Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 10126

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial)

PARTE RECURRENTE: El ciudadano Anniel J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.188.032

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: La ciudadana L.S. domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.514; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio quince (15) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: El Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano ANNIEL J.L.L., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 16 de mayo de 2006 se le dió entrada; por auto de fecha 15 de mayo de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador Regional del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que es funcionario público de carrera policial, por haber ingresado a la administración pública estadal en fecha 16 de febrero de 2002, a la Policía Regional del Estado Zulia, con el cargo de oficial Nro. 1915, posteriormente ascendido al cargo de sub- inspector Nro. 022 en fecha 15-07-2005, previo curso de formación de sub- inspectores Nro. 20, realizado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Escuela de Policía Región Central, de los Llanos (ESCUPOL), jerarquía que ostento hasta el 30-01-2006 fecha en la cual fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo, según resolución Nro. 001 de fecha 10-01-06 suscrita por el abogado J.A.S.M., en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual se le aplican los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numeral 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

Que la destitución de los funcionarios al servicio de la administración pública del Estado Zulia, por ende de la Policía Regional, es competencia atribuida única y exclusivamente al Gobernador del Estado Zulia, por lo que el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana dicto el acto administrativo mediante el cual se le destituye con incompetencia manifiesta en contravención con lo Dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que tal resolución debió emanar y ser firmada por el mismo funcionario a quien correspondió hacer su nombramiento, es decir el Gobernador del Estado Zulia, por lo que viola además lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que la resolución es nugatoria del debido proceso y del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe denuncia alguna en su contra que pudiera comprometer su responsabilidad en los cargos que se le imputan.

Que se obvio lo establecido en el artículo 18 numeral 5, así como los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se le permitió tener e control de los testigos promovidos por el, ya que no se le permitió iniciar el interrogatorio, y que tampoco tuvo asesoria sobre el procedimiento a seguir, que no se le dio el derecho a repreguntarlos y que uno de los testigos que el promovió fue declarado sin que el estuviera presente ya que el órgano instructor le había manifestado que dicho testigo había sido declarado desierto por cuanto no había comparecido.

Que como causal de destitución se le aplican los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional, y que la administración le aplico erróneamente unas causales de destitución que no corresponden a los hechos imputados, por lo que todo el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que fue destituido en base a presunciones de hechos inciertos los cuales no fueron demostrados por la administración, y que cuando se ha calificado un hecho como causal de destitución cuando así no lo es, existe el vicio de falso supuesto.

Que la administración cuando hace uso de su poder disciplinario debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede a aplicar sobre todo cuando se trata de una sanción de destitución, esto como consecuencia del principio de proporcionalidad que rige en la actividad administrativa.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita al tribunal declare la nulidad del acto administrativo antes señalado, así como su reincorporación al cargo de Sub- Inspector Nro. 022 de la Policía Regional del Estado Zulia, y se ordene de igual forma el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, aportes al fondo de previsión social de policía, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos policiales de la Gobernación del Estado Zulia, desde fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en caso de ser improcedente su recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación compareció la abogada L.V.O., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que máxima autoridad del órgano o quien ejerza el cargo de mayor jerarquía dentro del organismo o institución, es el llamado a suscribir el acto administrativo, por lo que es el superior jerárquico dentro de la organización, quien nombra, remueve e impone sanciones a los funcionarios.

Que la facultad que ostenten los representantes de los órganos viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución del Estado Zulia, facultad atribuida expresamente por Ley, y que el Gobernador como máxima autoridad del Ejecutivo Regional ostenta la facultad necesaria para el manejo de personal a su cargo, y que es evidente que tales facultades podrán ser ejercidas conjuntamente por los secretarios que integran su Gabinete de Gobierno, dentro de los cuales se encuentra el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana.

Que la administración publica esta facultada para ordenar la suspensión del cargo de cualquier funcionario, cuando se estime que ello es necesario para la realización de una averiguación administrativa, en caso de las actuaciones irregulares de un funcionario, por lo que mal podría invocarse la violación al debido proceso y la violación de la presunción de inocencia con ocasión al retiro del cargo, refiriéndose a la misma como una sanción disciplinaria, por cuanto el propósito y el fin de tal medida es de carácter preventivo.

Que igualmente se demuestra del procedimiento administrativo que al funcionario ANNIEL LUZARDO LOAIZA, fue notificado del procedimiento administrativo, en el tiempo oportuno y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública presenta su escrito de descargo y de igual manera procedió a la promoción y evacuación de testigos, ejerciendo su derecho a la defensa, de manera que en ningún momento fue violada su presunción de inocencia consagrada en la Carta Magna.

Que la falta de probidad puede materializarse a través de una actuación, cuya consecuencia afecte negativamente la imagen de la institución, lo que se patentizó en el presente caso, ya que el actuar del recurrente configura una falta que atenta contra la imagen de la Institución Policial.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas, la abogada L.S., en su condición de apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. invoco el mérito favorable que a su favor arrojan las actas procesales.

  2. Promovió copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano ANNIEL J.L.L..

  3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.E.D.A., y P.S.E..

    Así mismo se observa que juntamente con el escrito recursivo, la apoderada judicial del recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  4. Original de la P.A. Nro.001 de fecha 10 de enero de 2006mediante la cual se destituye al ciudadano ANNIEL J.L.L..

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a las testimoniales promovidas en el particular c) se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006 niega la admisión de las mismas, por cuanto el promoviente no identifica el objeto de la prueba.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los particulares b) y d) los mismos son un documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que el ciudadano ANNIEL J.L. era Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual fue destituido mediante P.A. de destitución (folio 9 Y 10), suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana J.A.S.M. en fecha 10 de enero de 2006; la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, por estar involucrado en un hecho irregular referente a disponer y realizar llamadas desde un teléfono celular recuperado en un procedimiento, desconociendo ciertamente la procedencia del mismo, considerando el órgano administrativo policial que dicha acción no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, causándole una lesión al buen nombre de la Institución, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo.

    No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida Providencia destitutoria, solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar.

    Por otro lado se observa, que la representación judicial de la Administración Pública contravino los alegatos del querellante.

    Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

    En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo destitutorio, este Tribunal observa en primer lugar que el Gobernador del Estado como máxima autoridad del Ejecutivo Regional, posee la facultad necesaria para el manejo del personal, y que la competencia de un órgano administrativo, vine dada de la necesidad de pluralidad de los órganos que integran la Entidad Pública, distribuyendo de esta manera las distintas funciones para las cuales esta facultado, así el artículo 83 de la Constitución del Estado Zulia establece que los Secretarios son órganos directos del Gobernador, quien podrá ejercer sus funciones en forma directa o a través de sus Secretarios, por lo que efectivamente el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana J.A.S.M., tenía competencia para suscribir el acto administrativo destitutorio del ciudadano ANNIEL J.L.L., razón por la cual este Tribunal, desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la incompetencia del. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho a razón de haberse decidido la destitución en base a la aplicación errónea de las causales ya que las mismas no se corresponden a los hechos imputados; el Tribunal observa que se puede apreciar de la parte decisiva de la Providencia que el motivo de la decisión fue la falta de probidad, lo cual fue deducido por el órgano administrativo de todo lo arrojado en el expediente administrativo.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

    El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

    Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

    Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

    Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

    En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

    Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972,. Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

    .. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurrente estuvo implicado en una situación irregular por haber utilizado un teléfono celular recuperado en un procedimiento del cual no tenia conocimiento cierto de su procedencia, tal y como se observa del expediente administrativo, lo cual de actas no se desprende ninguna prueba que demuestre la autorización de uso del referido teléfono celular por parte del ciudadano ANNIEL J.L.L..

    El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

    Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

    Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

    El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

    Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

    De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

    Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la providencia impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    En cuanto a la violación del principio de control de la prueba denunciado por haberse evacuado unos testigos sin haber estado el recurrente presente; ni habérsele permitido repreguntarlos este Tribunal considera imperioso aclarar que la investigación disciplinaria de los oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia cuenta con un procedimiento o fase investigativa policial que es llevada por la División de Asuntos Internos, ello en virtud de cumplir con la investigación interna del organismo policial a los fines de determinar previamente si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo del Reglamento General de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, siendo importante aclarar que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen a la P.A. de destitución del funcionario policial.

    No obstante de las actas procesales se observa, específicamente de la actuación que riela al folio cincuenta y uno (51) de las actas que fue la División de Recursos Humanos la que dio entrada y con ello dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano ANNIEL LUZARDO LOAIZA, observándose que se notificó al funcionario, presentó y formuló los descargos y promovió pruebas, las cuales se evacuaron debidamente, cumpliéndose con el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observándose además que el recurrente razón por la cual se desestima el alegato de la violación al principio del control de la prueba esgrimido por el recurrente. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ANNIEL J.L.L. en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 09

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DPS.

    EXP: 10126

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