Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06440.

Mediante escrito presentado en fecha día diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano ANGER L.S.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.932, debidamente asistido por el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.611, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien decide pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa en la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relativo al expediente disciplinario Nº 39.747-09, suscrito por los Miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido al querellante de conformidad a las causales previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un periodo de dos (02) años, desempeñándose en la División de Robos, donde ejerció sus funciones sin haber sido objeto de sanción, ni amonestación, siendo su último cargo el de Detective.

Indica el querellante, que estando en el ejercicio de sus funciones fue asignado a la investigación del caso de Radio Nacional, junto a sus compañeros los ciudadanos A.P.S., R.T., W.P., Á.S. y K.R., labor que fue cumplida de forma eficiente, llevando para el momento de la destitución a dos ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos.

Alega el querellante, que en fecha 25 de marzo de 2009, estando disponible pero no de guardia fue asignado por el Jefe del Despacho y Jefe de Investigaciones los funcionarios A.P.S., R.T., W.P., Á.S. y K.R., a efectuar labores de vigilancia estática en la ciudad de Los Teques, para lo cual se trasladaron en una unidad identificada plenamente bajo el Nº 636, al lugar antes señalado, vale decir, Panadería La Ponderosa, avistando aproximadamente como a las dos 02 de la tarde, a un ciudadano que se trasladaba en una moto de forma sospechosa, procediendo a dar la voz de alto y solicitar la respectiva documentación, presentándose dicho ciudadano con una cédula de identidad cuyo nombre se leía Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.379.802, por lo que se efectuó una llamada a la Sede de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con el fin de obtener información sobre posibles registros o solicitudes, resultando a su decir, que el ciudadano cuya identificación suministró, se encontraba solicitado por el Juzgado 14 de Juicio en la ciudad de Caracas.

Arguye el querellante, que una vez aprehendido el ciudadano, se trasladaron a la Sede de la División de Robos, dejando constancia de su llegada por novedades a las 03:50 pm., a los fines de mantener la transparencia, notificando plenamente a sus superiores, en especial al Inspector L.B. quien para la fecha era Jefe de Guardia y a la Fiscal Auxiliar 10º del Área Metropolitana de Caracas, procediendo seguidamente a realizar las actuaciones policiales respectivas para que el ciudadano aprehendido fuese trasladado a la División de Captura y que una vez cumplido el procedimiento del supuesto imputado se enteraron que la cédula no pertenecía al detenido sino que le correspondía a un ciudadano con el nombre de J.A.B.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.763.425, por lo que se les apertura un procedimiento administrativo a los respectivos funcionarios por las causales previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del Articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Alega el querellante, el vicio en la notificación del Acto Administrativo de destitución, toda vez, que la Administración al dictar el acto administrativo vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla la forma de notificación de todo acto administrativo, por lo que en el presente caso deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosa contemplados en el artículo 74 ejusdem, por lo que dicha notificación a su decir, no produce ningún efecto.

Explana, en cuanto al principio de la carga de la prueba que no se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que en materia de procedimientos sancionatorios constitutivos y de impugnación, la carga de la prueba, le correspondía íntegramente a la Administración, ya que no se puede imponer una sanción sin probar los hechos, señalando además, que dicho procedimiento se inicia con un acto que realiza la Administración, mediante el levantamiento por el funcionario competente de un acta en la cual se deja constancia de determinados hechos, generalmente en presencia de los interesados.

Asimismo señala, que la Administración debe oír al interesado y el mismo tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio de conformidad a lo establecido en los artículos 48 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente explana el querellante que no participó en los hechos investigados, ni tampoco incurrió en la causal de destitución que le imputó el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, es por lo que solicita la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relacionado con el expediente disciplinario Nº 39.747-09.

Arguye el querellante que, se violó el principio de presunción de inocencia, toda vez que de la sustanciación del expediente administrativo se desprendió que no hubo ninguna prueba fehaciente de la Administración, así como ningún otro documento que demostrara que se encontró incurso en las causales de destitución antes señaladas, así como tampoco prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por su persona en el procedimiento, era una actuación contraria a derecho.

Alega el querellante, que de la propia revisión del texto del acto Administrativo, se evidencia que existe un reconocimiento expreso del C.D., en que no fueron comprobados por parte de la Inspectoría General, las causales de destitución establecidas en los numerales 14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante a ello al momento de explanar su dispositivo deciden que es procedente la causal de destitución “…al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69, numerales 2º, 6º,7º, 10º, 14º, 18, 33º y 44 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. Siendo claro a su decir, que la actividad de la Administración resulta a todas luces contraria a derecho, viciando en consecuencia el acto de un evidente falso supuesto de hecho.

Del mismo modo señala, que la Administración al momento de suscribir el acto administrativo recurrido no valoró hechos puntuales derivados de las documentales aportadas, como lo eran las pruebas testimoniales evacuadas, así como que la misma consideró en el texto del acto administrativo, que la detención del ciudadano fue efectuada a las 11:00 am, cuando el mismo ciudadano aprehendido y el niño (tío) que se encontraba con el para el momento de los hechos reconocen que fue efectuada la detención alrededor de las 02:00 pm.

Arguye el querellante, el falso supuesto de hecho, toda vez que la aprehensión del ciudadano en referencia fue efectuada en estricto apego de las disposiciones establecidas tanto en la legislación propia del organismo, como del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una ves verificada la identificación que el propio ciudadano suministró, se percató que el mismo estaba solicitado y siendo que el único mecanismo extra del cual podían contar a los fines de verificar dicha identificación era el sistema A.F.I, el cual no se encontraba en funcionamiento, por lo que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al haber quedado demostrado en el expediente administrativo, que efectivamente se cumplió con todos los mecanismos necesarios y a su alcance para verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo todo informado a su superior.

Aduce igualmente, que el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, solo se limitó en el procedimiento a estudiar los hechos referentes a la identidad del ciudadano detenido, pasando por alto los hechos referente a la Motocicleta marca Yamaha, la cual poseía los seriales desvastados y cuya documentación nunca fue presentada; así como tampoco se estudió la procedencia de la cédula de de identidad solicitada, siendo que la actuación de la administración, fue efectuada de forma arbitraria, violando a su decir, los mas elementales principios administrativos así como sus derechos constitucionales, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la decisión Nº 212 de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual se decidió imponerle formal sanción disciplinaria de destitución, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 7, 10,14,18,33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Explana, que en materia de procedimientos, se hace necesario la individualización de los hechos que se le imputan a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, circunstancia que a su decir, no ocurrió así puesto que en el texto de un solo acto administrativo se procedió a la destitución de cinco funcionarios aplicando las mismas causales de destitución, por los mismos hechos y bajo las mismas circunstancias, violando así su derecho a la defensa y debido proceso.

Por último, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relativa al expediente disciplinario Nº 39.747-09, suscrita por Miembros del C.D.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido se decidió imponerle formal sanción disciplinaria de destitución prevista en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la reincorporación al cargo de Detective, a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos; el reconocimiento del tiempo que transcurra a los efectos de la antigüedad para ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales; y por último, de manera subsidiaria solicita el pago de las prestaciones sociales, con los respectivos intereses de conformidad a l establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente, en la siguiente manera:

Señala que, en virtud de que el querellante alegó que la Administración vulneró de manera grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual contiene de manera explícita la forma de notificación de todo acto administrativo, toda vez que del texto se desprende que la Administración mencionó recurso (jerárquico) que en l actualidad y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes sino la querella funcionarial conforme a la ley antes citada y que por ende debe aplicarse el artículo 74 eiusdem, mal puede alegar el ciudadano Anger L.S. que solo era procedente la querella funcionarial, toda vez que en el presente caso priva la Ley especial del Cuerpo Policial, la cual obliga a la Administración para que faculte al funcionario a decidir la vía de impugnación del acto administrativo, lo cual quedo demostrado según sus dichos, cuando el Presidente del C.D.d.D.C., mediante el oficio de notificación del acto de destitución, le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa los recursos en vía administrativa (jerárquico y de revisión) o judicial (contencioso administrativo funcionarial), garantizándosele así el derecho de ser debidamente notificado.

Explana, que el C.D. dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario, que ambas partes procedieron a realizar la promoción de las pruebas que consideraron convenientes, lo cual fueron debidamente evacuadas en fecha 13 de abril de 2009, entre las que se encontraban las declaraciones de los funcionarios Comisario R.A.L.C., Inspector J.A.F.P., Inspector Jefe P.M.P., Sub Inspector R.J.V.L., Sub Inspector A.M.F., Inspector Jefe L.H.B.S., así como la de los testigos J.C.G.M., J.P.G., J.E.Z.S., J.A.B.G., J.G.B., así como las documentales relacionadas con las novedades de la División contra Robos y del Departamento de Aprehensión, correspondiente al día 25 de marzo de 2009. Por lo que de los hechos denunciados e imputados, se desprendieron elementos que hacían presumir al Cuerpo Policial la participación de dicho funcionario en los mismos.

Alega en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al Principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose a su decir, con todas y cada una de sus fases, considerándose que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, contenidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente las contenidas en los numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 18º y 44º, por lo que mal puede alegar el querellante que la Administración no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia a su favor.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, señala que si bien es cierto que la Administración incurrió en un error material al incluir en la parte dispositiva de la decisión las causales contenidas en los numerales 14 y 33 del artículo 69 de la Ley especial del Cuerpo de Policial, no es menos cierto que dentro de las razones que consideró el C.D. para dictar la resolución de destitución, en la parte motiva se expresó de manera clara e inequívoca, que la representación de la Inspectora General en el legado de pruebas no logró demostrar que el funcionario investigado obtuvo alguna ventaja o beneficio o dádiva producto de las faltas cometidas por el mismo; así mismo se evidenció que no se citó el contenido de los numerales 14 y 33, configurándose un error material que no puede ser asimilable al falso supuesto de hecho alegado por el querellante. Asimismo alega que, la Administración corrigió y convalido el error material al emitir oficio de notificación del Acto Administrativo de destitución evidenciándose en el expediente disciplinario del querellante, la notificación realizada por el mismo.

Igualmente arguye que, con la declaración realizada por la madre del ciudadano detenido manifestando la consignación la cédula de identidad de su hijo siendo que a su decir, el aprehendido no la carga porque siempre la extravía, se evidencia que existió una manifiesta negligencia de los investigados al practicar la actuación policial.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente quedó demostrado que en el expediente administrativo se cumplieron con todos los mecanismos necesarios y a su alcance a los fines de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo todo informado a su superior quien avaló dichas actuaciones, verificándose a su decir, que el ciudadano Anger L.S. omitió diligencias importantes, tales como la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido al no verificar los datos de manera fehaciente a los fines de determinar si guardaba o no relación con la investigación que se llevaba a cabo.

Asimismo menciona, que de la declaración rendida por los funcionarios investigados en la Audiencia Oral y Pública se observa que al aprehendido lo trasladaron a los Teques, estado Miranda sin tener orden de aprehensión, ni averiguación en contra del mismo.

Indica, que en cuanto al alegato del querellante en el sentido que en materia de procedimientos administrativos resulta de gran importancia la individualización de los hechos de ser imputados a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, hecho que a su decir, no ocurrió así ya que la Administración procedió a destituir a cinco funcionarios aplicando las mismas causales de destitución, por los mismos hechos, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso; dicha denuncia resulta carente de fundamentos de hecho, toda vez que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa, pudiendo acceder a las actas del expediente disciplinario, donde promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, participando igualmente en la Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de abril de 2009, donde tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, resultando dicha denuncia carente de base legal, así como una argumentación indeterminada y genérica.

Por último, alega que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 212 de fecha 05 de mayo de 2009, notificada mediante oficio Nº 9700-0006-1850 de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas destituyó del cargo de Sub Inspector adscrito a la División de Robos al hoy querellante de conformidad a las causales de destitución establecidas en los ordinales 2º, 6º, 7º, 10º, 18º y 44º del artículo 69 de la Ley que regula el referido cuerpo policial; Asimismo alega, en cuanto a la solicitud subsidiaria relacionada con el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el ciudadano Anger L.S., a la presente fecha no ha efectuado los trámites correspondientes a los fines de impulsar el cálculo y consecuente pago de las prestaciones sociales, requisitos esos necesarios para que su solicitud sea debidamente procesada por ante la instancia administrativa correspondiente; razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir acerca del fondo del asunto planteado, es necesario resolver el alegato proferido por la representación judicial del órgano querellado al momento de presentar su contestación a la querella interpuesta, el cual se fundamenta en la caducidad de la acción propuesta, toda vez que a su decir al haber el querellante intentado el Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, resulta evidente que el lapso para que se pronunciara dicha autoridad vencía en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, por lo que no habiéndose dado respuesta operó a su decir, el silencio administrativo, de allí que concluye que a partir de dicha fecha es que empieza a correr el lapso de los tres meses para que se produzca la interposición tempestiva del recurso contencioso funcionarial, el cuál fenecía fatalmente el día veintisiete (27) de noviembre de 2009, por lo que señala que al haberse intentado la acción el día diecinueve (19) de enero de 2010, ya había transcurrido fatalmente dicho lapso, por lo que la acción resulta caduca.

Al respecto quien decide advierte necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo disciplinario de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aclarado lo anterior, considera este Juzgados aclarar que el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que las decisiones que emanen del C.D. de dicho Cuerpo Policial, podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, siguiendo para su tramitación las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala en su artículo 95 que dicho recurso podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se produzca la notificación de la decisión a impugnar.

Ahora bien, esa notificación conforme lo preceptúa el artículo deberá cumplir las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicada supletoriamente a la presente causa, es decir, contener el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso los recursos y acciones que en su contra puedan interponerse, además del lapso para su ejercicio y el órgano competente para tramitarlo.

Así pues, de una simple revisión del antecedente administrativo que dio origen al acto recurrido se advierte que en fecha cinco (05) de mayo de 2009, se produjo una audiencia a tenor de la cual se impuso entre otros al hoy querellante del contenido de la decisión dictada, desprendiéndose del acta levantada al efecto (ver folios 261 al 287 del antecedente disciplinario) lo siguiente:

(…) DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad sancionar con la medida de DESTITUCIÓN, a los funcionarios (…) Detective Serrano S.Á. (sic) Leonel, Cédula de Identidad No. V-17.724.932, (…) al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69º numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 14º, 18º, 33º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y o recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Policial en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Regístrese, publique, notifíquese y déjese copia certificada (…)

.

Así mismo, observa quien decide que se desprende de la parte posterior del folio 329 del expediente disciplinario, la existencia de una nota manuscrita que expresa lo siguiente: “Los funcionarios investigados se negaron a firmar el acta por considerar que se les violentó el debido proceso, asimismo se encuentra presente la abogada (…) en virtud de que la abogada (…) defensora judicial de los investigados se encuentra de reposo.” Evidenciándose de los textos parcialmente trascritos que al momento de imponerse a los interesados del contenido de la decisión dictada, no se señalaron las razones, causas o motivos por los cuales se dictó la decisión, mucho menos los recursos que eran procedentes ni la autoridad competente para conocer de su tramitación, circunstancia que aunada a la propia obligación que impone el acta parcialmente trascrita al señalar “notifíquese”, deja ver que la propia Administración consideró que la formalidad cumplida no agotaba el procedimiento de notificación previsto en la ley, lo que hace aplicable el contenido del articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa que las notificaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 73 ejusdem y señalados ut supra, no surten ningún efecto. Y así se declara.-

Así pues, tal como lo señala la representación judicial del hoy querellante, al haberse dado por notificado la parte actora de la motiva del acto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comenzaría a correr desde entonces los quince (15) día para la interposición del Recursos Jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, por lo que es a partir del vencimiento de dicho lapso, que deberá tomarse para efectuar el cálculo de los noventa (90) días hábiles, conforme lo expresa el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se diera respuesta a dicho recurso de conformidad con lo previsto por el artículo 91 ejusdem.

Así pues, este Tribunal una vez revisado el calendario correspondiente al año 2009, advierte que el lapso de noventa (90) días para dar respuesta al recurso jerárquico venció el día veintidós (22) de octubre de 2009, por lo que es a partir del día siguiente a éste último que deberá contarse el lapso de tres meses que impone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio tempestivo del Recurso Contencioso Funcionarial, venciendo éste el día veintidós (22) de enero de 2010, de manera que al haberse interpuesto la presente acción en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, es forzoso para quien decide declararla tempestiva y en consecuencia señalar la improcedencia del alegato proferido por la representación judicial de la parte querellada, y así se declara.-

Resuelto el Punto Previo pasa a pronunciarse este Juzgador, sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que tal y como se expuso en líneas precedentes, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, relativo al expediente disciplinario Nº 39.747-09, suscrito por Miembros del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, acto mediante el cual fue destituido el hoy querellante de conformidad a las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (ver folios 8 al 32 del expediente judicial), el cual señala:

DECISIÓN

NÚMERO 212

(…) La representación de la Inspectoría General demostró categóricamente durante la celebración del debate contradictorio, que los funcionarios investigados: Inspector P.S.A. (…) Sub Inspector Peña B. M.d.J. (…) Sub Inspector Torres R.R.J. (…) Detective Palacios W.J. (…) Detective Serrano S.A.L. y Agente de Investigaciones II R.L.K.P. (…) obstaculizaron la investigación penal al presentar una persona que no estaba relacionada con la solicitud requerida por los tribunales Penales, tal y como se aprecio en el transcurso de la audiencia que el Ciudadano Barrios G.J.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.763.426, fue detenido por la comisión integrada por los funcionarios investigados (…) siendo trasladado en una unidad perteneciente a esta institución, a la sede de la División Contra Robos, donde fue mantenido privado de su libertad, sin ser la persona que supuestamente estaba siendo requerida, siendo testigos de la detención el Adolescente Zerpa Suárez J.E., y siendo contestes los funcionarios investigados que efectivamente se había practicado la detención de un ciudadano de nombre Q.R.H.D., cédula de identidad Nro. V-15.379.802 (…) copia esta de la cédula original, la cual supuestamente tenía el detenido como documento de identidad, lo cual no fue debidamente corroborado por los funcionarios ya que omitieron diligencias importantes, tal como lo es la practica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, ya que al observar la copia de la cédula que reposa en el expediente administrativo en el folio (15) y la copia del folio (23) así mismo se evidencio que el funcionario Sub Inspector Peña B. Miguel, quien era Jefe de la Brigada que practico la detención del ciudadano, así como también manifiesta que era el encargado de la supuesta investigación que se encontraban practicando los funcionarios cuando detienen al ciudadano: Barrios G.J.A., y como el mismo indica en sus declaraciones estaba en el despacho a fin de verificar si era o no el ciudadano que estaba siendo requerido en su investigación, así mismo se observa que siendo el jefe de Guardia debió de supervisar las actividades que realizaban los funcionarios que practicaron la detención ya que eran de su grupo de trabajo y de ser verdad que se encontraban buscando a una persona sospechosa, como es que no verifican sus datos fehacientemente a fin de determinar si guardaba o no relación con la investigación que mencionan los funcionarios investigados (…).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad sancionar con la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios: Inspector P.S.A., Cédula de Identidad V-12.425.55, Sub Inspector Peña B. M.d.J.C.d.I. Nº V-11.228.832, Sub Inspector Torres R.R.J., Cédula de Identidad Nº V-13.526.649, Detective Palacios W.J., Cédula de Identidad Nº V-10.481.270, Credencial 22.695, Detective Serrano S.Á.L.; Cédula de Identidad Nº V-17.724.932 y Agente de Investigación II R.L.K.P.; Cédula de Identidad Nº V-14.313.624, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 14º, 18º, 33º y 44º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…).

Ahora bien, descansa la pretensión de nulidad contenida en la querella en la ocurrencia de los siguientes vicios: (i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual parafraseando al querellante se configura como consecuencia de que en los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba corre a cargo de la Administración Pública, debiendo ésta probar la motivación de sus alegatos, por lo que señala que no puede establecerse una sanción sin probar adecuadamente los hechos en los que se basa. A tales efectos en sus palabras al no existir pruebas de las supuestas faltas en las que incurrió, ni prueba alguna que demuestre su participación en los hechos investigados se le violó derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, a los solos efectos de pronunciarse acerca de la denunciada violación, pasa este sentenciador a revisar el contenido del expediente disciplinario, y al respecto observa:

Cursa a los folios (1 y 2) del expediente administrativo, denuncia de fecha 25 de marzo de 2009, debidamente interpuesta por el ciudadano Zerpa Suárez Jorhan Elías, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.234.448, quien manifestó que siendo como las once (11:00 a.m.) de la mañana, recibió una llamada telefónica de J.B., alegando que había sido secuestrado por presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, frente a la Panadería La Ponderosa en Los Teques.

Al folio (9) del expediente disciplinario, cursa acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el funcionario Detective Eifer Gómez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que encontrándose en esa oficina el ciudadano Jorhan E.Z.S., manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del ciudadano J.A.B.G., quien presuntamente se encontraba secuestrado, indicándole que había sido llevado al Departamento de Captura, ubicada en El Rosal, constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe P.P., Sub Inspector R.V. y su persona, a los fines de verificar dicha información, quienes siendo atendidos por el funcionario A.F., Jefe de Guardia, les indicó que con ese nombre no había ingresado ciudadano alguno, procediendo a verificar la lista de ingreso de detenidos, percatándose que efectivamente no había ingresado ningún detenido con ese nombre; posteriormente procedieron a ingresar al interior de los calabozos, quienes llamando a viva voz el nombre de J.B., respondió un sujeto que se encontraba recluido en uno de los calabozos, por lo que el Jefe de Guardia manifestó que el ciudadano que se identificó como J.B., fue llevado a esa oficina por funcionarios adscritos a la división Contra Robos, con el nombre de H.D.Q.R., indicando que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios (12 y 13) del expediente disciplinario, cursa acta procesal de fecha 25 de marzo de 2009, debidamente suscrita por la funcionario Agente K.R., quien dejó constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Inspector A.P., Sub Inspector R.T.; Detective W.P. y Anger Serrano a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, quienes avistaron a un ciudadano que se encontraba revisando un vehículo tipo moto en una actitud sospechosa, identificado con el nombre de Q.R.H.D., el cual se encontraba solicitado por el Tribunal 14 de Juicio del área Metropolitana de Caracas.

Al folio (16) el expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, debidamente realizada al ciudadano Barrios G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.426, quien manifestó que en relación a los hechos que se investigan, su tío de nombre J.G., lo llamó vía telefónica para informarle que su hermano de nombre J.A.B., quien se encontraba a bordo de una moto marca Yamaha, modelo 115 YT, se lo habían llevado unos supuestos funcionarios, siendo trasladado a la División de Captura.

A los folios (17 y 18) del expediente disciplinario, riela acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano J.A.B.G., manifestó por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día de ayer, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se desplazaba en una moto marca Yamaha YT-115, color negro con amarillo, en compañía de su tío J.C.G., cuando de pronto llegó una camioneta negra y una Terrano y lo secuestraron, llevándolo luego para la División de Captura siendo metido a un calabozo, indicando a su vez, que dicha detención fue realizada aproximadamente por siete funcionarios, siendo agredido física y verbalmente; asimismo manifestó reconocer a los funcionarios que aparecen en la fotografía número 25, 40, 45 y 57, luego de haberle sido puesto a la vista el álbum de fotos de funcionarios, quienes a su decir, le solicitaron la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00), siendo bajados a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y luego a cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), no habiéndosele hecho entrega de dinero alguno.

Al folio (19) del expediente disciplinario, cursa Acta de Investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el funcionario Detective Eifer Gómez, dejó constancia que siguiendo con las indagaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria Nº 39.747-09, encontrándose presente el ciudadano J.A.B., se dejó constancia, que una vez puesto a la vista el álbum fotográfico de funcionarios adscritos a la División Contra Robos, a fin de identificar a los posibles autores de los hechos que se investigan, se reconoció a los que aparecen en las casillas 25, 40 y 45, quedando identificados como Sub Inspector Peña Miguel, Detective W.P. y Detective R.T., participándosele al Comisario Jefe J.U.I.G.N., quien ordenó que los mencionados funcionarios quedaran como parte investigada en la presente causa.

Al folio (21) del expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual la ciudadana G.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.944, manifestó que en fecha 25 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, su cuñado de nombre A.A.B. la llamó vía telefónica, indicándole que funcionarios de la PTJ se habían llevado a su hijo de nombre J.A.B. a la División de Captura, quien se encontraba acompañado de su menor hermano de nombre J.G. .

Asimismo cursa al folio (22) del expediente disciplinario, Acta de Investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana G.P.J., hizo entrega por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de una copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano J.A.b.G.. (ver folio 23 del expediente administrativo).

Al folio (24) del expediente disciplinario, cursa acta de entrevista realizada por el funcionario B.S.L.H., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que siendo aproximadamente las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, llegó a la Brigada el Inspector A.P., trasladando una persona al despacho procedente de la carretera vieja de Los Teques, poniendo su regreso por novedades, notificando a la guardia del procedimiento realizado, indicándoles que tenían a un ciudadano con una moto que aparentemente se encontraba solicitada por un Tribunal de la República, asimismo señaló que se dieron regreso a las ocho y media de la noche informando haber dejado al detenido en captura, siendo que a las 2:43 de la mañana, se presentó una comisión mixta de Función Pública y Disciplina a la oficina indagando por el detenido, informándosele lo antes indicado.

Al folio (25) del expediente disciplinario, riela acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Detective A.L. adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haberse efectuado llamada telefónica a la División de Inspección Técnica, con la finalidad de solicitar que una comisión de ese Despacho, se presentara en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicada experticia de Descarte Dactilar al ciudadano J.A.B.G..

Cursa a los folios (36 al 46) del expediente disciplinario, copias fotostáticas de las novedades llevada por la División Contra Robo de fecha 25 de marzo de 2009, observándose en el numeral 11, la salida de comisión realizada por los funcionarios Inspector P.A., Sub-Inspector Torres Ronald, Detectives Palacios Willy, Serrano Anger y el Agente R.K., a bordo de la unidad P-636, hacia Los Teques Estado Miranda, a objeto de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales H-640.877, reportando asimismo en el numeral 25 el regreso de la comisión y el ingreso de un detenido de nombre Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, de 30 años de edad, quien se encontraba solicitado por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se aprecia en el numeral 34 la salida de comisión realizada por los funcionarios Detectives Palacio Willy y Serrano Anger, quienes trasladaron al ciudadano Q.R.H.D., hacia la División de Aprehensión donde el mismo quedó en calidad de Depósito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio (47) del expediente disciplinario, riela relación de ingreso y egreso de detenidos por ante la División Contra Robos, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual se aprecia que el único detenido ingresado durante la guardia fue el ciudadano Q.R.H.D., quien fue trasladado a la División de Aprehensión donde quedó en calidad de deposito, para ser presentado el fecha 26 de marzo de 2009.

Cursa al folio (54) del expediente disciplinario, Memorandum Nº 97700-1101996, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Internas le notificó al Detective AERRANO SÄNCHEZ ANGER LEONEL, que se acordó abrir la correspondiente averiguación sobre procedimientos abreviados de conformidad a lo establecido en los artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18 33 y 44 eiusdem.

Al folio (54) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual le fueron leídos los derechos constitucionales y legales al ciudadano Detective SERRANO S.A.L..

Cursa al folio (59) del expediente disciplinario, Memorándum Nº 9700-110-2002, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se le notificó al Sub Inspector Peña B. M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.832, que por dicho Despacho cursa averiguación disciplinaria en su contra signada con el número 39.747-09, por cuanto su persona fue reconocida por el ciudadano J.A.B.G., como uno de los partícipes, quienes lo detuvieron en fecha 25 de marzo de 2009, en la Panadería La Poderosa ubicada en Los Teques, cuando se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negra y amarilla, quienes le solicitaron la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00) a cambio de dejarlo en libertad, trasladándolo luego al departamento de aprehensión, donde lo colocaron a la orden del Ministerio Público, consignando un documento de identificación a nombre de Q.R.H.D., el cual no pertenecía al mencionado ciudadano, por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se acordó abrir el procedimiento abreviado.

Cursa al folio (68) del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Sub Inspector A.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, en la Unidad de Aprehensión, manifestó por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cumpliendo sus funciones inherentes al turno de guardia, se presentó una comisión de la División Contra Robos, al mando del Detective W.P., llevando un ciudadano que se encontraba solicitado por un Tribunal, posteriormente como a la una y cuarto de la mañana se presentó el Inspector General con una Comisión de ese Despacho, preguntando por un detenido de nombre A.B.G., quien en su lista de ingresos no lo tenía con el nombre que dio sino con el nombre de Q.R.H.D., por lo que procedió a llevárselo.

Cursa a los folios (74 al 95) del expediente disciplinario, copias fotostáticas de relación de novedades de fecha 25 de marzo de 2009, al mando del Sub Inspector A.F., desprendiéndose de la relación Nº 48, el ingreso del ciudadano Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, por parte de la Comisión de División Contra Robos, al mando del funcionario W.P., toda vez que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado 14º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se evidencia de la relación Nº 61 egreso del ciudadano Q.R.H.D., por parte del Inspector General Comisario Jefe J.U., conjuntamente con la Comisión de Investigaciones Internas al mando del Inspector Jefe P.P..

Al folio (96) del expediente disciplinario, riela acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Detective A.M. adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica a la División Contra Robos con la finalidad de ubicar y citar a los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K.P., a los fines de que comparezcan por ante dicho Despacho con el objeto de ser debidamente notificados como investigados en la presente causa, siendo atendido por el Inspector L.B., quien manifestó no tener impedimento alguno en informarles.

Al folio (99) del expediente disciplinario, cursa entrevista por ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano G.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.741, de 14 años de edad, quien acompañado de su hermana la ciudadana G.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.944, una vez interpuesto el motivo de su comparecencia y del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó que en fecha 25 de marzo de 2009, a las 03:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba con su sobrino de nombre J.A.B., quien se encontraba a bordo de una moto marca Yamaha, modelo 115 YT, cuando de repente se percató que llegaron unos funcionarios de PTJ, quienes lo apuntaron con armas, esposándolo y lo montan en una camioneta parecidas a las patrullas usadas por dicho Cuerpo, de color blanca y se lo llevaron hacia la carretera vieja con destino Las Adjuntas al igual que la moto.

Al folio (103) del expediente disciplinario; cursa acta de investigación de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual el Detective Eifer Gómez adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en relación con la averiguación disciplinaria Nº 39.747-09, que el ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.763,425, no presenta registro ni solicitudes por el Sistema Integrado de Información Policial.

Cursa al folio (113) del expediente disciplinario, Oficio Nº 9700-1102047 de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Inspectoría General Nacional, la causa disciplinaria signada con el Nº 39.747-09, iniciada en contra de los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K., a los fines de que se prosiga con el procedimiento abreviado, establecido en el Capitulo IV, artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios (114 y 115) del expediente disciplinario, Memorando Nº 9700-1111286, de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Inspector General Nacional, remitió al C.D.D.C., expediente administrativo Nº 39.747-09 de los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K., a los fines de la aplicación del procedimiento abreviado, a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.

Al folio (118) del expediente disciplinario, vista la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Miembros del C.D. en fecha 27 de marzo de 2009, acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General, fijando la audiencia oral y pública para el día lunes 13 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio (129) del expediente disciplinario, riela Memorándum Nº 9700-006-1271 de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual el Presidente del C.D.d.D.C., notificó al Detective SERRANO S.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.932, que deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de dicho C.D., conjuntamente con su asistente jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, toda vez que se fijó la audiencia oral y pública para el día 13 de abril de 2009, relacionada con la causa disciplinaria Nº 39.747-09, incoada en su contra, en la cual cursa la propuesta de procedimiento abreviado.

Cursa a los folios (185 al 204) del expediente disciplinario, acta de desarrollo de audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el ciudadano Detective ANGER SERRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.932, manifestó que: “(…) Fue un procedimiento el día 25 de marzo, nos fuimos a las 09:30 a.m. nos fuimos a Los Teques en la unidad por la carretera vieja donde había un sujeto relacionado con el robo de la Radio Nacional y que el sujeto trabajaba como moto taxi, fuimos pero no estaba el ciudadano, estacionamos la unidad y caminamos, en el recorrido avistamos a un ciudadano en un YT 115 y el Inspector Alí dijo que lo abordáramos, le solicitamos la identificación y el Inspector Alí llamó y estaba solicitado, los seriales de la moto estaban devastados, nos fuimos a Caracas y Crisma realizó el acta, Ali notificó al Fiscal del Ministerio Público y a las 07:00 p.m. lo llevamos a capturas y nos vinimos al despacho, en la mañana nos dicen que subiéramos a Disciplina y nos quitaron la dotación, nos bajaron a Función Pública y luego a los tribunales (…)”. Igualmente se desprende que al ser interrogado por la Inspectoría General, al preguntarle: “(…) ¿Participó en la comisión? Resp. Si ¿Quién practicó la detención? Resp. Nosotros ¿Le leyeron los derechos? Resp. Si yo, y el los firmó ¿le dijeron la razón de la detención? Resp. Si ¿Se le hizo reseña al sujeto? Resp. No ¿Cuánto tiempo duró en robos? Resp. De las cuatro a las siete ¿Se relacionó con algún hecho? Resp. No ¿Cuál es su situación Jurídica? Resp. Bajo presentación por presunta concusión (…)”. Respondiendo igualmente a la defensa ciudadano J.P., al preguntarle: “(…) Cual es el procedimiento a seguir con el detenido? Resp. Lo detienen lo llevamos a Capturas, leerle los derechos ¿Le facilitaron hacer llamadas? Resp. No ¿Que se le quitó? Resp. La cédula de identidad ¿A quien informó? Resp. A los jefes ¿Retuvieron el vehículo? Resp. Si, lo llevamos al estacionamiento, la moto se encuentra en vehículos ¿Ya el Fiscal del Ministerio Público conocía del hecho? Resp. No lo se (…)”, (ver folio 193 del expediente disciplinario). Lo que una vez, concluida la audiencia el concejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes.

Cursa a los folios (205 al 213) del expediente disciplinario, proposición disciplinaria de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Inspector General Nacional, propuso que una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del expediente disciplinario Nº 37.747-09, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados; toda vez que los mismos realizaron la detención ilegal del ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.425, el día 25 de marzo de 2009, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en la ciudad de Los Teques, cuando éste se desplazaba en una moto marca Yamaha, modelo YT-115, color negro con amarillo, en compañía de su tío C.G., donde además le colocaron una capucha, le amenazaron de muerte y le solicitaron la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.70.000,00) a cambio de su libertad, siendo trasladado posteriormente a la División contra Robos y luego a la División de Búsqueda y Aprehensión, haciéndolo pasar por el ciudadano Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, quien se encontraba solicitado, aún cuando en la transcripción de los derechos del imputado el ciudadano en cuestión reflejó en la firma manuscrita el nombre de J.B., incurriendo de ésta manera en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios (256 al 260) del expediente disciplinario, Punto de Cuenta Nº 17-2009, de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual el C.D.D.C., sometió a la opinión del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Lic. Wilmer Flores Trossel, la propuesta de la aplicación de la sanción de destitución instruida en contra de los funcionarios Inspector P.S.A., Sub Inspector Torres R.R.J., Sub Inspector Peña B. M.D.J., Detectives Palacios W.J. y Serrano S.A.L. y al Agente de Investigación II R.L.K., por incurrir en las faltas prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue acordada por el Director General Nacional Comisario Jefe Lic. Wilmer Flores Trossel.

Cursa a los folios (261 al 287) del expediente disciplinario, Decisión Nº 212 de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual el C.D.d.D.C., decidió por unanimidad sancionar con medida de destitución a los funcionarios Inspector P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.553, Sub Inspector Peña B. M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.832 Sub Inspector Torres R.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.649, Detective Palacios W.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.270, Detective Serrano S.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.932 y Agente de Investigación II León K.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.624, al considerar que existen elementos suficientes, que indican que sus conductas se encuentran subsumidas en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio (293) del expediente administrativo, riela Memorándum Nº 9700-006-1837 de fecha 06 de mayo de 2009, debidamente emitido por el Presidente del C.D.d.D.C., mediante el cual se le notificó al ciudadano SERRANO S.A.L., que dicho Despacho emitió decisión número 212, por lo que se acordó fijar para el día viernes 08 de mayo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, la lectura de la decisión, relacionada con la causa disciplinaria número 39.747-09 incoada en su contra.

Riela a los folios (323 al 326) del expediente disciplinario, Memorándum de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual el Presidente del C.D.d.D.C., le notificó al Detective Anger L.S.S., que dicho C.D. en pleno decidió su destitución por estar su conducta subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se comprobó durante la celebración del debate contradictorio que los funcionario investigados antes mencionados y su persona, obstaculizaron la investigación penal al presentar una persona que no estaba relacionada con la solicitud requerida por los Tribunales Penales, tal y como se apreció en el transcurso de la audiencia que el ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.426, fue detenido por la comisión integrada por los funcionarios investigados, siendo trasladado a la sede de la División Contra Robos, donde fue mantenido privado de su libertad, sin ser la persona que supuestamente estaba siendo requerida, siendo contestes los funcionarios investigados que efectivamente se había practicado la detención de un ciudadano de nombre Q.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.802, cuya copia de la cédula de identidad tenía supuestamente el detenido como documento de identificación (ver folio 15 del expediente disciplinario), lo cual no fue debidamente corroborado por los funcionarios ya que omitieron diligencias importantes, tal como la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, el cual fue puesto a la orden del Departamento de Aprehensión sin ser debidamente identificado y con una cédula de identidad que no le pertenecía.

De lo expuesto hasta ahora queda evidenciado, que el acto administrativo recurrido fue dictado con ocasión a un procedimiento disciplinario sustanciado, tramitado y decidido de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente aquellas que tienen que ver con el Procedimiento Abreviado, el cual según lo preceptuado por los artículos 88 y 89 eiusdem, será aplicable cuando se pretendan investigar faltas sancionables con destitución, previa autorización del C.D. girada en razón de la solicitud que al efecto deberá presentarle la Inspectoría General dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que dieron origen a la configuración de la falta.

Pues bien, de las actas que componen el antecedente administrativo narradas, se desprende que para el momento en que se produjo la notificación del hoy querellante de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, es decir, para el día veintiséis (26) de marzo de 2009, la Inspectoría General no había solicitado autorización al C.D. para aplicar el procedimiento abreviado, sin embargo, ya para entonces se había dado por hecho su aplicación, lo que se desprende del Memorandum Nº 9700-1101996 que obra inserto al folio 53 del expediente disciplinario, suscrito por el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor de la cual se le impone de la existencia de una averiguación Disciplinaria en su contra, en la que textualmente se expresa lo siguiente: “(…)En virtud de lo señalado se acuerda abrir la correspondiente averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el Capítulo IV, desde los artículos 82 al 92 de la supramencionada Ley.(…)”, advirtiéndole además la referida comunicación al hoy querellante que se le imputa la presunta comisión de las faltas contempladas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; circunstancia esa que no es cónsona con las consideraciones preliminares esgrimidas por quien decide en las líneas que anteceden, pero que por sí misma no es capaz de acarrear la nulidad del acto recurrido, toda vez que mediante comunicación No. 1261, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, que obra inserta al folio 114 del expediente disciplinario, es decir un día después de la notificación del funcionario, el Inspector General Nacional solicitó al C.D. la aplicación del procedimiento abreviado por la comisión de los hechos que se le imputan al hoy querellante, y que dicha comunicación fue respondida mediante auto de esa misma fecha (ver folio 128 del expediente disciplinario).

En este punto, dado que el querellante arguye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y considerando la excepcionalidad del procedimiento abreviado, es necesario para quien decide analizar entonces, si la aplicación del referido procedimiento, en los términos precedentemente expuestos, es susceptible de acarrear la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues es premisa fundamental del nuevo paradigma de actuación jurisdiccional planteado en la Carta Magna, que no deberá sacrificarse la justicia con base al cumplimiento de formalidades no esenciales; a tal efecto debe entenderse en principio que el procedimiento abreviado por su propia naturaleza expedita y breve debe comportar un tratamiento excepcional, pues interpretar lo contrario sería tanto como desconocer la existencia del procedimiento ordinario, y de la disposición contenida en el artículo 90 del precitado texto legal, que establece: “(…) En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.”; desprendiéndose con meridiana claridad que el legislador tácitamente expresó la excepcionalidad del procedimiento abreviado.

Lo dicho hasta ahora se explica, si consideramos que su regulación tiende a acortar los lapsos procesales para ejercer el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se infiere que el legislador impuso al C.D., el deber de estudiar el contenido de las actas preliminares de la investigación, y evaluar las circunstancias que rodean los hechos investigados en toda su magnitud, antes de decidir acerca de la aplicabilidad o no del procedimiento abreviado, pues ésta debe restringirse a aquellos casos en los que la falta cometida sea clara y evidente, y la Administración cuente preliminarmente con los medios probatorios suficientes para determinar razonablemente una alta probabilidad de que el resultado del procedimiento sea desfavorable para el investigado, circunstancia esa que podrá ser revertida en el curso de la audiencia del debate oral, la cual conforme lo preceptúa el artículo 91 eiusdem constituye la única oportunidad para que se expongan y evacuen las pruebas en las que bien se fundamenten los cargos, o se sustenten los alegatos de defensa.

De manera pues, que no es tarea fácil la de determinar en qué casos y bajo cuáles supuestos debe aplicarse el procedimiento abreviado, pues éste implica el acortamiento de los lapsos procesales que permiten cristalizar el ejercicio del derecho a la defensa. Teniendo en consideración lo expuesto hasta ahora, pasa quien decide a analizar las actas que componen el expediente hasta el momento en que se produjo la notificación del hoy querellante a los fines de establecer en ejercicio del control jurisdiccional a que esta obligado, si la aplicabilidad del procedimiento abreviado en el presente caso se tradujo o no en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que asistió al hoy querellante y a tal efecto se advierte:

De las narradas documentales se evidencia lo siguiente: (i) Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la aprehensión de un ciudadano a quien equivocadamente identificaron como H.D.Q.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.379.802, el cual aparece solicitado en los sistemas internos que lleva dicha institución; (ii) Que esa comisión se encontraba integrada por los siguientes funcionarios: A.P., R.T., W.P. y Anger Serrano hoy querellante; (iii) Que el ciudadano identificado equivocadamente como H.D.Q.R., quien en realidad respondía al nombre de J.A.B.G., identificó a los funcionarios Nos. 40, 45 y 57 del reporte fotográfico que le fue presentado al momento, los cuales fueron identificados como M.P., W.P., R.T. y J.U.; (iii) Que del Informe de Novedades Diarias que obra inserto al folio 36 al 44 del expediente administrativo se desprende que la comisión que practicó la aprehensión del referido ciudadano estaba integrada por los funcionarios Torres Ronald, Palacios Willy, Serrano Anger hoy querellante y R.K., y que al momento de su regreso se presentaron los mismos funcionarios, con el ciudadano detenido.

De lo expuesto hasta ahora es claro que hasta el momento en que se produjo la apertura del procedimiento disciplinario, la cual deberá entenderse realizada el día veintiséis (26) de marzo de 2009, conforme se desprende de las actas procesales, existía una clara responsabilidad con respecto a la participación del hoy querellante en los hechos que se investigan, toda vez que éste se encontraba presente en la comisión que efectuó la aprehensión, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión, Y así se declara.-

Por otra parte, advierte quien decide que tal como se explanó en líneas precedentes, de las pruebas que obran insertas a los autos se desprende la participación del hoy querellante en el procedimiento de detención del ciudadano al que identificaron como H.D.Q.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.379.802, en el que le solicitaron al detenido dádivas o emolumentos para lograr su liberación; asimismo se desprende del contenido del Acta de Desarrollo de Audiencia, levantada en fecha trece (13) de abril de 2009, específicamente de las testimoniales del funcionario A.P.S. y R.J.T.R., que el hoy querellante, ciudadano ANGER L.S., plenamente identificado en autos, formaba parte de la comisión que efectuó la detención de dicho ciudadano (ver folios 187 al 189 del expediente disciplinario), participando de manera directa en los hechos investigados, cuestión ésta que concatenada con la testimonial rendida por él mismo al reconocer que se encontraba presente en el procedimiento del día 25 de marzo de 2009, en esa oportunidad en la que se lee: “ (…)Fue un procedimiento el día 25 de marzo, nos fuimos a las 9:30 a.m. nos fuimos a Los Teques en la unidad por la carretera vieja donde había un sujeto relacionado con el robo de la Radio Nacional y que el sujeto trabajaba como moto taxi, fuimos pero no estaba el ciudadano, estacionamos la unidad y caminamos, en el recorrido avistamos a un ciudadano en un YT 115 y el Inspector Ali dijo que lo abordáramos, le solicitamos la identificación y el Inspector Ali llamó y estaba solicitado, los seriales de la moto estaban devastados, nos fuimos a Caracas y Krishna realizó el acta. Ali notificó al Fiscal del Ministerio Público y a las 07:00 p.m. lo llevamos a capturas y nos vinimos al despacho, en la mañana nos dicen que subiéramos a Disciplina y nos quitaron la dotación, bajaron a Función Pública y luego a los tribunales (…); desprendiéndose igualmente del interrogatorio realizado por el representante de la Inspectoría General, lo siguiente: “(…) ¿Participó en la comisión? Resp. Si ¿quién practicó la detención? Resp. Nosotros ¿Le leyeron los derechos? Resp. Si yo, y el los firmó ¿le dijeron la razón de la detención? Resp. Si ¿Se le hizo reseña al sujeto? Resp. No ¿Cuánto tiempo duró en robos? Resp. De las cuatro a las siete ¿Se relacionó con algún hecho? Resp. No ¿Cuál es su situación jurídica? Resp. Bajo presentación por presunta concusión (…)”; lo que adminiculado con las documentales que obran insertas a los autos entre las cuales se encuentran oficios varios dirigidos al Jefe de la División Contra Robos, en los que se contiene la transcripción de las novedades que se suscitaron en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 (Ver folios 36 y siguientes del expediente administrativo), demuestran que efectivamente el hoy querellante se encontraba incurso en las faltas que se le imputan, toda vez que él mismo participó de manera activa en el procedimiento efectuado en fecha 25 de marzo de 2009, en el que se realizó la aprehensión de un ciudadano al que identificaron como H.D.Q.R..

Ahora bien, muy cierto es que de las deposiciones presentadas en esa misma oportunidad por el ciudadano J.A.B.G., ya suficientemente identificado en autos, quien luego de ser equivocadamente identificado, fue detenido y presuntamente constreñido a entregar una suma de dinero para obtener su liberación, quien al referirse a la participación del hoy querellante en los hechos investigados señaló textualmente: “(…) Me secuestraron, estaba en Los Teques y los funcionarios me secuestraron, me estaban pidiendo un dinero y yo les dije que no tenía, me llevaron a Capturas y me golpearon (…)”, seguidamente al ser interrogado sobre si reconocía a los funcionarios, entre los cuales se encontraba el ciudadano ANGER L.S., el mismo respondió: “ (…) Si a todos y falta uno que me pego en la cabeza; asimismo señaló al preguntarle si portaba su cédula de identidad, que:”(…) Ellos me quitaron todos mis documentos(…), señalando además al preguntarle si le pidieron dinero “(…) Si 70 millones (…)”.

Así pues, conforme a lo expuesto en las líneas precedentes es claro que del cúmulo probatorio que obra inserto a los autos, se desprende la participación efectiva del ciudadano ANGER L.S., en los hechos investigados, estableciéndose su responsabilidad en los mismos, de allí que ciertamente al señalar la Administración en el acto recurrido que el funcionario Detective SERRANO S.A.L., transgredió con su conducta “(…) las normas de un funcionario público, cuya actuación debe estar en consonancia con el orden constitucional, para de esta manera garantizar a la ciudadanía un servicio público, transparente, responsable, honesto, eficiente y oportuno (…)”, considerando que existen razones suficientes para determinar su responsabilidad en los hechos investigados, motivo por el cual se entiende que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, alegada por el hoy querellante, fue garantizada y ajustada a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, el cual se fundamenta conforme a lo explanado por el querellante en la no comprobación de su incursión en las causales de destitución alegadas, este Juzgador advierte que del contenido del acto recurrido se desprende que se imputan al hoy querellante las siguientes faltas:

Artículo 69: Las faltas que dan origen a la destitución son las siguientes:

(…) Omissis

2º Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

(…)

6º Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

7º Incurrir en privación ilegítima de libertad.

(…)

10º No ceñirse a la verdad sobre la información a la que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

(…) Omissis

18º Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.

(…) Omissis

44º Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

Ahora bien, de la norma supra trascrita parcialmente, se evidencia que las faltas imputadas requieren responsabilidad subjetiva del agente, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a eludir el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo desempeñado. En este orden de ideas, es claro para este Juzgador que conforme al análisis esbozado en las líneas que anteceden al comprobarse la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de los hechos investigados, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de las causales de destitución antes mencionada, lo que hace forzoso para quien decide desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Y así se declara.-

Ahora bien, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que en el petitorio formulado a éste Tribunal, la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada en su totalidad.

A este tenor, concluye éste Juzgador que las prestaciones sociales del ciudadano querellante no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto al hoy querellante, desde la fecha de su ingreso al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, el correspondiente cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANGER L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.932, debidamente asistido por el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.611, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y en consecuencia:

  1. - SE NIEGA: la solicitud de nulidad del acto de destitución contenido en la Decisión No. 212, de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dictado por el C.D.d.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que acordó la destitución del ciudadano ANGER L.S.S., titular de la cédula de identidad número V-17.724.932.

  2. - SE ORDENA: al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ANGER L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.932, hoy querellante, desde la fecha de ingreso a dicho organismo, hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Detective adscrito a dicho Cuerpo Policial, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

  4. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________¬¬___ dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06440.

AG/HP/yoly/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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