Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-5273.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto en forma conjunta con A.C..

Recurrente: A.A.. (Asistido de Abogado).

Actos Recurridos: Acto Unilateral de Desmejora del Cargo y Resolución Nº 384, de fecha 19 de septiembre de 2000.

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio “Juan G.R.” del Estado Guárico.

Representante

Judicial: Abogado: H.D.M., Síndico Procurador Municipal del Municipio “Juan G.R.” del Estado Guárico.

En fecha 18 de Diciembre del año 2000, el ciudadano: A.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 8.782.059, domiciliados en la Calle Sucre Nº 1-3 de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.849, presentaron por ante este Despacho Judicial escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD FUNCIONARIAL conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto contra las Resoluciones de fecha 19 de Septiembre del año 2000,, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO “JUAN G.R.” DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 21 de Diciembre del año 2000, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto (folios 46 al 52), en el cual además de Admitir los Recursos, se ordenó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la Acción de Amparo interpuesta en forma conjunta; asimismo se ordenaron practicar las notificaciones tanto como del ente Municipal así como de la parte recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 75 de la Ley de Carrera Administrativa y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 10 de Abril de 2001, compareció el Ciudadano: A.Y.A., asistido por el Abogado R.B., presentó escrito de Reforma de libelo de Demanda en tres (03) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles. Agregándose por auto. (Folios 56 al 72).

Por auto de fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal Admitió el escrito de Reforma, dejó sin efecto los oficios y la notificación contenidos en los mismos, las cuales fueron practicadas por el Alguacil y se libró nuevo Oficio de notificación y telegrama. (Folios 75 al 79).

Tramitada como fue la Acción de A.C., se procedió el tramite respecto al Recurso de Querella Funcionarial y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, según se evidencia a los folios 80 y 81, de la primera Pieza del Expediente, en fecha 22 de abril de 2002, compareció el Ciudadano Abogad: H.D.M., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.G.R. delE.G., presentó escrito de Contestación a la Querella, en cuatro (04) folios útiles (folios 82 al 85).

Por auto de fecha 02 de mayo del año 2002, y por cuanto venció el lapso para que contestaran la demanda, de oficio se acordó abrir el lapso probatorio, conforme al Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, fijándose 5 días de despacho para la promoción, (folio 87).

Al folio 88 corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano: A.Y.A., mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Ciudadano Abogado R.B..

Al folio 89 corre inserta diligencia de fecha 13 de Mayo de 2002, suscrita por el Ciudadano A.Y.A., asistido de abogado, mediante la cual consignó escrito en 5 folios útiles y anexos en 28 folios útiles, lo cual se agregó por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2003, se ordenó a Secretaría practicar cómputo; practicado el mismo, por auto de la misma fecha se declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas, por preclusión del lapso legalmente establecido.

Por auto de fecha 05 de Junio del año 2002, y por cuanto venció el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la oportunidad para que las Partes presenten INFORMES. (Folio 124).

En fecha 11 de Junio del año 2002, compareció el Ciudadano Abogado: R.B., quien consignó escrito contentivo de los INFORMES, constante de cinco (5) folios útiles, anexos en 18 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el escrito presentado. (Folios 125 al 148).

Por auto de fecha 13 de agosto del año 2002, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DE LA QUERELLA

Manifiesta el Recurrente en su libelo, asi como la reforma del mismo, que siendo Funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., mediante Resolución número: 384 de fecha 19 de Septiembre de 2000, le fue aplicada medida de remoción del Cargo que venía ocupando con responsabilidad y eficiencia, por emergencia Administrativa y Financiera de dicha Alcaldía la cual fue decretada por un Acuerdo celebrado por Cámara Municipal del mencionado municipio y publicado en Gaceta Municipal Nº 3932 de fecha 29 de Agosto de 2000, y de la cual hace las siguientes precisiones: Aduce que fue desmejorado en la descripción del cargo en el acto de remoción, ya que el cargo desempeñado para esa oportunidad era de Inspector de Obras Civiles I, con un sueldo de Bs. 318.900,oo, y no de Promotor Deportivo I, con un sueldo inferior al primero nombrado; asimismo alega que la base legal del referido acuerdo es errónea, ya que las facultades legales conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal es en el Artículo 76, Ordinal 3º de la referida Ley, y no como se dijo en el Artículo 74 Ordinal 3º; asimismo aduce que el Alcalde cumplió parcialmente con lo establecido en dicho acuerdo, ya que no fue incluido el Concejal convenido, ni tampoco fue enviado el Informe respectivo a la Cámara Municipal, ni los Expedientes del los Funcionarios para realizar la selección de los mismos previo estudio, incumpliendo así lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; igualmente manifiesta que el acuerdo fue aprobado y publicado en fecha 29 de Agosto del 2000, estableciéndose un lapso de sesenta días continuos para que la Comisión Técnica informe ante el Alcalde sobre conclusiones y recomendaciones de tal objetivo; manifiesta que según de unos de los considerando de la referida resolución establece que se evidencia un exceso de personal empleado, existiendo un número considerable de los mismos, alegando que es incierto este considerando, ya que si así fuese, no permitirían nuevos ingresos; igualmente manifiesta que el caso de que hubiese emergencia financiera el Alcalde no solicitaría incrementar partidas; asimismo manifiesta que el Alcalde nombró una Comisión de Reestructuración y no la Comisión Técnica tal como le fue ordenado por la Cámara Municipal; e igualmente manifiesta que la administración municipal tal como hizo las cosas se evidenció la celeridad en la ejecución de la medida de Reducción del proceso de ejecución. Alega que la Resolución que impugna incurre en irregularidades tales como son lo violación al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el Artículo 19 Ordinal 4º de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo establecido en el Artículo 21, Ordinal 2º de la Ordenanza Sobre Administración de Personal; y por el incumplimiento con lo establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y finalmente solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada, la reincorporación al Cargo que ocupaba y como consecuencia de esto el pago de los Sueldos dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación.

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA.

Por su parte el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.G.R. delE.G., en la oportunidad de darle contestación al Recurso interpuesto, como primer punto manifiesta que el recurrente no indica con exactitud en su escrito de demanda, así como en la reforma, que Resolución solicita sea declarada su nulidad, alegando que debe declararse improcedente la acción, ya que no cumple los requisitos establecidos en los Artículos 122 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo alega que el acto de ascenso del querellante no tiene valides por cuanto no se cumplieron los requisitos para el mismo ya que no existía ni estaba vacante el cargo, ni tampoco tenia partida presupuestaria creada, por lo que dicho acto de ascenso es nulo conforme al Ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la administración en uso de facultad reconoció dicha nulidad y procedió a la notificación del querellante para que ejerciera los recursos que creyere conveniente. Asimismo expresó que en relación al acuerdo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3912 de fecha 09-08-2000, es inadmisible el recurso de reconsideración o jerárquico, y en ese sentido cita Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que dicho acto administrativo es de efectos general, ya que establece una conducta normativa y no esta dirigido a un individuo, y contra el mismo se debe demandar la Nulidad del acto administrativo de efectos generales por ilegalidad en plazo legal y el mismo debió haberse intentado en el lapso de seis meses conforme lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cuya nulidad no se solicitó; asimismo manifiesta de que si se nombro una Comisión Técnica, pero el hecho de que no se haya nombrado el Concejal no desvirtúa la naturaleza del acto, ya que esto es una mera formalidad que no lo invalida ni lo anula; igualmente negó rechazó y contradijo que no fue enviado el informe respectivo de los trabajadores, ni los Expedientes de los mismos, aduciendo que el informe preliminar si se realizó y fue presentado ante el Alcalde, y la revisión de los Expedientes la realizó la Comisión designada, aduciendo que no se había convenido que ello debía presentarse ante la Cámara Municipal, y consideró que no existe vicio alguno que ponga en entredicho la legalidad del acuerdo. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el informe realizado por la Comisión fue entregado vencido el plazo acordado, ya que el mismo tal como lo afirmó el recurrente se consigno mucho antes de que venciera el mismo; alego la improcedencia, extemporaneidad e incongruencia de los alegatos de los recurrentes por no atacar la ilegalidad en tiempo oportuno el acuerdo, y por no haber solicitado su nulidad, aduciendo que el mismo causo estado y el mismo fue convalidado; negó que se hayan permitido nuevos ingresos, así como el incremento de partidas y mucho menos para el pago de personal que sustituirían al personal removido; alegó la facultad que tiene el Alcalde para la aplicación de medidas de remoción, como consecuencia de un proceso de reestructuración el cual fue aprobado por la Cámara Municipal; asimismo reitera que en el proceso de reestructuración y reducción se aplicó el procedimiento legal establecido, solicitando que se declare sin lugar la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2000.

DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte Querellante, fueron consignadas en forma extemporáneas, por lo que resulto Improcedente su Admisión.

Asimismo se deja constancia que la parte Querellada no promovió pruebas en el procedimiento.

DE LOS INFORMES

Asimismo la Apoderado Judicial del Recurrente presentó escrito de Informes junto con anexos que cursa a los folios 125 al 148 del Expediente, mediante el cual ratificó todos los argumentos expuestos en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas; hizo recuento del escrito de Recurso de Querella Funcionarial, afirmando los argumentos esgrimidos; asimismo hizo acotaciones respecto al escrito de Contestación a la Demanda, expresando que respecto a la facultad que tenía la administración para revocar sus propios actos, no es menos cierto que la misma estaba seriamente limitada por los derechos sujetivos que nacieron a favor de su representado al momento de ascenso y que para tal revocatoria no lo precedió ningún procedimiento . Hizo hincapié que no se trajo a los autos las pruebas de las afirmaciones y argumentos esgrimidos por la parte recurrida. Alegó que todos los hechos expuestos violan sus derecho a la defensa y al debido proceso, así como la estabilidad laboral del funcionario. Asimismo consignó recaudos varios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Se hace necesario destacar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Asimismo se destaca que con motivo a lo por el representante judicial del Municipio J.G.R. delE.G., en el sentido de que el Decreto 3912 de fecha 09 de Agosto de 2000, es un acto de carácter general, y el cual no fue solicitada su nulidad en tiempo útil tal como lo establece el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia; en ese sentido este sentenciador advierte que en el presente caso se demandó la nulidad de la Resolución, mediante la cual se procedió a la remoción de un grupo de Funcionarios, y no el acuerdo supra indicado por el cual se decretó la Emergencia Administrativa y Financiera de la Alcaldía del Municipio “Juan G.R.” del Estado Guárico, quedando de esta forma establecida la pretensión del recurrente.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulado por el Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Respecto al primer vicio denunciado por el Querellante contra la Resolución impugnada, que fue la consecuencia de un Acuerdo que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no esta sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico; lo cual fue desmentido por el representante de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si cumplió con la normativa legal. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Acuerdo Nº 3912 de fecha 09 de Agosto de 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio J.G.R. delE.G., mediante el cual se decretó la Emergencia administrativa y financiera el proceso de Reorganización, asimismo se observa que en fecha 29 de Agosto de 2000, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., según Acuerdo Nº 3932, Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en C. deM.. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que no consta en autos tal aprobación, la cual debió ser realizada por la Cámara Municipal del Municipio J.G.R. delE.G., por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la Reducción de Personal no fue debidamente aprobada, además quedó demostrado que el Acuerdo de Reorganización Administrativa fue suspendido por otro acuerdo de fecha 13 de Octubre de 2002, por la Cámara Municipal, declarándose en consecuencia Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución número: 384, de fechas 19 de Septiembre de 2000. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de Remoción (Resolución 384-2000), emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio J.G.R. delE.G., es nulo de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio J.G.R. delE.G., reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en unos de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.Y.A., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenidos en la Resolución número: 384 de fecha 19 de Septiembre de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la Boleta y Oficios de Notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Asimismo se libró Boleta y Oficios de Notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. AC-RQF-5273.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR