Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Octubre del año 2012

202º y 153º

Exp. 4784.

En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial agraria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano H.R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.503.188, actuando como Vicepresidente de la Empresa de Economía Social “GRANJA DISTRIBUIDORA DE ANIMALESBENEFICIADOS COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA (GRADABENCA)”, asistido por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo el Nº 98.131, contra el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO RURAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (FONDRAGO) y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOATEGUI (CORDAGRO, S.A.).

En fecha 23 de Julio de 2012, se le dio entrada.

En fecha 27 de Julio de 2012 se ordenó un despacho a saneador a los fines de que la parte demandante señalara de manera clara y precisa su pretensión, concediéndole tres (03) días de despacho.

En fecha 03 de Agosto de 2012, fue presentada la reforma.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte demandante manifiesta que, en fecha 09 de Noviembre de 2004, presentó a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación de Anzoátegui, solicitud de inclusión al plan de inversión social productivo para el periodo 2005, el proyecto agroindustrial de la Empresa de Economía Social (cooperativa), para ser financiado con el 20% de la asignación anual de Estados y Municipios, recursos extrapresupuestados por transferencia de la descentralización, de acuerdo a la Ley FIDES y al REGLAMENTO de LINEAMIENTOS DE NORMAS, y a las disposiciones constitucionales de los artículos 62, 158 y 184, de la participación ciudadana. Proyecto tomado en consideración, aceptado e incluido en el presupuesto del apartado aporte FIDES, del ejercicio fiscal 2005, con dirección al Municipio S.B., por trámite y Silencio Administrativo del Municipio Bolívar.

En fecha 30 de Mayo de 2005, la Cooperativa Agroproductiva GRADABENCA R.L., presentó el proyecto Agroindustrial de factibilidad técnico económico y financiero, examinado y corregido por 02 economista, en cumplimiento de normas y requisitos exigidos por la metodología FIDES; en fecha 03 de agosto de 2005, solicitó formalmente al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, financiamiento de crédito del proyecto por monto de (Bs. 570.367, 02), a través de los recursos asignados para el Municipio Bolívar de la partida del 20% del FIDES, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005, del apartado aporte FIDES, por transferencia de la descentralización a proyectos de las comunidades organizadas.

En fecha 04 de Octubre de 2005, por resolución del directorio ejecutivo, en reunión Nº 2005-77 de fecha 07/11/2005, en consideración al expediente Nº OR-0300-2005-47774, de la vicepresidencia de proyectos, acordó aprobar la solicitud de financiamiento del proyecto por el monto solicitado; en fecha 09 de Noviembre de 2005, el Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Anzoátegui, se dirige al ciudadano Director de la Corporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del estado Anzoátegui, (CORDAGRO, S.A.), para que realice los tramites correspondientes para la apertura del FIDEICOMISO, por ser programa especial con carácter social FIDES.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Director de CORDAGRO, S.A., se dirige en oficio de notificación a los señores de la Cooperativa Agroproductiva GRADABENCA, R.L., manifestándole que fue aprobada su solicitud de financiamiento, por el cual refieren que se comunique con esa Institución, ya que es el ente administrador de dichos recursos.

En fecha 25 de Octubre de 2006, la Cooperativa Agroproductiva GRADABENCA, R.L., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que asume ante el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Rural del Estado Anzoátegui (FONDAGRO), hasta por la cantidad de Bs. 570.367, 02; en fecha 30 de Octubre de 2006, se suscribió Contrato Convenio de financiamiento de crédito pecuario (Agrícola), entre FONDAGRO y la Cooperativa GRADABENCA R.L.

Alega que, la demanda procede por daños y perjuicios por violación de la cláusula quinta del contrato convenio suscrito en fecha 30 de Octubre de 2006, estimando la misma en la cantidad de (Bs. 338.223, 42). Asimismo hace petición y devolución de bienes muebles-equipos despojados por expropiación ilegal por concierto y consentimiento de FONDAGRO y CORDAGRO, C.A.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial (Agraria) por Cumplimiento de Contrato Convenio, interpuesta por el ciudadano H.R.A.P., actuando como Vicepresidente de la Empresa de Economía Social “GRANJA DISTRIBUIDORA DE ANIMALESBENEFICIADOS COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA (GRADABENCA), contra el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Rural del Estado Anzoátegui (FONDRAGO) y Corporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado Anzoátegui (CORDAGRO, S.A.), cuya cuantía asciende a la cantidad de trescientos treinta y ocho mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 338.223, 42).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 156 y articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen:

Articulo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Articulo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Como puede deducirse de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores Agrarios son competentes para conocer las acciones contenciosas que se susciten entre particulares y entes u órganos agrarios, cabe destacar que este Tribunal Superior Quinto Agrario ejerce la competencia territorial en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre. En consecuencia, al tener este Tribunal asignada la competencia contenciosa Agraria en primera instancia, y siendo que la presente demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento de Contrato Convenio es en contra de entes agrarios pertenecientes al Estado Anzoátegui, éste Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y sentenciar la presente demanda. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento de Contrato Convenio, interpuesta en contra del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Rural del Estado Anzoátegui (FONDRAGO) y Corporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado Anzoátegui (CORDAGRO, S.A.), por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo que la presente demanda es de contenido patrimonial, quien aquí juzga pasó a estudiar una a una las causales determinantes de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra mencionado, haciendo una pausa en el numeral 11 el cual establece como una causal que no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

Ahora bien, resulta indispensable para este Tribunal verificar si en la presente demanda de contenido patrimonial (Agraria) se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, debiendo el demandante acompañar los documentos indispensables para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:

…Articulo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…

Pues bien, el artículo antes señalado se refiere al antejuicio administrativo; siendo éste un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración publica el reconocimiento pacifico de un derecho a una situación de modo unilateral para eludir un proceso.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no se constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal paso a verificar uno a uno los anexos que constan en autos, pudiendo constatar que el demandante no cumplió con los extremos de ley del antejuicio administrativo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial (Agraria) por Cumplimiento de Contrato Convenio, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y de igual forma con lo establecido en el articulo 162 numeral 11 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, instando a la parte demandante a que cumpla con el procedimiento previo ante los entes respectivos, y en a.d.o. respuesta queda facultado para accionar esta vía judicial. Así se decide.

En consecuencia se ordena notificar al ciudadano H.R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.503.188, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa de Economía Social “GRANJA DISTRIBUIDORA DE ANIMALES BENEFICIADOS COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA (GRADABENCA, R.L.)”.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda de contenido patrimonial (agraria).

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente demanda.

TERCERO

ORDENA notificar ciudadano H.R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.503.188, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa de Economía Social “GRANJA DISTRIBUIDORA DE ANIMALES BENEFICIADOS COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA (GRADABENCA, R.L.)”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al (01) día del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/rl.-

Exp No. 4784

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