Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

Maracay, 21 de Octubre de 2013

Visto el escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, presentado por los ciudadanos Z.G.C., W.R.S. y D.I.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.230.863, V-16.340.546 y V- 11.979.586, respectivamente, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 16.322, 116.796 y 169.413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Aragueña de Minas (MINARSA), S.A. (parte demandante).; este Juzgado Superior debe hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios incoada en fecha 24 de Septiembre de 2013 por los ciudadanos Z.G.C., W.R.S.C. y D.I.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) .S.A., cuyos datos de creación constan suficientemente en autos; todo con motivo del incumplimiento de contrato de obra identificado con el N° FCI-11001 y el ulterior contrato N° CO-2012-004 de fecha 05 de Marzo de 2012, materializado por la sociedad mercantil COVENCA C.A., 2003, C.A.,.

En la misma fecha se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se formó el respectivo expediente y se le asignó el número DP02-G-2013-000088 (nomenclatura interna de este Juzgado).

En fecha 26 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenó la notificación de las partes y determinó que la medida cautelar nominada sería proveída dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar las medidas cautelares nominadas solicitadas, este Tribunal Superior acordó de conformidad y se pronunció respecto a la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.

Así, de lo antes señalado se indica que en el caso subiudice la reforma interpuesta obedece al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, el primero de los dispositivos legales citados establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

En consonancia con lo anterior y a los fines de determinar la tempestividad del escrito presentado es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se indica que esa máxima instancia señaló en sentencia N° 01541, de fecha 04 de Julio de 2000 (caso: G.P.P.) que “(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación”.

En virtud de lo establecido en el fallo citado y al evidenciar que la presente causa se encuentra aun en la etapa procesal correspondiente a la práctica de la citación/notificación de la parte demandada, esta Jurisdicente estima que es tempestivo el escrito presentado. Y así se decide.-

Ahora, precisado como ha sido la tempestividad del escrito, se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma al libelo de demanda es “la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. (…) La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.” (José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351)

Como puede apreciarse, la reforma de la demanda esta constituida -en términos sencillos- por la ampliación o modificación de los hechos expuestos en el libelo o la adición de nuevas situaciones fácticas que fueron omitidas por la parte actora cuando acudió al órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho a la acción.

Ahora, precisado el concepto o noción de lo que es la reforma a la demanda, debe indicarse que para el presente caso, la misma se enfoca en la obtención de la tutela cautelar, específicamente, las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las cuales consisten en el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Ello así, ya que se evidencia del escrito de fecha 15 de Octubre de 2013 que la parte demandante excluyo la posibilidad de alegar nuevos hechos o apreciaciones jurídicas al caso sub examine, cuando estableció lo siguiente:

Ello así advierte esta representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, que el contenido de la presente reforma, forma parte integrante de la demanda contenida en el Expediente N° DP02-G-2013-000088, manteniéndose inalterable en todos sus términos el resto del contenido de la demanda

(negrillas de este Juzgado Superior).

Al evidenciar que el escrito de reforma a la demanda solo atiende a complementar o reformar la solicitud de tutela cautelar, mal puede dársele un tratamiento procesal como si fuese un nuevo libelo, y consecuentemente, realizar un análisis pormenorizado de los hechos que sustentan la acción interpuesta a los fines de admitir o no la misma. Por ello, en virtud de los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior a los fines de evitar la utilización de formalismos inútiles y garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, toma el escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2013 como una reformulación de la solicitud de medida cautelar, en razón de ello, la presente decisión deberá entenderse como parte integrante del cuaderno separado en el cual se encuentran contenidas las actas que forman dicha incidencia, indistintamente a que la reforma haya sido consignada en el cuaderno principal. Y así se decide.-

De cara a lo expuesto supra, debe este Juzgado Superior reexaminar la solicitud de medidas cautelares nominadas que fueron requeridas por la parte demandante, por ello se señala primeramente que este Juzgado profirió decisión en fecha 04 de Octubre de 2013, la cual estuvo orientada a resolver el pedimento efectuado por la parte demandante, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en consideración de no haber sido determinados los bienes sobre los cuales habría de recaer la medida solicitada, tal como fuera expuesto supra.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Covenca C.A., en su condición de parte demandada, hasta el doble de la cantidad en que fue estimada la presente demanda, a saber, seis millones cuatrocientos mil bolívares (6.400.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento.-

TERCERO

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas”

Puede apreciarse de lo expuesto que ya existe un pronunciamiento sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas en el momento que la parte demandante interpuso su acción, en este caso, se acordó la procedencia del embargo preventivo a los fines de aprehender bienes propiedad de la parte demandada, hasta por el doble de la cantidad en la cual se estimó la presente demanda de contenido patrimonial. De igual manera, se declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ya que no se indicaron los bienes inmuebles sobre los cuales habría de recaer la medida, por lo cual se entiende que hay una decisión adecuada a la situación fáctica expuesta por la parte recurrente.

No obstante lo anterior, debe a.m. lo expuesto en el escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, contentivo de la reforma al libelo en lo que concierne a las medidas cautelares solicitadas, ya que si bien existe una decisión sobre las medidas requeridas, debe precisarse la utilidad y fines a los cuales obedece su implementación. En tal sentido, se indica primeramente que las medidas cautelares son mecanismos por los cuales puede asegurarse materialmente la ejecución del fallo que ha de proferirse en un procedimiento jurisdiccional al garantizar que a) Existan bienes suficientes que puedan ser liquidados para el cobro de las acreencias exigidas ante el órgano jurisdiccional, y b) Se conserven jurídicamente ciertas situaciones para evitar que su alteración produzca algún efecto enervante permanente o irreparable en la esfera jurídico patrimonial que posee el individuo que invoca la tutela cautelar.

Así, respecto a los supuestos que deben cumplirse para el otorgamiento de las medidas cautelares así como la finalidad de las mismas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., entre otras)

Ahora, precisadas las ideas anteriormente expuestas, debe observarse si es viable la posibilidad de modificar las medidas cautelares ya decretadas, ello así en consideración de la reforma interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2013, por ello se indica que una de las características de estos mecanismos procesales (medias cautelares), es su variabilidad, es decir, que la forma en la cual subsisten las medidas cautelares dentro de un procedimiento jurisdiccional se debe a la situación de hecho que origina la necesidad de decretar la misma, razón por la cual es plausible su modificación, revocatoria o ampliación.

Para dilucidar lo expuesto se traen a colación las reflexiones efectuadas por el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, el cual en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Ediciones Liber, 3era Edición, pág. 250, señala lo siguiente:

(…omissis…)

c) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en ordena las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que se produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coerciblidad eventual, es, sin embargo modificable.

En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “considera que las medidas cautelares son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, y que tienen características básicas que las definen, tales como la instrumentalidad, la subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, autonomía técnica, la provisoriedad o interinidad, la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, carácter urgente, anticipación transitoria de efectos, se decretan inaudita parte y la ejecutabilidad inmediata. (…) Al respecto, conviene señalar que la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad de las medidas cautelares implica que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al Órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 640 de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX (Fábrica de Calzado Rex) (citado por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° -2012-0151, de fecha 08 de Febrero de 2012)

Para complementar estas ideas se traen a colación las notas realizadas por el autor J.G.P., quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Administrativa, Citivas Ediciones S.L. 3° Edición, Madrid 2001, Pág. 596, señala que las medidas cautelares “ sólo proceden si cambian las circunstancias en virtud de las cuales se hubieren adoptado, y no en razón a los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, ni en razón de la modificación de los criterios de valoración que el juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente (…)”

Para concluir, bajo la c.d.E.S.d.D. y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ex artículo 2; no puede supeditarse la tutela judicial efectiva o la misma tutela cautelar a determinados formalismos o teoremas que se desentienden de la realidad social como hecho preeminente que debe prevalecer en la actividad de todo jurisdicente. Por esto, debe señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, se ha expandido el rango de acción que posee el juez contencioso administrativo para proteger los derechos de los justiciables o la misma administración, razón por la cual queda plenamente justificada -según cada situación- la modificación o revocatoria de una medida cautelar, sea este nominada o innomninada. Así, en consideración de los señalamientos esbozados en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 15 de Octubre de 2013; debe este Juzgado Superior analizar lo solicitado ya que, tal y como fuere señalado suficientemente, es posible la ampliación, modificación o revocabilidad de las medidas cautelares decretadas en un procedimiento jurisdiccional.

Señalado lo anterior, se aprecia que los representantes judiciales del Ejecutivo Regional ampliaron las formas en las cuales pueden asegurase las resultas del presente procedimiento al requerir diversos pronunciamientos por parte de este Órgano Jurisdiccional tendientes a cumplir lo contenido en diversas normas, tales como la Ley de Contrataciones Públicas, Ley de la Contraloría General de la República, Ley Contra la Corrupción y Ley de la Contraloría General del Estado Aragua entre otros. De igual manera, señalaron los datos suficientes sobre determinados bienes muebles e inmuebles a los fines de obtener las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenidas en el artículo 588 numeral 1° y respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se analizan individualmente las medidas solicitadas de la siguiente forma:

De la prohibición de enajenar y gravar

Como bien quedó plasmado con antelación, es plausible la modificación, ampliación o revocatoria de las medidas cautelares decretadas en un procedimiento jurisdiccional cuando la situación de hecho que motiva la tutela cautelar persiste o cuando se ha modificado la misma en relación a una medida cautelar ya decretada. Por ello, se verificó mediante decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, que realmente existe el temor fundado de la ineficaz o ilusoria ejecución del fallo si no se hacía uso de la tutela cautelar, siendo el caso que al solicitarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, la misma fue desechada ya que no se indicaron los datos relativos a la identidad y característica de los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida in comento. No obstante, en el escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, la parte demandante indicó lo siguiente:

“(…)…En razón de la reforma de la demanda, esta representación judicial pasa a señalar de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recaen las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo; para que sin perdida de tiempo y jurada a la urgencia del caso

Primero

Oficie al Registro del Primer Circuito del estado Aragua del lugar donde esta situado el bien inmueble, para que no protocolice ni inscriba ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo y los cuales pasamos a señalar a continuación: un inmueble compuesto por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 2-C, ubicado en el piso 2, del edificio “residencias el Rosal”, situado en la avenida las delicias, urbanización el toro Nº 101, de la ciudad de Maracay – estado Aragua […], el inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos R.V.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.392.471, según documento registrado bajo el numero 43, folio 193 al 196, protocolo 1, tomo 15°, inscrito en la oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del estado Aragua (…)

Como puede apreciarse, la medida solicitada tiende a obtener el aseguramiento jurídico del bien inmueble señalado supra, por ello, debe indicarse que de los instrumentos consignados, no se evidencia que el mismo sea propiedad de la Sociedad Mercantil COVENCA, C.A., y justamente es un requisito para el otorgamiento de las medidas cautelares, que los bienes objeto de dicha medida sean propiedad de la parte contra quien obre la misma. Sin embargo, para el caso de autos se evidencia que el objeto de la pretensión es la indemnización por daños y perjuicios causados a raíz del incumplimiento contractual supuestamente materializado por la parte demandada, lo cual hace suponer no solamente una responsabilidad contractual de naturaleza civil, sino también la posible existencia de responsabilidad administrativa y penal, ello así por los instrumentos que han sido verificados prima facie en el presente juicio y que conducen a estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

En consideración de lo expuesto y en observancia a las limitaciones que suponen las medidas cautelares respecto al goce y ejercicio de los derechos reales que asisten a cualquier justiciable, es criterio de este Juzgado Superior que por disposición del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden realizarse todos los actos tendientes a garantizar los intereses tanto de la administración como de los ciudadanos, siempre ponderando la situación especifica y los efectos que produce la tutela cautelar sobre la esfera patrimonial del Estado y del ciudadano común. Tal criterio es ampliado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia N° 00662, Expediente N° 1139, de fecha 17 de Abril de 2001, estableció lo siguiente:

(…)en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

La sentencia parcialmente citada propende a desarrollar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse, la tutela la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado. Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario se corre el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoqué el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración o de los particulares. De tal manera que en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, y el control de la actividad desarrollada tanto por la administración como por los justiciables, puede el Juez contencioso administrativo realizar las actividades mas adecuadas para garantizar la efectiva tutela de los derechos subjetivos que se han visto violentados.

Ahora bien, las ideas y reflexiones expuestas sirven para señalar que al evidenciarse en autos el riesgo manifiesto de la ineficacia o ilusoria ejecución del fallo, y en consideración de la posible responsabilidad patrimonial que puede poseer la parte demandada, se estima procedente resguardar los bienes necesarios que puedan garantizar tanto la ejecución del fallo, siempre que éste sea favorable a los intereses de la administración; como la asistencia, participación y desenvolvimiento de la parte demandante en el presente procedimiento.

En razón de lo anterior expuesto, este Juzgado Superior acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en su escrito de fecha 15 de Octubre de 2013 y decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 2-C, ubicado en el piso 2, del edificio “residencias el Rosal”, situado en la avenida las delicias, urbanización el toro Nº 101, de la ciudad de Maracay – estado Aragua […], el cual pertenece a los ciudadanos R.V.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.392.471, según documento registrado bajo el numero 43, folio 193 al 196, protocolo 1, tomo 15°, inscrito en la oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del estado Aragua. Y así se decide.

Por ultimo, entiende esta Jurisdicente que las medidas cautelares comportan una disminución en el ejercicio de los derechos que se encuentran en la esfera jurídica de cada justiciable, por esto se entiende que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, mantendrá vigente sus efectos mientras dure el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo contenido limita en el tiempo la vigencia de las medidas cautelares decretadas por el Juez Contencioso Administrativo en aras de resguardar los intereses de la Administración o los particulares. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar a la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Estado Aragua.-

De La Medida De Embargo

Tal como quedó suficientemente precisado, las medidas cautelares pueden ser modificadas conforme a las situaciones de facto que justifican el decreto de las mismas, por ello, es plausible suponer que la ampliación es un medio por el cual la tutela cautelar puede hacerse plenamente efectiva. Así, a los fines de obtener una ampliación de la medida cautelar de embargo preventivo la parte demandante señaló en su escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, solicitó que:

Segundo: Oficie al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decretando Medida de prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo sobre: el capital accionario de la SOCIEDAD MERCANTIL COVENCA 2003, C.A, REGISTRO DE INFORMACION Fiscal Rif. Nº J-31004451-1, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 76, tomo 7-A, el expediente Nº 015014 concerniente a los estatutos sociales de la referida empresa y los bienes muebles que constituyen los aportes al capital social de la misma, los cuales se encuentran constituidos por los siguientes bienes muebles: 1) Un tractor marca: CATERPILLAR D9G, tipo: ORUGA (Buldozer), serial 3938, 2) Una MOTOTRILLA, marca: CATERPILLAR, modelo: 631-C, serial 67M03557, propiedad de la sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A […] 3) Una maquinaria constituida por un D3B, serial 23YO 02234, 4cilindros, marca CATERPILLAR, modelo 631-B, Tipo: Oruga (Buldozer) D) una MOTOTRAILLA, marca: CATERPILLAR, modelo: 631-B, serial Nº 13G-1704, colo: AMARILLO, propiedad de la Sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A […] 4) Un CATERPILLAR D-9H Dozer, serial: 90V5588, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL COVENCA 2003, C.A.

Como puede apreciarse, la parte demandante solicita que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles así como medida de embargo ejecutivo sobre los mismos. Sobre este particular, es importante indicar que el Código Civil establece en su artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y el artículo 526 eiusdem, establece que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren.

Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado por el legislador a cada una de estos bienes será diferente según se trate muebles o inmuebles. Por eso, para el caso del decreto de medidas preventivas, tiene que considerarse el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, pues éstas presentan una diferencia importante a la hora de determinar cual es el mecanismo procesal que mas se adapta al mismo, es así como vemos que la prohibición y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma.

En consonancia con lo expuesto, entiende este Juzgado que el pedimento efectuado por la representación judicial de la administración se encuentra mal fundamentado toda vez que la naturaleza de los bienes señalados no los hace susceptibles de ser objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solo puede materializarse dicha medida sobre bienes inmuebles, y es el caso que los bienes indicados en el escrito de fecha 15 de Octubre de 2013 son muebles, y en el caso especifico del capital accionario, se adecua el mismo por disposición expresa del artículo 533 del Código Civil el cual establece que “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad

Asimismo, yerra la representación judicial de la administración al solicitar embargo ejecutivo de los bienes señalados, ya que si bien es cierto que la medida requerida puede recaer sobre los bienes indicados, se entiende que el embargo ejecutivo solo es posible en los procedimientos especiales previstos en la norma adjetiva civil y en los procedimientos ordinarios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, cuando se requiere la aprehensión de bienes para hacer valida la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, verbigracia, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles

No obstante lo anterior, si bien existe una calificación errónea por parte de la representación judicial de la entidad demandante, entiende este Juzgado Superior que conforme al principio iura novit curia, la falta o deficiente calificación de las acciones o recursos efectuados por las partes no veda la posibilidad de proveer y analizar los argumentos expuestos, ya que este axioma del derecho procesal tiende a garantizar que el proceso sea un instrumento para alcanzar la justicia sin formalismos inútiles de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo expuesto, pasa este Juzgado verificar si es procedente la medida solicitada, la cual vale decir, tiende a complementar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado Superior en fecha 04 de Octubre de 2013. En tal sentido, entiende este órgano jurisdiccional que las condiciones fácticas que justificaron el decreto de medida cautelar de fecha 04 de Octubre de 2013, siguen vigentes, ya que -a criterio de esta Instancia- persiste la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) que asiste a la parte demandante para incoar su pretensión así como el peligro de que pueda ser ilusoria la ejecución del fallo o resultas del presente procedimiento si no se garantizan los bienes suficientes que puedan servir para respaldar la responsabilidad civil que le es exigida a la parte demandada, en este caso, sociedad mercantil COVENCA C.A. 2003.

De acuerdo con las ideas desarrolladas y al entender que la medida cautelar dictada con antelación (04/10/2013) puede ser modificada o ampliada a los fines de lograr la tutela de los derechos que forman parte de la esfera jurídica de la administración, este Juzgado Superior Estadal acuerda de conformidad con lo solicitado en el presentado en fecha 15 de Octubre de 2013, en consecuencia se DECRETA medida cautelar nominada de embargo preventivo conforme al artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos proindivisos del capital total accionario de la SOCIEDAD MERCANTIL COVENCA 2003, C.A, REGISTRO DE INFORMACION Fiscal Rif. Nº J-31004451-1, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 76, tomo 7-A.

Asimismo, se decreta medida cautelar nominada de embargo preventivo conforme al artículo 588 numeral 1 eiusdem, sobre los bienes muebles que constituyen los aportes al capital social de la sociedad mercantil COVENCA 2003, C.A., los cuales se encuentran constituidos por 1) Un tractor marca: CATERPILLAR D9G, tipo: ORUGA (Buldozer), serial 3938, 2) Una MOTOTRILLA, marca: CATERPILLAR, modelo: 631-C, serial 67M03557, propiedad de la sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A […] 3) Una maquinaria constituida por un D3B, serial 23YO 02234, 4cilindros, marca CATERPILLAR, modelo 631-B, Tipo: Oruga (Buldozer) D) una MOTOTRAILLA, marca: CATERPILLAR, modelo: 631-B, serial Nº 13G-1704, colo: AMARILLO, propiedad de la Sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A […] 4) Un CATERPILLAR D-9H Dozer, serial: 90V5588, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL COVENCA 2003, C.A.

Por ultimo, se señala que el referido decreto de embargo preventivo complemente lo dispuesto en la decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, por ende, la medida cautelar decretada está predispuesta para aprehender bienes suficientes de la parte demandada que cubran el doble de la cantidad demandada, a saber, seis millones cuatrocientos mil bolívares (6.400.000,00). Y así se decide.

A los fines de practicar la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho con oficio anexo, ello así por encontrarse los bienes indicados en la respectiva circunscripción judicial.

De las medidas administrativas sancionatorias

Solicita la parte demandante en su escrito de fecha 15 de Octubre de 2013 una serie de medidas de carácter administrativo y sancionatorio basadas en la Ley de Contrataciones Públicas, Ley Contra la Corrupción, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, Ley de la Contraloría del Estado Aragua, Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Ley de Admninistración del Estado Aragua y el decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras. Tal pedimento consiste en lo siguiente:

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas solicitamos a la ciudadana Juez oficiar con carácter de suprema urgencia al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que el mencionado Servicio, imponga las sanciones expresadas en la Ley de contrataciones publica , establecida en el articulo 139, a los fines de que imponga las sanciones correspondientes a la multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y la declaratoria de Inhabilitación para integrar sociedades que puedan controlar con la administración publica y suspensión del registro Nacional de Contratistas […] de igual manera solicitamos se oficie a la Contraloría General del estado Aragua, en virtud que de conformidad con el articulo 87de la Ley contra corrupción se considera de orden publico la obligación de reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio publico, por quien resultare responsable de las infracciones previstas en esta ley, a los fines de que se le inicie la apertura de la averiguación administrativa a los ciudadanos: L.D.E., E.C. y NIXIA DELGADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.340.487, V-14.230.777 y V-9.682.821 en ese mismo orden quienes fungían como inspectores responsables de la ejecución de la obra por INDESUR, MINARSA y COVENCA 2003, C.A., incursos presuntamente en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa establecido en los numerales 6° y 29° del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los numerales 6° y 29° del artículo 74 de la Ley de Contraloría General del Estado Aragua, a su vez por el hecho de no cumplir con el debido seguimiento y fiscalización de la obra en cuestión, tal como lo prevé el artículo 45 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras. En efecto, requerimos igualmente se oficie a la Contraloría General del Estado Aragua, por lo que respecta al ciudadano R.V.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.392.471 quien es representante legal y Gerente General, de la SOCIEDAD MERCANTIL COVENCA 2003,C.A., Solicitamos se oficie de conformidad con el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, por estar presuntamente sujeto a la presente Ley como persona Natural o Jurídica, dado que la demanda obedece a la obligación de reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público del estado Bolivariano de Aragua. Siendo así las cosas, y por las consideraciones antes expuestas, esta representación judicial, trae a colación los siguientes: Artículos 40 y 41 del referido decreto, contentivo de las Condiciones Generales para la Contratación y Ejecución de Obras establecen lo siguiente.

Artículo 40: el Ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el Contratista para la ejecución de la obra.

Artículo 41: el representante del Ente Contratante en la obra será el Ingeniero Inspector, en ejercicio legal que se designe al efecto.

De igual forma el Artículo 56 del Decreto eiusdem establece:

Artículo 56: Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones; las firmará en señal de conformidad.

Ello así advierte esta representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, que el contenido de la presente reforma, forma parte integrante de la demanda contenida en el Expediente N° DP02-G-2013-000088, manteniéndose inalterable en todos sus términos el resto del contenido de la demanda

En consideración de lo anterior, estima esta Jurisdicente que la medida cautelar solicitada no se adecua a los principios que rigen gran parte de la actividad desarrollada por la administración pública, en este caso, la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos. En efecto, los principios a los cuales se hace mención engloban esa potestad que tienen los órganos del poder público en cualquiera de sus manifestaciones (Nacional, Estadal y Municipal), para hacer cumplir sus actos en la forma que han previsto, sin la autorización de algún otro órgano de la administración, ya que las providencias adoptadas por el Estado y que pueden ser dictadas en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o algún otro cuerpo normativo, en forma alguna requiere de la supervisión o control de otro órgano para que pueda ser ejecutada.

Así, considerando los intereses subvertidos, los cuerpos normativos a los cuales hace mención la parte demandante, así como los entes involucrados en el desarrollo de las políticas públicas en las cuales se ve afectada la esfera jurídico-patrimonial de las partes intervinientes en el presente procedimiento; debe indicar este órgano jurisdiccional que el mismo no ostenta la competencia suficiente para imponer las sanciones administrativas requeridas, ya que éstas se hacen patente cuando se aplican efectivamente aquellos cuerpos normativos que rigen el funcionamiento de los órganos que componen administración pública, la cual conjuntamente con el poder judicial, deben encaminar el correcto desarrollo del Estado.

No obstante lo anterior, a los fines de resguardar los intereses públicos que se ven involucrados por la presente demanda de contenido patrimonial, y sin que constituya una opinión sobre el posible desenlace de los procedimientos que han de ser desarrollados por los diversos órganos de la administración pública, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima conducente oficiar al Ministerio Público, a la Contraloría General del Estado Aragua, a la Contraloría General de la República y al Director de la Defensoría del P.d.E.A., a los fines de se hagan parte en el presente procedimiento y manifiesten su opinión en el asunto debatido, de igual forma para que los mismos realicen lo conducente respecto a un procedimiento que se encuentre previsto dentro de su competencia. Librense oficios.-

En consideración de lo expuesto, una vez conste en autos la ultima notificación ordenada, se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Por último, al componer la relación procesal en el presente procedimiento con distintos sujetos, se ordena dejar copia de la presente decisión en el cuaderno principal. cumplase.-

La Juez Superior Titular,

El Secretario,

Dra. M.G.S..

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede, a tal efecto, se libraron los oficios respectivos y se agregó tanto al cuaderno principal como al cuaderno de medidas el presente pronunciamiento.

El Secretario

Abg. I.L.R.

Expediente N° DP02-G-2013-000088

MGS/ILR/gg

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