Decisión nº 121 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 3473-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.675, comerciante, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.A.C.D. y R.U.D., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.199 y 26.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.158 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.173.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegan el demandante a través de sus apoderados. RICHARD CAÑAS DELGADO Y R.U.D., que su representado es propietario de un inmueble, terreno ubicado en la esquina de la calle 9 con carrera 5 de la población de Capacho, Municipio Independencia, cuyos linderos se encuentran señalados en las actas, agregando que el mismo se encuentra Registrado debidamente con fecha 12 de Septiembre de 2000, con el No 23, tomo V, y que como propietario solicitó permiso de construcción para la realización de cerca perimetral de dicho terreno, obteniendo el permiso de Construcción por parte de la Sindicatura Municipal en fecha 2 de Octubre del año 2000.

Que una vez obtuvo el permiso, su representado procedió a contratar los servicios del arquitecto R.G., C.I. V4.210.724, quien le presentó el calculo y valor de la obra, a su decir por VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs 22.400.022,oo), cual fue contratada y empezó a desarrollarse. Agregan que el 27 de Noviembre de 2000, su representado fue sorprendido por la notificación de un acto administrativo sin número de fecha 24 de Noviembre del año 2000, emanado de la Cámara Municipal, que por decisión unánime de la Cámara y según acta No 56 se le revocaba el permiso de construcción y por tanto la pared perimetral que levantaba.

Indican seguidamente los Apoderados actores, que el acto administrativo de revocatoria del permiso de construcción, solo indicaba: "mientras se aclare algunos puntos que están en investigación...", lo que a su decir, trajo como consecuencia no poder seguir realizando la construcción de la pared perimetral y la paralización de la obra definitiva Centro Comercial y Posada Turística, ocasionando a su representado un daño, lesión, un perjuicio patrimonial por el incremento en el costo de la construcción.

Señalan que el Acto Administrativo que se impugna es de efectos particulares revocatorio, sin número de fecha 24 de Noviembre de 2000, emanado de la Cámara Municipal de Independencia Estado Táchira y firmado por el Sindico Procurador Municipal.

Luego señalan los apoderados, que los vicios de nulidad que según ellos afecta el Acto, son en primer lugar, la ausencia total y absoluta del procedimiento constitutivo del acto, esto es, que el acto administrativo impugnado nace sin la previa y debida instrucción o sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual se le hubiesen podido garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Igualmente sostienen que la Cámara Municipal en uso de atribuciones que no le corresponden, situación que se deduce del Contenido de la Ordenanza de Construcción, decide en sesión revocar el permiso que ella no había otorgado, creando e inventando procedimientos y asumiendo competencias otorgadas al Órgano Ejecutivo. Que si existió procedimiento alguno llevado por Cámara para revocar el permiso, el mismo no le fue notificado a su representado, lo que a su decir, se estaría en presencia de uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 ordinal 4 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siguiendo en la misma tónica de los vicios encontrados, sostienen los apoderados actores que se trata de un Acto Administrativo dictado por autoridad manifiestamente incompetente, esto es porqué, según ellos, al revisar la Ordenanza de Construcción vigente en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, no se encuentran las competencias que tiene atribuidas la Cámara Municipal en materia urbanística, en especial en materia de permisos para construcción, agregando más adelante que en la mentada Ordenanza la competencia la tiene atribuida la Dirección Municipal de Ingeniería y que en ninguna de las normas de la citada Ordenanza se le da esta competencia a la Cámara Municipal. Que la intromisión de la Cámara Municipal en el otorgamiento o revocatoria de los permisos de construcción , es a su decir, simple y llanamente una "Usurpación de Funciones", violando el principio de legalidad administrativa. Concluyendo esta parte del segundo vicio denunciado, con el señalamiento que la facultad de autotutela de los actos administrativos, debe ser realizada por la misma autoridad que dicto el acto o el respectivo Superior Jerárquico, que la Cámara Municipal no fue la que dicto el acto que otorgó originariamente el permiso, ni es el superior jerárquico del que lo otorgó, por lo que existe usurpación de funciones.

Continúan los Apoderados del Demandante, indicando el tercer vicio que ellos encuentran en el acto impugnado, como lo es la A.d.M.d.A.A., agregando que el acto administrativo, adolece de los fundamentos de hecho, que como lo dice la propia ley, adolece de una relación sucinta de los hechos o de las razones que hubieren sido alegadas, haciendo los Apoderados, cita allí mismo de lo indicado en la revocatoria del permiso, esto es, "mientras se aclaren algunos puntos que se encuentran en investigación", finalizando que respecto a los fundamentos de ley, afirman que dicha fundamentación está ausente, ya que no se indica en el texto del acto las razones de derecho en que se fundamenta y que si es cierto que la falta de motivación no se sanciona con la nulidad absoluta, que se da la anulabilidad si fue por olvido, pudiendo ser subsanados por la administración, pero que situación muy especial cuando esos fundamentos de hecho y de derecho no existen y que en este caso la administración en ningún momento podrá corregir o rectificar el vicio, no hablándose de anulabilidad, sino que generaría nulidad absoluta.

Posteriormente dentro de los extensos alegatos de los apoderados actores, señalan el Agotamiento de la Vía Administrativa, acotando que el acto que se impugna fue emitido por la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, asumiendo competencia administrativa y que por cuanto no existe jerárquicamente un Órgano Superior por encima de la Cámara Municipal, consideran que se ha agotado la instancia administrativa.

Seguidamente en el Capitulo Séptimo de su escrito, hablan del derecho aplicable, diciendo que fundamentan el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares conjuntamente con Condena por daños y perjuicios, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259; Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia artículos 131, 136 y 181; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4, 31, 51 y 82; Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 103 y Ordenanza sobre Construcción del Municipio Independencia artículo 44 y siguientes.

Agregan los Apoderados Judiciales del Demandante, que la configuración del daño y perjuicio está conformado por los gastos realizados por su representado, ya que al recibir el permiso, solicitó los servicios del arquitecto R.G., para el proyecto Obra: Pared perimetral del terreno de su propiedad, con fecha noviembre de 2000, continuando con la cita de la cifra que tenía como costo la realización de la obra para esa fecha de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs 22.400.022,oo). Agregando seguidamente que es evidente que el acto revocatorio del permiso, paralizando la obra, le causo al representado de ellos un desequilibrio patrimonial, un daño, ya que la construcción para ese momento de introducción del escrito, la estimaban en VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 ( 26.987.978,97), lo que según ellos arroja una diferencia de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/100 (Bs 4.587.956,97, diferencia que según ellos puede ir aumentando en la medida que se mantenga la suspensión del permiso, y que dicho monto era en el que demandaban como Daños y Perjuicio, demandando igualmente la indexación.

Concluyen finalmente su escrito de Demanda, pidiendo en Primer lugar, se decretara previamente la suspensión de los efectos del acto administrativo, como Segundo se Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares revocatorio del permiso de construcción, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira, sin número de fecha 24 de Noviembre de 2000 y en consecuencia se ratifique con plena vigencia y validez el permiso de construcción; como Tercero que por los daños y perjuicios ocasionados y señalados en el texto, se condene a la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira a pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/100 (Bs.4.587.956,97 y por último y como pedimento marcado como Cuarto, solicitaron y demandaron la Indexación aplicable al monto del daño ocasionado, debiendo calcularla desde el momento de la admisión del recurso hasta la fecha de la sentencia definitiva.

El co-apoderado del Demandante, presenta en fecha 8 de Agosto de 2001, escrito contentivo de las pruebas de que se iba a valer, señalando como punto 1 el mérito favorable de los autos y como punto 2 promovió la práctica de Inspección Judicial sobre los archivos y documentos ubicados en la sede la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Independencia, cual corre agregada a los folios 184, 185 y 186, en la que el Tribunal Comisionado para tal efecto en acta de fecha 18 de Octubre de 2001, dejó constancia al particular No 1, sobre la existencia de expediente administrativo, donde fuera parte el Ciudadano A.J.A.N., el Juzgado de Municipio, debidamente constituido dijo: " El tribunal deja constancia de que no existe expediente alguno a nombre del ciudadano A.J.A.N., pero existe una carpeta en el archivo de Sindicatura contentiva de permisos de construcción, entre los cuales existe una solicitud de fecha 19-09-2000, a nombre de A.J.A.N....existe un croquis de un terreno donde se puede leer textualmente...Se le puede otorgar el permiso de construcción para hacer paredes perimetrales... "; al particular No 2 , sobre la comunicación hecha al Ciudadano A.J.A.N., sobre la apertura de un procedimiento administrativo, el Tribunal Comisionado dejó constancia: "...que el Sindico manifiesta que, no existe ninguna comunicación o notificación para el ciudadano A.J.A.N. pero deja constancia de que existe una notificación de fecha 24 de Noviembre de 2000, dirigida al ciudadano A.J.A.N., donde se le notifica que por decisión unánime la Cámara Municipal...acordó revocar el permiso de Construcción y por lo tanto la paralización de la pared perimetral...mientras se aclaren algunos puntos que se encuentran en investigación..."; al particular No 3, el co-apoderado pidió que el tribunal dejara constancia sobre el pago o cancelación de derechos, tasas...o cualesquiera otra erogación...con motivo de la venta del terreno propio, así como por el permiso de construcción, diciendo el Comisionado lo siguiente: " El Tribunal deja constancia que en la Oficina de Hacienda Pública de esta Alcaldía, existe en sus archivos, una carpeta denominada expedientes de solvencias, mes de Septiembre del año 2000 donde existe una solicitud de Solvencia Municipal, signada con el No 2055... a nombre del Ciudadano A.J.A.N....referente a un permiso de construcción...existe un documento de venta , donde figuran como vendedores los ciudadanos C.C.B....y como comprador A.J.A....existe un recibo de solvencia Municipal signado con el No 2392...referido a un pago de solvencia No 2055, sobre un terreno propio,...para un permiso de construcción; al particular No 4, sobre el lugar de donde fueron sacados los supuestos antecedentes administrativos, el tribunal dijo: "...el Sindico manifiesta que lo sacaron del Archivo de Sindicatura de los años 95,97 y 98..."; al particular señalado con el No 5, por el promovente, sobre la existencia o no de la oficina o dependencia de Ingeniería Municipal, el Tribunal dijo: "...deja constancia que, existe una oficina de Ingeniería Municipal, donde actualmente se encuentra como encargado el Ciudadano J.A.M.P.,...El tribunal deja constancia en este momento que el Sindico le muestra un Libro de Resoluciones y donde se lee que el ciudadano J.A.M.P. , fue nombrado para ocupar el cargo..."Director Encargado de la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de esta Alcaldía..."; por último y al particular señalado como No 6 el Apoderado actor, manifestó el no querer solicitar copia y al particular 7, sobre la creación de la oficina de Ingeniería Municipal , el tribunal dijo: "...Deja constancia que el Sindico muestra al tribunal un Libro...en donde al folio 59 existe un decreto signado con el No 17, donde en su artículo 1 se establece textualmente lo siguiente" Cambiar el nombre de la "Dirección de Obras y Servicios por Dirección de Ingeniería y Servicios.", finalizando así la Inspección practicada por el Comisionado, devuelta a este Juzgado y recibida con resultas en fecha 29 de Octubre de 2001 ( folio 190).

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA:

El Abogado J.A.C., actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Táchira, recurrió a la Autoridad de este Tribunal para defender los derechos de su Municipio haciéndolo en los siguientes términos:

Como Primero, en su escrito que corre a los folios 159 al 163, solicitó la reposición de la causa al estado de su Notificación, en su condición de Sindico, porque a su decir, el juicio se encontraba en estado de evacuación de pruebas y no constaba en el legajo la notificación, fundamentándolo en la " Vigencia de leyes Nacionales y Supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles.", aduciendo que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé que los recursos se tramitaran de acuerdo con los procedimientos de los Códigos y Leyes Nacionales, ejemplificando como normas de procedimientos especiales las previstas en la ley Orgánica de Régimen Municipal, constituyendo, según el Sindico Procurador, una prerrogativa para el Municipio. Hace mención seguidamente al artículo 88 ejusdem, sobre la Supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos que cursen en la Corte, señalando el artículo 181 de la ley de la Corte, finalizando dicho punto con el alegato que " Esta supletoriedad debería ser aplicable a la Jurisprudencia relacionada a la NOTIFICACION...".

En un punto "DOS", sostiene el representante de la Municipalidad de Independencia del Estado Táchira, como fundamento de la reposición solicitada: "PRERROGATIVAS DEL MUNICIPIO. NORMA PROCEDIMENTAL PREVISTA EN LA LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL.", mencionando el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual atañe a que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, agregando más adelante que el artículo 103 ejusdem establece una prerrogativa especial para el Municipio en los procesos Judiciales.

Posteriormente en el punto "Tres", nos habla el Abogado J.C., del: "REGIMEN PROCESAL EN LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES EMANADOS DE AUTORIDAD MUNICIPAL.", sosteniendo que si bien es cierto la ley Orgánica de la Corte del 30-7-1976, contempla los Procedimientos Contencioso Administrativos, también es cierto que dichos procedimientos no fueron creados para estos casos, ya que existe una ley Orgánica de Régimen Municipal de más reciente data(vigente desde 1990). Concluyendo como Punto "CUATRO" del capitulo primero, llamado por el Representante del Municipio Independencia "DEL AUTO DE ADMISION.", señalando allí, entre otras cosas que: "Todos los argumentos antes expuestos reciben el respaldo para considerarse ciertos, cuando en el auto de Admisión se ordena Notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Táchira; circunstancia que no se realizó a cabalidad..", continuando su alegato, sosteniendo que solo consta que fue enviado el oficio.

Señala el Sindico Procurador Abogado J.C., como segunda parte de su escrito, las excepciones o defensas a las pretensiones, diciendo que a todo evento presentaba las defensas pertinentes, que dejaban demostrada la improcedencia de las pretensiones del actor, sosteniendo seguidamente como fundamento de ese capitulo del escrito, el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, defensas y excepciones, solicitando se resuelva mediante articulación de incidencia señaladas en el citado artículo y de allí pasó a exponer como punto uno: "LA CADUCIDAD PARA INTENTAR EL RECURSO DE NULIDAD", indicando que al folio 17 se encuentra inserto el Permiso de Construcción, señalando igualmente que en la parte inferior de la hoja una nota que dice "90 DIAS DE VALIDES", Agregando que "Esta nota sigue apareciendo en los permisos expedidos por la Oficina Urbanística." Y que dicho plazo de noventa días, hacia que "Dicho acto emanado por la Administración Municipal tenga EFECTO TEMPORAL...", sosteniendo que la caducidad para el caso de autos es de 30 días, según el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Agrega el Representante de la Demandada como punto Dos, "DATOS ERRADOS", sosteniendo que la parte actora fundamentó sus pretensiones sobre datos errados, ya que la supuesta Ordenanza de Construcción, es un simple proyecto de Ordenanza, la cual no ha cumplido el procedimiento para alcanzar los efectos de una Ordenanza. Continuando dentro de sus alegatos, un punto denominado Tres " DE LA REVOCATORIA", señalando que la autoridad que otorga el permiso de construcción es la misma que los Revoca, y que la revocatoria la hizo fundamentada en un acuerdo del Concejo Municipal acta No 56.

Concluye su escrito el Sindico Municipal Abogado J.C., con el punto cuatro, denominado "ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS", exponiendo que los antecedentes administrativos enviados y agregados al expediente, si tienen que ver con la revocatoria del permiso de Construcción, porqué, según él : "...sobre el terreno que se llevaba a efecto la obra, ¿ esta en disputa? La propiedad, más aún el actor en la presente causa, no tiene posesión, ni la tuvo quien le vendió, dicho terreno es gran parte Ejido, por lo que la Cámara o Concejo Municipal. Hizo lo pertinente: ¿ Cuidar? La propiedad del Municipio.", finalizando con la Solicitud de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previa lectura del expediente agregado y denominado como expediente administrativo y de los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a sentenciar la Demanda, que por Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares conjuntamente con condena por daños y perjuicios, se intentara contra el Acto Administrativo sin número de fecha 24 de Noviembre de 2000, emanado de la Cámara del Municipio Independencia del Estado Táchira, mediante el cual se le revocó el permiso de Construcción de paredes perimetrales a la parte Demandante de autos.

Como punto previo, este Juzgador pasa a conocer del pedimento de reposición de la causa al Estado de Notificación, solicitado por el Sindico Procurador Municipal de Independencia Estado Táchira, el cual sostuvo, que no constaba en el legajo la notificación, constituyendo una prerrogativa para el municipio, haciendo mención a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, así mismo alegó en su favor, las prerrogativas que tiene el Municipio, según el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y continúo sosteniendo que los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte no fueron creados para estos casos, ya que existe una ley de Régimen Municipal de más reciente data, finalizando esta primera parte con el alegato, que del auto de admisión se ordenó notificar al Sindico.

Sobre dicha reposición, es preciso para este Juzgador indicar que, corre al folio 147, oficio librado a los fines de la Notificación al Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Táchira, así mismo riela al folio 145 que la Secretaria de este Juzgado deja Constancia, que en fecha 6 de Julio de 2001, se libraron los oficios Nos 775 y 776 al Fiscal General de la República y al Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Táchira, aunado a ello, en el auto de admisión se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (Folio 144) y consignado por el co-apoderado actor según diligencia y ejemplar que corre agregado a los folios 148 y 149, es por ello y en consonancia con el punto que se trata, el autor A.D.P.F., en su " Manual de Contencioso Administrativo", 4ta Edición 1997, Pág. 152, sostiene que: " Al admitir el recurso, se harán las notificaciones obligatorias que establece la Ley, es decir, al FGR. El ente emisor del acto administrativo prácticamente está notificado mediante oficio dirigido, a fin de que remita los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 123 ejusdem..." (léase Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)."...;en consecuencia, al estar informada la administración, deberá decidir su concurrencia al proceso para defender el acto impugnado...". Es preciso para este Juzgador señalar, que si bien es cierto, se solicita la reposición de la causa al estado de su notificación, no es menos cierto que el representante de la Demandada, No solicita la nulidad de lo actuado y por consecuencia la señalada reposición, situación esta regulada en el capitulo III, título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual se titula "DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES" y que como lo indica dicho título, se trata de la nulidad previa del o los actos o actuaciones ocurridas en el expediente y tal pronunciamiento no fue solicitado por El Sindico Procurador Municipal; en todo caso, las actas nos evidencian claramente, que el Tribunal sí dio estricto cumplimiento a la Notificación del Sindico Procurador Municipal y ello consta en el expediente, así también, se dio estricto cumplimiento a las prerrogativas de que goza el Municipio, como lo son los privilegios que la ley le otorga al Fisco nacional y la obligación por parte de los Funcionarios Judiciales de la Notificación al Sindico de toda Demanda, que en nuestro caso, se ratifica con la orden indicada en el auto de admisión a la cual se le dio estricto cumplimiento y se refuerza con la publicación del cartel en un periódico de circulación nacional, por lo que se presume del conocimiento de un gran número de personas, acogiendo el criterio sostenido por el citado autor. En el mismo orden de ideas, la solicitud de Reposición por ella misma, nos permite destacar que estamos en presencia de las llamadas reposiciones inútiles, mencionada en Decisión de nuestro m.T., Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Febrero de 1999, tomado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-216, en la cual entre otras cosas se expresó: " ...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie Constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre a distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual depende en una u otra el derecho de Defensa (...)...", de allí que este Juzgador, en atención a que la reposición solicitada, requiere de la previa declaración de nulidad de lo actuado, y ello no fue solicitado, a que se lesionaría el principio de economía procesal, de la estabilidad del Juicio, a la obligatoriedad de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos últimos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente este Juzgador negar la petición de reposición hecha por el representante de la Demandada y así se decide.

Seguidamente debe este Juzgador advertir sobre la solicitud de la "CADUCIDAD PARA INTENTAR EL RECURSO DE NULIDAD" alegado por el representante del Municipio Independencia (folio 162), se debe indicar, que el mundo de las licencias, permisos y demás autorizaciones administrativas, son la consecuencia de permitir a un sujeto de Derecho ejercer un Derecho pre-existente, mediante Actos Autorizatorios de la Administración, que le permiten remover un obstáculo jurídico que el impedía al administrado ejercer su derecho. Si por una lado el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala el término de caducidad de 6 meses para intentar las acciones o recursos de nulidad de actos de efectos particulares, dicho término viene a constituir la regla general de aplicación, por otro lado, el lapso de caducidad de 30 días constituyen la excepción, pero una excepción bien entendida, esto es, que debe darse a los actos de efectos temporales una interpretación restrictiva , tal y como lo sostiene el autor A.D.P.F., el cual en su obra titulada "Manual de Contencioso Administrativo", pag 166-167, entre otras cosas nos dice: "La última parte del art. 134 LOCSJ consagra que cuando el acto impugnado es de efectos temporales, el lapso para interponer el recurso de nulidad es de treinta días, por supuesto a partir de la publicación o notificación. En este marco, se había considerado que por el solo hecho de delimitar en el tiempo el lapso de eficacia del acto, era en consecuencia de efectos temporales a efectos de la caducidad de la accionabilidad judicial, como ocurría en materia arrendaticia. La Doctrina y la Jurisprudencia venían dándole soluciones distintas al asunto; pero últimamente, la SPA al considerar que el lapso de caducidad de seis meses es norma y que el período de 30 días para los actos de efectos temporales constituye la excepción, es por tanto de interpretación restrictiva el concepto de actos temporales...es de señalar que la ilegalidad del acto administrativo se podrá oponer por vía de excepción, aún cuando haya adquirido el carácter de definitivamente firme por haber caducado el lapso para recurrir en caso de que intente la ejecución del acto ilegal, tal como lo dispone el art. 134. Por otra parte y al margen de que se pueda interponer la nulidad del acto conjuntamente con el recurso de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 LOA, los actos viciados de nulidad absoluta catalogados en el art 19 LOPA, no pueden adquirir firmeza por el transcurso del tiempo, particularmente cuando se trata de actos administrativos violatorios de derechos constitucionales... ". Así las cosas visualizamos, que debemos aclarar términos, en el sentido de no confundir, efectos con validez. Esta última a que se refiere el Sindicó Procurador del Municipio Independencia, está referida a la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico, así también al tiempo que tiene el administrado para hacer uso del permiso, de gozar de los derechos y que en el caso que nos ocupa, fue renovado, según se desprende del cuerpo del mismo permiso (folio 17 ), diferente al efecto que produce en el tiempo la emisión del acto por parte de la Autoridad Administrativa, cual puede ir mucho más allá de los tres o seis meses, sin olvidar que los efectos del Acto Administrativo, son elemento esencial a la propia definición de Acto Jurídico. Todo ello se encuentra ratificado en la posibilidad, como efectivamente ocurrió, que dicho permiso fuera renovado en su validez, lo que nos lleva a concluir que al existir la posibilidad de su renovación, de extender la validez en el tiempo, la renovación operó por un lapso similar, lo que nos daría la sumatoria de 180 días, no operando por tanto la caducidad de 30 días. De otra parte y como lo sostiene el autor citado, a dicho termino, por ser excepción debe dársele una interpretación restrictiva y que la ilegalidad del acto podrá interponerse en cualquier tiempo, criterio al cual se acoge este Juzgador, por lo que en atención a las razones expresadas, forzosamente este Juzgador considera que no operó la caducidad de actos de efecto temporal para intentar el presente recurso de nulidad y así se declara.

Sostienen los Apoderados actores, que el acto administrativo que se impugna es la revocatoria del permiso de construcción sin número de fecha 2 de Octubre del año 2000, que una vez su mandante lo obtuvo, procedió a iniciar la construcción y que fue sorprendido con la revocatoria del permiso de fecha 24 de Noviembre de 2000, que dicha revocatoria solo indicaba "mientras se aclare algunos puntos que están en investigación...", que dicha revocatoria, emanó de la Cámara Municipal de Independencia, lo que le ocasiona daños, lesiones y perjuicio patrimonial, añadiendo, que encuentran como primer vicio, la ausencia total y absoluta del Procedimiento Constitutivo del acto, que no se sustancio, no se garantizó el debido proceso y el Derecho a la defensa, así también, sostienen que la Cámara Municipal actúo en uso de atribuciones que no le corresponden, situación que se deduce del contenido de la Ordenanza de Construcción, concluyendo los alegatos de dicho vicio, que su representado no fue notificado del Procedimiento instaurado para revocar el permiso. En su escrito que corre al folio 162, presenta el Sindico Procurador Municipal, en su segunda parte, excepciones o defensas a las pretensiones, que este Juzgador resuelve, como lo hace en este mismo acto en la Sentencia definitiva, de acuerdo a la facultad que le confieren los artículos 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando el representante del municipio Independencia en el punto dos, que la parte actora fundamentó pretensiones en datos errados, ya que la Ordenanza de Construcción es un Proyecto de Ordenanza, a lo que este Juzgador advierte que corre agregadas del folio 35 al 66, ambos inclusive, copias Certificadas de la Ordenanza de Construcción, cual en su página inicial (folio35) dice textualmente:" LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA CAPACHO DEL ESTADO TACHIRA, HACE CONSTAR QUE LOS REGISTROS LLEVADOS POR ANTE ESTE DESPACHO SE ENCUENTRA INSERTA LA ORDENANZA DE CONSTRUCCION EN QUE COPIA TEXTUALMENTE DICE ASI...", para incluir en su página final ( folio 66) lo siguiente: "LA ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LA QUE CERTIFICO Y EXPIDO A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA EN LA CIUDAD DE INDEPENDENCIA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE M.D.D.M.U.." Y seguidamente aparece una firma ilegible con la inscripción "Y.E. QUINTANA SECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL", todo ello le lleva a este Juzgador, a hacer la comparación con el nombre y firma de quien suscribe las actas debidamente Certificadas aportadas por el representante del Municipio Independencia ( folios 73 y vueltos del 220 al 238), evidenciando claramente, que quien certifica esas copias, es la misma persona que certificó la Ordenanza de Construcción aportada por la parte Demandante y en todos los casos, las copias expedidas: Así las cosas, se ratifica que no existe en las actas que conforman el expediente, prueba alguna de lo sostenido por el Sindico Procurador Municipal que corrobore lo afirmado por él; aunado a ello, este último no usó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y siguientes, como es la tacha de falsedad o cualquier otro de los establecidos en la legislación venezolana, para casos como el que nos ocupa, alegando escuetamente que se trata de un simple proyecto, por lo que este Juzgador considera que el instrumento aportado por los Co-apoderados actores denominado "ORDENANZA DE CONSTRUCCION", es una Ley Local, tal y como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada nuestro m.T., reconociéndole y otorgándole tal valor y así se decide.

Seguidamente debemos señalar, que en cuanto a la ausencia total y absoluta del Procedimiento constitutivo del acto, así como la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados por los co-apoderados actores, este Tribunal debe decir, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Señala el Representante del Municipio Independencia en la parte cuatro de su escrito (folio 163), que los antecedentes administrativos enviados y agregados, si tienen que ver con la revocatoria del permiso de construcción, agregando, por cuanto sobre el terreno que se lleva a efecto la obra está en disputa la propiedad, más aún el actor en la presente causa no tiene posesión; dicho lo anterior debemos advertir, que de la lectura detallada del "Expediente Administrativo", enviado por el Presidente de la Cámara Municipal de Independencia Estado Táchira a este despacho ( folios 70 al 141 ) se evidencia que se encuentra ausente procedimiento fundamental en la Instrucción de todo expediente Administrativo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que adolece del auto de apertura, de inicio del Procedimiento, de la orden por parte de una autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior, así también la ausencia total y absoluta de la notificación a los interesados, a los particulares cuyos derechos personales y directos pudieran verse afectados, es por ello que nos permitimos citar nuevamente al autor arriba mencionado A.D.P.F., en su " Manual de Contencioso Administrativo", 4ta Edición 1997, Pág. 151, el cual nos dice: ".La Corte Suprema ha estimado que la inexistencia del expediente administrativo es uno de los elementos que, conjuntamente con otros, constituye presunción a favor del recurrente y, en consecuencia, sobre la nulidad del acto administrativo. En sentencia del 27-10-87, con ponencia de la magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, la Sala Político Administrativa expresó: la inexistencia del expediente y el análisis de las pruebas aportadas por el interesado establecen presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer si fuera el caso, la legalidad de la decisión adoptada."; aunado a lo anteriormente citado, debe este Juzgador analizar las pruebas, específicamente la inspección Judicial Promovida por el Co-apoderado actor, que entre otras cosas indico al particular No 1, sobre la existencia de expediente administrativo, donde fuera parte el ciudadano A.A., el Juzgado de Municipio, debidamente constituido dijo: " El tribunal deja constancia de que no existe expediente alguno a nombre del ciudadano A.J.A.N...." y al particular No 2, sobre la comunicación hecha al ciudadano A.A. sobre la apertura de un procedimiento administrativo, el tribunal comisionado dejó constancia "...que el Sindico manifiesta que, no existe ninguna comunicación o notificación para el ciudadano A.J.A.N...." (Subrayado de este Juzgador), lo que nos corrobora que lo remitido como "Antecedentes Administrativos" por parte del Presidente de la Cámara Municipal de Independencia y agregado en los folios ya citados, no cumple con los citados requisitos de instrucción o sustanciación de acto administrativo alguno, lo que materializa en el caso que nos ocupa, la ausencia total del procedimiento constitutivo del acto revocatorio del permiso de construcción, que si bien es cierto, es un vicio de forma, no es menos cierto, tal y como lo ha sostenido este Juzgado en anteriores oportunidades, que el único caso en que un vicio de forma podría a llegar a producir la nulidad absoluta del acto, es cuando el mismo se hubiere dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación evidenciada claramente en el caso en comento; sumado a ello, la clara violación al debido proceso y derecho a la Defensa por parte de la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira, al haberse obviado las notificaciones al Demandante de autos, el acceso al supuesto expediente, la negativa tácita a ser oído, presentar los alegatos en su defensa y en fin a la información al administrado de los recursos y medios de defensa de que dispone; aunado a ello, debe este Juzgador desestimar los alegatos del representante de la Demandada, en el sentido de que no es objeto de este litigio la propiedad o posesión del terreno en cuestión, no existe en autos, instrumento alguno que corrobore la existencia de otro procedimiento que dispute la propiedad del terreno o parte de él, o que haga mención a su condición de ejido, es por ello que forzosamente le llevan a este Juzgador a declarar como formalmente lo hace, que el vicio de Ausencia total y absoluta del procedimiento Administrativo constitutivo del acto de revocatoria del permiso de construcción, así como también la violación del derecho a un debido proceso y a la defensa, reglados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran presentes, son evidentes y ciertos en el presente caso y así se decide.

Señalan los Abogados representantes del Demandante, que el segundo vicio que encuentran en el actog administrativo, es que fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, fundamentando su alegato, en lo establecido en la Ordenanza de Construcción del Municipio Independencia, que no le concede facultades a la Cámara Municipal, lo que constituye a su decir, una intromisión de la Cámara en el otorgamiento o revocatoria de permisos, siendo una usurpación de funciones, concluyendo que viola el principio de legalidad administrativa; posteriormente en su escrito ( folio163) el representante del Municipio Independencia del Estado Táchira, Abogado J.C. en el punto tres, señala que la Autoridad que otorga el permiso de Construcción , es la misma que la revoca, agregando que la revocatoria la hace fundamentada en un acuerdo del Concejo Municipal Acta No 56, orden del día No 9. Así las cosas este Juzgador debe advertir, que de la lectura detallada de la Ordenanza de Construcción acompañada junto al líbelo de demanda, podemos destacar el contenido de su artículo 1, el cual nos dice: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República, así como en el artículo 700 del Código Civil, toda construcción a realizarse en Jurisdicción del Municipio Independencia, deberá ajustarse a la presente Ordenanza, Ordenanza de Zonificación, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás normas Nacionales y Municipales vigentes que rigen la materia." (subrayado de este Juzgador); así mismo, se desprende del encabezamiento del artículo 2 de la Ordenanza eiusdem: " Corresponde a la Dirección de Ingeniería cumplir y hacer cumplir la presente Ordenanza...", más adelante el Parágrafo único del artículo 44 de la Ordenanza ejusdem nos señala: "La Dirección Municipal de Ingeniería no expedirá Constancia de reparación menor para dos (2) niveles simultáneamente.". Seguidamente y como forma de despejar toda duda, en el acto de evacuación de pruebas, específicamente en la Inspección Judicial promovida por el co-apoderado actor, al particular No 5, sobre la existencia o no de la oficina o dependencia de Ingeniería Municipal, el Tribunal dijo: "...deja constancia que, existe una oficina de Ingeniería Municipal, donde actualmente se encuentra como encargado el Ciudadano J.A.M.P.,...El tribunal deja constancia en este momento que el Sindico le muestra un Libro de Resoluciones y donde se lee que el ciudadano J.A.M.P. , fue nombrado para ocupar el cargo..."Director Encargado de la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de esta Alcaldía..." y al particular 7, sobre la creación de la oficina de Ingeniería Municipal , el tribunal dijo: "...Deja constancia que el Sindico muestra al tribunal un Libro...en donde al folio 59 existe un decreto signado con el No 17, donde en su artículo 1 se establece textualmente lo siguiente" Cambiar el nombre de la "Dirección de Obras y Servicios por Dirección de Ingeniería y Servicios.".

Lo anterior nos lleva a confirmar, que en primer lugar, efectivamente que la Construcción de la Pared perimetral objeto de la revocatoria del permiso de construcción, sí se rige por la precitada Ordenanza de Construcción, ya que los hechos se subsumen dentro de los parámetros de la Disposiciones Generales de la Ordenanza ; en segundo lugar, no hay dudas, que la Dirección de Ingeniería es la encargada de cumplir y hacer cumplir lo señalado en la Ordenanza de Construcción, sumado a que por interpretación en contrario del Parágrafo Único del artículo 44, efectivamente es la Dirección de Ingeniería Municipal, la competente para otorgar o revocar permisos de construcción, evidenciado como esta, que la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira, al ordenar revocar el permiso de Construcción, lo hizo invadiendo la esfera de acción y por ende la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal, aunado a la trasgresión de elementales normas de orden público, principalmente la norma constitucional, que le señala claramente la competencia a la Cámara Municipal, en su artículo 175, el cual entre otras cosas nos dice: "La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por Concejales..." así también el otorgamiento o revocatoria de permisos, no se encuentran dentro de las facultades de los Concejos indicadas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que lleva a este Juzgador a decidir que efectivamente la Autoridad que emitió el acto de revocatoria del permiso es manifiestamente incompetente, hecho que se subsume dentro de los parámetros del artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Sostienen los Apoderados Actores, que el tercer vicio que encuentran en el acto administrativo que atacan por la vía de la Nulidad, es la Ausencia total y Absoluta de motivación del Acto, ya que, según ellos adolece de Fundamentos de hecho, como es la relación sucinta de ellos y también la ausencia de fundamentos de derechos, esto es la facultad con la que actúan, así como las normas en que basan su decisión. A este respecto, debemos señalar, de la lectura de la Revocatoria del permiso de construcción (folio 18 anexo D), como acto impugnado, podemos destacar de él, que el fundamento de hecho allí utilizado fue: ,"mientras se aclare algunos puntos que se encuentran en investigación.", así también, pareciera desprenderse de dicha lectura, que el fundamento de derecho presuntamente utilizado fue el acta No 56 emitida por la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira, lo que nos lleva a la lectura de dicha acta, la cual en su folio 139 trató el tema que nos ocupa y entre otras cosas dijeron: "Concejal Esteban...yo propongo con respecto a este informe que se le envíe una notificación al Sindico Procurador para que paralice el permiso de Construcción que se le dio esta gente..." continuando el Vice-presidente de dicha Cámara diciendo:"... Se exhorta al ciudadano Secretario que envíe correspondencia al Sindico Procurador y le informe que en cuanto la Cámara Municipal no está conforme con la investigación de tipo jurídico que recaba del Registro Subalterno que envié correspondencia a quien en este momento está afectando el terreno de la carrera 5 para que se paralice la obra...". en atención a lo anteriormente transcrito, debe este Juzgador advertir que, establece el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligatoriedad de motivación de los actos administrativos, haciendo la salvedad para los de simple tramite o por disponerlo la ley; la norma es imperativa, es un mandato a la administración, en la obligatoriedad de razonar y fundamentar sus decisiones en hechos ciertos, permitiéndonos citar lo sostenido por el autor E.S.L., en su " Tratado de Derecho Administrativo" Montevideo 1974, pag. 460: " ...Todo acto administrativo responde a determinada causa o motivo; sobre esto no puede existir duda...Desde luego que no surge problema si la motivación está impuesta preceptivamente por los textos o por el contrario prohibida, pues la norma debe cumplirse estrictamente. Tampoco cabe dudar sobre la conveniencia de que la generalidad de los actos tenga la debida motivación, no solo como justificativo de la acción administrativa, sino como medio de permitir el contralor jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos y su correspondencia con los textos legales en que se funda el acto..."; sumado a ello impone el artículo 9 de la Ley supra citada, la mención a los fundamentos legales, ello nos conduce a establecer que en el caso que se a.l.s.m. como fundamento de hecho del acto, esto es, "...para realizar investigaciones...", traduce en una falta de motivación real, que pone en peligro los derechos subjetivos de los particulares; no debemos olvidar que el nacimiento de los recursos administrativos y del Contencioso administrativo como forma de buscar salida a los conflictos de los administrados ante la Poderosa Administración, nos lleva a la necesaria corrección de actos como el que nos ocupa, al emitirse los mismos fuera de todo contexto real; aunado a ello, se evidencia que ni siquiera al momento del levantamiento del acta No 56 en donde se tomó la decisión de Suspender el permiso de Construcción, se utilizaron argumentos Jurídicos, que pudieran darle valor relativo a la decisión, a pesar de la incompetencia de la autoridad, solo se materializa la ausencia total de fundamentos legales, para una decisión de gran trascendencia, así mismo, dicha ausencia de fundamentación legal, la observamos en el cuerpo del instrumento revocatorio, ya que quien lo suscribió obvió totalmente tal detalle, necesario para darle verdadero valor de acto Administrativo, llevándonos a la conclusión que existió ausencia total de motivación de hecho y de derecho en el Acto Revocatorio del permiso de Construcción y así se decide.

Por último debe este Juzgador analizar sobre la procedencia de los Daños y perjuicios alegados y solicitados su pago por parte de los Apoderados del Actor, lo que nos lleva a recordar que sostienen los apoderados actores que dichos daños y perjuicios, está configurado por la diferencia entre el costo de la construcción para la fecha de inicio de las obra Noviembre de 2000 hasta la fecha de introducción del recurso mayo de 2001, lo cual arrojaba en cifras, según ellos y el informe acompañado junto al recurso suscrito por Arquitecto R.G., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/100 (Bs.4.587.956,97). En este estado, debemos recordar que los daños y perjuicios, se deben generalmente por la perdida que se haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, es por ello que la parte que pretenda demandar los daños y perjuicios debe especificar cuales son éstos y sus causas se observa que, evidentemente los daños y perjuicios reclamados por los Apoderados del Demandante, nacen como consecuencia directa de la revocatoria del permiso de construcción sin la observancia de procedimiento alguno y sin oportunidad del ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución, que es hecho notorio el incremento paulatino y acelerado, que en cuanto a costo de materiales de construcción y mano de obra se experimenta en el país, pero no obstante la parte accionante no probo en que consistían esos daños, cual es su costo actual y cuanto material era necesario para resarcir el daño así como el costo de mano de obra y demás gastos que tenía que erogar para la realización de la obra, por lo que no se considera llenos los extremos para la procedencia de la reclamación del pago de daños y perjuicios, según lo establecido en el numeral 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

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