Decisión nº KP02-N-2006-211 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2006-211

QUERELLANTE: A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.134.324, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.069.520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.E.B..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 12 de mayo de 2006 incoada por el ciudadano A.P.J. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.E.B., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. El querellante aduce que en fecha 01 de agosto de 1952 ingresó a la Administración Pública a través del Ministerio de la Defensa en la Comandancia General de la Marina, ingresando luego, a su decir en fecha 16 se septiembre de 1977 ingresó al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.E.B..

El querellante aduce que se le ha vulnerado el principio de la Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales en el momento del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, por lo que solicitan le sean cancelados los intereses de las prestaciones sociales tomando en cuenta desde su ingreso a la Administración Pública.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 30 de mayo de de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentado en esta última la declaratoria Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este tribunal observa que, la parte querellada tanto en su contestación como en la presente audiencia oral alega el no agotamiento del procedimiento administrativo previo que hay que cumplir para las acciones que van contra la Republica y en tal sentido quien aquí juzga debe señalar que el agotamiento del procedimiento previo contra la república solamente es requisito indispensable para la admisibilidad cuando se trata de demandas patrimoniales donde se encuentran en juego los bienes de la nación, tales demandas son a criterio de este sentenciador las demandas de cumplimiento o incumplimiento de contrato, las demandas de resolución de contrato, las demandas de daños y perjuicios contra la república, las demandas de cobro de bolívares contra la República, y en tal sentido la presente demanda refiere una querella funcionarial relativa al cobro de uno intereses que devienen de la naturaleza misma de carácter social como lo son las prestaciones sociales los cuales son derechos adquiridos y que en modo alguno no afectan el patrimonio de la república ya que los mismos son causados por el dinero que le corresponden en la antigüedad de su servicio y que el patrono en este caso el Instituto Universitario de Tecnología A.E.B. debe depositar en un fideicomiso a nombre del funcionario a su cargo o la forma que a bien tengan las parte a contratar, pero se trata como derecho adquirido de un dinero del cual su titular es propietario por así establecerlo la ley, por otra parte la doctrina jurisprudencial ha manejado el criterio que tratándose de acciones en materia funcionarial cualquier agotamiento de la vía administrativa constituye un obstáculo que viola el derecho a la defensa y el debido proceso así como la tutela judicial efectiva para que el justiciable recurra en sede jurisdiccional de manera directa hacer valer sus pretensiones e intereses, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Este tribunal observa que existe un hecho que no fue controvertido por la partes del proceso constitutivo, que desde el año 1997 la parte querellada le venia cancelando al querellante los intereses de sus prestaciones sociales tomando en cuenta la antigüedad desde que ingreso a la administración pública desde el 01 de agosto de 1952, en consecuencia siendo así la cosas considera quien aquí juzga que la parte querellada podía hacer uso de su facultad revocatoria de los actos administrativos la cual se justifica tradicionalmente por el hecho de que así como puede declarar su voluntad con efectos jurídicos validos la administración , es decir, dictar actos jurídicos en forma unilateral y autoritaria, también puede extinguir los efectos de esa voluntad declarando la extinción total o parcial del acto administrativo. De modo pues, que la potestad revocatoria se apoya, en ultima instancia, en la autotutela declarativa. En consecuencia, el poder para extinguir el acto administrativo se funda en la potestad para dictar dicho acto con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, esta potestad revocatoria de efectos extintivos o destructivos no es ilimitada, es necesario para que proceda la existencia de unos requisitos tales como: 1.-) la revocación por razones de conveniencia o merito, procede sobre los actos que no han creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular; 2.-) la revocación por razones ilegalidad o contrariedad al derecho, sólo procede sobre los actos viciados de nulidad absoluta y equivale, por ende, a la potestad anulatoria la cual puede actuarse en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particular interesado. En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado, por no ser un hecho controvertido tal como se señaló supra que el Instituto le venia cancelando los intereses de sus prestaciones sociales desde el año 1997, tomando en cuenta la antigüedad desde que ingresó a la Administración Pública 1/08/1952 y no fue hasta cuando se realizan el cálculo de los intereses del año 2004 para cancelarlos en el año 2005 cuando realizan otra forma de cálculo, no tomando en cuenta para ello el ingreso a la administración el cual fue el 1 de agosto de 1952, sino que toman como base cuando el querellante entró al mencionado Instituto, es decir, el 16 de Septiembre de 1997, en consecuencia se evidencia que no cumpliéndose el primer requisito señalado para la procedencia de la autotutela ya que el actuar de la administración ya había creado derechos subjetivos intereses legítimo, personales y directos en favor del particular y aunado al hecho de que viola flagrantemente el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que por ser de naturaleza social son irrenunciables. No obstante, con relación al petitum del calculo de sueldo integral no debe ser comprendido los conceptos de bono de útiles escolares, cesta ticket y la caja de ahorros, por lo que debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano A.P.J., antes identificado, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.E.B..

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.E.B. seguir cancelando los intereses de las prestaciones sociales al querellante en la forma como lo venía haciendo, tomando en cuenta la antigüedad desde que ingresó a la Administración Pública el 01 de agosto de 1952, en base al salario integral que comprende el sueldo, bono vacacional y el bono de fin de año, sin incluir el bono de útiles escolares, cesta ticket y la caja de ahorros.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 am La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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