedaron sin efecto, y en su lugar, la forma de pago debe regularse por este nuevo convenio y el cual se le concede a la demandada nueva oportunidad para pagar el precio del inmueble pactado en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), y venciendo la primera cuota el día 29-02-2012 por un monto de Bs. 8.900,oo; y así sucesivamente en la forma ya expresada.

Ahora bien, tomando en consideración que, de acuerdo al referido convenio de pago, la primera cuota pactada del orden de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo), vencía el 29-02-2012, por aplicación de la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa, se tiene en mora a la compradora cumplidos como fueren cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha, lo cual se verificó exactamente, el día 15-04-2012.

Ello así, resulta que la parte demandante interpone la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa con base en el incumplimiento del pago del precio por la actora, el día 10-04-2012, esto es cuando no había transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al 29-02-2012, que es el plazo de gracia conferido a la compradora para cancelar dicha cuota y no caer en mora, caso en el cual de acuerdo al contrato, la vendedora le asiste el derecho de solicitar su resolución, con tal proceder, se genera la denominada condición de plazo pendiente no cumplido, tal como fue opuesto por la parte demandada, en virtud de no haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, siguientes al vencimiento de la cuota pagadera el 29-02-2012, y habida tal circunstancia, la vendedora no la autorizaba la ley, para reclamar la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa el mismo, y siendo ello así, incuestionablemente, la pretensión deducida, resulta inferida de inadmisibilidad, por estar en presencia de una obligación de condición o plazo no cumplido acorde con el artículo 346 ordinal 7º del Código Procedimiento Civil, lo que deviene en una carencia del interés inmediato que exige la ley al demandante, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 16 y 341 eiusdem, pues no existe duda a juicio de esta superioridad, que en el caso sub examine, para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, por el demandante, habiéndose establecido que la demandada incurría en la mora en el pago de la cuota vencida el 29-02-2012, tal estipulación contractual, constituye a lo sumo una condición pendiente, sometida al hecho futuro incierto de que, durante ese lapso de cuarenta y cinco (45) días la parte demandada no satisfaga dinerariamente la cuota pactada con vencimiento del 29-02-2012, entonces así puede precisarse que la acción resolutoria del contrato, para su interposición, estaba supeditada a una condición impuesta por las partes en la referida Cláusula Sexta del contrato, que era dejar transcurrir dicho lapso; y como sucedió en autos, se repite, la parte actora accionó sin haberse vencido el mismo. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que se resuelve, la nueva demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, se basa en las mismas razones por incumplimiento de la accionada en el pago de las obligaciones contraídas, y es por lo que la parte demandada le opone la cuestión previa de cosa juzgada con base en el artículo 346 cardinal 9º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que en fecha 10-04-2012, la accionante presentó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda en su contra la cual conoció el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, en el expediente Nº 2.738-12, el cual acompaña marcado “A”. Que en el juicio anterior, como se evidencia del petitorio de la demanda, objeto de la misma fue la resolución del contrato de opción de compra-venta Nº 101057, suscrito entre ambas partes. Que en el presente juicio la accionante demanda igualmente la resolución del contrato de opción compra-venta Nº 101057, suscrito por ambas partes, en donde se aprecia que es idéntico el objeto de la demanda en ambos juicios. Que en el primer juicio la accionante alegó como causa o motivo para pedir la resolución del contrato, el incumplimiento del pago del plan de venta, el cual acompaña marcado “Anexo A” , así como el incumplimiento de los pagos acordados en el acta de convenimiento de pago, en donde alegó que sólo pago la primera cuota correspondiente al mes de Septiembre del año 2011, incumpliendo el pago de la segunda cuota correspondiente al mes de Octubre del año 2011, la cual debía ser pagada el 30-03-2012. Que ante tal argumentación opuso como defensa la letra i) de la cláusula sexta del contrato, la cual establece “…En el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta de el comprador a la vendedora promitente, transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta”. Que la cuota alegada vencida por la demandante venció el 30-03-2012, y la demanda fue presentada el 10-04-2012. Que entre ambas fechas no habían transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos y no tenía derecho la vendedora para solicitar la resolución del contrato. Que luego de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en fecha 27-06-2013, que queda definitivamente firme el 15-07-2013, la demandante interpone una segunda demanda el día 16-07-2013, es decir al día siguiente, utilizando idénticos argumentos que en la primera demanda. Que en la segunda demanda la demandante vuelve alegar que su persona solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota en mora establecida en la referida acta de convenimiento de pago, la cuota correspondiente al mes de Septiembre del año 2011. Igualmente alega, como lo hizo en el juicio anterior, que incumplió el pago de la cuota del 30-03-2012. Que ya esos alegatos fueron decididos en la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio anterior.

El Tribunal para decidir el asunto jurídico, hace las siguientes reflexiones:

Según al autor Ricardo Henríquez La Roche, ‘la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil),

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; y en tal sentido cabe destacar que el artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 3º establece que: ‘la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del Juez, lo cual precisa aún más cuando en la misma disposición afirma que es necesario que la cosa demandada sea la misma: que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.

Por ello, la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia. Tal es el sentido del artículo 1.395 ejusdem.

De manera que, una vez que la decisión judicial adquiere firmeza definitiva, sus términos son inmodificables e inimpugnables, además de tener carácter coercible, constituyendo éste el trípode que sirve de base a la institución de la cosa juzgada, como lo señala la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 263 del 03-08-2000, al asentar:

”La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En este orden de ideas, y para comprender la diferencia entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia de la acción, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, ha sentado jurisprudencia, ha sentado jurisprudencia, en su sentencia Nº 453 del 28-02- 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, en la forma que sigue:

…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de Octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la instrucción y la decisión de la causa. Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en esto la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege...

Con relación al fondo de la situación jurídica planteada, observa esta superioridad , que en el juicio anterior de resolución de contrato de opción de compraventa en fallo dictado por esa superioridad de fecha 27-06-2013, se declaró Inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la empresa mercantil GRUPO PALMA S.A., contra la ciudadana V.D.V.R.d.P., ‘por haber la empresa demandante basado su pretensión en el hecho del incumplimiento por parte de la demandada en el impago del precio del inmueble exigible para el día 10-04-2012, pero tomando en consideración que, de acuerdo al referido convenio de pago, la primera cuota pactada del orden de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo), vencía el 29-02-2012, por aplicación de la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa, se tiene en mora a la compradora cumplidos como fueren cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha, lo cual se verificó exactamente, el día 15-04-2012 y siendo que la parte demandante interpone la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa con base en el incumplimiento del pago del precio por la actora, el día 10-04-2012, esto es cuando no había transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al 29-02-2012, que es el plazo de gracia conferido a la compradora para cancelar dicha cuota y no caer en mora, caso en el cual de acuerdo al contrato, la vendedora le asiste el derecho de solicitar su resolución, con tal proceder, se genera la denominada condición de plazo pendiente no cumplido, tal como fue opuesto por la parte demandada, en virtud de no haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, siguientes al vencimiento de la cuota pagadera el 29-02-2012, y habida tal circunstancia, la vendedora no la autorizaba la ley, para reclamar la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa...’

En el caso sub-examine, la parte demandada opone la cosa juzgada con base en que la pretensión actual de la demandante, consiste en la misma petición de resolución de contrato de opción de compraventa, por incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas pactadas sobre el precio del inmueble, que resultó el mismo petitum formulado en el anterior juicio, y cuya acción fue declarada inadmisible, y siendo ello así, en criterio de la parte demandada, la resolución anterior de esta superioridad de fecha 27-06-2013, que declaró inadmisible la misma pretensión hoy accionada, constituye a lo sumo cosa juzgada material de conformidad con los artículos 346 cardinal 9 en conexión con el artículo 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede evidenciar del juicio primigenio por causa de resolución de contrato de opción de compraventa, el mismo, culmina con la sentencia de esta superioridad de fecha 27-06-2013, la cual declara Inadmisible la pretensión por las razones anotadas, por no cumplir con los requisitos legales, que permitieran su tramitación, referido a que no se había cumplido el plazo exigido por los contratantes para considerar en mora a la compradora para el momento de interposición de la demanda, acorde con el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ley en este, caso prohibía su admisibilidad ‘in límine litis’, por insatisfacción de esas exigencias, por las siguientes razones:

Las partes a los fines de facilitar el pago por la compradora, de las cuotas pactadas con relación al contrato de opción de compraventa, acorde con el referido Plan de Ventas, celebraron un nuevo convenio de pago en fecha 10-02-2012, y en virtud del cual se estableció nuevas fechas para el pago del precio del inmueble pactado en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) en la forma que sigue:

  1. Para el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,oo;

  2. El día 30-03-2012, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,00; el día 30-04-2012, Bolívares 10.000,oo, como parte de la cuota especial al mes de noviembre de 2011;

  3. El día 30-05-2012, Bolívares 8.400,oo, para la cancelación total de la cuota especial de noviembre de 2011, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00;

  4. El día 30-06-2012, Bolívares 10.000,oo, como parte de la cuota especial correspondiente al mes de enero de 2012, y para el 30 de julio de 2.012, Bolívares. 8.400,00, para la cancelación total de la cuota especial de enero 2012, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bolívares 18.400,oo. 21.600,oo para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.012, y abono de Bs. 3.800,oo, a la cuota del mes de abril de 2.012, para el 30 de septiembre de 2.012 Bs. 5.100,00, por cancelación total de la cuota de abril de 2.012 y abono de 3.800,oo a la cuota de mayo de 2.012.

  5. Para fecha de pago de las cuotas de Mayo de 2012, las partes acordarían mutuamente la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo.

Conforme a los términos señalados, es claro que este nuevo convenio mediante el cual se fijaron las referidas fechas para el pago adeudado del precio del inmueble a adquirir por la demandada, es un apéndice del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes el día 18-11-2011, el cual, en sus Cláusula Sexta, se estipula, que entre las ‘causas de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin que mediare ninguna decisión judicial, ni notificación a El Comprador Promitente, las siguientes circunstancias… I.- En el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta (ANEXO A) de El Comprador Promitente a La Vendedora Promitente, transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta´.

En este orden de ideas y considerando la parte demandante que la accionada, había incumplido sus obligaciones atinentes al pago de las referidas cuotas vencidas e insolutas atinentes a los meses de Noviembre de 2011, por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo), Diciembre de 2011, por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo) y Enero de 2012 por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo); Febrero de 2012 por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.400,oo); Marzo de 2012 por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo), es por lo que interpone la primera demanda de resolución de contrato de opción de compraventa el día 10-04-2012, y tomando en consideración que de acuerdo al referido convenio de pago, la primera cuota pactada del orden de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo), vencía el 29-02-2012, por aplicación de la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa, se tiene en mora a la compradora cumplidos como fueren cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha, lo cual se verificó exactamente, el día 15-04-2012, lo que quiere decir que para esa primera interposición de la pretensión resolutoria, todavía no estaba en mora la demandada por no haberse verificado el referido plazo de cuarenta y cinco (45) días para el pago de la referida cuota; y es por estas razones, que se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, esta nueva demanda de resolución del contrato de opción de compraventa, se interpuso en fecha 16-07-2013, con base en el incumplimiento por la demandada del pago de las cuotas pactadas en orden a ese nuevo convenio celebrado entre las partes en fecha 10-02-2012 y que según la actora, resultan las siguientes:

  1. Para el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de Bs. 8.900,00;

  2. Para el día 30-03-2013, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 8.900,00.

  3. Para el día 30-04-2012, una cuota especial al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 10.000,00;

  4. Para el día 30-05-2012, cuota especial por la cantidad de Bs. 8.400,00, de noviembre de 2011, convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00;

  5. Para el día 30-06-2012, la cantidad de Bs. 10.000,00, como cuota especial correspondiente al mes de enero 2012.

  6. Para el día30-07-2012, la cantidad de 8.400,00 correspondiente a cuota especial del mes de enero 2012, convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; y Bs. 21.600,00 para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800, 00 a la cuota del mes de abril de 2012.

  7. Para el 30-09-2012, la cantidad de 5.100,00 por cancelación total de la cuota del mes de Abril 2012 y abono de 3.800,00 a la cuota del mes de Mayo de 2012.

Y, adiciona, que la ciudadana V.D.V.R.d.P. solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (BS. 8.900,00).

Se puede precisar ,que estas cuotas dinerarias establecidas por las partes para el pago del precio del inmueble, y que la actora alega no fueron canceladas, resultan respecto al tiempo de sus respectivos vencimientos y conforme al nuevo convenio de pago celebrado el día 10-02-2012, totalmente exigibles, a diferencia de las cuotas de pago determinadas en el primer escrito libelar, que como se expuso, cuando se incóo, no había transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días de gracia, siguientes al vencimiento de la primera cuota pactada del orden de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo), que vencía el 29-02-2012, por aplicación de la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa.

De manera, que al cumplirse legalmente el tiempo de mora de las nuevas cuotas pactadas que según la parte actora se encuentran vencidas e insolutas, es con base a este supuesto incumplimiento por la parte demandada, que se acciona la resolución del contrato de opción de compraventa, y en tales argumentaciones, puede establecer el Tribunal, que la sentencia que declaró inadmisible la original demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, no produce en este nuevo juicio, los efectos de la cosa juzgada material acorde con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Así se juzga.

En apoyo al criterio expuesto, resulta necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005, Exp. 04-2584 (Caso: Zolange G.C.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cual reza:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide...

Con fundamento en la referida doctrina casacional que acoge este sentenciador, y quedando establecido que la sentencia proferida por esta superioridad de fecha 27-06-2013, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión resolutoria del contrato de opción de compraventa de marras, no constituye cosa juzgada material frente a la presente pretensión de la actora, en consecuencia, no ha lugar a la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9 del artículo 346 del mencionado código procesal. Así se juzga.

En cuanto a los demás alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por la sociedad de comercio GRUPO P.S.A., contra la ciudadana V.D.V.R.D.P., ambas identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, (hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) de 12-12-2013.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días de Mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. L.L..

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR