Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, por apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.809.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.880 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.936.309 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.D.J.N.A., ya identificado, en contra de la ciudadana L.D.P.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.325.831 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue presentado escrito de informes por el abogado R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que la decisión o sentencia apelada, señala que desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2009, no hubo ningún tipo de actividad procesal, lo cuales falso, ya que en el ínterin de esas dos fechas se produjeron ocho (08) actos procesales, que desvirtúan el fundamento de la sentencia apelada.

  2. - Que el fallo de primera instancia no es más, que el resultado de la ligereza y del error judicial. Que por lo antes expuesto y sobre la base de los elementos alegados, solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia revoque el mandamiento de primera instancia, en todas y cada una de sus partes.

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2004, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por el abogado R.R. , en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que en nombre de su representado demandó por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios a la ciudadana L.D.P.O.G., a fin que convenga en resolver el Contrato de Opción de Compra-Venta, objeto de la presente causa, o sea obligado a ello por el Tribunal, y en consecuencia presente Resolución de Contrato, se obligue q cancelarle a su representado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que es la suma principal reflejada en el Instrumento opuesto, asimismo los intereses de mora causados hasta la presente fecha, los honorarios profesionales calculados al 25% y finalmente las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal que se causen en el presente juicio; estimando la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), igualmente solicitó el acuerdo y aplicación del método de indexación judicial o corrección monetaria a la suma demandada.

En fecha 26 de julio de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana L.D.P.O.G., a fin que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de agosto de 2004, el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal sea practicada la citación de la ciudadana L.O. o en su defecto a su apoderada judicial M.A.O.; siendo ello proveído por el Juzgado de la Causa en fecha 30 de septiembre de 2004.

En fecha 29 de noviembre de 2004, fue consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, las copias certificadas del libelo de la presente demanda, por cuanto fue imposible realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2004, fue presentada diligencia por el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, siendo ello proveído por el Tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2005, el abogado R.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del diario La Verdad, de fecha 22 de diciembre de 2004 y del diario panorama de fecha 26 de diciembre de 2004, en los cuales consta el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado R.R., ya identificado, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2005, la Secretaria Natural del Juzgado a quo, consignó exposición dejando constancia que la misma fijó cartel de citación, en la dirección que consta en actas, de la ciudadana L.D.P.O.G..

En fecha 16 de enero de 2006, fue presentada diligencia por el abogado R.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor Ad-Litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste negado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2006, por cuanto no consta en actas el cumplimiento por parte de la secretaria natural de ese Juzgado, de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2006, la Secretaria Natural del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cumplió con las formalidades del artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado R.R., apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal, nombre defensor ad-litem en la presente causa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto proveído por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de julio de 2006, designado como Defensor Ad-Litem a la abogada A.P..

En fecha 07 de mayo de 2007, el abogado R.R., apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de avocamiento ordenando notificar a las partes del mismo.

En fecha 21 de junio de 2007, el abogado Á.A.M. , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.588, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.N.A., solicitó la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada; negando el pedimento el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2007, por cuanto ya había sido ordenada la notificación como Defensora Ad-Litem de la abogada A.P. en fecha 31 de julio de 2006.

En fecha 10 de junio de 2008, el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo esto negado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2008, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2005, se cumplieron con las formalidades del referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Ad-Litem A.P., dejando sin efecto la boleta de notificación de fecha 31 de julio de 2006.

En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de una nueva defensora Ad-Litem, por cuanto fue imposible localizar a la abogada designada en la presente causa, en consecuencia el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2009, designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.644.

En la misma fecha anterior, se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-Litem, abogada C.V.P., ya identificada.

En fecha 31 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

PERIMIDA la Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.D.J.N.A., en contra de la ciudadana L.D.P.O.G., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principios antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal).

Por su parte, el procesalista a.M.A.F. en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

.

En el mismo sentido, el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:

...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..

.

Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

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En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

.

Omissis.

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

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Omissis:

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

.

Omissis:

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

(El destacado es del Tribunal).

Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

1) Auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, en el cual se ordenó citar a la ciudadana L.D.P.O.G., a fin que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

2) Diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, del abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de la ciudadana L.O. o en su defecto a su apoderada judicial M.A.O.; siendo ello proveído por el Juzgado de la Causa en fecha 30 de septiembre de 2004.

3) Exposición del Alguacil Natural del Juzgado de la causa, de fecha 29 de noviembre de 2004, en la que consignó las copias certificadas del libelo de la presente demanda, por cuanto fue imposible realizar la citación de la parte demandada.

4) Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, del abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, siendo ello proveído por el Tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre de 2004.

5) Diligencia de fecha 12 de enero de 2005, del abogado R.R., apoderado judicial de la parte actora, en la que consignó los ejemplares del diario La Verdad, de fecha 22 de diciembre de 2004 y del diario panorama de fecha 26 de diciembre de 2004, en los cuales consta el cartel de citación de la parte demandada, siendo agregada por el Tribunal de la causa en la misma fecha.

6) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, del abogado R.R., en la que solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

7) Nota de Secretaria de fecha 28 de octubre de 2005, donde la Secretaria Natural del Juzgado a quo, consignó exposición dejando constancia que la misma fijó cartel de citación, en la dirección que consta en actas, de la ciudadana L.D.P.O.G..

8) Diligencia de fecha 16 de enero de 2006, del abogado R.R., apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se designe defensor Ad-Litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste negado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2006, por cuanto no consta en actas el cumplimiento por parte de la secretaria natural de ese Juzgado, de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

9) Nota de Secretaría de fecha 17 de enero de 2006, donde la Secretaria Natural del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cumplió con las formalidades del artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

10) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, del abogado R.R., apoderado de la parte actora, en la que solicitó al Tribunal, nombre defensor ad-litem en la presente causa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto proveído por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de julio de 2006, designado como Defensor Ad-Litem a la abogada A.P..

11) diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, del abogado R.R., apoderado de la parte actora, en la que solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento de una nueva Jueza.

12) Auto de fecha 18 de mayo de 2007, dictando auto de avocamiento ordenando notificar a las partes del mismo.

13) Diligencia de fecha 21 de junio de 2007, donde el abogado Á.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.N.A., solicitó la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada; negando el pedimento el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2007, por cuanto ya había sido ordenada la notificación como Defensora Ad-Litem de la abogada A.P. en fecha 31 de julio de 2006.

14) Diligencia de fecha 10 de junio de 2008, del abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo esto negado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2008, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2005, se cumplieron con las formalidades del referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Ad-Litem A.P., dejando sin efecto la boleta de notificación de fecha 31 de julio de 2006.

15) diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de una nueva defensora Ad-Litem, por cuanto fue imposible localizar a la abogada designada en la presente causa, en consecuencia el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2009, designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.644.

16) Nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2009, donde se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-Litem, abogada C.V.P., ya identificada.

17) En fecha 31 de marzo de 2009, fue distada y publicada la sentencia proferida en la presente causa.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 2006, Pág. 323, expone lo siguiente:

…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el gérmen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

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Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, esta sentenciadora observa, luego de un análisis exhaustivo de las actas que contiene el presente expediente, que entre actuación y actuación que contiene el presente expediente, no ha transcurrido más de una año sin realizarse acto de impulso procesal.

Asimismo se observa, que la perención alegada por el Tribunal de la causa es la siguiente:

…que desde la fecha en la cual se admitió la demanda (26-07-04) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse perfeccionado la citación de la parte demandada, debiendo la parte actora cumplir con la carga procesal de impulsar la citación de la parte accionada y lograr el perfeccionamiento de la misma, a fin de demostrar su interés jurídico actual en la prosecución del presente proceso…

En ese sentido, de las actas se desprende, en la parte narrativa y la presente motiva de este fallo, que las partes impulsaron el proceso sin existir un lapso de más de un (01) año como muestra del abandono procesal de la presente causa.

En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia tal y como se señaló en la presente motivación, que la parte actora de manera reiterada solicitó al Tribunal se libre los recaudos de designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo que para esta jusrisdicente no implica que la parte actora haya dejado la causa sin impulso de parte, ya que la misma no dejó que el presente juicio cumpliera más de 1 año sin impulso procesal para que el mismo perimiera.

Esta Sentenciadora en aplicación de los principios normativos y doctrinarios ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine, no se encuentra perimida la instancia conforme a lo que expresa el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa no transcurrió más de un (1) año sin impulso procesal, entre el auto de admisión de la demanda emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es de fecha 26 de julio de 2004, hasta la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, ya que la parte actora promovió todas las actuaciones necesarias para realizar la citación de la parte demandada, en espera de la designación definitiva del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en virtud que fue imposible localizarla de manera personal, ni cartelaria.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva de presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado R.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.N.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.D.J.N.A., en contra de la ciudadana L.D.P.O.G.; y se REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2009, en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la Perención de la Instancia en la presente causa.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado R.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.N.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano A.D.J.N.A., en contra de la ciudadana L.D.P.O.G., todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2009, en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la Perención de la Instancia en la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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