Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 14 de abril de 2014

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001937

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001590

En el juicio reclamación de indemnizaciones por enfermedad derivada de la relación de trabajo, que sigue, D.A. PERSAUD DARSANLIE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.269.304, representado judicialmente por N.B.D.D., abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 25.012, contra la firma mercantil, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, tomo 52-Sgdo., representada judicialmente por los abogados T.I., F.M., A.M., F.F.C., D.L. y L.S., inscritos en el Ipsa bajo los números 76467, 124030, 78350, 118540 y 185499, respectivamente; el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 09 de enero de 2014, por la cual declaró procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de febrero de 2014, las dio por recibidas, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se fijó para el 08 de abril de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de marzo de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El apoderado del actor en su libelo, sostiene que éste prestó servicios para la demandada durante tres (3) años; que adquirió una enfermedad ocupacional que se agravó por las condiciones en que continuó prestando el servicio por exigencia de la empresa, que no atendió su solicitud de un cambio en dichas condiciones de trabajo; que se desempeñó como “analista recibidor”; y reclama por ello, la cantidad de un millón ciento treinta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.139.639,86), como indemnización por: Daño moral, lucro cesante, daño físico y corporal, enfermedad ocupacional, daño a la salud, daño material y daño moral por calumnia.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, mediante apoderado, consignó oportunamente su escrito de contestación de la demanda, que corre a los folios del 71 al 82, en el cual, opone la defensa de cosa juzgada, con fundamento en que todos los reclamos del actor fueron objeto de transacción ante la Inspectoría del Trabajo; y niega en consecuencia los reclamos del libelo de la demanda que, considera no adeuda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, la parte actora recurrente, fundamentó su recurso, de la manera siguiente:

1-indica que el 7 de diciembre de 2011 se celebró transacción por ante la Inspectoría del Trabajo donde se reclamó prestaciones; la empresa ofreció al trabajador la suma de 80.000,00 Bs., por concepto de prestaciones sociales y en una cláusula genérica englobó la demandada la posible indemnización por una enfermedad ocupacional, pero esa enfermedad no estaba certificada, sino que vino a determinarse en el 2012, después de la notificación, la parte demandada no apeló por esa certificación de la enfermedad, a la parte demandada no se le asignó ningún monto por esa enfermedad ocupacional; la Constitución de la Republica señala que no se puede relajar la norma, el articulo 9 del numeral 3 de la LOPCYMAT, dice que el mínimo de indemnización por una enfermedad ocupacional será fijado por los entes autorizados, tampoco hay informe de INPSASEL, por eso esa transacción, no fue homologada, y es por que no cumple con los requisitos, para eso está la Ley especial que establece el pago para las enfermedades ocupacionales, pero si se tiene una enfermedad especial no se puede demandar en diez años sino en 5 años como establece la ley especial, lo que priva es la Ley Especial, el Juez de primera instancia no le asigna ningún valor y hay sentencias donde dice que el Juez debe aplicar el valor el mínimo establecido por la Ley Especial, el Juez a quo erró en la aplicación de la LOPCYMAT, por lo que la parte actora dice que le hace entrega de una sentencia al Tribunal que se refiere a lo mismo aquí planteado. 2.- Dice que hay cosa juzgada, con respecto a las ocupaciones a su trabajo, en una demanda civil, el 506 es claro, dice que el que alega algo tiene que probarlo, el Juez lo engloba como cosa juzgada, por lo que pide sea revisado ese punto.

La parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, indicando: “La transacción no surge de un reclamo, surge de la manifestación de voluntad de ambas partes en relación a la voluntad que tenía el trabajador de dejar de prestar servicios, indica que señala que es cosa juzgada por que la misma comprende todo lo que está siendo aquí demandado, aducen que no aplica el articulo 9 del reglamento de la LOPCYMAT por que para el momento que se firma la transacción no existía certificación del accidente de trabajo, indica que si el Tribunal aceptara los alegatos del actor tumbaría toda la doctrina que se ha traído a cabo con relación al caso; señala que tal como se hizo en esa fecha, los reclamos del trabajador eran derivados de la indemnización de la terminación de la relación laboral y de manera voluntaria dio por terminada su relación con la empresa, la controversia con relación al malestar que decía sufrir se da en la transacción que cumplió con todos los requisitos de ley, por lo que el Juez de la recurrido hizo el análisis debido de la transacción, si el actor consideraba que la transacción no estaba acorde con la Ley tenía un lapso para oponerse y no lo hizo, aduce que el trabajador recibió la suma de 80,000,00 Bs., de forma conforme, y esta suma para la fecha que fue entregada era conforme a las indemnizaciones derivadas del accidente por que esta suma por simple lógica no hubiera llegado a las indemnizaciones de ley por terminación de la relación laboral, la sentencia del Juez a quo cumple con todo lo necesario y se encuentra avalada su decisión por varias sentencias del TSJ, indicadas en la sentencia del a quo, esto aquí es una cosa juzgada; adicionalmente, señala que al momento del desarrollo de la audiencia se alegó la nulidad de la certificación porque no se le permitió a la demanda participar en el proceso, no se atacó de nulidad la certificaron por cuanto era inoficioso ya que los efectos de la misma ya habían sido acordados por la partes en la transacción, además indica que se acumuló una reclamación de carácter civil por una demanda de injuria y difamación; indica que quiere aclarar que no fue la empresa quien realizó la denuncia, eso fue un problema entre particulares no relacionada con la relación laboral, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, el tema a decidir, y la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, y de los conceptos demandados, según proceda o no la defensa de cosa juzgada, en el entendido que obra a los autos, convenio transaccional suscrito por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador el Distrito Capital, que obra a los folios 52 al 56 de la pieza principal, que no fue impugnado en forma alguna en el proceso, y mantiene en consecuencia, toda su fuerza y vigor como contrato celebrado entre las partes; por lo que la determinación de este Juzgado Superior estará dirigida, en primer lugar, al análisis de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, toda vez que la procedencia de la misma, hará nugatorio cualquier otro pronunciamiento, para ello se pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.

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PARTE ACTORA

Documentales:

Copia de certificación emanada el IPSASEL y original de cuantificación de indemnización, cursantes a los folios 37 al 41, así como Reubicación de Tarea emanada del referido organismo cursante al folio 57 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Informe traumatológico, copia de factura, presupuesto en original, original de informe de estudio radiológico, copia de informe de C.S., copia de informe de resonancia magnética, constancias médica en original, factura de la clínica Sanatrix, referencia médica en copia, evaluación médica ocupacional de C.S. cursantes a los folios 42 al 45, 58 al 66 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos al proceso y no han sido ratificados en juicio mediante la prueba testifical ni la prueba de informes.

Marcada “H” acta levantada en la Inspectoría del trabajo con ocasión a la transacción presentada por las partes del presente juicio y que han quedado insertas a los folios 51 al 56 del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que la hoy demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 80.000.00 por concepto de transacción efectuada.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Informes:

La demandada promovió informes a la Inspectoría del Trabajo n l Este del Área Metropolitana de Caracas.

En la audiencia de juicio procedió a desistir de la evacuación de la probanza en comento por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

Documentales:

Documentos dirigidos al INPSASEL con ocasión a la enfermedad del demandante, constancias de trabajo, informes de asignación de roles y descripción del puesto de trabajo, información personal del demandante y constancia de egreso ante el IVSS, todo lo cual corre inserto a los folios 02 al 388 y 395 al 397 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Acta levantada en la Inspectoría del trabajo con ocasión a la transacción presentada por las partes del presente juicio y que han quedado insertas a los folios 389 al 394 del cuaderno de recaudos n° 1.

Tales documentales han sido traídas a los autos por la parte actora por lo que se da por reproducida su valoración.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta alzada la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en que no le dio valor el a quo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, que impide las transacciones que no acuerden por lo menos el mínimo de lo que establece la Certificación de INPSASEL, y que en el caso de autos, esta cantidad no aparece cancelada al actor. A este respecto, el Tribunal observa, que la transacción que obra en autos, es del mes de diciembre de 2011, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mientras que la Certificación de INSASEL, es de septiembre de 2012, de manera que ésta no podía haber sido tomada en cuenta para la celebración de la transacción, puesto que no existía; y como quiera que las transacciones se celebran, precisamente para precaver futuras controversias entre las partes, y por la conveniencia que representan para las partes, que se liberan con ella de lo engorroso que resultan las reclamaciones judiciales, además de que el trabajador, como en el caso de autos, percibe inmediatamente sus beneficios, sin esperar nada más; entiende por ello el Tribunal, que siendo la suma establecida en la Certificación de un monto no muy superior al de la transacción, ésta resulta razonable.

En tal sentido, y constando en autos, un contrato transaccional suscrito entre las partes, como quedó dicho, pasa el Tribunal al análisis del mismo, a los fines de determinar si hay coincidencia entre los conceptos objeto de la transacción y los reclamos formulados por el actor en su escrito libelar, es decir, si los concepto demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada; que es, conforme a la consolidada doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hay que considerar cuando se tenga que decidir acerca de una reclamación derivada de la prestación de servicios, y se encontrare que ha sido celebrada y alegada, una transacción.

En el entendido que sólo a los conceptos comprendidos en la transacción celebrada entre las partes, alcanzan los efectos de la cosa juzgada, observa el Tribunal que el convenio transaccional que obra a los autos, comprende: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y/O MORALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE O “CUALQUIER OTRO TIPO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA (…) DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) QUE HAYA SUFRIDO (…) DURANTE Y CON OCASIÓN DEL TRABAJO (…), ASÍ COMO CUALQUIER RECLAMO EN VIRTUD DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CÓDIGO CIVIL”.

Que lo pretendido por el actor en su libelo, comprende: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO FÍSICO Y CORPORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO A LA SALUD, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL POR CALUMNIA.

Como se puede apreciar de lo expresado en el convenio transaccional de marras, en cuanto a lo que comprende el mismo, y los reclamos formulados en el escrito libelar, éstos se encuentran comprendidos en la referida transacción, pese a que en el libelo se señalan los conceptos demandados, con denominaciones distintas, en algunos casos, a como comúnmente se conocen en el foro, pero que en el fondo son la misma cosa; lo cual queda reforzado y más claro, cuando en la transacción en comento, se cubren todas las posibilidades de indemnización por enfermedad ocupacional, con las expresiones: “cualquier otro tipo de indemnización derivada (…) de enfermedad profesional (…) que haya sufrido (…) durante y con ocasión del trabajo (…), así como cualquier reclamo en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil”.

De donde se concluye que las reclamaciones formuladas en el libelo de la demanda por el actor, están comprendidas en el convenio transaccional que obra a los autos, suscrito entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inclusive, la reclamación por daño moral derivada de la supuesta calumnia que reclama el actor, que quedaría comprendida en las indemnizaciones que por este tipo de daño, establece el Código Civil, por lo tanto, comprendido también en la transacción de autos. Así se establece.

En razón de lo expuesto precedentemente, debe este Tribunal confirmar el fallo recurrido por estar el mismo ajustado a derecho, puesto que la controversia ante esta alzada ha quedado circunscrita a lo que quedó decidido, o sea, si es procedente o no, la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, que al encontrarse comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada, consignada y alegada, debe tenerse como cosa juzgada lo debatido en esta causa, sin importar que la misma hubiere sido o no homologada por el funcionario ante quien se celebró, siempre que éste no la hubiere rechazado, cual es el caso de autos. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09 de enero de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamación de indemnizaciones por enfermedad derivada de la relación de trabajo, que sigue, D.A. PERSAUD DARSANLIE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.269.304; contra la firma mercantil, de este domicilio, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, tomo 52-Sgdo. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, catorce (14) de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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