Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004231

ASUNTO : OP01-R-2014-000152

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADA: ciudadana A.O.B.R.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Hurto Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana A.O.B.R., en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 11 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadana A.O.B.R., por los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 452, ordinal 8º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 23).

Al folio 24, riela auto de fecha 13 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000152, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2311-14, de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-004231, seguido en contra de la imputada NAGIE ORLINA BERMÚDEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ SILVA PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 25, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 14 de agosto de 2014, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000152, Interpuesto en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada M.R.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal N° Nº OP01-P-2014-004231, seguido en contra de la imputada NAGIE ORLINA BERMÚDEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000152, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, alega la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana A.O.B.R., lo que sigue:

‘…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano A.O.B.R., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-004231, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5| del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso penal, previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 11 de mayo de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:

…OMISSIS...

Segundo

De la Procedencia del la Medida Cautelar de Coersion

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículo 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

Es importante destacar que en la presente causa la posible pena a imponer no supera en su limite máximo diez (10) años o mas, por lo cual no se encuentra configurado el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómico hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

Petitorio

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido

Del folio 15 al folio 16, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenida, de fecha 11 de mayo de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada es la autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial, de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Actas de Entrevistas, realizadas por los Ciudadanos ……, Acta de Lectura de derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica Nº 722-05-14, de fecha 09-05-2014, Acta de Reconocimiento Legal N° 851-05-14, de fecha 09-05-2014, Acta de Avalúo Real Nº 509-014. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que si bien no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso, es imponer a la ciudadana A.O.B.R., de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomándose en consideración que a dicha Ciudadana, le han sido decretadas Medidas Cautelares en los asuntos penales OPO1-P-2010-000353 y OPO1-P-2014-002285, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, último aparte de la N.A.P.. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública en este acto. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:15 horas de la mañana, es todo…’

Motivación para decidir:

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que,

‘…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…’

Agregando, además:

‘…Es importante destacar que en la presente causa la posible pena a imponer no supera en su limite máximo diez (10) años o mas, por lo cual no se encuentra configurado el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómico hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana A.O.B.R., en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de la justiciable.

No suprime el estado de inocente de la imputada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalada como presunta autora de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, a la ciudadana A.O.B.R., se le imputa la comisión de los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 452, ordinal 8º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgada excepcionalmente sometida a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la decisión impugnada que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada es la autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial, de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Actas de Entrevistas, realizadas por los Ciudadanos ……, Acta de Lectura de derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica Nº 722-05-14, de fecha 09-05-2014, Acta de Reconocimiento Legal N° 851-05-14, de fecha 09-05-2014, Acta de Avalúo Real Nº 509-014…’

Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha concurrido en los hechos delictivos en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Como abono de lo antes señalado, útil es transcribir el contenido del preseñalado artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta a la justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer a la encartada, debe, asimismo, existir concurrentemente una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface la ciudadana A.O.B.R., pues, como bien lo precisó el tribunal a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual de la imputada de marras, por estar sub iudice en otras causas penales, además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

Forzoso será entonces confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a la ciudadana A.O.B.R., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 452, ordinal 8º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de la ciudadana A.O.B.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadana A.O.B.R., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 452, ordinal 8º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000152

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