Decisión nº 103 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000001

Asunto antiguo 3345-2003

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.E.B.E. y M.I.L. en nombre y representación de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ANOLFO CHACÍN, quien estuvo representado por el abogado J.A.P., frente a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A; representada judicialmente por los abogados C.E.B.E., M.I.L., F.R., R.d.C.C.V., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la presente causa en virtud de la creación de este Juzgado Superior, para decidir el recurso de apelación, observa:

Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios para la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A., desde el 31 de marzo de 1992 hasta el 07 de marzo de 1996, fecha en la cual fue despedido.

Se desempeñaba como obrero de primera en labores de perforaciones de pozos petroleros dentro del Lago de Maracaibo, a bordo de una embarcación de las denominadas gabarras, cumpliendo una jornada continua de 7 días embarcado por 7 días desembarcado, en tierra, descansando.

Alega, que al término de la relación de trabajo, el patrono le canceló sus prestaciones sociales incompletas, pues el tiempo que se le reconoció fue hasta el día 14 de diciembre de 1995 (3 años – 8 meses – 15 días), siendo que el tiempo real es de 3 años, 11 meses y 7 días, que al haberse omitido el preaviso, procede la aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, extendiéndose a 4 años y 7 días.

Finalizada la relación de trabajo, y dada su inconformidad con el pago efectuado, reclama diferencia del pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

En primer lugar solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en razón de que la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A. es una contratista petrolera, que ejecuta contratos de obra en beneficio de las operadoras de la industria petrolera nacional filiales de PDVSA.

El accionante alega haber laborado 4 horas extras diarias. Su jornada laboral era de 7:00 horas a 15:00 horas, más 4 horas extras, durante los 7 días que estaba a bordo en la embarcación, lo que suma la cantidad de 84 horas semanales, y el resto del tiempo desde las 19:00 horas a las 7:00 horas del día siguiente estaba a disposición de su patrono. En virtud de esto, reclama horas de disponibilidad adeudadas, las cuales alega que deben de ser pagadas con base al salario normal.

Preaviso: 60 días, de conformidad con el contrato petrolero 95 – 97, según el cual se le debió pagar 714 mil 616 bolívares con 20 céntimos y sólo recibió 313 mil 983 bolívares con 34 céntimos, adeudando la cantidad de 400 mil 632 bolívares con 86 céntimos.

Indemnización por antigüedad legal (120 días) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de 305 mil 989 bolívares con 91 céntimos.

Indemnización por antigüedad contractual, de conformidad con las cláusulas N° 22 – 23 – 24 del contrato petrolero 95 – 97. 120 días para un total de 305 mil 989 bolívares con 91 céntimos.

Vacaciones: Periodo 1995 – 1996, a razón de 30 días, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Petrolero 95-97, que tomando como base el salario normal que consta en la planilla de liquidación, la parte patronal aun adeuda la cantidad de 53 mil 330 bolívares con 69 céntimos.

Ayuda para vacaciones: Periodo 1995 – 1996, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 121 del Contrato Petrolero 95-97, reclama la diferencia de 29 mil 799 bolívares con 93 céntimos.

Utilidades fraccionadas: Año 1996, por 89 mil 553 bolívares con 49 céntimos.

En total, reclama el actor el pago de la cantidad de 2 millones 378 mil 327 bolívares con 25 céntimos, más las costas y costos procesales las cuales estima en un 30 % del valor demandado, la indexación y los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 14 de agosto de 1997, la parte demandada contestó la demanda y negó la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, y en consecuencia, afirma que no se le pagó de forma incompleta las prestaciones sociales, ya que la relación de trabajo terminó el 14 de diciembre de 1995 y el tiempo que duró la relación de trabajo fue de 3 años – 8 meses – 15 días.

Asimismo, niega la omisión del preaviso, que el tiempo de la antigüedad se tuviera que extender de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la LOT; y la movilidad del salario en cuanto al salario básico contractual y legal.

Reconoce que el actor trabajaba 4 horas extras, pero rechaza que tuviera 12 horas a plena disposición de su patrono, pues disfruta de horas de privacidad, dormitorio privado, salas de recreo, comidas, etc; además el hecho de que debía permanecer 7 días en la gabarra era compensado con los 7 días de descanso devengando salario.

Reconoce los periodos laborados expuestos por el actor, pero niega que existan horas de disponibilidad adeudadas, ya que el régimen aplicable es de carácter especial, el cual está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en el capítulo VII, Sección II denominado “Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”; razón por la cual alega que el actor erró en la determinación del régimen jurídico aplicable, por no corresponder la aplicación de la contratación colectiva petrolera.

Finalmente, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Vistos los alegatos de las partes este Juzgado Superior observa:

El thema decidemdum se circunscribe básicamente en la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la demandada, que de no ser declarada, corresponderá analizar la determinación del régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con el patrono, la procedencia de la extensión de la antigüedad por la omisión del preaviso, la procedencia de las horas reclamadas por disponibilidad y los demás conceptos reclamados.

Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

En cuanto a la prescripción alegada, este Juzgador partiendo de que la prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley, deberá identificar si el actor introdujo la demanda de cobro de prestaciones sociales en tiempo hábil.

La parte demandada alega que si la relación de trabajo terminó el día 07 de marzo de 1996, el actor tenía hasta el 07 de marzo de 1997 para demandar y dos meses adicionales para lograr la citación del demandado.

En primer término, es de observar, que es preciso determinar la fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que este hecho constituye un suceso controvertido en la presente causa. En efecto, la demandada al oponer sus defensas en la contestación, lo primero que rechaza es la fecha de terminación de trabajo alegada por el actor e indicó como fecha cierta de extinción del vínculo laboral el día 14 de diciembre de 1996; de manera, que la demandada al momento de oponer la prescripción de la acción, cambió de parecer, y adujo que la relación de trabajo terminó en la fecha señalada por el actor; es decir, incurrió en una fatal contradicción.

Consta en autos documentos reconocidos por la demandada: una carta de despido de fecha 07 de marzo de 1996 (folio 12) y una liquidación de prestaciones sociales en la que se indica como causal de culminación de la relación de trabajo “el retiro” y como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 14 de diciembre de 1995; documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio, y del análisis en conjunto de ambas instrumentales, se desprende que la relación de trabajo terminó por despido el día 27 de marzo de 1996, aun cuando, en el recibo de liquidación aparece otra fecha, pues, obviamente, la empresa cumplió con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, manifestó por escrito su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo. En todo caso, la lógica indica que si le cancelaron las prestaciones sociales el día 03 de abril de 1996, esta fecha evidentemente es posterior a la expresada en la carta de despido, es decir, los hechos jurídicos suscitados coinciden en el tiempo, careciendo de todo argumento, el querer alegar que la relación laboral terminó el día 14 de diciembre de 1995; ya que ha quedado evidenciado fehacientemente la fecha indicada por el actor. Así se establece.

Así, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la indicada por el actor, es decir, el 07 de marzo de 1996; pero, esta no es la fecha a partir de la cual se deba computar el término de la prescripción, pues el actor está demandando diferencia de prestaciones sociales y es a partir de la fecha de ese pago que se cuenta la prescripción, ya que a partir de ese momento, es que el trabajador tiene una certeza en relación al pago de sus prestaciones sociales, y es a partir de ese momento, cuando el trabajador puede manifestar una inconformidad. Es decir, si la fecha de pago de las prestaciones sociales que aparece en la liquidación es el día 03 de abril de 1996, a partir de la misma se considera que nace para el trabajador el lapso para solicitar alguna diferencia que considere se le adeude.-

Bajo este argumento, el actor tenía hasta el día 03 de abril de 1997 para introducir la demanda, y consta en autos que la demanda fue interpuesta el día 8 de agosto de 1996, es decir, dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en cuanto a que si logró la citación de la demandada dentro de los dos meses de gracia extensible hasta el día 3 de junio de 1997, se observa en actas, que el día 06 de mayo de 1997 se dejó constancia en autos de la fijación del cartel de citación en la sede de la demandada; es decir, se puso en conocimiento de la empresa la existencia de la demanda intentada en su contra antes de que se consumara el lapso de gracia de los dos meses; razón por la cual la defensa de la prescripción opuesta, no puede prosperar. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al petitum del actor, sobre la aplicación de la Convención Colectiva, se deben hacer las siguientes consideraciones:

De la liquidación de prestaciones sociales analizada supra, se observa, que la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales, lo hizo con base a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.

De esta forma de pago realizada por la demandada, se evidencia el reconocimiento expreso de los beneficios establecidos en la contratación colectiva que le corresponden al actor.

En este sentido, el actor en la demanda, invoca a su favor la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, fundamentado en que la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A. es una contratista petrolera, que ejecuta contratos de obra en beneficio de las operadoras de la industria petrolera nacional filiales de PDVSA.

En relación a esto, la demandada reconoce que ejecuta obras de perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo, motivo por el cual, se debe tener a la demandada como una empresa que realiza actividades conexas o inherentes a la industria petrolera. Así queda establecido.

En este orden, al actor le es perfectamente aplicable la normativa contenida en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Empero, lo alegado por la demandada sobre que el régimen aplicable es de carácter especial, el cual está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en el capítulo VII, Sección II denominado “Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”, este Juzgador advierte, que el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones especiales, además de las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. Asimismo, las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.

Es decir, la ley sustantiva es clara, y el supuesto de hecho fundamental que regula la normativa especial del trabajo en el mar, es que se trate de “transporte”, es decir, que la embarcación debe estar en movimiento, que se traslada de un lado a otro con un fin determinado; y las gabarras son tipos de embarcaciones que están estáticas en un punto determinado del lago con la finalidad de extraer petróleo, las cuales no están dirigidas por un capitán, ni se formaliza contrato de enganche. Se trata de una actividad que forma parte de una fase del proceso productivo de la industria petrolera, y que no está regida por una disciplina militar como tal, y la jornada es de corta duración, en este caso de 7 días de trabajo con 7 días de descanso, mientras que en los buques la jornada es muy prolongada, con escaso contacto en tierra firme, quedando separado el trabajador por largo tiempo de su núcleo familiar y social.

De allí que en definitiva, establece este Juzgador que el régimen legal aplicable a la relación de trabajo es el de la Convención Colectiva Petrolera, en este caso, la vigente para el período 1995-1997, bajo cuya vigencia terminó la relación de trabajo.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

En este sentido, al haberse declarado que al actor le corresponde el pago de sus prestaciones sociales con base a la contratación colectiva petrolera, este Juzgador estima necesario recalcular los conceptos demandados en conjunto con los conceptos ya cancelados, a los fines de realizar las deducciones correspondientes.

El accionante reclama el pago de horas de disponibilidad adeudadas más el 33,33 % por concepto de utilidades legales contractuales, preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones, ayuda para vacaciones y utilidades fraccionadas.

No obstante en la liquidación se le cancelaron 60 días Preaviso según la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de antigüedad según el contrato petrolero, examen médico retiro, 20 días de Vacaciones fraccionadas según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Petrolero, 23,33 días de Bono vacacional fraccionado según el contrato petrolero, días pendientes por pagar.

Asimismo se le hicieron deducciones: Anticipo de prestaciones sociales. Bs. 35.000,oo, adelanto de prestaciones sociales al 11-10-94. Bs. 608.856,16, utilidades pagadas al 15-11-95, Ince cuota sobre utilidades ½ %, para un total cancelado de 1 millón 735 mil 791 bolívares con 85 céntimos.

Con respecto a la liquidación efectuada, el actor manifiesta su conformidad respecto del salario utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir:

Salario básico: Bs. 2.554,28

Salario normal: Bs. 5.233,06

Salario integral: Bs. 9.360,35

Sin embargo, objeta, que se le debe adicionar al salario integral lo correspondiente a las horas de disponibilidad que según el actor se deben pagar con base al salario normal, ascendiendo el salario integral a la cantidad de 11 mil 910 bolívares con 27 céntimos.

En la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió pruebas, específicamente, el mérito favorable, testimoniales, documentales, y prueba de exhibición.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En cuanto a la prueba de exhibición, las normas relativas a la exhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), establece los efectos procesales de la no exhibición de los documentos solicitados por el actor, en caso de la no presentación de los instrumentos. En efecto, dada la no exhibición por parte de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador tiene como cierto el contenido de los recibos de pago que rielan a los folios 168 al 172, máxime, cuando no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. De manera, que se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias al carbón presentadas por el accionante, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma que está en consonancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concretamente, se considera demostrado que al actor le cancelaban conceptos como ayuda de ciudad, feriados no trabajados y gastos médicos. Así queda establecido.-

Promovió la actora copia de convención colectiva petrolera 1995-1997. No obstante se observa, que no se trata del texto íntegro de la convención, sino como una especie de cuadros explicativos. En todo caso, de acuerdo al Principio denominado iure novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, razón por la cual, no constituye un medio probatorio. Así se decide.-

Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M., E.A., A.D., W.C. y Exido Guerrero. Solo declaró el ciudadano N.M. y manifestó que conocía al actor, que el actor trabajaba en la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A. y que trabajaba a bordo de una lancha como marinero. No obstante, se observa que de las declaraciones dadas, las mismas no aportan elementos que resuelvan los hechos controvertidos, por lo que se decide no otorgarle valor a sus declaraciones.

La parte demandada consignó junto con el escrito de contestación un ejemplar del Contrato Colectivo petrolero 1989-1992 y otro 1992-1995, habiendo ya determinado este Tribunal que el régimen aplicable es el de la contratación colectiva petrolera 1995-1997.

Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, este Juzgador en consonancia con la doctrina y la normativa jurídica actual, en relación a la finalidad de la actividad probatoria dentro del proceso, la misma consiste en primer lugar en acreditar los hechos expuestos por las partes y paralelamente a ello, así como la de producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos lo cual hace fundamentar su decisión.

Un aspecto particular de la prueba del proceso laboral es la carga de la prueba. En el proceso civil rige generalmente la carga de la prueba concebida como el imperativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual basa su pretensión de acreditar su existencia, so pena de que si no lo hace cargara con las consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a ocasionar que se rechace la pretensión por no probar el hecho que le da fundamento. Sin embargo, en el proceso laboral, esta regla no aplica en su totalidad, pues se maneja por el contrario el Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba. De manera, que la demandada al negar casi todos los hechos alegados por el actor, pesaba sobre ella la carga de probar sus alegaciones.

Vista la inactividad de la demandada, este Juzgador como lo estableció supra, considera demostrado en autos la fecha de terminación de la relación de trabajo, así, como la naturaleza de la labor prestada según la cual le corresponde la aplicación de la contratación colectiva petrolera vigente para ese momento, quedando sólo a juicio de este Juzgador la solución de los puntos de derecho planteados, como lo son: 1) La procedencia de la extensión de la antigüedad por la omisión del preaviso, 2) La procedencia de las horas reclamadas por disponibilidad y 3) Los demás conceptos reclamados, las cuales no constituyen objeto de prueba, estando ya resuelta la cuestión de la aplicación del régimen petrolero, el cual constituye también un punto de derecho.

Ahora bien, en relación a las horas de disponibilidad de 12 horas reclamadas por el actor, según el cual manifiesta que se encontraba a bordo de la gabarra y a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo, por lo cual considera que tales horas deben cancelárselas como horas de disponibilidad.

Al respecto, considera este Tribunal que debe efectuar una interpretación del sistema de trabajo denominado en la industria petrolera 7 x 7.

El actor explicó los periodos laborados y determinó las horas de disponibilidad de la siguiente manera:

31/03/1992 al 26/11/1992. Transcurrieron 34 semanas, de las cuales laboró 17, y las 17 restantes estuvo de descanso. En ese lapso laboró 1.428 h. (34x84) que al multiplicarlas por el valor hora normal de Bs. 62,58, da la suma de Bs. 89.364,24.

27/11/1992 al 01/06/1994. Transcurrieron 78 semanas, de las cuales laboró 31, luego estuvo 31 semanas de descanso, y 8 semanas de vacaciones. En ese lapso laboró 2.604 h. (31x84) que al multiplicarlas por el valor hora normal de Bs. 98,41, da la suma de Bs. 256.259,64.

02/06/1994 al 01/06/1995. Transcurrieron 52 semanas, de las cuales laboró 22, y las 30 restantes, 26 estuvo de descanso y 4 de vacaciones. En ese lapso laboró 1.848 h. (22x84) que al multiplicarlas por el valor hora normal de Bs. 131,54, da la suma de Bs. 243.085.

02/06/1995 al 26/11/1995. Transcurrieron 25 semanas, de las cuales laboró 10, y las 15 restantes, 13 estuvo de descaso y 2 de suspensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese lapso laboró 840 h. (12x84) que al multiplicarlas por el valor hora normal de Bs. 152,82, da la suma de Bs. 128.368,80.

27/11/1995 al 07/03/1996. Transcurrieron 14 semanas, de las cuales laboró 5, y las 9 restantes, 7 estuvo de descanso y 2 de suspensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese lapso laboró 420 h. (5x84) que al multiplicarlas por el valor hora normal de Bs. 424,92, da la suma de Bs. 178.466,64.

TOTAL: Bs. 895.545,24 + 33,33 % por concepto de utilidades legales contractuales, que arroja la cantidad de Bs. 298.485,22.

Acepta el salario integral según el cual le fue cancelado las prestaciones sociales, sólo que deben sumársele las cantidades inferidas por concepto de horas por disponibilidad. De manera que el salario integral según el actor, asciende al monto de Bs. 11.910,27 (Bs. 9.360,35 + 2.549,52).

Según el actor, se trata de un sistema de trabajo, en el cual tiene determinada una jornada de trabajo, es decir, un horario establecido, y que al estar dentro de la gabarra sin poder trasladarse a otro sitio, él mismo no tenía libertad de movimiento; situación que lo obligaba a estar presente en su sitio de trabajo, a disposición de su patrono.

Con respecto a los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, observa el Tribunal que dichos sistemas contemplan el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho horas más cuatro horas extraordinarias, en la cual las partes de la Convención han acordado las siguientes condiciones para su aplicación:

La empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado descanso especial convenido, así como el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado.

En caso que el trabajador deba retirase por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados.

Como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7 x 7 y sus modalidades, se contempla el pago de la prima dominical adicional estipulada para la nómina diaria y para la nómina mensual menor, pago que será considerado como parte del salario para los efectos del cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo.

Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por prima dominical adicional causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos por pernocta y, adicionalmente recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

Además el trabajador recibirá a cuenta de la empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería y para efecto de sus gananciales, se considerará el suministro de una comida diaria causada por extensión de la jornada.

En cuanto a la ½ hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la cláusula 64 literal b) de la Convención.

Para los efectos del cálculo del salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, no se considerará el monto pagado por descansos convenidos, pero si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Convención y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990.

En este sentido el sistema de trabajo 7 x 7, guardia diurna incluye el pago de 7 días laborados, ½ prima dominical, ½ prima dominical adicional, 1 descanso legal, 1 descanso contractual, 1 descanso legal compensatorio, 1 descanso contractual compensatorio, 7 descansos convenidos por pernocta, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, 28 horas extraordinarias y pago de comida.

En el caso de la guardia nocturna, incluye además el pago del tiempo extraordinario de guardia y 70 horas de bono nocturno.

De allí que en el caso del personal de gabarra en un sistema de trabajo 7 x 7, este tiene un tiempo ordinario de 7 días, 2 tiempo de viaje de 6 horas, 28 horas de sobretiempo fijo (4x7), 7 descansos a salario normal, 7 horas de tiempo extraordinario, prima dominical, 14 asignaciones por vivienda, descanso legal y contractual, descanso legal y contractual compensatorio y 70 horas de bono nocturno si la jornada es nocturna.

Del análisis de los elementos probatorios que constan en actas, en especial, los recibos de pago pertenecientes al actor y que constan en actas, se evidencia que al demandante, se le cancelaba ayuda de ciudad, cesta básica, gastos ambulatorios, feriados no trabajados.

Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

…Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

De lo anteriormente expuesto se desprende que el período en que el trabajador se encontraba descansado en la gabarra efectivamente es remunerado conforme a la Convención Colectiva de trabajo y su pago está comprendido en el llamado descanso convenido, pues por cada semana trabajada se cancelan al trabajador siete salarios básicos por la labor causada y siete salarios normales por descansos convenidos, que son diferentes a los descansos contractuales, legales y compensatorio que también son pagados a salario normal en número de cuatro, por lo que no cabe su pago como trabajo extraordinario como alega el actor, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituarles, observando el Tribunal que en el caso de autos, el demandante no especificó ni alegó que hubiere sido llamado a trabajar y laborare efectivamente durante sus horas de descanso.

De allí que observa esta Alzada que en el sistema de jornada o guardias 7 x 7 de la industria petrolera, se conviene en la Convención Colectiva, el pago de siete descansos por pernocta, remunerados a salario normal ( 7 días laborados + tiempo de viaje / 7 días x 1 salario normal), de allí que resulta improcedente la pretensión del actor. Así se establece.

En cuanto al tiempo de extensión de la antigüedad, si bien es cierto que el periodo laborado que quedó demostrado en autos fue desde el 31 de marzo de 1992 hasta el 07 de marzo de 1996, siendo que el tiempo real es de 3 años, 11 meses y 7 días, no es menos cierto que la extensión solicitada por haberse omitido el preaviso en aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, extendiéndose a 4 años y 7 días, resulta improcedente.

En efecto, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1990) únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, por lo que en el caso de autos, gozando el demandante de estabilidad, no corresponde la adición del tiempo por preaviso omitido, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos en la sentencia 307 del 7 de mayo de 2003.

Si la relación laboral comenzó el día 31 de marzo de 1992 hasta el 07 de marzo de 1996, y tenía un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 7 días, el patrono debió cancelar los siguientes conceptos, sin tomar en cuenta el tiempo de horas de disponibilidad, sin tomar en consideración el incremento del salario integral alegado por el actor y sin tomar en consideración la extención de la antigüedad por el preaviso omitido, por cuanto son improcedentes, advirtiendo este juzgador que en todo caso, no existe diferencia alguna a los efectos de la antigüedad que la relación de trabajo haya durado 3 años 8 meses o 3 años 11 meses, pues de conformidad con la Cláusula 22-23-24 la fracción de año superior a seis meses se contabiliza como un año completo.

En relación a los salarios devengados por el actor, quedó establecido que el actor devengó como último salario básico la cantidad de 2 mil 554 bolívares con 28 céntimos, como último salario normal la cantidad de 5 mil 233 bolívares con 06 céntimos y como último salario integral la cantidad de 9 mil 360 bolívares con 35 céntimos.

Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo quedado establecido que el actor fue despedido en fecha 7 de marzo de 1996 y que la liquidación fue calculada hasta el 14 de diciembre de 1995, evidentemente surge a favor del actor una diferencia en el cálculo de los conceptos que le correspondían al trabajador por causa de la terminación de la relación laboral, en base al tiempo trabajado desde el 1 de enero al 7 de marzo de 1996, que no fue incluido en la liquidación del demandante:.

ANOLFO CHACÍN:

Tiempo de Servicio: Desde 31 de marzo de 1992 al 7 de marzo de 1996.

Tiempo efectivamente trabajado: 3 años, 11 meses y 7 días

Salarios: El último salario básico la cantidad de 2 mil 554 bolívares con 28 céntimos, como último salario normal la cantidad de 5 mil 233 bolívares con 06 céntimos y como último salario integral la cantidad de 9 mil 360 bolívares con 35 céntimos.

Preaviso: Reclama el demandante el pago de 60 días de preaviso de conformidad con la cláusula 22-23-24 del Contrato petrolero 95-97, concordado con los artículos 104. 106 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, reclamando una diferencia de 400 mil 632 bolívares con 86 céntimos.

Ahora bien, la cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997, referente al régimen de indemnizaciones, establece que en todo caso de terminación del contrato de trabajo, la compañía conviene en que si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagará el preaviso a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), la indemnización de antigüedad legal, equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salarios por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos y una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince días de salarios por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: después de un año ininterrumpido de servicios, con un mes de anticipación.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a, b y c del artículo 104.

Preaviso (Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997, numeral 1, literal a ), se otorga lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) en razón de los 3 años, 11 meses que el actor tenía laborando continuamente en la empresa demandada.

30 días x Bs. 5.233,06 (salario normal) x 2: Bs.313.983,60

Habiendo cancelado la empresa demandada la cantidad de 313 mil 983 bolívares con 34 céntimos por concepto de preaviso, nada le corresponde al demandante por este concepto.

Antigüedad legal y contractual: Reclama el actor el pago de una diferencia de 305 mil 989 bolívares con 91 céntimos, para cada concepto, producto de adicionar al salario integral del actor, las cantidades derivadas de la disponibilidad, a lo cual ya se determino su improcedencia.

Antigüedad Legal: (Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997 numeral 1, literal b)

30 días x 3 años, 11 meses (120 días) x Bs. 9.360,35 (salario integral): Bs.1.123.242,oo

Habiendo cancelado la empresa por este concepto la cantidad de 1 millón 123 mil 242 bolívares con 49 céntimos por concepto de antigüedad legal, nada le corresponde al demandante por este concepto.

Antigüedad Adicional: (Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997, numeral 1, literal c)

15 días x 3 años 11 meses (60 días) x Bs. 9.360,35 (salario integral): Bs.561.621,oo

Antigüedad Contractual: (Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997 numeral 1, literal d)

15 días x 3 años, 11 meses (60 días) x Bs.9.360,35 (salario integral):Bs.561.621,oo

La antigüedad adicional y la antigüedad contractual suman la cantidad de 1 millón 123 mil 242 bolívares y habiendo cancelado la empresa demandada la cantidad de 1 millón 123 mil 242 bolívares con 49 céntimos, nada le corresponde al demandante por estos conceptos.

Reclama el actor el pago de vacaciones 1995-1996, no pagadas ni disfrutadas, de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva 95-97, a razón de 30 días de salario normal, aduciendo que sólo le fue pagada la cantidad de 104 mil 661 bolívares con 11 céntimos.

Ahora bien, observa el Tribunal que habiendo comenzado a laborar en fecha 31 de marzo de 1992, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el 7 de marzo de 1996, el actor no había cumplido un año completo de servicios, por lo que le corresponden las vacaciones fraccionadas, por cuanto para tener derecho al disfrute y pago de vacaciones el trabajador debe cumplir con un año de trabajo ininterrumpido.

De conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997, la compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1990) o en caso de renuncia del trabajador a razón de 2 ½ días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

De conformidad con la cláusula 121 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997, la compañía conviene en entregar al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a 30 días de salario básico.

Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 27 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997)

2 ½ días x 11 meses (27,5 días) x Bs. 5.233,06(Salario normal): Bs.143.924,oo

La empresa canceló por este concepto la cantidad de 104 mil 661 bolívares con 11 céntimos, por lo que surge a favor del actor una diferencia de 39 mil 262 bolívares con 89 céntimos.

Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 121 de la Convención Colectiva Petrolera 1995-1997

35 días / 12 meses x 11 meses x Bs. 2.554,28 (Salario básico): 81.949,81

La empresa canceló por ayuda vacacional fraccionada la cantidad de 59 mil 599 bolívares con 87 céntimos, por lo que surge a favor del actor una diferencia de 22 mil 349 bolívares con 94 céntimos.

Utilidades:

El actor reclama por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 1996 en el lapso ocurrido entre el 1 de enero al 7 de marzo de 1996, el 33,33% del ganancial ocurrido en dicho lapso de 268 mil 687 bolívares con 36 céntimos, para un total de 89 mil 553 bolívares con 49 céntimos.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el recibo de pago consignado por el actor, al demandante sólo se le canceló utilidades hasta el 14 de diciembre de 1995, por la cantidad de 66 mil 993 bolívares con 31 céntimos, por lo que no habiendo demostrado la empresa demandada el pago requerido, este resulta procedente.

Ahora bien, en relación a la cuantía de dicho pago, observa el Tribunal que el actor considera para el calculo de sus ingresos el tiempo de disponibilidad que ya fue determinado como improcedente, de allí que habiendo laborado el actor durante 67 días en el año 1996, resulta a su favor por concepto de utilidades proporcionales el equivalente de 2 meses completos de servicios, por lo que le corresponde al actor el pago de 20 días de salario a razón de un salario normal de 5 mil 233 bolívares con 06 céntimos, lo que arroja un total a favor del trabajador de 104 mil 661 bolívares con 20 céntimos.

La sumatoria de las diferencias resultantes antes especificadas alcanzan a favor del actor la cantidad de bolívares 166 mil 274 bolívares con 03 céntimos por los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades proporcionales, cantidad que la demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 166 mil 274 bolívares con 03 céntimos, por concepto de diferencias en el pago de las prestaciones de antigüedad legal, adicional y contractual, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, caso fortuito, fuerza mayor, inactividad del demandante y el tiempo en que estuvieron cerrados los Tribunales laborales por causa de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 166 mil 274 con 03 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de marzo de 1996 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello para el período del 7 de marzo de 1996 hasta el 29 de diciembre de 1999 la tasa del 3 por ciento anual y desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución el fallo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a las costas procesales, no habrá condenatoria, habida cuenta que no hubo vencimiento total en esta instancia.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido, absolviendo parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a nombre de la sociedad mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A. contra la sentencia de 30 de enero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ANOLFO CHACÍN frente a la nombrada empresa, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la demandada a pagar al actor ANOLFO CHACÍN, la cantidad de 39 mil 262 bolívares con 89 céntimos por concepto de vacaciones fraccionadas, 22 mil 349 bolívares con 94 céntimos por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas y 104 mil 661 bolívares con 20 céntimos, por concepto de utilidades proporcionales, para un total de bolívares 166 mil 274 con 03 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria, tal como se señala en al parte motiva del fallo.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.

Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

En Maracaibo a seis de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en el día de su fecha a las 09:49 horas.

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/FJPP/rjns

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